{"id":55630,"date":"2023-12-21T21:29:33","date_gmt":"2023-12-21T21:29:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3749-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:33","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:33","slug":"stp3749-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3749-2021\/","title":{"rendered":"STP3749-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP3749-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N. 115795 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 82 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0HILDA MAR\u00cdA ISAZA JARAMILLO contra \u00a0la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n Nro.2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, \u00a0igualdad, entre otros, en el proceso ordinario laboral radicado con \u00a0n\u00famero 2017-0338. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados \u00a0a la actuaci\u00f3n el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad y las \u00a0partes \u00a0e intervinientes del proceso laboral objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si frente a la decisi\u00f3n SL4680-2020 \u00a0de 23 de noviembre de 2020, se configuran los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo \u00a0invocado, en tanto que, a juicio de la parte actora, la \u00a0demandada incurri\u00f3 en defectos org\u00e1nico, procedimental, \u00a0f\u00e1ctico y desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 19 de marzo de 2021, esta Sala de Tutelas avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n y dio traslado de la demanda a las \u00a0accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.Un \u00a0Magistrado de la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, remiti\u00f3 \u00a0copia de la decisi\u00f3n proferida por esa Corporaci\u00f3n que \u00a0resolvi\u00f3 el recurso extraordinario y resalt\u00f3 que la \u00a0Sala declar\u00f3 fundado el cargo, al hallar error en la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal por cuanto \u00e9ste no pod\u00eda dar por \u00a0acreditado que a la accionante se le brind\u00f3 la informaci\u00f3n \u00a0necesaria para efectos del traslado del r\u00e9gimen de pensiones \u00a0por el hecho de haber diligenciado el formulario pre impreso de \u00a0vinculaci\u00f3n, como lo indica el criterio jurisprudencial \u00a0imperante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0resalt\u00f3 que, la determinaci\u00f3n de no declarar pr\u00f3spero \u00a0el ataque, devino en que, a pesar de que la inversi\u00f3n de la \u00a0carga de la prueba en materia de ineficacia del traslado busca la \u00a0protecci\u00f3n del consumidor financiero, no se puede dejar de \u00a0lado que la demandante ejerc\u00eda como una gerente de la oficina \u00a0de Colfondos y en su interrogatorio de parte fue enf\u00e1tica en \u00a0que estaba convencida de las bondades del RAIS, no siendo cre\u00edble \u00a0que en todo ese tiempo, dada la posici\u00f3n privilegiada en que \u00a0se encontraba respecto a cualquier afiliado normal, durante el \u00a0per\u00edodo que ejerci\u00f3 como gerente y el entendimiento que \u00a0adquiri\u00f3 en desarrollo del cargo, no comprendiera el alcance \u00a0de su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que, no fue su formaci\u00f3n acad\u00e9mica o \u00a0preparaci\u00f3n inicial para ejercer su cargo, sino que, no se \u00a0hallaba en una desventaja que justificara la inversi\u00f3n de la \u00a0carga de la prueba y al analizar el interrogatorio de parte, se hizo \u00a0atendiendo el principio de libre formaci\u00f3n del convencimiento \u00a0(art\u00edculo 61 CPTSS) que gozan los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0Juez 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en ese despacho se adelant\u00f3 el proceso ordinario laboral \u00a0promovido por HILDA \u00a0MAR\u00cdA ISAZA JARAMILLO \u00a0contra de las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0COLFONDOS S.A., y PORVENIR S.A y COLPENSIONES, cuya pretensi\u00f3n \u00a0principal fue la nulidad de la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de \u00a0Ahorro Individual con Solidaridad, profiri\u00e9ndose sentencia \u00a0absolutoria el 30 de mayo de 2018; determinaci\u00f3n confirmada \u00a0por el superior y contra la cual se interpuso recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0apoderado general de Colfondos refiri\u00f3 que la demanda deviene \u00a0improcedente en tanto, entre otras circunstancias (i) \u00a0incumple con la inmediatez, (ii)no es la v\u00eda para controvertir \u00a0una sentencia dentro de un proceso ordinario y (iii) no se ha \u00a0notificado ni surtido el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0Directora de acciones constitucionales de la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones-Colpensiones, resalt\u00f3 que la Sala \u00a0accionada no incurri\u00f3 en vicio, defecto o vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, pues dentro de su autonom\u00eda \u00a0judicial explic\u00f3 de manera detallada la raz\u00f3n para \u00a0apartarse de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0Directora de Acciones Constitucionales y Cesant\u00edas PORVENIR \u00a0S.A. se\u00f1al\u00f3 que la autoridad demandada actu\u00f3 \u00a0conforme a las normas para el caso en estudio, m\u00e1xime cuando \u00a0se advierte que la accionante suscribi\u00f3 el formulario de \u00a0solicitud de manera libre y voluntaria, adem\u00e1s que conoc\u00eda \u00a0las consecuencias del acto jur\u00eddico en menci\u00f3n, por lo \u00a0que no podr\u00eda alegar una indebida asesor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0refiri\u00f3 que la actora se encuentra a menos de 10 a\u00f1os \u00a0para adquirir la edad de pensi\u00f3n y no acredita la exigencia de \u00a015 a\u00f1os o m\u00e1s cotizados al 1\u00ba de abril de 1994, \u00a0por tanto, no es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El apoderado judicial del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes \u00a0del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n, inform\u00f3 \u00a0que a ra\u00edz de la orden de supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n \u00a0del extinto ISS emanada del Gobierno Nacional con la expedici\u00f3n \u00a0y entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, la entidad perdi\u00f3 \u00a0la competencia para resolver peticiones relacionadas con la \u00a0administraci\u00f3n del R\u00e9gimen de Prima Media con \u00a0Prestaci\u00f3n Definida, toda vez que, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES, es la \u00a0competente para hacerlo como nueva administradora del referido \u00a0r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados dentro del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, guardaron silencio1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela interpuesta por HILDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MAR\u00cdA ISAZA JARAMILLO contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral Nro. 2 de la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus garant\u00edas fundamentales, cuando por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos expresamente \u00a0previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa \u00a0judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma \u00a0transitoria para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha precisado la \u00a0Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiariedad y residualidad \u00a0que son predicables de la acci\u00f3n de tutela, aparejan como \u00a0consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de \u00a0amparo para lograr la intervenci\u00f3n del juez constitucional en \u00a0procesos en tr\u00e1mite, porque ello a m\u00e1s de \u00a0desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la \u00a0independencia y la autonom\u00eda funcionales que rigen la \u00a0actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0trat\u00e1ndose de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0para \u00a0cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten v\u00edas de \u00a0hecho, la acci\u00f3n es improcedente, porque su finalidad no es la \u00a0de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer \u00a0t\u00e9rminos de ejecutoria que permitan la impugnaci\u00f3n de \u00a0las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan \u00a0efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 \u00a0el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de \u00a0acuerdo con la competencia que le asigna la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed \u00a0fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de \u00a0defensa de derechos fundamentales, trocar\u00eda en medio adverso a \u00a0la seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad social. Por estas \u00a0razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas \u00a0atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y \u00a0al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente caso, la accionante pretende que a trav\u00e9s de la \u00a0acci\u00f3n constitucional se deje sin efectos la decisi\u00f3n \u00a0SL4680-2020 de 23 de noviembre de 2020, en \u00a0atenci\u00f3n a que, en su criterio, la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada incurri\u00f3 en diversos defectos los que se resumen \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto org\u00e1nico: \u00a0 De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0Par\u00e1grafo de la Ley 1781 de 2016, que modific\u00f3 los \u00a0art\u00edculos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, existe una obligaci\u00f3n \u00a0de la Sala de Descongesti\u00f3n de devolver el expediente a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, al advertir que se cambia la jurisprudencia en determinado \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto \u00a0procedimental absoluto y por exceso ritual manifiesto al interpretar \u00a0el interrogatorio de parte que rindi\u00f3 al momento de fungir \u00a0como gerente del fondo privado, en tanto que, si bien ten\u00eda \u00a0conocimiento sobre los beneficios del r\u00e9gimen de ahorro \u00a0individual y ello deb\u00eda trasmitirlo a los clientes, la hab\u00edan \u00a0convencido de afiliarse al fondo de pensiones, resaltando que para \u00a0esa \u00e9poca no ten\u00eda t\u00edtulo o formaci\u00f3n \u00a0universitaria alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico \u00a0al desconocer el contexto de lo narrado en el interrogatorio y \u00a0reiter\u00f3 que ignoraba las desventajas del RAIS, a pesar de que \u00a0trabajaba en el Fondo de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento \u00a0del precedente jurisprudencial, en tanto que son reiterados los \u00a0fallos de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que se\u00f1alan la \u00a0obligatoriedad de las administradoras de fondos de pensiones en \u00a0suministrar una informaci\u00f3n clara, cierta, comprensible y \u00a0oportuna acerca del cambio del r\u00e9gimen pensional, por lo que \u00a0opera la inversi\u00f3n de la carga de la prueba a favor del \u00a0afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0De conformidad con lo anterior, respecto al defecto org\u00e1nico, \u00a0que versa sobre la competencia de la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral en resolver el asunto puesto a consideraci\u00f3n en sede \u00a0de casaci\u00f3n, deber\u00e1 precisarse lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abPAR\u00c1GRAFO. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0contar\u00e1 con cuatro salas de descongesti\u00f3n, cada una \u00a0integrada por tres Magistrados de descongesti\u00f3n, que actuar\u00e1n \u00a0de forma transitoria y tendr\u00e1n como \u00fanico fin tramitar \u00a0y decidir los recursos de casaci\u00f3n que determine la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte. Los Magistrados de \u00a0Descongesti\u00f3n no har\u00e1n parte de la Sala Plena, no \u00a0tramitar\u00e1n tutelas, ni recursos de revisi\u00f3n, no \u00a0conocer\u00e1n de las apelaciones en procesos especiales de \u00a0calificaci\u00f3n de suspensi\u00f3n o paro colectivo del \u00a0trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el \u00e1mbito \u00a0de su especialidad se susciten, y no tendr\u00e1n funciones \u00a0administrativas. El reglamento de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia determinar\u00e1 las condiciones \u00a0del reparto de los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0salas de descongesti\u00f3n actuar\u00e1n independientemente de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0pero cuando la mayor\u00eda de los integrantes de aquellas \u00a0consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado \u00a0asunto o crear una nueva, devolver\u00e1n el expediente a la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral para que esta decida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior fue objeto del control constitucional que la Carta le asigna \u00a0a la Corte Constitucional, por lo que el alto tribunal en providencia \u00a0C-154\/16 indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0objetivo de la descongesti\u00f3n es acelerar la toma de decisiones \u00a0en los procesos detenidos para garantizar el acceso efectivo a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y la adopci\u00f3n de una \u00a0sentencia en un plazo razonable. Su naturaleza es transitoria, pues \u00a0pretende generar medidas de choque frente al represamiento de los \u00a0procesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la unificaci\u00f3n de jurisprudencia pretende garantizar \u00a0igualdad y seguridad jur\u00eddica por medio de una funci\u00f3n \u00a0de car\u00e1cter permanente. La sentencia SU-241 de 2015[146] se \u00a0refiri\u00f3 al tema en materia de casaci\u00f3n laboral. \u00a0Consider\u00f3 que la unificaci\u00f3n es parte de varios \u00a0objetivos sist\u00e9micos de la casaci\u00f3n que van m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de las partes, pero inciden en la realizaci\u00f3n \u00a0efectiva de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede observarse, los objetivos de la descongesti\u00f3n distan de \u00a0la b\u00fasqueda o participaci\u00f3n permanente en la \u00a0unificaci\u00f3n de jurisprudencia. Si se aceptara que esta sala de \u00a0descongesti\u00f3n conociera de la unificaci\u00f3n se \u00a0desnaturalizar\u00eda el objetivo para el que los cargos fueron \u00a0creados, pues no lograr\u00edan ocuparse de la descongesti\u00f3n \u00a0como corresponde. En efecto, el objetivo de esta sala no es crear \u00a0nueva jurisprudencia, es resolver la mayor cantidad de casos en menos \u00a0tiempo, por eso es razonable la medida que les impide conocer de la \u00a0unificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda \u00a0alegarse que esta medida restringe la autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial o incluso el debido proceso de los ciudadanos, \u00a0pues los magistrados de descongesti\u00f3n no podr\u00edan, \u00a0eventualmente, adoptar una posici\u00f3n diferente a la de la \u00a0jurisprudencia vigente en la Corporaci\u00f3n. Este argumento no \u00a0ser\u00eda admisible porque no existe ning\u00fan impedimento \u00a0para que los magistrados de la Sala de descongesti\u00f3n discrepen \u00a0de la jurisprudencia vigente o planteen la necesidad de crear una \u00a0nueva postura, lo que la norma ha dise\u00f1ado es un mecanismo en \u00a0el cual, a fin de proteger el objetivo de la descongesti\u00f3n, \u00a0los magistrados que discrepen o consideren que debe crearse nueva \u00a0jurisprudencia deber\u00e1n devolver el expediente a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n permanente para que sea esta la que decida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera se garantiza la seguridad jur\u00eddica y la igualdad \u00a0de trato en los \u00f3rganos de cierre sin anular el objeto del \u00a0programa de descongesti\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, es claro que, cuando los Magistrados de las Salas de \u00a0Descongesti\u00f3n evidencien necesaria la creaci\u00f3n o \u00a0modificaci\u00f3n de la jurisprudencia a la Sala Permanente, \u00a0deber\u00e1n remitirla a la Sala permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en este caso, no es cierto que se haya variado o creado una \u00a0nueva postura jur\u00eddica o modificado el criterio de la Sala \u00a0permanente, pues examinada la decisi\u00f3n confutada, se advierte \u00a0que, no desconoce la l\u00ednea jurisprudencial en relaci\u00f3n \u00a0a la carga probatoria de los fondos de pensiones a fin de entregar \u00a0informaci\u00f3n suficiente, clara, trasparente, cierta y oportuna \u00a0sobre el traslado de r\u00e9gimen pensional, sino que, en este \u00a0caso, se examin\u00f3 la inviabilidad de la ineficacia del mismo en \u00a0atenci\u00f3n a que, la demandante ejerci\u00f3 el cargo de \u00a0gerente de oficina de una administradora de fondos de pensiones, \u00a0logr\u00e1ndose determinar que en el ejercicio de tal actividad \u00a0estuvo enterada de los beneficios del traslado como de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, su manifestaci\u00f3n frente a la falta de competencia \u00a0de esa Sala resulta impr\u00f3spero, conforme se explic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Frente al yerro procedimental y f\u00e1ctico, el cual fundament\u00f3 \u00a0en la presunta interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la Sala \u00a0accionada al examinar el interrogatorio de parte rendido por ella en \u00a0el proceso laboral, en tanto que, a su parecer, si bien fung\u00eda \u00a0como gerente de la oficina de la administradora del fondo de \u00a0pensiones, no conoc\u00eda las consecuencias del traslado \u00a0efectuado, debe indicarse lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0el defecto procedimental absoluto se produce, seg\u00fan la \u00a0jurisprudencia constitucional, cuando el funcionario judicial se \u00a0aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el \u00a0tr\u00e1mite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un \u00a0tr\u00e1mite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida \u00a0equivoca la orientaci\u00f3n del asunto, u ii) omite etapas \u00a0sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso\u00bb \u00a0(Cfr. C.C.S.T- 781\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, el \u00a0exceso ritual manifiesto constituye una afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la \u00a0primac\u00eda del derecho sustancial, cuando los funcionarios \u00a0judiciales, bajo el pretexto del apego a las normas procedimentales, \u00a0incumplen con las obligaciones de impartir justicia, buscar que las \u00a0sentencias se fundamenten en una verdad judicial, garantizar la \u00a0efectividad de las prerrogativas fundamentales y evitar \u00a0pronunciamientos inhibitorios que obstaculicen la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y la efectividad de los derechos sustantivos (CC. T\u2013363 \u00a0de 2013 y T-429 de 2016, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el \u00a0aludido defecto se convierte en una barrera cuando el juez ignora \u00a0completamente el procedimiento establecido o incurre en un exceso de \u00a0rigor formal en la aplicaci\u00f3n de las reglas procedimentales o \u00a0adjetivas (CC SU 355 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el defecto f\u00e1ctico por \u00a0indebida valoraci\u00f3n probatoria, se configura, entre otros, en \u00a0los siguientes supuestos:(i) Cuando el funcionario judicial, en \u00a0contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de \u00a0los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto \u00a0jur\u00eddico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas \u00a0il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas \u00a0fundamenta la decisi\u00f3n respectiva; (iii) en la hip\u00f3tesis \u00a0de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se \u00a0adoptan decisiones en contrav\u00eda de la evidencia probatoria y \u00a0sin un apoyo f\u00e1ctico claro; (iv) cuando el funcionario \u00a0judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los \u00a0hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por \u00a0tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino \u00a0porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relaci\u00f3n \u00a0con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de \u00a0conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte \u00a0probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas \u00a0debidamente aportadas en el proceso (CC T-117 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si \u00a0bien aleg\u00f3 la parte actora tales yerros los mismos no se \u00a0demostraron, m\u00e1xime cuando de manera alguna se acredit\u00f3 \u00a0que la \u00a0providencia reprobada, est\u00e9 fundada en conceptos irrazonables \u00a0o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez \u00a0constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de \u00a0amparo para los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso la entidad actora se limit\u00f3 a expresar su desacuerdo \u00a0con la argumentaci\u00f3n de la autoridad demandada, exponiendo las \u00a0conclusiones que, a su juicio, debieron imponerse en el caso; no \u00a0obstante, ello no es suficiente para dar por sentado los defectos en \u00a0menci\u00f3n, lo cual requiere un dislate de tal magnitud como \u00a0cuando la decisi\u00f3n impugnada carece del apoyo probatorio, o \u00a0utiliza elementos inconducentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que precisamente, la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 2 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, examin\u00f3 \u00a0los cargos presentados, los que fueron resueltos de manera conjunta, \u00a0al perseguir el mismo objetivo, indicando la demandante diversos \u00a0supuestos errores de hecho, entre los que se cuenta el presunto \u00a0conocimiento que dec\u00eda tener de las implicaciones del traslado \u00a0de r\u00e9gimen por el hecho de desempe\u00f1ar el cargo de \u00a0gerente de la Oficina de Colfondos de Villavicencio, lo que censura \u00a0adem\u00e1s a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, pues se \u00a0advierte, se\u00f1ala un yerro por parte del demandado al analizar \u00a0el interrogatorio de parte por ella efectuado e insiste en que su \u00a0traslado se debi\u00f3 a una coacci\u00f3n por parte de su \u00a0empleador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0respecto, la Sala aclar\u00f3 en primer lugar que, para efectos de \u00a0la eficacia del traslado de r\u00e9gimen pensional, no se suple el \u00a0deber de informaci\u00f3n de parte de las administradoras de fondos \u00a0de pensiones del RAIS con el simple diligenciamiento del formulario \u00a0de afiliaci\u00f3n, en tanto que las personas antes de la \u00a0concreci\u00f3n de ese acto jur\u00eddico deben ser informadas de \u00a0 las incidencias que este tiene, para ello trajo a colaci\u00f3n \u00a0las decisiones emitidas por la Sala Permanente (CSJ \u00a0SL1452-2019 reiterada en CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019) lo que \u00a0por contera, excluye adem\u00e1s el supuesto desconocimiento del \u00a0precedente frente al tema en discusi\u00f3n, as\u00ed lo indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0Si bien el Tribunal no pod\u00eda dar por acreditado que a la \u00a0accionante se le brind\u00f3 la informaci\u00f3n necesaria para \u00a0efectos del traslado del RPMPD al RAIS por el hecho de haber \u00a0diligenciado el formulario pre impreso de vinculaci\u00f3n, en \u00a0tanto que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, los fondos \u00a0privados de pensiones deben demostrar la existencia de un \u00a0consentimiento informado del afiliado, atribuyendo a las AFP la carga \u00a0de la prueba, por precisar que, el afectado que alega no haber \u00a0recibido la informaci\u00f3n debida, como sucedi\u00f3 con Hilda \u00a0Mar\u00eda Isaza Jaramillo, se encontrar\u00eda en \u00abuna \u00a0posici\u00f3n probatoria complicada-cuando no imposible- o de \u00a0desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte est\u00e1 \u00a0en mejor posici\u00f3n de ilustrar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si \u00a0bien la inversi\u00f3n de la carga de la prueba en estos eventos \u00a0opera en favor de los afiliados, al comparar que dentro de la \u00a0relaci\u00f3n, los mismos se constituyen en la parte d\u00e9bil \u00a0del v\u00ednculo contractual, como sucede en el sector financiero, \u00a0donde las entidades cuentan con una posici\u00f3n superior \u00aben \u00a0el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operaci\u00f3n\u00bb, \u00a0para este caso en particular, para la Sala, aunque desde lo \u00a0previamente explicado los cargos se muestran fundados, en instancia \u00a0se llegar\u00eda a la misma conclusi\u00f3n absolutoria, porque \u00a0all\u00ed se parte de la existencia de un \u00abtrabajador \u00a0que no puede acreditar que no recibi\u00f3 informaci\u00f3n\u00bb, \u00a0lo cual no sucedi\u00f3 respecto a la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta \u00a0Corporaci\u00f3n, del an\u00e1lisis del contenido del \u00a0interrogatorio de parte vertido por Hilda Mar\u00eda Isaza \u00a0Jaramillo aflora que, no es cre\u00edble que ella, en su calidad de \u00a0representante del empleador, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a032 del CST, teniendo en cuenta su l\u00ednea jer\u00e1rquica como \u00a0gerente, la cual la colocaba en una posici\u00f3n superior frente a \u00a0cualquier afiliado para efectos probatorios, luego de confesar que su \u00a0paso al RAIS lo hizo con la intenci\u00f3n de dar ejemplo al \u00a0personal a su cargo, esto es, una serie de asesores comerciales, y se \u00a0extendiera explicando que estaba convencida de las bondades del \u00a0sistema, tanto en materia de beneficios como rentabilidad, al punto \u00a0de manifestar que en el a\u00f1o 2008 decidi\u00f3 pasarse a BBVA \u00a0Horizonte hoy Porvenir S. A. y no retornar al RPMPD, atra\u00edda \u00a0por los rendimientos financieros, mencione al final que nunca se \u00a0enter\u00f3 de la posibilidad de la p\u00e9rdida de su r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n, como consecuencia de su decisi\u00f3n en \u00a01999\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0la Sala accionada trascribi\u00f3 el interrogatorio de parte de la \u00a0actora y concluy\u00f3 que, luego de examinar el mismo, resulta \u00a0inveros\u00edmil que no conociera las consecuencias de realizar el \u00a0traslado de r\u00e9gimen pensional, m\u00e1xime cuando ocupaba un \u00a0cargo como gerente de oficina de Colfondos y confes\u00f3 haber \u00a0actuado convencida de lo que hac\u00eda, incluso brindando asesor\u00eda \u00a0a afiliados y teniendo a cargo el manejo de asesores comerciales, lo \u00a0que evidencia su voluntad de materializar tal acto jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, como lo ha adoctrinado la Sala de Casaci\u00f3n Laboral3, \u00a0la \u00a0formaci\u00f3n del libre convencimiento con el principio de la sana \u00a0cr\u00edtica, implica que el juez debe fundar su decisi\u00f3n en \u00a0aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasi\u00f3n \u00a0o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y \u00a0cuando las inferencias sean l\u00f3gicas y razonables y en este \u00a0asunto, a partir de una interpretaci\u00f3n que no se aprecia \u00a0desacertada, la Sala accionada concluy\u00f3 que si bien la \u00a0inversi\u00f3n de la carga de la prueba opera en favor de los \u00a0afiliados, en este caso, de las pruebas allegadas al proceso se \u00a0infiere que la actora ten\u00eda la informaci\u00f3n suficiente, \u00a0en atenci\u00f3n al cargo que ostentaba para esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, es patente que las inconformidades que debate la actora por \u00a0esta v\u00eda residual, fueron examinadas en el recurso \u00a0extraordinario presentado ante la Sala accionada, Corporaci\u00f3n \u00a0que resolvi\u00f3 sus censuras con fundamento en el criterio \u00a0jurisprudencial que se ha venido sosteniendo por parte de la \u00a0jurisdicci\u00f3n laboral, no obstante, al realizar un examen de la \u00a0prueba, concluy\u00f3 que en el caso espec\u00edfico, la \u00a0accionante s\u00ed conoc\u00eda las consecuencias ante el \u00a0traslado de r\u00e9gimen pensional por ella suscrito. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, advierte \u00a0esta Sala que la decisi\u00f3n hoy censura por v\u00eda de \u00a0tutela, no es arbitraria ni mucho menos irracional o vulneradora de \u00a0derechos fundamentales, m\u00e1xime cuando a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional pretende continuar \u00a0debatiendo sus argumentos a trav\u00e9s de esta v\u00eda \u00a0constitucional, los que ya fueron analizados por el juez natural, sin \u00a0que se vislumbre trasgresi\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0al margen de estar en acuerdo o en desacuerdo, con las \u00a0determinaciones emitidas por la autoridad judicial accionada se \u00a0advierte que la providencia, se enmarca dentro de la autonom\u00eda \u00a0judicial adem\u00e1s de la valoraci\u00f3n de la prueba que se \u00a0alleg\u00f3 al escenario laboral propuesto, pues contrario a lo \u00a0afirmado por el actor, estas fueron estimadas, sin que su \u00a0desconcierto o inconformidad pueda traducirse en una vulneraci\u00f3n \u00a0de prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es que adem\u00e1s \u00a0de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia de \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia para no casar la providencia, \u00a0ha de recordarse que la tutela no es una \u00a0sede para que se imponga su criterio a toda costa, menos a\u00fan, \u00a0cuando las autoridades accionadas emitieron determinaciones acordes a \u00a0lo probado en el proceso y con aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0que frente al asunto se ha considerado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0respecto, la Corte Constitucional, ha considerado: \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima4\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es la de \u00a0servir como instancia adicional a las del tr\u00e1mite que ya \u00a0feneci\u00f3 y no se advierte en la decisi\u00f3n censurada \u00a0alguna v\u00eda de hecho que evidencie la afectaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales de la accionante, se impone negar el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado por \u00a0HILDA MAR\u00cdA ISAZA JARAMILLO, \u00a0por \u00a0las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0Si no fuere \u00a0impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIDA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fecha de entrega de proyecto al despacho no se advirtieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuestas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SL2049-2018. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-221\/18. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 \u00a0\u00a0 STP3749-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N. 115795 \u00a0 Acta n.\u00b0 82 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55630","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55630","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55630"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55630\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55630"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55630"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55630"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}