{"id":55629,"date":"2023-12-21T21:29:33","date_gmt":"2023-12-21T21:29:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3748-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:33","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:33","slug":"stp3748-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3748-2021\/","title":{"rendered":"STP3748-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP3748-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 115828 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 82 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por \u00a0LUIS HERN\u00c1N V\u00c9LEZ SATIZABAL, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Servicio Nacional de \u00a0Aprendizaje-SENA-Regional Valle del Cauca, los Juzgados Tercero, 23 \u00a0Adjunto y Noveno en Descongesti\u00f3n Laboral del Circuito de \u00a0Cali, Valle del Cauca, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa \u00a0ciudad y las partes dentro del proceso ordinario laboral radicado con \u00a0n\u00famero 2011-00533-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si frente a la decisi\u00f3n SL4630-2020 \u00a0de 25 de noviembre de 2020, \u00a0se configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el \u00a0amparo invocado, \u00a0en tanto que, a juicio del demandante la citada Corporaci\u00f3n \u00a0vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al negar la reliquidaci\u00f3n \u00a0de la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n, con la \u00a0inclusi\u00f3n de lo devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 23 de marzo de 2021, esta Sala de Tutelas avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la demanda y dio traslado a accionados como \u00a0vinculados, a fin de garantizar los derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Una \u00a0Magistrada de la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral Nro. 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que esa Corporaci\u00f3n examin\u00f3 el \u00a0\u00fanico cargo presentado por el demandante y concluy\u00f3 que \u00a0no hubo error por parte del Tribunal al establecer que eran solo los \u00a0factores enlistados en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1158 de \u00a01994, por ser la norma vigente al momento del reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n, los llamados a ser tenidos en cuenta para la \u00a0reliquidaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, en este caso, no surge duda respecto a que (i) la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo 2003-2004, la entidad demandada (SENA) y el \u00a0sindicato de trabajadores oficiales-SINTRASENA nada convinieron en \u00a0relaci\u00f3n con los factores salariales que se computar\u00edan \u00a0para obtener el Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, \u00a0pero se remitieron a la normatividad legal vigente y (ii) en virtud \u00a0del art\u00edculo 109 de la citada Convenci\u00f3n los factores \u00a0salariales llamados a tener en cuenta para la reliquidaci\u00f3n de \u00a0la prestaci\u00f3n corresponden a los enlistados en el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1158 de 1994, por ser la norma vigente al momento \u00a0del reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, advirti\u00f3 que no es de recibo lo pretendido por el \u00a0actor, en tanto que, la bonificaci\u00f3n especial por \u00a0compensaci\u00f3n, el subsidio de anteojos, el subsidio educativo, \u00a0ni la prima de recreaci\u00f3n, se encuentran enlistados en los \u00a0factores salariales del Decreto 1158 de 1994, norma que regula lo \u00a0atinente a la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00a0conforme la voluntad de los firmantes del acuerdo legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0resalt\u00f3 que, cuando una disposici\u00f3n convencional admite \u00a0mas de una interpretaci\u00f3n plausible y, en caso en que no se \u00a0configure un error de hecho protuberante, deber\u00e1n respetarse \u00a0las apreciaciones que de ella haga el juez de segundo grado de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Coordinadora del Grupo de Pensiones del Servicio Nacional de \u00a0Aprendizaje SENA, solicit\u00f3 se nieguen las pretensiones de la \u00a0demanda, en atenci\u00f3n a que no se advierte yerro alguno en la \u00a0decisi\u00f3n que se censura, evidenciando que el actor quiere \u00a0darle una interpretaci\u00f3n contraria a la Ley a la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo, la cual en su art\u00edculo 109 textualmente \u00a0se\u00f1ala \u00abel \u00a0reconocimiento de dicha pensi\u00f3n se ce\u00f1ir\u00e1 en un \u00a0todo a lo previsto para la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en las \u00a0disposiciones legales vigentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino otorgado no se allegaron respuestas \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por LUIS \u00a0HERN\u00c1N V\u00c9LEZ SATIZABAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se tiene que se incurre en v\u00eda de hecho cuando, (i), \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), el funcionario \u00a0carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 completamente por \u00a0fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, se cuestiona por v\u00eda de \u00a0tutela la \u00a0decisi\u00f3n emitida el 25 de noviembre de 2020, por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que \u00a0no cas\u00f3 la \u00a0sentencia dictada el 27 de febrero de 2015, por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso ordinario laboral \u00a0seguido por el hoy demandante contra el Servicio Nacional de \u00a0Aprendizaje SENA. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el actor, la accionada desconoce el art\u00edculo 48 de la \u00a0Constituci\u00f3n-irrenunciabilidad \u00a0del derecho a la seguridad social, \u00a0y el art\u00edculo 53 de la misma Carta respecto a la primac\u00eda \u00a0de la realidad sobre las formalidades y el derecho al m\u00ednimo \u00a0vital y m\u00f3vil, en tanto se recibi\u00f3 una mesada menor de \u00a0lo acordado a trav\u00e9s de la convenci\u00f3n colectiva para \u00a0efectos de determinar sobre qu\u00e9 base se debe liquidar la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se\u00f1al\u00f3 una violaci\u00f3n a m\u00faltiples \u00a0art\u00edculos de la Convenci\u00f3n Colectiva suscrita entre el \u00a0SENA y SINTRASENA, Decretos y C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0resaltando que, fue el mismo Acuerdo el que refiere en su art\u00edculo \u00a0109 el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n equivalente \u00a0al 100% del salario devengado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Luego \u00a0de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera \u00a0que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que \u00a0no existe una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la \u00a0parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, como se advirti\u00f3, el accionante censura la \u00a0decisi\u00f3n de una Sala de Descongesti\u00f3n de la Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a ra\u00edz del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n presentado con ocasi\u00f3n a la \u00a0sentencia de segunda instancia, dentro del proceso laboral promovido \u00a0por el hoy demandante en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje \u00a0SENA, mediante la cual resolvi\u00f3 no casar el fallo de segundo \u00a0grado dentro del proceso de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala en su condici\u00f3n de juez de tutela de primera instancia \u00a0revis\u00f3 el expediente y encontr\u00f3 que la petici\u00f3n \u00a0de amparo no prospera en la medida que, lo que busca el aqu\u00ed \u00a0accionante es que, por v\u00eda de tutela, se sustituya la \u00a0apreciaci\u00f3n del an\u00e1lisis que al efecto hizo el juez \u00a0designado por el legislador para tomar la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias \u00a0de criterio del promotor de amparo frente a las interpretaciones \u00a0normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural \u00a0dentro del recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto, \u00a0para que se impartan unos tr\u00e1mites sobre asuntos donde la \u00a0autoridad judicial act\u00fao dentro del marco de autonom\u00eda \u00a0e independencia que le han sido otorgadas por la Constituci\u00f3n \u00a0y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de las alegaciones presentadas, esta Sala advierte que el \u00a0fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por la Corporaci\u00f3n accionada, al \u00a0no casar la sentencia de segunda instancia y determinar que no hab\u00eda \u00a0lugar a reliquidar la pensi\u00f3n convencional, en tanto que, en \u00a0el texto que dio origen al derecho pensional, esto es la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva 2003-2004, no se delimitaron los factores que se \u00a0computar\u00edan para obtener el IBL, los que ser\u00edan \u00a0consagrados en la Ley, que para el caso bajo examen eran los \u00a0establecidos en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1158 de 1994 \u00a0por ser la norma vigente al momento del reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0y tener el demandante la condici\u00f3n de beneficiario del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, para el actor tal interpretaci\u00f3n es err\u00f3nea, \u00a0pues a su parecer, si hab\u00eda lugar a reliquidar la pensi\u00f3n \u00a0teniendo en cuenta todo lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0de servicios, proposici\u00f3n en la que fundament\u00f3 el cargo \u00a0de casaci\u00f3n e insiste a trav\u00e9s de la tutela, \u00a0sosteniendo una deficiente interpretaci\u00f3n de la norma \u00a0contenida en la Convenci\u00f3n Convencional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su lugar, la Sala demandada resolvi\u00f3 el problema jur\u00eddico \u00a0planteado en esa oportunidad y a partir del examen de la Convenci\u00f3n, \u00a0concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n del Tribunal no era \u00a0desatinada, pues ante el silencio guardado por las partes que \u00a0suscribieron la Convenci\u00f3n Colectiva, son los factores \u00a0consagrados en la ley los llamados a tener en cuenta para la \u00a0liquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, as\u00ed lo dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026la \u00a0inferencia del juez plural se exhibe ajustada a lo que las cl\u00e1usulas \u00a0convencionales consagran, por manera que se trata de un ejercicio \u00a0razonable de la facultad que le concede el art\u00edculo 61 del \u00a0CPTSS, que no se muestra descabellado, de suerte que no puede \u00a0afirmarse que se cometi\u00f3 un error con la caracter\u00edstica \u00a0que se exige en esta sede para enervar la sentencia, es decir, \u00a0protuberante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe recordarse que, si bien las determinaciones adoptadas \u00a0en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los \u00a0intereses de alguno de los sujetos procesales, la ley estableci\u00f3 \u00a0diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior \u00a0funcional estudie y eval\u00fae el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n, \u00a0no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue dise\u00f1ado \u00a0como una instancia adicional, adem\u00e1s que no se avizora yerro \u00a0alguno en la decisi\u00f3n que censura el actor, que haga \u00a0procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que, la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n presentada resulta \u00a0relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no puede el accionante, pretender que, en sede de tutela, \u00a0se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso \u00a0ordinario laboral, cuando se evidencia que, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n actu\u00f3 en derecho, y la \u00a0acci\u00f3n de amparo constitucional, solo se fundamenta en las \u00a0discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas \u00a0realizadas por el juez natural en el proceso de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, el amparo incoado se negar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado por LUIS \u00a0HERN\u00c1N V\u00c9LEZ SATIZABAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP3748-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 115828 \u00a0 Acta \u00a0No. 82 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por \u00a0LUIS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55629","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55629","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55629"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55629\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55629"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55629"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55629"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}