{"id":55626,"date":"2023-12-21T21:29:33","date_gmt":"2023-12-21T21:29:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3700-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:33","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:33","slug":"stp3700-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3700-2021\/","title":{"rendered":"STP3700-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP3700-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 115791 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a081 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CARLOS \u00a0ARTURO MELO ZAMUDIO contra \u00a0la \u00a0SALA DE DESCONGESTI\u00d3N N\u00b0. 4 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, al \u00a0JUZGADO \u00a025 LABORAL DEL CIRCUITO \u00a0del mismo distrito judicial y a las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes en el proceso radicado bajo el NI. 73379. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el accionante CARLOS ARTURO MELO ZAMUDIO que present\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones, con el objeto de que se ordenara el reconocimiento y \u00a0pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, con ocasi\u00f3n del \u00a0fallecimiento de su esposa Mar\u00eda del Carmen Rinc\u00f3n \u00a0Casta\u00f1eda. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la actuaci\u00f3n fue asignada al Juzgado 25 Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que en providencia del 16 de \u00a0abril de 2015, concedi\u00f3 sus pretensiones, pero al resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n instaurado por la entidad demandada, el \u00a015 de septiembre siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0mismo distrito judicial revoc\u00f3 el fallo de primer grado, al \u00a0considerar que la causante no contaba con las semanas requeridas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que inconforme con dicha determinaci\u00f3n, instaur\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue resuelto en \u00a0forma negativa a sus intereses el 10 de noviembre de 2020, por la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, sin tener en consideraci\u00f3n \u00a0el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que su c\u00f3nyuge cotiz\u00f3 al sistema pensional 459.42 \u00a0semanas, falleci\u00f3 el 17 de abril de 2011 y ten\u00eda \u00a0derecho a la pensi\u00f3n sustitutiva, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 25 del Decreto 758 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que tiene 64 a\u00f1os de edad, se encuentra disminuido en su \u00a0estado de salud, no cuenta con recursos econ\u00f3micos para \u00a0sufragar sus gastos y depend\u00eda econ\u00f3micamente de la \u00a0causante, por lo que era procedente el reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, pidi\u00f3 el amparo de los derechos a la dignidad \u00a0humana, vida digna, igualdad y seguridad social y, en consecuencia, \u00a0que se ordenara a la accionada dejar sin efecto la providencia \u00a0emitida el 10 de noviembre de 2020 y en su lugar, profiriera una \u00a0nueva determinaci\u00f3n en la que se confirme el fallo proferido \u00a0por el Juzgado 25 Laboral del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El magistrado ponente de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral inform\u00f3 que a trav\u00e9s de \u00a0la providencia CSJSL4355-2020, resolvi\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n que propuso MELO ZAMUDIO a trav\u00e9s \u00a0de un solo cargo, el cual fue analizado a la luz de la jurisprudencia \u00a0de la Sala permanente y la Ley 797 de 2003, en la que se determin\u00f3 \u00a0que no hab\u00eda lugar a conceder el reconocimiento pensional, \u00a0debido a que no se cumpli\u00f3 el presupuesto consistente en que \u00a0la causante de la prestaci\u00f3n cotizara al menos 50 semanas en \u00a0los 3 a\u00f1os anteriores a su deceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que en dicha determinaci\u00f3n no se afectaron los derechos del \u00a0demandante, quien acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela como una \u00a0tercera instancia, lo que resultaba improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El secretario del Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que ese despacho conoci\u00f3 del proceso \u00a0adelantado a instancia del accionante, en el que no se vulneraron sus \u00a0derechos fundamentales. Adem\u00e1s, revisado el sistema justicia \u00a0siglo XXI las diligencias no han sido devueltas a dicho despacho \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino otorgado no se recibieron m\u00e1s \u00a0respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, \u00a0concordante con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para pronunciarse sobre la demanda \u00a0de tutela instaurada por CARLOS ARTURO MELO ZAMUDIO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y \u00a0T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una \u00a0carga para el actor, no s\u00f3lo en su planteamiento, sino tambi\u00e9n \u00a0en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se tiene que se incurre en v\u00eda de hecho cuando, (i), \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), el funcionario \u00a0carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 completamente por \u00a0fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra \u00a0en v\u00eda de hecho la norma a que acude el juez debe ser \u00a0claramente inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe \u00a0defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando \u00a0la queja parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a \u00a0la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente evento, el se\u00f1or CARLOS ARTURO MELO ZAMUDIO \u00a0cuestiona por v\u00eda de tutela la providencia CSJSL4355 del 10 de \u00a0noviembre de 2020, proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n No. \u00a04 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, mediante la cual, no cas\u00f3 la sentencia de segunda \u00a0instancia emitida el 15 de septiembre de 2015, por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que revoc\u00f3 el fallo del \u00a016 de abril de 2015, por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de la \u00a0misma ciudad, que orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe indicar la Sala que aunque se cumplen los requisitos \u00a0generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, \u00a0el fondo del asunto no permite la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela, pues revisada la providencia objeto de controversia y que es \u00a0el motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella \u00a0constituya una v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0en los t\u00e9rminos que lo plante\u00f3 CARLOS ARTURO MELO \u00a0ZAMUDIO, como que de igual manera no puede aducirse con grado de \u00a0acierto la existencia de alg\u00fan defecto capaz de configurar una \u00a0causal de procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la providencia CSJSL4355 del 10 de noviembre de 2020, con \u00a0la que culmin\u00f3 el proceso ordinario laboral adelantado a \u00a0instancias del actor, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, determin\u00f3 \u00a0que aunque la demanda de casaci\u00f3n presentada en favor de MELO \u00a0ZAMUDIO presentaba defectos t\u00e9cnicos, el derecho reclamado era \u00a0una pensi\u00f3n, por lo que resolver\u00eda los temas planteados \u00a0en el cargo, relacionados con los principios de \u00abfavorabilidad \u00a0y de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u00bb, esta \u00a0\u00faltima de conformidad con los art\u00edculos 53 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 21 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, indic\u00f3 que el principio de favorabilidad para el \u00a0caso de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, aplica a partir de \u00abla \u00a0fecha de fallecimiento del causante\u00bb, de \u00a0conformidad con la jurisprudencia que sobre la materia ha emitido la \u00a0Sala permanente de Casaci\u00f3n Laboral, que transcribi\u00f3 in \u00a0extenso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0indic\u00f3 que \u00a0\u00abacceder a la pretensi\u00f3n de analizar el caso bajo lo \u00a0se\u00f1alado en el Decreto 758 de 1990 ser\u00eda soslayar la \u00a0norma vigente al momento del fallecimiento de la causante, para darle \u00a0paso a un precepto que no gobernaba su situaci\u00f3n, lo cual no \u00a0es permitido dado que las disposiciones que regulan la materia de \u00a0seguridad social son de orden p\u00fablico y por regla general, \u00a0rigen de manera inmediata (csjsl1622-2019)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa refiri\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0consiste en que no se d\u00e9 aplicaci\u00f3n a la norma vigente \u00a0para el momento del nacimiento del derecho, en este caso, la ley 797 \u00a0de 2003, sino a la anterior que contemplaba el mismo en raz\u00f3n \u00a0a que, en vigencia de ella, se reunieron los requisitos que exig\u00eda, \u00a0tampoco tiene aplicaci\u00f3n al caso pues, la anterior ser\u00eda \u00a0el art\u00edculo 46 original de la Ley 100 de 1993 que en vez de \u00a0exigir 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os, requer\u00eda \u00a0de 26 en el a\u00f1o inmediatamente anterior, es decir, que no se \u00a0trata Radicaci\u00f3n n.\u00b0 73379 SCLAJPT-10 V.00 15 de buscar \u00a0hacia el pasado qu\u00e9 norma le conviene al individuo sino, solo \u00a0la anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 que sobre el tema en repetidas ocasiones se hab\u00eda \u00a0pronunciado la Sala, entre otras en la CSJSL3787-2020, en la que se \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Para \u00a0la Sala, el Tribunal no incurri\u00f3 en yerro jur\u00eddico \u00a0alguno, toda vez que, como lo advirti\u00f3, ha reiterado esta \u00a0Corporaci\u00f3n que la norma aplicable para establecer el \u00a0cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes es la vigente en la fecha de la muerte y, \u00a0excepcionalmente, cuando el afiliado fallecido no complet\u00f3 los \u00a0requisitos all\u00ed previstos, en virtud del principio de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa se aplica la normatividad \u00a0inmediatamente anterior, siempre que cumpliera los requisitos de la \u00a0misma en el tiempo en que surti\u00f3 efectos y, adicionalmente, en \u00a0algunos eventos, en tiempo anterior a la muerte, seg\u00fan las \u00a0reglas de aplicaci\u00f3n que han sido desarrolladas por la \u00a0jurisprudencia. [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0resulta necesario advertir que, contrario a lo afirmado en la \u00a0sustentaci\u00f3n del cargo, los art. 12 de la Ley 797 de 2003 y 1\u00ba \u00a0de la Ley 860 de 2003, que en id\u00e9ntico sentido reformaron los \u00a0requisitos previstos en los art. 46 y 39 de la Ley 100 de 1993, \u00a0respectivamente, para la causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes y la de invalidez, en su orden, fueron sometidos a \u00a0control de constitucionalidad, mediante las sentencias CC C556-2009 y \u00a0CC C-428-2009, como consecuencia de lo cual se declar\u00f3 \u00a0inexequible el requisito de fidelidad al sistema, tras ser \u00a0considerado regresivo, pero se mantuvo vigente lo relativo a la \u00a0exigencia de 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los 3 a\u00f1os \u00a0inmediatamente anteriores a la muerte del afiliado o a la \u00a0estructuraci\u00f3n del estado de invalidez. De lo anterior se \u00a0concluye que lejos de menoscabar la libertad, la dignidad humana o \u00a0los derechos de los trabajadores, al ser sometida a escrutinio \u00a0constitucional, la Ley 797 de 2003 y, en particular, el incremento en \u00a0el requisito de semanas de cotizaci\u00f3n para el acceso a las \u00a0pensiones de invalidez y de sobrevivientes, no fue tenido como \u00a0regresivo y se armoniz\u00f3 con los mandatos superiores, pues si \u00a0bien se aument\u00f3 el n\u00famero de semanas m\u00ednimas de \u00a0cotizaci\u00f3n exigidas de 26 a 50, igualmente se aument\u00f3 \u00a0el plazo para efectuar tales aportes, de uno a tres a\u00f1os \u00a0anteriores a la muerte o estructuraci\u00f3n de la invalidez. Por \u00a0otra parte, de lo dispuesto en el art\u00edculo 48 de la CN, del \u00a0contenido de las normas internacionales que integran el bloque de \u00a0constitucionalidad y de aquellas que se integran a la legislaci\u00f3n \u00a0interna, seg\u00fan lo dispuesto en los art. 53 y 93 ib\u00eddem, \u00a0no se desprende en forma alguna la obligaci\u00f3n del Estado de \u00a0otorgar ning\u00fan tipo de prestaciones en el sistema de seguridad \u00a0social en pensiones, sin el cumplimiento de los requisitos previstos \u00a0por el legislador para ello; y el hecho de que el derecho a la \u00a0seguridad social, en general, y el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, en particular, sea irrenunciable, no implica su \u00a0reconocimiento irrestricto, ni la imposibilidad del legislador de \u00a0imponer condiciones para su acceso o de la exigencia de las \u00a0Radicaci\u00f3n n.\u00b0 73379 SCLAJPT-10 V.00 19 mismas para su \u00a0reconocimiento, por cuanto ello no implica la vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho a la seguridad social de la recurrente, conforme a su \u00a0consagraci\u00f3n general, legal, constitucional e internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que las mismas razones expuestas en dicha providencia, la cual \u00a0transcribi\u00f3 in \u00a0extenso serv\u00edan \u00a0\u00abpara despachar desfavorablemente el cargo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, debido a que la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n, consider\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0norma aplicable es la vigente a la fecha de la muerte de la causante \u00a0que fue el 17 de abril de 2011, es decir, el art\u00edculo 12 de la \u00a0Ley 797 de 2003, que consagra que debi\u00f3 cotizar 50 semanas \u00a0dentro de los tres a\u00f1os anteriores al fallecimiento\u00bb, lo \u00a0cual no hab\u00eda ocurrido en el caso de CARLOS ARTURO MELO \u00a0ZAMUDIO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se advierte que la decisi\u00f3n con la que culmin\u00f3 \u00a0el proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, responde a \u00a0las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del \u00a0demandante que, pretende que por v\u00eda de tutela se realice un \u00a0juicio de valor diferente al efectuado por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0convirtiendo la v\u00eda constitucional en una tercera instancia, \u00a0trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la funci\u00f3n \u00a0constitucional inherente al proceso de tutela y en la que no existi\u00f3 \u00a0la alegada afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la decisi\u00f3n objeto de controversia se profiri\u00f3 en \u00a0aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0por lo que se negar\u00e1 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP3700-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 115791 \u00a0 Acta \u00a081 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CARLOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55626","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55626","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55626"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55626\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55626"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55626"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55626"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}