{"id":55621,"date":"2023-12-21T21:29:33","date_gmt":"2023-12-21T21:29:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3682-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:33","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:33","slug":"stp3682-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3682-2021\/","title":{"rendered":"STP3682-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP3682-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115639 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.79) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0el apoderado de JAIRO \u00a0ENRIQUE RIVERA RAIGOSA, \u00a0contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n \u00a0al proceso ordinario laboral con radicado 110013105007201100023 (en \u00a0adelante, proceso ordinario laboral 2011-00023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano JAIRO \u00a0ENRIQUE RIVERA RAIGOSA, \u00a0mediante apoderado, \u00a0solicita el amparo de sus derechos fundamentales, que considera \u00a0vulnerados por la autoridad judicial accionada, \u00a0al emitir un fallo contrario a sus pretensiones y en desconocimiento \u00a0del precedente jurisprudencial que gobierna el tema, con ocasi\u00f3n \u00a0al proceso \u00a0ordinario laboral 2011-00023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que, trabaj\u00f3 para la Caja Agraria desde el 18 de \u00a0enero de 1972 hasta el 15 de noviembre de 1991, y que su \u00faltimo \u00a0salario devengado fue de $535.394,02, cifra equivalente a 10.3 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes para la fecha \u00a0retiro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, la Caja Agraria, mediante \u00a0Resoluci\u00f3n No. 322 del 26 de febrero de 2009, le reconoci\u00f3 \u00a0la pensi\u00f3n a partir del 13 de julio de 2008, en cuant\u00eda \u00a0de $1.615.671,67 COP, monto que correspond\u00eda a tres veces \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes para esa \u00a0anualidad, es decir, que era inferior al 75% de los salarios m\u00ednimos \u00a0que devengaba al momento del retiro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, la mesada pensional \u00a0reconocida era inferior a la suma que tendr\u00eda derecho, como \u00a0quiera que si se hubiera indexado el salario que devengaba para la \u00a0fecha de retiro, el monto de la prestaci\u00f3n hubiese sido \u00a0superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, una vez agotada la v\u00eda \u00a0gubernativa, promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral en contra del Fondo de Pasivo \u00a0Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, \u00a0con el fin \u00a0que se le condene al pago de la indexaci\u00f3n de la \u00a0primera mesada pensional; que una vez realizada la actualizaci\u00f3n \u00a0se disponga el reajuste de las mesadas subsiguientes, incluidas las \u00a0de junio y diciembre; los intereses moratorios desde la fecha en que \u00a0debieron cancelarse las mesadas y el momento en que se efect\u00fae \u00a0el pago, y las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El asunto \u00a0correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 7 Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, quien mediante sentencia de primera instancia resolvi\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR que en favor del se\u00f1or JAIRO ENRIQUE RIVERA \u00a0RAIGOSA debi\u00f3 aplicarse la Ley 33 de 1985 y, por tanto, la \u00a0pensi\u00f3n reconocida debi\u00f3 liquidarse sobre el 75% del \u00a0monto de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONDENAR AL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE \u00a0COLOMBIA a pagar en favor del se\u00f1or JAIRO ENRIQUE RIVERA \u00a0RAIGOSA NARANJO la suma de TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA \u00a0MIL DOCIENTOS (sic) \u00a0CUARENTA Y DOS PESOS ($31\u2019640.242) M\/CTE como retroactividad de \u00a0la reliquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional y a partir del \u00a01\u00ba de junio del a\u00f1o que avanza, deber\u00e1 cancelar la \u00a0suma de $2\u2019663.557.31 como prestaci\u00f3n la cual deber\u00e1 \u00a0ser actualizada a\u00f1o a a\u00f1o, de conformidad con las \u00a0reflexiones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0este fallo fue interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0correspondiendo el conocimiento de la alzada a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, quien, \u00a0mediante fallo de segunda instancia del d\u00eda 28 de febrero de \u00a02013, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada, por las \u00a0razones expuestas en la parte motiva de este prove\u00eddo, el cual \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: \u00a0CONDENAR AL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE \u00a0COLOMBIA a pagar a favor del se\u00f1or JAIRO ENRIQUE RIVERA \u00a0RAIGOSA la suma de VEINTISEIS MILLONES NOVESCIENTOS (sic) \u00a0SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON DIECISIETE \u00a0CENTAVOS ($26\u2019964.228,17) como retroactividad de la \u00a0reliquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional y a partir del 1\u00b0 \u00a0de junio del 2011, deber\u00e1 cancelar la suma de $2\u2019578.265,38 \u00a0como prestaci\u00f3n la cual deber\u00e1 ser actualizada a\u00f1o \u00a0a a\u00f1o, de conformidad con las reflexiones expuestas en la \u00a0parte motiva de esta sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0SE CONFIRMA en lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Sin costas en la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, expres\u00f3 la parte accionante que, \u00a0present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual \u00a0fue resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, quien mediante sentencia SL2510 del 3 de julio de \u00a02019, resolvi\u00f3 casar la sentencia proferida en segunda \u00a0instancia por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1; \u00a0y, en sede de instancia, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida \u00a0por el a \u00a0quo dentro \u00a0del proceso \u00a0ordinario laboral 2011-00023, para en su lugar, declarar \u00a0pr\u00f3spera la excepci\u00f3n de cosa juzgada y, en \u00a0consecuencia, absolver a la entidad demandada de todas las \u00a0pretensiones invocadas en la demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por estos \u00a0motivos, acude al presente tr\u00e1mite constitucional con la \u00a0finalidad que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n dentro del \u00a0proceso ordinario \u00a0laboral 2011-00023, por consiguiente, se ordene a esa autoridad \u00a0judicial, emitir un nuevo fallo en garant\u00eda de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n \u00a0manifest\u00f3 que mediante providencia SL2510-2019, \u00a0resolvi\u00f3 casar el fallo de segunda instancia emitido dentro \u00a0del proceso ordinario \u00a0laboral 2011-00023; \u00a0providencia en la cual, se consignaron los motivos de su decisi\u00f3n, \u00a0los cuales no fueron caprichosos ni arbitrarios, y mucho menos, \u00a0vulneraron los derechos fundamentales aludidos por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, en el presente asunto no se cumplir\u00eda con el requisito de \u00a0inmediatez para la procedencia de acciones de tutela contra \u00a0providencias judiciales; adem\u00e1s, no se puede pretender el \u00a0accionante acudir al amparo constitucional como una tercera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- El \u00a0Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia expres\u00f3 \u00a0que, no es procedente la alegaci\u00f3n elevada por el accionante, \u00a0teniendo en cuenta que, no \u00a0se vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental del actor dentro \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en tanto que, las \u00a0decisiones adoptadas devinieron del an\u00e1lisis f\u00e1ctico y \u00a0jur\u00eddico del caso, y lo \u00fanico que se pretende en el \u00a0presente caso, es reabrir un debate procesal que ya fue superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, adem\u00e1s, su \u00a0desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite constitucional por \u00a0falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el numeral 5 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por \u00a0el apoderado de JAIRO \u00a0ENRIQUE RIVERA RAIGOSA, \u00a0contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tutela \u00a0es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Que se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Que la \u00a0parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la \u00a0procedencia misma del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente acci\u00f3n de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si \u00a0con la decisi\u00f3n emitida por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, con \u00a0ocasi\u00f3n al proceso ordinario laboral 2011-00023, \u00a0se configuran \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar las pruebas obrantes y el marco jur\u00eddico aplicable, \u00a0la Sala advierte que lo pertinente es negar por improcedente la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos \u00a0generales, en especial, el principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional ha establecido que, si bien la acci\u00f3n de tutela \u00a0procede excepcionalmente contra providencias judiciales, dicha \u00a0prosperidad est\u00e1 supeditada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos, los cuales se han dividido en dos grupos: unos generales \u00a0que se deben presentar en su totalidad, aunado a unos espec\u00edficos, \u00a0de los cuales es necesario la configuraci\u00f3n de, por lo menos, \u00a0uno de estos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el \u00f3rgano de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional ha reiterado que \u00a0realmente no existe un t\u00e9rmino fijo de caducidad para la \u00a0acci\u00f3n de tutela, sin embargo, estableci\u00f3 que 6 meses \u00a0es un tiempo prudencial en la mayor\u00eda de los casos, pero es \u00a0deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento \u00a0de este principio. Al respecto podemos acudir a la SU184-19: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe \u00a0una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la \u00a0acci\u00f3n de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las \u00a0siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0que \u00a0exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0accionantes; \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0que \u00a0la inactividad justificada no vulnere el n\u00facleo esencial de \u00a0los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0que \u00a0exista un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n \u00a0y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado \u00a0y; \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0que \u00a0el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surja despu\u00e9s de \u00a0acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos \u00a0fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la \u00a0fecha de interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0asunto bajo examen, las pretensiones de la parte actora se encuentran \u00a0dirigidas a cuestionar la legalidad de la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0emitida el 3 de julio de 2019 con ocasi\u00f3n del proceso \u00a0ordinario laboral 2011-00023; \u00a0siendo as\u00ed, el actor \u00a0tard\u00f3 m\u00e1s de 20 meses en acudir al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, lo cual desborda lo que es considerado como plazo \u00a0razonable por esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan \u00a0si se obviara el requisito anteriormente expuesto, esta Sala advierte \u00a0que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo no \u00a0vulnera de alguna forma los derechos fundamentales del accionante y, \u00a0por ende, no incurre en una v\u00eda de hecho que haga necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0presente asunto, el accionante censura la decisi\u00f3n de la \u00a0Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, quien mediante \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, resolvi\u00f3 \u00a0casar la sentencia del 28 de \u00a0febrero de 2013 emitida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0fallando en contra de las pretensiones de la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala \u00a0en su condici\u00f3n de juez de tutela de primera instancia revis\u00f3 \u00a0el expediente y encontr\u00f3 que la petici\u00f3n de amparo no \u00a0prospera en la medida que, lo que busca el se\u00f1or JAIRO \u00a0ENRIQUE RIVERA RAIGOSA \u00a0es que, por \u00a0v\u00eda de tutela, se sustituya la apreciaci\u00f3n del an\u00e1lisis \u00a0que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para \u00a0tomar la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional \u00a0en las discrepancias de criterio de la accionante frente a las \u00a0interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por \u00a0el juez natural dentro del proceso ordinario laboral 2011-00023, para \u00a0que se impartan unos tr\u00e1mites sobre asuntos donde las \u00a0autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonom\u00eda \u00a0e independencia que le han sido otorgadas por la Constituci\u00f3n \u00a0y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir \u00a0de las alegaciones presentadas por la parte accionante, se reitera, \u00a0el fundamento de la solicitud de amparo de la parte actora es el \u00a0desacuerdo con la determinaci\u00f3n adoptada por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0al casar la sentencia de segunda instancia dentro \u00a0del proceso ordinario laboral 2011-00023, \u00a0al determinar que el \u00a0Tribunal incurri\u00f3\u0301 en yerro al considerar que no hab\u00eda \u00a0lugar a declarar pr\u00f3spera la excepci\u00f3n de cosa juzgada, \u00a0adem\u00e1s, al determinar que hubo un \u00a0error al entender que el \u00a0ingreso base de liquidaci\u00f3n de la mesada pensional se deb\u00eda \u00a0determinar con el promedio de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0de servicios, y no con los diez \u00faltimos a\u00f1os -tal \u00a0como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, la circunstancia anteriormente expuesta, no configura un \u00a0requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe recordarse que si \u00a0bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos \u00a0pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos \u00a0procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos mecanismos para \u00a0cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y eval\u00fae \u00a0el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La simple discrepancia o desacuerdo \u00a0con el contenido de una decisi\u00f3n, no habilita la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela porque es un mecanismo excepcional, el \u00a0cual no fue dise\u00f1ado como una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la autonom\u00eda que se \u00a0garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, est\u00e1 la de \u00a0interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor \u00a0permite que la comprensi\u00f3n que lleguen a tener distintos \u00a0jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones \u00a0sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la \u00a0argumentaci\u00f3n presentada resulta relevante al momento de hacer \u00a0la valoraci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, no puede el accionante, pretender que en sede de tutela, \u00a0se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso \u00a0ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial \u00a0accionada actu\u00f3 en derecho, y la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios \u00a0frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias \u00a0realizadas por el juez natural en el proceso ordinario laboral \u00a02011-00023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tampoco se advierte la existencia de una situaci\u00f3n excepcional \u00a0que habilite el amparo para evitar la configuraci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de JAIRO \u00a0ENRIQUE RIVERA RAIGOSA, \u00a0contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0por las \u00a0razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, \u00a0env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP3682-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115639 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.79) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55621","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55621","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55621"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55621\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55621"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55621"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55621"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}