{"id":55617,"date":"2023-12-21T21:29:32","date_gmt":"2023-12-21T21:29:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3678-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:32","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:32","slug":"stp3678-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3678-2021\/","title":{"rendered":"STP3678-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP3678-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 115491 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.79) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) abril de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por JOS\u00c9 \u00a0DAGOBERTO MU\u00d1OZ MAR\u00cdN, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el \u00a019 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Villavicencio, que \u00a0concedi\u00f3 parcialmente la solicitud de amparo interpuesta \u00a0contra las Fiscal\u00edas 49 Local, 6 y 26 Seccionales de \u00a0Villavicencio, la Defensor\u00eda de Familia ICBF- Regional Meta \u00a0Centro Zonal 2 de Villavicencio y la Comisar\u00eda de Familia \u00a0Centro Uno de Itag\u00fc\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite al que fueron \u00a0vinculados con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto: la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del Meta, la Direcci\u00f3n \u00a0General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, las \u00a0Direcciones Regionales del os Departamentos del Meta y Antioquia del \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Juzgado Cuarto del \u00a0Circuito de Familia de Bogot\u00e1 y a la se\u00f1ora Vivian del \u00a0Socorro Vargas Sanmart\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0la accionante que a trave\u0301s de una actuacio\u0301n \u00a0administrativa le otorgaron la custodia y cuidado personal de sus \u00a0hijos de iniciales H.S.M.V y J.L.M.V., por parte de la Comisari\u0301a \u00a0de Familia de Suba el 20 de enero de 2016, ratificada por el Juzgado \u00a0de Familia de Bogota\u0301 el 17 de mayo de 2016; proceso en el cual \u00a0fue amonestada con pago pecuniario la sen\u0303ora Vivian del Socorro \u00a0Vargas Sanmarti\u0301n madre de sus hijos, al permitir contacto entre \u00a0los nin\u0303os ya mencionados y su hijo de iniciales J.S.A.V, \u00a0condenado por el juzgado de menores de Bogota\u0301 por el delito de \u00a0actos sexuales con menores de 14 an\u0303os, en el que fueron \u00a0vi\u0301ctimas sus hijos, a quienes les brinda tratamiento \u00a0psicolo\u0301gicos para superar los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sen\u0303ora Vivian del Socorro Vargas Sanmarti\u0301n, instauro\u0301 \u00a0demanda de custodia y cuidado personal, la cual le correspondio\u0301 \u00a0al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Bogota\u0301, quien \u00a0confirmo\u0301 la custodia de sus hijos a su favor, posteriormente y \u00a0ante su traslado por trabajo de ciudad nuevamente acciono\u0301 las \u00a0vi\u0301as administrativas ante la Defensori\u0301a de Familia de \u00a0Villavicencio, en la cual se ratifico\u0301 la custodia a su favor el \u00a019 de julio de 2019, deja\u0301ndose claridad de no permitir el \u00a0traslado de los menores a la ciudad de Medelli\u0301n para no tener \u00a0contacto con su hermano, adema\u0301s, debi\u0301a cumplir con el \u00a0pago de alimentos, pero esta incumplio\u0301; sin embargo, a pesar de \u00a0estar en mora en la cuota alimentaria, educacio\u0301n, vestuario, le \u00a0permitio\u0301 una visita el 13 de diciembre de 2020 para que \u00a0retornara a los menores al di\u0301a siguiente, pero no los devolvio\u0301 \u00a0a su hogar y los \u00a0<\/p>\n<p>traslado\u0301 \u00a0a la ciudad de Itagu\u0308i\u0301 \u00a0a la casa de sus abuelos maternos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de diciembre de 2020, puso en conocimiento de la Defensor de \u00a0Familia del ICBF- Regional Meta, Centro Zonal Villavicencio, quien \u00a0traslado\u0301 el 29 del mismo mes su solicitud de medida de \u00a0proteccio\u0301n y rescate de sus hijos a la Comisari\u0301a de \u00a0Familia Centro Uno de Itagu\u0308i\u0301, \u00a0pero con esta u\u0301ltima no ha podido tener contacto y tampoco ha \u00a0atendido la peticio\u0301n de rescate; advierte que presento\u0301 \u00a0objecio\u0301n frente al traslado de su pedimento dado que el \u00a0domicilio de sus hijos no es otro sino el que habitan, estudian y \u00a0esta\u0301n bajo su cuidado, no pudie\u0301ndose tener como domicilio \u00a0el municipio al que fueron trasladado bajo engan\u0303os. \u00a0<\/p>\n<p>Resalto\u0301 \u00a0que 4 decisiones adoptadas le han ratificado la custodia de sus hijos \u00a0desde el an\u0303o 2015, esmera\u0301ndose en su cuidado, aprendiendo \u00a0labores de hogar y encontrando un trabajo que le permitiera tenerles \u00a0el cuidado directo. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que las actuaciones de la sen\u0303ora Vivian del Socorro Vargas son \u00a0ilegales y afectan la estabilidad emocional, psicolo\u0301gica e \u00a0intelectual de sus hijos y hasta la fecha las autoridades no han \u00a0actuado frente al rescate. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, solicito\u0301 el amparo de sus derechos fundamentales y \u00a0los de sus hijos, a la unidad familiar, acceso a la administracio\u0301n \u00a0de justicia y tener una familia, en consecuencia, se ordene a las \u00a0accionadas efectuar el rescate inmediato de sus hijos que se \u00a0encuentran en la casa ubicada en la carrera 51 No. 55-30 Piso 2, \u00a0Villa Paula, Itagui- Antioquia, y se retornen a la calle 35 No. 14 E \u00a059, Casa 8-23, Urbanizacio\u0301n Santa Catalina IV de la ciudad de \u00a0Villavicencio, adema\u0301s, se ordene a la Fiscali\u0301a Sexta \u00a0Seccional de Villavicencio, ampliar su denuncia para incorporar \u00a0material probatorio en su condicio\u0301n de vi\u0301ctima, dado que \u00a0han presentado solicitud fi\u0301sica y por correo electro\u0301nico \u00a0y no han obtenido respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por un parte, tutel\u00f3 \u00a0el derecho fundamental del accionante respecto a la Comisar\u00eda \u00a0de Familia Zona Centro Uno de Itag\u00fc\u00ed y la Defensor\u00eda \u00a0de Familia ICBF- Regional Meta, Centro Zonal 2 de Villavicencio, al \u00a0evidenciarse que estas autoridades vulneraron el derecho al debido \u00a0proceso administrativo invocado por el se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0DAGOBERTO MU\u00d1OZ MAR\u00cdN. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta \u00a0que, por parte de dicha Comisar\u00eda, no se materializ\u00f3 el \u00a0env\u00edo de la citaci\u00f3n y notificaci\u00f3n del auto \u00a0proferido el 6 de enero de 2021 por medio del cual se dio apertura a \u00a0la investigaci\u00f3n administrativa para el restablecimiento de \u00a0los derechos de los menores de edad H.S.M.V. y J.L.M.V.; adem\u00e1s, \u00a0se solicit\u00f3 a esta autoridad, garantizar celeridad de los \u00a0procesos administrativos efectuados por la progenitora de los \u00a0menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a esto, se evidenci\u00f3 \u00a0que la mencionada Comisar\u00eda y la Defensor\u00eda de Familia \u00a0no brindaron respuesta a las peticiones elevadas por el actor, \u00a0relacionadas con el incumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n \u00a0de los menores de edad, la solicitud de rescate de estos y la \u00a0oposici\u00f3n al traslado del proceso de restablecimiento de \u00a0derechos de los ni\u00f1os H.S.M.V. y J.L.M.V. a la ciudad de \u00a0Itag\u00fc\u00ed; las cuales fueron radicadas ante estas \u00a0autoridades los d\u00edas 4 y 5 \u00a0de enero de 2021, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, resolvi\u00f3 \u00a0no tutelar los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0administrativo y unidad familiar, invocados respecto a las Fiscal\u00edas \u00a049 Local, 6 y 26 Seccionales de Villavicencio y la Comisar\u00eda \u00a0de Familia Centro Uno de Itag\u00fc\u00ed, teniendo en cuenta que, \u00a0no es posible afirmar que exista mora \u00a0judicial y administrativa por parte de estas autoridades, puesto que, \u00a0las diligencias al interior de las denuncias presentadas por el \u00a0actor, se han venido surtiendo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 DAGOBERTO MU\u00d1OZ \u00a0MAR\u00cdN interpuso recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n contra el fallo de tutela de primera instancia, y \u00a0asever\u00f3 que, si bien sus hijos ya se encuentran bajo su \u00a0custodia y amparo, alega la falta de diligencia y celeridad por parte \u00a0de las Fiscal\u00edas accionadas, al no ejercer sus funciones tal \u00a0como lo expresa la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que, el d\u00eda 2 de marzo de 2021, aport\u00f3 a la Comisar\u00eda \u00a0de Familia Centro Uno de Itag\u00fc\u00ed, material probatorio, en \u00a0donde se evidenciaba que el medio hermano de los menores de edad \u00a0H.S.M.V. y J.L.M.V., se encontraba en la residencia de la se\u00f1ora \u00a0Vivian del Socorro Vargas Sanmart\u00edn, sin ning\u00fan tipo de \u00a0control y cuidado, y a pesar que existe una orden judicial en su \u00a0contra, por la cual no puede acercarse a los menores hasta tanto no \u00a0cumplan la mayor\u00eda de edad. Por esta raz\u00f3n, el d\u00eda \u00a03 de marzo la Comisar\u00eda hizo una visita al domicilio de los \u00a0abuelos maternos de los menores, evidenciando que estos no se \u00a0encontraban bajo su protecci\u00f3n; siendo as\u00ed, los ni\u00f1os \u00a0H.S.M.V. y J.L.M.V. fueron entregados nuevamente a su progenitor, \u00a0quien los matricul\u00f3 nuevamente en su colegio en Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia \u00a0con el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por JOS\u00c9 DAGOBERTO \u00a0MU\u00d1OZ MAR\u00cdN, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el \u00a019 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Villavicencio, que \u00a0concedi\u00f3 parcialmente la solicitud de amparo interpuesta \u00a0contra las Fiscal\u00edas 49 Local, 6 y 26 Seccionales de \u00a0Villavicencio, la Defensor\u00eda de Familia ICBF- Regional Meta \u00a0Centro Zonal 2 de Villavicencio y la Comisar\u00eda de Familia \u00a0Centro Uno de Itag\u00fc\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite al que fueron \u00a0vinculados con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto a la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del Meta, la Direcci\u00f3n \u00a0General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, las \u00a0Direcciones Regionales del os Departamentos del Meta y Antioquia del \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Juzgado Cuarto del \u00a0Circuito de Familia de Bogot\u00e1 y a la se\u00f1ora Vivian del \u00a0Socorro Vargas Sanmart\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la mora judicial que da lugar al amparo de \u00a0derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito del \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo \u00a0294 de la Ley 906 de 2004, esta \u00a0Sala recurrentemente ha recordado \u00a0que una de las garant\u00edas del debido proceso es que el \u00a0procedimiento sea adelantado sin \u00a0dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relaci\u00f3n con el \u00a0derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, en \u00a0desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones \u00a0tales como las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y \u00a0T-803 de 2012, \u00a0ha establecido que corresponde al \u00a0juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones \u00a0espec\u00edficas del asunto sometido a decisi\u00f3n judicial y \u00a0evaluar si existe o no una justificaci\u00f3n que explique la mora, \u00a0pues no toda dilaci\u00f3n dentro de las actuaciones procesales \u00a0puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa \u00a0raz\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela no procede \u00a0autom\u00e1ticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n se centra \u00a0en un punto espec\u00edfico: determinar si efectivamente \u00a0existe una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de debido \u00a0proceso y unidad familiar de JOS\u00c9 \u00a0DAGOBERTO MU\u00d1OZ MAR\u00cdN, por parte de las \u00a0Fiscal\u00edas 49 Local, 6 y 26 Seccionales de Villavicencio, la \u00a0Defensor\u00eda de Familia ICBF- Regional Meta Centro Zonal 2 de \u00a0Villavicencio, la Comisar\u00eda de Familia Centro Uno de Itag\u00fc\u00ed, \u00a0y dem\u00e1s autoridades vinculadas, y en consecuencia, \u00a0procede el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la solicitud de rescate de los menores \u00a0de edad H.S.M.V. y J.L.M.V., quienes se encontraban bajo la \u00a0protecci\u00f3n de los abuelos maternos de estos, en atenci\u00f3n \u00a0a \u00a0una medida provisional administrativa; luego de examinar las \u00a0pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que la Comisar\u00eda \u00a0de Familia Centro Uno de Itag\u00fc\u00ed, el d\u00eda 3 de marzo \u00a0de 2021, una vez evidenciado el incumplimiento de la medida de \u00a0protecci\u00f3n por parte de los abuelos maternos, regres\u00f3 \u00a0los ni\u00f1os a su progenitor, por lo tanto, actualmente se \u00a0encuentran bajo su custodia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, se torna innecesario determinar \u00a0si existe o no vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales frente \u00a0a esta pretensi\u00f3n y, por ende, lo pertinente es confirmar el \u00a0fallo impugnado como consecuencia de una carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente, la carencia actual de objeto \u00a0por hecho superado, se configura cuando se garantiza lo requerido \u00a0previamente a la expedici\u00f3n del respectivo fallo de tutela. \u00a0As\u00ed lo reiter\u00f3 la Corte Constitucional mediante la \u00a0sentencia SU-540 de 2007: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si lo pretendido con la acci\u00f3n de tutela era una orden de \u00a0actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez \u00a0de tutela, sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 frente a \u00a0un hecho superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0de vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales \u00a0o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, \u00a0siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con \u00a0lo cual \u201cla posible orden que impartiera el juez caer\u00eda \u00a0en el vac\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas obrantes en el expediente, se \u00a0evidencia que la Comisar\u00eda de Familia \u00a0Centro Uno de Itag\u00fc\u00ed, una vez enterada que los \u00a0ni\u00f1os conviv\u00edan con su medio hermano, quien es acusado \u00a0del delito de actos sexuales con menores de 14 a\u00f1os, en el que \u00a0fueron v\u00edctimas los ni\u00f1os H.S.M.V. y \u00a0J.L.M.V., procedi\u00f3 a devolver a su progenitor la \u00a0protecci\u00f3n y amparo de los menores, teniendo en cuenta que, a \u00a0la fecha, es quien cuenta con la custodia de estos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, frente a la mora alegada por el \u00a0accionante en su recurso de impugnaci\u00f3n respectos a las \u00a0Fiscal\u00edas 49 Local, 6 y 26 Seccionales de \u00a0Villavicencio, es menester indicar lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional ha sido pac\u00edfica y reiterada en se\u00f1alar \u00a0que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben \u00a0orientar el curso de toda actuaci\u00f3n procesal, so pena que su \u00a0desconocimiento injustificado devenga en una clara afectaci\u00f3n \u00a0al derecho en la modalidad de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato \u00a0jurisdiccional del Estado, sino que \u00e9ste, a su vez, debe \u00a0responder a tal petici\u00f3n de manera \u00e1gil y oportuna, (CC \u00a0T-173-1993). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anterior, esa \u00a0prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las \u00a0condiciones para que el acceso de los particulares a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia sea efectivo, comprometi\u00e9ndose \u00a0a hacer realidad los fines que le asigna la Constituci\u00f3n. Esta \u00a0teleolog\u00eda constitucional debe ser el punto de partida y el \u00a0criterio de valoraci\u00f3n de la regulaci\u00f3n legal sobre las \u00a0cuestiones que ata\u00f1en el derecho de acceso y la \u00a0correspondiente funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, respecto del \u00a0incumplimiento y la inejecuci\u00f3n, sin raz\u00f3n v\u00e1lida \u00a0de una actuaci\u00f3n procesal, ha precisado que la mora en la \u00a0adopci\u00f3n de decisiones judiciales, adem\u00e1s de desconocer \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta, a cuyo tenor \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb, \u00a0repercute en la transgresi\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en cuanto impide que sea \u00a0efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, \u00a0pues \u00abel acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia es inescindible del debido proceso \u00a0y \u00fanicamente dentro de \u00e9l se realiza con certeza\u00bb \u00a0(CC T-173-19\/ 93, CC T 431-1992 \u00a0y CC T-399-1993). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia \u00a0constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en \u00a0los t\u00e9rminos procesales, m\u00e1s all\u00e1 que se \u00a0acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la \u00a0prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el \u00a0funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se \u00a0est\u00e9 ante la posibilidad de que se materialice un da\u00f1o \u00a0y la generaci\u00f3n de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC \u00a0T-230-2013). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como a partir de \u00a0la intervenci\u00f3n de las Fiscal\u00edas accionadas, se \u00a0establece que, no se puede determinar la tardanza alegada para \u00a0resolver de fondo la denuncia instaurada por el se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0DAGOBERTO MU\u00d1OZ MAR\u00cdN en \u00a0contra de la se\u00f1ora Vivian del \u00a0Socorro Vargas Sanmart\u00edn, puesto que \u00a0se han surtido las diligencias pertinentes dentro del tr\u00e1mite \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta \u00a0que, el 18 de diciembre de 2020, fue asignada a la Fiscal\u00eda \u00a049 Local de Villavicencio la denuncia con radicaci\u00f3n \u00a02020-01277, instaurada por el accionante en contra de se\u00f1ora \u00a0Vivian del Socorro Vargas Sanmart\u00edn por ejercicio arbitrario \u00a0de la custodia y fraude de resoluci\u00f3n judicial; siendo as\u00ed, \u00a0el d\u00eda 21 de diciembre de 2020, fue enrutada la denuncia a la \u00a0Fiscal\u00eda 26 Seccional de Villavicencio, quien, el d\u00eda \u00a014 de enero de 2021, remiti\u00f3 al ICBF la noticia criminal para \u00a0que verifique si los menores se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0riesgo, tr\u00e1mite que fue surtido e informado al ente \u00a0investigador; por otra parte, \u00a0remiti\u00f3 las diligencias a la \u00a0Fiscal\u00eda 6 Seccional de Villavicencio, para que se investigue \u00a0el delito de fraude a resoluci\u00f3n judicial o administrativa en \u00a0contra de la se\u00f1ora Vargas Sanmart\u00edn, y compulso\u0301 \u00a0copias para seguir conociendo el delito de ejercicio arbitrario de la \u00a0custodia de hijo menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, eta \u00faltima \u00a0autoridad, imparti\u00f3\u0301 programa metodol\u00f3gico con \u00a0orden de polic\u00eda del 2 de febrero de 2021, en el que requiri\u00f3 \u00a0obtener documentos que se consideren necesarios para la estructura \u00a0del delito, dado que se puede estar ante el delito de ejercicio \u00a0arbitrario de la custodia y no de un fraude a resoluci\u00f3n \u00a0judicial, sumado que debe mirarse el factor de competencia; adem\u00e1s, \u00a0ante la petici\u00f3n del actor ordeno\u0301 escucharlo en \u00a0entrevista, para lo cual emiti\u00f3\u0301 orden a polic\u00eda \u00a0judicial el 11 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior, se comprueba \u00a0que, las Fiscal\u00edas accionadas han surtido el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente para atender a los pedimentos efectuados por el \u00a0accionante, adem\u00e1s, se encuentran en \u00a0t\u00e9rmino para llevar a cabo las actuaciones dentro de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0ha explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiaridad \u00a0y residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello \u00a0adem\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava postulados \u00a0constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estableci\u00f3 que \u00a0tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo medio de \u00a0defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el \u00a0amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la ausencia de \u00a0\u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide \u00a0considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual \u00a0acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, mientras \u00a0un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la \u00a0actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado tendr\u00e1 la \u00a0posibilidad de reclamar al interior del tr\u00e1mite el respeto de \u00a0las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible acudir \u00a0para tal fin a la tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el proceso penal \u00a02020-01277 antes mencionado, se encuentra en curso. Siendo as\u00ed, \u00a0el accionante no puede solicitar la protecci\u00f3n constitucional, \u00a0pues ello atenta contra los principios de residualidad y \u00a0subsidiariedad que caracterizan este instrumento, seg\u00fan los \u00a0cuales \u00abesta acci\u00f3n \u00a0solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial\u00bb (art\u00edculo 86 Constitucional), \u00a0precepto que es reafirmado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991, al decir que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al \u00a0interior de los procesos ordinarios, existen eficaces mecanismos \u00a0de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente \u00a0lesionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no puede el juez \u00a0constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez \u00a0natural, cuando a\u00fan el accionante tienen la posibilidad de \u00a0reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se \u00a0desbordar\u00edan los principios de subsidiariedad y residualidad \u00a0que rigen este tr\u00e1mite constitucional tan exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no se encuentran en el \u00a0escrito razones que pongan en duda que las Fiscal\u00edas \u00a0accionadas carecen de idoneidad para cumplir las pretensiones de la \u00a0acci\u00f3n, sin que esta Sala encuentre circunstancias que impidan \u00a0dudar de la facultad del ente acusador para emitir una respuesta en \u00a0garant\u00eda a los derechos fundamentales de la parte actora, \u00a0motivo por el cual el presente fallo impugnado debe ser confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. \u00a01, administrando justicia, en nombre de \u00a0la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio \u00a0m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP3678-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 115491 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.79) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) abril de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por JOS\u00c9 \u00a0DAGOBERTO MU\u00d1OZ MAR\u00cdN, \u00a0contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55617","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55617","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55617"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55617\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55617"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55617"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55617"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}