{"id":55615,"date":"2023-12-21T21:29:32","date_gmt":"2023-12-21T21:29:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3663-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:32","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:32","slug":"stp3663-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3663-2021\/","title":{"rendered":"STP3663-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP3663-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 115392 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a079 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre las impugnaciones presentadas por GERM\u00c1N \u00a0ARIAS CORTES, \u00a0en su condici\u00f3n de Fiscal 90 Delegado ante el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 \u00a0adscrito a la Unidad Anticorrupci\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, y la UNIVERSIDAD \u00a0METROPOLITANA, \u00a0frente al fallo de \u00a0tutela proferido por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el \u00a015 de febrero de 2021, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida contra el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Galapa, el Centro de Servicios Judiciales de \u00a0Barranquilla y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los rese\u00f1\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ilustra \u00a0el accionante en su condici\u00f3n de Fiscal Delegado ante el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, adscrito a la unidad \u00a0anticorrupci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0que de acuerdo a resoluci\u00f3n No 0-0179 del 20 de Febrero del \u00a0se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, avoc\u00f3 la \u00a0direcci\u00f3n de la Investigaci\u00f3n de los hechos denunciados \u00a0por el ciudadano LUIS FERNANDO ACOSTA OSIO el d\u00eda 8 de \u00a0noviembre de 2017 contra el Fiscal 56 de la Unidad de Patrimonio \u00a0Econ\u00f3mico y otros de la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas de Barranquilla GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ, \u00a0actuaci\u00f3n que fue acumulada con el radicado \u00a0No 080016001257201804807 seguida contra el Juez 13 Penal Municipal \u00a0con Funciones de Control de garant\u00edas RAFAEL DE JESUS URIBE \u00a0HENRIQUEZ que adelantaba el Fiscal 4\u00ba delegado ante el Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, al igual que el radicado \u00a00800160000020190278 adelantado por la misma autoridad contra el Juez \u00a01\u00ba Penal Municipal con Funciones de Control de garant\u00edas \u00a0ALBERTO OYAGA MACHADO, as\u00ed como el radicado \u00a0080016001257201901840 seguida contra el primero de los Jueces \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que luego de una exhaustiva investigaci\u00f3n adelantada con \u00a0miembros de Polic\u00eda Judicial de la Dijin y de haber \u00a0recolectado el suficiente material probatorio en contra de los \u00a0indiciados como posibles autores responsables de los Delitos de \u00a0Prevaricato por Acci\u00f3n en concurso con Fraude Procesal por \u00a0adoptar decisiones contrarias a la Ley, solicit\u00f3 el d\u00eda \u00a010 de Diciembre del 2020, la expedici\u00f3n de \u00f3rdenes de \u00a0capturas contra los indiciados ante el Juzgado Penal con Funciones de \u00a0Control de garant\u00edas del Municipio de Puerto Colombia las \u00a0cuales se hicieron efectivas finalmente el d\u00eda 15 de Diciembre \u00a0de la anterior anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que con el fin de garantizar el debido proceso de los intervinientes, \u00a0as\u00ed como la imparcialidad, eficacia y celeridad de la Justicia \u00a0radic\u00f3 la solicitud del combo de audiencias de control de \u00a0garant\u00edas (Legalizaci\u00f3n de Captura- Imputaci\u00f3n y \u00a0Medidas de Aseguramiento) ante el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Galapa, adelant\u00e1ndose la audiencia de Legalizaci\u00f3n de \u00a0Captura el d\u00eda 16 de Diciembre la cual termin\u00f3 \u00a0satisfactoriamente, pero con apelaci\u00f3n por parte de uno de los \u00a0se\u00f1ores defensores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sigue \u00a0informando el d\u00eda 17 de diciembre se adelant\u00f3 la \u00a0Audiencia de Imputaci\u00f3n de cargos, la cual fue avalada por el \u00a0Juez de garant\u00edas, as\u00ed mismo se dio inicio en esa misma \u00a0fecha de la audiencia de imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento, la cual fue aplazada para el d\u00eda 21 de \u00a0diciembre, relata pormenores de la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que en la sesi\u00f3n del d\u00eda 21 de diciembre los se\u00f1ores \u00a0Defensores pidieron el uso de la palabra para recusar al se\u00f1or \u00a0Juez Control de garant\u00edas del \u00a0Municipio de Galapa por las causales 1\u00aa y 4\u00aa del art\u00edculo \u00a056 de la Ley 906 de 2004, igualmente impugnaron la competencia en \u00a0atenci\u00f3n al Cambio de Radicaci\u00f3n que decretara la Sala \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado No \u00a008001600125701150 en el que se emitieron las decisiones motivos de \u00a0censura penal. Translitera apartes de la intervenci\u00f3n del \u00a0Togado ANTONIO LUIS GONZALEZ NAVARRO, referente a la motivaci\u00f3n \u00a0de conveniencia por imparcialidad, postulaci\u00f3n con la que \u00a0estuvo de acuerdo el delegado del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0las vicisitudes ocurridas entre los d\u00edas 21 de diciembre del \u00a0calendario anterior y el 20 de enero del presente a\u00f1o. Acota \u00a0sobre un hecho acaecido en un chat de jueces de la Rama Judicial de \u00a0Barraquilla donde intervino el Juez indiciado ALBERTO OYAGA MACHADO \u00a0invocando la solidaridad de los colegas, quien manifest\u00f3 que \u00a0los Jueces de garant\u00edas tambi\u00e9n se encontraban en \u00a0peligro tambi\u00e9n estar\u00edan en peligro (sic), procurando \u00a0un sentimiento de solidaridad entre ellos, igualmente refiere sobre \u00a0la presentaci\u00f3n de una recusaci\u00f3n infundada y la \u00a0presentaci\u00f3n de 5 habeas corpus, los cuales fueron declarados \u00a0improcedentes, para concluir que la decisi\u00f3n tomada por el \u00a0juez control de garant\u00edas constitucionales fue apelada por las \u00a0partes incluido el mismo, raz\u00f3n por la cual existen recursos \u00a0pendientes por resolver. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que los hechos ocurrieron entre la ciudad de Barranquilla y la ciudad \u00a0de Bogot\u00e1 y que de conformidad con el art\u00edculo 43 de la \u00a0Ley 906 de 2004, una vez se surta la investigaci\u00f3n presentar\u00e1 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n en la ciudad de Bogot\u00e1, donde se \u00a0encuentra su sede y se encuentran los elementos fundamentales de la \u00a0acusaci\u00f3n. En similar sentido considera que el Delito m\u00e1s \u00a0grave o sea el de Fraude Procesal ocurri\u00f3 en la Ciudad de \u00a0Bogot\u00e1 donde queda la Sede del Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0lo que da mayor raz\u00f3n para establecer que la competencia \u00a0territorial corresponde al Distrito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1a \u00a0que, en virtud de las normas y razones citadas, radic\u00f3 \u00a0solicitud ante el Juez Promiscuo Penal Municipal del Municipio de \u00a0Galapa en el sentido de que remitiera las diligencias al circuito de \u00a0Bogot\u00e1 para que se surtieran los recursos en ese distrito, \u00a0petici\u00f3n que no encontr\u00f3 oposici\u00f3n en ninguna de \u00a0las partes y resalt\u00f3 en esa solicitud la motivaci\u00f3n de \u00a0imparcialidad que expuso la Corte Suprema de Justicia Sala Penal con \u00a0Ponencia del Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Rad. \u00a058184 y AP2826-2020 al \u00a0momento de decretar el cambio de radicaci\u00f3n del proceso \u00a0201701150 donde se emitieron las decisiones que son motivo de censura \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que de acuerdo con lo demostrado por el Doctor HUGO CARBON\u00d3 se \u00a0inici\u00f3 noticia criminal para determinar las circunstancias en \u00a0que recibi\u00f3 amenaza de muerte por el imputado Juez ALBERTO \u00a0OYAGA MACHADO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que dicha solicitud por razones de imparcialidad y transparencia la \u00a0elev\u00f3 en un escenario distinto, pues en esta oportunidad no se \u00a0trata de un tr\u00e1mite excepcional de cambio de radicaci\u00f3n, \u00a0sino de la aplicaci\u00f3n de normas directas que definen la \u00a0competencia con \u00e1nimo de blindar el proceso de imparcialidad y \u00a0transparencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior considera que vienen menoscabados los Derechos \u00a0Fundamentales invocados por la inaplicaci\u00f3n de las normas \u00a0citadas por parte del Juez accionado, quien al momento de decidir la \u00a0remisi\u00f3n de las diligencias para surtir el principio de la \u00a0doble instancia a trav\u00e9s de auto de fecha 26 de enero de la \u00a0presente anualidad decidi\u00f3 remitirlo a los Jueces Penales del \u00a0Circuito de Barranquilla, muy a pesar de la solicitud elevada y del \u00a0consenso de las partes para que las diligencias se remitieran a los \u00a0Jueces Penales del Circuito de la ciudad de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla luego de exponer que \u00a0la acci\u00f3n cumple los requisitos generales de procedibilidad, \u00a0indic\u00f3 que no hay lugar a otorgar el amparo porque el auto de \u00a026 de enero de 2021 no est\u00e1 afectado por un defecto \u00a0procedimental absoluto dado que se adelant\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente, no pretermiti\u00f3 etapas procesales y tampoco \u00a0impidi\u00f3 el debate probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el tutelante cuenta \u00a0con otros mecanismos distintos a la acci\u00f3n de tutela como la \u00a0solicitud de cambio de radicaci\u00f3n ante la Sala Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia o la presentaci\u00f3n del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n en el circuito judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que fue el mismo accionante el que, como fiscal, solicit\u00f3 la \u00a0realizaci\u00f3n de las audiencias preliminares ante el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Galapa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que no es posible fraccionar la competencia territorial de las dos \u00a0instancias, enviando la actuaci\u00f3n a juzgados de un circuito \u00a0distinto al de primera instancia dado que no hay habilitaci\u00f3n \u00a0legal para ello, por lo que el juzgado accionado no ten\u00eda otra \u00a0opci\u00f3n que enviar las apelaciones ante su superior en \u00a0Barranquilla, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 178 \u00a0ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que tampoco hay razones para concluir que el Juzgado Quinto Penal del \u00a0Circuito de Barranquilla pueda vulnerar los derechos fundamentales al \u00a0resolver los recursos de apelaci\u00f3n, dado que su probidad debe \u00a0presumirse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el fiscal tambi\u00e9n puede \u00a0optar por impugnar la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n por no haberse \u00a0demostrado que las autoridades accionadas han vulnerado los derechos \u00a0fundamentales invocados y el fiscal accionante cuenta con medios \u00a0dentro del mismo proceso penal para controvertir la competencia de \u00a0los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0IMPUGNACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0GERM\u00c1N ARIAS \u00a0CORTES, en su \u00a0condici\u00f3n de Fiscal 90 \u00a0Delegado ante el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y accionante, impugn\u00f3 el \u00a0fallo de primera instancia por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que solicit\u00f3 las \u00a0audiencias preliminares concentradas de legalizaci\u00f3n de \u00a0captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y solicitud de \u00a0medida de aseguramiento ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa \u00a0atendiendo la mayor cercan\u00eda al arraigo de los capturados, y \u00a0no lo hizo en Barranquilla teniendo en cuenta la decisi\u00f3n de \u00a0cambio de radicaci\u00f3n adoptada dentro del proceso \u00a0080016001257201701150, en el cual se realizaron las actuaciones ahora \u00a0investigadas. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la competencia territorial de los jueces con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas es nacional al igual que la segunda \u00a0instancia, aspecto que desconoci\u00f3 el juez promiscuo Municipal \u00a0de Galapa que, apart\u00e1ndose de la solicitud del accionante de \u00a0enviar el proceso para desatar la alzada en Bogot\u00e1 y as\u00ed \u00a0garantizar la trasparencia e imparcialidad, lo remiti\u00f3 para \u00a0que fuera conocido por un juez penal del circuito de Barranquilla, \u00a0desconociendo las razones de la Corte Suprema de Justicia para \u00a0disponer el cambio de radicaci\u00f3n del proceso n\u00ba \u00a0080016001257201701150, en el cual se suscitaron los hechos objeto de \u00a0la investigaci\u00f3n n\u00b0 110016000050201806283. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y las partes consideran que la segunda \u00a0instancia debe ser conocida por los jueces de Bogot\u00e1 y no en \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que como la competencia de los jueces con funci\u00f3n de control \u00a0de garant\u00edas es nacional, con la asignaci\u00f3n de la \u00a0segunda instancia a un juez penal del circuito de Bogot\u00e1 no se \u00a0produce el fraccionamiento de la competencia territorial, dado que \u00a0ello es posible cuando por motivos debidamente argumentados se cambia \u00a0la actuaci\u00f3n del sitio de los hechos o de las capturas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que se equivoca el fallo \u00a0al indicar que \u201cser\u00e1 \u00a0la Corte Suprema en caso de que se impugne el fallo el llamado a \u00a0resolver el cambio de radicaci\u00f3n\u201d, pues \u00a0esa no ha sido la petici\u00f3n de la fiscal\u00eda porque no se \u00a0est\u00e1 en la etapa de juicio sino en sede de garant\u00edas. \u00a0Tambi\u00e9n considera desacertado que se indique que la \u00a0impugnaci\u00f3n de competencia se har\u00e1 ante el juez ante \u00a0quien se presente la acusaci\u00f3n, \u00a0\u201ccuando no estamos en tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n de \u00a0competencia o de un cambio de radicaci\u00f3n, estamos en sede de \u00a0garant\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, solicit\u00f3 dejar sin efecto lo actuado por el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa con funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas a partir del momento en que orden\u00f3 el \u00a0env\u00edo de la actuaci\u00f3n a los juzgados penales del \u00a0Circuito de Barranquilla para que se desatara la segunda instancia de \u00a0la medida de aseguramiento dispuesta contra los jueces de control de \u00a0Garant\u00edas de Barranquilla imputados RAFAEL DE JESUS URIBE \u00a0HENRIQUEZ, ALBERTO OYAGA MACHADO y el Fiscal Seccional GUSTAVO ADOLFO \u00a0OROZCO PERTUZ y, en consecuencia, se disponga que sea adelantada por \u00a0un juez de esa categor\u00eda, pero con sede en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La UNIVERSIDAD \u00a0METROPOLITANA, por \u00a0su parte, cuestion\u00f3 el fallo de primera instancia porque err\u00f3 \u00a0al interpretar las argumentaciones del accionante, quien hizo \u00a0referencia a la decisi\u00f3n de cambio de radicaci\u00f3n \u00a0adoptada dentro del expediente n\u00b0 080016000050201806283, \u00a0no porque exista unidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica, sino porque \u00a0algunos razonamientos all\u00ed expuestos pueden resultar \u00a0aplicables tambi\u00e9n en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el debate que se plantea es sobre la competencia para conocer la \u00a0apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del juez de control de \u00a0garant\u00edas, el cual fue resuelto por el tribunal acudiendo a \u00a0una lectura exeg\u00e9tica, dejando de lado el an\u00e1lisis \u00a0constitucional que se le plante\u00f3. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u201cde \u00a0lo que se trata es de establecer qui\u00e9n debe desatar la segunda \u00a0instancia en sede de garant\u00edas dentro de un caso en el cual se \u00a0modific\u00f3 la competencia territorial por el respeto de las \u00a0garant\u00edas de los procesados, pero tambi\u00e9n, por \u00a0preservar la indemnidad de la actuaci\u00f3n procesal. \u00bfLo \u00a0debe ser el superior funcional de quien tom\u00f3 la decisi\u00f3n, \u00a0o el superior funcional de quien la debi\u00f3 tomar?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que las partes e intervinientes estuvieron de acuerdo en que en este \u00a0caso existe una causa razonable para variar la competencia \u00a0territorial de los jueces de control de garant\u00edas de primera y \u00a0segunda instancia si es del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior solicit\u00f3 revocar el fallo impugnado y se deje sin \u00a0efectos el auto de 26 \u00a0de enero de 2021 mediante el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Galapa orden\u00f3 la remisi\u00f3n del caso n\u00b0 \u00a0110016000050201806283 \u00a0ante \u00a0los juzgados penales del circuito de Barranquilla para que se \u00a0desataran los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos y, en su \u00a0defecto, sea remitido a Bogot\u00e1 por competencia territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0instaurada por GERM\u00c1N ARIAS CORTES, contra el fallo de tutela \u00a0que profiri\u00f3, el 15 de febrero de 2021, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Han \u00a0de recordarse, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La soluci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, el accionante solicita el amparo de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, los cuales estima vulnerados por la decisi\u00f3n del \u00a0Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Galapa de \u00a026 de enero de 2021, mediante la cual remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0No 080016000050201806283 \u00a0a los jueces penales del circuito de Barranquilla, para surtir la \u00a0apelaci\u00f3n contra las decisiones de legalizaci\u00f3n de la \u00a0captura e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, a pesar de la \u00a0solicitud del accionante, como fiscal delegado para que fuera \u00a0remitida a los jueces penales del circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el fallo de tutela de primera instancia proferido el pasado 15 \u00a0de febrero decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n porque el fiscal \u00a0accionante cuenta con medios dentro del mismo proceso penal para \u00a0controvertir la competencia de los jueces y al no haberse demostrado \u00a0que las autoridades accionadas han vulnerado los derechos \u00a0fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el accionante y el representante de la Universidad \u00a0Metropolitana de Barranquilla sostienen que la decisi\u00f3n \u00a0impugnada debe revocarse y disponerse por el juez de tutela dejar sin \u00a0efecto la providencia judicial cuestionada y ordenar el env\u00edo \u00a0de la actuaci\u00f3n penal n\u00b0 080016000050201806283 \u00a0para que se \u00a0desaten los recursos de apelaci\u00f3n por los jueces penales del \u00a0circuito de Bogot\u00e1 y no en Barranquilla, con el fin de \u00a0garantizar la trasparencia y la imparcialidad en la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. Como fundamento de esta petici\u00f3n aducen que la \u00a0competencia en sede de garant\u00edas, en primera y segunda \u00a0instancia, es nacional, por lo que no existir\u00eda \u00a0fraccionamiento de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En este caso, de acuerdo con los documentos allegados al expediente \u00a0se constata que la actuaci\u00f3n penal n\u00b0 \u00a0080016000050201806283 \u00a0ha surtido el siguiente tr\u00e1mite: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de diciembre de 2020 el juzgado accionado legaliz\u00f3 \u00a0la captura \u00a0de ALBERTO OYAGA MACHADO, RAFAEL DE JESUS URIBE HENRIQUEZ y GUSTAVO \u00a0ADOLFO OROZCO PERTUZ, decisi\u00f3n que fue apelada por el \u00a0apoderado del procesado ALBERTO OYAGA MACHADO. El recurso fue \u00a0concedido y en consecuencia el juez dispuso \u201cremitir \u00a0el expediente al Juez Penal del Circuito que corresponda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0d\u00eda siguiente, 17 de diciembre, se dio inicio a la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0en la cual el fiscal accionante les endilg\u00f3 a los indiciados \u00a0los delitos de prevaricato por acci\u00f3n y fraude procesal, \u00a0cargos que los investigados no aceptaron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalizado \u00a0tal acto, el despacho judicial de Galapa prosigui\u00f3 con la \u00a0audiencia \u00a0de solicitud de medida de aseguramiento \u00a0en la cual la fiscal\u00eda pidi\u00f3 la imposici\u00f3n \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario, pero esa \u00a0diligencia fue suspendida por el juez, en orden a evaluar el \u00a0voluminoso material probatorio del cual dio traslado la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a021 de diciembre de 2020 continu\u00f3 la audiencia. \u00a0En ella, los \u00a0defensores de los imputados formularon recusaci\u00f3n contra el \u00a0Juez Promiscuo Municipal de Galapa, con base en los numerales 1 y 4 \u00a0del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004; adem\u00e1s, el \u00a0apoderado de OYAGA MACHADO solicit\u00f3 \u201cel \u00a0cambio de radicado, para que se env\u00ede el expediente a la \u00a0ciudad de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0El Fiscal y el representante de v\u00edctimas solicitaron que se \u00a0rechazaran tales peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de las intervenciones, el juez accionado resolvi\u00f3 no acoger \u00a0esa petici\u00f3n. Tampoco acept\u00f3 la recusaci\u00f3n, por \u00a0lo cual dispuso remitir la actuaci\u00f3n al juez penal del \u00a0circuito de Barranquilla que corresponda para decidir sobre la \u00a0recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de enero de 2021 continu\u00f3 con la audiencia de solicitud de \u00a0medida de aseguramiento y en ella, seg\u00fan consta en el acta de \u00a0la diligencia, el juez nuevamente \u201crechaz\u00f3 \u00a0de plano\u201d \u00a0la solicitud de cambio de radicaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido se pronunciaron los sujetos procesales respecto de la \u00a0solicitud de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento formulada \u00a0por la fiscal\u00eda \u00a0y, \u00a0finalmente, el 18 de enero de 2021 resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0Imponer medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n \u00a0preventiva en sus domicilios o residencias, contenido en el numeral \u00a0segundo literal a del art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, a los Doctores GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ, \u00a0ALBERTO OYAGA MACHADO y RAFAEL DE JESUS URIBE HENRIQUEZ, todos de \u00a0condiciones civiles conocidas; medida que cumplir\u00e1n en los \u00a0lugares que tienen registrada como de su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que se cumplan los fines de la medida como lo hab\u00eda solicitado \u00a0la Fiscal\u00eda y que garantice a la sociedad el cumplimiento de \u00a0los fines, SEGUNDO: imponerles a los asegurados la medida no \u00a0privativa de la libertad de la prohibici\u00f3n de acudir a sus \u00a0despachos donde laboran, ya sea de manera presencial o virtual; \u00a0medida descrita en el numeral seis del mismo art\u00edculo \u00a0mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Comunicar la presente decisi\u00f3n al INPEC para lo de su cargo, y \u00a0as\u00ed mismo a la Presidencia del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla y a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura del Atl\u00e1ntico, para lo que les compete.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa \u00faltima fecha, el fiscal interpuso recursos de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio apelaci\u00f3n, al igual que el apoderado de una de \u00a0las v\u00edctimas. El juez neg\u00f3 el horizontal y concedi\u00f3 \u00a0la alzada. En la misma diligencia los defensores presentaron \u00a0apelaci\u00f3n, siendo concedida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Culminadas \u00a0las audiencias, el fiscal solicit\u00f3 al Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Galapa el env\u00edo de los recursos de alzada para \u00a0reparto en los juzgados penales de circuito de Bogot\u00e1, \u00a0petici\u00f3n que fue negada por auto de 26 de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, seg\u00fan lo informado por el Centro de Servicios SPOA de \u00a0Barranquilla el 1\u00b0 de febrero de 2021, por reparto le fue \u00a0asignado el expediente al Juzgado Quinto Penal del Circuito de \u00a0Barranquilla, para resolver las apelaciones presentadas por los \u00a0intervinientes en la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El recuento procesal anterior evidencia que est\u00e1 en tr\u00e1mite \u00a0la recusaci\u00f3n formulada por los defensores de los imputados en \u00a0la audiencia realizada el 21 de diciembre de 2020, luego de que no \u00a0fuera aceptada por el Juez Promiscuo Municipal de Galapa por lo cual, \u00a0en punto de ese aspecto, ninguna incorrecci\u00f3n se avizora que \u00a0habilite la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0sucede frente a la postulaci\u00f3n relacionada con la solicitud de \u00a0\u00abcambio de \u00a0radicaci\u00f3n\u00bb \u00a0del proceso que elev\u00f3 la defensa, pues ha de recordarse que \u00a0aquella fue rechazada de plano por el juez accionado como as\u00ed \u00a0lo autoriza el art. 48 de la Ley 906 de 2004 en tanto dispone que \u00abel \u00a0juez que conozca de la solicitud rechazar\u00e1 de plano la que no \u00a0cumpla con los requisitos exigidos en esta disposici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, en ese aspecto, que es el que precisamente motiva la \u00a0demanda de tutela elevada por el FISCAL \u00a090 DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, se avizore la \u00a0improcedencia de la tutela por incumplimiento del requisito de \u00a0subsidiariedad en su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, como se vio del recuento procesal antecedente, en \u00a0la diligencia de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, \u00a0realizada el 21 de \u00a0diciembre de 2021, quien pidi\u00f3 el cambio de radicaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite fue el defensor de ALBERTO \u00a0OYAGA MACHADO y el ahora demandante solicit\u00f3 que tal petici\u00f3n \u00a0se rechazara de plano, tal como en efecto sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0despu\u00e9s de culminadas las audiencias en las que el Juzgado \u00a0orden\u00f3 remitir la actuaci\u00f3n al Juez Penal del Circuito \u00a0que corresponda, el fiscal requiri\u00f3 que los recursos de \u00a0apelaci\u00f3n fueran enviados para reparto a la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0lo cual fue negado por el juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0resulta por dem\u00e1s extra\u00f1o para la Sala que sea ahora \u00a0ese funcionario, quien pretenda elevar, a trav\u00e9s de la v\u00eda \u00a0de tutela, un nuevo cambio de radicaci\u00f3n, sin poner de \u00a0presente sus reproches en el momento procesal correspondiente y ante \u00a0el funcionario judicial competente para decidirlo, pues no es la v\u00eda \u00a0de amparo la id\u00f3nea para la soluci\u00f3n de la discusi\u00f3n \u00a0que pretende abordar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Menos \u00a0a\u00fan, se reitera, si en un principio aval\u00f3 que se \u00a0rechazara una postulaci\u00f3n de esa naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, tambi\u00e9n ha de destacarse la prevalencia del \u00a0requisito general de subsidiariedad, por cuanto est\u00e1 en \u00a0tr\u00e1mite el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por los \u00a0intervinientes contra el auto que decidi\u00f3 lo atinente a la \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento en su domicilio a los \u00a0imputados. \u00a0Aquella ser\u00e1 la oportunidad en la cual podr\u00e1 \u00a0el juez de segundo grado, tras auscultar las incidencias de la \u00a0diligencia, verificar si existi\u00f3 alguna irregularidad en la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los motivos precedentemente plasmados, no es posible al juez \u00a0constitucional intervenir \u00a0en el desarrollo de la actuaci\u00f3n procesal para pronunciarse \u00a0sobre asuntos que deben ser resueltos por el juez natural, pues esto \u00a0desconoce el principio de independencia de los funcionarios \u00a0judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia y \u00a0desnaturaliza este mecanismo constitucional de defensa de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el car\u00e1cter subsidiario impide ejercer esta acci\u00f3n \u00a0constitucional como medio alternativo para debatir sobre aspectos que \u00a0debe conocer y decidir la instancia judicial ordinaria competente, \u00a0por lo que, con fundamento en el art\u00edculo 6.1. del Decreto \u00a02591 de 1991, se confirmar\u00e1 la improcedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, de acuerdo al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela \u201csolo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d, \u00a0y, en este evento, no \u00a0se aprecia la \u00a0concurrencia de los presupuestos necesarios para su configuraci\u00f3n, \u00a0como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la \u00a0impostergabilidad que \u00a0hagan \u00a0forzosa la intervenci\u00f3n transitoria del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP3663-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 115392 \u00a0 Acta \u00a079 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre las impugnaciones presentadas por GERM\u00c1N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55615","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55615","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55615"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55615\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55615"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55615"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55615"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}