{"id":55614,"date":"2023-12-21T21:29:32","date_gmt":"2023-12-21T21:29:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3662-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:32","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:32","slug":"stp3662-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3662-2021\/","title":{"rendered":"STP3662-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP3662-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 115800 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por V\u00cdCTOR \u00a0HUGO VALLEJO PASACHOA y \u00a0ROBINSON RAFAEL RODR\u00cdGUEZ GUAYAZ\u00c1N, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, \u00a0por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados los Juzgados Penal del Circuito de \u00a0Zipaquir\u00e1, Cundinamarca, y Promiscuo Municipal de Tocancip\u00e1, \u00a0Cundinamarca, y las partes e intervinientes del proceso penal rad. \u00a025899-6000-000-2017-00002-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 14 de noviembre de 2019, el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Zipaquir\u00e1, Cundinamarca, profiri\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria anticipada contra V\u00cdCTOR HUGO VALLEJO PASACHOA y \u00a0ROBINSON RAFAEL RODR\u00cdGUEZ GUAYAZAN, entre otros, tras \u00a0hallarlos responsables del delito de hurto \u00a0calificado y agravado (25899-6000-000-2017-00002-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0decisi\u00f3n fue apelada por los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 2 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca confirm\u00f3 la sentencia \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de los procesados interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, pero no radic\u00f3 la demanda respectiva en el \u00a0t\u00e9rmino previsto en los art\u00edculos 181 y 183 Ley 906 de \u00a02004, modificado por el art\u00edculo 98 Ley 1395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el 14 de septiembre de 2020, el Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca declar\u00f3 desierto el recurso, disponiendo la \u00a0devoluci\u00f3n de las diligencias al juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de los procesados interpus\u00f3 el recurso de \u00a0reposici\u00f3n, afirmando, a grandes rasgos, que, aunque radic\u00f3 \u00a0digitalmente la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, no se le inform\u00f3 cu\u00e1ndo comenz\u00f3 \u00a0a correr el traslado com\u00fan de 30 d\u00edas para la \u00a0presentaci\u00f3n de la correspondiente demanda, lo cual cercen\u00f3 \u00a0su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 7 de octubre de 2020, el Tribunal Superior de Cundinamarca \u00a0resolvi\u00f3 no reponer el auto controvertido, debido a que la \u00a0sentencia de segunda instancia fue aprobada por la Sala, seg\u00fan \u00a0acta No. 00117, el 2 de junio de 2020 y fue notificada en estrados en \u00a0audiencia virtual del 19 del citado mes, a la cual asisti\u00f3 \u00a0virtualmente el defensor recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el t\u00e9rmino previsto para la interposici\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n corri\u00f3 del 23 al 30 de junio \u00a0y el plazo de 30 d\u00edas h\u00e1biles para presentar la \u00a0respectiva demanda corri\u00f3 del 1 de julio al 13 de agosto, ante \u00a0lo cual quedaba clara la extemporaneidad en la presentaci\u00f3n \u00a0del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 16 de marzo de 2021, V\u00cdCTOR HUGO VALLEJO PASACHOA y \u00a0ROBINSON RAFAEL RODR\u00cdGUEZ GUAYAZ\u00c1N interpusieron acci\u00f3n \u00a0de tutela en contra del auto del 7 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan \u00a0que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca no hizo uso \u00a0de los medios adecuados para garantizar el debido proceso, la \u00a0publicidad y el derecho de contradicci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n \u00a0de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y de las \u00a0comunicaciones, pues no anot\u00f3, en la p\u00e1gina web de la \u00a0Rama Judicial, cuando inici\u00f3 el t\u00e9rmino para presentar \u00a0la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, sostienen que en el presente caso se presentan 2 requisitos \u00a0espec\u00edficos que habilitan la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Hubo una violaci\u00f3n al debido proceso, pues se tomaron \u00a0decisiones sin haber realizado la publicidad de las actuaciones del \u00a0Despacho, imposibilitando ejercer los derechos de contradicci\u00f3n \u00a0de manera oportuna, \u201clo \u00a0que configura un defecto procedimental absoluto vicio de \u00a0procedimiento denominado defecto procedimental absoluto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita que:\u201c \u00a0ampare el \u00a0derecho fundamental al debido proceso de mis representados; que anule \u00a0o deje sin ning\u00fan efecto los ilegales autos que desconocieron \u00a0el Derecho al debido proceso y que en caso que asi [sic] lo decida \u00a0dicte sentencia de reemplazo, con la correcta adecuaci\u00f3n \u00a0tipica de la conducta de mis representados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Procuradur\u00eda 249 Judicial Penal I de Zipaquir\u00e1 inform\u00f3, \u00a0en su respuesta, que, tal como se indica en el escrito inicial, los \u00a0hechos controvertidos ya fueron debatidos dentro del proceso penal, \u00a0mismos que llegaron en apelaci\u00f3n ante la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, por lo que \u201cno \u00a0es la Acci\u00f3n de Tutela el mecanismo para tratar de activar una \u00a0instancia adicional a fin de lograr lo que dentro del tr\u00e1mite \u00a0ordinario no le fue favorable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El apoderado de Juan Carlos Mora M\u00e9ndez y Ancizar Rojas Pe\u00f1a, \u00a0quienes tambi\u00e9n fueron condenados en el proceso penal rad. \u00a025899-6000-000-2017-00002-01, manifest\u00f3 que \u201cno \u00a0solo se viol\u00f3 el derecho al DEBIDO PROCESO DE LOS RECURRENTES, \u00a0sino tambi\u00e9n de quienes no formulamos la correspondiente \u00a0CASACI\u00d3N, toda vez, que al revisar la informaci\u00f3n que \u00a0el Tribunal Superior de Cundinamarca, debe publicar en la p\u00e1gina \u00a0oficial de la rama para nada encontramos que este proceso haya tenido \u00a0movimiento alguno como lo refiere el tutelante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, agrega que \u201ccomparto \u00a0uno a uno los planteamientos del doctor PARRA, y en aras de TUTELAR \u00a0los derechos fundamentales no solo de los recurrentes, sino de todas \u00a0las partes involucradas en el proceso, es llamada a prosperar dicha \u00a0ACCI\u00d3N, reconociendo el amparo al DEBIDO PROCESO, por la \u00a0notificaci\u00f3n indebida, solicitada y ampliamente sustentada por \u00a0el togado, quien comparte el extremo pasivo de la bancada de la \u00a0defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancip\u00e1, Cundinamarca, \u00a0afirm\u00f3 que, en las audiencias de legalizaci\u00f3n de \u00a0captura y formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, donde fue \u00a0competente, se respet\u00f3 el debido proceso y los dem\u00e1s \u00a0derechos fundamentales de los imputados, en cuanto a que \u00e9stos \u00a0contaron con la asistencia de su abogado defensor y les fueron \u00a0notificadas las decisiones adoptadas en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio en el t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela formulada, por \u00a0estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, V\u00cdCTOR HUGO VALLEJO PASACHOA y ROBINSON \u00a0RAFAEL RODR\u00cdGUEZ GUAYAZ\u00c1N cuestionan, por v\u00eda de \u00a0la acci\u00f3n de amparo, el auto del 7 de octubre de 2020 \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca, mediante el cual no repuso la decisi\u00f3n \u00a0de declarar desierto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0pues consideran que result\u00f3 vulneratorio de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, el reclamo de los accionantes no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0No se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca haya sido caprichosa o arbitraria al \u00a0declarar desierto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y, \u00a0posteriormente, negar el recurso de reposici\u00f3n propuesto \u00a0contra tal determinaci\u00f3n, ni se evidencia una v\u00eda de \u00a0hecho que habilite la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0en el auto del 14 de septiembre de 2020, que declar\u00f3 desierto \u00a0el recurso extraordinario, se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0art\u00edculo 183-2 de la Ley 906 de 2004, modificado por el \u00a0art\u00edculo 98 de la Ley 1395 de 2010, establece que si no se \u00a0presenta la demanda de casaci\u00f3n dentro de los treinta (30) \u00a0d\u00edas a que se refiere el inciso 1\u00ba de la misma norma, el \u00a0Tribunal declarar\u00e1 desierto el recurso mediante auto que \u00a0admite el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en un caso similar, la Sala de Casaci\u00f3n de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 En \u00a0conclusi\u00f3n, s\u00f3lo cuando se interponga y sustente en \u00a0tiempo el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la actuaci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 enviada a la Corte para que se surta la siguiente fase \u00a0del tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n extraordinaria (CSJ AP, \u00a018 abr. 2012, rad. 38092). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en el presente caso, el doctor JOS\u00c9 RAM\u00d3N PARRA \u00a0VANEGAS, defensor de ROBISON RAFAEL RODR\u00cdGUEZ GUAYAZAN y \u00a0V\u00cdCTOR HUGO VALLEJO PASACHOA no alleg\u00f3 la \u00a0correspondiente demanda de casaci\u00f3n durante el traslado com\u00fan \u00a0previsto para que cumpliera esa carga procesal, luego entonces, el \u00a0recurso debe ser declarado desierto, a lo cual proceder\u00e1 la \u00a0Sala, disponiendo adem\u00e1s la devoluci\u00f3n de las \u00a0diligencias al juzgado de origen una vez en firme \u00e9ste \u00a0prove\u00eddo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en el auto del 7 de octubre siguiente, mediante el cual no repuso la \u00a0anterior determinaci\u00f3n, el ad \u00a0quem estableci\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0efecto, el art\u00edculo 183 Ley 906 de 2004, prev\u00e9: \u201cEl \u00a0recurso se interpondr\u00e1 ante el tribunal dentro de los cinco \u00a0(5) d\u00edas siguientes a la \u00faltima notificaci\u00f3n y \u00a0en un t\u00e9rmino posterior com\u00fan de treinta (30) d\u00edas \u00a0se presentar\u00e1 la demanda que de manera precisa y concisa \u00a0se\u00f1ale las causales y sus fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0no se presenta la demanda dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado \u00a0se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso \u00a0de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, interpuesto el recurso, se abre la oportunidad para que \u00a0la parte recurrente allegue la respectiva demanda dentro del t\u00e9rmino \u00a0de ley y de no hacerlo, pues, se impone declararlo desierto, decisi\u00f3n \u00a0contra la que procede el recurso de reposici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, la sentencia de segunda instancia fue aprobada por \u00a0la Sala, seg\u00fan acta No. 00117, el 2 de junio de 2020; y, \u00a0notificada \u00a0en estrados en audiencia virtual del 19 del citado mes, \u00a0a la cual asisti\u00f3 virtualmente el defensor recurrente; de ah\u00ed, \u00a0que interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n el 24 \u00a0siguiente, es decir, en el t\u00e9rmino previsto para tal fin, esto \u00a0es, del 23 al 30 de junio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, acorde al art\u00edculo 183 arriba citado, corresponde al \u00a0interesado en el recurso extraordinario, \u201c\u2026 en un \u00a0t\u00e9rmino posterior com\u00fan de treinta (30) d\u00edas se \u00a0presentar\u00e1 la demanda&#8230;\u201d; t\u00e9rmino que, seg\u00fan \u00a0constancia de secretar\u00eda de la Sala Penal, inici\u00f3 el 1\u00ba \u00a0de julio, es decir, a partir de esa fecha corr\u00eda el traslado \u00a0com\u00fan de 30 d\u00edas, precisamente para presentar la \u00a0demanda, t\u00e9rmino que, valga repetirlo, culmin\u00f3 el 13 de \u00a0agosto siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, el 31 de agosto, la Secretar\u00eda de la Sala \u00a0Penal, informa que el t\u00e9rmino de traslado para presentar la \u00a0demanda de casaci\u00f3n venci\u00f3 el 13 de dicho mes, y el \u00a0defensor JOS\u00c9 RAM\u00d3N PARRA VANEGAS, no present\u00f3 \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la Sala de Decisi\u00f3n, tras verificar que del 1\u00ba \u00a0de julio al 13 de agosto, trascurri\u00f3 el t\u00e9rmino que \u00a0dispone el art\u00edculo 183 del C.P.P., de 30 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0para presentar la demanda de casaci\u00f3n, sin que el precitado \u00a0defensor lo hiciera; entonces, por auto del 14 de septiembre, se \u00a0declar\u00f3 desierto el recurso extraordinario por falta de \u00a0sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el defensor funda su inconformidad en que en la p\u00e1gina \u00a0web de la Rama Judicial, no se report\u00f3 por la Secretar\u00eda \u00a0el inicio y finalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, \u00a0para presentar la demanda de casaci\u00f3n; afirmaci\u00f3n que \u00a0no es de recibo, por una parte, porque en \u00a0la audiencia virtual en que fue notificado en estrados de manera \u00a0expresa se indic\u00f3, que proced\u00eda el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n por las causales y en el t\u00e9rmino \u00a0previsto en los art\u00edculos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004, \u00a0modificado por el art\u00edculo 98 de la Ley 1395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, ese t\u00e9rmino es norma procesal de orden p\u00fablico, \u00a0conocida por el defensor y de obligado acatamiento; luego, no puede \u00a0aducirse que no sab\u00eda cu\u00e1l era la fecha m\u00e1xima \u00a0en que deb\u00eda presentar la demanda. Situaci\u00f3n bien \u00a0distinta, es que por su acostumbrada \u201cestrategia\u201d, deje \u00a0para \u00faltimo momento presentarla, y por no contabilizar \u00a0correctamente o tener presente dicho t\u00e9rmino legal, corra el \u00a0riesgo de la declaratoria de desierto del recurso, como ocurri\u00f3, \u00a0no por falta de claridad en el uso de las tecnolog\u00edas ni por \u00a0falla atribuible a la Secretar\u00eda, sino por su propia incuria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca fundament\u00f3 sus \u00a0consideraciones en la normativa aplicable al caso (art. \u00a0181 y 183 de la Ley 906 de 2004) \u00a0y la jurisprudencia vinculante, y adicionalmente explic\u00f3, en \u00a0detalle, c\u00f3mo corri\u00f3 el t\u00e9rmino previsto para la \u00a0interposici\u00f3n del recurso extraordinario y su correspondiente \u00a0demanda (del \u00a023 al 30 de junio para la interposici\u00f3n y del 1 de julio al 13 \u00a0de agosto para la radicaci\u00f3n), \u00a0con lo que su interpretaci\u00f3n deviene razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Igualmente, es necesario recordarle a los accionantes que, con \u00a0respecto a las anotaciones en la p\u00e1gina web de la Rama \u00a0Judicial, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho \u00a0registro tiene un car\u00e1cter p\u00fablico, en la medida que se \u00a0trata de un aplicativo que refleja las actuaciones adelantadas por \u00a0las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar \u00a0publicidad y facilitar la consulta de usuarios de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, en cumplimiento de los fines previstos en el art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 2\u00b0 y 7\u00b0 de la Ley 1712 de 2014, que regula \u00a0la transparencia \u00a0y el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0nacional\u201d. \u00a0(CSJ \u00a0STP1094 \u00a030 ene. 2020, Rad.: \u00a0108450) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]os \u00a0sistemas de computarizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n tienen \u00a0por objeto racionalizar el acceso directo a los expedientes. De ah\u00ed \u00a0que, su existencia le facilita a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0el cumplimiento eficiente de sus funciones, en particular el deber de \u00a0dar publicidad a sus actos. Ello se resalta en el art\u00edculo 95 \u00a0de la Ley 270 de 1996, en el que se proporciona a la Rama Judicial de \u00a0herramientas tecnol\u00f3gicas\u201d \u00a0(T- \u00a0020\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se trata de instrumentos para hacer efectivo el \u00a0principio de publicidad, pues constituyen mecanismos orientados a \u00a0proveer m\u00e1s y mejores herramientas para que las partes dentro \u00a0de los procesos y la comunidad en general puedan conocer y controlar \u00a0la actuaci\u00f3n de las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la Corte Constitucional ha establecido que \u201c[n]o \u00a0son, en cambio, en su desarrollo actual, instrumentos destinados a \u00a0suplir los mecanismos de notificaci\u00f3n previstos en la ley \u00a0para asegurar el conocimiento de las decisiones judiciales por parte \u00a0de los interesados, a fin de que puedan ejercer frente a ellas su \u00a0derecho de defensa. Naturalmente, las partes dentro de un proceso \u00a0pueden &#8211; en igualdad de condiciones, dado que todas ellas tienen \u00a0acceso a estos sistemas &#8211; valerse de ellos para seguir el curso de \u00a0los procesos, pero sin \u00a0que ello reemplace los actos de notificaci\u00f3n de las \u00a0providencias, \u00a0dotados de mayores exigencias en atenci\u00f3n a la finalidad que \u00a0cumplen\u201d \u00a0(T-686 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, aunque a \u00a0trav\u00e9s de la p\u00e1gina web se pueda constatar el \u00a0seguimiento de las actuaciones judiciales como manera de maximizar la \u00a0publicidad de las providencias, aqu\u00e9l no supone un m\u00e9todo \u00a0de enteramiento de los interesados en un asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, para el caso, era carga del apoderado de los actores \u00a0contabilizar el t\u00e9rmino de \u00a030 d\u00edas para presentar la demanda de casaci\u00f3n a partir \u00a0del vencimiento del plazo de interposici\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario \u2013que \u00a0s\u00ed present\u00f3 dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del fallo\u2013 \u00a0y no esperar a que dicha informaci\u00f3n fuese anotada en la \u00a0p\u00e1gina web de la Rama Judicial, pues, como atinadamente \u00a0inform\u00f3 el Tribunal, se trata de un plazo legal, establecido \u00a0en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que bien podr\u00eda \u00a0haber calculado pero que de ninguna manera podr\u00eda \u00a0contabilizarse a partir de la constancia expedida al respecto por las \u00a0dependencias secretariales de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo antedicho, se negar\u00e1 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP3662-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 115800 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por V\u00cdCTOR \u00a0HUGO VALLEJO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55614","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55614","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55614"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55614\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55614"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55614"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55614"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}