{"id":55612,"date":"2023-12-21T21:29:32","date_gmt":"2023-12-21T21:29:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3658-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:32","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:32","slug":"stp3658-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3658-2021\/","title":{"rendered":"STP3658-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP3658-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 115673 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a079 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JULI\u00c1N \u00a0DAVID GALLEGO CASTRO contra \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la \u00a0SECRETAR\u00cdA \u00a0DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, \u00a0al JUZGADO \u00a0TERCERO PENAL DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad, al TRIBUNAL \u00a0SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y \u00a0a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. \u00a02014-03037. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JULI\u00c1N \u00a0DAVID GALLEGO CASTRO acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en \u00a0procura del amparo de sus derechos a la dignidad humana, debido \u00a0proceso, petici\u00f3n y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto argument\u00f3 que el 4 de mayo de 2015, el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito de Pereira lo conden\u00f3 a la pena de \u00a012 a\u00f1os de prisi\u00f3n, por el delito de acceso carnal \u00a0abusivo con menor de 14 a\u00f1os, por lo que esta privado de la \u00a0libertad desde el 14 de julio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que su defensor instaur\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0dicha providencia, por lo que las diligencias fueron remitidas a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, autoridad ante la cual \u00a0solicit\u00f3, el 6 de diciembre de 2017, informaci\u00f3n sobre \u00a0el estado del recurso indic\u00e1ndosele que estaba en espera de \u00a0que llegara el turno para resolver, sin que se emitiera \u00a0pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el 6 de diciembre de 2017, solicit\u00f3 al Juzgado en menci\u00f3n, \u00a0la concesi\u00f3n de la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0pero no ha obtenido respuesta alguna. Adem\u00e1s, el 16 de abril \u00a0de 2018, present\u00f3 ante el Tribunal Superior de Cundinamarca \u00a0acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus, pero \u00a0desconoce el tr\u00e1mite impartido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que ha estado 80 meses privado de la libertad y no se le ha definido \u00a0su situaci\u00f3n, pese a que existen pruebas que demuestran su \u00a0inocencia y agrega que, de no ser posible su absoluci\u00f3n, tiene \u00a0derecho a que se le redosifique la pena impuesta, al igual que no \u00a0cuenta con recursos para sufragar los gastos de un abogado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0antes mencionados y en consecuencia, que se ordenara a la autoridad \u00a0demandada resolver el recurso de apelaci\u00f3n en forma favorable \u00a0a sus intereses \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La magistrada ponente del Tribunal Superior de Pereira inform\u00f3 \u00a0que el proceso radicado bajo el No. 2014-03037, adelantado contra el \u00a0accionante, le fue asignado para conocer del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0instaurado contra la sentencia emitida el 4 de mayo de 2015, por el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el 7 de marzo de 2017, se le inform\u00f3 al actor sobre el \u00a0estado del proceso y el 18 de diciembre de 2018 se le comunic\u00f3 \u00a0a la hermana de GALLEGO CASTRO el manejo de los turnos para la \u00a0expedici\u00f3n de la providencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la petici\u00f3n de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0indic\u00f3 que el 18 de diciembre de 2017, el Juzgado de primera \u00a0instancia le neg\u00f3 dicho requerimiento; decisi\u00f3n \u00a0notificada al defensor, Ministerio P\u00fablico, Fiscal\u00eda y \u00a0procesado a trav\u00e9s de la oficina jur\u00eddica del \u00a0establecimiento carcelario en el que se encontraba el hoy demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, indic\u00f3 que el hecho de que no se hubiese resuelto \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, no implica la afectaci\u00f3n de \u00a0los derechos del actor, pues ello obedece a la congesti\u00f3n que \u00a0afecta a dicha Sala y la necesidad de dar cumplimiento a lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, en \u00a0concordancia con la Ley 734 de 2002, el art\u00edculo 63 A de la \u00a0Ley 1285 de 2009 y la Ley 1395 de 2010, relacionados con el sistema \u00a0de turnos para resolver un asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que en el caso particular se deb\u00eda tener en consideraci\u00f3n: \u00a0\u00abi) \u00a0el alto n\u00famero de procesos que ingresan a esta Sala de \u00a0decisi\u00f3n; ii) la gran cantidad de acciones preferentes que se \u00a0deben atender como las decisiones de tutela de primera y segunda \u00a0instancia, y de consulta de sanciones por desacato; ii) la producci\u00f3n \u00a0de decisiones de primera y segunda instancia; y iv) el tiempo \u00a0invertido en la revisi\u00f3n de las decisiones de los dem\u00e1s \u00a0Magistrados que conforman la Corporaci\u00f3n, y otras actuaciones \u00a0diferentes al caso que han sido reconocidas en la jurisprudencia de \u00a0la Corte Constitucional en la Sentencia T-527 de 2009\u00bb, al \u00a0igual que una decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n en la que se \u00a0neg\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que al actor se le ha asignado un defensor p\u00fablico en el \u00a0tr\u00e1mite del proceso, por lo que pidi\u00f3 negar el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La juez tercera penal del circuito de Pereira se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 4 de mayo de 2015, conden\u00f3 a JULI\u00c1N DAVID \u00a0GALLEGO CASTRO a 144 meses de prisi\u00f3n, como autor responsable \u00a0del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os \u00a0y le neg\u00f3 los subrogados penales; decisi\u00f3n que fue \u00a0objeto de apelaci\u00f3n y la actuaci\u00f3n fue remitida a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la petici\u00f3n de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0fue resuelta el 18 de diciembre de 2017, notificada al actor por \u00a0medio del centro carcelario de Puerto Triunfo; decisi\u00f3n que \u00a0ejecutoriada, fue remitida a la segunda instancia para que se \u00a0incluyera en las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que no vulner\u00f3 derecho alguno al actor, quien a\u00fan \u00a0cuenta con otros medios de defensa judicial para controvertir la \u00a0condena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El fiscal 37 de la Unidad Caivas de Pereira refiri\u00f3 que dicho \u00a0despacho adelant\u00f3 el proceso en el que result\u00f3 \u00a0condenado GALLEGO CASTRO, el cual se encuentra en tr\u00e1mite de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0indic\u00f3 que no ha conocido ninguna solicitud de libertad o \u00a0habeas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca \u00a0inform\u00f3 que revisado el sistema de gesti\u00f3n justicia \u00a0siglo XXI, no se encontr\u00f3 registro alguno en el que GALLEGO \u00a0CASTRO aparezca como demandante, por lo que pidi\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver \u00a0la demanda de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0virtud de los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a que la actuaci\u00f3n \u00a0\u2013 judicial \u00a0o administrativa \u2013 \u00a0se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser as\u00ed, \u00a0se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia (T-348\/1993), \u00a0adem\u00e1s de incumplir los principios que rigen la administraci\u00f3n \u00a0de justicia -celeridad, \u00a0eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el \u00a0proceso-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce \u00a0por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un an\u00e1lisis \u00a0completo de la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, para determinar cu\u00e1ndo se presentan dilaciones \u00a0injustificadas \u00a0en la administraci\u00f3n de justicia y, por consiguiente, en qu\u00e9 \u00a0eventos procede la acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n \u00a0del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la jurisprudencia \u00a0constitucional, con sujeci\u00f3n a distintos pronunciamientos de \u00a0la CIDH y de la Corte IDH (T-052\/18, \u00a0T-186\/2017, T-803\/2012 \u00a0y T-945A\/2008), \u00a0ha se\u00f1alado que debe estudiarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Si se \u00a0presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo \u00a0es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, \u00a0cuando el n\u00famero de procesos que corresponde resolver al \u00a0funcionario es elevado (T-030\/2005), \u00a0de tal forma que la capacidad log\u00edstica y humana est\u00e1 \u00a0mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494\/14), \u00a0entre otras m\u00faltiples causas (T-527\/2009); \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0las funciones por parte de una autoridad judicial \u00a0(T-230\/2013, \u00a0reiterada en T-186\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo \u00a0el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial \u00a0\u00e9sta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta \u00a0(T-357\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez hecho ese ejercicio, el \u00a0juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo \u2013 \u00a0o \u00e9sta \u2013 \u00a0justificada, \u00a0siguiendo los postulados de la sentencia T-230\/2013, cuenta con tres \u00a0alternativas distintas de soluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Puede negar \u00a0la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, por lo que se reitera la \u00a0obligaci\u00f3n de someterse al sistema de turnos, en t\u00e9rminos \u00a0de igualdad; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Puede ordenar excepcionalmente \u00a0la alteraci\u00f3n del orden para proferir la decisi\u00f3n que \u00a0se eche de menos, cuando el juez est\u00e1 en presencia de un \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o \u00a0cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de \u00a0soluci\u00f3n, en contraste con las condiciones de espera \u00a0particulares del afectado; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Puede ordenar un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial \u00a0competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, JULI\u00c1N DAVID GALLEGO CASTRO \u00a0acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, por cuanto la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Pereira, no ha resuelto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia emitida el 4 \u00a0de mayo de 2015, \u00a0mediante la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira lo \u00a0conden\u00f3 a 144 meses de prisi\u00f3n, por el delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al particular, se advierte que desde la asignaci\u00f3n del proceso \u00a0adelantado contra GALLEGO CASTRO al Tribunal, el 29 \u00a0de mayo de 2015, a \u00a0la \u00a0fecha de formulaci\u00f3n de la demanda de amparo, se super\u00f3 \u00a0el t\u00e9rmino previsto en el inciso tercero del art\u00edculo \u00a0179 de la Ley 906 de 20041, \u00a0para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira emita la \u00a0decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la mora que se le reprocha a la Corporaci\u00f3n accionada, la \u00a0magistrada ponente en su respuesta a la demanda de tutela se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en el caso se deb\u00eda tener en consideraci\u00f3n \u00abi) \u00a0el alto n\u00famero de procesos que ingresan a esta Sala de \u00a0decisi\u00f3n; ii) la gran cantidad de acciones preferentes que se \u00a0deben atender como las decisiones de tutela de primera y segunda \u00a0instancia, y de consulta de sanciones por desacato; ii) la producci\u00f3n \u00a0de decisiones de primera y segunda instancia; y iv) el tiempo \u00a0invertido en la revisi\u00f3n de las decisiones de los dem\u00e1s \u00a0Magistrados que conforman la Corporaci\u00f3n, y otras actuaciones \u00a0diferentes al caso que han sido reconocidas en la jurisprudencia de \u00a0la Corte Constitucional en la Sentencia T-527 de 2009\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, indic\u00f3 que los asuntos se resuelven por orden de \u00a0ingreso, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 18 \u00a0de la Ley 446 de 1998, por lo que la falta de resoluci\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n propuesto por el apoderado del \u00a0demandante, no genera afectaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal panorama, se considera que, aunque evidentemente existe mora para \u00a0emitir la decisi\u00f3n que compete a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Pereira en punto de resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0instaurado contra la sentencia emitida contra el demandante, la misma \u00a0est\u00e1 justificada \u00a0por las circunstancias especiales de congesti\u00f3n que aquejan a \u00a0esa Corporaci\u00f3n frente a las cuales, aun cuando la accionada \u00a0no informa ni el turno en el que se encuentra el proceso ni el \u00a0volumen de expedientes a su cargo, puede inferirse de las distintas \u00a0acciones constitucionales que han arribado a esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0reclamando similar protecci\u00f3n de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, aunque la demora para resolver la alzada tiene motivos \u00a0razonables, el tiempo que ha pasado desde la asignaci\u00f3n del \u00a0proceso a la Magistrada Ponente en el Tribunal (29 \u00a0de mayo de 2015) \u00a0super\u00f3, a la fecha, un plazo tolerable, por lo que, con base \u00a0en el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la ya citada \u00a0sentencia T-230\/2013, se hace necesario acudir a la segunda opci\u00f3n \u00a0de las all\u00ed mencionadas para resolver los casos de mora \u00a0judicial justificada, esto es, \u00abordenar \u00a0excepcionalmente \u00a0la alteraci\u00f3n del orden para proferir la decisi\u00f3n que \u00a0se eche de menos\u2026 cuando la mora judicial supere \u00a0los plazos razonables y tolerables de soluci\u00f3n, en contraste \u00a0con las condiciones de espera particulares del afectado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0advertir al respecto que, adem\u00e1s de que se super\u00f3 el \u00a0plazo previsto en el ya citado inciso tercero del art\u00edculo 179 \u00a0de la Ley 906 de 2004, el accionante se encuentra privado de la \u00a0libertad y reclama que se defina de manera definitiva su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, tal como lo hizo en el a\u00f1o 2017, cuando \u00a0solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre el estado de su proceso y \u00a0ante el paso del tiempo sin que, desde aquella \u00e9poca se \u00a0resolviera el asunto, opt\u00f3 por acudir a la v\u00eda de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo procedente en este evento es tutelar los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de JULI\u00c1N DAVID GALLEGO CASTRO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ordenar\u00e1 a la magistrada ponente de este \u00a0asunto, Luz Stella Ram\u00edrez Guti\u00e9rrez, integrante de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que en el t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0del presente fallo, emita el proyecto de decisi\u00f3n que \u00a0corresponda dentro del proceso radicado bajo el No. 2014-03037 \u00a0adelantado contra el accionante y acto seguido, lo someta a discusi\u00f3n \u00a0con los dem\u00e1s integrantes de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Pereira para su respectivo an\u00e1lisis y eventual \u00a0aprobaci\u00f3n por parte de esa Colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0frente al argumento expuesto por la magistrada ponente, relativo a \u00a0que, en un caso similar, esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el \u00a0amparo invocado2, \u00a0se debe indicar que los tr\u00e1mites de tutela son decididos de \u00a0forma independiente y tienen efectos inter \u00a0partes, \u00a0por lo que no hay lugar a aplicar aquel criterio en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0TUTELAR \u00a0los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de JULI\u00c1N DAVID GALLEGO CASTRO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0ORDENAR a \u00a0la magistrada ponente de este asunto, Luz Stella Ram\u00edrez \u00a0Guti\u00e9rrez, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Pereira, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes \u00a0contado a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, emita \u00a0el proyecto de decisi\u00f3n que corresponda dentro del proceso \u00a0radicado bajo el No. 2014-03037 adelantado contra el accionante y \u00a0acto seguido, lo someta a discusi\u00f3n con los dem\u00e1s \u00a0integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira para su \u00a0respectivo an\u00e1lisis y eventual aprobaci\u00f3n por parte de \u00a0esa Colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0decisi\u00f3n \u00a0de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0. \u00a0ENVIAR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a079. Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n contra sentencias. (\u2026) Si la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia fuera del Tribunal superior, el magistrado ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta con diez d\u00edas para registrar proyecto y cinco la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su estudio y decisi\u00f3n. El fallo ser\u00e1 le\u00eddo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en audiencia en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJSTP10412 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 30 Jul. 2019. Rad. 105798. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP3658-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 115673 \u00a0 Acta \u00a079 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55612","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55612","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55612"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55612\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55612"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55612"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55612"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}