{"id":55607,"date":"2023-12-21T21:29:31","date_gmt":"2023-12-21T21:29:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3648-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:31","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:31","slug":"stp3648-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3648-2021\/","title":{"rendered":"STP3648-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP3648-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a079 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por ODILIA \u00a0MEDRANO CAMARGO frente \u00a0al fallo de tutela proferido por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, \u00a0el 8 de febrero de \u00a02021, mediante el cual neg\u00f3 el amparo invocado contra la \u00a0Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Delegada ante el Tribunal Superior de \u00a0Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las Fiscal\u00edas 17 y 20 \u00a0Seccionales de Cartagena, a los ciudadanos Aura Cesanto De Thiele y \u00a0Hernando Barrios Medrano, y a los abogados Carlos Enrique Amador \u00a0Sanmart\u00edn, Engembeuth Daniel Landabur, Vicenzo Sannino y \u00a0Ricardo Morales Cano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los rese\u00f1\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cartagena: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0Narran los hechos de tutela que en fecha 12 de marzo de 2012, se \u00a0formul\u00f3 una denuncia contra los se\u00f1ores Aura Cesanto De \u00a0Thiele y Hernando Barrios Medrano por los de delitos fraude procesal, \u00a0enriquecimiento il\u00edcito, uso de documento p\u00fablico \u00a0falso, usurpaci\u00f3n de tierras, siendo asignada la investigaci\u00f3n \u00a0penal a la Fiscal\u00eda 17 Seccional de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La se\u00f1ora Odilia Medrano Camargo sostuvo en su denuncia que \u00a0dichos particulares fabricaron un poder especial de los se\u00f1ores \u00a0Juan Medrano Cort\u00e9s y Jos\u00e9 de la O. Medrano Cort\u00e9s, \u00a0el cual carec\u00eda de autenticidad, toda vez que Juan no sab\u00eda \u00a0firmar y Jos\u00e9 no reconoci\u00f3 haber otorgado dicho poder, \u00a0el cual posteriormente fue utilizado para llevar a cabo la venta de \u00a0la posesi\u00f3n material del predio denominado Loma de Matimba de \u00a0propiedad del se\u00f1or Agust\u00edn Medrano Cortes, ascendiente \u00a0y abuelo de la hoy accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Afirma que en la investigaci\u00f3n se procedi\u00f3 a escuchar \u00a0en diligencia de indagatoria a la se\u00f1ora Aura Cesanto De \u00a0Thiele, quien manifest\u00f3 no saber si el se\u00f1or Juan \u00a0Medrano Cort\u00e9s sab\u00eda o no firmar, pero aduce que \u00a0adquiri\u00f3 el bien de este [sic]. Por su parte Hernando Barrios \u00a0Medrano, confiesa que Juan no sab\u00eda firmar, pero al mismo \u00a0tiempo indica que este [sic] le firm\u00f3 el poder, se\u00f1alando \u00a0que dicho poder hab\u00edan [sic] sido autenticado ante el \u00a0inspector de Polic\u00eda de Bar\u00fa, pese a que este [sic] \u00a0carec\u00eda de facultades para autenticar documentos de esta \u00a0\u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Agrega entonces que Aura Cesanto De Thiele y Hernando Barrios \u00a0Medrano, con el fin de poder realizar la venta, procedieron a \u00a0insertarle dos sellos o actos de autenticaci\u00f3n al citado \u00a0poder, ante el Notario Segundo del C\u00edrculo de Cartagena, sin \u00a0la comparecencia ni voluntad de consentimiento de los se\u00f1ores \u00a0Medrano Cort\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Manifiesta la accionante que a ra\u00edz del cierre de la \u00a0investigaci\u00f3n que se adelantaba en contra de Aura Cesanto De \u00a0Thiele y Hernando Barrios Medrano solicit\u00f3 a trav\u00e9s de \u00a0sus voceros judiciales en m\u00faltiples ocasiones la nulidad de la \u00a0misma, con el fin de que se terminaran de practicar las pruebas y se \u00a0estableciera por parte de peritos si el poder en menci\u00f3n hab\u00eda \u00a0sido firmado por los se\u00f1ores Medrano Cortes, si lo \u00a0autenticaron y si estos comparecieron a la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0A\u00f1ade que tambi\u00e9n solicit\u00f3 en su momento en su \u00a0escrito de apelaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda Delegada ante el \u00a0Tribunal dicha nulidad y esta [sic] hizo caso omiso con el argumento \u00a0que los sellos puestos en el poder son aut\u00e9nticos, pero no se \u00a0determin\u00f3 por los peritos si los supuestos poderdantes \u00a0comparecieron a esa Notaria [sic], si firmaron el documento poder y \u00a0si hubo autenticaci\u00f3n de sus firmas en dicho poder. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Se\u00f1ala entre otras cosas, que resulta irracional que la \u00a0Fiscal\u00eda en fecha 23 de abril de 2011, haya exigido que se \u00a0practicara prueba \u201ctomar las muestras manuscriturales y se \u00a0obtengan 5 documentos originales firmados por los precitados \u00a0coet\u00e1neos a la fecha de la escritura 3.447 del octubre 20 de \u00a01989 para que sean comparadas con el original\u201d, siendo que los \u00a0se\u00f1ores Medrano Cortes ya hab\u00edan fallecido y as\u00ed \u00a0se encontraba acreditado tal suceso, por tanto no pod\u00eda \u00a0tomarse sus gestos manuescriturales para practicar dicha prueba \u00a0grafol\u00f3gica directamente de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0A\u00f1ade que se omiti\u00f3 de parte de la Fiscal\u00eda \u00a0realizar la prueba con los documentos existentes y recaudados \u00a0respecto de la firma del se\u00f1or Jos\u00e9 de la O. Medrano \u00a0Cortes, quien, si [sic] sab\u00eda escribir y en el expediente \u00a0obraban las tarjetas de preparaci\u00f3n de la Registraduria [sic] \u00a0del Estado Civil de este [sic], el tr\u00e1mite de renovaci\u00f3n \u00a0de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda donde existen firmas recientes \u00a0o coet\u00e1neas y el original de su c\u00e9dula donde exist\u00edan \u00a0muestras tambi\u00e9n coet\u00e1neas, lo cual indica que result\u00f3 \u00a0en una clara obstrucci\u00f3n al acceso a la justicia, as\u00ed \u00a0como una evidente violaci\u00f3n al debido proceso y omisi\u00f3n \u00a0en la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Indica que, respecto del se\u00f1or Juan Medrano Cortes, existen \u00a0pruebas documentales, adem\u00e1s de una denuncia en la Fiscal\u00eda \u00a029 Seccional de Cartagena con fecha de 13 de junio de 2000 contra \u00a0Aura Cezanto De Thiele, las cuales lograban acreditar en su momento \u00a0que el mismo era un sujeto analfabeto al haber sido firmadas a ruego, \u00a0por lo cual se\u00f1ala que de haberse tenido en cuenta dichos \u00a0indicios por parte de la Fiscal\u00eda, no existir\u00eda duda de \u00a0que el se\u00f1or Medrano Cortes no pudo otorgar el poder en \u00a0cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por \u00faltimo, indica que el 11 de mayo de 2016, la Fiscal\u00eda \u00a017 Seccional calific\u00f3 el proceso con preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n por supuesta atipicidad de la conducta, al \u00a0encontrar perfectamente aut\u00e9ntico tanto el documento como las \u00a0firmas de los se\u00f1ores Medrano Cortes [sic]. Decisi\u00f3n \u00a0que posteriormente fue impugnada y cuyo conocimiento en segunda \u00a0instancia correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda 7\u00ba Delegada \u00a0ante Tribunal, la cual de igual forma desconoci\u00f3 toda la duda \u00a0razonable que exist\u00eda en cuanto a la veracidad y autenticidad \u00a0de los documentos en cuesti\u00f3n con respecto a las pruebas \u00a0aportadas por las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0la accionante que nuevamente no se realiz\u00f3 la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria pertinente ni se tuvo en cuenta a los testigos, los cuales \u00a0de haberse analizado correctamente pod\u00edan confirmar que sin \u00a0lugar a dudas Juan Medrano Cortes [sic] era analfabeta, as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n respecto de Jos\u00e9 de la O. Medrano que este \u00a0no hab\u00eda otorgado tal poder ni jam\u00e1s vendi\u00f3 sus \u00a0derechos sobre el inmueble en discordia, por tanto, procedi\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda 7\u00b0 delegada ante el Tribunal a confirmar en \u00a0todos los sentidos la primera decisi\u00f3n, lo cual seg\u00fan \u00a0su dicho no es m\u00e1s que una clara muestra una v\u00eda de \u00a0hecho en decisi\u00f3n judicial por la manera subjetiva, caprichosa \u00a0y sin fundamento objetivo razonable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Cartagena neg\u00f3 el amparo invocado tras \u00a0advertir que las fiscal\u00edas de instancia valoraron los \u00a0resultados de las actividades de investigaci\u00f3n que se \u00a0encaminaron a cotejar la uniprocedencia de las huellas digitales de \u00a0quienes fungieron como poderdantes, respecto a las huellas tomadas de \u00a0sus cartillas decadactilares de la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, evidenci\u00f3 que no es cierto, como lo declara la \u00a0accionante, que el ente investigador no se preocupara por constatar \u00a0la autor\u00eda de dichos poderes, pues para ello se vali\u00f3 \u00a0de un medio probatorio valido, como lo es el cotejo decadactilar, sin \u00a0que fuere estrictamente necesaria la realizaci\u00f3n de una prueba \u00a0grafol\u00f3gica definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por ODILIA MEDRANO CAMARGO, quien sostiene, en t\u00e9rminos \u00a0generales, que el a \u00a0quo no estudi\u00f3 \u00a0el fondo del asunto planteado en las causales espec\u00edficas del \u00a0amparo constitucional y no motiv\u00f3 de manera veraz y suficiente \u00a0la decisi\u00f3n proferida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que, en una actuaci\u00f3n conforme a derecho, el Tribunal habr\u00eda \u00a0resuelto de fondo del asunto \u201cvalorando \u00a0cada argumento expuesto por la Fiscal\u00eda sobre la omisi\u00f3n \u00a0en la pr\u00e1ctica de pruebas, su apreciaci\u00f3n de los \u00a0elementos de prueba, su omisi\u00f3n y an\u00e1lisis respecto del \u00a0otorgamiento, comparecencia, firma y autenticaci\u00f3n legal del \u00a0documento-poder, con el fin de determinar si el valor jur\u00eddico \u00a0que le dio a las pruebas y aplicaci\u00f3n de las normas atendi\u00f3 \u00a0al respeto por los derechos fundamentales de la demandante y se hizo \u00a0de cara a la realidad f\u00e1ctica del asunto en concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hace nuevas solicitudes, pero se entiende que pretende que se revoque \u00a0el fallo impugnado y, en consecuencia, se deje sin efectos la \u00a0decisi\u00f3n por medio de la cual se calific\u00f3 con \u00a0resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n el m\u00e9rito probatorio de \u00a0la instrucci\u00f3n contra Aura Cesanto De Thiele y Hernando \u00a0Barrios Medrano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada por ODILIA MEDRANO CAMARGO contra el \u00a0fallo de tutela que emiti\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto bajo examen, ODILIA \u00a0MEDRANO CAMARGO cuestiona, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, la decisi\u00f3n adoptada el 20 de mayo de 2020 por parte \u00a0de la \u00a0Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Delegada ante el Tribunal Superior de \u00a0Cartagena, \u00a0mediante la cual confirm\u00f3 la calificaci\u00f3n del m\u00e9rito \u00a0probatorio de la instrucci\u00f3n contra Aura Cesanto De Thiele y \u00a0Hernando Barrios Medrano con resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n, \u00a0pues considera que vulnera sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, la igualdad y el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, el reclamo de la accionante no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, ya que, como bien lo afirm\u00f3 el a \u00a0quo, no se evidencia \u00a0una circunstancia que habilite la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que, en la decisi\u00f3n censurada, la \u00a0Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Delegada ante el Tribunal Superior de \u00a0Cartagena consider\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSea \u00a0lo primero referirnos al reparo del recurrente en cuanto a la \u00a0\u201comisi\u00f3n en la pr\u00e1ctica y ordenaci\u00f3n de \u00a0las pruebas pedidas en la oportunidad procesal\u201d. Encontramos \u00a0que el mismo fue invocado en los alegatos de conclusi\u00f3n \u00a0cerrado el ciclo instructivo y sobre el cual la a quo hizo \u00a0pronunciamiento expreso en la decisi\u00f3n hoy atacada. Desde ya \u00a0ha de se\u00f1alarse que este [sic] no est\u00e1 llamado a \u00a0prosperar y ello por cuanto se aprecia en la foliatura que compone la \u00a0actuaci\u00f3n, que el documento-poder fue: objeto de cotejo \u00a0lofosc\u00f3pico en cuanto a las huellas de JUAN MEDRANO y JOSE \u00a0MEDRANO (folios 550 y 586 del c.o. No. 2, respectivamente); a su vez, \u00a0fue objeto de pericia los sellos h\u00famedos de figura circular en \u00a0\u00e9l estampados (folios 602 a 606 del c.o. No. 3); se realiz\u00f3 \u00a0estudio grafol\u00f3gico de las firmas en \u00e9l consignadas \u00a0(folios 708 a 711 del c.o. No. 3 y 727 a 738 del mismo cuaderno); \u00a0estudio documentol\u00f3gico [sic] para establecer si las huellas \u00a0que figuran en este [sic] correspond\u00edan a impresiones directas \u00a0(folios 585 a 588 del c.o. No. 2). Todo ello nos indica, que con \u00a0fundamento en aquel principio de libertad probatoria, se adelantaron \u00a0distintas labores investigativas \u2013 experticias sobre dicho \u00a0documento, lo cual permite concluir que no hubo desidia u omisi\u00f3n \u00a0por parte del ente investigador, en consecuencia, no puede pregonarse \u00a0vulneraci\u00f3n alguna al principio del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede dejar el despacho de puntualizar las conclusiones del experto \u00a0GREGORIO REDONDO CHING, respecto de los sellos del documento-poder, \u00a0en tanto que dan cuenta que no s\u00f3lo se analizaron los sellos \u00a0circulares sino tambi\u00e9n los cuadrangulares de la Notar\u00eda \u00a0Segunda de este C\u00edrculo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0impresiones de sellos h\u00famedos con figura circular, para \u00a0autenticaciones de la notar\u00eda segunda de Cartagena, con figura \u00a0cuadrangular para presentaci\u00f3n personal y reconocimiento de \u00a0firmas, con figura rectangular y personalizado del notario segundo de \u00a0Cartagena, con figura cuadrada para comprobaciones de documentos y de \u00a0firmas utilizados por ese despacho notarial en la fecha de 1988, en \u00a0calidad de dubitados y que conforman el radicado de la referencia, \u00a0PROCEDEN DE LA MISMA FUENTE MATRIZ O ELEMENTO SELLADOR DONDE \u00a0PROVIENEN LAS IMPRESIONES DE SELLOS HUMEDOS DE LA NOTARIA SEGUNDA DE \u00a0CARTAGENA, EN CALIDAD DE INDUBITADAS (MATERIAL EXTRA PROCESO)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al segundo reproche, esto es, que la fiscal\u00eda no practic\u00f3 \u00a0\u201cotra prueba pericial para encontrar la verdad\u201d, \u00a0atendiendo que las dos pruebas dactilosc\u00f3picas de las huellas \u00a0del se\u00f1or JUAN MEDRADO, una result\u00f3 no apta para \u00a0dactiloscopia y la otra si [sic] y que ella correspond\u00eda a \u00a0\u00e9ste, hemos de anotar que no le asiste raz\u00f3n al \u00a0recurrente, porque como bien lo afirm\u00f3 la fiscal instructora, \u00a0otros elementos materiales probatorios, le sirvieron de base para \u00a0dilucidar las conclusiones contradictorias de las experticias \u00a0dactilosc\u00f3picas, puntualmente de la huella de JUAN MEDRADO \u00a0CORTES. Lo anterior significa que no era necesario ni trascendente \u00a0esa tercera experticia que echa de menos la parte civil, no \u00a0existiendo entonces vulneraci\u00f3n alguna al debido proceso. Por \u00a0el contrario, las labores investigativas arrimadas revelan \u00a0acuciosidad con que se adelant\u00f3 este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0respecto a la omisi\u00f3n alegada de las certificaciones \u00a0notariales pedidas y no ordenadas, tenemos que el apelante debi\u00f3 \u00a0ser riguroso en indicar la importancia de dicha prueba, por cuanto \u00a0como ya lo viene manifestando esta delegada, a la investigaci\u00f3n \u00a0se allegaron abundantes medios probatorios que permitieron a la a quo \u00a0tomar una determinaci\u00f3n. Contrario a sus manifestaciones, la \u00a0fiscal\u00eda s\u00ed someti\u00f3 el mentado documento \u2013 \u00a0poder a varias experticias, hasta el punto que se estableci\u00f3 \u00a0que los sellos pertenec\u00edan a la Notar\u00eda y la firma era \u00a0del Notario (ver folios 727 a 738 del c.o. No. 3) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, consideramos que en el asunto que ocupa nuestra \u00a0atenci\u00f3n, la fiscal\u00eda fue diligente al acopiar \u00a0suficiente prueba que le permitiera decidir, como en efecto lo hizo. \u00a0De acogerse el planteamiento del recurrente, referente a la pr\u00e1ctica \u00a0de todas y cada una de las pruebas solicitadas, supondr\u00eda por \u00a0una parte, comprometerse a la realizaci\u00f3n de lo imposible \u00a0(puesto que como lo dijo la fiscal del caso, la falta de documentos \u00a0coet\u00e1neos y abundantes, impidi\u00f3 el cotejo de firmas) y \u00a0por otro lado, que nunca encontrar\u00edan fin el proceso \u00a0investigativo, por cuanto que lo que ocurre generalmente, es que una \u00a0prueba sugiere la pr\u00e1ctica de otra. Adem\u00e1s de lo \u00a0anterior, no se puede olvidar que la investigaci\u00f3n tiene un \u00a0t\u00e9rmino y que al final del mismo, servir\u00e1n de base para \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente \u00a0se observa que la Fiscal\u00eda Seccional orden\u00f3 sendas \u00a0experticias a fin de establecer si el documento (punto neur\u00e1lgico \u00a0de la actuaci\u00f3n), era verdadero o no y fue el an\u00e1lisis \u00a0de esta particular evidencia sobre la cual se edific\u00f3 la \u00a0preclusi\u00f3n y muy a pesar de que el apelante asevera que el \u00a0documento es falso, ning\u00fan elemento de convicci\u00f3n \u00a0acompa\u00f1a. Resultan sus valoraciones testimoniales aisladas y \u00a0las conclusiones optadas sin respaldo probatorio alguno, dejando de \u00a0lado el an\u00e1lisis que en conjunto debe hacer a todo lo arrimado \u00a0a la investigaci\u00f3n. Basta recordar el principio que se impone \u00a0en toda actuaci\u00f3n \u2013 de la presunci\u00f3n de inocencia \u00a0\u2013 para concluir que no hab\u00eda otra decisi\u00f3n por la \u00a0cual optar al calificar el m\u00e9rito probatorio del sumario que \u00a0la que tom\u00f3 la fiscal instructora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, se advierte que la Fiscal\u00eda accionada, para \u00a0calificar el m\u00e9rito probatorio del sumario, analiz\u00f3 los \u00a0elementos de convicci\u00f3n en conjunto siguiendo la sana cr\u00edtica, \u00a0por lo que sus consideraciones devienen de una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable \u00a0y no puede predicarse alguna v\u00eda \u00a0de hecho que afecte \u00a0los derechos constitucionales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0se observa que, contrario a lo afirmado en la demanda de tutela, en \u00a0la resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n fueron tenidos \u00a0en cuenta los testigos pedidos por la parte civil, otra cosa es que \u00a0se determin\u00f3 que sus valoraciones testimoniales resultaban \u00a0aisladas y no pod\u00edan ser corroboradas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0mismo sucedi\u00f3 con el peritaje grafol\u00f3gico, que fue \u00a0realizado en dos ocasiones, siendo insuficiente en ambas para \u00a0determinar que las firmas eran falsas, y con los sellos puestos en el \u00a0poder, que resultaron aut\u00e9nticos, con lo que, a menos que \u00a0existiera una prueba en contrario, lo cual no se daba, supon\u00eda \u00a0que deb\u00eda presumirse que los supuestos poderdantes \u00a0comparecieron a esa Notar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la accionante \u00fanicamente pretende que se habilite la tutela \u00a0para reevaluar las conclusiones de los funcionarios competentes y as\u00ed \u00a0darle prelaci\u00f3n a su postura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP3648-2021 \u00a0 Acta \u00a079 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por ODILIA \u00a0MEDRANO CAMARGO frente \u00a0al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55607","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55607","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55607"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55607\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55607"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55607"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55607"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}