{"id":55605,"date":"2023-12-21T21:29:31","date_gmt":"2023-12-21T21:29:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3644-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:31","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:31","slug":"stp3644-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3644-2021\/","title":{"rendered":"STP3644-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP3644-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0113100 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 81 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Adriana \u00a0Camacho G\u00f3mez \u00a0contra las Salas Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de San \u00a0Gil y de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y a la personalidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados los Juzgados 1\u00ba y 2\u00ba \u00a0Promiscuos de Familia de V\u00e9lez y las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso identificado con el n.\u00b0 \u00a068861318400220120010201. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Adriana \u00a0Camacho G\u00f3mez \u00a0promovi\u00f3 proceso de petici\u00f3n de herencia en contra de \u00a0los herederos de Primitivo \u00a0Camacho Silva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n la parte demandada interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y el 25 de mayo de 2017 la Sala Civil, Familia, \u00a0Laboral del Tribunal Superior de San Gil la ratific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Inconforme con lo decidido en dichas instancias, Jorge \u00a0Isaac Camacho Fl\u00f3rez \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela. \u00a0Mediante prove\u00eddo \u00a0STC15352-2017 la Sala de Casaci\u00f3n Civil ampar\u00f3 el \u00a0derecho al debido proceso y orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0a \u00a0la la \u00a0Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0San Gil que, tras dejar sin efecto la sentencia que profiri\u00f3 \u00a0el 25 de mayo de 2017 en el proceso de petici\u00f3n de herencia \u00a0que promovi\u00f3 Adriana \u00a0 Camacho G\u00f3mez en contra de Presentaci\u00f3n Camacho de \u00a0G\u00f3mez, Jorge Isaac Camacho Fl\u00f3rez, Alida Mar\u00eda \u00a0Camacho Guerrero, Tilcia Hern\u00e1ndez de Corzo y Fideligno \u00a0Camacho Silva \u00a0(radicaci\u00f3n 68861-31-84-002-2012-00102), dentro de los cinco \u00a0(5) d\u00edas siguientes al recibo del expediente, adopte las \u00a0medidas necesarias para la pr\u00e1ctica de la prueba de ADN \u00a0decretada, en primera instancia, a solicitud de Jorge Isaac Camacho \u00a0Fl\u00f3rez y, una vez evacuada, en un t\u00e9rmino no superior a \u00a0tres (3) meses, contados desde la misma data, emita una nueva \u00a0providencia en la que resuelva el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0propuesto por Jorge Isaac Camacho Fl\u00f3rez, teniendo \u00a0en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este \u00a0fallo. \u00a0Por Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ordenar \u00a0al Juzgado Primero \u00a0Promiscuo \u00a0de Familia de V\u00e9lez (Santander), remitir de inmediato y en un \u00a0t\u00e9rmino no superior a un d\u00eda, el expediente objeto de \u00a0la queja constitucional a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de San Gil, para que d\u00e9 \u00a0cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales anteriores. [Negrilla \u00a0del texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n fue impugnada por Adriana \u00a0Camacho G\u00f3mez \u00a0y a trav\u00e9s de fallo STL19857-2017 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral la ratific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En \u00a0cumplimiento de lo ordenado por el juez constitucional, la Sala \u00a0Civil, Familia de San Gil orden\u00f3 a la accionante que acudiera \u00a0ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con \u00a0el fin de que se le practicara la prueba de ADN. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras obtener los \u00a0resultados del cotejo gen\u00e9tico, el 27 de febrero de 2018 dicho \u00a0cuerpo colegiado resolvi\u00f3, entre otros, declarar probada la \u00a0excepci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad y, en su \u00a0lugar, absolver a la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de \u00a0segundo grado fue recurrida en casaci\u00f3n por la actora y en \u00a0auto AC2894-2019 del 23 de julio de 2019 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil inadmiti\u00f3 el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0recus\u00f3 a los miembros de ese cuerpo colegiado y promovi\u00f3 \u00a0recurso de reposici\u00f3n. En determinaci\u00f3n AC5359-2019 \u00a0rechaz\u00f3 de plano el incidente y dispuso no reponer el prove\u00eddo \u00a0anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Inconforme con las actuaciones adelantadas dentro del tr\u00e1mite \u00a0constitucional y ordinario, Adriana \u00a0Camacho G\u00f3mez \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las autoridades \u00a0judiciales accionadas, por la vulneraci\u00f3n de sus derechos al \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a \u00a0la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil conoci\u00f3 la demanda de \u00a0casaci\u00f3n sin proceder a nombrar conjueces, omitiendo \u00a0considerar que, al haber conocido el proceso como jueces \u00a0constitucionales, estaban en la obligaci\u00f3n de declararse \u00a0impedidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0las decisiones adoptadas por los accionados determinaron que se \u00a0suprimiera su apellido paterno, aunque lo ostentaba por m\u00e1s de \u00a047 a\u00f1os, vulnerando de esta manera sus derechos a la familia y \u00a0a la personalidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el \u00a0legislador previ\u00f3 el proceso declarativo verbal para tramitar \u00a0la impugnaci\u00f3n de la paternidad ante los jueces de familia, \u00a0por lo que resulta improcedente que tal pretensi\u00f3n pueda ser \u00a0propuesta como excepci\u00f3n dentro del proceso de petici\u00f3n \u00a0de herencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0respuestas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Tanto el Juez 1\u00ba de Familia de V\u00e9lez como el secretario \u00a0del Juzgado 2\u00ba de esa especialidad y ciudad, resumieron las \u00a0principales actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. El presidente \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Civil remiti\u00f3 copia de las \u00a0providencias emitidas dentro del tr\u00e1mite constitucional y \u00a0ordinario de petici\u00f3n de herencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Pedro \u00a0El\u00edas Camacho Poveda \u00a0[quien ostenta la condici\u00f3n de heredero dentro del proceso de \u00a0petici\u00f3n de herencia], se opuso a las pretensiones de la \u00a0demanda e indic\u00f3 que las autoridades judiciales accionadas no \u00a0trasgredieron los derechos fundamentales de la accionante, raz\u00f3n \u00a0por la que el amparo debe ser denegado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a \u00a0la Corte determinar si las \u00a0autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido \u00a0proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la \u00a0defensa de la interesada dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a020170181200 y el proceso de petici\u00f3n de herencia seguido \u00a0contra los herederos de Primitivo \u00a0Camacho Silva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, \u00a0son dos los temas que debe abordar la Sala. \u00a0El primero, \u00a0si el presente amparo es procedente para cuestionar una acci\u00f3n \u00a0de similar naturaleza. \u00a0El segundo, \u00a0si, en el marco del aludido proceso de petici\u00f3n de herencia, \u00a0las autoridades accionadas incurrieron en alguna causal de \u00a0procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Frente al \u00a0primer t\u00f3pico, por regla general, no es posible intentar un \u00a0nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acci\u00f3n \u00a0similar, pues ello \u00a0alterar\u00eda la naturaleza jur\u00eddica de este mecanismo y \u00a0frustrar\u00eda su objeto funcional, de tal forma que no podr\u00eda \u00a0operar para definir los conflictos planteados y prodigar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados, adem\u00e1s \u00a0del grave perjuicio para la seguridad jur\u00eddica y el goce \u00a0efectivo del orden constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como es l\u00f3gico, \u00a0si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisi\u00f3n por \u00a0la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa \u00a0juzgada y seguridad jur\u00eddica, que la hacen intangible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de \u00a0manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC \u00a0SU-627-2015, se\u00f1al\u00f3 que es posible estudiar asuntos de \u00a0esa \u00edndole cuando se cumplan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] a) \u00a0La acci\u00f3n de tutela presentada no comparte identidad procesal \u00a0con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se est\u00e1 \u00a0en presencia del fen\u00f3meno de cosa juzgada.\u00a0b) Debe \u00a0probarse de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en una anterior acci\u00f3n de tutela fue producto de una \u00a0situaci\u00f3n de fraude, que atenta contra el ideal de justicia \u00a0presente en el derecho\u00a0(Fraus omnia corrumpit).\u00a0c) No \u00a0existe otro mecanismo legal para resolver tal situaci\u00f3n, esto \u00a0es, que tiene un car\u00e1cter residual. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Sala, para \u00a0resolver la litis, \u00a0procedi\u00f3 a constatar el tr\u00e1mite que surti\u00f3 el \u00a0amparo promovido por Jorge \u00a0Isaac Camacho Fl\u00f3rez [dentro \u00a0del cual fue vinculada Adriana \u00a0Camacho G\u00f3mez], \u00a0contra \u00a0la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de San Gil, sin \u00a0que al interior del mismo se observe alguna irregularidad \u00a0procedimental que habilite la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, \u00a0resulta relevante precisar que, consultada la p\u00e1gina web \u00a0de la Corte Constitucional y el link correspondiente en la Secretar\u00eda \u00a0General1 \u00a0se puede observar que la acci\u00f3n fue radicada con el No. \u00a0T-6611738 y excluida de revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0de esa Corporaci\u00f3n mediante auto del 27 de febrero de 2018, \u00a0que se notific\u00f3 por estado del 13 de marzo siguiente, raz\u00f3n \u00a0por la cual el expediente se remiti\u00f3 al despacho de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no es posible que esta Corporaci\u00f3n se pronuncie en sede \u00a0de amparo sobre un fallo de tutela que surti\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n y fue excluido de la misma, \u00a0pues se trata de un asunto que fue definido por el m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Una posici\u00f3n \u00a0como la expuesta fue reiterada en la sentencia T-104\/07, en la que se \u00a0insisti\u00f3 en que s\u00f3lo a la Corte Constitucional, como \u00a0int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y por expresa disposici\u00f3n del Constituyente, compete revisar \u00a0las sentencias de amparo que se encuentren ejecutoriadas, o decidir \u00a0no hacerlo, raz\u00f3n por la cual cuando el asunto no es escogido \u00a0para revisi\u00f3n se configura el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. De otro lado, \u00a0en \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T\u2013780\/06, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos \u00a0de procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo2. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Trasladadas \u00a0las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de an\u00e1lisis, \u00a0la Corte \u00a0estima que Adriana \u00a0Camacho G\u00f3mez \u00a0agot\u00f3 \u00a0los recursos ordinarios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta al principio de inmediatez, la Sala observa que si \u00a0bien la \u00faltima providencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0data del 11 de diciembre de 2019, lo cierto es una vez verificado el \u00a0sistema de gesti\u00f3n de la p\u00e1gina web \u00a0de la Rama Judicial, se tiene que el proceso de petici\u00f3n de \u00a0herencia s\u00f3lo fue enviado al Tribunal de origen hasta el 29 de \u00a0junio de 2020 y luego de ello el expediente fue enviado al juzgado de \u00a0primera instancia. Lo anterior significa que la accionante acudi\u00f3 \u00a0a la acci\u00f3n de tutela en menos de 6 meses desde el momento que \u00a0tuvo acceso al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0si en gracia de discusi\u00f3n se pudiera pensar que el referido \u00a0requisito de procedibilidad se debe contar desde la providencia \u00a0dictada el 11 de diciembre de 2019, resulta necesaria la \u00a0flexibilizaci\u00f3n del mismo, pues lo que se est\u00e1 \u00a0controvirtiendo en el presente tr\u00e1mite es el derecho a la \u00a0personalidad jur\u00eddica de Camacho \u00a0G\u00f3mez \u00a0al comprometer su estado civil. Sobre ello, la Corte Constitucional \u00a0en sentencia CC T-411-2004, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El \u00a0art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra \u00a0el derecho que tiene toda persona al reconocimiento de su \u00a0personalidad jur\u00eddica. Esta Corte ha entendido que el citado \u00a0art\u00edculo no se limita a establecer que todo ser humano, por el \u00a0hecho de serlo, tiene derecho a actuar como tal en el mundo jur\u00eddico, \u00a0ya sea por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de representante, sino \u00a0que comprende, adem\u00e1s, la posibilidad de que todo ser humano \u00a0posea determinados atributos que constituyen la esencia de su \u00a0personalidad jur\u00eddica e individualidad como sujeto de \u00a0derecho3. \u00a0Son los llamados atributos de la personalidad. Por consiguiente, ha \u00a0sostenido esta Corporaci\u00f3n, cuando la Constituci\u00f3n \u00a0consagra el derecho de toda persona natural a ser reconocida como \u00a0sujeto en el campo del Derecho est\u00e1 impl\u00edcitamente \u00a0estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los atributos \u00a0propios de dicha calidad. Para la \u00a0Corte Constitucional es claro que \u00a0la filiaci\u00f3n es uno de dichos atributos puesto que ella est\u00e1 \u00a0indisolublemente ligada al estado civil de la persona4. \u00a0Del derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, se \u00a0deriva el \u00a0derecho al estado civil, el cual, a su vez, depende del \u00a0reconocimiento de la verdadera filiaci\u00f3n de una persona. En \u00a0este orden de ideas, el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto &#8211; Ley \u00a01260 de 1970, Estatuto del Estado Civil de las Personas, consagra que \u00a0\u00e9ste es la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la persona en \u00a0la familia y la sociedad y determina la capacidad para ejercer \u00a0ciertos derechos y obligaciones, es indivisible, indisponible e \u00a0imprescriptible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 Pero m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de las relaciones enunciadas, esta Corte ha entendido que \u00a0el fundamento del reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica y \u00a0de la filiaci\u00f3n, se encuentra en la prevalencia de la dignidad \u00a0humana como valor superior. Todo ser humano, en virtud de su \u00a0condici\u00f3n social, tiene el derecho a ser reconocido como \u00a0miembro de la sociedad, y especialmente de la sociedad primigenia que \u00a0se constituye en la familia. Desconocer este derecho es hacer caso \u00a0omiso de la propia dignidad del hombre. As\u00ed, el reconocimiento \u00a0del hombre por el hombre, encuentra su primer lugar de verificaci\u00f3n \u00a0en las relaciones paterno filiales5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, negar por improcedente el amparo implicar\u00eda una carga \u00a0desproporcionada frente a los derechos fundamentales invocados por la \u00a0parte accionante. N\u00f3tese que, la Corte Constitucional en \u00a0sentencia CC T-160-2013, mutatis \u00a0mutandi, \u00a0cuando se trata del principio de subsidiariedad, indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Sin \u00a0embargo, tal como se mencion\u00f3 en el ac\u00e1pite 8.1 de la \u00a0presente providencia, en relaci\u00f3n con los procesos en los que \u00a0se cuestiona la filiaci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0dicho que \u201clas consecuencias desfavorables de la falta de \u00a0interposici\u00f3n de un recurso pueden no ser aplicables\u201d, \u00a0pues dicha controversia se relaciona con el estado civil de las \u00a0personas, el cual ha sido reconocido como un \u201cderecho \u00a0indisponible\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, en criterio de la Corte, en los casos en los \u00a0cuales se encuentra en discusi\u00f3n la filiaci\u00f3n de una \u00a0persona y se acompa\u00f1a una prueba que exteriorice la ausencia \u00a0de dicha relaci\u00f3n filial \u2013como ocurre con una prueba de \u00a0ADN\u2013, deber\u00e1 declararse la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de amparo constitucional, no s\u00f3lo por la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de prevalencia del derecho sustancial, sino tambi\u00e9n \u00a0porque un actuar en sentido contrario, resultar\u00eda totalmente \u00a0desproporcionado frente a los derechos involucrados en este tipo de \u00a0controversias, entre ellos, los derechos al reconocimiento de la \u00a0personalidad jur\u00eddica (art 14 CP), a tener una familia (arts. \u00a05, 42 y 44 CP), a tener un estado civil7, \u00a0al libre desarrollo de la personalidad (art 16 CP), a la dignidad \u00a0humana (art 1 CP) y a decidir libremente el n\u00famero de hijos \u00a0que se desea tener. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0revisar el asunto bajo examen, encuentra la Sala que efectivamente se \u00a0trata de un caso de filiaci\u00f3n, en el cual se impugna el \u00a0reconocimiento de la paternidad realizado por el se\u00f1or \u00a0Palencia frente a Johana Catalina Palencia Camargo. Por lo dem\u00e1s, \u00a0dentro de los elementos de juicio que obran en el expediente, existe \u00a0una prueba antropoheredobiol\u00f3gica que indica que no hay \u00a0compatibilidad entre ellos, por lo que se presenta duda sobre la \u00a0relaci\u00f3n filial entre las partes del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior y siguiendo el precedente expuesto por esta \u00a0Corporaci\u00f3n, la \u00a0Sala concluye que la presente acci\u00f3n de tutela es procedente, \u00a0pues de darle prevalencia al principio de subsidiaridad por la falta \u00a0de agotamiento del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, como ya \u00a0se dijo, no s\u00f3lo desconocer\u00eda el principio de \u00a0prevalencia del derecho sustancial, sino que tambi\u00e9n se \u00a0podr\u00edan en riesgo derechos fundamentales, tales como, \u00a0el derecho al debido proceso, el derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, el \u00a0derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, \u00a0al derecho a tener una familia, el derecho a tener un estado civil, \u00a0el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la \u00a0dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Verificado \u00a0el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, se \u00a0comprobar\u00e1 \u00a0si, como alega la demandante, las decisiones adoptadas por los \u00a0accionados, \u00a0son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Al respecto, se \u00a0observa que mediante prove\u00eddo AC2894-2019, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0la accionante, al estimar que no se cumpl\u00edan los requisitos \u00a0formales previstos en el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. Como motivaciones de esa decisi\u00f3n expuso \u00a0las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0primer cargo, sobre la violaci\u00f3n directa de la ley ante la \u00a0carencia funcional del Tribunal para proferir la sentencia, \u00a0referenci\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0aunque \u00a0la impugnante aleg\u00f3 un quebrant\u00f3 directo de la ley, lo \u00a0que hizo fue exponer la supuesta existencia de un vicio de \u00a0procedimiento, consistente en la falta de competencia del fallador \u00a0para resolver la contienda, acusaci\u00f3n que ninguna relaci\u00f3n \u00a0guarda con el motivo de casaci\u00f3n elegido, que se basa \u2014se \u00a0reitera\u2014 en una falta o indebida aplicaci\u00f3n de la \u00a0normatividad que gobierna el caso a los hechos materia de la \u00a0contienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aun as\u00ed, \u00a0las razones por las que, en opini\u00f3n de la censora, el Tribunal \u00a0carec\u00eda de competencia para revocar la sentencia de primera \u00a0instancia y declarar probada dicha excepci\u00f3n no fueron \u00a0explicadas de forma concreta, lo que le resta precisi\u00f3n a su \u00a0ataque e impone su inadmisi\u00f3n, por la desatenci\u00f3n de la \u00a0exigencia contemplada en el inciso 1\u00ba del numeral 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la segunda acusaci\u00f3n, relativa a la violaci\u00f3n directa \u00a0de la ley por ignorar que la impugnaci\u00f3n de la paternidad debe \u00a0tramitarse mediante un proceso independiente o demanda de \u00a0reconvenci\u00f3n, y no resolverse a trav\u00e9s de una \u00a0excepci\u00f3n, estim\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] la \u00a0recurrente no atac\u00f3 de forma frontal el juicio del juzgador. \u00a0No explic\u00f3, con precisi\u00f3n, en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0su yerro al momento de aplicar, como lo hizo, el inciso final del \u00a0art\u00edculo 219 del C\u00f3digo Civil, o cu\u00e1l fue el \u00a0equivocado entendimiento que le dio a dicha norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el \u00a0contrario, se limit\u00f3 a quejarse de manera gen\u00e9rica \u00a0porque se declar\u00f3 la prosperidad del medio defensivo propuesto \u00a0por la parte demandada, y procedi\u00f3 a citar pronunciamientos en \u00a0torno al derecho al debido proceso y a la acci\u00f3n de \u00a0impugnaci\u00f3n de la paternidad, as\u00ed como los art\u00edculos \u00a0368 y 386 del C\u00f3digo General del Proceso, e indicar que la \u00a0prueba de ADN \u00abse ordena luego de evacuadas ciertas actuaciones \u00a0procesales, como lo es la presentaci\u00f3n de una demanda en un \u00a0proceso aut\u00f3nomo de investigaci\u00f3n o impugnaci\u00f3n \u00a0de la paternidad o maternidad\u00bb, pero todo ello sin precisar, en \u00a0atenci\u00f3n a las concretas razones que expuso el ad quem, en \u00a0d\u00f3nde radic\u00f3 su desafuero al momento de interpretar y \u00a0aplicar el mencionado art\u00edculo 219. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la \u00a0censora no expuso su inconformidad contra el fallo atacado de forma \u00a0precisa, pues no confront\u00f3 el meollo del raciocinio del \u00a0fallador, y prefiri\u00f3 exponer una apreciaci\u00f3n paralela \u00a0de la controversia, lo que resulta insuficiente para fundar un ataque \u00a0en casaci\u00f3n, seg\u00fan se explic\u00f3. Por ende, dicho \u00a0cargo se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre los cargos \u00a0tercero y quinto, referentes al reconocimiento expreso de la \u00a0paternidad por parte del causante y la operancia de la caducidad para \u00a0proponer como excepci\u00f3n la impugnaci\u00f3n de la \u00a0paternidad, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la \u00a0impugnante, en lugar de explicar desde el punto de vista de las \u00a0normas la transgresi\u00f3n del ordenamiento en que incurri\u00f3 \u00a0el juzgador, sustent\u00f3 su desacuerdo en la apreciaci\u00f3n \u00a0que \u00e9ste hizo de las pruebas a las que se hizo menci\u00f3n, \u00a0contraviniendo as\u00ed lo que ordena la normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior \u00a0se deduce, por lo tanto, el incumplimiento del requisito formal \u00a0mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0regl\u00f3n seguido se\u00f1al\u00f3 que, si en gracia a \u00a0discusi\u00f3n se entendiera que lo alegado fue la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley por indebida apreciaci\u00f3n de las pruebas, \u00a0la demanda tampoco cumple los requisitos formales debido a que la \u00a0recurrente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0no \u00a0confront\u00f3 los pilares en que se sustent\u00f3 el fallo, en \u00a0especial, la interpretaci\u00f3n del inciso final del art\u00edculo \u00a0219 del C\u00f3digo Civil, en torno a la cual ninguna cr\u00edtica \u00a0concreta se expuso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, en lo que tiene que ver con el alegato relativo a la \u00a0supuesta caducidad de la acci\u00f3n, se configura el segundo \u00a0motivo de inadmisi\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 346 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual la demanda de \u00a0casaci\u00f3n ser\u00e1 inadmisible cuando \u00ab\u2026se \u00a0planteen cuestiones de hecho de derecho que no fueron invocadas en \u00a0las instancias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los \u00a0argumentos expuestos sobre tal tem\u00e1tica tan solo vinieron a \u00a0esgrimirse en el recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta \u00a0al cargo cuarto, se indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n no cumpli\u00f3 con los presupuestos que \u00a0consagra la ley procesal para su selecci\u00f3n, pues la sentencia \u00a0no vulner\u00f3 los derechos y garant\u00edas constitucionales de \u00a0las partes, ni les irrog\u00f3 agravios que deban ser reparados; no \u00a0amenaza la unidad e integridad del ordenamiento jur\u00eddico ni \u00a0compromete el orden o el patrimonio p\u00fablico; y tampoco se \u00a0requiere un pronunciamiento para unificar la jurisprudencia respecto \u00a0del tema del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0contenido del acta de nacimiento de Adriana Camacho G\u00f3mez fue \u00a0desvirtuado mediante la prueba gen\u00e9tica ordenada y practicada \u00a0en el proceso, que las partes tuvieron la oportunidad de \u00a0controvertir, y seg\u00fan la cual Primitivo Camacho Silva no fue \u00a0el padre biol\u00f3gico de la actora. Dicha evidencia, adem\u00e1s \u00a0de que no fue discutida, no ofrece motivo de duda, pues fue elaborada \u00a0por una entidad de reconocida idoneidad, y con sustento en muestras \u00a0cuya recolecci\u00f3n no merece reproche alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y recus\u00f3 a los \u00a0Magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, pero mediante auto \u00a0AC5359-2019, la hom\u00f3loga Sala decidi\u00f3 no reponer el \u00a0auto anterior y rechazar de plano el incidente propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Conforme con el \u00a0anterior recuento procesal, esta Corporaci\u00f3n considera que \u00a0raz\u00f3n le asisti\u00f3 la autoridad judicial accionada cuando \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la demanda de casaci\u00f3n presentaba \u00a0yerros de forma que imped\u00edan su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el \u00a0punto de discusi\u00f3n propuesto por Adriana Camacho G\u00f3mez \u00a0es la aplicaci\u00f3n del inciso final del art\u00edculo 219 del \u00a0C\u00f3digo Civil8, \u00a0resulta necesario indicar que \u00a0la autoridad judicial accionada tiene \u00a0dos posturas sobre la forma en que se debe interpretar dicha norma, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. La primera \u00a0considera que el canon es aplicable cuando se trata de procesos de \u00a0impugnaci\u00f3n de la paternidad matrimonial. Constituye una \u00a0acci\u00f3n que se predica del hijo nacido durante el matrimonio o \u00a0en vigencia de la uni\u00f3n marital de hecho o respecto de quien \u00a0ha sido reconocido de manera expresa conforme lo previsto en los \u00a0preceptos 213 a 224 de esa codificaci\u00f3n, seg\u00fan los \u00a0cuales la impugnaci\u00f3n del estado de hijo leg\u00edtimo se \u00a0efect\u00faa echando abajo todos y cada uno de los elementos de la \u00a0legitimidad, esto es, la paternidad, la maternidad, el matrimonio o \u00a0la concepci\u00f3n dentro del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. La segunda, \u00a0busca desvirtuar el reconocimiento de la paternidad, es decir, para \u00a0controvertir el acto jur\u00eddico mediante el cual se establece la \u00a0filiaci\u00f3n extramatrimonial del hijo, que se puede realizar en \u00a0el acta de nacimiento, en el testamento o ante funcionario autorizado \u00a0para ello, tal como lo prev\u00e9n los art\u00edculos 248 y 335 \u00a0del C\u00f3digo Civil. Al respecto, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, en sentencia SC12907-2017, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Se \u00a0extracta de lo anterior que, en trat\u00e1ndose de la impugnaci\u00f3n \u00a0de la paternidad extramatrimonial, la norma aplicable es el \u00a0pretranscrito art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil, sobre el \u00a0que esta Sala de la Corte, en reciente fallo, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar \u00a0que a\u00fan antes de la expedici\u00f3n de la Ley 1060 de 2006, \u00a0el art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil, dispon\u00eda que \u00a0la caducidad operaba, bajo el supuesto de que no se promoviera la \u00a0demanda dentro de los 60 d\u00edas \u2018subsiguientes a la fecha \u00a0en que tuvieron inter\u00e9s actual\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que el \u2018inter\u00e9s \u00a0actual debe ubicarse temporalmente en cada caso concreto\u2019 y \u00a0hace referencia a \u2018la \u00a0condici\u00f3n jur\u00eddica necesaria para activar el derecho\u2019, \u00a0por lo que se origina en el momento que se establece la ausencia de \u00a0la relaci\u00f3n filial, \u00a0es decir, cuando el demandante tiene la seguridad con base en la \u00a0prueba biol\u00f3gica de que realmente no es el progenitor de quien \u00a0se reputaba como hijo suyo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular precis\u00f3 la Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) \u00a0mientras el reconociente permanezca en el error, la posibilidad de \u00a0impugnaci\u00f3n simplemente se presenta latente. En ese sentido, \u00a0la Corte tiene precisado que el \u00a0inter\u00e9s para impugnar el reconocimiento surge es a partir del \u00a0momento en que sin ning\u00fan g\u00e9nero de duda se pone de \u00a0presente o se descubre el error, por ejemplo, con el \u2018conocimiento\u2019 \u00a0que el demandante \u2018tuvo el resultado de la prueba de gen\u00e9tica \u00a0sobre ADN (\u2026) \u00a0que determin\u00f3 que respecto de la demandada su paternidad se \u00a0encontraba cient\u00edficamente excluida\u2019. (se resalta) (CSJ \u00a0SC, 12 Dic. 2007, Rad. 2000-01008) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, tanto en la legislaci\u00f3n anterior, como en la \u00a0actual, es claro que el fen\u00f3meno extintivo bajo an\u00e1lisis, \u00a0comienza a contabilizarse en la forma ya indicada, ante la \u00a0contundencia de la verdad cient\u00edfica, razonamiento que como \u00a0qued\u00f3 evidenciado, ha sido acogido y reiterado por la Corte \u00a0(CSJ, SC11339-2015 del 27 de agosto de 2015, Rad. n.\u00b0 \u00a02011-00395-01; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precedentemente, \u00a0la Corporaci\u00f3n ten\u00eda puntualizado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal interpretaci\u00f3n \u00a0esta conforme a lo establecido en el art\u00edculo 5\u00ba de la \u00a0Ley 75 de 1968, el cual se\u00f1ala que el \u00abreconocimiento \u00a0s\u00f3lo podr\u00e1 ser impugnado por las personas, en los \u00a0t\u00e9rminos y por las causas indicadas en los art\u00edculos \u00a0248 y 335 del C\u00f3digo Civil\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, \u00a0el \u00a0inciso final del canon 248 citado establec\u00eda que no \u00abser\u00e1n \u00a0o\u00eddos \u00a0contra la paternidad sino los que prueben un inter\u00e9s actual en \u00a0ello, y los ascendientes leg\u00edtimos del padre o madre \u00a0legitimantes; estos en sesenta d\u00edas, contados desde que \u00a0tuvieron conocimiento de la legitimaci\u00f3n; aquellos en los \u00a0trescientos d\u00edas subsiguientes a la fecha en que tuvieron \u00a0inter\u00e9s actual y pudieron hacer valer su derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ahora bien, \u00a0la Sala Civil abord\u00f3 la problem\u00e1tica relacionada con la \u00a0posibilidad o no de aplicar la norma espec\u00edfica de la \u00a0impugnaci\u00f3n del hijo leg\u00edtimo, a los procesos de \u00a0impugnaci\u00f3n del reconocimiento del hijo extramatrimonial. \u00a0Sobre esa tem\u00e1tica emiti\u00f3 los siguientes \u00a0pronunciamientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. En prove\u00eddo \u00a0SC12907-2017 indic\u00f3 que no eran aplicables los art\u00edculos \u00a0219 y 222 del C\u00f3digo Civil cuando, en el caso concreto, ya se \u00a0hab\u00eda aplicado el canon 248 ej\u00fasdem, \u00a0referente a la impugnaci\u00f3n del reconocimiento de la paternidad \u00a0extramatrimonial. \u00a0Al respecto, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Las \u00a0premisas que anteceden descartan, de entrada, que el Tribunal hubiese \u00a0vulnerado rectamente los art\u00edculos 219 y 222 del C\u00f3digo \u00a0Civil, en la medida que, como ya se registr\u00f3, esa autoridad \u00a0fue conteste en aseverar que la norma disciplinante de la impugnaci\u00f3n \u00a0propuesta, era el art\u00edculo 248 ib\u00eddem, de lo que se \u00a0sigue que aquellos dos preceptos no orientaron su juicio y que la \u00a0menci\u00f3n que hizo del primero, fue meramente tangencial y tuvo \u00a0por fin ilustrar los verdaderos fundamentos en los que sustent\u00f3 \u00a0su fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis \u00a0efectuado, igualmente se infiere que dicha Corporaci\u00f3n no err\u00f3 \u00a0al interpretar la \u00faltima de las disposiciones legales en \u00a0precedencia invocadas, pues en relaci\u00f3n con ella consider\u00f3, \u00a0en resumen, que se ocupaba de la impugnaci\u00f3n de la paternidad \u00a0extramatrimonial; que el \u201cinter\u00e9s actual\u201d de que \u00a0habla, \u201cdebe entenderse como un motivo serio para demandar, \u00a0bien sea de car\u00e1cter moral o pecuniario, que se evidencia a \u00a0trav\u00e9s de la demanda promovida dentro de los t\u00e9rminos \u00a0legales, y que puede provenir de los ascendientes del padre o de un \u00a0tercero, con el fin de que se declare que el hijo no puede tener por \u00a0padre al que lo reconoci\u00f3\u201d; que el t\u00e9rmino en \u00a0ella establecido, es de caducidad y corresponde a d\u00edas \u00a0\u201ch\u00e1biles judiciales\u201d, planteamientos todos que se \u00a0ajustan al genuino sentido de la norma. [Subrayas \u00a0fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Asimismo, \u00a0en providencia STC15352-2017, dicho cuerpo colegiado precis\u00f3, \u00a0respecto al art\u00edculo 219 del C\u00f3digo Civil que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Ahora, \u00a0no olvida esta Colegiatura que el canon en comento est\u00e1 \u00a0contenido en las normas que regulan la impugnaci\u00f3n de la \u00a0paternidad matrimonial, lo que podr\u00eda hacer pensar que no \u00a0resulta aplicable en trat\u00e1ndose de la impugnaci\u00f3n \u00a0extramatrimonial, cuya regulaci\u00f3n est\u00e1 contenida en el \u00a0art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil, conforme la remisi\u00f3n \u00a0normativa que efect\u00faa el art\u00edculo 5\u00ba9 \u00a0de la ley 75 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0desde la perspectiva de los derechos fundamentales, no se advierte la \u00a0existencia de una raz\u00f3n que amerite el establecimiento de un \u00a0trato diferenciado de dicha \u00edndole, seg\u00fan el cual s\u00f3lo \u00a0en trat\u00e1ndose de la paternidad matrimonial, es viable \u00a0cuestionar la condici\u00f3n de hijo de quien disputa los derechos \u00a0derivados de una determinada herencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si \u00a0no existe una disposici\u00f3n normativa que proh\u00edba a los \u00a0demandados proponer la impugnaci\u00f3n de la paternidad \u00a0extramatrimonial como excepci\u00f3n, una restricci\u00f3n como \u00a0la invocada por el Tribunal deja al descubierto la trasgresi\u00f3n \u00a0del derecho de defensa de los convocados al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esa \u00a0postura vari\u00f3 en la providencia SC069-2019, cuando en un \u00a0proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial, la \u00a0accionada desestim\u00f3 el cargo alegado por la casacionista seg\u00fan \u00a0el cual la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 219 del C\u00f3digo \u00a0Civil permit\u00eda entender que se refer\u00eda a la impugnaci\u00f3n \u00a0general de la paternidad, \u00abcon \u00a0lo cual incluye al extramatrimonial\u00bb, criterio \u00a0que se armoniza con la \u00a0\u00abcalificaci\u00f3n que el legislador le dio a la ley 1060 de \u00a02006, al decir \u2018por \u00a0la cual se modifican las normas que regulan la impugnaci\u00f3n de \u00a0la paternidad y la maternidad\u2019, sin referirla a una determinada \u00a0calidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque en criterio de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, la referida \u00a0norma trata de la impugnaci\u00f3n de la paternidad leg\u00edtima \u00a0y no estaba llamada a aplicarse a la extramatrimonial. En la referida \u00a0sentencia, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Tampoco \u00a0es cierto, como se aleg\u00f3 en el recurso extraordinario, que la \u00a0ley 1060 de 2006 en el t\u00edtulo se estuviera refiriendo de \u00a0manera indistinta en forma reformatoria del c\u00f3digo a todas las \u00a0normas que regulan la impugnaci\u00f3n de la paternidad y la \u00a0maternidad, pues la diferencia a\u00fan \u00a0permanece y para el caso \u00a0de la impugnaci\u00f3n del reconocimiento es el 248 el que por \u00a0expresa remisi\u00f3n legal, de la ley 75 de 1968, es la norma \u00a0aplicable, as\u00ed como tambi\u00e9n, que la imposibilidad de \u00a0impugnar cuando media una escritura p\u00fablica que reconoce al \u00a0hijo es en el caso del art\u00edculo 219, o sea en los hijos \u00a0matrimoniales, no cuando se ha reconocido a quienes no lo son, porque \u00a0en el art\u00edculo 248 no se incluy\u00f3 tal prohibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa tesis fue \u00a0reiterada en providencia STC8164-2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. De ah\u00ed \u00a0que, al existir una divisi\u00f3n de criterios en torno al alcance \u00a0del art\u00edculo 219 del C\u00f3digo Civil, resultaba necesaria \u00a0la selecci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0propuesto por Adriana \u00a0Camacho G\u00f3mez \u00a0con el prop\u00f3sito de unificar la postura de esa Corporaci\u00f3n \u00a0respecto de la interpretaci\u00f3n de la renombrada disposici\u00f3n, \u00a0conforme con lo establecido en el art\u00edculo 16 de la Ley 270 de \u00a01996, modificado por el canon 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil en decisi\u00f3n SC1131-2016, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] desde \u00a0el a\u00f1o 2009, el legislador ha venido facultando a la Corte \u00a0Suprema de Justicia, para seleccionar demandas de casaci\u00f3n \u00a0fijando algunos requisitos ora generales o ya particulares. Este \u00a0instrumento difiere del previsto para las acciones de tutelas, y \u00a0halla su fundamento en el art\u00edculo 16 de la Ley 270 de 1996, \u00a0Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, modificado por \u00a0el art\u00edculo 7 de la Ley 1285 de 2009, al \u00a0permitir seleccionar demandas de casaci\u00f3n con el fin de \u00a0unificar la jurisprudencia, cumplir la funci\u00f3n nomofil\u00e1ctica \u00a0y ejecutar el control constitucional y legal de los fallos \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0disposici\u00f3n se hall\u00f3 ajustada a derecho por la Corte \u00a0Constitucional10, \u00a0en cuanto autorizaba la selecci\u00f3n positiva y negativa, como \u00a0complemento a la admisi\u00f3n o a la inadmisi\u00f3n de la \u00a0demanda; siempre y cuando, al tratarse de selecci\u00f3n negativa, \u00a0la correspondiente decisi\u00f3n no fuera discrecional, sino que \u00a0por el contrario, se motivara y se tramitara conforme a las reglas \u00a0del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en \u00a0determinaci\u00f3n AC1226-2018, rese\u00f1\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] frente \u00a0a la facultad otorgada por el legislador estatutario en relaci\u00f3n \u00a0con la selecci\u00f3n a secas (DRA: \u201cacci\u00f3n y efecto \u00a0de elegir a una o varias personas o cosas entre otras, separ\u00e1ndolas \u00a0de ellas y prefiri\u00e9ndolas\u201d) \u00a0de sentencias objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal de \u00a0casaci\u00f3n, estableci\u00f3 la Corte Constitucional dos \u00a0facultades de \u00edntimo ligamen: las que ahora se han dado en \u00a0denominar gr\u00e1ficamente como selecci\u00f3n positiva y \u00a0selecci\u00f3n negativa de sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiene lugar la \u00a0primera cuando la Corte, en uso de sus atribuciones derivadas \u00a0directamente del comentado inciso segundo del art\u00edculo 16 de \u00a0la Ley 1285 de 2009, que modific\u00f3 el s\u00e9ptimo de la Ley \u00a0270 de 1996, selecciona -utilizada esta palabra en el sentido propio, \u00a0es decir, el de la definici\u00f3n antes transcrita- una sentencia \u00a0para hacer un estudio exhaustivo y proferir una eventual decisi\u00f3n \u00a0de fondo con miras al cumplimiento de los fines previstos en el \u00a0comentado inciso y atinentes a la protecci\u00f3n de derechos \u00a0constitucionales, control de legalidad de los fallos y a la \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esta v\u00eda, \u00a0es procedente interpretar que el inciso \u00faltimo del art\u00edculo \u00a0336 del CGP, atinente a las causales de casaci\u00f3n, vino a \u00a0constituir un \u00a0desarrollo o reglamento de tal facultad, pues habilit\u00f3 a la \u00a0Corte para \u201ccasar la sentencia, a\u00fan de oficio, cuando \u00a0sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el \u00a0patrimonio p\u00fablico (sic), o atenta contra los derechos y \u00a0garant\u00edas constitucionales\u201d, lo \u00a0que supone entonces que el Tribunal de Casaci\u00f3n pueda dejar de \u00a0lado aspectos formales que le llevar\u00edan a la inadmisi\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n, por ejemplo, con miras a \u00a0seleccionar, preferir o escoger la sentencia objeto de su \u00a0pronunciamiento -forzosamente la que ya est\u00e1 siendo estudiada \u00a0por la Corte en virtud del recurso de casaci\u00f3n interpuesto- \u00a0para los anotados fines. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y tiene lugar \u00a0la segunda, la denominada impropiamente como selecci\u00f3n \u00a0negativa, al tenor de lo decidido en la sentencia C7013-2008 de la \u00a0Corte Constitucional, \u201cprevia tramitaci\u00f3n conforme a las \u00a0reglas y requisitos espec\u00edficos que establezca la ley\u201d \u00a0en decisi\u00f3n adoptada \u201cal momento de decidir sobre la \u00a0admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n\u201d, por supuesto \u00a0motivada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta selecci\u00f3n \u00a0negativa, exclusi\u00f3n, descarte o rechazo fue reglamentada en el \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, pues su art\u00edculo 347 \u00a0permite que la Sala, aunque la demanda de casaci\u00f3n cumpla con \u00a0los requisitos formales, la inadmita en los eventos all\u00ed \u00a0previstos, disposici\u00f3n ajena a estas consideraciones. \u00a0[Subrayas \u00a0fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n \u00a0a lo expuesto, se advierte una vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de Adriana \u00a0Camacho G\u00f3mez, \u00a0pues \u00a0se insiste, a pesar de las falencias de t\u00e9cnica en que \u00a0incurri\u00f3 la mencionada en la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0resultaba necesaria la selecci\u00f3n del libelo, para que dicho \u00a0cuerpo colegiado, a trav\u00e9s de una sentencia, como Tribunal de \u00a0Casaci\u00f3n, procediera a unificar la jurisprudencia sobre el \u00a0punto antes enunciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Aunado a lo anterior, la Sala de Casaci\u00f3n Civil pas\u00f3 \u00a0por alto que la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de \u00a0San Gil en sentencia del 27 de febrero de 2018, adem\u00e1s de \u00a0negar las pretensiones de la demanda de petici\u00f3n de herencia \u00a0presentada por Adriana \u00a0Camacho G\u00f3mez, \u00a0tambi\u00e9n orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0COMUNICAR la \u00a0presente decisi\u00f3n al funcionario del estado civil de la \u00a0municipalidad de Barbosa Santander, con el fin de que se inscriba en \u00a0el registro civil de ADRIANA CAMACHO G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior quiere \u00a0decir que, de manera imprevista, la autoridad de segundo grado orden\u00f3 \u00a0el cambio del estado civil de la accionante sin que dicha \u00a0Corporaci\u00f3n, como \u00f3rgano de cierre de la justicia \u00a0ordinaria en lo civil, emitiera un pronunciamiento al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Justamente, se \u00a0debe destacar que una de las integrantes de la hom\u00f3loga Sala \u00a0Civil, salv\u00f3 el voto por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y es que no \u00a0solamente opera en favor de la selecci\u00f3n positiva aludida la \u00a0escasez de casos en que la Corte pueda dilucidar los alcances del \u00a0segundo inciso del art\u00edculo 219 del C\u00f3digo Civil , sino \u00a0que en este, el Tribunal, a m\u00e1s de negar la prosperidad de las \u00a0pretensiones de la demanda de petici\u00f3n de herencia incoada por \u00a0Adriana Camacho G\u00f3mez como consecuencia de la prueba de ADN \u00a0que excluy\u00f3 a Primitivo Camacho Silva como su padre, orden\u00f3 \u00a0comunicar dicha decisi\u00f3n al funcionario competente del estado \u00a0civil con el fin de que se inscribiera la sentencia en el registro \u00a0civil de nacimiento de Adriana . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0decisi\u00f3n, a \u00a0todas luces extrapetita, involucr\u00f3 el cambio del estado civil \u00a0de la demandante cuando lo \u00fanico que se buscaba en el entorno \u00a0de este proceso e a el de si pod\u00eda perseguir la herencia \u00a0dejada por el causante Primitivo Camacho Silva, toda vez que la \u00a0impugnaci\u00f3n de su paternidad era ya intocable por haber \u00a0transcurrido los t\u00e9rminos previstos en el inciso primero de la \u00a0norma mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, la \u00a0importancia de verificar el alcance de ese precepto, la ilegalidad en \u00a0la modificaci\u00f3n del estado civil de la demandante y, en el \u00a0plano casacional, la eventual incoherencia acerca de que la selecci\u00f3n \u00a0positiva de un caso como \u00e9ste fuese una decisi\u00f3n \u00a0discrecional del ponente y no de la Sala, a pesar de que toda ella \u00a0menos este pudiera estar de acuerdo en la escogencia, merec\u00edan \u00a0su selecci\u00f3n, no obstante, las inconsistencias t\u00e9cnicas \u00a0evidentes en los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0anteriormente se\u00f1alado, para la Corte resulta evidente que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil tuvo la oportunidad de verificar si a \u00a0Adriana \u00a0Camacho G\u00f3mez \u00a0se le hab\u00eda vulnerado el derecho fundamental a la personalidad \u00a0jur\u00eddica cuando la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal \u00a0Superior de San Gil orden\u00f3 la modificaci\u00f3n de su estado \u00a0civil desconociendo que, tal como se plasm\u00f3 en el voto \u00a0disidente, \u00abla \u00a0impugnaci\u00f3n de su paternidad era ya intocable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0importancia de la personalidad jur\u00eddica, la Corte \u00a0Constitucional en sentencia CC T-241-2018, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] El \u00a0derecho a la personalidad jur\u00eddica est\u00e1 consagrado en \u00a0el art\u00edculo 14 constitucional11 \u00a0e igualmente se reconoce en algunos instrumentos internacionales como \u00a0el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0\u2013PIDCP-12 \u00a0y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos13 \u00a0-CADH-. Este derecho est\u00e1 directamente relacionado con el \u00a0art\u00edculo 13 constitucional, pues por medio de esa garant\u00eda \u00a0todos los seres pertenecientes a la raza humana tienen igual \u00a0tratamiento dentro del ordenamiento jur\u00eddico en cuanto a \u00a0derechos y obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n, desde sus inicios, lo defini\u00f3 como derecho \u00a0fundamental, pues adem\u00e1s de ser una disposici\u00f3n de \u00a0rango supralegal es un axioma fundamental para la interacci\u00f3n \u00a0de la persona humana con el mundo jur\u00eddico; en otras palabras, \u00a0es la parte sustancial de la idea de persona en los Estados \u00a0Constitucionales modernos14. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, la Sentencia C-486 de 199315 \u00a0explic\u00f3 c\u00f3mo con la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n \u00a0de 1991, la personalidad jur\u00eddica pas\u00f3 a indicar, en el \u00a0caso de la persona natural, su idoneidad para ser titular de todas \u00a0las posiciones jur\u00eddicas relacionadas con sus intereses y \u00a0actividades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo la misma \u00a0l\u00f3gica, la Sentencia C-109 de 199516 \u00a0examin\u00f3 la constitucionalidad de algunas normas sobre \u00a0filiaci\u00f3n civil y se\u00f1al\u00f3 el alcance y contenido \u00a0de este derecho fundamental. En aquella oportunidad, la Sala Plena \u00a0indic\u00f3 que la personalidad jur\u00eddica comprende la \u00a0posibilidad que tiene todo ser humano de ostentar determinados \u00a0atributos que constituyen su esencia, por lo cual este derecho \u00a0fundamental comprende tambi\u00e9n las caracter\u00edsticas \u00a0propias de la persona. Lo anterior, lo confirm\u00f3 la Sentencia \u00a0C-591 de 199517, \u00a0al establecer que el concepto jur\u00eddico de sujeto de derecho \u00a0expresa solamente la unidad de pluralidad de deberes, \u00a0responsabilidades y derechos subjetivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con las reglas decantadas por esta Corporaci\u00f3n, el derecho a \u00a0la personalidad jur\u00eddica18 \u00a0dentro del ordenamiento \u00a0constitucional colombiano: (i) \u00a0est\u00e1 reconocido en los art\u00edculos 14 Superior, 16 del \u00a0PIDCP y 3\u00b0 de la CADH con una especial trascendencia pr\u00e1ctica \u00a0de car\u00e1cter legal, pues es el medio por el cual se reconoce la \u00a0existencia a la persona humana dentro del ordenamiento jur\u00eddico; \u00a0(ii) \u00a0es \u00a0un derecho fundamental y \u00a0presupuesto esencial de la consagraci\u00f3n y efectividad del \u00a0sistema de derechos y garant\u00edas contemplado en la \u00a0Constituci\u00f3n; (iii) su materialidad conlleva a los atributos \u00a0propios de la persona humana; y (iv) es propio de los sujetos de \u00a0derecho en el ordenamiento jur\u00eddico constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de \u00a0conformidad con la jurisprudencia sostenida por este Tribunal, este \u00a0derecho se materializa mediante los atributos de la personalidad, los \u00a0cuales a su vez contienen varios de los derechos que hoy se \u00a0consideran fundamentales, y que antes de la entrada en vigor de la \u00a0Constituci\u00f3n de 1991, eran tenidos como derechos legales. \u00a0[Negrillas \u00a0fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en lo \u00a0que respecta al registro civil como atributo de la personalidad, \u00a0referenci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] El \u00a0estado civil es un atributo que fue ampliamente desarrollado por la \u00a0doctrina civilista del pa\u00eds antes de la entrada en vigencia de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, pues es a trav\u00e9s \u00a0de \u00e9ste que las personas se pueden interrelacionar \u00a0jur\u00eddicamente. Al respecto, el profesor Arturo Valencia Zea ha \u00a0dicho que el estado civil de las personas es determinado por la ley \u00a0y, de ese modo, est\u00e1 constituido por un conjunto de \u00a0situaciones jur\u00eddicas en las cuales necesariamente debe \u00a0encontrarse todo ser humano, pues relacionan a cada persona con su \u00a0familia, la sociedad a la que pertenece y con ciertos hechos \u00a0fundamentales de la personalidad19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. Por otro \u00a0lado, la Sentencia C-109 de 200520 \u00a0precis\u00f3 que la filiaci\u00f3n contenida en el registro civil \u00a0de nacimiento es un atributo de la personalidad, \u201cindisolublemente \u00a0ligado al estado civil de la persona\u201d. As\u00ed, en tanto \u00a0atributo de la personalidad jur\u00eddica, constituye un derecho \u00a0constitucional \u201cdeducido del derecho de todo ser humano al \u00a0reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. De esta \u00a0manera, uno de los elementos esenciales del estado civil es el \u00a0Registro Civil, que refleja tres (3) momentos de la vida jur\u00eddica: \u00a0(i) el registro civil de nacimiento; (ii) el relacionamiento \u00a0familiar, a trav\u00e9s de los datos de filiaci\u00f3n real y del \u00a0registro civil de matrimonio; y (iii) la extinci\u00f3n de la vida, \u00a0mediante el registro civil de defunci\u00f3n22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0registro civil de nacimiento, este instrumento es el medio por el \u00a0cual se da cuenta de la existencia jur\u00eddica de las personas \u00a0naturales en el territorio nacional, pues, aunque el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico reconoce la personalidad jur\u00eddica de las \u00a0personas como elemento inherente de la existencia humana23, \u00a0es en el registro civil donde se consigna la informaci\u00f3n sobre \u00a0el momento del nacimiento, as\u00ed como otros datos de \u00a0identificaci\u00f3n que constituyen los dem\u00e1s atributos de \u00a0la personalidad24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. Otro \u00a0aspecto fundamental del registro civil de nacimiento es el \u00a0relacionado con su calidad de requisito sine qua non para la \u00a0expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda o de la \u00a0tarjeta de identidad en el caso de menores de edad, como lo se\u00f1ala \u00a0la normativa vigente25. \u00a0Por ello, la imposibilidad de inscripci\u00f3n del nacimiento de \u00a0una persona en el registro implica la negaci\u00f3n de los \u00a0atributos de la personalidad, pero adem\u00e1s el truncamiento en \u00a0el ejercicio de otros derechos del individuo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, el \u00a0estado civil es un derecho fundamental, por medio del cual se hacen \u00a0efectivos otros derechos que son interdependientes a este, como el \u00a0nombre, la nacionalidad, el voto, entre otros. En tanto que este \u00a0derecho inici\u00f3 como un derecho legal, su tr\u00e1nsito a la \u00a0constitucionalizaci\u00f3n se dio por medio de su vinculaci\u00f3n \u00a0directa a la personalidad jur\u00eddica, pues es a partir de esta \u00a0instituci\u00f3n que las personas demuestran: (i) su existencia a \u00a0trav\u00e9s del registro civil de nacimiento; (ii) su \u00a0relacionamiento familiar, mediante los datos de filiaci\u00f3n real \u00a0y del registro civil de matrimonio; y (iii) la extinci\u00f3n de la \u00a0vida, con el registro civil de defunci\u00f3n. As\u00ed, la \u00a0negaci\u00f3n de este atributo de la personalidad implica la \u00a0irrupci\u00f3n en el goce efectivo de la personalidad jur\u00eddica \u00a0y, en ese sentido, de otros derechos individuales fundamentales como \u00a0el derecho a la identidad personal o los derechos pol\u00edticos \u00a0como, por ejemplo, el de elegir \u2013voto- y ser elegido. \u00a0[Negrillas \u00a0fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, \u00a0Adriana \u00a0Camacho G\u00f3mez \u00a0promovi\u00f3 proceso de petici\u00f3n de herencia al interior \u00a0del cual la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de San \u00a0Gil, de forma extrapetita, procedi\u00f3 a modificar uno de los \u00a0atributos de la personalidad de la demandante, hoy accionante, sin \u00a0verificar la afectaci\u00f3n que pod\u00eda causar esa \u00a0determinaci\u00f3n en una persona que durante toda su vida [en la \u00a0actualidad con 48 a\u00f1os de edad] se identific\u00f3 con el \u00a0apellido de quien consideraba su padre, Primitivo \u00a0Camacho Silva [q.e.p.d.]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal circunstancia \u00a0merec\u00eda un estudio minucioso por parte de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, pues al actuar como tribunal de casaci\u00f3n [numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica], \u00a0de conformidad con lo previsto en el canon 16 de la Ley 270 de 1996, \u00a0modificado por el precepto 7 de la Ley 1285 de 2009, debi\u00f3 \u00a0seleccionar el proceso, no solo para unificar su jurisprudencia como \u00a0se se\u00f1al\u00f3 con anterioridad, sino para determinar si a \u00a0Adriana \u00a0Camacho G\u00f3mez \u00a0le vulneraron los derechos fundamentales al modificar su registro \u00a0civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, se amparar\u00e1n los derechos al debido proceso, al acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia y a la personalidad jur\u00eddica \u00a0de Camacho \u00a0G\u00f3mez. \u00a0En consecuencia, se dejar\u00e1 sin efecto las actuaciones \u00a0adelantadas por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, desde el auto CSJ \u00a0AC2894, 23 jul. 2019, rad. 68861318400220120010201 en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1 \u00a0a esa autoridad que proceda a admitir el recurso de casaci\u00f3n \u00a0presentado el defensor de Adriana \u00a0Camacho G\u00f3mez y \u00a0emita sentencia de casaci\u00f3n en la que se pronuncie sobre los \u00a0fundamentos de la demanda de casaci\u00f3n, el alcance del art\u00edculo \u00a0219 del C\u00f3digo Civil y de las consecuencias de modificar el \u00a0registro civil de \u00a0Camacho \u00a0G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Negar \u00a0el \u00a0amparo en lo que respecta al tr\u00e1mite constitucional \u00a0identificado con el n.\u00b0 11001020300020170181200. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Amparar \u00a0los \u00a0derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y a la personalidad jur\u00eddica de Adriana \u00a0Camacho \u00a0G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dejar sin \u00a0efecto \u00a0las actuaciones adelantadas por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0desde el auto CSJ AC2894, 23 jul. 2019, rad. 68861318400220120010201 \u00a0en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0ordenar \u00a0a esa autoridad que proceda a admitir el recurso de casaci\u00f3n \u00a0presentado el defensor de Adriana \u00a0Camacho G\u00f3mez y \u00a0emita sentencia de casaci\u00f3n en la que se pronuncie sobre los \u00a0fundamentos de la demanda de casaci\u00f3n, el alcance del art\u00edculo \u00a0219 del C\u00f3digo Civil y de las consecuencias de modificar el \u00a0registro civil de \u00a0Camacho \u00a0G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co  \">http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co  <\/a><\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-109\/95, C-807\/02, \u00a0T-488\/99 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-243\/01. M.P.: Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-411 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-411 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0herederos podr\u00e1n impugnar la paternidad o la maternidad desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o con posterioridad a esta; o desde el momento en que conocieron del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nacimiento del hijo, de lo contrario el t\u00e9rmino para impugnar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 de 140 d\u00edas. Pero cesar\u00e1 este derecho si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suyo en su testamento o en otro instrumento p\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interesados hubieren entrado en posesi\u00f3n efectiva de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bienes sin contradicci\u00f3n del pretendido hijo, podr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oponerle la excepci\u00f3n en cualquier tiempo que \u00e9l o sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0herederos le disputaren sus derechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[Subrayas fuera del texto original] \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento solamente podr\u00e1 ser impugnado por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas, en los t\u00e9rminos y por las causas indicadas en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 248 y 335 del C\u00f3digo Civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-713 de 15 de julio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016. \u201cTodo ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personalidad jur\u00eddica.\u201d Este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tratado fue adoptado por la Asamblea General de la Naciones Unidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su Resoluci\u00f3n 2200 A del 16 de diciembre de 1966, y fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aprobado por Colombia por medio de la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9). [\u2026] Cap\u00edtulo II \u2013 Derechos Civiles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Pol\u00edticos. \u201cArt\u00edculo 3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cDerecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Toda persona tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este Tratado fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscrito en la ciudad de San Jos\u00e9, Costa Rica, el 22 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 1969, aprobado mediante la Ley 16 de 1972 y ratificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por Colombia el 28 de mayo de 1973. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-485 de 1992, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, en Sentencia T-090 de 1996, este Tribunal precis\u00f3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n (Art. 1\u00b0, 14 y 16 CP), que el derecho a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personalidad jur\u00eddica no se puede circunscribir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exclusivamente a los atributos de la personalidad, sino que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n debe extenderse a los intereses de la persona, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuyo desconocimiento degraden su dignidad. Bajo este criterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hermen\u00e9utico amplio, consider\u00f3 que los derechos a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identidad y a la propia imagen, deben entenderse como parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integrante de la personalidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia Zea Arturo. Derecho Civil: Parte General. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esta providencia la Corte estudi\u00f3 una demanda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionalidad en contra de un aparte del art\u00edculo 3\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 75 de 1968, en el que se establec\u00eda la causal \u00fanica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de impugnaci\u00f3n de la paternidad presunta por parte de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hijos matrimoniales cuya concepci\u00f3n hab\u00eda sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0producto de una relaci\u00f3n extramatrimonial. \u00a0La demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argument\u00f3 que la norma vulneraba, entre otros, los derechos a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la filiaci\u00f3n real y al reconocimiento de la personalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica de las personas que se encontraran en la situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descrita por la norma, porque \u00e9sta s\u00f3lo establec\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una causal \u00fanica y restrictiva de impugnaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0paternidad presunta, de lo cual se derivaba que todas las personas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se encontraran en la causal prevista, no ten\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho a acudir a la jurisdicci\u00f3n para establecer su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0filiaci\u00f3n real. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte sostuvo que, aunque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el aparte demandado era constitucional, el tratamiento ofrecido por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico vulneraba el derecho de los hijos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extramatrimoniales de mujer casada a reclamar su verdadera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0filiaci\u00f3n, \u201cpuesto que la causal no cubre todas las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hip\u00f3tesis razonables en las cuales ser\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente leg\u00edtimo que el hijo pudiera acudir a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunales a impugnar la presunci\u00f3n de paternidad\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, encontr\u00f3 una vulneraci\u00f3n al principio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igualdad, ya que se establec\u00edan \u201cprivilegios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irrazonables a favor del padre con respecto al hijo\u201d. \u00a0Por lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior, profiri\u00f3 una sentencia integradora, en el sentido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de declarar la exequibilidad del aparte demandado, siempre y cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se interprete que el hijo de mujer casada tiene otras posibilidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para impugnar la presunci\u00f3n de paternidad, entre las cuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentra las causales del padre para impugnar su paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-109 de 1995 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1260 de 1970, \u201cPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 5. Los hechos y los actos relativos al estado civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las personas, deben ser inscritos en el competente registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0civil, especialmente los nacimientos, reconocimientos de hijos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discernimientos de guarda, rehabilitaciones nulidades de matrimonio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaraciones de seud\u00f3nimos, manifestaciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0avencidamiento, declaraciones de ausencia, defunciones y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaraciones de presunci\u00f3n de muerte, as\u00ed como los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hijos inscritos, con indicaci\u00f3n del folio y el lugar del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivo registro. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto en la Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-485 de 1992, esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte explic\u00f3 la superaci\u00f3n del individualismo propio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Estado liberal burgu\u00e9s, para avanzar hacia la idea de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el modelo social, concepci\u00f3n que se materializ\u00f3 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la segunda posguerra, contexto en el que cobra especial sentido el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento del derecho a la personalidad jur\u00eddica, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0virtud del cual, la persona por su sola existencia, es sujeto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ley 1260\/70. Art\u00edculo 44. En el registro de nacimientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se inscribir\u00e1n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los nacimientos que ocurran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el territorio nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los nacimientos ocurridos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el extranjero, de personas hijas de padre y madre colombianos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los nacimientos que ocurran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el extranjero, de personas hijas de padre o madre colombianos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nacimiento o por adopci\u00f3n, o de extranjeros residentes en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pa\u00eds, caso de que lo solicite un interesado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los reconocimientos de hijo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0natural, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonios, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discernimientos de guarda, rehabilitaciones, nulidades de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de nombre, declaraciones de seud\u00f3nimo, declaraciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ausencia, defunciones y declaraciones de presunci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0muerte, y en general, todos los hechos y actos relacionados con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estado civil y la capacidad de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto uno de los documentos requeridos para la expedici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda es Registro civil de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nacimiento: 1 Copia(s) Anotaciones adicionales: Este documento puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser remplazado presentando la tarjeta de identidad.. Ver. Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1227 de 2015 (Todos), Decreto 2241 de 1986 (Art\u00edculo 62 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a063), Ley 43 de 1993 (Art\u00edculo 1 y 5), Ley 220 de 1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Todos), Ley 1163 de 2007 (Art\u00edculo 5, numeral e), Ley 96 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01985 (Art\u00edculo 59), Circular 139 de 2015 (Art\u00edculo 2) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Decreto 944 de 1934 (Art\u00edculo 1-6). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP3644-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0113100 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 81 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Adriana \u00a0Camacho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55605","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55605","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55605"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55605\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55605"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55605"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55605"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}