{"id":55603,"date":"2023-12-21T21:29:31","date_gmt":"2023-12-21T21:29:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3454-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:31","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:31","slug":"stp3454-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3454-2021\/","title":{"rendered":"STP3454-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 115765 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0. 79 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C. seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por NELLY \u00a0SALCEDO Vda. DE GUERRERO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, m\u00ednimo vital y vida digna, dentro del proceso \u00a0ordinario laboral que adelant\u00f3 contra el FONDO DE PASIVO \u00a0SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0el Juzgado 15 Laboral del Circuito de la misma ciudad, la UGPP y las \u00a0dem\u00e1s partes e intervinientes en el proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0la \u00a0actora que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia con la \u00a0sentencia SL13951-2017 emitida el 23 de agosto de 2017, por medio de \u00a0la cual revoc\u00f3 el fallo proferido en segunda instancia por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para en su lugar \u00a0negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente que present\u00f3 contra el \u00a0FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, \u00a0como beneficiaria del causante Ramiro \u00a0Guerrero Berm\u00fadez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inicialmente conoci\u00f3 de la demanda de tutela el Juzgado 15 \u00a0Laboral del Circuito de Cali, despacho que mediante fallo de 8 de \u00a0febrero del presente a\u00f1o declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0constitucional invocado por desconocimiento del requisito de \u00a0inmediatez y ausencia en la vulneraci\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al desatar el recurso de impugnaci\u00f3n la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cali decret\u00f3 la nulidad de lo actuado y \u00a0remiti\u00f3 por competencia el expediente a esta Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, pues consider\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0estaba llamada a integrar el contradictorio por pasiva y por lo tanto \u00a0esta Sala era competente para conocer en primera instancia de la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante auto de 18 de marzo de 2021 se avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las autoridades \u00a0judiciales accionadas y partes vinculadas, a efectos de garantizarles \u00a0sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 inform\u00f3 \u00a0que conoci\u00f3 del proceso ordinario adelantado por NELLY \u00a0SALCEDO \u00a0y que luego de agotadas las instancias correspondientes, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral cas\u00f3 la sentencia del tribunal para \u00a0negar las pretensiones de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en el tr\u00e1mite adelantado por su despacho no hubo \u00a0vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales y que su actuaci\u00f3n \u00a0se ajust\u00f3 a la normativa aplicable al caso en concreto. A su \u00a0respuesta anex\u00f3 copia de las sentencias proferidas al interior \u00a0de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera subsidiaria aleg\u00f3 ausencia de vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de la accionante y solicit\u00f3 declarar \u00a0improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por su parte, la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales \u00a0UGPP argument\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral aleg\u00f3 desconocimiento del \u00a0requisito de inmediatez y razonabilidad de la decisi\u00f3n \u00a0censurada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior sostuvo que la intenci\u00f3n de la accionante no \u00a0era otra que controvertir nuevamente un asunto que ya fue zanjado por \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria, haciendo uso indebido de la acci\u00f3n \u00a0de tutela como si se tratase de una instancia adicional a la cual \u00a0acudir cuando no se compartes los razonamientos del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los dem\u00e1s accionados y vinculados guardaron silencio durante \u00a0el t\u00e9rmino de traslado concedido por el Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por NELLY \u00a0SALCEDO Vda. DE GUERRERO, \u00a0al \u00a0censurarse actuaciones \u00a0judiciales adoptadas por la Hom\u00f3loga Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atendiendo \u00a0el problema jur\u00eddico planteado, es necesario acotar que la \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que se exija el cumplimiento de las siguientes \u00a0circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias \u00a0judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb \u00a0(CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras-). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a esto, tambi\u00e9n existen una serie de exigencias espec\u00edficas, \u00a0como fue expuesto en la sentencia CC C-590\/05, las cuales precisan \u00a0que la decisi\u00f3n judicial objeto de la acci\u00f3n \u00a0constitucional debe contener: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por ende, en atenci\u00f3n a la presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad de las decisiones judiciales, m\u00e1s \u00a0aun trat\u00e1ndose de una decisi\u00f3n adoptada en sede \u00a0extraordinaria de casaci\u00f3n, \u00a0su prosperidad est\u00e1 atada a que se demuestren evidentes v\u00edas \u00a0de hecho concretadas en los requisitos espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad como los enunciados anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir en \u00a0puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00a0\u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0la ausencia de temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente \u00a0esta Sala1 \u00a0y la Corte Constitucional2 \u00a0han sostenido que la temeridad, se configura, en sentido estricto, \u00a0cuando en \u00a0las tutelas que radica el accionante existe o se presenta identidad \u00a0de partes, hechos y de pretensiones; ha existido una ausencia de \u00a0justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la nueva demanda; y \u00a0adem\u00e1s se constata un actuar doloso y de mala fe por parte del \u00a0libelista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la \u00a0actuaci\u00f3n temeraria se presenta \u00ab[c]uando \u00a0sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0sea presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen, se considera que una actuaci\u00f3n es temeraria en \u00a0materia constitucional cuando sin justificaci\u00f3n alguna, una \u00a0persona presenta la misma acci\u00f3n de tutela ante varios jueces \u00a0o tribunales con el fin de obtener, por cualquier medio, el amparo de \u00a0sus prerrogativas constitucionales, as\u00ed estas hayan sido \u00a0negadas en todas las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto no se configura la supuesta temeridad alegada por \u00a0el FONDO \u00a0DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, pues de \u00a0conformidad con la actuaci\u00f3n, la demanda de tutela a la que \u00a0hizo referencia para sustentar ese supuesto es la misma que se \u00a0resuelve en esta providencia (ver \u00a0carpeta de respuestas, anexo 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0confusi\u00f3n de la referida entidad radic\u00f3 en que no tuvo \u00a0de presente la nulidad decretada por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cali y la consecuente remisi\u00f3n por competencia del \u00a0expediente a esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, hecho que no \u00a0constituye la \u00a0existencia de una actuaci\u00f3n temeraria por parte de NELLY \u00a0SALCEDO \u00a0e impone continuar con el estudio de los requisitos de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Del \u00a0caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al estudio de los requisitos generales la Sala encuentra que: i) el \u00a0presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que la \u00a0decisi\u00f3n censurada involucra derechos superiores como el \u00a0debido proceso, m\u00ednimo vital y pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente; ii) es evidente que la parte accionante no cuenta con \u00a0otros medios de defensa judicial pues contra la decisi\u00f3n \u00a0emitida en sede de casaci\u00f3n no proceden recursos; iii) se \u00a0encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que, si bien \u00a0los accionados alegaron su desconocimiento, se trata de un derecho \u00a0que ha sido considerado constitucionalmente como imprescriptible, por \u00a0lo que de constatarse que hubo arbitrariedad en la decisi\u00f3n \u00a0que lo neg\u00f3, el afectado queda habilitado para acudir a la \u00a0tutela mientras subsista la causa de la vulneraci\u00f3n (CC \u00a0T001\/20); iv) se identific\u00f3 plenamente como hecho que gener\u00f3 \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos la decisi\u00f3n de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que cas\u00f3 la sentencia del \u00a0tribunal, para en su lugar negar las pretensiones de reconocimiento y \u00a0pago de pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada por la actora y v) \u00a0no se dirige contra un fallo de tutela. As\u00ed las cosas, se \u00a0observan someramente acreditados los requisitos generales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto a los presupuestos espec\u00edficos de procedibilidad, \u00a0una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los \u00a0elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda de \u00a0amparo resulta improcedente, \u00a0pues la decisi\u00f3n que se pretende dejar sin efectos en virtud \u00a0del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el \u00a0capricho de la autoridad accionada, sino por el contrario se sustent\u00f3 \u00a0en la legislaci\u00f3n laboral aplicable al caso en concreto y fue \u00a0emitida con plenas garant\u00edas para las partes. Con la sentencia \u00a0no se vulner\u00f3 ni puso en peligro ning\u00fan derecho \u00a0fundamental de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo \u00a0que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en \u00a0este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, no es adecuado insistir por esta senda en \u00a0aspectos que ya fueron debatidos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el \u00e1nimo de brindar mayor comprensi\u00f3n, la Sala \u00a0encuentra pertinente precisar que la controversia en el proceso \u00a0laboral gravit\u00f3 en punto a si el causante Ramiro \u00a0Guerrero Berm\u00fadez configur\u00f3 el vida los requisitos \u00a0m\u00ednimos exigidos por la norma para acceder a la pensi\u00f3n, \u00a0y si su c\u00f3nyuge o hijos menores pod\u00edan ser beneficiaros \u00a0de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello la Sala Laboral accionada estableci\u00f3 que Guerrero \u00a0Berm\u00fadez naci\u00f3 el 27 de abril de 1927, falleci\u00f3 \u00a0el 14 de noviembre de 1971 y trabaj\u00f3 por 20 a\u00f1os al \u00a0servicio de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por lo que la \u00a0normativa aplicable para determinar la configuraci\u00f3n del \u00a0derecho era el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 53 de 1945. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la referida norma exige un m\u00ednimo de 50 a\u00f1os de edad y \u00a0el deceso de Guerrero Berm\u00fadez ocurri\u00f3 cuando contaba \u00a0con 44 a\u00f1os, la accionada concluy\u00f3 que no era \u00a0procedente reconocer el derecho reclamado, pues la norma no permite \u00a0tener por configurada la causaci\u00f3n del derecho de manera \u00a0anticipada por fallecimiento del causante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi \u00a0bien es cierto, esta Sala ha admitido la anticipaci\u00f3n de la \u00a0edad por fallecimiento del causante en el caso de la pensi\u00f3n \u00a0proporcional de jubilaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 8 de \u00a0la Ley 171 de 1961, en el entendido que \u00e9stas se causan con el \u00a0despido sin justa causa o el retiro voluntario, seg\u00fan el caso, \u00a0y as\u00ed se ratific\u00f3 recientemente en la sentencia CSJ, \u00a0SL3210-2016, ese criterio no es aplicable a este asunto, pues el \u00a0derecho pensional a partir del cual se causar\u00eda la de \u00a0sobrevivientes, es el previsto en el r\u00e9gimen especial se\u00f1alado \u00a0en la Ley 53 de 1945, dado que a la fecha del \u00f3bito, el \u00a0trabajador contaba con m\u00e1s de veinte a\u00f1os de servicios \u00a0como trabajador ferroviario. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anotado se tiene que para la fecha en que falleci\u00f3 Ramiro \u00a0Guerrero Berm\u00fadez no estaba previsto en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico que ante el deceso de una persona que tuviera el \u00a0tiempo de servicio exigido en la disposici\u00f3n legal o \u00a0convencional aplicable, sus beneficiarios pudieran reclamar la \u00a0prestaci\u00f3n, pues el contenido del art\u00edculo 12 de la \u00a0citada Ley 171 de 1961, en concordancia con el 22 del Decreto 1611 de \u00a01962, modificado por el 1.\u00ba del 2218 de 1966, expresamente \u00a0disponen que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se \u00a0causa \u00a0con el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicio exigido en las \u00a0respectivas disposiciones legales o convencionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones expuestas son suficientes para derivar que el tribunal \u00a0infringi\u00f3 las mencionadas disposiciones, al no hacerles \u00a0producir efectos en el caso concreto, y por tal raz\u00f3n se debe \u00a0casar la sentencia y, en sede de instancia, son suficientes las \u00a0anteriores consideraciones para confirmar la decisi\u00f3n del \u00a0Juzgado Quince Laboral Adjunto del Circuito de Bogot\u00e1, de \u00a0fecha 19 de julio de 2010.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0es que adem\u00e1s de lo anterior, el apoderado de la accionante \u00a0tampoco demostr\u00f3 por qu\u00e9 dicha disposici\u00f3n no \u00a0era aplicable a su caso, pues cuando se demanda por v\u00eda de \u00a0tutela una providencia judicial no basta con atribuir defectos a la \u00a0decisi\u00f3n, sino que debe acreditarse la flagrante vulneraci\u00f3n \u00a0contradicci\u00f3n entre lo resuelto por el juzgador y lo dispuesto \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico, supuesto que no se acredit\u00f3 \u00a0en el presente asunto e impone negar el amparo constitucional \u00a0reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0insiste, cuando lo pretendido con la tutela es controvertir una \u00a0decisi\u00f3n judicial, su procedencia va ligada a la real y \u00a0efectiva demostraci\u00f3n de al menos una de las causales \u00a0espec\u00edficas de procedibilidad, pues de no ser as\u00ed \u00a0se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada, seguridad \u00a0jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial, que tambi\u00e9n \u00a0tienen protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Independientemente \u00a0de que esta Sala comparta o no la decisi\u00f3n cuestionada, o de \u00a0la interpretaci\u00f3n particular que al respecto tiene la \u00a0demandante, no se advierte que lo all\u00ed resuelto est\u00e9 \u00a0alejado del ordenamiento jur\u00eddico ni desconozca la normativa \u00a0que resultaba aplicable al caso en concreto, pues la mera disparidad \u00a0de criterios entre el funcionario judicial y las partes del proceso \u00a0no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s \u00a0a\u00fan cuando la providencia atacada goza de plena juridicidad y \u00a0razonabilidad como en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0vale la pena recordar que la acci\u00f3n de tutela no es una \u00a0instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo \u00a0del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues \u00a0su \u00fanico objeto es la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no exista otro medio \u00a0de defensa para conjurar el perjuicio ocasionado, mas no el de una \u00a0instancia en la que se imponga un criterio jur\u00eddico o de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria distinta a la acogida por el juez \u00a0natural, por muy respetables que sean los argumentos en que se \u00a0soporte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, como la actora no \u00a0demostr\u00f3 errores en la providencia censurada, ahora \u00a0denominados jurisprudencialmente como causales gen\u00e9ricas y \u00a0espec\u00edficas de procedibilidad, se negar\u00e1 el amparo \u00a0constitucional reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado de conformidad con la motivaci\u00f3n \u00a0que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ STP3122-2020; CSJ abr. 28 de 2020, rad. 116; CSJ abr. 28 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020, rad. 97; CSJ abr. 21 de 2020, rad. 109895; CSJ ATP979-2019; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP3265-2019; CSJ STP5391-2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-272\/19; T-162\/18; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-568\/06; T-951\/05 y T-410\/05. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 115765 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0. 79 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C. seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por NELLY [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55603","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55603","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55603"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55603\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55603"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55603"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55603"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}