{"id":55602,"date":"2023-12-21T21:29:31","date_gmt":"2023-12-21T21:29:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3453-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:31","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:31","slug":"stp3453-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3453-2021\/","title":{"rendered":"STP3453-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP3453-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115495 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 79 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante MANUEL \u00a0GUERRERO HERN\u00c1NDEZ, \u00a0contra el fallo de tutela de 20 de enero de 2021, emitido por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s \u00a0del cual le neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, m\u00ednimo vital, trabajo, salud y vida digna, \u00a0presuntamente vulnerados por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en actuaci\u00f3n \u00a0que vincul\u00f3 al Juzgado 2\u00b0 Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso laboral con \u00a0radicado No. 11001310500220170065100. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si el tribunal accionado incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico \u00a0al valorar las pruebas aportadas por el accionante MANUEL \u00a0GUERRERO HERN\u00c1NDEZ en \u00a0el proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 contra su ex \u00a0empleador Columbia Coal Company S.A., \u00a0con \u00a0las que pretend\u00eda que se decretara el despido sin justa causa \u00a0y se ordenara su reintegro con la respectiva indemnizaci\u00f3n por \u00a0estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 13 de enero de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr \u00a0traslado a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de \u00a0garantizarles sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el fallo de primera instancia se allegaron las \u00a0siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito hizo un recuento del tr\u00e1mite \u00a0adelantado por ese despacho en el proceso laboral y refiri\u00f3 \u00a0que mediante sentencia de 19 de febrero de 2020 accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones reclamadas por el accionante, condenando a Columbia Coal \u00a0Company al reintegro del trabajador y al pago de 180 d\u00edas de \u00a0salario como concepto de indemnizaci\u00f3n por el despido sin \u00a0justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que apelada su decisi\u00f3n por la parte demandada, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dispuso su revocatoria \u00a0en providencia de 6 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0alleg\u00f3 copia de la decisi\u00f3n objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El representante legal de Columbia Coal Company S.A. aleg\u00f3 que \u00a0en el presente asunto no se encontraban configurados los requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0judicial y solicit\u00f3 negar el amparo constitucional reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo de 20 de enero de 2021 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado. Lo anterior luego de concluir que las decisiones \u00a0de instancia se encontraban ajustadas a derecho y que lo pretendido \u00a0por el demandante era obtener un criterio interpretativo diverso al \u00a0expuesto por el juez ordinario sobre los medios de conocimiento \u00a0allegados, como si la tutela se tratara de una tercera instancia o \u00a0mecanismo adicional al cual acudir cuando lo resuelto es adverso a \u00a0las pretensiones de quien formula el reproche. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0luego de analizar la decisi\u00f3n del tribunal, cuestionada por el \u00a0demandante, el a quo consider\u00f3 que sus razonamientos no se \u00a0ofrec\u00edan arbitrarios, caprichosos o lesivos de garant\u00edas \u00a0superiores, pues se plante\u00f3 adecuadamente el problema jur\u00eddico \u00a0y se resolvi\u00f3 la controversia de acuerdo con los principios de \u00a0consonancia, autonom\u00eda y reglas m\u00ednimas de \u00a0razonabilidad que rigen la actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el accionante lo impugn\u00f3 argumentando \u00a0que el tribunal no hizo una adecuada valoraci\u00f3n de los \u00a0elementos de prueba que acreditaban su condici\u00f3n de \u00a0discapacidad y la estabilidad laboral reforzada que alega, as\u00ed \u00a0como del deber que le asist\u00eda a su empleador Columbia Coal \u00a0Company de solicitar autorizaci\u00f3n al Ministerio del Trabajo \u00a0para proceder con su despido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armon\u00eda con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 44 \u00a0del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Toda persona tiene la potestad de promover la tutela en los t\u00e9rminos \u00a0del canon 86 de la Carta Pol\u00edtica con miras a salvaguardar de \u00a0inmediato sus prerrogativas constitucionales, cuando por el proceder \u00a0u omisi\u00f3n le sean vulnerados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la \u00a0Ley, siempre que no concurra otro medio de defensa; o si existiendo, \u00a0la misma se utiliza como instrumento transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado al inicio de \u00a0este fallo, es necesario recordar que la \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia \u00a0C-590 de 2005, \u00a0han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[2].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0frente al estudio de los requisitos generales la Sala encuentra que: \u00a0i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida \u00a0que la decisi\u00f3n censurada involucra derechos superiores como \u00a0el debido proceso, la seguridad social y el derecho al trabajo, entre \u00a0otros; ii) si lo que cuestiona es lo resuelto en segunda instancia en \u00a0un proceso que no admite el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0es evidente que la parte accionante no cuenta con otros medios de \u00a0defensa judicial; iii) se encuentra acreditado el cumplimiento del \u00a0requisito de inmediatez; iv) se identific\u00f3 plenamente como \u00a0hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental, la usencia de valoraci\u00f3n de la totalidad de las \u00a0pruebas allegas por el actor y v) no se dirige contra un fallo de \u00a0tutela. As\u00ed las cosas, se observan someramente acreditados los \u00a0requisitos generales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto a los presupuestos espec\u00edficos de procedibilidad, \u00a0una vez revisadas las particularidades del caso concreto, encuentra \u00a0esta Sala que la demanda de amparo resulta improcedente por cuanto no \u00a0concurre el defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0previamente rese\u00f1ado para declarar la viabilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra actuaciones de car\u00e1cter jurisdiccional, como \u00a0pasa a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0punto de partida advierte la Sala que no le asiste raz\u00f3n al \u00a0accionante afirmar que la providencia judicial\u2013cuyos \u00a0efectos pretende invalidar por esta v\u00eda\u2013 \u00a0estructura un defecto \u00a0f\u00e1ctico. \u00a0Al respecto, debe recordarse que el mencionado vicio, acorde con la \u00a0jurisprudencia, contempla dos dimensiones y se presenta cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[C]uando \u00a0el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y \u00a0caprichosa, o simplemente omite su valoraci\u00f3n, y sin raz\u00f3n \u00a0valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la \u00a0misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensi\u00f3n comprende \u00a0las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para \u00a0identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Y la \u00a0dimensi\u00f3n positiva, se presenta generalmente cuando el juez \u00a0aprecia pruebas esenciales y determinantes para la definici\u00f3n \u00a0del caso, que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, \u00a0fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C. P.) o cuando \u00a0da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio \u00a0que respalde su decisi\u00f3n\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen, se deduce que el defecto f\u00e1ctico se conforma cuando \u00a0el juzgador omite valorar elementos de prueba debidamente allegados a \u00a0la actuaci\u00f3n, o la valoraci\u00f3n que realiz\u00f3 \u00a0resulta ser manifiestamente arbitraria o caprichosa. En consecuencia, \u00a0el error en el juicio valorativo debe \u00a0ser ostensible, flagrante y manifiesto, y tener incidencia directa en \u00a0la decisi\u00f3n, en el entendido de que el juez de tutela no puede \u00a0convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n \u00a0probatoria del juez natural o competente para resolver el caso \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en el \u00a0caso puntual no es posible establecer la materializaci\u00f3n de la \u00a0causal invocada por el demandante, toda \u00a0vez que la decisi\u00f3n de segunda instancia que se cuestiona fue \u00a0el producto de un an\u00e1lisis probatorio \u00edntegro, ajustado \u00a0a derecho y no afect\u00f3 garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con los elementos de juicio obtenidos durante este tr\u00e1mite, \u00a0el tribunal valor\u00f3 como pruebas documentales las siguientes: \u00a0i) copia del certificado de aptitud laboral de retiro expedido el 7 \u00a0de marzo de 2016; ii) copia incompleta de la historia cl\u00ednica \u00a0del actor; iii) dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral expedido por Colpensiones con fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n posterior al despido; iv) copia de las \u00a0incapacidades laborales expedidas por Cafam el 15 de enero y 9 de \u00a0febrero de 2016, por el t\u00e9rmino de 20 y 30 d\u00edas, \u00a0concluyendo esta \u00faltima el 9 de marzo de 2016; v) copia de la \u00a0sentencia de tutela que orden\u00f3 el reintegro transitorio del \u00a0accionante hasta tanto acudiera al juez laboral; vi) copia de los \u00a0desprendibles de n\u00f3mina; (vii) del examen m\u00e9dico \u00a0practicado por su empleador para el reintegro en cumplimiento del \u00a0fallo de tutela; y (viii) copia de la misiva por la cual se le \u00a0comunica el cargo a ocupar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de analizados dicho elementos determin\u00f3 que, si bien se \u00a0acredit\u00f3 un estado de debilidad manifiesta en cabeza del \u00a0actor, lo cierto era que tal situaci\u00f3n no hab\u00eda tenido \u00a0inferencia en la terminaci\u00f3n unilateral de su contrato por \u00a0parte de Columbia Coal Company, pues lo que tuvo consecuencia directa \u00a0fue el cese de actividades promovido por el accionante y otros \u00a0trabajadores los d\u00edas 16, 17, 18, 19, 21 al 26, 28 y 29 de \u00a0julio de 2014, el cual fue decretado ilegal por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral en sentencia CSJ SL-1728 de 26 de enero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, concluy\u00f3 el tribunal que luego de \u00a0declarada la ilegalidad del cese de actividades, el empleador quedaba \u00a0en libertad de dar por terminada la relaci\u00f3n laboral sin \u00a0necesidad de acudir al Ministerio del Trabajo o acreditar cualquier \u00a0otra circunstancia excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed \u00a0las cosas, en consonancia con la prueba analizada, a juicio de esta \u00a0Sala los hechos atribuidos al demandante como causal de terminaci\u00f3n \u00a0del contrato de trabajo se encuentran acreditados, pues lo que \u00a0acaeci\u00f3 en el sub lite, de participar \u00a0en un cese de actividades que fuera declarado ilegal por la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, permiti\u00f3 al empleador hacer uso \u00a0de la facultad prevista en el art\u00edculo 450 del C.S.T ya \u00a0citado, \u00a0sin necesidad de agotar un procedimiento previo al despido, pues \u00a0qued\u00f3 claro que el actor el promovi\u00f3, dirigi\u00f3, \u00a0orient\u00f3 el cese de actividades declarado ilegal, situaci\u00f3n \u00a0que adem\u00e1s, constituye una violaci\u00f3n grave a las \u00a0prohibiciones del trabajador, especialmente la contenida en el \u00a0numeral 5 del art\u00edculo 60 del C.S.T, esto es, \u201cdisminuir \u00a0intencionalmente el ritmo de ejecuci\u00f3n del trabajo, suspender \u00a0labores, promover suspensiones intempestivas del trabajo o excitar a \u00a0su declaraci\u00f3n o mantenimiento, sea que participe o no en \u00a0ellas\u201d lo que a su vez, se enmarca dentro de la justa causa a \u00a0la que alude el numeral 6 del art\u00edculo 62 del C.S.T. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la \u00a0providencia censurada no omiti\u00f3 el deber de an\u00e1lisis de \u00a0las realidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas sometidas al caso y \u00a0por el contrario, con fundamento en la totalidad de los elementos de \u00a0juicio y argumentaciones ofrecidas por las partes, dentro del marco \u00a0de su autonom\u00eda e independencia que le otorga la Constituci\u00f3n \u00a0y la Ley, opt\u00f3 por declarar probadas las excepciones \u00a0propuestas por la demandada, de modo que no le es permitido al juez \u00a0constitucional entrar a controvertir sus razonamientos solo por el \u00a0hecho de no ser compartidos por quien formula el reproche. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0probatoria o de normas por los funcionarios de instancia, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la actividad \u00a0de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva \u00a0a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del proceso contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez natural es quien ha sido encargado por el legislador para \u00a0dirimir el asunto que se debate y su convencimiento debe primar sobre \u00a0cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que \u00a0afecten garant\u00edas fundamentales y deban ser analizadas por \u00a0este medio excepcional so pena de configurarse un da\u00f1o \u00a0irreparable; sin embargo, esta hip\u00f3tesis no se present\u00f3 \u00a0y por lo tanto resulta infundada y desproporcionada una intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de \u00a0ideas, al estar cimentada la providencia objeto de escrutinio en una \u00a0interpretaci\u00f3n acorde a los par\u00e1metros de la \u00a0hermen\u00e9utica jur\u00eddica, sin que le sea dable interferir \u00a0al juez constitucional en los asuntos de resorte de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, lo procedente ser\u00e1 confirmar la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-781 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP3453-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115495 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 79 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante MANUEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55602","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55602","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55602"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55602\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55602"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55602"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55602"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}