{"id":55600,"date":"2023-12-21T21:29:31","date_gmt":"2023-12-21T21:29:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3451-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:31","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:31","slug":"stp3451-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3451-2021\/","title":{"rendered":"STP3451-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP3451-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 115693 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0. 79 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por JUAN \u00a0RUBIEL C\u00c1RDENAS SALAZAR, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Pereira, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental de \u00a0postulaci\u00f3n, entendido como una garant\u00eda del debido \u00a0proceso al interior de la actuaci\u00f3n con radicado No. \u00a066-00-4560-00061-2011-00137-02 que \u00a0se sigue en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala Penal del mencionado Tribunal, el \u00a0\u00c1rea \u00a0Jur\u00eddica de la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Alta y \u00a0Mediana Seguridad \u00abEl Barne\u00bb de Combita (Boyac\u00e1) \u00a0 y la oficina de correo certificado 4-72. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMAS \u00a0JUR\u00cdDICOS A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela presentado por el accionante se deduce la presencia \u00a0de dos problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Su inconformidad con el tribunal por no haberse pronunciado sobre la \u00a0solicitud que present\u00f3 el 28 de enero de 2021, por medio de la \u00a0cual deprec\u00f3 la asignaci\u00f3n de un turno para resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que formul\u00f3 contra la sentencia \u00a0condenatoria proferida en su contra en el proceso penal con radicado \u00a0No. 66-00-4560-00061-2011-00137-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si el tribunal incumpli\u00f3 los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0en la norma para pronunciarse sobre el referido recurso y si tal \u00a0desconocimiento se encuentra justificado de conformidad con el \u00a0precedente jurisprudencial fijado por esta Sala y la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto de 16 de marzo del presente a\u00f1o, esta Sala avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0orden\u00f3 correr traslado de la demanda a la autoridad judicial \u00a0accionada y partes vinculadas, a efectos de garantizarles sus \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como los medios de prueba allegados resultaban insuficientes para \u00a0resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, con auto de 12 de \u00a0abril se decret\u00f3 como prueba de oficio consultar en la p\u00e1gina \u00a0web de la Rama Judicial el estado del proceso penal seguido contra el \u00a0actor, e incorporar al \u00a0expediente de tutela el resultado de la consulta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La oficina de correo certificado 4-72 manifest\u00f3 que el 8 de \u00a0febrero hizo entrega al tribunal del escrito del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, la Magistrada Luz \u00a0Stella Ram\u00edrez Guti\u00e9rrez de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Pereira inform\u00f3 que mediante oficio de 18 de marzo \u00a0de 2021 dio respuesta a lo solicitado por el demandante, indic\u00e1ndole \u00a0que no ha logrado resolver de fondo la apelaci\u00f3n formulada \u00a0contra la sentencia de primera instancia por debido a la congesti\u00f3n \u00a0que afecta a la Sala y \u00abla \u00a0necesidad de dar cumplimiento a las disposiciones que regulan la \u00a0materia, en especial el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998.\u00bb \u00a0(Cita \u00a0textual). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo le indic\u00f3 que la decisi\u00f3n a emitir en el proceso \u00a0estaba condicionada al sistema turnos establecido por esa Sala: \u00abse \u00a0resalta que la decisi\u00f3n que se adopte en este proceso se \u00a0encuentra condicionada a la aplicaci\u00f3n de las disposiciones \u00a0existente en materia de turnos para adoptar las decisiones judiciales \u00a0[\u2026]\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el despacho tambi\u00e9n afrontaba otros problemas estructurales \u00a0que le imped\u00edan impartir celeridad a su tr\u00e1mite: \u00a0\u00abAdicionalmente, \u00a0ha de tenerse en cuenta otras situaciones, como: i) el alto n\u00famero \u00a0de procesos que obran en el despacho; ii) la cantidad de acciones \u00a0preferentes que se deben atender como las decisiones de tutela de \u00a0primera y segunda instancia; iii) el cumplimiento de labores \u00a0administrativas de la Magistrada como Presidenta de la Sala Penal de \u00a0este Tribunal; iv) la producci\u00f3n de decisiones de primera y \u00a0segunda instancia; y v) el tiempo invertido en la revisi\u00f3n de \u00a0las decisiones de los dem\u00e1s Magistrados que integran esta \u00a0Sala, y otras actuaciones inherentes al desempe\u00f1o del cargo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0le comunic\u00f3 que ser\u00eda notificado de la decisi\u00f3n \u00a0una vez presentara y se aprobara el correspondiente proyecto por \u00a0parte de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se incorpor\u00f3 como prueba de oficio a la tutela la trazabilidad \u00a0de las actuaciones adelantadas por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Pereira en el proceso del accionante, la cual evidenci\u00f3 \u00a0que el proceso se asign\u00f3 por reparto 11 de julio de 2014 y \u00a0desde entonces solo registra una \u00fanica actuaci\u00f3n de \u00a0fecha 11 de diciembre de 2019, en la que dio respuesta a una petici\u00f3n \u00a0del procesado solicitando la asignaci\u00f3n de un turno para su \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC aleg\u00f3 \u00a0falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio durante el t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JUAN \u00a0RUBIEL C\u00c1RDENAS SALAZAR, \u00a0al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Pereira, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A \u00a0efectos de resolver la controversia, la Sala se referir\u00e1 al \u00a0primer problema jur\u00eddico, esto es, a la inconformidad del \u00a0accionante respecto de la falta de respuesta a su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporaci\u00f3n \u00a0que cuando la situaci\u00f3n \u00a0de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido \u00a0superada, lo procedente es declarar la carencia actual de objeto1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0se\u00f1alado el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Constitucional que cuando la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que \u00a0motiva la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0modifica en el sentido de que cesa la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0que en principio gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, de manera que la pretensi\u00f3n presentada para \u00a0procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde \u00a0eficacia en la medida en que desaparece el objeto jur\u00eddico \u00a0sobre el que recaer\u00eda una eventual decisi\u00f3n del juez de \u00a0tutela. En consecuencia, cualquier orden de protecci\u00f3n ser\u00eda \u00a0innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional2 \u00a0ha \u00a0indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl\u00a0hecho \u00a0superado\u00a0ocurre, particularmente, cuando una acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de la entidad accionada logra satisfacer completamente \u00a0la pretensi\u00f3n objeto de la acci\u00f3n de tutela, y esto \u00a0ocurre entre el t\u00e9rmino de presentaci\u00f3n del amparo y el \u00a0fallo correspondiente. En estos eventos, la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de \u00a0fondo.\u00a0Sin embargo, el juez deber\u00e1 en su fallo demostrar \u00a0que se satisfizo plenamente la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, pues de lo contrario deber\u00e1 garantizar la plena \u00a0garant\u00eda y respeto de los derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0encuentra la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la \u00a0Corte Constitucional y esta Corporaci\u00f3n para declarar la \u00a0carencia actual de objeto respecto del escrito radicado por el \u00a0accionante, por superarse el hecho que motiv\u00f3 la solicitud de \u00a0amparo, esto es, porque con su actuar el tribunal salvaguard\u00f3 \u00a0el derecho fundamental que se acusaba vulnerado, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Indic\u00f3 el accionante que acud\u00eda a la presente acci\u00f3n \u00a0con el \u00e1nimo que la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Pereira resolviera \u00a0de fondo su escrito de 28 de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0De \u00a0la respuesta ofrecida por el despacho de la Magistrada Luz Stella \u00a0Ram\u00edrez se advierte que la petici\u00f3n formulada por el \u00a0actor en ejercicio del derecho de postulaci\u00f3n fue resuelta de \u00a0fondo el 18 de marzo del presente a\u00f1o cuando le inform\u00f3 \u00a0el estado de su proceso y la necesidad de dar cumplimiento al sistema \u00a0de turnos establecido por la Sala para atender los recursos y \u00a0actuaciones que se someten a su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, es evidente que la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales invocada fue superada, pues de lo \u00a0allegado al expediente de tutela se concluye que la parte accionada \u00a0se pronunci\u00f3 sobre la solicitud presentada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, respecto del primer problema jur\u00eddico se negar\u00e1 \u00a0el amparo reclamado por carencia actual de objeto, tras haberse \u00a0superado el hecho que la origin\u00f3 (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ \u00a0STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras), ello, como \u00a0consecuencia del actuar de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Pereira que durante el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela \u00a0resolvi\u00f3 de fondo la petici\u00f3n del actor, situaci\u00f3n \u00a0que hizo cesar los efectos de la vulneraci\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del \u00a0t\u00e9rmino empleado por el tribunal para resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo problema jur\u00eddico se resolver\u00e1 atendiendo la \u00a0l\u00ednea jurisprudencial fijada por esta Corporaci\u00f3n \u00a0respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a la \u00a0mora de las autoridades en materia judicial3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a que la actuaci\u00f3n \u00a0\u2013 \u00a0judicial o administrativa \u2013 \u00a0se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de lo contrario, \u00a0se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia (T-348\/1993), \u00a0adem\u00e1s de incumplir los principios que rigen la administraci\u00f3n \u00a0de justicia -celeridad, \u00a0eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el \u00a0proceso-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce \u00a0por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un an\u00e1lisis \u00a0completo de la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, para determinar cu\u00e1ndo se presentan dilaciones \u00a0injustificadas \u00a0en la administraci\u00f3n de justicia y, por consiguiente, en qu\u00e9 \u00a0eventos procede la acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n \u00a0del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la jurisprudencia \u00a0constitucional, con sujeci\u00f3n a distintos pronunciamientos de \u00a0la CIDH y de la Corte IDH (T-052\/18, \u00a0T-186\/2017, \u00a0T-803\/2012 \u00a0y T-945A\/2008), \u00a0ha se\u00f1alado que debe estudiarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Si se \u00a0presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo \u00a0es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, \u00a0cuando el n\u00famero de procesos que corresponde resolver al \u00a0funcionario es elevado (T-030\/2005), \u00a0de tal forma que la capacidad log\u00edstica y humana est\u00e1 \u00a0mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494\/14), \u00a0entre otras m\u00faltiples causas (T-527\/2009); \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0las funciones por parte de una autoridad judicial \u00a0(T-230\/2013, \u00a0reiterada en T-186\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo \u00a0el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial \u00a0\u00e9sta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta \u00a0(T-357\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez hecho ese ejercicio, el \u00a0juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo \u2013 \u00a0o \u00e9sta \u2013 \u00a0justificada, \u00a0siguiendo los postulados de la sentencia T-230\/2013, cuenta con tres \u00a0alternativas distintas de soluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Puede negar \u00a0la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, por lo que se reitera la \u00a0obligaci\u00f3n de someterse al sistema de turnos, en t\u00e9rminos \u00a0de igualdad; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Puede ordenar un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial \u00a0competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0judice, JUAN \u00a0RUBIE C\u00c1RDENAS SALAZAR acudi\u00f3 \u00a0a la acci\u00f3n de tutela luego de formular una petici\u00f3n en \u00a0la que solicitaba al tribunal asignar un turno para resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que formul\u00f3 contra la sentencia \u00a0proferida en su contra en el a\u00f1o \u00a02014 \u00a0por el Juzgado Promiscuo 39 del Circuito de Quinch\u00eda, mediante \u00a0la cual lo declar\u00f3 penalmente responsable del delito de \u00a0homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo informado por el accionante y las pruebas allegadas al expediente \u00a0de tutela, entre las que se destaca el reporte de consulta de \u00a0procesos generado a trav\u00e9s de la p\u00e1gina de la Rama \u00a0Judicial, el proceso penal arrib\u00f3 al tribunal y asign\u00f3 \u00a0por reparto el 11 \u00a0de julio de 2014, \u00a0es decir, a \u00a0la fecha se encuentra superado el t\u00e9rmino previsto en el \u00a0inciso 3\u00ba del art\u00edculo 179 de la Ley 906 de 20044 \u00a0para que esa autoridad emita la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la mora que se le reprocha a la Corporaci\u00f3n accionada, la \u00a0magistrada ponente en la respuesta ofrecida al accionante inform\u00f3 \u00a0que el proceso a\u00fan se encontraba pendiente de ser resuelto, \u00a0que era necesario respetar el sistema de turnos y que adem\u00e1s \u00a0exist\u00edan otros factores han afectado la celeridad con la que \u00a0se resuelve los asuntos asignados a su conocimiento. Al respecto \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abAdicionalmente, \u00a0ha de tenerse en cuenta otras situaciones, como: i) el alto n\u00famero \u00a0de procesos que obran en el despacho; ii) la cantidad de acciones \u00a0preferentes que se deben atender como las decisiones de tutela de \u00a0primera y segunda instancia; iii) el cumplimiento de labores \u00a0administrativas de la Magistrada como Presidenta de la Sala Penal de \u00a0este Tribunal; iv) la producci\u00f3n de decisiones de primera y \u00a0segunda instancia; y v) el tiempo invertido en la revisi\u00f3n de \u00a0las decisiones de los dem\u00e1s Magistrados que integran esta \u00a0Sala, y otras actuaciones inherentes al desempe\u00f1o del cargo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, aunque meridianamente podr\u00eda tenerse como \u00a0justificada \u00a0la tardanza en que ha incurrido el despacho de la magistrada ponente \u00a0para resolver la apelaci\u00f3n, sumado a que su capacidad \u00a0log\u00edstica y humana se ha visto mermada por la congesti\u00f3n \u00a0judicial, el cumplimiento de labores administrativas propias del \u00a0cargo y las condiciones actuales en las que se encuentra laborando la \u00a0Rama Judicial, es evidentemente existe mora para emitir la decisi\u00f3n \u00a0en el proceso adelantado contra el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0esa demora tenga motivos razonables, el tiempo que ha pasado desde la \u00a0asignaci\u00f3n del proceso (11 \u00a0de julio de 2014) \u00a0super\u00f3 con creces lo tolerable, por lo que, con base en el \u00a0criterio adoptado por la Corte Constitucional en la ya citada \u00a0sentencia T-230\/2013 y por esta Corporaci\u00f3n en las sentencias \u00a0de tutela CSJ STP, \u00a021 jul. 2020, Rad. 1373 y STP8618-2020, 13 oct. 2020, Rad. 112996, \u00a0se hace necesario acudir a la segunda opci\u00f3n de las antes \u00a0mencionadas para resolver los casos de mora judicial justificada, \u00a0esto es, \u00abordenar \u00a0excepcionalmente \u00a0la alteraci\u00f3n del orden para proferir la decisi\u00f3n que \u00a0se eche de menos\u2026 cuando la mora judicial supere \u00a0los plazos razonables y tolerables de soluci\u00f3n, en contraste \u00a0con las condiciones de espera particulares del afectado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que esta Corte ya ha amparado el derecho en otras oportunidades el \u00a0derecho fundamental al debido proceso cuando advierte que, previa \u00a0solicitud del interesado, la autoridad judicial accionada no ha \u00a0desplegado la diligencia debida para solventar la tardanza que le ha \u00a0impedido resolver el asunto puesto a su conocimiento (Cfr. CSJ STP, \u00a021 jul. 2020, Rad. 1373 y STP8618-2020, 10 oct. 2020, Rad 112996). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la tutela CSJ STP, 21 jul. 2020, Rad. 1373, adem\u00e1s de \u00a0encontrar superados los t\u00e9rminos legalmente establecidos para \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n de la sentencia, la Corte \u00a0evidenci\u00f3 que el accionante ya hab\u00eda acudido en \u00a0pret\u00e9rita oportunidad reclamando por v\u00eda de tutela la \u00a0prelaci\u00f3n de su caso, no obstante el tribunal accionado no \u00a0hab\u00eda actuado con diligencia para resolverlo, esto \u00faltimo \u00a0motiv\u00f3 a que la Sala ampara el derecho vulnerado y ordenara \u00a0resolver el recurso dentro del t\u00e9rmino de un mes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la tutela STP8618-2020, 10 oct. 2020, Rad 112996, tambi\u00e9n se \u00a0encontraron superados los t\u00e9rminos legalmente establecidos, la \u00a0accionante ya hab\u00eda solicitado la prelaci\u00f3n de su caso, \u00a0sin embargo, luego de haber transcurrido m\u00e1s de cuatro meses \u00a0de la fecha fijada por el mismo tribunal para proyectar la decisi\u00f3n, \u00a0el proceso continuaba en turno, lo que motiv\u00f3 a la Sala a \u00a0conceder el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0igual que lo evidenciado en las tutelas CSJ STP, 21 jul. 2020, Rad. \u00a01373 y STP8618-2020, 10 oct. 2020, Rad 112996, se \u00a0advierte que en el presente asunto tambi\u00e9n hubo solicitud de \u00a0celeridad del accionante, no obstante es evidente la inactividad del \u00a0despacho de la magistrada ponente para estudiar, tramitar y resolver \u00a0de fondo su proceso, falta de diligencia que se confirm\u00f3 con \u00a0la prueba de oficio decretada por la Sala, la cual evidenci\u00f3 \u00a0una \u00fanica actuaci\u00f3n del tribunal desde que se asign\u00f3 \u00a0el proceso (11 \u00a0de julio de 2014) \u00a0y correspond\u00eda a una respuesta ofrecida al accionante el 11 de \u00a0diciembre de 2019. En tal oportunidad, valga se\u00f1alar, ni \u00a0siquiera se indic\u00f3 en qu\u00e9 turno se encontraba su \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, surge necesario resaltar que adem\u00e1s de \u00a0encontrarse superado el plazo previsto en el ya citado inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 179 de la Ley 906 de 2004, el accionante ha \u00a0acudido al tribunal en dos oportunidades para solicitar prelaci\u00f3n \u00a0en su caso y en ambas ha obtenido una respuesta insatisfactoria, lo \u00a0que bien pudo ser advertido por la magistrada ponente para analizar \u00a0la posibilidad de priorizar la resoluci\u00f3n del proceso o \u00a0indicarle la fecha probable de la sentencia, no obstante no lo hizo y \u00a0se limit\u00f3 a indicar los problemas estructurales que motivaron \u00a0su tardanza, para finalmente concluir que estaba en turno, siquiera \u00a0mencionar el n\u00famero de turno asignado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, si bien los argumentos ofrecidos por la magistrada ponente \u00a0en la presente acci\u00f3n de tutela, justifican someramente la \u00a0tardanza, no son suficientes para postergar a\u00fan m\u00e1s la \u00a0resoluci\u00f3n del proceso penal del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a las circunstancias excepcionales antes descritas, lo procedente \u00a0ser\u00e1 amparar los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia de JUAN \u00a0RUBIEL C\u00c1RDENAS SALAZAR \u00a0y ordenar al despacho de la magistrada Luz Stella Ram\u00edrez \u00a0Guti\u00e9rrez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira \u00a0que, en el t\u00e9rmino de un (1) mes, contado a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n del presente fallo, presente ante la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal de esa Corporaci\u00f3n el proyecto de \u00a0decisi\u00f3n que en derecho corresponda en el proceso penal con \u00a0radicado No. 66-00-4560-00061-2011-00137-02 seguido contra el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el amparo reclamado por JUAN \u00a0RUBIEL C\u00c1RDENAS SALAZAR respecto \u00a0del derecho de petici\u00f3n, \u00a0al haberse superado el hecho que lo origin\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tutelar los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de JUAN \u00a0RUBIEL C\u00c1RDENAS SALAZAR \u00a0y ordenar \u00a0al despacho de la magistrada Luz \u00a0Stella Ram\u00edrez Guti\u00e9rrez de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Pereira que, en el t\u00e9rmino de un (1) mes, contado \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, presente ante \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Penal de esa Corporaci\u00f3n el \u00a0proyecto de decisi\u00f3n que en derecho corresponda en el proceso \u00a0penal con radicado No. 66-00-4560-00061-2011-00137-02 seguido contra \u00a0el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0copia de esta decisi\u00f3n al proceso penal en cita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-970\/2014, T-597\/2015, T-669\/2016, T-021\/2017, T-382\/2018 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-038-2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ 28 abr. 2020, rad. 116; STP5364-2020, STP5366-2020; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP4350-2020; 26 may. 2020, rad. 38 y STP4128-2020. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0179. Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n contra sentencias. (\u2026) Si la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia fuera del Tribunal superior, el magistrado ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta con diez d\u00edas para registrar proyecto y cinco la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su estudio y decisi\u00f3n. El fallo ser\u00e1 le\u00eddo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en audiencia en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 \u00a0\u00a0 STP3451-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 115693 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0. 79 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55600","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55600","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55600"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55600\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55600"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55600"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55600"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}