{"id":55599,"date":"2023-12-21T21:29:31","date_gmt":"2023-12-21T21:29:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3450-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:31","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:31","slug":"stp3450-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3450-2021\/","title":{"rendered":"STP3450-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP3450-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 115613 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 79 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante PEDRO \u00a0FL\u00d3REZ BONILLA a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 16 de febrero de 2021, por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y propiedad, presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda \u00a071 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de Cali, en actuaci\u00f3n \u00a0que vincul\u00f3 Fiscal\u00eda \u00a023 Especializada de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar \u00a0si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0del accionante por parte de la Fiscal\u00eda 71 Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Cali, en relaci\u00f3n a la \u00a0necesidad de acceder al levantamiento de la medida \u00a0cautelar \u00a0de incautaci\u00f3n de los dineros de propiedad del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 4 de febrero de 2021, se \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela por parte \u00a0de la Sala Penal del Tribunal de Cali, la cual dispuso surtir los \u00a0traslados respectivos a efectos de garantizar el derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n de la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal\u00eda 71 Especializada de la Unidad de Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio de Cali, inform\u00f3 que, la acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada por el apoderado judicial de PEDRO \u00a0FL\u00d3REZ BONILLA, insatisface \u00a0el requisito de subsidiariedad que la caracteriza, ello por cuanto, \u00a0ten\u00eda otras acciones judiciales por medio de las cuales pod\u00eda \u00a0reclamar la protecci\u00f3n de sus prerrogativas, entre las que se \u00a0encuentra la acci\u00f3n de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que, esa unidad avoc\u00f3 el conocimiento del tr\u00e1mite \u00a0relacionado con la compulsa de copias por Resoluci\u00f3n N\u00ba. \u00a00076 de 20 de febrero de 2020, emitida por la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Extinci\u00f3n de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, recibida la actuaci\u00f3n y en aras precisamente de \u00a0salvaguardar los derechos de la parte investigada, dispuso ordenes a \u00a0Polic\u00eda Judicial adicional resoluci\u00f3n de fase inicial, \u00a0ello con el fin de acopiar pruebas y\/o valorar las allegadas por la \u00a0defensa, que permitan esclarecer sin margen de dudas, si el dinero \u00a0incautado tiene origen l\u00edcito o, por el contrario, es producto \u00a0de alguna actividad il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, con posterioridad a la fecha de asignaci\u00f3n y, en raz\u00f3n \u00a0al principio de reserva de la fase inicial (art\u00edculo 10 de la \u00a0Ley 1704 de 2014), orden\u00f3 realizar inspecci\u00f3n al \u00a0proceso penal y obtener copias de todas las diligencias adelantadas, \u00a0entre ellas trasladar elementos materiales probatorios que pudiesen \u00a0brindar certeza de la comisi\u00f3n de un delito para la emisi\u00f3n \u00a0de una medida cautelar o en su defecto y por el contrario, justificar \u00a0el origen l\u00edcito de los dineros que reputa son propiedad del \u00a0actor para disponer su devoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referenci\u00f3 \u00a0que, el apoderado judicial del accionante expone una interpretaci\u00f3n \u00a0equivocada del art\u00edculo 89 de la Ley 1708 de 2014 y, con la \u00a0que pretende prospere su pretensi\u00f3n invocando la protecci\u00f3n \u00a0al debido proceso y m\u00e1s osado aun, pretendiendo a trav\u00e9s \u00a0de esta instancia, la devoluci\u00f3n del dinero incautado, \u00a0desconociendo con ello las etapas del proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio, puntualmente el t\u00e9rmino de 6 meses, una vez se emita \u00a0la medida cautelar y, con el que cuenta para decidir si la acci\u00f3n \u00a0debe archivarse o si por el contrario resulta procedente presentar \u00a0demanda de extinci\u00f3n del derecho de dominio \u00a0ante el juez de \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, reiter\u00f3, que el plazo que contiene el art\u00edculo \u00a089 de la citada Ley, corre a partir de la fecha en que son emitidas \u00a0las medidas cautelares, una vez se agota la etapa investigativa que \u00a0tiene reserva sumarial, a trav\u00e9s del cual la Fiscal\u00eda, \u00a0tiene el deber de atender las peticiones y pruebas allegadas por la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, consider\u00f3 que en trat\u00e1ndose de un proceso en \u00a0curso, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente tal como fue \u00a0referenciado en sentencia T-355\/18, m\u00e1xime cuando en este \u00a0evento no se ha decretado medida cautelar alguna en relaci\u00f3n a \u00a0la suma de dinero que se predica es propiedad l\u00edcita del actor \u00a0y, por tanto, no se ha enervado el t\u00e9rmino de 6 meses que \u00a0insiste el apoderado judicial se haya superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las Fiscal\u00eda 23 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0de Cali, guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 16 de \u00a0febrero de 2021, sentencia mediante la cual declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo tutelar por el incumplimiento del requisito de \u00a0subsidiariedad. Lo anterior en cuanto existe en la actualidad un \u00a0proceso en curso y mal har\u00eda el juez constitucional irrumpir \u00a0en la \u00f3rbita de las autoridades judiciales ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la determinaci\u00f3n, el accionante la impugn\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que, si bien es cierto el proceso se encuentra en curso, no existe \u00a0dentro del modelo de extinci\u00f3n del derecho de dominio un \u00a0mecanismo por medio del cual se pueda atacar la incautaci\u00f3n de \u00a0los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tild\u00f3 \u00a0el fallo de escueto, \u00a0gen\u00e9rico y difuso, \u00a0ya que en su entender el Tribunal a \u00a0quo \u00a0desestim\u00f3 el an\u00e1lisis de fondo del problema jur\u00eddico \u00a0al \u00fanicamente abordar el cumplimiento de los requisitos de \u00a0procedibilidad, sin exponer cual es el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos al interior de la Ley 1708 de \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, desde la fecha de la compulsa de copias despachada por la \u00a0Fiscal\u00eda 23 Especializada de Cali y que asumi\u00f3 la \u00a0Fiscal\u00eda 71 Especializada de la misma especialidad en relaci\u00f3n \u00a0con la que insiste, \u00a0medida cautelar de \u00a0la suma de $350.000.000.oo y, desde ese momento a la fecha de \u00a0solicitud de control de legalidad en noviembre de 2020, la Fiscal\u00eda \u00a0no ha \u00a0desplegado ning\u00fan acto investigativo, ni siquiera para \u00a0recopilar los elementos materiales probatorios acopiados por otros \u00a0despachos Fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consideraci\u00f3n a lo anterior, solicit\u00f3 revocar la \u00a0sentencia primigenia y en su lugar disponer el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por el accionante PEDRO \u00a0FL\u00d3REZ BONILLA \u00a0contra la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali el 16 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es \u00a0oportuno recordar \u00a0las caracter\u00edsticas de subsidiariedad y residualidad que son \u00a0predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional, \u00a0la cuales aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal \u00a0mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos \u00a0en tr\u00e1mite, \u00a0ello porque a m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava \u00a0postulados constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, se tiene dicho que no puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto y sobre la fundamentaci\u00f3n planteada por el censor, es \u00a0preciso indicar que, tal como lo dispone el art\u00edculo 89 de la \u00a0Ley 1708 de 2014 \u201cC\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO \u00a089. MEDIDAS CAUTELARES ANTES DE LA DEMANDA DE EXTINCI\u00d3N \u00a0DE DOMINIO.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el \u00a0art\u00edculo 21\u00a0de la Ley 1849 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0el Fiscal podr\u00e1 decretar medidas cautelares antes de la \u00a0demanda de extinci\u00f3n de dominio, en casos de evidente urgencia \u00a0o cuando existan serios motivos fundados que permitan considerar la \u00a0medida como indispensable y necesaria para cumplir con alguno de los \u00a0fines descritos en el art\u00edculo\u00a087\u00a0de \u00a0la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas medidas \u00a0cautelares no podr\u00e1n extenderse por m\u00e1s de seis (6) \u00a0meses, t\u00e9rmino dentro del cual el Fiscal deber\u00e1 definir \u00a0si la acci\u00f3n debe archivarse o si por el contrario resulta \u00a0procedente presentar demanda de extinci\u00f3n de dominio ante el \u00a0juez de conocimiento.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente \u00a0est\u00e1 en cabeza de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0por conducto de sus delegados, establecer, para este evento, aquellos \u00a0bienes sobre los que existan elementos de juicio suficientes que \u00a0permiten considerar su probable v\u00ednculo con alguna causal de \u00a0extinci\u00f3n de dominio en cuyo caso ser\u00e1n objeto de la \u00a0medida cautelar de suspensi\u00f3n del poder dispositivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0principios generales del procedimiento extintivo, se caracteriza por \u00a0ser distinta y aut\u00f3noma de la penal, as\u00ed como de \u00a0cualquier otra y cuya actuaci\u00f3n se desarrollar\u00e1 \u00a0teniendo en cuenta el respeto de los derechos fundamentales y la \u00a0necesidad de lograr la eficiencia de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, desde luego, ello implica, actuar pronto y cumplidamente, \u00a0sin dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0fase inicial1, \u00a0propiamente dicha, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0lleva a cabo la investigaci\u00f3n y recolecci\u00f3n de pruebas. \u00a0En la etapa inicial, se fija provisionalmente la pretensi\u00f3n y \u00a0el eventual requerimiento al Juez para que declare bien sea la \u00a0extinci\u00f3n de dominio o, la improcedencia de esta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0b\u00fasqueda de ese prop\u00f3sito, la fase inicial, atiene el \u00a0cumplimiento de los siguientes fines, entre ellos, la localizaci\u00f3n, \u00a0identificaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n de los bienes que se \u00a0encuentren en causal de extinci\u00f3n de dominio. Igualmente, la \u00a0b\u00fasqueda y recolecci\u00f3n de pruebas que permitan \u00a0acreditar los presupuestos de la causal o causales de extinci\u00f3n \u00a0de dominio que se invoquen, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0conclusi\u00f3n de la fase inicial2, \u00a0nada se dice respecto del t\u00e9rmino con el que cuenta el \u00f3rgano \u00a0investigativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0los hechos, se conoce que, en el mes de abril de 2018, fue \u00a0transportado a petici\u00f3n de PEDRO FL\u00d3REZ \u00a0BONILLA desde el aeropuerto de la ciudad de \u00a0Cali hasta el municipio de Timbiqu\u00ed, la suma de $347.770. \u00a0000.oo por parte de Ana Ruby Am\u00fa Granja, dinero que le fue \u00a0incautado a \u00e9sta \u00faltima por parte de miembros de la \u00a0Polic\u00eda Nacional al estimar que el mismo podr\u00eda ser \u00a0ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0un Juez con funciones de control de garant\u00edas de la ciudad de \u00a0Cali, fue legalizada la captura de la citada ciudadana, adem\u00e1s \u00a0fue incautado el dinero referenciado y puesto a ordenes de la \u00a0Fiscal\u00eda, para ese entonces, la Fiscal\u00eda 3\u00aa \u00a0Especializada de esa ciudad, autoridad ante la cual el accionante \u00a0present\u00f3 diversas pruebas para demostrar el origen l\u00edcito \u00a0de los fondos y la legalidad del dinero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0el demandante que, aquella unidad, desestim\u00f3 las pruebas \u00a0aportadas y, por el contrario, remiti\u00f3 el expediente ante la \u00a0Fiscal\u00eda 23 Especializada de Cali, pues a juicio de estas \u00a0Unidades, existe unidad probatoria con el proceso radicado \u00a0760016000000201800446, caso en el cual tambi\u00e9n fue capturada \u00a0otra persona transportando una suma de dinero en otro vuelo nacional, \u00a0sin que, a consideraci\u00f3n de su defensor, PEDRO \u00a0FL\u00d3REZ tenga v\u00ednculo con tal \u00a0actuar y que por el contrario consider\u00f3 arbitrario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0el demandante que, la Fiscal\u00eda 23 Especializada cuenta con el \u00a0expediente, \u201cen el cual constan todas \u00a0las ordenes hechas a Polic\u00eda Judicial el cual se origin\u00f3 \u00a0con la incautaci\u00f3n de los fondos pero que, hasta la fecha, ni \u00a0siquiera, ha dado como resultado una imputaci\u00f3n de cargos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0esto, expuso que cobra especial interes lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a089 de la Ley 1708 de 2014, seg\u00fan la cual, las medidas \u00a0cautelares no podr\u00e1n extenderse por m\u00e1s de seis meses, \u00a0t\u00e9rmino que sostiene, est\u00e1 enervado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la titular de la Fiscal\u00eda 71 de la Direcci\u00f3n \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio expuso que, \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la compulsa de copias por Resoluci\u00f3n \u00a0N\u00ba. 0076 de 20 de febrero de 2020, emitida por la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de esa unidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que, recibida la actuaci\u00f3n junto con los anexos del proceso \u00a0penal, fueron evaluadas y al cabo de lo cual emiti\u00f3 resoluci\u00f3n \u00a0de fase inicial, en el que, en aras de salvaguardar los derechos \u00a0constitucionales y fundamentales del afectado, emiti\u00f3 ordenes \u00a0a Polic\u00eda Judicial, con el fin de recabar pruebas y valorar \u00a0las allegadas por la defensa, por medio de las que se logre \u00a0esclarecer si el dinero incautado tiene un origen l\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, con posterioridad a la fecha de asignaci\u00f3n y, en raz\u00f3n \u00a0al principio de reserva, orden\u00f3 realizar inspecci\u00f3n al \u00a0proceso penal y obtener copias de todas las diligencias adelantadas, \u00a0entre las que se encuentran, trasladar los elementos materiales \u00a0probatorios recolectados por la Fiscal\u00eda de conocimiento y que \u00a0pudiesen dar certeza sobre la comisi\u00f3n de un delito para \u00a0emitir, si fuere el caso, la medida cautelar sobre la cantidad de \u00a0dinero incautada y, que se reputa ser l\u00edcitamente, de \u00a0propiedad del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puso \u00a0a consideraci\u00f3n el Decreto Nacional de Emergencia Sanitaria \u00a0N\u00ba. 417 de 17 de marzo de 2020, emitido por el ejecutivo a \u00a0efectos de afrontar la contingencia en materia de salud ocasionada \u00a0por el virus denominado COVID-19, por medio del cual se orden\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales, as\u00ed como \u00a0la declaratoria de cuarentena obligatoria y no atenci\u00f3n en los \u00a0despachos p\u00fablicos, lo que ha originado retrasos en el \u00a0cumplimiento de las ordenes de Polic\u00eda Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0lo anterior, no se advierte que tras el acogimiento del tr\u00e1mite \u00a0por parte de la Fiscal\u00eda instructora se est\u00e9n afectando \u00a0derechos constitucionales del accionante, pues precisamente el \u00a0art\u00edculo 89 de la Ley 1708 de 2014 se\u00f1ala que, \u00a0adoptadas las medidas cautelares de que trata el art\u00edculo 88 \u00a0de la misma norma, las mismas no podr\u00e1n tener una duraci\u00f3n \u00a0superior a los 6 meses, plazo en el cual el Fiscal deber\u00e1 \u00a0decidir si la acci\u00f3n debe archivarse o si por el contario \u00a0resulta procedente presentar demanda de extinci\u00f3n ante el Juez \u00a0de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, dicho plazo no est\u00e1 superado precisamente por el hecho \u00a0de que la Fiscal\u00eda 71 Delegada, se encuentra en fase inicial, \u00a0la cual est\u00e1 instituida para recopilar elementos de prueba que \u00a0permitan determinar, para este evento, el origen de los fondos que \u00a0predica el demandante son de propiedad de PEDRO \u00a0FL\u00d3REZ, hasta tanto no se discierna \u00a0tal situaci\u00f3n conforme al plan metodol\u00f3gico trazado por \u00a0la instructora, no se podr\u00e1 adoptar una determinaci\u00f3n \u00a0que ponga fin a la incautaci\u00f3n de los dineros, los que se \u00a0itera, no han sido objetos de cautela, por lo cual, no le puede ser \u00a0impuesto el t\u00e9rmino se\u00f1alado en dicha norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego y, de no disponerse el archivo, concluida la fase inicial, \u00a0fijada provisionalmente la pretensi\u00f3n y, antes de presentar el \u00a0requerimiento de extinci\u00f3n, cuando los medios de pruebas \u00a0recolectados sean indicativos o no para la extinci\u00f3n de \u00a0dominio, se decretar\u00e1n las medidas cautelares de ser el \u00a0evento3, \u00a0las que se ordenar\u00e1n en resoluci\u00f3n independiente y \u00a0ejecutar\u00e1n antes de comunicar la fijaci\u00f3n provisional \u00a0de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0entonces en dicho escenario, donde proceder\u00e1 el control de \u00a0legalidad de las medidas adoptadas, conforme al procedimiento \u00a0establecido en la Ley 1708 de 20144. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0esto, el proceso a\u00fan se encuentra en curso y, ser\u00e1 \u00a0entonces en la fase dispuesta para tal fin donde el accionante se \u00a0podr\u00e1 oponer a las medidas cautelares adoptadas por el Fiscal, \u00a0si es que se llegare a insistir en ella y, en caso de ser adversa a \u00a0sus intereses podr\u00e1 hacer uso de los mecanismos ordinarios \u00a0para controvertir la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario de la acci\u00f3n de \u00a0tutela impide que se emplee como un medio alternativo para atacar, \u00a0impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso \u00a0judicial cuando las razones all\u00ed expuestas no son compartidas \u00a0por quien formula el reproche o cuando ni siquiera se han agotado \u00a0todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial; \u00a0criterio que debe reiterarse en el presente asunto, en el cual la \u00a0acci\u00f3n se dirige a cuestionar un tr\u00e1mite por fuera de \u00a0los canales dispuestos por el legislador y que a\u00fan no ha \u00a0finalizado con decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Si se admitiera \u00a0que el juez de tutela verifique la juridicidad de los tr\u00e1mites, \u00a0o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las \u00a0normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la actividad \u00a0de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva \u00a0a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Acorde \u00a0con lo anterior, al no observarse ninguna v\u00eda de hecho en la \u00a0actuaci\u00f3n censurada, ni la trasgresi\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, razones por las que se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 116. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 123. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 126, Ley 1708 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0111 y ss, Ley 1709 de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP3450-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 115613 \u00a0 \u00a0\u00a0 Acta \u00a0No. 79 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55599","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55599","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55599"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55599\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55599"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55599"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55599"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}