{"id":55598,"date":"2023-12-21T21:29:30","date_gmt":"2023-12-21T21:29:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3449-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:30","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:30","slug":"stp3449-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3449-2021\/","title":{"rendered":"STP3449-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP3449-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115763 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 79 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por MAR\u00cdA \u00a0DEL AMPARO AR\u00c9VALO LUGO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n Nro. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, en \u00a0el asunto laboral promovido en contra de la Empresa de Acueducto y \u00a0Alcantarillado de Bogot\u00e1 radicado con n\u00famero 2015-0563. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A tal actuaci\u00f3n \u00a0fueron vinculados el Juzgado \u00a07\u00ba Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal de esta \u00a0ciudad, y las partes e intervinientes dentro del proceso en \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si la Sala de Descongesti\u00f3n nro. 3 de la Sala \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales de la parte actora, al no casar la \u00a0sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1, \u00a0que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n convencional, \u00a0en tanto que, en criterio de la demandante, se omitieron las razones \u00a0por las que se inaplicar\u00eda la Convenci\u00f3n Colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con auto de 18 de \u00a0marzo del a\u00f1o en curso, esta Sala de Tutelas avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la demanda y orden\u00f3 el traslado de la misma a \u00a0accionados como vinculados a fin de garantizar sus derechos a la \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0Juez S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de esta ciudad, inform\u00f3 \u00a0que ese despacho adelant\u00f3 el proceso ordinario promovido por \u00a0la accionante, en el que se profiri\u00f3 sentencia \u00a0<\/p>\n<p>conforme a los \u00a0preceptos legales y jurisprudenciales vigentes, decisi\u00f3n que \u00a0fue impugnada y confirmada por el superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El apoderado judicial de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de \u00a0Bogot\u00e1, solicit\u00f3 se nieguen las pretensiones de la \u00a0demanda al no existir vulneraci\u00f3n alguna a los derechos \u00a0fundamentales alegados y haberse configurado la cosa juzgada, sin que \u00a0sea procedente utilizar la acci\u00f3n constitucional como una \u00a0tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, se incumple con el requisito de inmediatez y adem\u00e1s no se \u00a0demostr\u00f3 el yerro alegado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Un \u00a0Magistrado de la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 3 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0que mediante sentencia de 25 de marzo de 2020 examin\u00f3 el \u00fanico \u00a0cargo presentado por la v\u00eda indirecta y concluy\u00f3 que no \u00a0hubo error evidente, ostensible o protuberante del Tribunal al \u00a0establecer que no se cumpli\u00f3 los presupuestos previstos en el \u00a0art\u00edculo 78 de la Convenci\u00f3n Colectiva de trabajo \u00a0(2008-2011) que consagra la prestaci\u00f3n deprecada por la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0negar el amparo impetrado ante la inexistencia de vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales invocados y advirti\u00f3 que, la \u00a0acci\u00f3n de tutela no fue concebida como una tercera instancia \u00a0para discutir el conflicto ordinario ya resuelto por el juez natural \u00a0con efectos de cosa juzgada y plena garant\u00eda del debido \u00a0proceso en todas sus manifestaciones y acorde con su contenido y \u00a0alcance. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados optaron por guardar silencio1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela interpuesta por MAR\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEL AMPARO AR\u00c9VALO LUGO, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y \u00a0T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una \u00a0carga para el actor, no s\u00f3lo en su planteamiento, sino tambi\u00e9n \u00a0en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se \u00a0tiene que se incurre en v\u00eda de hecho cuando, (i), la decisi\u00f3n \u00a0que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable \u00a0(defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del \u00a0apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal \u00a0en el que se sustenta la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); \u00a0(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 \u00a0completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto \u00a0procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa en se\u00f1alar que los \u00a0conflictos jur\u00eddicos deben ser, en principio, definidos por \u00a0las v\u00edas ordinarias y extraordinarias &#8211; administrativas o \u00a0jurisdiccionales &#8211; y s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos \u00a0o cuando las mismas no son id\u00f3neas para evitar la ocurrencia \u00a0de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este \u00a0mecanismo preferente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto, acusa la demandante a la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, de vulnerar sus derechos fundamentales al emitir la \u00a0decisi\u00f3n SL1276-2020 de 25 de marzo de ese a\u00f1o, al \u00a0incurrir a su juicio en desconocimiento del precedente permite \u00a0la aplicaci\u00f3n de normas convencionales incluso con \u00a0posterioridad al 31 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Una \u00a0vez \u00a0revisado el contenido \u00a0de la decisi\u00f3n criticada, no \u00a0puede concluir esta Sala que aquella constituya una v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0en los t\u00e9rminos planteados por la demandante, como pasa a \u00a0verse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0el cargo planteado en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0vers\u00f3 sobre el posible yerro que cometi\u00f3 el Juez de \u00a0segundo grado al denegar las pretensiones de la demanda por causas \u00a0diferentes a las fue negada la pensi\u00f3n, en atenci\u00f3n a \u00a0que valor\u00f3 los requisitos establecidos en la norma, cuando la \u00a0negativa devino en la inaplicaci\u00f3n de las convenciones por \u00a0orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A fin de examinar \u00a0su censura, la sala Especializada en primer lugar, resalt\u00f3 que \u00a0al encaminarse el recurso por la v\u00eda de los hechos, el censor \u00a0tiene la carga de acreditar la concreta equivocaci\u00f3n en que \u00a0incurri\u00f3 la Colegiatura en el an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n \u00a0de los medios de convicci\u00f3n y su incidencia en la sentencia \u00a0impugnada, que lo llev\u00f3 a dar por probado lo que no est\u00e1 \u00a0demostrado y a negarle evidencia a lo que s\u00ed lo est\u00e1, \u00a0por lo que no cualquier desacierto puede invalidar lo resuelto por el \u00a0juez de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0indic\u00f3 la autoridad accionada que la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo es una prueba y, por lo tanto, el art\u00edculo \u00a061 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social \u00a0faculta a los juzgadores a apreciar libremente los medios de \u00a0convicci\u00f3n, por lo que surge un deber de la Corte como \u00a0Tribunal de Casaci\u00f3n respetar tales apreciaciones, siempre y \u00a0cuando estas sean aceptables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de \u00a0tal premisa trajo a colaci\u00f3n las decisiones CSJSL 8 agos.2011 \u00a0rad. 41114, CSJ \u00a0SL, 2 mar. 2000, rad. 13109, SL1448-2014 y SL4929-2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posterior a ello, \u00a0procedi\u00f3 a valorar el texto de la cl\u00e1usula \u00a0convencional, esto es el art\u00edculo 78 del Acuerdo 2008-2011 \u00a0para concluir que no fue desacertada la determinaci\u00f3n del \u00a0Tribunal, en tanto que se pact\u00f3 la condici\u00f3n o calidad \u00a0de su beneficiario, esto es que sea trabajador oficial y manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0En punto a la afirmaci\u00f3n que hace la recurrente en cuanto a \u00a0que la regla convencional no exigiera que los 20 a\u00f1os de \u00a0servicios lo fueran como trabajador oficial y que la interpretaci\u00f3n \u00a0que puede tenerse es que s\u00f3lo los trabajadores oficiales de la \u00a0demandada pueden solicitar el reconocimiento pensional, con \u00a0independencia de que los 20 a\u00f1os de servicio sean como \u00a0trabajador oficial o empleado p\u00fablico y que s\u00f3lo es \u00a0necesario ostentar la primera de las condiciones al momento de \u00a0solicitar la pensi\u00f3n, es un entendimiento que no emerge de la \u00a0literalidad del texto, ni tampoco se infiere que ese hubiese sido el \u00a0querer de las partes, sino que a esa intelecci\u00f3n se arriba a \u00a0partir de los diferentes razonamientos e interpretaciones propuestos \u00a0por la recurrente en casaci\u00f3n, tendientes a darle esos efectos \u00a0a tal cl\u00e1usula, es decir, obedecen \u00a0a su particular discernimiento sobre la manera como debi\u00f3 \u00a0valorarse la prueba, aspecto que por s\u00ed solo no tiene la \u00a0potencialidad de configurar un quebranto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo pertinente, cabe resaltar que si la intenci\u00f3n o el querer \u00a0de las partes firmantes del acuerdo colectivo hubiese sido \u00a0exactamente la que se\u00f1ala la censura, esto es, que el tiempo \u00a0de servicios se tuviera en cuenta independientemente de ser \u00a0trabajador o empleado p\u00fablico o que fuera necesario tener la \u00a0primera de las condiciones citadas al momento de solicitar la \u00a0pensi\u00f3n, lo l\u00f3gico y razonable es que de forma expresa, \u00a0clara y precisa los signatarios as\u00ed lo hubieran estipulado, \u00a0m\u00e1s como ello no ocurri\u00f3, no resulta posible, en \u00a0principio, a efectos de pretender darle la operatividad al referido \u00a0art\u00edculo que reclama la impugnante, ampliar o extender una \u00a0obligaci\u00f3n de esta naturaleza al empleador, pues con tal \u00a0proceder se podr\u00eda estar desconociendo la autonom\u00eda con \u00a0la que cuentan las partes de la negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal suerte, la intelecci\u00f3n que prohij\u00f3 el ad quem en el \u00a0presente evento resulta racional, en el sentido que conforme el texto \u00a0convencional era necesario el cumplimiento de los 20 a\u00f1os de \u00a0servicios como trabajador oficial para efectos de beneficiarse de la \u00a0pensi\u00f3n especial reclamada, sin que sea v\u00e1lido afirmar \u00a0que est\u00e1 en contrav\u00eda de los principios del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, pues la cl\u00e1usula as\u00ed \u00a0entendida no comporta la renuncia al m\u00ednimo de derechos y \u00a0garant\u00edas que prev\u00e9n las normas legales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Todo para \u00a0concluir que la Sala accionada, resolvi\u00f3 un recurso de \u00a0casaci\u00f3n en atenci\u00f3n al cargo presentado, sin que la \u00a0inconformidad con lo resuelto pueda entenderse como una vulneraci\u00f3n \u00a0a derechos fundamentales, pues como lo indic\u00f3 la autoridad en \u00a0menci\u00f3n, examin\u00f3 la prueba valorada por el juez \u00a0colegiado para concluir que esta ten\u00eda raz\u00f3n, ello bajo \u00a0en fundamento de la libre apreciaci\u00f3n otorgada en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es que \u00a0precisamente, en virtud de la garant\u00eda constitucional de \u00a0autonom\u00eda y competencia de los operadores judiciales, estas \u00a0autoridades en sus providencias gozan de la potestad para valorar las \u00a0pruebas allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica y los par\u00e1metros de la l\u00f3gica y la \u00a0experiencia y, por ende, s\u00f3lo ante una valoraci\u00f3n \u00a0probatoria ostensiblemente incorrecta, se configura el defecto \u00a0f\u00e1ctico, lo que aqu\u00ed no se aprecia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00a0perspectiva, para la Sala refulge evidente que el an\u00e1lisis \u00a0probatorio desplegado en la sentencia confutada se encuentra \u00a0desprovisto de criterios irrazonables, caprichosos o arbitrarios que \u00a0le hagan perder legitimidad o su verdadera condici\u00f3n de \u00a0decisi\u00f3n judicial, por el contrario, emerge sensata la \u00a0conclusi\u00f3n, ajustada a los c\u00e1nones de la legalidad y \u00a0postulados de la sana cr\u00edtica, y si ello es as\u00ed, no \u00a0puede utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n de tutela, bajo \u00a0el pretexto de v\u00edas de hecho, solo porque se disiente de la \u00a0conclusi\u00f3n que se obtuvo frente a las pretensiones \u00a0sustanciales, buscando que su criterio prevalezca, como si se tratara \u00a0de una tercera instancia, sobre lo definido por el juez natural, y \u00a0menos a\u00fan, orientar su voluntad a reabrir nuevamente un debate \u00a0probatorio clausurado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, si \u00a0bien la demandante expone un presunto desconocimiento del precedente \u00a0por parte de la autoridad accionada, solo se limit\u00f3 a hacer \u00a0una afirmaci\u00f3n, sin demostrar el yerro en que se hab\u00eda \u00a0incurrido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed \u00a0las cosas, independiente de que esta Corte pueda compartir o no la \u00a0dilucidaci\u00f3n jur\u00eddica de la autoridad demandada, la \u00a0verdad es que, a juicio de la Sala, su determinaci\u00f3n no \u00a0deviene en modo alguno subjetiva, ni constituye un yerro \u00a0interpretativo de tal entidad que implique concluir un desafuero \u00a0protuberante y contrario a lo que razonablemente se extrae del marco \u00a0legal aplicable al asunto, constataci\u00f3n que resulta suficiente \u00a0para descartar la prosperidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo de tutela solicitado por \u00a0MAR\u00cdA DEL AMPARO AR\u00c9VALO LUGO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de entrega del proyecto al despacho no se advierten respuestas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP3449-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115763 \u00a0 Acta \u00a0No. 79 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por MAR\u00cdA \u00a0DEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55598","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55598","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55598"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55598\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55598"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55598"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55598"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}