{"id":55597,"date":"2023-12-21T21:29:30","date_gmt":"2023-12-21T21:29:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3448-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:30","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:30","slug":"stp3448-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3448-2021\/","title":{"rendered":"STP3448-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP3448-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 115435 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 79. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de las impugnaciones formuladas por la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones y la AFP \u00a0Colfondos, contra el fallo de tutela proferido el pasado 28 de \u00a0octubre de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, por medio del cual concedi\u00f3 el amparo a \u00a0los derechos fundamentales de ALEIDA \u00a0L\u00d3PEZ VELOZA y \u00a0dej\u00f3 sin efectos la sentencia de \u00a013 de agosto de 2020 emitida \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en el \u00a0proceso ordinario laboral promovido por la actora contra los \u00a0impugnantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n se dispuso vincular \u00a0al Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, as\u00ed \u00a0como las partes e intervinientes en la actuaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al negar la \u00a0nulidad del traslado de r\u00e9gimen pensional reclamado por la \u00a0accionante ALEIDA \u00a0L\u00d3PEZ VELOZA, \u00a0desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial fijado sobre la \u00a0materia por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 19 de octubre de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr \u00a0traslado a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de \u00a0garantizarles sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, solicit\u00f3 \u00a0declarar improcedente de la tutela alegando que no hubo errores, \u00a0defectos o vicios en la sentencia del Tribunal, susceptibles de ser \u00a0enmendados por esta v\u00eda excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, la AFP Porvenir S.A. se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0demanda desconoci\u00f3 el requisito de subsidiariedad por no haber \u00a0agotado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0decisi\u00f3n de 28 de octubre de 2020, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral flexibiliz\u00f3 \u00a0el requisito de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela y \u00a0concedi\u00f3 el amparo constitucional reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela concluy\u00f3 que \u00a0si bien el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0limita su procedencia a que el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, lo \u00a0cierto era que en sentencia CSJ STL13133-2019 se explic\u00f3 que \u00a0dicho requisito no era absoluto y deb\u00eda examinarse en cada \u00a0caso en concreto, al punto que \u00abes \u00a0posible que ceda cuando se advierte la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante \u00a0las v\u00edas ordinarias, pues de no concederse el amparo, se \u00a0consumar\u00eda un da\u00f1o irreparable\u00bb, \u00a0circunstancia que constat\u00f3 en el caso de ALEIDA \u00a0L\u00d3PEZ \u00a0e hizo procedente su flexibilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en aras de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable determin\u00f3 que era procedente amparar los derechos \u00a0fundamentales de la accionante, pues consider\u00f3 que el tribunal \u00a0demandado desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial que \u00a0respecto de la nulidad del traslado de r\u00e9gimen pensional ha \u00a0desarrollado la alta Corporaci\u00f3n, especialmente en lo que \u00a0constituye el consentimiento informado y la carga de la prueba que \u00a0recae en el fondo de pensiones demandado frente a su obligaci\u00f3n \u00a0de informar debidamente al afiliado los beneficios y desventajas de \u00a0su traslado al nuevo r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia dej\u00f3 sin efectos la sentencia de segunda \u00a0instancia y orden\u00f3 adoptar una nueva determinaci\u00f3n que \u00a0tuviera de presente dicho precedente jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notificados \u00a0del contenido del fallo, la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones y la AFP Colfondos manifestaron su deseo de impugnarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0argument\u00f3 que lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal se \u00a0encontraba ajustado a derecho; que la accionante no cumpli\u00f3 \u00a0con los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencia judicial; que no debi\u00f3 invertirse la carga \u00a0de prueba y que contradecir los razonamientos de la segunda instancia \u00a0ser\u00eda tanto como invadir \u00f3rbita del juez ordinario, su \u00a0autonom\u00eda y el principio de cosa juzgada. En consecuencia \u00a0solicit\u00f3 revocar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similares t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 la AFP Colfondos, quien \u00a0adem\u00e1s se refiri\u00f3 al marco legal que rige el traslado \u00a0de reg\u00edmenes pensionales (Ley \u00a0100 de 1993 y normas complementarias) y \u00a0su cumplimiento por parte de la afiliada al pretender el traslado \u00a0faltando menos de 10 a\u00f1os para acceder al derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1, \u00a0numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en armon\u00eda con el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 \u00a0de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia adoptada en \u00a0primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para \u00a0resolver el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala, se \u00a0proceder\u00e1 con el an\u00e1lisis de los requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales y, en consecuencia, se definir\u00e1 si resultaba \u00a0procedente conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia \u00a0C-590 de 2005, \u00a0han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[2]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la \u00a0cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fue mencionado en precedencia, por regla general la acci\u00f3n de \u00a0tutela es improcedente para controvertir lo dispuesto por las \u00a0autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, esto en pro \u00a0de defender principios como la seguridad jur\u00eddica o la \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial, sin embargo, la acci\u00f3n \u00a0constitucional, en ciertos casos excepcionales y con el cumplimiento \u00a0de rigurosos requisitos, tiene \u00a0vocaci\u00f3n de procedencia en aras de evitar la vulneraci\u00f3n \u00a0efectiva de un derecho fundamental o el acaecimiento de un perjuicio \u00a0de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0requisitos pueden ser catalogados en dos grupos, unos generales que \u00a0deben estar presentes en su totalidad y, junto a estos, unas causales \u00a0espec\u00edficas, de las cuales es necesario la configuraci\u00f3n \u00a0de, al menos, una de estas, siendo supuestos de eventos donde se \u00a0presenta una conculcaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del primer grupo, a saber, los requisitos generales, se denota \u00a0claramente la relevancia constitucional en este asunto, pues su \u00a0estudio gravita en una posible vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y a la seguridad social; se \u00a0narr\u00f3 en el escrito de manera detallada los presuntos hechos \u00a0vulnerados; y claramente lo controvertido no es una sentencia de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo referente al principio de inmediatez, la Sala observa que la \u00a0accionante acudi\u00f3 al presente tr\u00e1mite constitucional \u00a0dentro del plazo \u00a0jurisprudencialmente concebido como \u00a0razonable \u00a0por la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela (CC \u00a0SU-108 \u00a0de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto al requisito de subsidiariedad, que fue uno de los puntos de \u00a0disenso en primera instancia, aunque en principio se podr\u00eda \u00a0considerar que no se cumple este requisito al no haberse interpuesto \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, lo cierto es que llegar \u00a0a esa conclusi\u00f3n ser\u00eda tanto como obviar la finalidad \u00a0principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante recordar que la funci\u00f3n principal del juez de \u00a0tutela es la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, motivo por el cual en casos por el presente, en los cuales \u00a0se evidencia una clara afectaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales, aunado al examen que fue realizado en primera \u00a0instancia, se convertir\u00eda en un actuar errado el trabar el \u00a0acceso a este tr\u00e1mite constitucional por faltar este \u00a0requisito, m\u00e1xime cuando lo que se encuentra en riesgo es el \u00a0derecho a la seguridad social, el cual est\u00e1 ligado a la \u00a0garant\u00eda de otros derechos a lo largo de la vida de los \u00a0pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, esta Sala considera oportuno precisar que la postura de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, frente a la procedencia del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n cuando se alega la nulidad \u00a0del traslado del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no ha sido \u00a0un\u00e1nime, en similares casos al aqu\u00ed analizado \u00a0el \u00a0\u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n laboral ha \u00a0inadmitido demandas tras considerar que carecen de inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico necesario para la procedencia de dicho mecanismo. \u00a0(Cfr. autos AL2079-2019 del 22 de mayo de 2019 y AL2182-2019 del 30 \u00a0de mayo de 2019), en este \u00faltimo se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0este orden de ideas, se observa que las pretensiones del escrito \u00a0inicial fueron exclusivamente declarativas, en tanto no se solicit\u00f3 \u00a0la imposici\u00f3n de obligaciones valorables en t\u00e9rminos \u00a0econ\u00f3micos, lo que se refleja en la parte resolutiva de la \u00a0sentencia que puso fin a la primera instancia y que fue revocada por \u00a0el ad \u00a0quem, \u00a0tal \u00a0cual qued\u00f3 descrita precedentemente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n, en principio, no permite cuantificar o concretar \u00a0sumas espec\u00edficas para entrar a considerar este factor como un \u00a0perjuicio econ\u00f3mico causado al demandante con la decisi\u00f3n \u00a0que se pretende recurrir en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso \u00a0extraordinario, pues al no encontrar par\u00e1metros que permitan \u00a0precisar cu\u00e1l es el agravio que afecta al recurrente, no es \u00a0posible determinar el c\u00e1lculo del inter\u00e9s econ\u00f3mico \u00a0para poder acudir en casaci\u00f3n (CSJ AL 28 oct. 2008, rad. \u00a037399). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior que el Tribunal incurri\u00f3 en una equivocaci\u00f3n \u00a0al conceder el recurso de casaci\u00f3n al actor, que, por lo \u00a0explicado, no tiene inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0al evidenciarse que en procesos ordinarios laborales de la misma \u00a0naturaleza, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no ha unificado su \u00a0criterio respecto de la procedencia del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, ya sea por imposibilidad de fijar la cuant\u00eda \u00a0o porque trat\u00e1ndose de una pretensi\u00f3n declarativa se \u00a0carece de inter\u00e9s jur\u00eddico, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0considerado necesario flexibilizar la exigencia de tal recurso \u00a0extraordinario por tratarse de un asunto a\u00fan no definido en la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior y teniendo en cuenta que las particularidades del caso \u00a0objeto de estudio se asemejan al analizado en otras acciones de \u00a0tutela4, \u00a0dada la flagrante vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0la actor, no tendr\u00eda raz\u00f3n exigirle que agote el \u00a0aludido mecanismo de defensa, a fin de examinar por v\u00eda \u00a0constitucional la decisi\u00f3n que hoy se censura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ateniendo a la funci\u00f3n de garante que posee el juez \u00a0constitucional, se entienden cumplidos los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como lo indic\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0para \u00a0la fecha en que el Tribunal de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 su \u00a0sentencia, es decir 13 \u00a0de agosto de 2020, \u00a0ya exist\u00eda un precedente judicial consolidado en materia de \u00a0ineficacia \u00a0del traslado cuando ha habido falta de informaci\u00f3n de la \u00a0administradora del fondo de pensiones, por tanto, \u00a0al desatenderlo sin raz\u00f3n alguna se configur\u00f3 el \u00a0requisito espec\u00edfico de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela tantas veces mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Refirieron \u00a0los impugnantes que la decisi\u00f3n de sustent\u00f3 en los \u00a0elementos de prueba obrantes en el proceso laboral. Sin embargo, \u00a0pasan por alto la teor\u00eda de la carga de prueba que en \u00a0materia de \u00a0traslado de r\u00e9gimen pensional ha desarrollado la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casac\u00f3n Laboral al sostener que \u00a0corresponde a la administradora del fondo, y no al afiliado, \u00a0demostrar \u00a0que suministr\u00f3 informaci\u00f3n clara, cierta y compresible \u00a0respecto de las caracter\u00edsticas, beneficios y desventajas de \u00a0cada r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0opera entonces una presunci\u00f3n de autonom\u00eda como \u00a0criterio de validez del traslado, como err\u00f3neamente lo \u00a0interpret\u00f3 uno de los recurrentes, sino que debe quedar \u00a0plenamente acreditado que se suministr\u00f3 la informaci\u00f3n \u00a0suficiente y que la decisi\u00f3n de la afiliada se dio sin vicios \u00a0de consentimiento. Para ello, tal como qued\u00f3 plasmado en el \u00a0fallo de primera instancia, la carga de la prueba se invierte a favor \u00a0del afiliado y corresponde al fondo demostrar que en efecto brind\u00f3 \u00a0dicha informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la obligaci\u00f3n de acreditar que se inform\u00f3 con detalle \u00a0las caracter\u00edsticas, beneficios y desventajas de cada r\u00e9gimen \u00a0por parte de la AFP, omiti\u00f3 el tribunal accionado que la \u00a0r\u00fabrica consignada voluntariamente por la demandante al hacer \u00a0el traslado al nuevo fondo resulta insuficiente para dar por \u00a0demostrado el deber de informaci\u00f3n que le asiste a los fondos \u00a0de pensiones respecto del afiliado: \u00ab[\u2026] \u00a0la \u00a0simple firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas \u00a0en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar por \u00a0demostrado el deber de informaci\u00f3n. precedente \u00a0establecido, entre otras, en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, \u00a0CSJ SL9447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL \u00a01689-2019 y CSJ SL4426-2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la jurisprudencia de la Sala Laboral, esos formalismos, a lo sumo, \u00a0acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado \u00abdesde \u00a0que se implement\u00f3 el Sistema Integral de Seguridad Social en \u00a0pensiones y se concibi\u00f3 la existencia de las administradoras \u00a0de pensiones, se estableci\u00f3 tambi\u00e9n en cabeza de estas \u00a0entidades el deber \u00a0de ilustrar a sus potenciales afiliados, \u00a0en forma clara, precisa y oportuna, de las caracter\u00edsticas de \u00a0cada uno de los dos reg\u00edmenes pensionales, con el fin de que \u00a0pudieran tomar decisiones informadas\u00bb. Ver \u00a0sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ \u00a0SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019 y CSJ \u00a0SL4360-2019; \u00a0reiterado \u00a0en \u00a0CSJ \u00a0STL8152, CSJ STL8156- 2020, CSJ STL8160-2020, CSJ STL8621-2020, CSJ \u00a0STL8694-2020, CSJ STL8703-2020, CSJ STL8710-2020, CSJ STL8713-2020, \u00a0CSJ STL8714-2020 y CSJ STL9110- 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, si bien podr\u00eda decirse que el tribunal adopt\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n con fundamento en la valoraci\u00f3n integral de \u00a0los elementos de prueba allegados al plenario, \u00a0lo cierto es que no realiz\u00f3 el debido an\u00e1lisis de la \u00a0nulidad del traslado a la luz del criterio jurisprudencial expuesto, \u00a0esto es, bajo el entendido que el formulario \u00a0de afiliaci\u00f3n con su anexo y el formato de asesor\u00eda no \u00a0acreditan necesariamente que las administradoras de fondos de \u00a0pensiones hayan cumplido con su obligaci\u00f3n de suministrar \u00a0informaci\u00f3n necesaria y transparente, por lo que es \u00a0deber del fondo y no del afiliado, demostrar que previo al traslado \u00a0inform\u00f3 con suficiencia de \u00a0los beneficios, desventajas y caracter\u00edsticas de cada r\u00e9gimen \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior postura se ha mantenido pac\u00edficamente por el m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en sentencias CSJ \u00a0STL972-2021 de 3 de febrero de 2021, STP2045-2021 de 18 de febrero de \u00a02021, STL1928-2021 y STL2221-2021 de 24 de febrero de 2021 y \u00a0STL2213-2021 de 3 de marzo de 2021, en las que declar\u00f3 la \u00a0procedencia de este mecanismo excepcional de tutela contra decisiones \u00a0judiciales por no tener de presente el deber de informaci\u00f3n \u00a0que le asist\u00eda al fondo frente afiliado que pretend\u00eda \u00a0el traslado de r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en la \u00faltima de las decisiones citadas indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Sala ha sostenido que la suscripci\u00f3n del formulario, al igual \u00a0que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos, tales \u00a0como \u00abla afiliaci\u00f3n se hace libre y voluntaria\u00bb, \u00a0\u00abse ha efectuado libre, espont\u00e1nea y sin presiones\u00bb \u00a0u otro tipo de leyendas de este tipo, no son suficientes para dar por \u00a0demostrado el deber de informaci\u00f3n. A lo sumo, acreditan un \u00a0consentimiento libre de vicios, pero no informado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el deber de informaci\u00f3n a cargo de las AFP, en los \u00a0t\u00e9rminos en que le era exigible para la \u00e9poca del \u00a0traslado de la actora -28 de junio de 1999-, no necesariamente se \u00a0cumple con proyecciones pensionales a futuro o con la manifestaci\u00f3n \u00a0de las ventajas del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con \u00a0Solidaridad. Lo que exig\u00edan las normas vigentes a esa fecha \u00a0era dar a conocer \u00abla informaci\u00f3n necesaria para lograr \u00a0la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que \u00a0les permita, a trav\u00e9s de elementos de juicio claros y \u00a0objetivos, escoger las mejores opciones del mercado\u00bb (numeral \u00a01.\u00b0, art\u00edculo 97 Decreto 663 de 1993) \u2013vigente para \u00a0la citada fecha-, premisa que implica una descripci\u00f3n de las \u00a0caracter\u00edsticas, condiciones, acceso y servicios de cada uno \u00a0de los reg\u00edmenes pensionales, de modo que el afiliado pueda \u00a0conocer con exactitud la l\u00f3gica de los sistemas p\u00fablicos \u00a0y privados de pensiones; pero tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n de \u00a0dar a conocer toda la verdad objetiva de los reg\u00edmenes, en un \u00a0lenguaje claro, simple y comprensible.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0reafirm\u00f3 la procedencia del precedente respecto de afiliados \u00a0que no son beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0sostuvo: \u00ab[\u2026] \u00a0es preciso se\u00f1alar que dentro de las subreglas fijadas sobre \u00a0ineficacia del traslado de r\u00e9gimen pensional, la Corte no \u00a0ha condicionado su jurisprudencia a que el afiliado demuestre ser \u00a0beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, ni tampoco \u00a0tendr\u00eda justificaci\u00f3n constitucional otorgar tal \u00a0derecho a un grupo de afiliados en desmedro de otros.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es evidente que la postura de la Sala se ha mantenido de \u00a0manera pac\u00edfica y el fallo de tutela de primera instancia que \u00a0se impugna acogi\u00f3 sus lineamientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Ahora \u00a0bien, no desconoce esta Sala que en sentencia CSJ SL373-2021 de 10 de \u00a0febrero de 2021 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral precis\u00f3 que \u00a0no era procedente acudir a la ineficacia del traslado cuando el \u00a0demandante ostenta el estatus de pensionado, pues en ese caso la \u00a0calidad de pensionado conlleva una situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0consolidada, es decir, un hecho consumado que no es razonable \u00a0revertir por la v\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs \u00a0un hecho acreditado que C\u00e1rdenas Gil disfruta de una pensi\u00f3n \u00a0de vejez desde el a\u00f1o 2008, en la modalidad de retiro \u00a0programado, a cargo de Protecci\u00f3n S.A. Esta circunstancia \u00a0conduce a la Corte a interrogarse si es posible, bajo el manto de la \u00a0ineficacia de la afiliaci\u00f3n, que el demandante pensionado del \u00a0r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, vuelva al mismo \u00a0estado en el que se encontraba antes de su traslado al RPMPD. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha \u00a0sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la \u00a0afiliaci\u00f3n es posible volver al mismo estado en que las cosas \u00a0se hallar\u00edan de no haber existido el acto de traslado (vuelta \u00a0al statu \u00a0quo ante)5, \u00a0lo cierto es que la \u00a0calidad de pensionado es una situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0consolidada, un hecho consumado, un estatus jur\u00eddico, que no \u00a0es razonable revertir o retrotraer, \u00a0como ocurre en este caso. No se puede borrar la calidad de pensionado \u00a0sin m\u00e1s, porque ello dar\u00eda lugar a disfuncionalidades \u00a0que afectar\u00eda a m\u00faltiples personas, entidades, actos, \u00a0relaciones jur\u00eddicas, y por tanto derechos, obligaciones e \u00a0intereses de terceros y del sistema en su conjunto. (Negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, de la lectura del escrito de tutela se concluye que la \u00a0accionante no se encuentra en el supuesto de hecho antes descrito \u00a0toda vez que, a la fecha, no se ha reconocido, debatido o discutido \u00a0su derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se indic\u00f3 en la demanda, \u00aba \u00a0pesar \u00a0de haber cumplido todos los requisitos exigidos para ser acreedora \u00a0del derecho a la pensi\u00f3n, a la fecha \u00a0no \u00a0ha sido posible el reconocimiento justo de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0y disfrute de la misma por parte de la se\u00f1ora Aleida L\u00f3pez \u00a0Veloza [\u2026]\u00bb. Lo \u00a0anterior permite concluir que la accionante no ostenta la condici\u00f3n \u00a0o estatus de pensionada, siendo \u00a0hasta ahora tal pretensi\u00f3n una mera expectativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la Sala considera que los argumentos proferidos en \u00a0primera instancia son razonables y se \u00a0acompasan con lo decidido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral como \u00a0m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en \u00a0asuntos \u00a0similares al que hoy ocupa la atenci\u00f3n de este juez de tutela \u00a0y en los declar\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0por desconocimiento del precedente jurisprudencial en punto a la \u00a0ineficacia del traslado de r\u00e9gimen pensional por falta de \u00a0informaci\u00f3n de las administradoras de fondos de pensiones \u00a0frente a los afiliados usuarios del sistema, \u00a0sentencias CSJ STL3186-2020, CSJ STL4759-2020, CSJ STL5435-2020, \u00a0CSJ STL5551-2020, CSJ STL4701-2020, CSJ STL6971-2020, CSJ \u00a0STL7839-2020 y CSJ STL591-2021, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(IMPEDIDA) \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP jun, 16 de 2020, rad. 507. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otras, CSJ STP, 16 jun. 2020, rad. 507. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL1688-2019, SL3464-2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP3448-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 115435 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 79. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de las impugnaciones formuladas por la \u00a0Administradora Colombiana [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55597","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55597","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55597"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55597\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55597"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55597"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55597"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}