{"id":55595,"date":"2023-12-21T21:29:30","date_gmt":"2023-12-21T21:29:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3446-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:30","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:30","slug":"stp3446-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3446-2021\/","title":{"rendered":"STP3446-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP3446-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115698 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 79 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por ECOPETROL, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n Nro. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, en \u00a0el asunto laboral promovido por Javier Cormane Fandi\u00f1o \u00a0radicado con n\u00famero 2010-0048801. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A tal actuaci\u00f3n \u00a0fueron vinculados el Juzgado \u00a03\u00ba Laboral del Circuito de Monter\u00eda (C\u00f3rdoba), las \u00a0Salas Laborales del Tribunal Regional de Descongesti\u00f3n de \u00a0Santa Marta, Magdalena y de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba y las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la \u00a0parte actora, al no casar la sentencia emitida el 30 de julio de 2019 \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongesti\u00f3n de \u00a0Santa Marta, que conden\u00f3 a ECOPETROL a reconocer y pagar una \u00a0pensi\u00f3n proporcional de jubilaci\u00f3n a Javier Cormane \u00a0Fandi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0demandante, la autoridad accionada incurri\u00f3 en un defecto \u00a0sustantivo al aplicar una norma que no ten\u00eda vigencia, adem\u00e1s \u00a0de desconocer el r\u00e9gimen pensional de los trabajadores que \u00a0fueron vinculados a Ecopetrol S.A. en virtud de la terminaci\u00f3n \u00a0de los contratos de asociaci\u00f3n o concesi\u00f3n que dio \u00a0lugar a la entrega de Campos petrol\u00edferos a la Naci\u00f3n, \u00a0es el consagrado las actas suscritas y ning\u00fan otro contenido \u00a0en la ley, el Acuerdo 01 de 1977 o Convenci\u00f3n Colectiva de \u00a0Trabajo, por lo que no era aplicable la pensi\u00f3n proporcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con auto de 16 de \u00a0marzo del a\u00f1o en curso, esta Sala de Tutelas avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la demanda y orden\u00f3 el traslado de la misma a \u00a0accionados como vinculados a fin de garantizar sus derechos a la \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.Una \u00a0Magistrada de la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 3 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0explic\u00f3 \u00a0que la Corporaci\u00f3n examin\u00f3 los cargos presentados y \u00a0concluy\u00f3 que no hubo error evidente, ostensible o protuberante \u00a0del Tribunal al establecer, con fundamento en el \u00a0Acto \u00a0Legislativo 01 de 2005 y el principio de favorabilidad, que la \u00a0pensi\u00f3n proporcional de jubilaci\u00f3n deprecada por Javier \u00a0Cormane Fandi\u00f1o en virtud del numeral 4.5.8 del Acuerdo 01 de \u00a01997 le era atribuible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0adem\u00e1s, el criterio de la Corte cuando una disposici\u00f3n \u00a0convencional admite m\u00e1s de una interpretaci\u00f3n \u00a0plausible, pues, en estos casos, se\u00f1al\u00f3, el ad \u00a0quem \u00a0haciendo uso de la facultad que le otorga el art\u00edculo 61 del \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, form\u00f3 \u00a0libremente su convencimiento, m\u00e1xime, si est\u00e1 acorde y \u00a0resulta ser la m\u00e1s beneficioso para el trabajador, por tanto, \u00a0el tiempo de servicio como la condici\u00f3n de ser despedido sin \u00a0justa causa son requisitos para causar el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0en cuesti\u00f3n; por lo que la edad del trabajador no resulta ser \u00a0otra cosa que un requisito de exigibilidad, el que fue cumplido con \u00a0posterioridad a su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indic\u00f3 que no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno, en \u00a0tanto que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario dentro del marco \u00a0de su competencia y ajustada en todo al debido proceso; posici\u00f3n \u00a0que se acompasa con la jurisprudencia pac\u00edfica y uniforme de \u00a0esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Juez Tercera Laboral del Circuito de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, \u00a0remiti\u00f3 el expediente digital del proceso radicado con n\u00famero \u00a02010-00488 promovido por Javier Cormane Fandi\u00f1o en contra de \u00a0Ecopetrol. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Javier \u00a0Cormane Fandi\u00f1o y su apoderada judicial en el proceso \u00a0ordinario laboral radicado con n\u00famero 2010-00488, \u00a0mencionaron \u00a0que la pretensi\u00f3n del demandante es continuar con un debate ya \u00a0finiquitado ante las instancias ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron \u00a0que ECOPETROL \u00a0dispuso de los medios ordinarios y extraordinarios para defender y \u00a0proteger sus derechos, incluso desde mayo de 2019 pag\u00f3 las \u00a0condenas e incluy\u00f3 al accionante dentro de la n\u00f3mina de \u00a0pensionados, en raz\u00f3n de una condici\u00f3n pactada en el \u00a0contrato de trabajo denominado pensi\u00f3n proporcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron \u00a0que, el demandante pretende confundir dos figuras laborales \u00a0diferentes (pensi\u00f3n proporcional y pensi\u00f3n plena) \u00a0asunto que ya fue dirimido e hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0resalt\u00f3 que la demanda no cumple con el requisito de \u00a0inmediatez, en tanto se notific\u00f3 a las partes el 31 de mayo de \u00a02019, por lo que solicita se declare su improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Los \u00a0dem\u00e1s vinculados optaron por guardar silencio1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela interpuesta por ECOPETROL, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y \u00a0T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una \u00a0carga para el actor, no s\u00f3lo en su planteamiento, sino tambi\u00e9n \u00a0en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se \u00a0tiene que se incurre en v\u00eda de hecho cuando, (i), la decisi\u00f3n \u00a0que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable \u00a0(defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del \u00a0apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal \u00a0en el que se sustenta la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); \u00a0(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 \u00a0completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto \u00a0procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa en se\u00f1alar que los \u00a0conflictos jur\u00eddicos deben ser, en principio, definidos por \u00a0las v\u00edas ordinarias y extraordinarias &#8211; administrativas o \u00a0jurisdiccionales &#8211; y s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos \u00a0o cuando las mismas no son id\u00f3neas para evitar la ocurrencia \u00a0de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este \u00a0mecanismo preferente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto, acusa el demandante- \u00a0ECOPETROL \u00a0a la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de vulnerar sus derechos \u00a0fundamentales al emitir la decisi\u00f3n SL1863 de 2019 de 29 de \u00a0mayo de ese a\u00f1o, al incurrir a su juicio en un defecto \u00a0sustantivo al aplicar una norma que no ten\u00eda vigencia, adem\u00e1s \u00a0de desconocer que el r\u00e9gimen pensional de los trabajadores que \u00a0fueron vinculados a Ecopetrol S.A. en virtud de la terminaci\u00f3n \u00a0de los contratos de asociaci\u00f3n o concesi\u00f3n que dio \u00a0lugar a la entrega de campos petrol\u00edferos a la Naci\u00f3n, \u00a0es el consagrado las actas suscritas y ning\u00fan otro contenido \u00a0en la ley, el Acuerdo 01 de 1977 o Convenci\u00f3n Colectiva de \u00a0Trabajo, por lo que no era aplicable la pensi\u00f3n proporcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.Una \u00a0vez \u00a0revisado el contenido \u00a0de la decisi\u00f3n criticada, no \u00a0puede concluir esta Sala que aquella constituya una v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0en los t\u00e9rminos planteados por el demandante, como pasa a \u00a0verse. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte \u00a0entonces que la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 3 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvi\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n presentado por ECOPETROL \u00a0en contra de la decisi\u00f3n emitida por el Tribunal de Santa \u00a0Marta-Sala de Descongesti\u00f3n Laboral que confirm\u00f3 el \u00a0fallo proferido en contra del aqu\u00ed actor, que lo conden\u00f3 \u00a0a reconocer y pagar a Javier Cormane Fandi\u00f1o. una pensi\u00f3n \u00a0proporcional de jubilaci\u00f3n desde el 22 de diciembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los cargos \u00a0propuestos por el demandante ante la Sala accionada, hicieron \u00a0referencia a (i) interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la norma, \u00a0resaltando que no es posible la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 01 de \u00a01977 que beneficia al extrabajador con la pensi\u00f3n proporcional \u00a0en tanto que ello expir\u00f3 el 31 de julio de 2010 y (ii) \u00a0aplicaci\u00f3n indebida del Acto Legislativo 1 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0respecto, la autoridad demandada examin\u00f3 cada uno de los \u00a0reparos y concluy\u00f3 que, contrario a su posici\u00f3n, el \u00a0Acuerdo 01 de 1977 se encontraba vigente al momento de expedici\u00f3n \u00a0del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que resultaba aplicable hasta \u00a0el 31 de julio de 2010, entendi\u00e9ndose as\u00ed, que el \u00a0Tribunal acert\u00f3 en su aplicaci\u00f3n para la data en que \u00a0acaeci\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del demandante- 3 de marzo de \u00a02008, momento para el cual este se encontraba en el rango de \u00a0cualquiera de las situaciones advertidas en la reforma \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0a la inconformidad de la imposibilidad de reconocerle la pensi\u00f3n \u00a0proporcional al demandante, por no haber cumplido la edad contemplada \u00a0en la norma extralegal a la fecha de la terminaci\u00f3n \u00a0injustificada de su v\u00ednculo laboral con Ecopetrol S.A, \u00a0manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0existe discusi\u00f3n de que el fundamento de la prestaci\u00f3n \u00a0reclamada es el numeral 4.5.8. del Acuerdo 01 de 1977, que en su \u00a0tenor literal reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.8. PENSION \u00a0PROPORCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El empleado que \u00a0hubiere laborado durante diez (10) a\u00f1os o m\u00e1s con \u00a0Ecopetrol y sea retirado sin justa causa, cuando \u00a0cumpla cincuenta (50) a\u00f1os de edad recibir\u00e1 el pago \u00a0proporcional de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0y tendr\u00e1 iguales beneficios a los que disfrutan de pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n (f.\u00b0 35 cuaderno principal). (Resalta la \u00a0Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es un \u00a0hecho controvertido que el demandante fue despedido sin justa causa, \u00a0cuando contaba m\u00e1s de 10 a\u00f1os de servicio para la \u00a0entidad recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establecida \u00a0como est\u00e1 la vigencia de la prestaci\u00f3n extralegal al \u00a0tenor de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, puede \u00a0concluirse que no err\u00f3 el Tribunal, ni de hecho ni de derecho \u00a0con la decisi\u00f3n adoptada, pues en punto al requisito de edad \u00a0que contempla la normativa citada surge admisible el entendimiento \u00a0que le asign\u00f3 a dicho precepto, en cuanto encontr\u00f3 \u00a0procedente reconocer la pensi\u00f3n extralegal a pesar de que el \u00a0trabajador alcanzara la edad all\u00ed requerida con posterioridad \u00a0a su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0sin perjuicio de la interpretaci\u00f3n que propone la censura, lo \u00a0cierto es que la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el Tribunal \u00a0resulta m\u00e1s favorable al demandante, lo que impide la \u00a0estructuraci\u00f3n de un error de hecho con las caracter\u00edsticas \u00a0de protuberante o manifiesto exigidas en el recurso extraordinario, \u00a0en tanto la Corte ha se\u00f1alado que, \u00a0cuando una disposici\u00f3n convencional admite m\u00e1s de una \u00a0interpretaci\u00f3n plausible, el ad quem no incurre en ostensible \u00a0error de hecho, pues no hace cosa distinta que aplicar la facultad \u00a0que le otorga el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo y de la Seguridad Social, sobre todo si resulta ser la m\u00e1s \u00a0beneficiosa para el trabajador (CSJ SL 8768-2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como \u00a0se vio, las censuras que a trav\u00e9s de la v\u00eda \u00a0constitucional se plantean, fueron resueltas por la autoridad \u00a0demandada con ajuste a los par\u00e1metros normativos y \u00a0jurisprudenciales sobre el asunto, sin que pueda afirmarse que la \u00a0interpretaci\u00f3n adoptada constituya una afrenta a los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, al \u00a0margen de estar en acuerdo o en desacuerdo, con las determinaciones \u00a0emitidas por la autoridad judicial accionada se advierte que la \u00a0providencia, se enmarca dentro de la autonom\u00eda judicial adem\u00e1s \u00a0de la valoraci\u00f3n de la prueba que se alleg\u00f3 al \u00a0escenario laboral propuesto, pues contrario a lo afirmado por el \u00a0actor, estas fueron estimadas, sin que su desconcierto o \u00a0inconformidad pueda traducirse en una vulneraci\u00f3n de \u00a0prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es que adem\u00e1s \u00a0de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia de \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia para no casar la providencia, \u00a0ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para \u00a0revivir oportunidades p\u00e9rdidas, ni \u00a0una sede para que se imponga su criterio a toda costa, menos a\u00fan, \u00a0cuando las autoridades accionadas emitieron determinaciones acordes a \u00a0lo probado en el proceso y con aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0que frente al asunto se ha considerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0respecto, la Corte Constitucional, ha considerado: \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima2\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es la de \u00a0servir como instancia adicional a las del tr\u00e1mite que ya \u00a0feneci\u00f3 y no se advierte en la decisi\u00f3n censurada \u00a0alguna v\u00eda de hecho que evidencie la afectaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales de la accionante, se impone negar el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo de tutela solicitado por \u00a0ECOPETROL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de entrega del proyecto al despacho no se advierten respuestas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-221\/18. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP3446-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115698 \u00a0 Acta \u00a0No. 79 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por ECOPETROL, \u00a0a trav\u00e9s de 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