{"id":55594,"date":"2023-12-21T21:29:30","date_gmt":"2023-12-21T21:29:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3443-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:30","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:30","slug":"stp3443-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3443-2021\/","title":{"rendered":"STP3443-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP3443-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 115689 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 79 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por \u00a0VIDAL RAM\u00cdREZ CACUA, \u00a0contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga, Santander y el Juzgado Cuarto Laboral del \u00a0Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, libertad \u00a0sindical y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados las partes dentro del proceso \u00a0ordinario laboral radicado con n\u00famero 2014-00068. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si frente a la decisi\u00f3n SL903-2020 \u00a0de 3 de marzo de 2020, \u00a0se configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el \u00a0amparo invocado, \u00a0en tanto que, a juicio del demandante la citada Corporaci\u00f3n \u00a0incurri\u00f3 en defecto sustantivo, desconocimiento del \u00a0precedente, violaci\u00f3n de la constituci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0y defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 16 de marzo de 2021, esta Sala de Tutelas avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la demanda y dio traslado a accionados como \u00a0vinculados, a fin de garantizar los derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, Santander, \u00a0inform\u00f3 que adelant\u00f3 proceso ordinario laboral \u00a0promovido por el actor contra la Electrificadora de Santander \u00a0S.A.E.S.P., profiri\u00e9ndose sentencia el 27 de marzo de 2015 \u00a0desfavorable a los intereses del aqu\u00ed accionante, \u00a0determinaci\u00f3n que fue impugnada y confirmada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, el 3 de mayo de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia no cas\u00f3 la sentencia proferida por \u00a0el aquem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 \u00a0las actas de las audiencias y fallos de instancia, junto con los \u00a0registros de audio respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La apoderada Judicial de Electrificadora de Santander S.A.E.S.P., se \u00a0opuso a las pretensiones de la demanda, en atenci\u00f3n a que, en \u00a0su criterio, no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que, las autoridades judiciales accionadas emitieron sus decisiones, \u00a0con fundamento en la norma aplicable y el precedente judicial \u00a0existente para el asunto en concreto (sentencias SL 3385 de 2018; SL \u00a0621 de 2019 y SL12498 de 2017, entre otras), sin que se evidencie una \u00a0contradicci\u00f3n o yerro alguno en sus argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino otorgado no se allegaron respuestas \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por VIDAL \u00a0RAMIREZ CACUA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se tiene que se incurre en v\u00eda de hecho cuando, (i), \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), el funcionario \u00a0carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 completamente por \u00a0fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, se cuestiona por v\u00eda de \u00a0tutela la \u00a0decisi\u00f3n emitida el 3 de marzo de 2020, por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que \u00a0no cas\u00f3 la \u00a0sentencia dictada el 13 de mayo de 2015, por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario \u00a0laboral seguido por el hoy demandante contra la Electrificadora de \u00a0Santander S.A.E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el actor, la decisi\u00f3n emitida por la Sala accionada adolece de \u00a0defectos sustantivo y f\u00e1ctico, desconocimiento del precedente \u00a0y vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, con \u00a0fundamento en: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Si bien la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0indic\u00f3 que la Convenci\u00f3n Colectiva cumpl\u00eda con \u00a0los requisitos establecidos en el art\u00edculo 469 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, ello no fue suficiente para reconocer los \u00a0derechos prestacionales derivados de la suscripci\u00f3n de la \u00a0citada Convenci\u00f3n, se\u00f1alando que la vigencia se dio \u00a0hasta el 31 de octubre de 2007, argumento err\u00f3neo producto de \u00a0una mala interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo 03 del Acto \u00a0Legislativo 01 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Consider\u00f3 que la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo no \u00a0estaba sujeta a pr\u00f3rrogas con una vigencia m\u00e1xima hasta \u00a0el 31 de julio de 2010, negando por contera los derechos pensionales \u00a0del actor, omitiendo, en su criterio, que el 27 de enero de 2009 \u00a0hab\u00eda cumplido 25 a\u00f1os de servicios establecidos en el \u00a0art\u00edculo 70 de la referida Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Desconoce el precedente en tanto que, a su parecer, el Acto \u00a0Legislativo 01 de 2005 extiende el termino m\u00e1ximo de las \u00a0Convenciones Colectivas suscritas con anterioridad a la expedici\u00f3n \u00a0de dicho acto, las cuales tienen vigencia m\u00e1xima hasta el 31 \u00a0de julio de 2010, por lo que la CCT2003-2007 suscrita entre \u00a0SINTRAELECOL y ESSA S.A.ESP la tiene al no encontrarse prueba de que \u00a0se realiz\u00f3 la denuncia en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0478 y 479 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y el 73 de la \u00a0misma Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Desde \u00a0ya advierte la Sala que negar\u00e1 la solicitud de amparo invocada \u00a0por cuanto no observa en la decisi\u00f3n que se censura la \u00a0configuraci\u00f3n de al menos uno de los requisitos espec\u00edficos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en trat\u00e1ndose \u00a0de la censura en contra de una providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver el presente asunto, resulta pertinente se\u00f1alar que el \u00a0Acto Legislativo 01 de 2005 introdujo serias modificaciones al \u00a0r\u00e9gimen de la seguridad social y en especial a derechos \u00a0pensionales derivados de convenciones colectivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ya ha tenido oportunidad de analizar tal precepto, exponiendo \u00a0inicialmente que es posible armonizar las expresiones \u00abse \u00a0mantendr\u00e1n por el t\u00e9rmino inicialmente estipulado\u00bb \u00a0y \u00aben todo caso perder\u00e1n vigencia el 31 de julio de \u00a02010\u00bb, criterio que como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante fue \u00a0revaluado y precisado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, en una postura anterior, la Sala explic\u00f3 que la \u00a0expresi\u00f3n \u00abse mantendr\u00e1n por el t\u00e9rmino \u00a0inicialmente estipulado\u00bb se refiere a la observancia del \u00a0t\u00e9rmino inicial de duraci\u00f3n de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva expresamente pactado por las partes en el marco de la \u00a0negociaci\u00f3n, lo que significa que, si ese t\u00e9rmino \u00a0estaba en curso al momento de entrar en vigor el Acto Legislativo, \u00a0ese convenio colectivo regir\u00eda hasta cuando tal lapso \u00a0finalice. Para el efecto, la Corte en esa oportunidad aclar\u00f3 \u00a0que dicha posibilidad se refiere a aquellos acuerdos colectivos o \u00a0reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la \u00a0vigencia de la reforma constitucional y cuya fecha de finalizaci\u00f3n \u00a0sea posterior a \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, la Corte bajo ese criterio anterior, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la segunda expresi\u00f3n \u00aben todo caso perder\u00e1n \u00a0vigencia el 31 de julio de 2010\u00bb, hace alusi\u00f3n a las \u00a0pr\u00f3rrogas legales autom\u00e1ticas que en virtud del \u00a0art\u00edculo 478 del CST se ven\u00edan dando de las \u00a0convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en vigor del \u00a0Acto Legislativo 01 de 2005, ven\u00edan operando, caso en el cual, \u00a0las reglas pensionales subsisten \u00fanicamente hasta el 31 de \u00a0julio de 2010.<\/p>\n<p>[4: Providencia CSJ SL SL12498-2017, en la que se \u00a0retom\u00f3 lo planteado en decisi\u00f3n CSJ SL, 31 en. 2007, \u00a0rad. 31000)] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n al examinar \u00a0el cargo formulado en el recurso extraordinario, aclar\u00f3 el \u00a0error en que incurri\u00f3 el Tribunal al restarle validez a la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, en la que se soport\u00f3 \u00a0la pensi\u00f3n convencional, para ello trajo a colaci\u00f3n una \u00a0decisi\u00f3n de esa Corporaci\u00f3n- \u00a0CSJ SL 3385\u20132018, \u00a0en la que advirti\u00f3 que la suscripci\u00f3n \u00a0de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita entre la \u00a0Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y Sintraelecol, con vigencia \u00a02003-2007, fue el 11 de julio de 2003, y su dep\u00f3sito el 14 de \u00a0julio del mismo mes y anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, la Sala Especializada circunscribi\u00f3 \u00a0el an\u00e1lisis a determinar si la entrada en vigor del Acto \u00a0Legislativo 01 de 2005, el art\u00edculo 70 de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva suscrita entre la Electrificadora de Santander y \u00a0Sintralecol se encontraba vigente y, establecer si el accionante \u00a0ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que \u00a0reclama. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se\u00f1al\u00f3 que la norma convencional perdi\u00f3 \u00a0vigencia con la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2005, \u00a0sin que el actor acreditara el cumplimiento de los requisitos en los \u00a0plazos se\u00f1alados en la reforma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0fundamentar su posici\u00f3n, mencion\u00f3 lo considerado por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en sentencias CSJ SL12498-2017 y \u00a0SL31000 -2007, reiteradas en decisi\u00f3n CSJ SL602-2018, que \u00a0refer\u00ed\u00f3 el tiempo de duraci\u00f3n expresamente \u00a0acordado por las partes en una convenci\u00f3n colectiva de \u00a0trabajo, \u201csi \u00a0ese t\u00e9rmino estaba en curso al momento de entrada en vigencia \u00a0del acto legislativo, ese convenio colectivo regir\u00eda hasta \u00a0cuando finalizara el &#8220;t\u00e9rmino inicialmente pactado&#8221;, \u00a0por \u00a0lo que concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0La Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita entre la \u00a0Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y Sintraelecol 2003\u20132007, \u00a0en su art\u00edculo 70, estableci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n para aquellos trabajadores que reunieran 75 \u00a0puntos, \u00ab[\u2026] en un sistema en el cual cada a\u00f1o de \u00a0servicio a la Empresa equivale a un (1) punto, y cada a\u00f1o de \u00a0edad a otro, siempre y cuando el trabajador haya cumplido cincuenta \u00a0(50) a\u00f1os de edad y haya prestado sus servicios a la Empresa \u00a0un m\u00ednimo de veinticinco (25) a\u00f1os\u00bb, y en el caso \u00a0de las mujeres cuando obtuvieran 70 puntos y 20 a\u00f1os de \u00a0servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dada \u00a0la vigencia del acuerdo convencional de 4 a\u00f1os contados del 1 \u00a0de noviembre de 2003 al 31 de octubre de 2007, y que a la vigencia \u00a0del Acto Legislativo 01 de 2005 el t\u00e9rmino inicialmente \u00a0pactado se encontraba en curso, quiere decir que el acuerdo \u00a0extralegal para derechos pensionales, reg\u00eda \u00a0hasta la finalizaci\u00f3n del plazo convenido, esto es el 31 \u00a0de octubre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso en particular, el demandante ingres\u00f3 a trabajar el 27 \u00a0de enero de 1984 y para la fecha en que perdi\u00f3 vigencia la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva (31 de octubre de 2007), ten\u00eda \u00a0acreditados 23 a\u00f1os, 9 meses y 4 d\u00edas, lo que implicaba \u00a0que alcanz\u00f3 los 23 puntos por el tiempo de servicio; sin \u00a0embargo, como naci\u00f3 el 11 de mayo de 1962, contaba con 45 \u00a0a\u00f1os, 5 meses y 20 d\u00edas lo que equival\u00eda a 45 \u00a0puntos. Es decir, que reuni\u00f3 68 de los 75 necesarios para \u00a0acceder a la pensi\u00f3n convencional\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal panorama, se advierte que el referente temporal de vigencia de la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva se fundament\u00f3 en el mandato \u00a0superior del par\u00e1grafo transitorio 3\u00ba del Acto \u00a0Legislativo 01 de 2005, por lo que, analizada la prueba allegada al \u00a0plenario, la Corporaci\u00f3n accionada no pod\u00eda predicar \u00a0que para el 31 de octubre de 2007 se contaba con un derecho \u00a0adquirido, pues no hab\u00eda reunido los requisitos del derecho \u00a0pensional en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 48 Superior, \u00a0adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, limit\u00f3 la \u00a0vigencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo que contuvieran \u00a0reglas de car\u00e1cter pensional, al t\u00e9rmino inicialmente \u00a0estipulado, por lo que, en este caso, los efectos de la misma \u00a0permanecer\u00edan hasta el 31 de octubre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Frente \u00a0a la inaplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 478 y \u00a0479 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y el 73 de misma Convenci\u00f3n, \u00a0referente \u00a0a la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de las convenciones \u00a0colectivas, cuando no se manifiesta la voluntad de darla por \u00a0terminada, dentro de los 30 d\u00edas inmediatamente anteriores a \u00a0la expiraci\u00f3n de su t\u00e9rmino, debe precisarse que, si \u00a0bien la norma sustantiva laboral prev\u00e9 este tipo de pr\u00f3rrogas, \u00a0tambi\u00e9n lo es que, en virtud del par\u00e1grafo 3\u00b0 \u00a0transitorio del art\u00edculo 48 Constitucional, introducido por el \u00a0Acto Legislativo No. 01 de 2005, las contentivas de reglas de \u00a0car\u00e1cter pensional fueron limitadas a su t\u00e9rmino de \u00a0vigencia inicial, sin posibilidades de pr\u00f3rroga autom\u00e1tica, \u00a0y m\u00e1ximo hasta el 31 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en virtud del art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, prevalece la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a048 ib\u00eddem, \u00a0respecto del art\u00edculo \u00a0478 de C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En relaci\u00f3n a que la autoridad accionada desconoci\u00f3 el \u00a0precedente judicial, debe precisarse que: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como \u201cla \u00a0sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, \u00a0que por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos \u00a0resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades \u00a0judiciales al momento de emitir un fallo\u201d \u00a0(SU-053-2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la doctrina lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene \u00a0su origen en el principio stare \u00a0decisis \u00a0o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicaci\u00f3n de \u00a0criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten \u00a0en situaciones posteriores y con circunstancias similares \u00a0(T-460-2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0En este caso, se\u00f1al\u00f3 el actor que la Sala desconoci\u00f3 \u00a0varias decisiones en las que se adopt\u00f3 otro criterio frente al \u00a0tema de reconocimiento de una pensi\u00f3n contenida en un pacto \u00a0convencional, no obstante, tales determinaciones no guardan identidad \u00a0con lo que aqu\u00ed se estudia, pues se analizaron las \u00a0procedencias de esas prestaciones pero conforme a Convenciones \u00a0Colectivas de Trabajo diferentes, luego no resulta \u00a0 n aplicables al \u00a0caso del actor, al diferir f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente del \u00a0asunto examinado por la Sala accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Como puede verse, la decisi\u00f3n confutada no \u00a0incurri\u00f3, como sostiene el titular de la acci\u00f3n, en los \u00a0defectos anunciados, pues como se expuso en la presente providencia, \u00a0se trata de \u00a0una decisi\u00f3n debidamente fundamentada, sustentada en \u00a0argumentos razonables, que descarta la existencia de la v\u00eda de \u00a0hecho que se denuncia o cualquier otra, producto de la arbitrariedad \u00a0o el capricho. Adem\u00e1s, no \u00a0se ofrece contraria a las normas sustantivas, ni a los precedentes de \u00a0la Corporaci\u00f3n, ni al orden superior, sino, por el contrario, \u00a0respetuosa de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias \u00a0interpretativas o de valoraci\u00f3n probatoria que surjan en torno \u00a0a una decisi\u00f3n judicial, no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio \u00a0indicado para buscar su rescisi\u00f3n cuando esta clase de \u00a0discrepancias se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, lo procedente en este evento es negar el amparo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP3443-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 115689 \u00a0 Acta \u00a0No. 79 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55594","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55594","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55594"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55594\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55594"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55594"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55594"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}