{"id":55592,"date":"2023-12-21T21:29:30","date_gmt":"2023-12-21T21:29:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/sp1790-202151535\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:30","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:30","slug":"sp1790-202151535","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/sp1790-202151535\/","title":{"rendered":"SP1790-2021(51535)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SP1790 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51535 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. 112 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0la defensora de DAGOBERTO BUITRAGO TINOCO contra la \u00a0sentencia de segunda instancia proferida el 14 de agosto de 2017 por \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que, luego de revocar la \u00a0decisi\u00f3n de absolver al acusado, lo conden\u00f3 como autor \u00a0de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado, \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0F\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la acusaci\u00f3n, desde el mes de junio de 2013, en varias \u00a0ocasiones, DAGOBERTO BUITRAGO TINOCO realiz\u00f3 tocamientos \u00a0libidinosos en la vagina y nalgas de L.T.Z.T., mujer nacida el 2 de \u00a0agosto de 2003, en la habitaci\u00f3n de la vivienda ubicada en \u00a0Bogot\u00e1 D.C. donde ambos dorm\u00edan por ser aqu\u00e9l el \u00a0compa\u00f1ero sentimental de Ana Erlinda Tunjano Reina, madre de \u00a0la ni\u00f1a en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los hechos descritos, el 11 de noviembre de 2014, ante el Juzgado 76 \u00a0Penal Municipal de Bogot\u00e1, con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas, se formul\u00f3 imputaci\u00f3n a DAGOBERTO \u00a0BUITRAGO TINOCO \u00a0y Ana Erlinda Tunjano Reina como \u00a0autores -el primero por acci\u00f3n y la segunda por omisi\u00f3n \u00a0impropia- de actos \u00a0sexuales \u00a0con menor de catorce a\u00f1os agravado (arts. \u00a0209 y 211.2 C.P.), \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia preliminar subsiguiente, por solicitud del delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda, el Juzgado de Garant\u00edas decret\u00f3 medida \u00a0de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva \u00a0carcelaria en contra de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 de marzo de 2015, el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0con funci\u00f3n de conocimiento, realiz\u00f3 audiencia en la \u00a0que se formul\u00f3 acusaci\u00f3n por el concurso de delitos \u00a0antes se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de julio de 2015 tuvo lugar la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0el juicio oral se desarroll\u00f3 en varias sesiones los d\u00edas \u00a026 de noviembre de 2015; 5 de mayo, 15 de julio, 30 de septiembre y 9 \u00a0de diciembre de 2016; 16 de febrero y 6 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la \u00faltima fecha, el Juzgado anunci\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0ser\u00eda absolutoria para los 2 acusados y, en consecuencia, \u00a0orden\u00f3 que fueran liberados de manera inmediata. Despu\u00e9s, \u00a0el 8 de mayo de 2017 dict\u00f3 la respectiva sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0motivo del recurso de apelaci\u00f3n promovido por la delegada de \u00a0la Fiscal\u00eda y el apoderado de la v\u00edctima, la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sentencia aprobada el 14 \u00a0de agosto de 2017 y le\u00edda el d\u00eda 25 siguiente, (i) \u00a0confirm\u00f3 la absoluci\u00f3n de Ana Erlinda Tunjano Reina y \u00a0(ii) revoc\u00f3 la de DAGOBERTO \u00a0BUITRAGO TINOCO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, conden\u00f3 al \u00faltimo por actos \u00a0sexuales \u00a0con menor de catorce a\u00f1os agravado \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, imponi\u00e9ndole pena de \u00a0prisi\u00f3n por 166 meses (sin suspensi\u00f3n condicional ni \u00a0sustituci\u00f3n por domiciliaria) y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo t\u00e9rmino. Se dispuso que una vez en firme la condena se \u00a0librar\u00eda orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la sentencia de segunda instancia, la defensora del condenado \u00a0interpuso y sustent\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto del 18 de diciembre de 2019 se admiti\u00f3 la demanda de \u00a0casaci\u00f3n superando sus defectos y, al no haberse podido \u00a0celebrar la audiencia de sustentaci\u00f3n oral del recurso, en \u00a0aplicaci\u00f3n al Acuerdo 020\/2020 el 25 de junio de 2020 se \u00a0orden\u00f3 correr traslado por un t\u00e9rmino com\u00fan de \u00a015 d\u00edas al demandante y a los no recurrentes para que \u00a0presentaran sus alegaciones a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. E \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L \u00a0 R E C U R S O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0lograr la efectividad de las garant\u00edas del acusado y la \u00a0reparaci\u00f3n de los agravios que la condena le ocasion\u00f3, \u00a0la defensora invoca la causal tercera de casaci\u00f3n (art. 181.3) \u00a0para denunciar 2 errores de derecho en el fundamento de la condena. \u00a0Estos son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 Falso juicio \u00a0de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los testimonios de \u00a0Luis Miguel Zabaleta Gal\u00e9, Blanca Sonia L\u00f3pez \u00a0Guti\u00e9rrez, Andr\u00e9s Mauricio Galindo, Leddys Yulieth \u00a0Duarte Portillo, Guadalupe Acero Abdul Aza y Roc\u00edo Esmeralda \u00a0P\u00e9rez, constituyen \u00abpruebas \u00a0de referencia\u00bb, \u00a0que son inadmisibles porque incorporaron unas declaraciones previas \u00a0de L.T.Z.T. quien estuvo disponible en el juicio oral. A lo sumo, \u00a0aqu\u00e9llas pod\u00edan utilizarse como mecanismo de \u00a0impugnaci\u00f3n de credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de \u00a0segunda instancia no tuvo en cuenta la retractaci\u00f3n de \u00a0L.T.Z.T. y, en cambio, solo confiri\u00f3 m\u00e9rito a las \u00a0pruebas que respaldaban la acusaci\u00f3n, las que no tienen \u00a0idoneidad para despejar dudas en torno a la responsabilidad del \u00a0acusado, porque a ninguno de esos otros declarantes les consta los \u00a0hechos penalmente relevantes. Es decir, existen dos versiones sobre \u00a0los hechos y ninguna de estas \u00abtiene \u00a0un respaldo probatorio que la haga sobresalir como una verdad \u00a0irrefutable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0las declaraciones que hizo la menor por fuera del juicio oral \u00a0presentan \u00abpeque\u00f1as \u00a0distorsiones\u00bb como \u00a0fueron: \u00a0\u00abante el m\u00e9dico de la EPS ella dijo que el padrastro la \u00a0hab\u00eda violado y embarazado, en algunos relatos manifest\u00f3 \u00a0que el abuso consisti\u00f3 en tocamientos por encima de la ropa, \u00a0mientras en otras dijo que en ocasiones la atacaba por debajo de la \u00a0ropa interior, y en una oportunidad manifest\u00f3 que el agresor \u00a0la indagaba sobre la sensaci\u00f3n o no de placer\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 Falso juicio \u00a0de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00a0\u00abpretermiti\u00f3, \u00a0cercen\u00f3\u00bb el \u00a0testimonio de L.T.Z.T. en el que neg\u00f3 la ocurrencia del delito \u00a0y centr\u00f3 su an\u00e1lisis en las declaraciones previas que \u00a0constituyen pruebas de referencia ilegales, sin que exista motivo \u00a0para afirmar que aqu\u00e9l es mentiroso. En esas condiciones, la \u00a0condena viola la tarifa probatoria negativa establecida en el \u00a0art\u00edculo 381. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0un testigo reconoce sus versiones anteriores \u00ablo \u00a0que queda como prueba es lo dicho en juicio sin que sea viable que, \u00a0agotado el procedimiento de impugnaci\u00f3n de credibilidad, \u2026 \u00a0se introduzca la declaraci\u00f3n como medio probatorio aut\u00f3nomo \u00a0o se convierta en una unidad con lo dicho en juicio\u00bb. \u00a0En todo caso, la credibilidad de la menor no fue impugnada ni tampoco \u00a0se le refresc\u00f3 la memoria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cierto en el caso juzgado es que al no poder establecerse si los \u00a0hechos ocurrieron como los narr\u00f3 L.T.Z.T. inicialmente o si \u00a0como lo hizo despu\u00e9s en el juicio oral, la decisi\u00f3n \u00a0debe ser absolutoria por duda. En todo caso, la retractaci\u00f3n \u00a0es cre\u00edble porque, tal y como lo concluy\u00f3 el juez de \u00a0primera instancia, la testigo explic\u00f3 los motivos que la \u00a0llevaron a mentir mostr\u00e1ndose sincera, espont\u00e1nea y \u00a0arrepentida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Traslado adicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta oportunidad, la defensora reiter\u00f3 los cargos y sus \u00a0fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Alegatos de no recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 \u00a0El \u00a0Fiscal 5 delegado ante la Corte \u00a0solicit\u00f3 no casar la sentencia impugnada por los cargos \u00a0formulados, aunque propuso una intervenci\u00f3n oficiosa para \u00a0excluir la circunstancia espec\u00edfica de agravaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a lo primero, argument\u00f3 que la sustentaci\u00f3n \u00a0olvida que el precedente judicial permite la incorporaci\u00f3n de \u00a0declaraciones previas cuando el testigo comparece a juicio para \u00a0retractarse (testimonio adjunto). No obstante, agrega que la \u00a0rectificaci\u00f3n de L.T.Z.T. no solo contrari\u00f3 sus propias \u00a0versiones anteriores sino tambi\u00e9n las restantes pruebas que \u00a0obran en el proceso y que, entre otros aspectos, dieron cuenta de los \u00a0cambios comportamentales que aquella evidenci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en lo que respecta a la segunda pretensi\u00f3n, afirm\u00f3 que \u00a0ninguno de los varios supuestos alternativos descritos en el numeral \u00a02 del art\u00edculo 211 sustantivo, \u00abtuvo \u00a0correlaci\u00f3n en con [sic] alguno de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes en la imputaci\u00f3n ni en la acusaci\u00f3n\u00bb. \u00a0De \u00a0otra parte, \u00abel \u00a0fallo no contiene motivaci\u00f3n fincada en aspectos f\u00e1cticos \u00a0y probatorios para la procedencia de este motivo de incremento \u00a0punitivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 \u00a0El Procurador \u00a02 delegado ante la Corte, \u00a0luego \u00a0de advertir que los dos cargos plantean una sola censura, solicit\u00f3 \u00a0desestimar la pretensi\u00f3n de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0que el Tribunal desestim\u00f3 la retractaci\u00f3n de L.T.Z.T. \u00a0porque exist\u00edan otras pruebas directas, indirectas y de \u00a0referencia que demostraban la responsabilidad del acusado. Adem\u00e1s, \u00a0que el testimonio de las v\u00edctimas de delitos sexuales debe \u00a0valorarse de acuerdo con las circunstancias particulares de estos y \u00a0seg\u00fan los criterios establecidos en el art\u00edculo 404 del \u00a0C.P.P. Y, que la sentencia condenatoria recurrida se fund\u00f3 en \u00a0otras pruebas testimoniales y periciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0O N S I D E R A C I O N E S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en los art\u00edculos 32.1 y 185 del C.P.P., \u00a0corresponde a la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal dictar fallo de casaci\u00f3n en el proceso seguido contra \u00a0DAGOBERTO BUITRAGO TINOCO por el delito de actos \u00a0sexuales \u00a0con menor de catorce a\u00f1os agravado, en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo; adem\u00e1s, \u00a0conforme al art\u00edculo 235.2 de la Constituci\u00f3n (modif. \u00a0A.L. 01\/2018), tambi\u00e9n debe resolver las impugnaciones de las \u00a0primeras sentencias condenatorias, como fue la proferida en este caso \u00a0por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los \u00a0argumentos de impugnaci\u00f3n, se determinar\u00e1 si las \u00a0pruebas en que se funda la decisi\u00f3n de condenar a DAGOBERTO \u00a0BUITRAGO TINOCO son legales y, despu\u00e9s, suficientes para \u00a0alcanzar el est\u00e1ndar de conocimiento fijado en el art\u00edculo \u00a0381 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, solo en el \u00a0evento de que as\u00ed lo sea, se establecer\u00e1 si la \u00a0circunstancia espec\u00edfica de agravaci\u00f3n incluida en la \u00a0condena (art. 211.2 C.P.) tiene soporte en los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes y fue debidamente motivada, en atenci\u00f3n al alegato \u00a0que present\u00f3 el delegado de la Fiscal\u00eda como no \u00a0recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Fundamentos de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0motivaciones de la sentencia de segunda instancia para condenar a \u00a0DAGOBERTO BUITRAGO TINOCO, b\u00e1sicamente, fueron: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.1 \u00a0Las declaraciones previas de L.T.Z.T, en las que incrimina a su \u00a0padrastro, constituyen prueba de referencia admisible seg\u00fan el \u00a0literal e) del art\u00edculo 438 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.2 \u00a0Luis Miguel Zabaleta Gal\u00e9 es testigo de los cambios \u00a0comportamentales de su hija, espec\u00edficamente de una mayor \u00a0agresividad y un intento de suicidio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.3 \u00a0La docente Blanca Sonia L\u00f3pez Guti\u00e9rrez percibi\u00f3 \u00a0\u00abel \u00a0estado de \u00e1nimo deca\u00eddo\u00bb de \u00a0L.T.Z.T. y que, una \u00a0vez supo la causa y la transmiti\u00f3 a su progenitora Ana Erlinda \u00a0Tunjano Reina, la ni\u00f1a le suplic\u00f3 que no la dejara ir \u00a0con esta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.4 \u00a0El m\u00e9dico Andr\u00e9s Mauricio Galindo Limas y las \u00a0psic\u00f3logas Leddys Yulieth Duarte Portillo y Guadalupe Acero \u00a0Aduld escucharon de L.T.Z.T. el relato de actos sexuales abusivos \u00a0realizados por el acusado; adem\u00e1s, coincidieron en que la \u00a0madre de esta no cre\u00eda en esa versi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.5 \u00a0Esos 3 profesionales de la salud fungieron como \u00abperitos\u00bb \u00a0y, por tal virtud, son importantes los an\u00e1lisis que efectuaron \u00a0desde sus respectivas \u00e1reas de conocimiento \u00absobre \u00a0percepciones directas y evaluaciones realizadas al sujeto pasivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.6 \u00a0Todas las manifestaciones realizadas por L.T.Z.T. antes del juicio \u00a0oral, desde la inicial a la docente L\u00f3pez Guti\u00e9rrez \u00a0hasta la \u00faltima a la perita Roc\u00edo Esmeralda P\u00e9rez \u00a0(1 a\u00f1o y 4 meses despu\u00e9s), fueron coherentes en la \u00a0descripci\u00f3n de los actos sexuales, las circunstancias en que \u00a0acaec\u00edan y la identificaci\u00f3n de su autor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.7 \u00a0La \u00abperito psic\u00f3loga\u00bb Guadalupe Acero Aduld indic\u00f3 \u00a0que esas narraciones previas de la menor ten\u00edan \u00abcredibilidad \u00a0interna\u00bb y \u00a0se compaginaba con su estado an\u00edmico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.8 \u00a0La retractaci\u00f3n de la menor en el juicio oral no se justific\u00f3 \u00a0con razones suficientes y, de todas maneras, las pruebas antes \u00a0enunciadas desvirt\u00faan su veracidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.9 \u00a0Por \u00faltimo, se demostr\u00f3 que el acusado \u00abejerc\u00eda \u00a0un rol de cuidado y autoridad frente a la menor, en especial, debido \u00a0a \u2026 la confianza que la procesada ten\u00eda en su pareja \u00a0sentimental, esta dejaba a su cargo a L.T.Z.T., mientras se ausentaba \u00a0con el prop\u00f3sito de comprar alimentos en una tienda, o cuando \u00a0se dirig\u00eda a lavar la ropa o a cocinar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Reglas jurisprudenciales aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.1 \u00a0Funciones de las declaraciones previas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia SP606-2017, ene. 25, rad. 44950, se aclar\u00f3 que \u00a0las declaraciones rendidas por fuera del proceso pueden ser \u00a0utilizadas durante el \u00abinterrogatorio \u00a0cruzado del testigo\u00bb \u00a0como mecanismo de refrescamiento de memoria (art. 392-d) o de \u00a0impugnaci\u00f3n de credibilidad (art. 393-b). Pero tambi\u00e9n, \u00a0en 2 eventos excepcionales, tales declaraciones pueden llegar a \u00a0constituir prueba testimonial: (i) cuando el testigo no se encuentra \u00a0disponible habilitando, de manera excepcional, la prueba de \u00a0referencia1; \u00a0y (ii) cuando resultan inconsistentes con el testimonio prestado en \u00a0el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 437 define la prueba de referencia \u00abtoda \u00a0declaraci\u00f3n realizada fuera del juicio oral y que es utilizada \u00a0para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de \u00a0intervenci\u00f3n en el mismo, las circunstancias de atenuaci\u00f3n \u00a0o de agravaci\u00f3n punitivas, la naturaleza y extensi\u00f3n \u00a0del da\u00f1o irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto \u00a0del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0admisibilidad excepcional de la prueba de referencia (art. 379) \u00a0obedece a que la declaraci\u00f3n for\u00e1nea lesiona el derecho \u00a0a la confrontaci\u00f3n del testigo2 \u00a0y el principio de inmediaci\u00f3n, los que constituyen garant\u00edas \u00a0procesales fundamentales (arts. 250-4 Cons. Pol. y 8-lit. k, 15, 16, \u00a0379 y 402 C.P.P.). Por esa misma raz\u00f3n, el art\u00edculo 381 \u00a0consagra una tarifa negativa frente a la prueba de referencia \u00a0consistente en que, aun siendo admisible, no podr\u00e1 constituir \u00a0el fundamento exclusivo de una sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando la v\u00edctima \u00a0del delito es un ni\u00f1o o ni\u00f1a, la Corte ha puesto de \u00a0presente la necesidad de brindarles la protecci\u00f3n especial \u00a0dispuesta en el ordenamiento jur\u00eddico (especialmente \u00a0en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en tratados \u00a0internacionales sobre derechos humanos con el mismo valor normativo). \u00a0Sin embargo, ha aclarado que ello no puede hacerse a trav\u00e9s de \u00a0la supresi\u00f3n de las garant\u00edas m\u00ednimas del \u00a0procesado, entre otras cosas porque las mismas tambi\u00e9n est\u00e1n \u00a0previstas en normas con fuerza constitucional (SP2709-2018, \u00a0jul. 11, rad. 50637; SP934-2020, may. 20, rad. 52045; SP4103-2020, \u00a0oct. 21, rad. 56919, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, se \u00a0ha admitido la posibilidad de que se incorporen como prueba de \u00a0referencia las declaraciones anteriores aun cuando la Fiscal\u00eda \u00a0presente al ni\u00f1o o ni\u00f1a como testigo en el juicio oral, \u00a0pero advirtiendo que ello solo es posible cuando concurren \u00a0circunstancias muy particulares como, por ejemplo, su corta edad, su \u00a0condici\u00f3n mental, el riesgo latente de revictimizaci\u00f3n \u00a0u otra situaci\u00f3n equivalente que ocasione que su \u00a0disponibilidad como testigo sea relativa (SP2709-2018, \u00a0jul. 11, rad. 50637; SP934-2020, may. 20, rad. 52045; SP4103-2020, \u00a0oct. 21, rad. 56919, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, \u00a0la Sala ha hecho \u00e9nfasis en el tr\u00e1mite que debe agotar \u00a0la parte interesada, para que una declaraci\u00f3n pueda ser \u00a0valorada como prueba de referencia, entre lo que se destaca: (i) la \u00a0identificaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n anterior que pretende \u00a0ser introducida en esa calidad, (ii) la explicaci\u00f3n de la \u00a0causal excepcional de admisi\u00f3n de ese tipo de pruebas, y (iii) \u00a0la solicitud expresa al juez, en orden a que este, con plena garant\u00eda \u00a0del contradictorio, tome la decisi\u00f3n que considere procedente, \u00a0lo que, adem\u00e1s, genera seguridad sobre las pruebas que podr\u00e1n \u00a0ser tenidas como fundamento de la sentencia y facilita a los \u00a0interesados el ejercicio de la contradicci\u00f3n y la \u00a0confrontaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valga aclarar que \u00a0ello se aviene a una idea medular del sistema probatorio, atinente a \u00a0la claridad que siempre debe existir sobre las pruebas que las partes \u00a0pretenden hacer valer para soportar sus propuestas factuales (esto \u00a0es, las que puede valorar el juez), que encuentra desarrollo en: (i) \u00a0el deber de las partes de hacer el mejor descubrimiento posible de \u00a0las evidencias que pretenden hacer valer en el juicio, (ii) la \u00a0enunciaci\u00f3n de las pruebas, durante la audiencia preparatoria, \u00a0(iii) en esa misma audiencia, la solicitud puntual \u2013con \u00a0la respectiva explicaci\u00f3n de pertinencia- \u00a0y la decisi\u00f3n del juez, que debe ser igualmente precisa; (iv) \u00a0la puntualidad con la que debe describirse la prueba sobreviniente, \u00a0sin perjuicio de las otras explicaciones que debe hacer la parte \u00a0interesada; y (v) la solicitud de incorporaci\u00f3n, como prueba, \u00a0de declaraciones rendidas por fuera del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5 Examen del \u00a0caso juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.1 \u00a0Estudio de los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en la \u00a0premisa de que las declaraciones anteriores de L.T.Z.T constituyen \u00a0prueba de referencia ilegal porque esta testigo estuvo disponible en \u00a0el juicio, se denunci\u00f3 un falso juicio de legalidad (cargo 1). \u00a0Y, por considerar que, en todo caso, la sentencia de segunda \u00a0instancia viol\u00f3 la tarifa probatoria que proh\u00edbe \u00a0condenar solo con medios de conocimiento de referencia, tambi\u00e9n \u00a0se formul\u00f3 una censura por falso juicio de convicci\u00f3n \u00a0(cargo 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El testimonio de \u00a0L.T.Z.T. fue solicitado por la Fiscal\u00eda y decretado por el \u00a0Juez como prueba del proceso, en virtud de lo cual aqu\u00e9lla \u00a0compareci\u00f3 al juicio oral cuando ten\u00eda 12 a\u00f1os y \u00a0rindi\u00f3 su declaraci\u00f3n respondiendo, con el \u00a0acompa\u00f1amiento e intermediaci\u00f3n de una profesional de \u00a0la Psicolog\u00eda dada su edad, todas las preguntas que le fueron \u00a0planteadas tanto en el interrogatorio directo como en el \u00a0contrainterrogatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la ya \u00a0adolescente estuvo disponible a plenitud para el interrogatorio \u00a0cruzado descart\u00e1ndose entonces que sus declaraciones \u00a0preprocesales, contrario a lo que sostuvo la sentencia condenatoria y \u00a0tal cual lo aleg\u00f3 la recurrente, hubiesen ingresado como \u00a0prueba de referencia v\u00e1lida, pretensi\u00f3n esta que ni \u00a0siquiera fue formulada por la Fiscal\u00eda y menos decidida por el \u00a0Juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, durante el \u00a0juicio oral L.T.Z.T. manifest\u00f3 que en otros escenarios (ante \u00a0una docente, unas \u00abcompa\u00f1eras\u00bb, su padre y una \u00a0psic\u00f3loga de \u00abCreemos en Ti\u00bb) hab\u00eda \u00a0declarado que DAGOBERTO BUITRAGO TINOCO, su padrastro, le toc\u00f3 \u00a0la vagina y la cola en varias ocasiones, siempre en horas de la noche \u00a0mientras su mam\u00e1 Ana Erlinda Tunjano Reina cocinaba o lavaba, \u00a0en la habitaci\u00f3n que los 3 compart\u00edan. Pero, de \u00a0inmediato advirti\u00f3, reiter\u00e1ndolo durante todo el \u00a0interrogatorio, que ese relato era falso y que lo invent\u00f3 para \u00a0que su madre se separara de aqu\u00e9l y volviera con su pap\u00e1 \u00a0-biol\u00f3gico-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0se trascriben las partes esenciales del testimonio en menci\u00f3n3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 yo \u00a0hace un tiempo hab\u00eda dicho \u00a0que \u00a0mi padrastro me abusaba \u2026 DAGOBERTO BUITRAGO TINOCO \u2026 \u00a0que \u00e9l supuestamente me tocaba las partes \u00edntimas \u2026 \u00a0la vagina y la cola \u2026 eso \u00a0de verdad nunca pas\u00f3, \u00a0yo hab\u00eda dicho eso porque \u2026 [se \u00a0suspende por unos minutos la declaraci\u00f3n] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 yo \u00a0dije que supuestamente \u00e9l me tocaba la vagina que con la mano \u00a0y \u00e9l me cog\u00eda con una almohada y me tapaba la boca \u00a0pa\u00b4que yo no gritara, pero pues nada \u00a0de eso pas\u00f3, lo \u00a0dije porque yo hab\u00eda escuchado en el colegio a una ni\u00f1a \u00a0que el padrastro la hab\u00eda abusado, entonces pues los pap\u00e1s, \u00a0lo hac\u00eda el padrastro, y la mam\u00e1 se hab\u00edan \u00a0separado, entonces hace poquito mi mam\u00e1 y mi pap\u00e1 se \u00a0hab\u00edan separado, entonces pues a \u00a0mi se me ocurri\u00f3 decir eso para que ellos se separaran y mi \u00a0mam\u00e1 y mi pap\u00e1 volvieran \u00a0\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[Fiscal\u00eda: \u00a0\u00bfa qui\u00e9n le cont\u00f3 lo que revel\u00f3 sobre su \u00a0padrastro?] \u00a0primero \u00a0se lo \u00a0cont\u00e9 a la profesora Sonia L\u00f3pez \u00a0del colegio [\u00bfqu\u00e9 \u00a0le cont\u00f3?] \u00a0que \u00e9l me cog\u00eda siempre por la noche cuando mi mam\u00e1 \u00a0estaba en la cocina y que me cog\u00eda con una mano, me la \u00a0apretaba y me pon\u00eda una almohada en la boca y que con la otra \u00a0me comenzaba a tocar [\u00bfpor \u00a0qu\u00e9 le cont\u00f3 eso a la profesora?] \u00a0porque pues a m\u00ed me hab\u00edan dicho unos ni\u00f1os de \u00a0all\u00e1 del colegio que yo le dijera \u2026 que yo le contara \u00a0eso a la profesora \u2026 que mi padrastro me tocaba \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[Fiscal\u00eda: \u00a0\u00bfa qui\u00e9n m\u00e1s le cont\u00f3?] \u00a0se \u00a0lo cont\u00e9 a mis compa\u00f1eras, a la profesora, y \u00a0a mi pap\u00e1 \u00a0[\u00bfQu\u00e9 \u00a0fue lo que le cont\u00f3?] \u00a0que mi padrastro me tocaba [\u00bfle \u00a0dijiste todos los detalles?] \u00a0si se\u00f1ora, que mi padrastro me cog\u00eda por las noches \u00a0cuando mi mam\u00e1 estaba cocinando o lavando la ropa, que mi \u00a0padrastro me cog\u00eda y me tiraba a la cama y me cog\u00eda y \u00a0me tapaba la boca con una almohada y que con la otra me comenzaba a \u00a0tocar, a veces encima y debajo de la ropa por las noches \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[Fiscal\u00eda: \u00a0si ella recuerda haber recibido atenci\u00f3n por parte de \u00a0psicolog\u00eda o si fue escuchada en entrevista psicol\u00f3gica] \u00a0si se\u00f1ora, en \u00a0Creemos en Ti [\u00bfel \u00a0motivo por el cual fue atendida o valorada psicol\u00f3gicamente?] \u00a0porque, creo que fue porque me hab\u00eda pasado eso y que \u00a0necesitaban que yo olvidara eso. [\u00bfqu\u00e9 \u00a0fue lo que manifest\u00f3 ante la psic\u00f3loga de Creemos en \u00a0Ti?]: \u00a0lo mismo, \u00a0que mi padrastro me cog\u00eda por las noches cuando mi mam\u00e1 \u00a0estaba lavando o cocinando, que me cog\u00eda y me tiraba a la \u00a0cama, y me tapaba la boca con una almohada y me comenzaba a tocar por \u00a0todo el cuerpo, debajo de la ropa y encima [\u00bfrecuerda \u00a0haber hecho otro tipo de manifestaci\u00f3n a la psic\u00f3loga \u00a0de Creemos en Ti?]: \u00a0pues yo hab\u00eda dicho que mi pap\u00e1 me hab\u00eda dicho \u00a0eso para que yo pudiera vivir con \u00e9l, y \u00a0la otra fue que despu\u00e9s dije que no, que eso no hab\u00eda \u00a0pasado y despu\u00e9s dije que s\u00ed \u00a0\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que L.T.Z.T. inform\u00f3 al Juez y a las partes -e intervinientes- \u00a0que los actos de abuso sexual que se atribu\u00edan al acusado \u00a0nunca ocurrieron, aunque reconoci\u00f3 que en varias ocasiones \u00a0anteriores sostuvo falsamente la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica \u00a0contraria. Es decir, en juicio, la testigo (i) reconoci\u00f3 la \u00a0existencia de unas declaraciones previas aludiendo sucintamente al \u00a0contenido -incriminatorio- de las mismas, y (ii) atestigu\u00f3, \u00a0frente a los comportamientos libidinosos investigados, que estos \u00a0nunca sucedieron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, \u00a0el \u00fanico relato en juicio o testimonio de L.T.Z.T. fue la \u00a0negaci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente relevantes, sin \u00a0olvidar que la primera parte de su declaraci\u00f3n activ\u00f3 \u00a0la posibilidad de que la Fiscal\u00eda, peticionaria de aqu\u00e9lla \u00a0prueba, incorporara las narraciones preprocesales que corroboraban la \u00a0teor\u00eda f\u00e1ctica de la acusaci\u00f3n y cumplir as\u00ed \u00a0con la carga probatoria que en tal sentido le impone el art\u00edculo \u00a07 del C.P.P. De agotarse esta v\u00eda, el testimonio en cuesti\u00f3n \u00a0habr\u00eda quedado integrado por las 2 versiones contradictorias \u00a0sobre los hechos develando la retractaci\u00f3n de la testigo. \u00a0<\/p>\n<p>Visto de otra \u00a0manera, el \u00fanico escenario en el que la adolescente declar\u00f34, \u00a0atestigu\u00f3 o asever\u00f3 que el procesado realiz\u00f3 la \u00a0conducta por la que fue acusado, fue en las declaraciones rendidas \u00a0por fuera del juicio oral, que no fueron legalmente incorporadas como \u00a0testimonio adjunto, porque la Fiscal\u00eda no lo solicit\u00f3 \u00a0(a \u00a0pesar de que la testigo, por iniciativa propia, hizo notar la \u00a0existencia de esas declaraciones y su contradicci\u00f3n con lo que \u00a0estaba aseverando ante el juez), \u00a0lo que evit\u00f3 que, por esta v\u00eda, el juzgador pudiera \u00a0acceder al contenido completo \u00a0y preciso \u00a0de dicha versi\u00f3n, lo que se erige en presupuesto ineludible \u00a0para su valoraci\u00f3n como prueba. \u00a0Ello, sin perjuicio de lo \u00a0expuesto en precedencia sobre los dem\u00e1s requisitos para la \u00a0incorporaci\u00f3n de declaraciones anteriores al juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lugar de ello, \u00a0la Fiscal\u00eda omiti\u00f3 confrontar a la declarante con las \u00a0manifestaciones que hiciera a su profesora Blanca Sonia L\u00f3pez \u00a0Guti\u00e9rrez y a su padre Luis Miguel Zabaleta Gal\u00e9; es \u00a0m\u00e1s, ni siquiera le puso de presente la entrevista que le \u00a0recibi\u00f3 la psic\u00f3loga Guadalupe Acero Aduld Aza de la \u00a0\u00abAsociaci\u00f3n Creemos en Ti\u00bb. Por ende, la defensa \u00a0no tuvo la oportunidad de contrainterrogar a L.T.Z.T. sobre el \u00a0contenido exacto de sus anteriores declaraciones, tema que, adem\u00e1s, \u00a0pod\u00eda resultar impertinente porque aqu\u00e9l no fue \u00a0reproducido durante el interrogatorio. De todas maneras, al Juez \u00a0nunca se le solicit\u00f3 que tuviera esos medios cognoscitivos \u00a0como integrados al testimonio en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por si fuera poco, \u00a0la agencia estatal contaba con otras 3 declaraciones previas de la \u00a0entonces ni\u00f1a en las que tambi\u00e9n se\u00f1alar\u00eda \u00a0a DAGOBERTO BUITRAGO TINOCO, como lo afirmaron en juicio la \u00a0investigadora del C.T.I. Nelsy Viviana Aguirre Ariza y las psic\u00f3logas \u00a0Roc\u00edo Esmeralda P\u00e9rez Celis (perito del INMLCF) y Mar\u00eda \u00a0Teresa Morales Valero (funcionaria de Comisar\u00eda de Familia), \u00a0quienes recibieron a aqu\u00e9lla sendas entrevistas que tendr\u00edan \u00a0el sentido antes indicado. \u00a0<\/p>\n<p>Esas entrevistas \u00a0ni siquiera fueron mencionadas por L.T.Z.T., b\u00e1sicamente \u00a0porque la Fiscal\u00eda, que fue la parte que solicit\u00f3 la \u00a0prueba y a la que deb\u00eda interesarle se valoraran sus \u00a0contenidos, no se preocup\u00f3 por interrogarle a ese respecto; de \u00a0manera que, ni siquiera el presupuesto consistente en el \u00a0reconocimiento por el testigo de sus versiones anteriores se cumpli\u00f3. \u00a0Y, al final del testimonio en cuesti\u00f3n, tampoco la titular de \u00a0la acci\u00f3n penal solicit\u00f3 que se admitieran las 3 \u00a0entrevistas como medios de prueba adjuntos a aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En resumen, el \u00a0testimonio de L.T.Z.T. neg\u00f3 los hechos investigados y, siendo \u00a0procedente, la Fiscal\u00eda no agot\u00f3 el procedimiento para \u00a0introducir -en la misma diligencia- sus plurales declaraciones \u00a0anteriores que s\u00ed habr\u00edan afirmado los actos sexuales \u00a0realizados por el acusado con todas sus circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cierto es que en \u00a0el juicio los testigos de la acusaci\u00f3n Blanca Sonia L\u00f3pez \u00a0Guti\u00e9rrez y Luis Miguel Zabaleta Gal\u00e9 declararon sobre \u00a0la versi\u00f3n que escucharon de la menor de edad y que, en el \u00a0mismo sentido, Guadalupe Acero Aduld Aza, Nelsy Viviana Aguirre \u00a0Ariza, Roc\u00edo Esmeralda P\u00e9rez Celis y Mar\u00eda \u00a0Teresa Morales Valero dieron cuenta del contenido de sendas \u00a0entrevistas; as\u00ed mismo, que cuando finalizaba el testimonio de \u00a0cada uno de estos la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 la incorporaci\u00f3n \u00a0de las declaraciones previas que ten\u00edan registro documental y \u00a0que el Juez accedi\u00f3 a esa pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como \u00a0se precis\u00f3 desde un inicio, esas declaraciones previas de \u00a0L.T.Z.T. constitu\u00edan prueba de referencia inadmisibles porque \u00a0dicha testigo estuvo disponible a plenitud. Y, de otra parte, tampoco \u00a0aqu\u00e9llas ingresaron como testimonio adjunto porque la agencia \u00a0acusadora no despleg\u00f3 la m\u00e1s m\u00ednima actuaci\u00f3n \u00a0tendiente a ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, vale advertir que, si bien la sentencia de segunda \u00a0instancia asegur\u00f3 que L.T.Z.T. tambi\u00e9n realiz\u00f3 \u00a0manifestaciones incriminatorias ante el m\u00e9dico Andr\u00e9s \u00a0Mauricio Galindo Limas y la psic\u00f3loga Leddys Yulieth Duarte \u00a0Portillo; a m\u00e1s de que tambi\u00e9n estas constituir\u00edan \u00a0pruebas de referencia inadmisibles, los testimonios de esos \u00a0profesionales no dieron cuenta de la existencia y\/o contenido de \u00a0alguna versi\u00f3n de los hechos proveniente de la supuesta \u00a0v\u00edctima. Inclusive, el m\u00e9dico s\u00f3lo rememor\u00f3 \u00a0el motivo de la consulta narrado por Ana Erlinda Tunjano Reina, y \u00a0neg\u00f3 recordar si su hija le hab\u00eda contado algo5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se concluye, \u00a0entonces, que cuando el Tribunal valor\u00f3 las entrevistas y \u00a0dem\u00e1s declaraciones previas de L.T.Z.T., cuyos contenidos \u00a0fueron referidos en el juicio oral, a modo de pruebas de referencia \u00a0inadmisibles, por Blanca Sonia L\u00f3pez Guti\u00e9rrez \u00a0(docente), Luis Miguel Zabaleta Gal\u00e9 (padre), Nelsy Viviana \u00a0Aguirre Ariza (investigadora), Roc\u00edo Esmeralda P\u00e9rez \u00a0Celis (perito) y Mar\u00eda Teresa Morales Valero (psic\u00f3loga), \u00a0incurri\u00f3 en el error de derecho denominado falso juicio de \u00a0legalidad que conlleva la exclusi\u00f3n de todas aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.2 Valor \u00a0de los contenidos probatorios admisibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.1 \u00a0Conforme a lo expuesto, el testimonio de L.T.Z.T. sobre los hechos \u00a0consisti\u00f3 en que DAGOBERTO TINOCO BUITRAGO no \u00a0realiz\u00f3 actos sexuales con ella, sin que sus declaraciones \u00a0previas que, por el contrario, afirmar\u00edan estas conductas y, \u00a0adem\u00e1s, detallar\u00edan cu\u00e1les, cu\u00e1ntas, \u00a0c\u00f3mo, cu\u00e1ndo y d\u00f3nde se cometieron, constituyan \u00a0prueba legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan \u00a0otro medio de conocimiento incorporado dio cuenta de esos \u00a0comportamientos il\u00edcitos ni de su autor, pues los restantes \u00a0acreditan, a lo sumo, los efectos psicol\u00f3gicos de un evento \u00a0traum\u00e1tico que padeci\u00f3 L.T.Z.T., pero no arrojan un \u00a0conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable de que el \u00a0mismo haya consistido en actos sexuales y menos a\u00fan de que el \u00a0responsable de los mismos sea su padrastro DAGOBERTO BUITRAGO TINOCO. \u00a0En ese sentido, obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i.- \u00a0La perito Roc\u00edo Esmeralda P\u00e9rez Celis del Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses6, \u00a0dictamin\u00f3 una afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica en L.T.Z.T. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La citada \u00a0profesional realiz\u00f3 una evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica \u00a0de la menor de edad con el objeto de determinar su estado mental y \u00a0una eventual afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica, para lo cual se \u00a0fundament\u00f3 en el \u00abProtocolo \u00a0de Evaluaci\u00f3n B\u00e1sica en Psiquiatr\u00eda y Psicolog\u00eda \u00a0Forenses\u00bb \u00a0y en la \u00abGu\u00eda \u00a0para la Realizaci\u00f3n de Pericias Psiqui\u00e1tricas o \u00a0Psicol\u00f3gicas Forenses en Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y \u00a0Adolescentes Presuntas V\u00edctimas de Delitos Sexuales\u00bb, \u00a0ambos instrumentos formulados por la autoridad nacional en medicina \u00a0legal y ciencias forenses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La perito pudo \u00a0percibir directamente un \u00abafecto \u00a0triste\u00bb \u00a0en la evaluada cuando se refer\u00eda a los hechos investigados y, \u00a0ya como resultado de su labor pericial, concluy\u00f3: \u00abEn \u00a0relaci\u00f3n con los hechos \u00a0en estudio, \u00a0estos han configurado en la menor un cuadro con elementos \u00a0ansioso-depresivos, por lo cual est\u00e1 medicada y debe mantener \u00a0los controles por Psiquiatr\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha opini\u00f3n, \u00a0que correlaciona una afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica con \u00a0eventuales \u00a0actos sexuales abusivos, se fund\u00f3 en multiplicidad de s\u00edntomas \u00a0detectados en el \u00e1rea acad\u00e9mica (baja \u00a0capacidad de concentraci\u00f3n), social (rechazo, desconfianza \u00a0hacia los hombres, cambios en su forma de vestir, temor de salir \u00a0sola) y mental (pensamientos de muerte, ideaci\u00f3n suicida, \u00a0recuerdo frecuente de los hechos y evitaci\u00f3n de este). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii.- \u00a0Varias pruebas dieron cuenta de que la ni\u00f1a requiri\u00f3 \u00a0tratamiento intrahospitalario y atenci\u00f3n psiqui\u00e1trica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la \u00e9poca \u00a0en que se denunciaron los hechos investigados, L.T.Z.T. fue \u00a0hospitalizada por varios d\u00edas a finales del mes de octubre de \u00a02013 en la Cl\u00ednica Materno Infantil, tal y como lo narr\u00f3 \u00a0la psic\u00f3loga Leddys Yulieth Duarte Portillo que estuvo a cargo \u00a0de la intervenci\u00f3n terap\u00e9utica. Al respecto, Luis \u00a0Miguel Zabaleta Gal\u00e97 \u00a0precis\u00f3 que esa hospitalizaci\u00f3n dur\u00f3 m\u00e1s \u00a0de 20 d\u00edas, lo cual fue confirmado por Ana Erlinda Tunjano \u00a0Reina8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, como \u00a0ya se indic\u00f3, la perito sic\u00f3loga Roc\u00edo Esmeralda \u00a0P\u00e9rez Celis inform\u00f3 que la \u00abreacci\u00f3n \u00a0ansioso-depresiva\u00bb \u00a0que presentaba L.T.Z.T. requiri\u00f3 de tratamiento psiqui\u00e1trico; \u00a0as\u00ed mismo, que se encontraba \u00abmedicada\u00bb \u00a0para el momento en que la evalu\u00f3 y que recomendaba la \u00a0continuidad de esa especialidad m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii.- \u00a0Blanca Sonia L\u00f3pez Guti\u00e9rrez y Luis Miguel Zabaleta \u00a0Gal\u00e9 dieron cuenta de cambios comportamentales de L.T.Z.T. en \u00a0su vida cotidiana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La profesora \u00a0declar\u00f3 sobre la conducta observada por la menor de edad en el \u00a0colegio, as\u00ed: \u00abesa \u00a0tarde ella estaba llorando y no quer\u00eda decir qu\u00e9 le \u00a0pasaba, pero tampoco estaba enferma, entonces yo coloqu\u00e9 a \u00a0unas amiguitas que me la investigaran y ella les cont\u00f3 \u2026\u00bb \u00a0(minuto \u00a001:17:03). \u00a0Despu\u00e9s, \u00a0la testigo describi\u00f3 esa escena con mayores detalles, uno de \u00a0los cuales fue que la estudiante \u00abllevaba \u00a0una lloradita desde hac\u00eda d\u00edas \u2026\u00bb \u00a0(minuto 1:22:49). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, Luis \u00a0Miguel Zabaleta Gal\u00e9 percibi\u00f3 cambios comportamentales \u00a0tan radicales en su hija que incluyeron un intento de suicidio: \u00abla \u00a0ni\u00f1a cambi\u00f3 mucho \u2026, mucho, al punto que ella \u00a0fue agresiva, la ni\u00f1a intent\u00f3 tirarse de un tercer piso \u00a0\u2026 pasaba muy deprimida, bajo rendimiento acad\u00e9mico, \u00a0problemas con los compa\u00f1eritos, en s\u00ed el comportamiento \u00a0de ella fue muy agresivo, incluso en la actualidad la ni\u00f1a \u00a0sigue con ese comportamiento\u00bb (minuto \u00a021:57). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0pruebas rese\u00f1adas revelan un menoscabo de la salud mental y \u00a0emocional de L.T.Z.T. que repercuti\u00f3 en su conducta \u00a0individual, familiar y social, y que requiri\u00f3 de atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica especializada. Ese resultado debi\u00f3 obedecer a un \u00a0evento traum\u00e1tico intenso como lo es un abuso sexual; sin \u00a0embargo, se reitera, los medios probatorios v\u00e1lidos no \u00a0definieron, de manera indubitable, la ocurrencia de este \u00faltimo \u00a0ni su autor, caracter\u00edsticas y dem\u00e1s circunstancias. En \u00a0efecto, quienes acudieron al juicio como testigos no lo fueron de \u00a0actos sexuales que involucraran a la citada menor de edad y al \u00a0acusado, y, por su parte, la experta solo pod\u00eda tenerlos como \u00a0una hip\u00f3tesis de su trabajo pericial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de advertir que la sentencia impugnada tuvo como peritos al m\u00e9dico \u00a0Andr\u00e9s Mauricio Galindo Limas y a las psic\u00f3logas Leddys \u00a0Yulieth Duarte Portillo y Guadalupe Acero Aduld \u00a0Aza; sin embargo, ninguno de estos cumpli\u00f3 esa funci\u00f3n \u00a0sino la de testigos -expertos, si se quiere-: el primero, solo \u00a0atendi\u00f3 la consulta m\u00e9dica solicitada por Ana Erlinda \u00a0Tunjano Reina para su hija y, por lo que aqu\u00e9lla cont\u00f3, \u00a0remiti\u00f3 a esta al servicio de urgencias; la segunda, brind\u00f3 \u00a0asistencia psicol\u00f3gica a L.T.Z.T. en la Cl\u00ednica Materno \u00a0Infantil cuando estuvo hospitalizada; y, la tercera, practic\u00f3 \u00a0una \u00abentrevista psicol\u00f3gica\u00bb y elabor\u00f3 un \u00a0informe de car\u00e1cter \u00abterap\u00e9utico\u00bb9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00eda tenerse por demostrado que DAGOBERTO BUITRAGO TINOCO \u00a0quer\u00eda causarle alg\u00fan dolor o sufrimiento a Luis Miguel \u00a0Zabaleta Gal\u00e9, porque este declar\u00f3 que, en una \u00a0conversaci\u00f3n telef\u00f3nica, lo amenaz\u00f3 con estas \u00a0palabras: \u00a0\u00abcoste\u00f1ito \u00a0te voy a dar donde m\u00e1s te duele\u00bb \u00a0(minuto 12:53). El anuncio de este prop\u00f3sito malicioso, \u00a0obviamente, puede revelar un compromiso del acusado en cualquier \u00a0hecho que victimizara a la hija menor del amenazado, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando aqu\u00e9l ten\u00eda la oportunidad de hacerlo por \u00a0convivir con esta; sin embargo, la Fiscal\u00eda no logr\u00f3 \u00a0demostrar que el mismo haya ocurrido y, menos a\u00fan, que \u00a0consistiera en actos sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.2 De otra \u00a0parte, en el juicio se desvirtuaron algunos datos del testimonio de \u00a0L.T.Z.T. y, adem\u00e1s, que la negaci\u00f3n de los hechos \u00a0investigados pudo estar determinado por motivos diversos a su falta \u00a0de veracidad; no obstante, la mengua de ese relato no implica, \u00a0autom\u00e1ticamente, la afirmaci\u00f3n de la hip\u00f3tesis \u00a0contraria y, lo que es m\u00e1s importante, tampoco dar\u00eda \u00a0respuesta a las preguntas fundamentales que permitir\u00edan \u00a0configurar los hechos jur\u00eddicamente relevantes: cu\u00e1l, \u00a0cu\u00e1ntas, qui\u00e9n, c\u00f3mo, cu\u00e1ndo y d\u00f3nde \u00a0de la conducta realizada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i.- L.T.Z.T. \u00a0relat\u00f3 \u00a0que la separaci\u00f3n de sus padres se hab\u00eda producido en \u00a0un tiempo reciente; sin embargo, la coprocesada Ana Erlinda Tunjano \u00a0Reina10 \u00a0la desminti\u00f3 al indicar que esa ruptura ocurri\u00f3 en el \u00a02009 o, en las palabras de esta, 1 a\u00f1o antes del 2010. Por \u00a0ello, adem\u00e1s, resulta poco cre\u00edble que la entonces ni\u00f1a \u00a0de 10 a\u00f1os procurara restablecer un v\u00ednculo sentimental \u00a0que no exist\u00eda desde hac\u00eda unos 4 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, \u00a0cuando en el contrainterrogatorio se le pregunt\u00f3 sobre el \u00a0estado de la relaci\u00f3n con su madre despu\u00e9s de la \u00a0denuncia de abuso sexual, contest\u00f3: \u00abde \u00a0verdad \u00a0normal \u00a0porque mi mam\u00e1 sab\u00eda que yo estaba diciendo mentiras\u00bb. \u00a0Sin embargo, las reacciones de la joven al encontrarse con su \u00a0progenitora o al referirse a esta desdicen una supuesta relaci\u00f3n \u00a0armoniosa, antes indican que fue muy conflictiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Leddys Yulieth \u00a0Duarte Portillo, psic\u00f3loga de la Cl\u00ednica Materno \u00a0Infantil, narr\u00f3 algunas caracter\u00edsticas de esos \u00a0encuentros cuando la menor de edad estuvo hospitalizada (minuto \u00a02:07:01)11: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026, \u00a0era una ni\u00f1a [L.T.Z.T.] que conmigo conversaba, pero cuando \u00a0estaba con la mam\u00e1 se retra\u00eda mucho y casi no hablaba, \u00a0la mam\u00e1 era la cuidadora en la cl\u00ednica \u2026 muchas \u00a0veces lo \u00a0que hac\u00eda era simplemente que descalificaba lo que la ni\u00f1a \u00a0dec\u00eda, \u00a0entonces la ni\u00f1a le dec\u00eda que \u2026 cuando ella \u00a0estaba en la cocina o cuando se iba a lavar la ropa, entonces ella en \u00a0esos momentos no estaba, pero entonces la \u00a0mam\u00e1 siempre la descalificaba \u00a0argumentando algo que s\u00ed estaba presente \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0Mar\u00eda Teresa Morales Valero, quien en su condici\u00f3n de \u00a0psic\u00f3loga de la Comisar\u00eda de Familia 9 de Fontib\u00f3n \u00a0practic\u00f3 una entrevista a L.T.Z.T. cuyo contenido, como al \u00a0inicio se precis\u00f3, es prueba de referencia inadmisible; pero \u00a0que, en su condici\u00f3n de testigo experta de la conducta humana, \u00a0describi\u00f3 la que pudo percibir en la entrevistada cuando se \u00a0refer\u00eda a su madre (minuto 39:28)12: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 en \u00a0este momento de la entrevista la ni\u00f1a se mueve en 2 \u00a0sentimientos: en primera instancia, como le dije, la ni\u00f1a \u00a0durante la entrevista fue tranquila, participativa, manifestaba \u00a0sentimientos de bienestar frente a su actual convivencia con su pap\u00e1 \u00a0y el n\u00facleo familiar con el cual conviv\u00eda la familia \u00a0paterna, y pues, obviamente, sentimientos \u00a0de malestar con su mam\u00e1 pues \u00a0a ra\u00edz de lo que la ni\u00f1a manifest\u00f3 en el colegio \u00a0y de todo lo que la ni\u00f1a dec\u00eda que hab\u00eda \u00a0sucedido \u2026 la actitud de la ni\u00f1a en ese momento fue \u00a0participativa, tranquila cuando hac\u00eda referencia al pap\u00e1, \u00a0pero en \u00a0el momento de que se hace abordaje a la mam\u00e1, la ni\u00f1a \u00a0es cortante y no habla mucho sobre ese tema y esa relaci\u00f3n con \u00a0su mam\u00e1 \u00a0\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda \u00a0concluirse que el testimonio de L.T.Z.T. fue desvirtuado en lo que \u00a0respecta al tiempo que sus progenitores llevaban separados y a la \u00a0calidad de la relaci\u00f3n con su madre. No obstante, estas \u00a0inconsistencias no se refieren a aspectos centrales de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes y, en todo caso, no tendr\u00edan \u00a0la virtualidad para convertir la negaci\u00f3n de aqu\u00e9llos \u00a0en una afirmaci\u00f3n. A lo sumo, menoscaban la credibilidad de la \u00a0versi\u00f3n sin que ello implique que introdujo un relato \u00a0incriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii.- \u00a0En segundo lugar, exist\u00edan razones de peso que pudieron \u00a0determinar a L.T.Z.T. para que negara el abuso sexual aun cuando \u00a0fuese cierto, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Su mam\u00e1 Ana Erlinda Tunjano Reina, hasta entonces su principal \u00a0apoyo emocional, nunca crey\u00f3 en su denuncia -cuyo contenido \u00a0f\u00e1ctico no se demostr\u00f3- y, por el contrario, desde el \u00a0mismo instante en que fue enterada de \u00e9sta por la profesora \u00a0Blanca Sonia L\u00f3pez Guti\u00e9rrez, es decir, cuando ni \u00a0siquiera hab\u00eda tenido la oportunidad de dialogar a solas con \u00a0su hija, se enfureci\u00f3 y la descalific\u00f3 tild\u00e1ndola \u00a0de \u00abmentirosa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese episodio fue \u00a0descrito por la empleada de la instituci\u00f3n educativa en el \u00a0juicio13: \u00a0\u00ab\u2026 \u00a0la se\u00f1ora estaba muy enojada y le dijo T no invente esas \u00a0mentiras, por favor T no invente esas mentiras porque usted lo que \u00a0quiere es irse a vivir con su pap\u00e1 y me va a perjudicar con \u00a0esto T, \u2026, pues yo viendo a la se\u00f1ora tan alterada le \u00a0hice firmar un observador del colegio \u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, \u00a0desde un inicio L.T.Z.T. manifest\u00f3 un temor intenso de \u00a0contarle a su profesora lo que le suced\u00eda por las represalias \u00a0que pod\u00edan venir de su propia madre: \u00abyo \u00a0no le quer\u00eda contar porque mi mam\u00e1 me va a matar, ahora \u00a0qu\u00e9 voy a hacer, yo no quer\u00eda contar, mi mam\u00e1 me \u00a0va a matar, \u2026\u00bb. \u00a0Es m\u00e1s, le solicit\u00f3 desesperadamente: \u00a0\u00abno me deje ir con mi mam\u00e1, no me deje ir, \u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otros \u00a0escenarios, Ana Erlinda Tunjano Reina tambi\u00e9n busc\u00f3 \u00a0desacreditar el dicho de su hija, como lo declararon el m\u00e9dico \u00a0Andr\u00e9s Mauricio Galindo Limas y la psic\u00f3loga Leddys \u00a0Yulieth Duarte Portillo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Ana Erlinda Tunjano Reina tambi\u00e9n fue juzgada por los actos \u00a0sexuales abusivos atribuidos a DAGOBERTO BUITRAGO TINOCO -por omisi\u00f3n \u00a0impropia- y, por si fuera poco, para la \u00e9poca en que se \u00a0celebr\u00f3 el juicio oral se encontraba detenida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>O sea que, con \u00a0base en las declaraciones previas de L.T.Z.T., la Fiscal\u00eda \u00a0decidi\u00f3 imputar no solo a su padrastro sino tambi\u00e9n a \u00a0su madre, resultado \u00faltimo seguramente imprevisto y no querido \u00a0por aqu\u00e9lla, lo que pudo generarle un connatural sentimiento \u00a0de culpa que debi\u00f3 ser m\u00e1s fuerte cuando llegado el \u00a0momento de rendir testimonio en el proceso, aqu\u00e9lla se \u00a0encontraba interna en un establecimiento carcelario cumpliendo la \u00a0medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, adem\u00e1s, es razonable inferir que la v\u00edctima \u00a0pudo haber sido objeto de presiones por parte de su progenitora y \u00a0hermanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0La denuncia conllev\u00f3 una situaci\u00f3n de inestabilidad \u00a0personal y familiar para L.T.Z.T. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0comunicada la situaci\u00f3n a la Comisar\u00eda 9 de Familia de \u00a0Fontib\u00f3n esta decidi\u00f3 entregar, de manera provisional, \u00a0la custodia de la ya adolescente a su padre Luis Miguel Zabaleta Gal\u00e9 \u00a0(testimonios de la comisaria Sonia Gonz\u00e1lez Cristancho14 \u00a0y de la psic\u00f3loga Mar\u00eda Teresa Morales Valero). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La comisaria Sonia \u00a0Gonz\u00e1lez Cristancho relat\u00f3 que, despu\u00e9s, con \u00a0motivo de problemas en la convivencia paterno-filial que habr\u00edan \u00a0implicado hasta agresiones f\u00edsicas, se asign\u00f3 la \u00a0custodia de la menor de edad a su \u00ababuela \u00a0materna\u00bb. \u00a0Pero, ante la negativa de esta \u00faltima a continuar con la ni\u00f1a \u00a0fue entregada a la \u00abmadrina\u00bb \u00a0y \u00a0esta, a su vez, decidi\u00f3 regresarla a su madre con quien \u00a0permaneci\u00f3 hasta que esta y su pareja fueron detenidos por \u00a0cuenta de este proceso. En este momento, la Comisar\u00eda de \u00a0Fontib\u00f3n decide enviarla a una \u00abinstituci\u00f3n\u00bb \u00a0mientras se ubicaba un familiar que pudiera hacerse responsable de la \u00a0joven. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el \u00a0inicio del proceso penal y de actuaciones administrativas de \u00a0restablecimiento de derechos, implic\u00f3 para L.T.Z.T. la p\u00e9rdida \u00a0de su red de apoyo familiar y la consecuente inestabilidad emocional, \u00a0que lleg\u00f3 a su culmen en el momento en que no exist\u00eda \u00a0un pariente consangu\u00edneo que asumiera de manera permanente y \u00a0eficiente su protecci\u00f3n, afecto y cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, (i) la falta de apoyo y descalificaci\u00f3n de su \u00a0propia madre, (ii) el enjuiciamiento penal de esta y la privaci\u00f3n \u00a0de su libertad en ese contexto, y, (iii) la inestabilidad emocional y \u00a0p\u00e9rdida de su n\u00facleo familiar; constituyen factores \u00a0que, razonablemente, pudieron determinar la negaci\u00f3n de los \u00a0hechos por L.T.Z.T. aun cuando fuesen ciertos. Pero, se reitera, \u00a0desvirtuar la negaci\u00f3n de un hecho no significa, por s\u00ed \u00a0misma, la demostraci\u00f3n indubitada de la hip\u00f3tesis \u00a0contraria y menos a\u00fan de las caracter\u00edsticas f\u00e1cticas \u00a0espec\u00edficas que resultar\u00edan t\u00edpicamente \u00a0relevantes de un delito de actos sexuales abusivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6 \u00a0Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error de derecho de falso juicio de legalidad en que incurri\u00f3 \u00a0la sentencia de segunda instancia es trascendente porque las pruebas \u00a0regulares no informaron, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda \u00a0razonable, sobre la ocurrencia de los actos sexuales abusivos ni \u00a0sobre la responsabilidad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se casar\u00e1 la sentencia condenatoria, como lo \u00a0solicit\u00f3 la defensora y contrario a lo alegado por los no \u00a0recurrentes, motivo por el cual ser\u00e1 reemplazada por la que \u00a0absuelve a DAGOBERTO BUITRAGO TINOCO del delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado, \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0determinaci\u00f3n deja sin objeto el juicio de legalidad de la \u00a0circunstancia espec\u00edfica de agravaci\u00f3n, propuesta por \u00a0el delegado de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. R \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Casar \u00a0la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, absolver \u00a0a \u00a0DAGOBERTO BUITRAGO TINOCO por \u00a0el delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado, \u00a0en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo, \u00a0por los cargos formulados en la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ordenar \u00a0al juez de conocimiento que proceda a cancelar las medidas cautelares \u00a0reales y personales impuestas al acusado en la presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 438: a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y es corroborada pericialmente dicha afirmaci\u00f3n; b) Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctima de un delito de secuestro, desaparici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forzada o evento similar; c) Padece de una grave enfermedad que le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impide declarar; d) Ha fallecido; y e) Es menor de dieciocho (18) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os y v\u00edctima de los delitos contra la libertad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integridad y formaci\u00f3n sexuales tipificados en el T\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IV del C\u00f3digo Penal, al igual que en los art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del mismo C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la SP1664-2018, may. 16, rad. 48284, se indic\u00f3 que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho a la confrontaci\u00f3n, incluye: \u00ab(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la posibilidad de interrogar o hacer interrogar a los testigos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo; (ii) la oportunidad de controlar el interrogatorio (por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, a trav\u00e9s de las objeciones a las preguntas y\/o las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuestas); (iii) el derecho a asegurar la comparecencia de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testigos al juicio, incluso por medios coercitivos; y (iv) la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posibilidad de estar frente a frente con los testigos de cargo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del minuto 08:03 del registro de la declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de juicio oral del 26 de noviembre de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bajo el entendido de que, seg\u00fan la RAE: (i) Declarar es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cmanifestar o hacer p\u00fablico\u201d; (ii) manifestar es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cdar a conocer\u201d; (iii) atestiguar significa \u201cafirmar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0algo como testigo; \u00a0(iv) afirmar es \u201casegurar o dar por cierto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0algo\u201d; y (v) aseverar significa \u201cafirmar o asegurar lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se dice\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifest\u00f3 el Dr. Andr\u00e9s Mauricio Galindo Limas que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0madre de la ni\u00f1a le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inform\u00f3 que el motivo de la atenci\u00f3n requerida era \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hab\u00edan llamado del colegio a decirle que la ni\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estaba llorando mucho \u2026 \u201c\u2026 que el pap\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0padrastro] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la violaba, la hab\u00eda dejado embarazada y que \u2026 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hab\u00eda hecho abortar\u201d\u00bb (Sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de juicio oral del 5 de mayo de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de juicio oral realizada el 5 de mayo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de juicio oral del 26 de noviembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de juicio oral del 16 de febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035:30 del testimonio de Guadalupe Acero Aduld Aza (sesi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio oral del 5 de mayo de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del juicio oral del 16 de febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de juicio oral del 5 de mayo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de juicio oral del 30 de septiembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de juicio oral del 5 de mayo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de juicio oral del 30 de septiembre de 2016. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 SP1790 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51535 \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. 112 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. 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