{"id":55591,"date":"2023-12-21T21:29:30","date_gmt":"2023-12-21T21:29:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/sp1480-202157021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:30","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:30","slug":"sp1480-202157021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/sp1480-202157021\/","title":{"rendered":"SP1480-2021(57021)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SP1480-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a057021 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 91 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. EL ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el defensor de los soldados \u00a0profesionales CARLOS EDUARDO G\u00d3MEZ MART\u00cdNEZ y FLORI \u00a0ALBERTO CETINA FORERO, as\u00ed como del sargento segundo LUIS \u00a0ALBERTO G\u00d3MEZ V\u00c1SQUEZ, en contra de la condena \u00a0proferida por el Tribunal Superior de Florencia el 30 de septiembre \u00a0de 2019, que revoc\u00f3 la sentencia absolutoria emitida el 15 de \u00a0enero de 2014 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico \u00a0(Caquet\u00e1), por el delito de homicidio en persona protegida. \u00a0<\/p>\n<p>2. LOS HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el a\u00f1o \u00a02006, Jhon Fredy Toledo C\u00f3rdoba se desempe\u00f1aba como \u00a0mayordomo de una finca ubicada en el municipio de San Vicente del \u00a0Cagu\u00e1n (Caquet\u00e1), concretamente en el corregimiento de \u00a0Guayabal. Viv\u00eda con su compa\u00f1era sentimental, quien \u00a0estaba embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Varios miembros \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional acantonados en esa zona cre\u00edan \u00a0que el se\u00f1or Toledo C\u00f3rdoba pertenec\u00eda a la \u00a0guerrilla de las FARC, donde supuestamente era conocido con el alias \u00a0de \u201cGuacamayo\u201d. Por ello, sin autorizaci\u00f3n \u00a0judicial, lo sometieron a seguimientos, lo interceptaron en una \u00a0ocasi\u00f3n que sali\u00f3 de ese paraje para recibir atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica y lo privaron de la libertad durante un d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 9 de junio de \u00a02006, alrededor de las cinco de la ma\u00f1ana, Jhon Fredy Toledo \u00a0C\u00f3rdoba, vestido con una chaqueta roja y una gorra del mismo \u00a0color, se aprestaba a cumplir las labores de la finca, cuando fue \u00a0interceptado por los procesados, quienes le segaron la vida con \u00a0varios disparos de fusil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para simular que \u00a0la v\u00edctima los hab\u00eda atacado y que por ello los \u00a0soldados se vieron obligados a disparar, los militares pusieron junto \u00a0al cad\u00e1ver una escopeta con la que solo se pod\u00eda hacer \u00a0un disparo (para recargarla se requer\u00eda una herramienta que no \u00a0fue hallada en el lugar de los hechos), una granada de fragmentaci\u00f3n \u00a0y dos minas antipersonal hechizas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez agotados \u00a0los tr\u00e1mites previstos en la Ley 600 de 2000, el 30 de octubre \u00a0de 2012 la Fiscal\u00eda los acus\u00f3 en calidad de coautores \u00a0del delito de homicidio en persona protegida, previsto en el art\u00edculo \u00a0135 del C\u00f3digo Penal. En esa oportunidad, tambi\u00e9n fue \u00a0acusado el Mayor JULI\u00c1N ERNESTO CADENA CASTILLO, en calidad de \u00a0determinador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa, la Fiscal\u00eda \u00a0Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva confirm\u00f3 \u00a0la acusaci\u00f3n, salvo en lo que concierne al Mayor CADENA \u00a0CASTILLO, frente a quien dispuso la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n. Ello, mediante prove\u00eddo del 22 de enero \u00a0de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 15 de enero de \u00a02014, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico absolvi\u00f3 \u00a0a los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n \u00a0fue apelada por la Fiscal\u00eda y por el apoderado de la parte \u00a0civil, y a la postre revocada por el Tribunal Superior de Florencia \u00a0(Caquet\u00e1). En consecuencia, el fallador de segundo grado \u00a0conden\u00f3 a los procesados a las penas de 360 meses de prisi\u00f3n, \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os y multa \u00a0equivalente a dos mil salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes, tras hallar probado el delito por el que se emiti\u00f3 \u00a0la acusaci\u00f3n. Consider\u00f3 improcedentes la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como la primera \u00a0condena se emiti\u00f3 en segunda instancia, el Tribunal advirti\u00f3 \u00a0la procedencia de la impugnaci\u00f3n especial, la que fue \u00a0interpuesta por la defensa de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. LA \u00a0DELIMITACI\u00d3N DEL DEBATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de analizar \u00a0los fundamentos de la condena y los motivos de impugnaci\u00f3n \u00a0expresados por la defensa, se hace necesario delimitar los aspectos \u00a0frente a los que recae la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso no se discute lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: para el 9 \u00a0de junio de 2006, FLORI ALBERTO CETINA FORERO y CARLOS EDUARDO G\u00d3MEZ \u00a0MART\u00cdNEZ estaban adscritos al Ej\u00e9rcito Nacional, en \u00a0calidad de soldados profesionales. Igualmente, LUIS ALBERTO G\u00d3MEZ \u00a0VEL\u00c1SQUEZ pertenec\u00eda a la misma instituci\u00f3n, \u00a0como suboficial, con el rango de cabo segundo. La documentaci\u00f3n \u00a0aportada al plenario sobre estos aspectos fue corroborada por los \u00a0procesados en sus indagatorias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: para esa \u00a0fecha, los militares estaban adscritos al Batall\u00f3n de \u00a0Contraguerrilla Nro. 1 Muiscas, acantonado en el municipio de San \u00a0Vicente del Cagu\u00e1n (Caquet\u00e1). Al igual que el punto \u00a0anterior, los documentos aportados al expediente fueron corroborados \u00a0por los indagados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: para el 9 \u00a0de junio de 2006, y desde hac\u00eda varios meses, Jhon Fredy \u00a0Toledo C\u00f3rdoba laboraba como mayordomo en una finca ubicada en \u00a0ese municipio, concretamente en el corregimiento de Guayabal. Lo \u00a0expuesto por la compa\u00f1era de la v\u00edctima y por otros \u00a0testigos de cargo sobre este punto fue corroborado, a su manera, por \u00a0los militares en sus indagatorias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: en esa \u00a0fecha, alrededor de las cinco de la ma\u00f1ana, Jhon Fredy Toledo \u00a0C\u00f3rdoba recibi\u00f3 varios disparos de fusil, que le \u00a0afectaron varias partes del cuerpo. Uno de ellos le destroz\u00f3 \u00a0el cr\u00e1neo. La muerte se produjo en el lugar de los hechos, a \u00a0causa de dichas heridas. Sobre este tema tambi\u00e9n coinciden las \u00a0pruebas de cargo y las aportadas por la defensa, sin perjuicio del \u00a0respaldo que este punto encuentra en el acta de inspecci\u00f3n al \u00a0cad\u00e1ver y el informe de necropsia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto: los \u00a0disparos que segaron la vida del se\u00f1or Toledo C\u00f3rdoba \u00a0fueron hechos por los soldados CETINA FORERO y G\u00d3MEZ MART\u00cdNEZ, \u00a0que estaban al mando del entonces cabo segundo G\u00d3MEZ V\u00c1SQUEZ. \u00a0Esto fue aceptado abiertamente por los indagados y coincide con las \u00a0circunstancias bajo las cuales la compa\u00f1era de la v\u00edctima \u00a0y los habitantes de la regi\u00f3n se enteraron de la muerte de \u00a0Jhon Fredy Toledo C\u00f3rdoba, toda vez que reci\u00e9n \u00a0ocurridos los hechos el cad\u00e1ver estaba custodiado por los \u00a0militares, que desde el comienzo alegaron que este los atac\u00f3 \u00a0con una granada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Al momento \u00a0de la inspecci\u00f3n judicial al cad\u00e1ver, junto al cuerpo \u00a0se encontraba un arma de fuego tipo escopeta, apta para disparar pero \u00a0que requer\u00eda de una herramienta para ser recargada \u2013que \u00a0no fue encontrada en el lugar-, \u00a0una granada de fragmentaci\u00f3n, dos minas antipersonal hechizas \u00a0y 16 cartuchos. No se encontr\u00f3 ning\u00fan elemento \u00a0perteneciente a la granada que supuestamente fue lanzada por el se\u00f1or \u00a0Toledo C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octavo: desde d\u00edas \u00a0antes de ocurrir la muerte del se\u00f1or Toledo C\u00f3rdoba, \u00a0los militares acantonados en la zona cre\u00edan que este \u00a0pertenec\u00eda a un grupo guerrillero, con el alias de \u00a0\u201cGuacamayo\u201d, y que ten\u00eda a cargo suministrar \u00a0informaci\u00f3n sobre los movimientos del Ej\u00e9rcito. De ello \u00a0dan cuenta los informes de inteligencia aportados al plenario, as\u00ed \u00a0como lo expuesto por los procesados durante sus indagatorias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, noveno: a ra\u00edz \u00a0de esas sospechas, los miembros del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0realizaron varias acciones en contra del se\u00f1or Jhon Fredy \u00a0Toledo C\u00f3rdoba, entre ellas, la interceptaci\u00f3n cuando \u00a0regresaba de una cita m\u00e9dica, la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad durante un d\u00eda y un seguimiento y vigilancia \u00a0permanentes. Estas acciones estuvieron a cargo del mismo grupo al que \u00a0pertenec\u00edan los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el \u00a0debate se reduce a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0sostiene que Jhon Freddy Toledo C\u00f3rdoba se dedicaba a sus \u00a0labores cotidianas cuando fue abordado por los procesados, quienes le \u00a0dispararon y, luego, simularon un ataque con el fin de justificar la \u00a0muerte. Por su parte, la defensa plantea que esa madrugada este \u00a0\u201cmiliciano\u201d \u00a0se acerc\u00f3 al lugar donde estaban los militares, armado de una \u00a0escopeta, dos granadas y dos minas antipersonal hechizas, y que \u00a0cuando los uniformados le dijeron \u201calto, \u00a0somos del Ej\u00e9rcito Nacional\u201d, \u00a0procedi\u00f3 a lanzar una granada, lo que motiv\u00f3 la \u00a0reacci\u00f3n de los soldados, con el desenlace ya conocido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez decantado \u00a0el objeto de controversia, la Sala har\u00e1 un recuento de la \u00a0forma como el mismo fue resuelto en las instancias. Sobre esa base, \u00a0estudiar\u00e1 los argumentos expuestos por el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. LOS \u00a0ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL JUZGADO Y \u00a0EL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. El fallo \u00a0de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema \u00a0objeto de controversia, la argumentaci\u00f3n del Juzgado tiene los \u00a0siguientes elementos estructurales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, \u00a0se refiere a las versiones de los procesados, quienes expresaron que \u00a0esa madrugada, aproximadamente a las 3:00 am, montaron un \u201cpuesto \u00a0adelantado de combate\u201d \u00a0cerca del lugar donde estaba el resto del personal. Ello era \u00a0necesario para percatarse oportunamente de la \u201cpresencia \u00a0del enemigo\u201d. \u00a0En opini\u00f3n del juzgador, los tres militares coincidieron al \u00a0afirmar que aproximadamente a las 5:20 de la ma\u00f1ana hizo \u00a0presencia en el lugar un sujeto, a quien uno de los soldados le hizo \u00a0la voz de alto y le advirti\u00f3 que se trataba del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional. Inmediatamente, sintieron la detonaci\u00f3n cerca de \u00a0ellos, por lo que los dos soldados profesionales procedieron a \u00a0disparar. Luego, encontraron el cad\u00e1ver de un sujeto conocido \u00a0como alias \u201cGuacamayo\u201d, a quien se le ven\u00eda \u00a0haciendo seguimiento porque se ten\u00eda informaci\u00f3n sobre \u00a0su pertenencia a una agrupaci\u00f3n subversiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque detect\u00f3 \u00a0algunas contradicciones en estos relatos, el Juzgado concluy\u00f3 \u00a0que los mismos son uniformes en los aspectos medulares y que las \u00a0inconsistencias son entendibles por el paso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el \u00a0fallador de primer grado centr\u00f3 su atenci\u00f3n en las \u00a0pruebas que dan cuenta de la pertenencia de Jhon Fredy Toledo C\u00f3rdoba \u00a0al grupo armado ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, \u00a0menciona los informes elaborados por los militares, en los que se le \u00a0se\u00f1ala como colaborador o miembro del grupo guerrillero, bajo \u00a0el alias de \u201cGuacamayo\u201d. Resalta que los uniformados \u00a0tuvieron conocimiento de que el informante ilegal saldr\u00eda \u00a0durante tres d\u00edas a la capital a practicarse un examen m\u00e9dico, \u00a0y aunque instalaron un ret\u00e9n para verificar la salida, no \u00a0lograron interceptarlo. Sin embargo, vencido ese plazo, las labores \u00a0de control les permitieron establecer que JHON FREDY TOLEDO C\u00d3RDOBA \u00a0hab\u00eda salido a realizarse ese tipo de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0destaca lo expuesto por el Mayor Cadena Castillo, quien se refiere a \u00a0que el se\u00f1or Toledo C\u00f3rdoba fue privado de la libertad \u00a0por \u201csu \u00a0seguridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0\u00faltimo dato, el Juzgado hizo notar que en posteriores \u00a0interceptaciones de comunicaciones, en las que se hizo alusi\u00f3n \u00a0a un sujeto apodado \u201cGuacamayo\u201d, uno de los \u00a0interlocutores se refiri\u00f3 a que fue retenido, lo que, en su \u00a0opini\u00f3n, confirma que Jhon Fredy Toledo C\u00f3rdoba era el \u00a0mismo \u201cGuacamayo\u201d y, por tanto, que la retenci\u00f3n \u00a0mencionada es la misma a que hizo alusi\u00f3n el oficial Cadena. \u00a0Sobre el particular, el juzgador se\u00f1al\u00f3 que le resultan \u00a0mucho m\u00e1s confiables las transliteraciones hechas por el \u00a0soldado Luis Alberto Velandia Sotelo, que las realizadas por el \u00a0investigador designado por la Fiscal\u00eda, toda vez que al \u00a0escuchar las grabaciones qued\u00f3 en evidencia que este \u00faltimo \u00a0omiti\u00f3 informaci\u00f3n que s\u00ed fue tenida en cuenta \u00a0por el primero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como otro hecho \u00a0indicador de la pertenencia de Jhon Fredy Toledo C\u00f3rdoba al \u00a0grupo ilegal, en el fallo de primera instancia se resalt\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para ahondar \u00a0m\u00e1s los indicios que se tienen sobre la pertenencia de Jhon \u00a0Fredy C\u00f3rdoba al grupo subversivo de las FARC, encontramos por \u00a0informaci\u00f3n de la compa\u00f1era y el progenitor de \u00e9ste \u00a0que el \u201cm\u00e9dico\u201d del pueblo era quien le hab\u00eda \u00a0ordenado el examen mencionado, encontr\u00e1ndose que se trata de \u00a0Mario Hern\u00e1ndez Contreras cuya declaraci\u00f3n se obtuvo el \u00a01 de abril de 2009 en la cual ratific\u00f3 haber atendido a Jhon \u00a0Fredy y haberle recomendado los ex\u00e1menes conoci\u00e9ndolo \u00a0hac\u00eda m\u00e1s o menos un a\u00f1o, persona que para la \u00a0fecha se encontraba privado de la libertad (\u2026) sindicado del \u00a0delito de rebeli\u00f3n, dej\u00e1ndose ver que no se trataba de \u00a0un m\u00e9dico sino de un farmaceuta emp\u00edrico; situaci\u00f3n \u00a0que vuelve a poner al fallecido Jhon Fredy en el marco de una posible \u00a0pertenencia al grupo ilegal al frecuentar a una persona que luego \u00a0result\u00f3 privada de la libertad por ese delito (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras referirse al \u00a0contenido de la declaraci\u00f3n de Yiris Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz, \u00a0compa\u00f1era sentimental del se\u00f1or Toledo C\u00f3rdoba, \u00a0el Juzgado concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La versi\u00f3n \u00a0de la joven esposa de JHON FREDY deja grandes dudas, en lo referente \u00a0a su muerte la testigo indica que su esposo fue sacado de un potrero \u00a0por los militares, pero esa aseveraci\u00f3n es una suposici\u00f3n \u00a0de la declarante que en ning\u00fan momento se\u00f1al\u00f3 \u00a0haber visto a los militares ejerciendo dicha actuaci\u00f3n, en su \u00a0primera versi\u00f3n nada dice sobre un allanamiento realizado a su \u00a0casa por el Ej\u00e9rcito para luego decir que ese d\u00eda los \u00a0militares allanaron la vivienda y no encontraron nada, situaci\u00f3n \u00a0que para el despacho se torna conveniente por parte de la declarante \u00a0a fin de que aparezca reforzada la tesis de una ejecuci\u00f3n \u00a0extrajudicial de su esposo y unas tropas d\u00e9spotas y en la \u00a0ilegalidad; debe agregarse que la testigo no es la persona id\u00f3nea \u00a0para hablar con propiedad de la vida en la legalidad o no de Jhon \u00a0Fredy en cuanto solo lo conoc\u00eda hac\u00eda siete meses y \u00a0seis llevaba conviviendo con \u00e9l; en todo caso lo que s\u00ed \u00a0refiere la deponente es que escuch\u00f3 una r\u00e1faga y una \u00a0bomba ese 9 de junio, situaci\u00f3n que permite concluir que la \u00a0explosi\u00f3n referida \u00a0por \u00a0los soldados no fue un invento de \u00e9stos, sin conocerse hasta \u00a0ahora el verdadero orden de los acontecimientos, primero la r\u00e1faga \u00a0y luego la explosi\u00f3n o viceversa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los \u00a0otros familiares de la v\u00edctima, as\u00ed como frente a su \u00a0empleador y sus vecinos, resalt\u00f3 que los primeros ten\u00edan \u00a0poco contacto con este, mientras que los segundos lo conoc\u00edan \u00a0hac\u00eda poco, por lo que no cuentan con elementos de juicio para \u00a0aclarar el tema en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las \u00a0evidencias f\u00edsicas, concluy\u00f3: (i) no existen pruebas \u00a0directas de que los militares plantaron las armas halladas junto al \u00a0cad\u00e1ver; (ii) las limitantes de la escopeta para ser \u00a0recargada, y el aparente mal estado de la granada, no permiten \u00a0colegir que la v\u00edctima no las llevara consigo; (iii) como la \u00a0granada y las minas fueron destruidas por los militares, por \u00a0indicaci\u00f3n de la autoridad judicial que presidi\u00f3 la \u00a0inspecci\u00f3n al cad\u00e1ver, no pudo establecerse si las \u00a0minas ten\u00edan o no seguros que impidieran que explotaran cuando \u00a0su portador cay\u00f3 herido mortalmente; y (iv) la ausencia de \u00a0huellas dactilares en la escopeta pueda explicarse por la lluvia que \u00a0se present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de su \u00a0conclusi\u00f3n, el Juzgado agreg\u00f3: (i) la versi\u00f3n de \u00a0los procesados fue corroborada por los otros integrantes del grupo \u00a0militar; (ii) en el cad\u00e1ver no se hallaron huellas compatibles \u00a0con disparos a corta distancia; (iii) los orificios de la ropa \u00a0coinciden con los del cuerpo, lo que denota que la v\u00edctima no \u00a0fue vestida luego de su muerte; y (iv) los testigos coinciden en que \u00a0hubo un \u201cestruendo\u201d, \u00a0incluso la compa\u00f1era del procesado, lo que corrobora lo del \u00a0lanzamiento de la granada. A\u00f1adi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0respecto a si es posible o no que un miliciano penetre un dispositivo \u00a0de seguridad armado solo con una escopeta recortada con la que no \u00a0podr\u00e1 disparar r\u00e1pidamente, una minas antipersonales, \u00a0dos granadas de mano y vestido de manera vistosa, \u00e9ste (sic) \u00a0juzgador admite que generan dudas que en las condiciones anotadas por \u00a0los militares una persona pretenda ingresar a un terreno militar, sin \u00a0embargo, si se diese como cierta la calidad de miliciano de Jhon \u00a0Fredy y atendiendo a que los milicianos por lo general no andan \u00a0armados y su misi\u00f3n es de car\u00e1cter informativa sobre la \u00a0ubicaci\u00f3n de las tropas y log\u00edstica para la provisi\u00f3n \u00a0de guerrilleros, se podr\u00eda concluir que es posible que JHON \u00a0FREDY portara una escopeta recortada y no un fusil, dej\u00e1ndose \u00a0ese tipo de artefactos sofisticados y apreciados por los guerrilleros \u00a0en manos de quienes ejercen los combates con el Ej\u00e9rcito y no \u00a0en poder de quien probablemente no entrar\u00e1 en enfrentamientos \u00a0con estos dadas sus funciones y no solo por lo preciado de estos \u00a0artefactos para quienes est\u00e1n en el monte, sino porque \u00a0cargarlos es \u00a0ponerse en evidencia \u00a0ante la comunidad y las autoridades, siendo m\u00e1s com\u00fan \u00a0en las \u00e1reas rurales que los campesinos carguen escopetas \u00a0cuando van de caser\u00eda y por tanto el miliciano puede \u00a0as\u00ed pasar desapercibido \u00a0y m\u00e1s aun si lleva prendas que \u00a0no lo asocian con la delincuencia, \u00a0aceptando el despacho que estos delincuentes son en ocasiones \u00a0encargados de atentar en menor escala contra las tropas1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0frente a la declaraci\u00f3n del ex soldado profesional Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Mu\u00f1oz Pineda, quien aludi\u00f3 a la pr\u00e1ctica \u00a0de algunos uniformados de asesinar personas y luego hacerlas pasar \u00a0por combatientes, resalt\u00f3 que este no se refiri\u00f3 a \u00a0ninguno de los procesados, adem\u00e1s que solo se incorpor\u00f3 \u00a0un resumen de su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre las acciones \u00a0previas de los militares en contra de Jhon Fredy Toledo C\u00f3rdoba, \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndonos \u00a0nuevamente a la aprehensi\u00f3n y seguimiento que efectuaron los \u00a0militares a Jhon Fredy, \u00e9ste (sic) juzgado encuentra que \u00a0efectivamente se trat\u00f3 de un acto ilegal de los uniformados \u00a0que de ninguna manera estaban facultados para retener a un ciudadano \u00a0por el espacio de tiempo que lo hicieron y tampoco para realizarle \u00a0seguimiento al mismo, no obstante, se podr\u00eda concluir de \u00a0acuerdo al sentido com\u00fan, \u00a0que los militares no iban a planear la ejecuci\u00f3n extra \u00a0judicial de una persona a la que hab\u00edan tenido retenida siendo \u00a0esa situaci\u00f3n de p\u00fablico conocimiento para la \u00a0comunidad, precisamente para evitar quedar en evidencia y que luego \u00a0se dijera que se trat\u00f3 de un falso positivo, como en efecto \u00a0ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, respecto \u00a0a si \u00a0los soldados encartados que hac\u00edan el seguimiento y resultaron \u00a0siendo los mismos que le dieron muerte a Jhon Fredy sab\u00edan \u00a0o no a quien le estaban disparando, es un hecho que tampoco se pudo \u00a0establecer con firmeza pues es razonable el argumento de que al \u00a0realizar el seguimiento a una persona a trav\u00e9s de binoculares \u00a0a una distancia aproximada de un kil\u00f3metro es factible no \u00a0determinar las facciones o rasgos del individuo y si se observa que \u00a0la muerte ocurri\u00f3 aproximadamente a las 5:20 horas cuando a \u00a0pesar de no existir lluvia, no hab\u00eda amanecido a\u00fan, es \u00a0entendible que los soldados solo hayan visto la silueta de la persona \u00a0sin alcanzar a determinar que se trataba de quien era tenido como \u00a0alias Guacamayo2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, le \u00a0rest\u00f3 m\u00e9rito al informe del DAS sobre la inexistencia \u00a0de registros sobre un guerrillero en esa zona que respondiera al \u00a0alias de Guacamayo, pues el mismo se emiti\u00f3 en el a\u00f1o \u00a02010, y los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron en el 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Basado en lo \u00a0anterior, tras resaltar la imposibilidad de registrar el sitio donde \u00a0cay\u00f3 la granada, debido a la presencia de vegetaci\u00f3n, y \u00a0luego de resaltar las fallas en la investigaci\u00f3n, concluy\u00f3 \u00a0que existen dudas acerca de lo sucedido aquella madrugada, las que \u00a0deben resolverse a favor de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. La \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su argumentaci\u00f3n \u00a0gira en torno a la idea de que no existe prueba de que la v\u00edctima \u00a0perteneciera a un grupo guerrillero y, mucho menos, que estuviera \u00a0participando de alg\u00fan tipo de hostilidad cuando los militares \u00a0acantonados en esa zona le causaron la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0refiri\u00f3 al conflicto armado que sirvi\u00f3 de tel\u00f3n \u00a0de fondo a los hechos objeto de juzgamiento. Tras relacionar \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporaci\u00f3n \u00a0sobre ese punto, resalt\u00f3 que el mismo no ha sido objeto de \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema \u00a0central de debate, esto es, la existencia de la agresi\u00f3n que \u00a0los militares le endilgan a la v\u00edctima y que, seg\u00fan \u00a0ellos, justific\u00f3 la respuesta letal, para el Tribunal existe \u00a0m\u00e9rito suficiente para concluir que a Jhon Fredy Toledo \u00a0C\u00f3rdoba le segaron la vida por fuera de cualquier combate u \u00a0hostilidad. Los fundamentos de esta conclusi\u00f3n son los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 \u00a0demostrado que el grupo de militares, del que hac\u00edan parte los \u00a0procesados, se asentaron en el paraje donde resid\u00eda la \u00a0v\u00edctima. Tambi\u00e9n lo est\u00e1 que d\u00edas antes \u00a0de ocurrir los hechos objeto de juzgamiento, limitaron de diversas \u00a0formas los derechos de Jhon Fredy Toledo C\u00f3rdoba, pues lo \u00a0retuvieron cuando regresaba de practicarse unos ex\u00e1menes, lo \u00a0privaron de su libertad durante aproximadamente 24 horas y lo \u00a0sometieron a un seguimiento permanente, a cargo del mismo grupo que \u00a0le caus\u00f3 la muerte. Esto fue aceptado por los militares, y \u00a0encuentra respaldo en los informes allegados al plenario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal \u00a0resulta cre\u00edble lo expuesto por la compa\u00f1era \u00a0sentimental de la v\u00edctima, Yiris Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz, \u00a0quien es testigo directo de los siguientes hechos: (i) durante los \u00a0meses que convivi\u00f3 con su compa\u00f1ero nunca le vio radios \u00a0de comunicaci\u00f3n, armas o cualquier otro elemento ilegal; (ii) \u00a0Jhon Fredy se limitaba a realizar sus trabajos en la finca; y (iii) \u00a0el d\u00eda de los hechos, aproximadamente a las 5:00 de la ma\u00f1ana \u00a0-20 \u00a0minutos antes de su muerte- \u00a0la v\u00edctima sali\u00f3 a orde\u00f1ar las vacas, sin portar \u00a0ning\u00fan elemento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0versi\u00f3n de los militares, resalta las contradicciones en las \u00a0que incurrieron al referirse a los hechos, no solo en lo que \u00a0concierne a la forma como se percataron del contenido del bolso que \u00a0supuestamente llevaba la v\u00edctima, sino adem\u00e1s sobre los \u00a0elementos encontrados, al punto que uno de ellos dice haber visto el \u00a0\u201ccord\u00f3n \u00a0detonante\u201d \u00a0de las minas, a pesar de que las mismas no contaban con ese \u00a0dispositivo, tal y como lo dio a conocer el experto que analiz\u00f3 \u00a0las fotograf\u00edas (esos \u00a0elementos fueron destruidos por el Ej\u00e9rcito, al parecer el \u00a0mismo d\u00eda en que se produjo la muerte del se\u00f1or Toledo \u00a0C\u00f3rdoba). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0considera inveros\u00edmil que Jhon Fredy Toledo C\u00f3rdoba \u00a0haya atentado contra los militares, entre otras cosas porque: (i) su \u00a0esposa lo vio salir a orde\u00f1ar las vacas minutos antes de su \u00a0muerte, sin ning\u00fan elemento en su poder; (ii) la v\u00edctima \u00a0estaba sometida a una vigilancia permanente por parte de los \u00a0militares; (iii) no es cre\u00edble que haya optado por enfrentarse \u00a0a un grupo de militares entrenados y armados con artefactos b\u00e9licos \u00a0sofisticados, portando una escopeta con la que solo pod\u00eda \u00a0hacer un disparo, dos granadas deterioradas y dos minas antipersonal \u00a0hechizas; (iv) tampoco lo es que haya decidido perpetrar el ataque \u00a0vistiendo una gorra y una chaqueta rojas, que no le brindaban ning\u00fan \u00a0camuflaje; (v) aunque uno de los disparos destroz\u00f3 el cr\u00e1neo \u00a0de la v\u00edctima, no existe evidencia de que en el lugar donde \u00a0estaba el cuerpo al momento de la inspecci\u00f3n judicial hubiera \u00a0sangre o restos de masa encef\u00e1lica; (vi) en el lugar no se \u00a0encontr\u00f3 el seguro de la granada que supuestamente lanz\u00f3, \u00a0lo que no tiene sentido si se tiene en cuenta que, seg\u00fan los \u00a0soldados, inmediatamente despu\u00e9s recibi\u00f3 los disparos \u00a0mortales; y (vii) no existe ninguna evidencia de los da\u00f1os \u00a0causados con la granada que supuestamente lanz\u00f3 la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0hizo \u00e9nfasis en la falta de pruebas sobre la pertenencia de \u00a0Jhon Fredy Toledo C\u00f3rdoba a un grupo ilegal. Ello, a pesar de \u00a0que fue retenido por los militares y sometido a una vigilancia \u00a0permanente. Al respecto, resalt\u00f3 que Faber Esa\u00fa Angrino \u00a0Polo, un desmovilizado de la guerrilla que declar\u00f3 en la \u00a0\u201cNovena \u00a0Brigada del Ej\u00e9rcito\u201d, \u00a0describi\u00f3 a alias Guacamayo como \u201calto, \u00a0barbado, de unos 30 a\u00f1os, blanco, peli liso, de ojos caf\u00e9s\u201d \u00a0y luego, ante el Juzgado de Instrucci\u00f3n Militar, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que era \u201calgo \u00a0blanquito\u201d \u00a0y de 1.65 metros de estatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. LOS \u00a0ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA EN LA IMPUGNACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El memorialista \u00a0incluy\u00f3 los siguientes temas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: las \u00a0caracter\u00edsticas de la zona, los problemas de orden p\u00fablico, \u00a0el poco personal disponible para la diligencia, la premura con la que \u00a0deb\u00eda trasladarse el helic\u00f3ptero en el que se \u00a0movilizaban los funcionarios, la imposibilidad de trasladar los \u00a0explosivos en la aeronave, entre otros aspectos, impidieron que se \u00a0pudiera realizar una minuciosa inspecci\u00f3n del lugar, as\u00ed \u00a0como una b\u00fasqueda suficiente de las evidencias necesarias para \u00a0aclarar los hechos objeto de juzgamiento. Las dudas generadas por \u00a0esta situaci\u00f3n, atinentes a las caracter\u00edsticas \u00a0puntuales de los elementos hallados, los da\u00f1os causados con la \u00a0granada, entre otros, deben ser resueltas a favor de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este mismo \u00a0ac\u00e1pite realizo m\u00faltiples cr\u00edticas a la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Sobre los \u00a0errores que le atribuye al Tribunal, puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0relaci\u00f3n de los antecedentes procesales: (i) pr\u00e1cticamente \u00a0no se ocup\u00f3 de los argumentos del Juzgado; (ii) hizo una \u00a0amplia alusi\u00f3n a la acusaci\u00f3n; (iii) no se ocup\u00f3 \u00a0de \u201cmi \u00a0escrito de alegatos precalificatorios radicado el 12 de octubre de \u00a02012\u201d; \u00a0y (iv) tampoco tuvo en cuenta los alegatos presentados por las partes \u00a0durante la audiencia de juzgamiento. Ello, en su opini\u00f3n, dio \u00a0lugar a una indebida motivaci\u00f3n de la sentencia. Concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta del \u00a0todo reprochable, ilegal y por lo mismo inaceptable, que la Sala se \u00a0haya limitado a exponer casi literal y totalmente en su providencia \u00a0las razones de disenso con el fallo absolutorio de primera instancia \u00a0expuestas por la Fiscal\u00eda y la parte civil, sin mostrar el \u00a0debido respeto por los fundamentos que tuvo el ad quo para motivar la \u00a0suya, y mucho menos por los argumentos jur\u00eddicos, la \u00a0exposici\u00f3n f\u00e1ctica y la carga probatoria allegada al \u00a0plenario por la defensa de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0retoma su tesis factual (Jhon \u00a0Fredy Toledo C\u00f3rdoba estaba participando de las hostilidades), \u00a0para concluir que el Tribunal, si bien cit\u00f3 las normas \u00a0pertinentes sobre el car\u00e1cter de persona protegida, err\u00f3 \u00a0al aplicarlas objeto de estudio, toda vez que dio por sentado que se \u00a0trat\u00f3 de una ejecuci\u00f3n extrajudicial. A\u00f1adi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debo recordar \u00a0que las normas del DIH aplicables al manejo de situaciones de \u00a0conflicto armado interno \u2013como el que padec\u00eda Colombia \u00a0para entonces-, permiten suspender las garant\u00edas de \u00a0protecci\u00f3n, aun para los civiles que participen eventual o \u00a0permanentemente de las hostilidades, cuando el umbral de estas ha \u00a0escalado en forma considerable, al punto que el Estado deba acudir a \u00a0sus Fuerzas Militares, ante la imposibilidad de controlar la \u00a0situaci\u00f3n con sus Fuerzas de Polic\u00eda, siempre que dicha \u00a0participaci\u00f3n est\u00e9 dirigida, como en este caso, a \u00a0obtener una ventaja militar traducida en herir o producir bajas en \u00a0las tropas oficiales mediante la instalaci\u00f3n de minas \u00a0antipersonas u otros artefactos explosivos (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al abordar el tema \u00a0probatorio, el memorialista se refiri\u00f3 indistintamente a los \u00a0errores supuestamente cometidos por la Fiscal\u00eda al proferir la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, y a los que incurri\u00f3 el \u00a0Tribunal al proferir la condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trajo de nuevo a \u00a0colaci\u00f3n la falta de inspecci\u00f3n judicial al lugar de \u00a0los hechos y la p\u00e9rdida de los casetes que conten\u00edan \u00a0las interceptaciones realizadas por el Ej\u00e9rcito. A rengl\u00f3n \u00a0seguido, tras referirse a las deficiencias del procedimiento judicial \u00a0realizado el d\u00eda de la muerte de Jhon Fredy Toledo C\u00f3rdoba, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para ilustrar \u00a0mejor la an\u00f3mala situaci\u00f3n descrita, relacionada con la \u00a0persistente violaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda de la \u00a0norma rectora que consagra el in dubio pro reo, debo destacar que la \u00a0mayor\u00eda de dudas que atormentaban al investigador, son \u00a0imposibles de despejar en este momento, como ocurre respecto de los \u00a0rastros (huella o cr\u00e1ter de la explosi\u00f3n, presencia de \u00a0la espoleta y el anillo del seguro de la granada (\u2026) para \u00a0determinar si hubo o no ataque; si existi\u00f3 o no lago hem\u00e1tico \u00a0o residuos de masa encef\u00e1lica cerca del cad\u00e1ver, etc.) \u00a0del ataque REAL con granada de mano que hiciera JHON FREDY TOLEDO \u00a0C\u00d3RDOBA contra dos de mis defendidos, pues, la inmensa mayor\u00eda \u00a0de testigos (incluida la compa\u00f1era sentimental de este) son \u00a0contestes al afirmar que escucharon la explosi\u00f3n y las r\u00e1fagas \u00a0de respuesta, siendo concordantes sus dichos sobre la fecha, hora y \u00a0lugar donde estas se produjeron, aunque sesgadamente \u00a0haya afirmado YIRIS DIVID RODR\u00cdGUEZ MU\u00d1OZ que escuch\u00f3 \u00a0dos r\u00e1fagas y una bomba. Enti\u00e9ndase, se\u00f1ores \u00a0magistrados, que habiendo transcurrido m\u00e1s de trece a\u00f1os \u00a0desde la ocurrencia de los hechos no es posible establecer el lugar \u00a0donde estall\u00f3 el artefacto dentro de la hondonada profunda y \u00a0con espesa vegetaci\u00f3n que describen los testigos cercanos a \u00a0los procesados, por lo que debemos darle credibilidad a lo expuesto \u00a0por los soldados CETINA y G\u00d3MEZ en sus injuradas (\u2026) o, \u00a0por lo menos, resolver las dudas sobre el particular en su favor, \u00a0concediendo valor probatorio a lo expresado por el se\u00f1or juez \u00a064 IPM en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial (\u2026) \u00a0refiri\u00e9ndose al sitio donde estall\u00f3 la granada y las \u00a0razones por las que no busc\u00f3 la evidencia relacionada con \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, \u00a0sostuvo que: (i) la ausencia de huellas digitales en la escopeta pudo \u00a0deberse a la humedad del sitio donde fue hallada, como lo refiri\u00f3 \u00a0el respectivo perito; (ii) es del todo inveros\u00edmil lo expuesto \u00a0por la compa\u00f1era sentimental de la v\u00edctima, en el \u00a0sentido de que los militares \u201crestregaron\u201d las manos de \u00a0este en el arma para dejar impresas sus huellas; (iii) no existen \u00a0pruebas que respalden la tesis de que la muerte se produjo en un \u00a0lugar diferente a donde fue hallado el cad\u00e1ver por las \u00a0autoridades judiciales, pues no hay datos de que los soldados hayan \u00a0dejado su puesto, ni evidencia de huellas de arrastre en el sector; y \u00a0(iv) la ausencia de \u201clago \u00a0hem\u00e1tico\u201d \u00a0y de restos de masa encef\u00e1lica se explica en la hemorragia \u00a0interna que sufri\u00f3 el se\u00f1or Toledo C\u00f3rdoba, las \u00a0condiciones del terreno donde ocurrieron los hechos y la ca\u00edda \u00a0de llovizna, adem\u00e1s que el policial que declar\u00f3 sobre \u00a0el punto dijo que no recordaba la presencia de esas sustancias, mas \u00a0no que las mismas no existieran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0hizo algunas consideraciones sobre los \u201ctestigos \u00a0de o\u00eddas\u201d, \u00a0sin hacer alusi\u00f3n a una prueba en particular. A rengl\u00f3n \u00a0seguido, concluy\u00f3 que es equivocada la conclusi\u00f3n del \u00a0Tribunal acerca de la militancia de la v\u00edctima en un grupo \u00a0guerrillero, porque la misma \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 \u00a0afianzada, entre otras, en la circunstancia de que su nombre no \u00a0aparezca en los registros de inteligencia del desaparecido DAS, ni en \u00a0los denominados (sic) \u00f3rdenes de batalla elaborados por las \u00a0autoridades militares y de polic\u00eda, y en declaraciones de \u00a0testigos que lo se\u00f1alan como \u201cbuena persona\u201d, lo \u00a0que no es de buen recibo si se tiene en cuenta, que una organizaci\u00f3n \u00a0armada al margen de la ley, integrada por entonces cerca de 20.000 \u00a0hombres, resulta virtualmente imposible de identificar a todos y cada \u00a0uno de ellos, especialmente si se trata de colaboradores milicianos o \u00a0guerrilleros rasos, m\u00e1xime si se considera que los primeros \u00a0operan ocult\u00e1ndose bajo fachadas de legalidad y se comunican \u00a0utilizando indicativos o alias. Entonces, si no exist\u00eda \u00a0certeza por parte del juzgador sobre la condici\u00f3n de miliciano \u00a0del interfecto, y sin lograr resolver dicha duda, c\u00f3mo es que \u00a0se atreve a afirmar categ\u00f3ricamente en el folio 34 vto. de la \u00a0providencia que no resulta cre\u00edble el testimonio del \u00a0guerrillero desmovilizado FABER ESA\u00da ANGRINO POLO, pues, \u00a0\u201ccontrario a lo manifestado por esta persona, sobra en el \u00a0plenario, pruebas que demuestran la ajenidad a cualquier grupo \u00a0insurgente, pues no le aparece ning\u00fan registro ni anotaciones \u00a0que lo demuestren\u201d. La verdad, se\u00f1ores magistrados, es \u00a0que la defensa echa de menos esas pruebas, pues los testimonios de \u00a0empleadores, parientes y conocidos del occiso, incluida su joven \u00a0compa\u00f1era, en su totalidad afirman desconocer su trayectoria \u00a0vital y laboral debido a su falta de arraigo; su condici\u00f3n de \u00a0trashumante y la poca y muy espor\u00e1dica comunicaci\u00f3n que \u00a0mantuvieron con \u00e9l, sumado al hecho de que hac\u00eda pocos \u00a0meses hab\u00eda llegado al corregimiento de Guayabal a trabajar \u00a0como mayordomo de una finca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalta que es \u00a0errado hablar de un combate, cuando lo que realmente ocurri\u00f3 \u00a0fue un ataque sorpresivo perpetrado por Jhon Fredy. Agrega que para \u00a0concluir que este no pertenec\u00eda al grupo ilegal \u00a0<\/p>\n<p>Se ignoraron \u00a0los informes de inteligencia militar, en los cuales se indica \u00a0claramente que alias Guacamayo desarrollaba actividades de apoyo \u00a0log\u00edstico y operacional al servicio de la columna m\u00f3vil \u00a0Te\u00f3filo Forero de las FARC en condici\u00f3n de miliciano, \u00a0pese a que las grabaciones donde se tomaron, la persona identificada \u00a0con el indicativo mencionado informaba informaci\u00f3n (sic) a sus \u00a0superiores que solamente pod\u00eda conocer el se\u00f1or TOLEDO \u00a0C\u00d3RDOBA, como es el caso de pedir autorizaci\u00f3n para \u00a0trasladarse a Neiva a recibir tratamiento m\u00e9dico y luego \u00a0mencionar su entrevista con los militares cuando fue conducido d\u00edas \u00a0antes de su muerte hasta el puesto de mando del Batall\u00f3n \u00a0Muiscas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si se hubiera \u00a0realizado un verdadero an\u00e1lisis probatorio, al menos debi\u00f3 \u00a0confrontarse las transcripciones elaboradas por INTEC, con las muy \u00a0dudosas e ineficientes efectuadas por personal de la SIJIN, donde, \u00a0por salir del paso, ni siquiera aparecen relacionados los indicativos \u00a0de todos y solo se relacionan algunos con las iniciales V.M. y V.F., \u00a0que significan voz masculina y voz femenina. Debo advertir, empero, \u00a0que en este momento se impone la necesidad de reconocer valor \u00a0suasorio \u00fanicamente a las transcripciones elaboradas por el \u00a0soldado SOTELO LUIS, ante la imposibilidad de contrastar las dos, \u00a0como orden\u00f3 en su momento la Fiscal\u00eda, porque el medio \u00a0magn\u00e9tico que conten\u00eda las comunicaciones radiales se \u00a0ech\u00f3 a perder al permanecer extraviado durante cinco a\u00f1os \u00a0por culpa de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Basado en lo \u00a0anterior, solicita a la Sala revocar el fallo impugnado y, en su \u00a0lugar, disponer la absoluci\u00f3n de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ya se indic\u00f3, \u00a0no existe ninguna duda acerca de los siguientes hechos: (i) para el 9 \u00a0de junio de 2006, los procesados estaban adscritos al Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, dos de ellos en calidad de soldados profesionales y el otro \u00a0como cabo segundo; (ii) estaban acantonados en la zona donde \u00a0ocurrieron los hechos; (iii) en esa fecha, Jhon Fredy Toledo C\u00f3rdoba \u00a0recibi\u00f3 varios disparos de fusil, que le causaron la muerte de \u00a0forma instant\u00e1nea; y (iv) los disparos fueron realizados por \u00a0los soldados profesionales CARLOS EDUARDO G\u00d3MEZ MART\u00cdNEZ \u00a0y FLORI ALBERTO CETINA FORERO, que se encontraban bajo el mando del \u00a0suboficial LUIS ALBERTO G\u00d3MEZ V\u00c1SQUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El debate se \u00a0contrae a las razones por las que los procesados accionaron sus \u00a0armas, toda vez que: (i) la Fiscal\u00eda sostiene que los \u00a0militares le causaron la muerte a la v\u00edctima y luego plantaron \u00a0en la escena algunas armas, con el prop\u00f3sito de simular un \u00a0ataque; y (ii) la defensa sostiene que los soldados simplemente \u00a0reaccionaron ante la agresi\u00f3n del se\u00f1or Toledo C\u00f3rdoba, \u00a0quien se aprestaba a instalar dos minas antipersonal y, cuando los \u00a0uniformados le hicieron la voz de alto, procedi\u00f3 a lanzarles \u00a0una granada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este \u00a0asunto, debe tenerse en cuenta que el Juzgado, el Tribunal y el \u00a0impugnante le han dado diversas interpretaciones a la informaci\u00f3n \u00a0suministrada por el Ej\u00e9rcito Nacional acerca de la militancia \u00a0de Jhon Fredy Toledo C\u00f3rdoba en el grupo ilegal. Sobre el \u00a0particular, debe aclararse lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que el \u00a0occiso hubiera pertenecido o no a un grupo insurgente solo es \u00a0relevante como hecho indicador de que esa ma\u00f1ana planeaba \u00a0instalar las minas y, finalmente, lanz\u00f3 una granada. En \u00a0efecto, de llegarse a establecer que efectivamente la v\u00edctima \u00a0era miembro o colaborador de la guerrilla, pero que ese d\u00eda, \u00a0cuando se dedicaba a sus labores de mayordomo, fue retenido por los \u00a0militares con el prop\u00f3sito de \u201cajusticiarlo\u201d, \u00a0las conclusiones acerca de la responsabilidad penal no sufrir\u00edan \u00a0variaciones relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es \u00a0as\u00ed, porque en uno y otro evento tendr\u00eda el car\u00e1cter \u00a0de persona protegida, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 135 \u00a0del C\u00f3digo Penal y la normatividad que le sirve de \u00a0complemento, bien por tratarse de un civil, totalmente ajeno al \u00a0conflicto armado, o de una persona perteneciente al grupo ilegal o \u00a0colaboradora del mismo, que estaba por fuera de los enfrentamientos u \u00a0hostilidades cuando fue interceptada en su lugar trabajo con el \u00a0prop\u00f3sito de segarle la vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, debe \u00a0aclararse que lo anterior solo resulta relevante para entender en su \u00a0verdadera dimensi\u00f3n los fundamentos de los fallos de primer y \u00a0segundo grado, as\u00ed como los alegatos del impugnante, porque, \u00a0seg\u00fan se ver\u00e1, la supuesta militancia de Jhon Fredy \u00a0Toledo C\u00f3rdoba en un grupo ilegal solo puede predicarse a la \u00a0luz de las conjeturas realizadas por los militares que realizaron las \u00a0labores de inteligencia en aquel paraje del municipio de San Vicente \u00a0del Cagu\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el informe que \u00a0tiene como fecha el 24 de mayo de 2006, el soldado profesional Luis \u00a0Sotelo Velandia concluy\u00f3 que \u201cel \u00a0sujeto de indicativo Guacamayo se va a retirar al parecer por \u00a0tres horas o tres d\u00edas \u00a0para ir a la ciudad de Neiva \u00a0o al municipio de San Vicente del Cagu\u00e1n, \u00a0porque se encuentra enfermo\u2026\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se indica en \u00a0el reporte suscrito por el Mayor Juli\u00e1n Ernesto Cadena \u00a0Castillo, a partir de esa informaci\u00f3n se mont\u00f3 un \u00a0operativo orientado a establecer si alguna persona de la regi\u00f3n \u00a0saldr\u00eda para esa fecha con el prop\u00f3sito de practicarse \u00a0ex\u00e1menes, pero el mismo arroj\u00f3 resultados negativos. \u00a0Sin embargo, agrega, \u201cse \u00a0contabilizan tres d\u00edas a partir del d\u00eda 24, 25, 26 que \u00a0es el d\u00eda donde el sujeto debe regresar de su tratamiento se \u00a0instala nuevamente un ret\u00e9n a la entrada del pueblo (\u2026) \u00a0siendo aproximadamente las 12:00 horas del d\u00eda 26 de mayo \u00a0llega Jhon Fredy C\u00f3rdoba de la ciudad de Neiva, con las \u00a0radiograf\u00edas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hasta ese momento, \u00a0el dato que vinculaba al se\u00f1or Toledo C\u00f3rdoba con el \u00a0grupo ilegal se reduce a que regres\u00f3 con los ex\u00e1menes \u00a0m\u00e9dicos en uno de los tiempos estimados por los militares, \u00a0pues no puede pasar desapercibido que en el informe presentado por el \u00a0soldado Sotelo Velandia se hizo notar que no estaba claro si la \u00a0persona se ausentar\u00eda por tres horas o tres d\u00edas, como \u00a0tampoco lo estaba el lugar de destino. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La incertidumbre \u00a0de los militares sobre la pertenencia de Jhon Fredy Toledo C\u00f3rdoba \u00a0al grupo ilegal se refleja en el informe del Mayor Cadena Castillo, \u00a0pues resalta que en ese momento el sospechoso fue retenido y que al \u00a0enterarse de esa situaci\u00f3n, \u201cle \u00a0doy la orden de hablar con el al teniente Herrera y al soldado \u00a0encargado de inteligencia t\u00e1ctica de charlar con el haber \u00a0(sic) si \u00a0lo puede identificar por el tono de voz al sujeto de indicativo \u00a0Guacamayo\u201d. \u00a0El oficial agrega que luego de increpar al capturado por su \u00a0pertenencia al grupo ilegal, y luego de que este negara dicha dicha \u00a0situaci\u00f3n y rechazara la oferta para su desmovilizaci\u00f3n, \u00a0se reuni\u00f3 con el teniente Herrera y el soldado Velandia \u00a0Sotelo, \u201cquien \u00a0ya \u00a0estaba seguro de que ten\u00eda el mismo tono de voz que se \u00a0reportaba como Guacamayo\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior pone \u00a0en evidencia lo precario de la informaci\u00f3n con la que contaban \u00a0los uniformados para endilgarle las conductas ilegales al retenido, \u00a0pues no exist\u00edan datos fidedignos acerca de la coincidencia \u00a0del se\u00f1or Toledo C\u00f3rdoba con el guerrillero que \u00a0supuestamente estaba enfermo, a lo que se a\u00fana la fragilidad \u00a0de un cotejo de voces realizado a partir de lo escuchado en las \u00a0interceptaciones (cuya \u00a0poca audibilidad fue resaltada por el Juzgado) \u00a0y el cruce de palabras que sostuvo o pudo presenciar el \u201canalista\u201d \u00a0mientras la v\u00edctima estuvo privada de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No en vano, \u00a0resalta el Mayor Cadena Castilla, sobre esa base \u201cse \u00a0le asigna a la escuadra del cabo segundo GOMEZ VASQUES LUIS (sic) de \u00a0hacer un seguimiento detallado sobre todas las actividades que cumple \u00a0dicho sujeto desde la salida de su casa que es muy cercana al \u00a0corregimiento de Guayabal porque seg\u00fan lo expresado por el \u00a0mismo va a realizar un trabajo hacia la tropa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El oficial resalta \u00a0que \u201cse \u00a0instala el dispositivo de tal forma que la escuadra del CS. Gomes \u00a0V\u00e1squez (sic) tuviera visibilidad sobre la casa de dicho \u00a0individuo en coordinaci\u00f3n con el SLP VELANDIA quien es el que \u00a0est\u00e1 pendiente a las horas en que el bandido sale a reportarse \u00a0para que el seguimiento sea m\u00e1s efectivo se le dota a la \u00a0escuadra del cabo Gomes de un radio 7.30 para mejor coordinaci\u00f3n \u00a0con este seguimiento se \u00a0puede establecer que el bandido se reporta desde su casa\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que, \u00a0a pesar de semejantes medidas en contra del se\u00f1or Toledo \u00a0C\u00f3rdoba, los militares no obtuvieron un solo dato que lo \u00a0vinculara con la actividad ilegal, lo que explica por qu\u00e9 \u00a0nunca remitieron este asunto a las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe \u00a0resaltar lo expuesto por la compa\u00f1era sentimental de la \u00a0v\u00edctima, en el sentido de que los militares allanaron su casa \u00a0luego de producida la muerte de Jhon Fredy, pero no encontraron nada \u00a0que lo comprometiera con actividades il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este testimonio \u00a0resulta cre\u00edble, no solo porque la testigo explic\u00f3 \u00a0satisfactoriamente las circunstancias bajo las cuales pudo percibir \u00a0estos hechos, sino adem\u00e1s porque coinciden plenamente con la \u00a0actitud asumida por los uniformados frente al sospechoso. En efecto, \u00a0si no tuvieron reparo en privarlo de su libertad y someterlo a un \u00a0seguimiento como el descrito por el Mayor Cadena, es razonable pensar \u00a0que lo del registro de la vivienda tambi\u00e9n pudo haber \u00a0ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, son \u00a0inadmisibles los argumentos expuestos por el impugnante, quien se \u00a0refiere a la falta de madurez de la testigo, pues a\u00fan no hab\u00eda \u00a0alcanzado la mayor\u00eda de edad, al tiempo que resalta su estado \u00a0de embarazo, el dolor que debi\u00f3 producirle la muerte de su \u00a0compa\u00f1ero, as\u00ed como el hecho de que en su primera \u00a0versi\u00f3n no se refiri\u00f3 al allanamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, \u00a0no existe ninguna raz\u00f3n para pensar que la edad de la v\u00edctima \u00a0pudo incidir en la percepci\u00f3n o entendimiento de los hechos \u00a0que narr\u00f3 ante las autoridades judiciales, ya que ninguna \u00a0limitaci\u00f3n de esa naturaleza es predicable de una persona de \u00a016 o 17 a\u00f1os. Adem\u00e1s, no puede afirmarse que el dolor \u00a0inherente a la p\u00e9rdida de un familiar conduzca a una persona a \u00a0mentir. De otro lado, en su segunda versi\u00f3n la testigo explic\u00f3 \u00a0que en su primer relato no se refiri\u00f3 al ingreso de los \u00a0militares a su casa, precisamente por la consternaci\u00f3n y la \u00a0cantidad de cosas que pasaban por su cabeza en ese momento. Y, \u00a0finalmente, no se advierte que la testigo haya pretendido narrar \u00a0hechos que no le consten, pues incluso acept\u00f3 que algunos de \u00a0los datos suministrados no los hab\u00eda presenciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visto de otra \u00a0manera, si la testigo hubiera querido faltar a la verdad para afectar \u00a0la imagen de los militares, tal y como lo concluy\u00f3 el Juzgado, \u00a0le hubiera bastado con decir, por ejemplo, que presenci\u00f3 \u00a0cuando estos interceptaron a su compa\u00f1ero sentimental en la \u00a0finca. Sin embargo, se limit\u00f3 a narrar que lo vio salir a \u00a0cumplir las labores de orde\u00f1o, sin ning\u00fan elemento en \u00a0la mano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es \u00a0apenas natural que ante un evento de esta magnitud, ocurrido en una \u00a0peque\u00f1a comunidad, se hicieran m\u00faltiples comentarios \u00a0sobre las circunstancias que rodearon la muerte del se\u00f1or \u00a0Toledo C\u00f3rdoba. Varios de estos rumores fueron replicados por \u00a0la testigo, pero, valga reiterarlo, siempre se mostr\u00f3 \u00a0dispuesta a explicar lo que pudo presenciar. Ello, sin perjuicio de \u00a0que esos comentarios no pueden ser valorados como prueba, tal y como \u00a0lo sostiene el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este primer \u00a0tema (la supuesta militancia de la v\u00edctima en un grupo \u00a0guerrillero), el Juzgado realiz\u00f3 un an\u00e1lisis \u00a0notoriamente superficial, pues se limit\u00f3 a refrendar las \u00a0conclusiones de los procesados, sin sentar mientes en los detalles \u00a0atr\u00e1s descritos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, \u00a0apoy\u00f3 su conclusi\u00f3n en premisas inaceptables, pues \u00a0dijo, por ejemplo, que como Jhon Fredy Toledo C\u00f3rdoba \u00a0consultaba al farmaceuta del corregimiento, quien le sugiri\u00f3 \u00a0que se practicara algunos ex\u00e1menes, ello constitu\u00eda \u00a0otro indicio de sus actividades ilegales, pues dicha persona fue \u00a0sindicada de rebeli\u00f3n. Esta forma de razonar trasgrede las m\u00e1s \u00a0elementales reglas de la prueba indiciaria, al tiempo que desconoce \u00a0una realidad social claramente reflejada en el expediente, esto es, \u00a0que en ese paraje alejado la asistencia m\u00e9dica estaba a cargo \u00a0del farmaceuta, a quien, por ello, identificaban como m\u00e9dico, \u00a0tal y como este lo refiri\u00f3 en su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con esta forma de \u00a0pensar, cualquier persona de ese corregimiento que hubiera solicitado \u00a0esa asistencia (la \u00fanica con la que se contaba) ser\u00eda \u00a0sospechosa de pertenecer a la guerrilla, lo que es claramente \u00a0inaceptable. Ello, sin perder de vista que una sindicaci\u00f3n no \u00a0equivale a una condena, por lo que ni siquiera se sabe si el \u00a0farmaceuta realmente ten\u00eda v\u00ednculos con la organizaci\u00f3n \u00a0ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el \u00a0Juzgado, al referirse a las conversaciones que supuestamente sostuvo \u00a0el se\u00f1or Toledo C\u00f3rdoba con otros guerrilleros tras ser \u00a0liberado, hizo hincapi\u00e9 en que esos datos solo pod\u00edan \u00a0ser conocidos por el, lo que, en su opini\u00f3n, reafirma que la \u00a0v\u00edctima corresponde al colaborador del grupo ilegal \u00a0identificado como Guacamayo. Este mismo argumento fue presentado por \u00a0el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n \u00a0se aleja totalmente de la realidad, porque es claro que la retenci\u00f3n \u00a0de Jhon Fredy Toledo C\u00f3rdoba fue de p\u00fablico \u00a0conocimiento, no solo por haberse realizado a la vista de los \u00a0moradores del corregimiento, sino adem\u00e1s porque en su \u00a0liberaci\u00f3n intervino una l\u00edder de la comunidad, tal y \u00a0como expresamente lo aceptan los uniformados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, ese \u00a0dato pudo ser utilizado por cualquier persona, con m\u00faltiples \u00a0finalidades, entre ellas, mantener en error a los militares \u00a0acantonados en la zona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0ideas, incluso si se aceptara que las transcripciones realizadas por \u00a0el analista militar dan cuenta del contenido de las conversaciones \u00a0(como lo solicita el censor), y si se admitiera que las fechas de las \u00a0mismas son las referidas por dicho uniformado, de esta informaci\u00f3n \u00a0no se desprende que Jhon Fredy Toledo C\u00f3rdoba fuera un \u00a0colaborador o miembro del grupo guerrillero que operaba en la zona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que s\u00ed \u00a0est\u00e1 demostrado es que el se\u00f1or Toledo C\u00f3rdoba \u00a0fue retenido y sometido a un seguimiento exhaustivo y permanente, sin \u00a0que con ello se haya logrado obtener un solo dato que lo vincule con \u00a0una organizaci\u00f3n criminal. Sumado a ello, aunque en el informe \u00a0de inteligencia se dice que utilizaba el aparato de comunicaciones \u00a0desde su casa, all\u00ed tampoco fue hallado nada durante el \u00a0ingreso descrito por la compa\u00f1era sentimental de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al mismo \u00a0tema, el impugnante reclama que se le d\u00e9 cr\u00e9dito a lo \u00a0expuesto por el desmovilizado Faber Esa\u00fa Angrino Polo, tanto \u00a0en las instalaciones de la Novena Brigada del Ej\u00e9rcito como \u00a0ante el Juzgado de Instrucci\u00f3n Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La primera \u00a0diligencia se llev\u00f3 a cabo el 8 de septiembre de 2006, o sea \u00a0tres meses despu\u00e9s de ocurrida la muerte de Jhon Fredy Toledo \u00a0C\u00f3rdoba. Seg\u00fan menciona el declarante, se desmoviliz\u00f3 \u00a0el 27 de agosto del mismo a\u00f1o, ante el Mayor Cadena, oficial \u00a0del Batall\u00f3n Muiscas, al que pertenec\u00edan los \u00a0procesados. De este testimonio llama la atenci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, \u00a0seg\u00fan el acta, el testigo dar\u00eda informaci\u00f3n \u00a0sobre supuestos integrantes de las FARC, sin que se le haya \u00a0preguntado por nadie en particular. Puntualmente, no se le indag\u00f3 \u00a0por Jhon Fredy Toledo C\u00f3rdoba, ni por un sujeto conocido con \u00a0el alias de Guacamayo. Sin embargo, al referirse a este sujeto, el \u00a0testigo hizo un \u00e9nfasis notorio, al punto que este relato \u00a0ocup\u00f3 26 renglones, mientras que para aludir a los otros \u00a0guerrilleros, incluso a comandantes y mandos medios, fueron \u00a0suficientes entre 2 y 7 l\u00edneas. Dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alias \u00a0Guacamayo, el era miliciano y se dedicaba a ponerle explosivos a la \u00a0tropa, hac\u00eda inteligencia de donde permanec\u00eda el \u00a0Ej\u00e9rcito, portaba pistola y un radio de comunicaciones, el \u00a0estaba en la zona de chorreras hacia arriba; el es alto, \u00a0barbado, de unos 30 a\u00f1os, blanco, peliliso, de ojos caf\u00e9s, \u00a0el viv\u00eda con la esposa, lo conoc\u00ed por el nombre de \u00a0Guacamayo, s\u00e9 que lo dieron de baja, el Ej\u00e9rcito, eso \u00a0fue al pie de Guayabal; el le cumpl\u00eda \u00f3rdenes a alias \u00a0Robles, Guacamayo era miliciano de la primera compa\u00f1\u00eda; \u00a0yo lo mir\u00e9 armado un d\u00eda en chorreras, yo \u00a0le pill\u00e9 dos granadas de \u00a0mano, \u00a0lo miraba andar en sudadera negra y camiseta verde, \u00a0\u00e9l era miliciano y trabajaba por hay jornaliando, Guacamayo \u00a0colocaba \u00a0minas quiebrapatas donde estaba la tropa, \u00a0hace como tres meses arriba de Guayabal cay\u00f3 la tropa en un \u00a0campo minado, que hab\u00eda puesto Guacamayo, hubo muertos y otros \u00a0soldados heridos, el d\u00eda que el Ej\u00e9rcito le dio de \u00a0baja, la gente reclamaba que el Ej\u00e9rcito estaba acabando con \u00a0los campesinos, ellos salieron a protestar, que se iban a reunir con \u00a0la gente de todas las veredas para sacar al Ej\u00e9rcito de all\u00e1, \u00a0eso lo hicieron porque el comandante Roble los mand\u00f3 a que \u00a0hicieran eso, ayudados por los milicianos6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0haberse desmovilizado poco despu\u00e9s de la muerte del se\u00f1or \u00a0Toledo C\u00f3rdoba, y de haberlo hecho ante los mismos militares \u00a0acantonados en la zona para cuando ocurrieron los hechos, llama la \u00a0atenci\u00f3n que el declarante, sin que se le preguntara sobre \u00a0ello, se haya referido puntualmente a los aspectos objeto de \u00a0controversia en este proceso: (i) que Guacamayo ten\u00eda a cargo \u00a0la instalaci\u00f3n de minas \u2013fueron \u00a0hallados dos de estos artefactos junto al cad\u00e1ver-; \u00a0(ii) que en una ocasi\u00f3n le \u201cpill\u00f3\u201d dos \u00a0granadas \u2013junto \u00a0al cad\u00e1ver fue hallada una, y la otra supuestamente la hab\u00eda \u00a0lanzado a los militares-; \u00a0(iii) la comunidad protest\u00f3 por la muerte de este sujeto, a \u00a0instancias de los guerrilleros \u2013en \u00a0este caso se menciona el malestar de la comunidad por la retenci\u00f3n \u00a0y posterior muerte de Jhon Fredy Toledo C\u00f3rdoba-; \u00a0y (iv) siempre ten\u00eda en su poder un radio de comunicaciones \u00a0\u2013en \u00a0los informes de inteligencia se hace constante alusi\u00f3n a esta \u00a0funci\u00f3n del supuesto miliciano-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante el Juzgado de \u00a0Instrucci\u00f3n Penal Militar, el 26 de septiembre del mismo a\u00f1o, \u00a0Angrino Polo dijo que a \u00e9l le correspond\u00eda transportar \u00a0las minas \u201cquiebrapatas\u201d. \u00a0Reiter\u00f3 que alias Guacamayo, a quien conoc\u00eda desde \u00a0hac\u00eda aproximadamente 5 meses, era el encargado de instalar \u00a0dichos artefactos. Lo describi\u00f3 como barbado, de bigote, \u00a0\u201cmed\u00eda \u00a01.65, era algo blanquito, ten\u00eda aproximadamente 30 a\u00f1os \u00a0de edad\u201d. \u00a0Cuando se le pregunt\u00f3 por las circunstancias bajo las cuales \u00a0se enter\u00f3 de que Guacamayo era el encargado de instalar los \u00a0artefactos explosivos, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Porque cuando \u00a0sub\u00eda a hablar con alias ROBLES le entregaba minas \u00a0quiebrapatas para que se las colocara al ej\u00e9rcito junto con \u00a0alias OSCAR y AMARILES y precisamente varios soldados de los muiscas \u00a0cayeron en las minas y tambi\u00e9n sab\u00eda que ten\u00eda \u00a0un radio y se comunicaba por ese radio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se le \u00a0indag\u00f3 por las armas que portaba Guacamayo, contest\u00f3: \u00a0\u201cyo \u00a0lo observ\u00e9 que llevaba un rev\u00f3lver 38 y ten\u00eda \u00a0siempre un radio de comunicaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se \u00a0le pone de presente una fotograf\u00eda (se dej\u00f3 constancia \u00a0que es la obra a folios 32, sin m\u00e1s datos), y contest\u00f3 \u00a0que es el sujeto a quien conoci\u00f3 con el alias de Guacamayo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0resalt\u00f3 que el testigo suministr\u00f3 datos diferentes \u00a0frente a las armas que portaba alias Guacamayo, pues inicialmente \u00a0dijo que una pistola y dos granadas, y luego se refiri\u00f3 a un \u00a0rev\u00f3lver calibre 38. Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que \u00a0esta versi\u00f3n ri\u00f1e con otras pruebas aportadas al \u00a0plenario, que desvirt\u00faan la relaci\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0con el grupo guerrillero. A ello hay que agregar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Es notorio que el \u00a0testigo, en su rol de desmovilizado y colaborador, estuvo \u00a0notoriamente interesado en corroborar la versi\u00f3n de los \u00a0procesados, incluso antes de que se mencionara el alias de Guacamayo. \u00a0Seg\u00fan se indic\u00f3, a este sujeto le destin\u00f3 mucho \u00a0m\u00e1s tiempo que a los otros subversivos, incluso los \u00a0comandantes. Ello, sin perder de vista que se desmoviliz\u00f3 ante \u00a0la patrulla militar a la que aquellos estaban adscritos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a la predisposici\u00f3n del testigo a corroborar esos aspectos \u00a0puntuales de la versi\u00f3n sostenida por los militares ante \u00a0quienes se desmoviliz\u00f3, se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su primera \u00a0versi\u00f3n dijo que Guacamayo era un sujeto alto, pero luego \u00a0afirm\u00f3 que med\u00eda 1.65 metros. Este dato llama la \u00a0atenci\u00f3n por varias razones: primero, porque en su primera \u00a0intervenci\u00f3n utiliz\u00f3 un adjetivo (alto), mientras que \u00a0en la segunda se refiri\u00f3 a una medida puntual (1.65), que \u00a0coincide exactamente con la estatura de la v\u00edctima seg\u00fan \u00a0los datos plasmados en la necropsia. Adem\u00e1s, porque 1.65 de \u00a0estatura no corresponde precisamente a \u201cuna \u00a0persona alta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en \u00a0septiembre de 2006 dijo que conoc\u00eda a alias Guacamayo desde \u00a0hac\u00eda aproximadamente 5 meses. Si se tiene en cuenta que esta \u00a0\u00faltima declaraci\u00f3n la rindi\u00f3 3 meses y medio \u00a0despu\u00e9s de ocurrida la muerte del se\u00f1or Toledo C\u00f3rdoba, \u00a0se advierte que el inicio de ese contacto pr\u00e1cticamente \u00a0coincidi\u00f3 con la fecha en la que se inici\u00f3 el \u00a0seguimiento exhaustivo a la v\u00edctima por parte de los \u00a0militares. De haber sido as\u00ed, no se entiende por qu\u00e9 \u00a0los militares no se percataron de las reuniones de Jhon Fredy Toledo \u00a0C\u00f3rdoba con el comandante y con las personas que supuestamente \u00a0le entregaban las minas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, si \u00a0este testigo cumpl\u00eda funciones en la zona, debi\u00f3 \u00a0haberse enterado de todas las actividades realizadas por el Ej\u00e9rcito \u00a0frente a Jhon Fredy Toledo C\u00f3rdoba, pues si en verdad este era \u00a0miembro de la guerrilla, lo razonable es que los otros integrantes de \u00a0la agrupaci\u00f3n supieran lo que estaba ocurriendo, ya que ello \u00a0naturalmente pon\u00eda en riesgo su seguridad. Ello, sin perder de \u00a0vista que la retenci\u00f3n de la v\u00edctima fue un hecho de \u00a0p\u00fablico conocimiento, tal y como se resalt\u00f3 en los \u00a0anteriores ac\u00e1pites. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aunque \u00a0el colaborador se empe\u00f1\u00f3 en mencionar la tenencia del \u00a0radio de comunicaciones, incluso cuando se le indag\u00f3 por otros \u00a0temas, ese elemento: (i) nunca le fue visto en poder de la v\u00edctima, \u00a0a pesar de la estrecha vigilancia ejercida sobre ella ; (ii) no fue \u00a0hallado junto al cad\u00e1ver (deber\u00edan \u00a0haberlo encontrado, de ser verdad que lo llevaba consigo a todas \u00a0partes); \u00a0y (iii) tampoco fue localizado durante el registro domiciliario \u00a0referido por la compa\u00f1era sentimental del occiso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, aunque \u00a0el Tribunal no tuvo en cuenta varios de los aspectos atr\u00e1s \u00a0anotados, no puede afirmarse que su conclusi\u00f3n frente a este \u00a0testimonio sea contrario a la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De nuevo, debe \u00a0recordarse que lo anterior es relevante para establecer si la \u00a0militancia del se\u00f1or Toledo C\u00f3rdoba en un grupo ilegal \u00a0puede tomarse como hecho indicador del ataque que se le atribuye por \u00a0parte de los militares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0real existencia de dicho ataque, que constituye el objeto central de \u00a0debate, debe resaltarse lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los informes \u00a0suscritos por los militares indican que estos estaban convencidos de \u00a0que Jhon Fredy Toledo C\u00f3rdoba, bajo el alias de Guacamayo, le \u00a0suministraba informaci\u00f3n a la guerrilla y estaba planeando un \u00a0atentado contra las tropas acantonadas en ese sector, lo que \u00a0justific\u00f3 el referido seguimiento. Cre\u00edan, adem\u00e1s, \u00a0que el sospechoso realizaba estas actividades desde su lugar de \u00a0residencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los \u00a0procesados, la misma persona que ten\u00edan sometida a dicho \u00a0control fue la que aquella ma\u00f1ana, armada con una escopeta \u00a0defectuosa, vestido con un jean azul claro, una chaqueta roja y una \u00a0gorra del mismo color, se traslad\u00f3 hasta el lugar donde se \u00a0encontraban los soldados, con la supuesta intenci\u00f3n de plantar \u00a0dos minas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0vestimenta, el Tribunal resalt\u00f3 que es poco cre\u00edble que \u00a0un guerrillero pretenda penetrar un anillo de seguridad de militares \u00a0entrenados, con ropas que imped\u00edan cualquier posibilidad de \u00a0camuflaje. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, \u00a0el juzgador de segundo grado hizo hincapi\u00e9 en que la compa\u00f1era \u00a0de la v\u00edctima dijo que minutos antes de ocurridos los hechos \u00a0Jhon Fredy sali\u00f3 a orde\u00f1ar las vacas, sin ning\u00fan \u00a0elemento en su poder. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En contra de estos \u00a0argumentos, en el fallo de primer grado y en el alegato de \u00a0impugnaci\u00f3n (donde se hace constante alusi\u00f3n a la \u00a0sentencia absolutoria) se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La coincidencia \u00a0que existe entre los orificios de las prendas de vestir y las heridas \u00a0sufridas por la v\u00edctima denota que \u201cno \u00a0fue vestido por los militares\u201d. \u00a0Este razonamiento es inentendible, porque en ning\u00fan momento se \u00a0ha sostenido que a la v\u00edctima le hayan puesto ropas militares \u00a0luego de su deceso o que sus prendas hayan sido cambiadas. Por el \u00a0contrario, la coincidencia referida en la sentencia de primera \u00a0instancia confirma que el se\u00f1or Toledo C\u00f3rdoba para ese \u00a0momento vest\u00eda la chaqueta roja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A lo expuesto por \u00a0el Tribunal sobre las vestimentas de la v\u00edctima, debe \u00a0agregarse lo expuesto por el desmovilizado Angrino Polo, quien \u00a0resalt\u00f3 que alias \u201cGuacamayo\u201d sol\u00eda vestir \u00a0sudadera negra y camiseta verde. As\u00ed, a la luz de esta \u00a0versi\u00f3n, habr\u00eda que admitir que la v\u00edctima, a \u00a0pesar de contar con vestimentas que facilitaban su ocultaci\u00f3n, \u00a0opt\u00f3 por dirigirse vestido de azul y rojo hacia el lugar donde \u00a0estaban los soldados que lo asediaban constantemente, armado con los \u00a0elementos ya descritos, con el prop\u00f3sito de realizar un \u00a0atentado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para explicar el \u00a0porte de un arma defectuosa, y no de un arma que le permitiera \u00a0enfrentarse a los militares, el Juzgado y la defensa resaltaron que \u00a0ello pudo obedecer al prop\u00f3sito de pasar desapercibido, pues \u00a0es com\u00fan que los campesinos porten escopetas. Este argumento \u00a0es igualmente inadmisible, en esencia por las siguientes razones: (i) \u00a0Jhon Fredy Toledo C\u00f3rdoba ya hab\u00eda sido retenido, \u00a0perseguido y se\u00f1alado como miembro de una agrupaci\u00f3n \u00a0ilegal, por lo que carece de sentido que portara una escopeta \u00a0defectuosa para pasar desapercibido; (ii) en horas de la madrugada, \u00a0no hab\u00eda lugar a \u201ccamuflarse\u201d entre la poblaci\u00f3n; \u00a0y (iii) adem\u00e1s de la escopeta, supuestamente llevaba granadas \u00a0y minas antipersonal, lo que har\u00eda evidente su pertenencia a \u00a0un grupo ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0versi\u00f3n de la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz, se \u00a0hizo \u00e9nfasis en que a ella no le consta que los militares se \u00a0hayan llevado a su compa\u00f1ero de la finca. Aunque ello es \u00a0cierto, tambi\u00e9n lo es que pudo presenciar cuando este sali\u00f3 \u00a0a orde\u00f1ar las vacas, sin ning\u00fan elemento b\u00e9lico \u00a0en su poder, como tambi\u00e9n le consta que momentos despu\u00e9s \u00a0sonaron las detonaciones y que, m\u00e1s tarde, se enter\u00f3 de \u00a0que Jhon Fredy hab\u00eda muerto a manos del Ej\u00e9rcito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0impugnante resalta que la testigo no ten\u00eda suficiente \u00a0informaci\u00f3n sobre las actividades del se\u00f1or Toledo \u00a0C\u00f3rdoba, porque hac\u00eda poco lo conoc\u00eda. Seg\u00fan \u00a0su relato, la se\u00f1ora Rodr\u00edguez estaba conviviendo desde \u00a0hac\u00eda seis meses con la v\u00edctima, tras un mes de \u00a0noviazgo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto \u00a0ese tiempo de convivencia no implica necesariamente que la testigo \u00a0conociera las actividades realizadas por su compa\u00f1ero en otros \u00a0tiempos, tambi\u00e9n lo es que la convivencia bajo el mismo techo \u00a0le permit\u00eda saber si este guardaba armas y, principalmente, si \u00a0constantemente utilizaba un radio de comunicaciones para informar \u00a0sobre los movimientos de la tropa. Sin embargo, la testigo manifest\u00f3 \u00a0que nunca percibi\u00f3 nada irregular, lo que se aviene al hecho \u00a0de que no se hall\u00f3 el referido radio, a pesar del estrecho \u00a0seguimiento ya mencionado, as\u00ed como del ingreso de los \u00a0militares a la casa de la pareja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el \u00a0censor, en armon\u00eda con lo expuesto en el fallo de primera \u00a0instancia, sostiene lo siguiente frente a la ausencia de informaci\u00f3n \u00a0sobre sangre y restos de masa encef\u00e1lica en el sector donde \u00a0fue hallado el cad\u00e1ver: (i) la v\u00edctima sufri\u00f3 \u00a0una hemorragia interna, (ii) la presencia de maleza pudo obstaculizar \u00a0la observaci\u00f3n de esas materias org\u00e1nicas, (iii) hubo \u00a0llovizna en el sector, y (iv) el policial que particip\u00f3 en el \u00a0operativo no neg\u00f3 la presencia de esas sustancias, solo dijo \u00a0que no lo recordaba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ello \u00a0no es suficiente para derruir los razonamientos del Tribunal a este \u00a0respecto, m\u00e1xime si se tiene en cuenta la magnitud de las \u00a0heridas sufridas por la v\u00edctima, relacionadas de la siguiente \u00a0manera en el informe de necropsia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resumen de \u00a0hallazgos. Estallido de cr\u00e1neo con p\u00e9rdida parcial de \u00a0hemisferio derecho del cerebro. Estallido del l\u00f3bulo inferior \u00a0del pulm\u00f3n derecho. Estallido de la c\u00fapula hep\u00e1tica. \u00a0Estallido del diafragma derecho. Hernia diafragm\u00e1tica \u00a0traum\u00e1tica derecha (\u2026) JHON FREDY C\u00d3RDOBA muere \u00a0por hemorragia aguda y estallido del cr\u00e1neo por heridas con \u00a0proyectil de arma de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante la pluralidad \u00a0y magnitud de las lesiones sufridas por la v\u00edctima, era de \u00a0esperarse que en el lugar d\u00f3nde se produjeron los impactos \u00a0quedara sangre en abundancia, lo que dif\u00edcilmente pod\u00eda \u00a0pasar desapercibido, ni borrado por una llovizna. Ello, si se tiene \u00a0en cuenta que otros aspectos fueron f\u00e1cilmente detectados, \u00a0seg\u00fan la versi\u00f3n de los procesados, como la existencia \u00a0y ubicaci\u00f3n exacta del arma de fuego, el contenido del bolso \u00a0que supuestamente portaba el occiso, el \u201ccord\u00f3n \u00a0detonante\u201d \u00a0de las minas antipersonal, etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0seguro de la granada que supuestamente les lanz\u00f3 Jhon Fredy \u00a0Toledo C\u00f3rdoba a los militares, as\u00ed como los da\u00f1os \u00a0causados por ese artefacto explosivo, el censor resalta que cualquier \u00a0omisi\u00f3n al respecto no les puede ser atribuida a los \u00a0procesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque en \u00a0principio este alegato parece aceptable, debe tenerse en cuenta que \u00a0se trat\u00f3 de una muerte causada por miembros del Ej\u00e9rcito \u00a0(lo \u00a0que no se discute) \u00a0y que a esa persona la hab\u00edan afectado con seguimientos, \u00a0retenes y la privaci\u00f3n de su libertad. Bajo esas condiciones, \u00a0es apenas razonable que los militares presentes en la zona hubieran \u00a0colaborado para hallar las evidencias del ataque que le atribuyen a \u00a0Jhon Fredy Toledo C\u00f3rdoba, no necesariamente como un acto de \u00a0defensa de un implicado en particular (en \u00a0ese momento no se avizoraba un juicio de responsabilidad penal), \u00a0sino como una obvia actuaci\u00f3n de agentes estatales que \u00a0requer\u00edan mostrar que la acci\u00f3n violenta estaba \u00a0justificada, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la comunidad \u00a0hizo palmaria su preocupaci\u00f3n por lo que hab\u00eda \u00a0sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, el \u00a0inter\u00e9s de los militares en los objetos presentes en la escena \u00a0se hizo evidente con \u00a0las acciones realizadas frente al contenido del \u00a0bolso que supuestamente llevaba consigo la v\u00edctima, lo que \u00a0ri\u00f1e con la idea de que \u201cno \u00a0tocaron nada\u201d \u00a0ni \u201cbuscaron \u00a0nada\u201d \u00a0para evitar la contaminaci\u00f3n de las evidencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0puede afirmarse m\u00e1s all\u00e1 de duda razonable o con \u00a0certeza racional (seg\u00fan \u00a0la terminolog\u00eda inherente a la Ley 600 de 2000), \u00a0que los procesados sospechaban que Jhon Fredy Toledo C\u00f3rdoba \u00a0pertenec\u00eda a un grupo subversivo, lo que no pudieron \u00a0corroborar a pesar de las diversas acciones que realizaron \u00a0(retenciones y seguimientos sin orden judicial). Ante esa situaci\u00f3n, \u00a0optaron por dispararle con sus armas de dotaci\u00f3n, caus\u00e1ndole \u00a0la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente puede \u00a0concluirse que simularon un ataque, para hacer creer que los disparos \u00a0letales constituyeron una respuesta leg\u00edtima. Ello porque: (i) \u00a0la compa\u00f1era de la v\u00edctima, cuyo testimonio es cre\u00edble \u00a0por las razones ya indicadas, asegur\u00f3 que minutos antes de su \u00a0deceso este sali\u00f3 a orde\u00f1ar las vacas, sin llevar \u00a0consigo ning\u00fan elemento b\u00e9lico; (ii) es inveros\u00edmil \u00a0que una persona que se sab\u00eda perseguida por los militares \u00a0acantonados en la zona, haya optado por acercarse \u201csigilosamente\u201d \u00a0a la patrulla, vistiendo un pantal\u00f3n azul, una chaqueta roja y \u00a0una gorra del mismo color, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, \u00a0seg\u00fan el testimonio del desmovilizado a que hizo alusi\u00f3n \u00a0la defensa, los milicianos \u00a0contaban con ropa negra y verde, mucho m\u00e1s apta para el \u00a0camuflaje; (iii) tambi\u00e9n lo es que para dicho prop\u00f3sito \u00a0haya utilizado una escopeta que solo le permit\u00eda un disparo, \u00a0que era claramente insuficiente frente a las armas que portaban los \u00a0soldados, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, seg\u00fan el \u00a0referido testigo de descargo, este \u201cmiliciano\u201d \u00a0ten\u00eda acceso a un rev\u00f3lver y una pistola; (iv) no se \u00a0obtuvo ning\u00fan rastro de la granada que supuestamente la \u00a0v\u00edctima les lanz\u00f3 a los militares, a pesar de que esta \u00a0falleci\u00f3 instant\u00e1neamente, lo que indica que no pudo \u00a0deshacerse del seguro del artefacto; (v) la supuesta explosi\u00f3n \u00a0no caus\u00f3 da\u00f1os a los militares, ni se tiene noticia de \u00a0alg\u00fan vestigio de la misma; (vi) las caracter\u00edsticas de \u00a0las minas hechizas atribuidas a la v\u00edctima, a las que aludi\u00f3 \u00a0un experto a partir de sus fotograf\u00edas, muy probablemente \u00a0hubieran dado lugar a su activaci\u00f3n cuando la v\u00edctima \u00a0cay\u00f3 tras recibir los impactos; (vii) en el lugar donde se \u00a0encontr\u00f3 el cad\u00e1ver no se hall\u00f3 sangre en \u00a0abundancia ni restos de masa encef\u00e1lica, a pesar de la \u00a0magnitud de las heridas; (viii) los militares cre\u00edan que Jhon \u00a0Fredy Toledo C\u00f3rdoba, desde su residencia, radiaba informaci\u00f3n \u00a0perjudicial para la tropa y planeaba un atentado, lo que motiv\u00f3 \u00a0una vigilancia permanente del inmueble, que debi\u00f3 permitir \u00a0observar la salida del \u201csospechoso\u201d vistiendo ropa \u00a0vistosa y llevando consigo m\u00faltiples elementos b\u00e9licos; \u00a0etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, bajo \u00a0el entendido de que la supuesta militancia de la v\u00edctima en un \u00a0grupo ilegal, que se adujo como un hecho indicador de que perpetr\u00f3 \u00a0el ataque atribuido por los militares, no pas\u00f3 de ser una \u00a0conjetura carente de soporte \u2013como \u00a0ya se se\u00f1al\u00f3-, \u00a0lo que explica por qu\u00e9 los uniformados se abstuvieron de poner \u00a0el asunto en conocimiento de las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0Sala se referir\u00e1 a los argumentos del impugnante, orientados a \u00a0los errores en la investigaci\u00f3n y al hecho de que el Tribunal \u00a0no tuvo en cuenta todos los alegatos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, no \u00a0existen razones para concluir que la inspecci\u00f3n al lugar de \u00a0los hechos, que debi\u00f3 realizarse mucho tiempo despu\u00e9s \u00a0de que los mismos ocurrieran, pudiera cambiar sustancialmente el \u00a0panorama probatorio, y, puntualmente, los principales fundamentos de \u00a0la condena. Adem\u00e1s, bajo el sistema procesal regulado en la \u00a0Ley 600 de 2000, la defensa ten\u00eda la facultad de aportar \u00a0fotograf\u00edas, planos o cualquier otra informaci\u00f3n que \u00a0considerara relevante para sacar avante su pretensi\u00f3n. No \u00a0obstante, este sujeto procesal se limit\u00f3 a cuestionar las \u00a0omisiones de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los \u00a0alegatos que supuestamente no fueron tenidos en cuenta por el \u00a0Tribunal, debe resaltarse lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, \u00a0en esta fase de la actuaci\u00f3n no son de recibo los \u00a0cuestionamientos a la acusaci\u00f3n, pues el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0regula expresamente la oportunidad y requisitos para impugnar ese \u00a0tipo de actuaciones de la Fiscal\u00eda. En el proceso regulado en \u00a0la Ley 600 de 2000, esa decisi\u00f3n admite el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, que fue impetrado por la defensa en su momento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa misma \u00a0l\u00ednea, los jueces no est\u00e1n obligados a considerar los \u00a0argumentos presentados por las partes en esa fase de la actuaci\u00f3n. \u00a0Una vez iniciado el juzgamiento, el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0regula la intervenci\u00f3n de las partes e intervinientes, tanto \u00a0en la pr\u00e1ctica probatoria como en la presentaci\u00f3n de \u00a0alegatos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre esto \u00faltimo, \u00a0se advierte que en la audiencia de juicio oral el Ministerio P\u00fablico \u00a0y la defensa presentaron diversas consideraciones, todas ellas \u00a0centradas en la valoraci\u00f3n probatoria. En buena medida, sus \u00a0planteamientos coinciden con los expuestos por el impugnante al \u00a0cuestionar la decisi\u00f3n del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0delegado del Ministerio P\u00fablico cuestion\u00f3 la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, entre otras cosas porque: (i) est\u00e1 claro \u00a0que la escopeta era id\u00f3nea para disparar, as\u00ed no se \u00a0haya encontrado el dispositivo para recargarla; (ii) as\u00ed no \u00a0hayan visto qui\u00e9n lanz\u00f3 la granada, los soldados \u00a0dispararon al escuchar la detonaci\u00f3n, porque para ello est\u00e1n \u00a0entrenados; (iii) en los interrogatorios no se aclar\u00f3 por qu\u00e9 \u00a0la granada no caus\u00f3 da\u00f1o a los uniformados; (iv) el \u00a0da\u00f1o auditivo ante ese tipo de explosiones puede ocurrir o no, \u00a0lo que debi\u00f3 ser aclarado por el acusador; (v) los soldados no \u00a0estaban obligados a buscar el seguro o espoleta; (vi) no se sabe si \u00a0la espoleta fue buscada por la Fiscal\u00eda; (vii) si no hay m\u00e1s \u00a0testigos, debe d\u00e1rsele cr\u00e9dito a lo expuesto por los \u00a0procesados; (viii) los soldados no sab\u00edan que la persona \u00a0presente en el lugar era la misma que hab\u00edan identificado \u00a0previamente como \u201cGuacamayo\u201d; (ix) si bien es cierto los \u00a0elementos que portaba el occiso fueron manipulados, no puede \u00a0afirmarse que ello se hizo para alterar la escena; (x) la Fiscal\u00eda \u00a0no practic\u00f3 pruebas orientadas a demostrar la existencia del \u00a0\u201chueco \u00a0causado por la explosi\u00f3n\u201d; \u00a0(x) es posible que el se\u00f1or Toledo C\u00f3rdoba haya usado \u00a0ropa vistosa porque se trataba \u201cde \u00a0un guerrillero inteligente\u201d \u00a0que se visti\u00f3 de esa manera para pasar desapercibido; y (xi) \u00a0no se acredit\u00f3 que los militares estuvieran recibiendo \u00a0est\u00edmulos por la muerte de guerrilleros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los razonamientos \u00a0expuestos por el Tribunal para emitir la condena no son ajenos a \u00a0estos planteamientos, as\u00ed no se haya hecho expresa alusi\u00f3n \u00a0a cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos aspectos \u00a0fueron retomados por la Sala en los ac\u00e1pites anteriores. \u00a0Bastar\u00eda con reiterar que: (i) no se discute que la escopeta \u00a0fuera id\u00f3nea para disparar, pues lo que se ha resaltado es que \u00a0solo permit\u00eda un disparo; (ii) en cuanto a las vestimentas, ya \u00a0se explic\u00f3 por qu\u00e9 carece de sentido esta l\u00ednea \u00a0argumentativa; (iii) sobre el seguro de la granada, el mismo no fue \u00a0hallado, y no precisamente porque los militares hubieran optado por \u00a0no intervenir la escena del crimen, pues se sabe que auscultaron las \u00a0pertenencias de la v\u00edctima, tal y como lo resalta el \u00a0Ministerio P\u00fablico en su alegato; (iv) en esta argumentaci\u00f3n \u00a0 se desestima, sin m\u00e1s, el testimonio de la compa\u00f1era \u00a0sentimental de la v\u00edctima; (v) igualmente, se les resta \u00a0importancia a las m\u00faltiples afectaciones de los derechos del \u00a0se\u00f1or Toledo C\u00f3rdoba a manos de los uniformados, que \u00a0incluy\u00f3 la privaci\u00f3n de la libertad y el seguimiento \u00a0permanente; y (vi) no se analiz\u00f3 la informaci\u00f3n con la \u00a0que contaban los militares, que supuestamente vinculaba a Jhon Fredy \u00a0Toledo C\u00f3rdoba con una organizaci\u00f3n subversiva, por lo \u00a0que no se tuvieron en cuenta los aspectos relacionados en los \u00a0ac\u00e1pites anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0defensa se refiri\u00f3, en esencia, a los mismos aspectos que \u00a0ventil\u00f3 al sustentar la impugnaci\u00f3n, que fueron \u00a0analizados en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Restar\u00eda \u00a0por anotar lo siguiente: (i) si la v\u00edctima lleva consigo minas \u00a0antipersonal y granadas, no tiene sentido afirmar que portaba la \u00a0escopeta solo como una fachada para pasar desapercibido, pues los \u00a0otros elementos b\u00e9licos eran claramente ilegales; (ii) ya se \u00a0explic\u00f3 por qu\u00e9 la edad, estado de embarazo y \u00a0afectaci\u00f3n emocional de la compa\u00f1era permanente de la \u00a0v\u00edctima no son razones suficientes para restarle credibilidad \u00a0a su relato; (iii) tambi\u00e9n se explic\u00f3 por qu\u00e9 la \u00a0militancia de la v\u00edctima en un grupo ilegal solo corresponde a \u00a0una conjetura de los militares, que no pudieron corroborar a pesar de \u00a0las m\u00faltiples actividades que adelantaron para ello; (iv) el \u00a0hecho de que la Fiscal\u00eda, en segunda instancia, haya decretado \u00a0la preclusi\u00f3n a favor del mayor Cadena, no desvirt\u00faa la \u00a0participaci\u00f3n de los procesados en la muerte del se\u00f1or \u00a0Toledo C\u00f3rdoba, por lo que resulta inentendible lo expuesto \u00a0por el defensor en el sentido de que \u201csi \u00a0desaparece el determinador, desaparece el autor\u201d; \u00a0(v) en cuanto a la trayectoria o distancia de los disparos, no se \u00a0cuenta con informaci\u00f3n suficiente sobre el particular, lo que \u00a0impide tener estos datos como soporte de alguna inferencia sobre las \u00a0circunstancias que rodearon la muerte del se\u00f1or Jhon Fredy \u00a0Toledo C\u00f3rdoba; y (vi) no es cierto que la compa\u00f1era de \u00a0la v\u00edctima haya dicho que primero escuch\u00f3 la detonaci\u00f3n \u00a0y luego los disparos, tal y como lo acepta el defensor al sustentar \u00a0la impugnaci\u00f3n, donde asegur\u00f3 que la testigo, \u00a0\u201csesgadamente\u201d, \u00a0indic\u00f3 que primero fueron los disparos y luego la explosi\u00f3n, \u00a0aspecto que tambi\u00e9n fue resaltado por el Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, no se advierte una violaci\u00f3n de los derechos de los \u00a0procesados, derivada de la estructura argumentativa del fallo emitido \u00a0por el Tribunal. Adem\u00e1s, los anteriores razonamientos de la \u00a0defensa y el Ministerio P\u00fablico no desvirt\u00faan las \u00a0conclusiones expuestas en precedencia sobre la demostraci\u00f3n \u00a0suficiente de la ocurrencia del delito y de la responsabilidad penal \u00a0de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por la autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirmar el fallo \u00a0condenatorio proferido el 30 de septiembre de 2019 por el Tribunal \u00a0Superior de Florencia, en contra de los soldados profesionales CARLOS \u00a0EDUARDO G\u00d3MEZ MART\u00cdNEZ y FLORI ALBERTO CETINA FORERO, \u00a0as\u00ed como del sargento segundo LUIS ALBERTO G\u00d3MEZ \u00a0V\u00c1SQUEZ, por el delito de homicidio en persona protegida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra la presente \u00a0decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c8LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas a\u00f1adidas \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 SP1480-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a057021 \u00a0 Acta 91 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 1. 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