{"id":55590,"date":"2023-12-21T21:29:30","date_gmt":"2023-12-21T21:29:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/sp1417-202151814\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:30","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:30","slug":"sp1417-202151814","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/sp1417-202151814\/","title":{"rendered":"SP1417-2021(51814)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>diego \u00a0eugenio corredor beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SP1417\u20132021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 51814. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a091. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el apoderado \u00a0de v\u00edctimas, \u00a0contra \u00a0la sentencia de fecha 25 de agosto de 2017, mediante la cual, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al \u00a0desatar el recurso de apelaci\u00f3n incoado por la defensa de \u00a0Ricardo \u00a0Enrique Gonz\u00e1lez Tovar \u00a0frente al fallo de primer grado proferido por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de La Dorada, lo confirm\u00f3 \u00a0parcialmente, en cuanto, lo conden\u00f3 como autor del punible de \u00a0doble homicidio agravado, en concurso homog\u00e9neo con tentativa \u00a0de id\u00e9ntica ilicitud, pero lo declar\u00f3 inimputable, \u00a0imponi\u00e9ndole medida de seguridad de internamiento en \u00a0establecimiento psiqui\u00e1trico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aproximadamente \u00a0a las 06:30 de la ma\u00f1ana del 21 de junio de 2011, en la \u00a0vivienda ubicada en la calle 12 n.\u00b0 8\u201302, barrio Centro del \u00a0municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca), luego de que la noche \u00a0anterior la pareja de esposos conformada por Ricardo \u00a0Enrique Gonz\u00e1lez Tovar \u00a0y \u00a0Luz \u00a0Stella Forero G\u00f3mez discutieran \u00a0fuertemente, una vez la mujer le manifest\u00f3 a su c\u00f3nyuge \u00a0la intenci\u00f3n de dejarlo y de negar la posibilidad a una \u00abnueva \u00a0oportunidad\u00bb en \u00a0la relaci\u00f3n marital, aqu\u00e9l, prevalido de un cuchillo, \u00a0reaccion\u00f3 de forma violenta caus\u00e1ndole graves heridas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0escena apareci\u00f3 la adolescente N.G.F.1, \u00a0hija del matrimonio, quien intervino en defensa de su progenitora, lo \u00a0que provoc\u00f3 que Gonz\u00e1lez \u00a0Tovar \u00a0arremetiera \u00a0en su contra con la misma arma corto \u00a0punzante, \u00a0propin\u00e1ndole severas lesiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto pudo librarse de la embestida, Luz \u00a0Stella \u00a0se desplaz\u00f3 al garaje de la residencia en busca de una cruceta \u00a0para defenderse, elemento que hab\u00eda utilizado para repeler un \u00a0episodio de violencia precedente, pero, al no hallarla en el sitio de \u00a0habitual ubicaci\u00f3n (en el veh\u00edculo familiar), regres\u00f3 \u00a0para observar que el acusado atacaba con el cuchillo a su otra hija \u00a0(la ni\u00f1a I.S.G.F.2), \u00a0quien muri\u00f3 en el lugar de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, el agresor \u00a0se \u00a0infligi\u00f3 varios cortes en el cuello, el vientre y el antebrazo \u00a0izquierdo. \u00a0<\/p>\n<p>Luz \u00a0Stella Forero G\u00f3mez y \u00a0N.G.F. lograron salir de la casa de habitaci\u00f3n, siendo \u00a0atendidas por la comunidad y luego trasladadas a diversos centros \u00a0hospitalarios de la regi\u00f3n, registr\u00e1ndose el \u00a0fallecimiento de la menor de edad en una cl\u00ednica de La Dorada \u00a0(Caldas) y la recuperaci\u00f3n de la mujer, gracias a oportuna \u00a0intervenci\u00f3n m\u00e9dica, suerte que tambi\u00e9n corri\u00f3 \u00a0el victimario, quien fue auxiliado por agentes de la Polic\u00eda \u00a0Nacional que acudieron a verificar lo ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de junio de 2011, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de La Dorada, la \u00a0Fiscal\u00eda Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito \u00a0del mismo Distrito Judicial, formul\u00f3 imputaci\u00f3n en \u00a0contra de Ricardo \u00a0Enrique Gonz\u00e1lez Tovar, \u00a0por \u00a0el concurso delictual de doble homicidio agravado perpetrado en \u00a0contra de sus menores hijas y tentativa de homicidio agravado de la \u00a0que fuera v\u00edctima su esposa, \u00a0cargos que no acept\u00f33. \u00a0Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, \u00a0consistente en detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de \u00a0reclusi\u00f3n (anexo psiqui\u00e1trico). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de julio siguiente, por el ente investigador se radic\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n en adversidad de Gonz\u00e1lez \u00a0Tovar, \u00a0en relaci\u00f3n con las ilicitudes atr\u00e1s enlistadas \u00a0(art\u00edculos 104 numeral 1\u00b0, 27 y 31 del C\u00f3digo \u00a0Penal)4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de La \u00a0Dorada, se realizaron las correspondientes audiencias de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n5 \u00a0y preparatoria6, \u00a0los d\u00edas 15 de septiembre y 14 de octubre de esa anualidad, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio oral se desarroll\u00f3 en sesiones del 25 de noviembre de \u00a020117, \u00a020 de febrero8, \u00a049 \u00a0y 510 \u00a0de diciembre de 2012, y 30 de enero11 \u00a0y 26 agosto de 201412, \u00a0fecha \u00faltima en la que se anunci\u00f3 sentido de fallo \u00a0condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia de rigor13, \u00a0en la que se impuso al procesado las penas de quinientos cincuenta \u00a0meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas, adem\u00e1s de negarse la \u00a0concesi\u00f3n de alg\u00fan subrogado, fue le\u00edda el 29 de \u00a0abril de 201514, \u00a0prove\u00eddo frente al cual, el defensor interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, que en oportunidad sustent\u00f3 por escrito15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, \u00a0en providencia del 25 de agosto de 201716 \u00a0la confirm\u00f3 parcialmente, \u00a0en cuanto, conden\u00f3 a Ricardo \u00a0Enrique Gonz\u00e1lez Tovar como \u00a0autor del punible de doble homicidio agravado respecto de sus menores \u00a0hijas N.G.F. \u00a0e I.S.G.F., \u00a0en concurso homog\u00e9neo con tentativa de homicidio agravado \u00a0perpetrado en la humanidad de Luz \u00a0Stella Forero G\u00f3mez, \u00a0pero lo declar\u00f3 inimputable, imponi\u00e9ndole medida de \u00a0seguridad de internamiento en \u00abestablecimiento \u00a0psiqui\u00e1trico, cl\u00ednica o instituci\u00f3n adecuada de \u00a0car\u00e1cter oficial o privad[a]\u2026 o en su defecto, en un \u00a0anexo psiqui\u00e1trico\u00bb \u00a0por diez a\u00f1os \u00abo \u00a0hasta cuando se establezca la rehabilitaci\u00f3n mental del \u00a0sentenciado por un m\u00e9dico especialista\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio P\u00fablico y la representaci\u00f3n de v\u00edctimas \u00a0recurrieron en casaci\u00f3n. No obstante, el primero desisti\u00f3 \u00a0del medio de impugnaci\u00f3n extraordinario, mientras que el \u00a0segundo alleg\u00f3 la demanda17 \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte admiti\u00f3 el libelo el 17 de agosto de 201818 \u00a0y convoc\u00f3 a audiencia de sustentaci\u00f3n, que tuvo lugar \u00a0el 25 de septiembre siguiente19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Primer cargo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la senda de la causal tercera prevista en el art\u00edculo 181 de \u00a0la Ley 906 de 2004, demanda la sentencia de segunda instancia y \u00a0solicita que la misma sea casada, al evidenciarse la imputabilidad de \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0Tovar, \u00a0al momento de la realizaci\u00f3n de las conductas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, centra el ataque en la prueba pericial aportada por la defensa, \u00a0que el juez colegiado analiz\u00f3, valor\u00f3 y le dio plena \u00a0credibilidad, pericia psiqui\u00e1trica que concluy\u00f3 en la \u00a0existencia de un trastorno mental transitorio del procesado al \u00a0momento de dar muerte a sus dos menores hijas y de atentar contra la \u00a0vida de su esposa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0referido medio probatorio es abordado desde la perspectiva del error \u00a0de derecho por falso juicio de legalidad (principal), y del error de \u00a0hecho por falso raciocinio (subsidiario). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 \u00a0Falso juicio de legalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que el perito se fundament\u00f3 en la entrevista realizada a \u00a0Ricardo \u00a0Enrique Gonz\u00e1lez Tovar, \u00a0de la que no qued\u00f3 registro en audio, ni en video, \u00a0desconoci\u00e9ndose la forma de interrogar que utiliz\u00f3 el \u00a0experto y el estado de lucidez en que se encontraba el entrevistado, \u00a0por ende, se ignor\u00f3 lo \u00abrealmente\u00bb \u00a0sostenido por \u00e9l, lo que imposibilit\u00f3 controvertir la \u00a0pericia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que el profesional hizo uso de documentos privados entregados por los \u00a0padres del acusado, entre ellos, escritos m\u00e9dicos del pasado y \u00a0otros elaborados por el enjuiciado, los cuales no conforman el \u00a0paginario, al no ser enunciados, ni descubiertos, en la audiencia \u00a0preparatoria, por tanto, no pod\u00eda autorizarse su aducci\u00f3n, \u00a0ni allegarse como soporte del dictamen pericial al que le sirven de \u00a0fundamento, pues, se omite lo relacionado con su origen, \u00e9poca \u00a0en que se produjeron, autenticidad y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el \u00a0cargo ataca la validez jur\u00eddica de la prueba pericial y, \u00a0consecuencialmente, la declaraci\u00f3n de su autor en el juicio, \u00a0en su concepto, viciada en lo esencial: la existencia de enfermedad \u00a0mental al momento de los hechos, pues, seg\u00fan el censor, los \u00a0s\u00edntomas posteriores son efecto de la culpa producida por sus \u00a0actos criminales y el suministro de potentes f\u00e1rmacos \u00a0antidepresivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, considera estar en presencia de prueba il\u00edcita, \u00a0que ha debido ser excluida por violaci\u00f3n del debido proceso \u00a0probatorio, esto es, por no haberse cumplido con los ritos legales \u00a0exigidos en su producci\u00f3n; a\u00f1ade que el medio suasorio \u00a0fue analizado y valorado, incurri\u00e9ndose por el juzgador de \u00a0segunda instancia en desconocimiento de las normas que regulan la \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que tanto el defensor como el experto, violaron la expresa \u00a0prohibici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 421 de la Ley \u00a0906 de 2004, en cuanto, al perito no han de formularse preguntas para \u00a0que se establezca si, seg\u00fan su criterio, el acusado es \u00a0imputable o inimputable, cuesti\u00f3n que en este caso se \u00a0present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, los errores y defectos de la experticia, no detectados por el \u00a0Tribunal, condujeron a que se revocara la decisi\u00f3n de primer \u00a0nivel que hab\u00eda condenado a Gonz\u00e1lez \u00a0Tovar \u00a0como imputable y, en su lugar, se reconoci\u00f3 una \u00a0inimputabilidad, en su criterio inexistente, que lo llev\u00f3 a \u00a0emplear indebidamente la norma relacionada con esa figura jur\u00eddica \u00a0y las relativas a las medidas de seguridad, y a dejar de aplicar la \u00a0condigna pena, todo lo cual se subsume en una violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.2 \u00a0Falso raciocinio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0fin de evitar incumplir el principio de no contradicci\u00f3n en la \u00a0invocaci\u00f3n de las causales, \u00e9sta se postula como \u00a0subsidiaria, ante el desconocimiento de las reglas que regulan la \u00a0producci\u00f3n y la apreciaci\u00f3n de la prueba, en lo \u00a0concerniente al medio pericial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0queja el recurrente, de la \u00abvaloraci\u00f3n \u00a0defectuosa\u00bb \u00a0efectuada en el juicio por el perito psiquiatra Jos\u00e9 \u00a0Gregorio Mesa Azuero, y \u00a0del informe base de su opini\u00f3n pericial, al haber sido \u00a0elaborado, seg\u00fan su dicho, sin el rigor cient\u00edfico que \u00a0le era exigible, lo que representa un error de hecho por falso \u00a0raciocinio del Tribunal, al transgredir los principios de la ciencia, \u00a0espec\u00edficamente los de la psiquiatr\u00eda, que lo llevaron \u00a0a dar credibilidad al aludido testimonio y al informe, no obstante \u00a0las falencias en su confecci\u00f3n y justificaci\u00f3n; de no \u00a0haber incurrido en el yerro, hubiere confirmado la sentencia de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relieva \u00a0como desaciertos del informe: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.1 \u00a0Auscultar a Gonz\u00e1lez \u00a0Tovar \u00a0por el t\u00e9rmino de una hora (en su concepto exiguo), \u00a0y bajo dopaje, condiciones que, al no seguir la totalidad de los \u00a0pasos en el esquema cient\u00edfico, aminoraban la evaluaci\u00f3n. \u00a0Es decir, las circunstancias en que realiz\u00f3 la entrevista \u00a0contravienen el acto cl\u00ednico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de citar literatura m\u00e9dica, concluye que el experto \u00a0no \u00a0cumpli\u00f3 con las \u00abreglas \u00a0cient\u00edficas\u00bb \u00a0en la valoraci\u00f3n realizada, \u00a0pues: \u00a0(i) \u00a0no \u00a0cont\u00f3 con los medios y el tiempo suficiente para elaborar un \u00a0examen mental al paciente, base de todo diagn\u00f3stico en \u00a0psiquiatr\u00eda; (ii) \u00a0no \u00a0interrog\u00f3 a la esposa y v\u00edctima de los hechos Luz \u00a0Stella Forero G\u00f3mez, \u00a0familiares, amigos, etc. En su lugar, se apoy\u00f3 \u00fanica y \u00a0exclusivamente en la informaci\u00f3n aportada por el defensor y en \u00a0la entrevista del enjuiciado; (iii) \u00a0no \u00a0construy\u00f3 una historia cl\u00ednica, indispensable para \u00a0edificar un dictamen de enfermedad y, (iv) \u00a0en \u00a0raz\u00f3n a esto \u00faltimo, no present\u00f3 soporte alguno \u00a0de su informe base de peritaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la entrevista se erigi\u00f3 en gesti\u00f3n \u00a0insuficiente para derivar una patolog\u00eda como la diagnosticada \u00a0al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.2 \u00a0Deducir \u00a0un episodio depresivo mayor, con s\u00edntomas sic\u00f3ticos y \u00a0amnesia, y desconocer que la historia cl\u00ednica suministrada \u00a0indicaba lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que en la Cl\u00ednica de Especialistas La Dorada S.A. \u2013 \u00a0CELAD, se dictamin\u00f3 en Gonz\u00e1lez \u00a0Tovar \u00a0un \u00abtrastorno \u00a0grave de depresi\u00f3n y ansiedad sin episodio psic\u00f3tico\u00bb. \u00a0No obstante, el experto omiti\u00f3 ese concepto sicol\u00f3gico \u00a0elaborado dos d\u00edas despu\u00e9s de los hechos, en el que el \u00a0procesado se muestra como una persona consciente, que recuerda lo \u00a0ocurrido el 21 de junio de 2011, seg\u00fan \u00e9l, bajo un \u00a0estado de ira e intenso dolor, lo que desdibuja la amnesia deducida \u00a0por el psiquiatra, aspecto calificado por \u00e9ste como de poca \u00a0importancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0queja de que el perito Mesa \u00a0Azuero \u00a0valor\u00f3 las entrevistas a su conveniencia, sin rigor cient\u00edfico \u00a0y cr\u00edtico, toda vez que la rendida por el galeno Jos\u00e9 \u00a0Hel\u00edn Duque, \u00a0m\u00e9dico y amigo de Ricardo \u00a0Enrique Gonz\u00e1lez Tovar, \u00a0no \u00a0despert\u00f3 sospechas, al haber sido llamado por petici\u00f3n \u00a0de \u00e9ste en el centro hospitalario que lo atendi\u00f3 de \u00a0urgencias, lo cual denota que ten\u00eda ubicaci\u00f3n en tiempo \u00a0y espacio, dado que entend\u00eda que su conocido trabajaba en esa \u00a0cl\u00ednica y, por lo mismo, descarta un evento sic\u00f3tico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0que se hizo una interpretaci\u00f3n interesada de la historia \u00a0cl\u00ednica, en el lapso del 11 de julio al 26 de agosto de 2011, \u00a0expedida por la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de La Paz, al \u00a0deducir un \u00abtrastorno \u00a0disociativo y sic\u00f3tico\u00bb, \u00a0cuando precisamente estos s\u00edntomas fueron dudosos para el \u00a0personal de psiquiatr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto explica que, contrario a la lectura del perito, los \u00a0profesionales de la mencionada instituci\u00f3n, con claridad en \u00a0sus anotaciones, expresaron que: (i) \u00a0no evidenciaron actividad alucinatoria; (ii) \u00a0esto conllev\u00f3 a que no se iniciaran dosis antipsic\u00f3ticas \u00a0de alg\u00fan medicamento; y (iii) \u00a0en consulta con una de las expertas, llam\u00f3 la atenci\u00f3n \u00a0que no estableciera contacto visual con la entrevistadora, aspecto \u00a0generador de desconfianza y, por ello, resultaba extra\u00f1a la \u00a0referencia a amnesia total del incidente delictivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores anomal\u00edas en la realizaci\u00f3n del examen, \u00a0plasmadas en el informe, lo llevaron a diagnosticar una enfermedad \u00a0mental que no exist\u00eda al momento de la conducta y que \u00a0finalmente tuvo en cuenta el Tribunal para concluir que Gonz\u00e1lez \u00a0Tovar \u00a0padeci\u00f3 un \u00abepisodio \u00a0depresivo mayor con s\u00edntomas sic\u00f3ticos\u00bb, \u00a0que se erige como un trastorno mental transitorio con base \u00a0patol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.3 \u00a0El \u00a0perito \u2013\u00abde \u00a0manera sesgada\u00bb\u2013, \u00a0deja entrever en varios pasajes de su informe que la conducta \u00a0ejecutada por el procesado pudo tener g\u00e9nesis epil\u00e9ptica, \u00a0enfermedad que previamente hab\u00eda sido descartada, a partir de \u00a0los siguientes elementos: (i) \u00a0nota \u00a0de evoluci\u00f3n del 30 de agosto de 2011: \u00abNeurolog\u00eda \u00a0considera que la lectura del electroencefalograma practicado al Se\u00f1or \u00a0Ricardo Gonz\u00e1lez en el a\u00f1o 1994 no genera veracidad\u00bb; \u00a0y, (ii) \u00a0informe \u00a0del mismo d\u00eda, elaborado por el neur\u00f3logo Leonardo \u00a0Hern\u00e1ndez \u00a0en la Sociedad de Cirug\u00eda de Bogot\u00e1, Hospital San Jos\u00e9: \u00a0\u00abSe \u00a0revisa Electroencefalograma tomado en esta Instituci\u00f3n (en \u00a0d\u00edas anteriores \u2013 agosto 2011) no encontr\u00e1ndose \u00a0descargas parox\u00edsticas de tipo epil\u00e9ptico de ninguna \u00a0clase. Se revisa la Resonancia Magn\u00e9tica Nuclear de cerebro \u00a0tomada el 20 de agosto del 2011: dentro de l\u00edmites de \u00a0normalidad. Diagn\u00f3stico: Trastorno mixto de ansiedad y \u00a0depresi\u00f3n. Conclusi\u00f3n: No hay hallazgos sugestivos de \u00a0Epilepsia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Segundo cargo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0id\u00e9ntica v\u00eda (causal tercera de casaci\u00f3n), esta \u00a0vez acusa el manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n \u00a0y apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se funda la \u00a0sentencia, por errores de hecho derivados de falsos juicios de \u00a0identidad, de raciocinio y de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el Tribunal cercen\u00f3 y tergivers\u00f3 el contenido de \u00a0algunas pruebas, valor\u00f3 un testimonio en contrav\u00eda del \u00a0principio l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n y omiti\u00f3 la \u00a0estimaci\u00f3n de otras testimoniales, que lo llevaron a adoptar \u00a0conclusiones erradas al momento de apreciarlas en conjunto con los \u00a0dem\u00e1s medios probatorios, lo que condujo a considerar \u00a0defectuosamente el contenido del dictamen pericial de insania mental \u00a0presentado por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acusa \u00a0al Tribunal de subestimar la relevancia de los antecedentes a los \u00a0hechos de sangre protagonizados por el acusado, que reflejan \u00a0ideaci\u00f3n, preparaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de actos \u00a0id\u00f3neos para el fin il\u00edcitamente buscado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0valoraci\u00f3n correcta \u2013a\u00f1ade\u2013, arrojaba que \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0Tovar \u00a0para el 21 de junio de 2011, no padec\u00eda un episodio depresivo \u00a0mayor, habida cuenta que no proyectaba el m\u00ednimo de s\u00edntomas \u00a0(en su concepto cinco) que exige la psiquiatr\u00eda para su \u00a0diagn\u00f3stico, de acuerdo con el Manual \u00a0diagn\u00f3stico y estad\u00edstico de los trastornos mentales \u00a0citado por el juez corporativo, vale decir, era una persona dotada de \u00a0capacidad para comprender la ilicitud de sus actos y de determinarse \u00a0con esa comprensi\u00f3n, misma que lo llev\u00f3 a cometer los \u00a0delitos por los que fuera condenado en primera instancia como \u00a0imputable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0falencias en la valoraci\u00f3n probatoria, todas constitutivas de \u00a0errores de hecho, en el libelo demandatorio se discriminaron as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 \u00a0Falsos \u00a0juicios de identidad: declaraciones rendidas por Luz \u00a0Stella Forero G\u00f3mez, \u00a0Jorge \u00a0Mario Osorio \u00a0y Ofelia \u00a0Vera Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la atestaci\u00f3n de la primera, v\u00edctima en estas \u00a0diligencias, se encarga de citar lo narrado por ella, presuntamente \u00a0omitido por el Tribunal, de lo cual extrae varios aspectos que, en su \u00a0criterio, revelan que el enjuiciado ten\u00eda capacidad de \u00a0percibir lo que hac\u00eda y su ilicitud. Ellos son: (i) \u00a0escondi\u00f3 \u00a0la cruceta con la que Luz \u00a0Stella \u00a0se hab\u00eda defendido con ocasi\u00f3n de un intento de abuso \u00a0sexual previo. El artefacto fue encontrado posteriormente en el \u00a0negocio familiar, envuelto en unos peri\u00f3dicos, hecho \u00a0demostrativo de una preparaci\u00f3n del crimen para evitar ser \u00a0herido; (ii) \u00a0en \u00a0el instante en que Luz \u00a0Stella \u00a0le pide al procesado que detenga la agresi\u00f3n sobre una de sus \u00a0hijas, aquel le manifest\u00f3: \u00ab\u00a1parar \u00a0qu\u00e9! Si S. ya est\u00e1 muerta\u00bb, \u00a0dicho que explica su consciencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que no puede predicarse inimputabilidad de un acto planeado, \u00a0afirmaci\u00f3n derivada de estos hechos citados por el juez \u00a0plural: (i) \u00a0la \u00a0noche anterior, Gonz\u00e1lez \u00a0Tovar \u00a0sac\u00f3 unos \u00e1lbumes de fotos y las describi\u00f3 y \u00a0relacion\u00f3 con un evento familiar, es decir, estaba ubicado en \u00a0lugar y tiempo; (ii) \u00a0solicit\u00f3 a su familia (esposa e hijas) dormir en la misma \u00a0cama; (iii) \u00a0afil\u00f3 \u00a0el arma homicida, lo que prueba que era consciente que requer\u00eda \u00a0de un objeto que produjese el resultado esperado, esto es, la muerte \u00a0de la mujer y las ni\u00f1as; (iv) \u00a0instantes previos a la agresi\u00f3n, una vez redujo a Luz \u00a0Stella, \u00a0en tres oportunidades le pregunt\u00f3 si lo perdonar\u00eda y al \u00a0recibir respuestas negativas, la hiri\u00f3 con el cuchillo, lo que \u00a0denota plena capacidad cognitiva y de autodeterminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, valorado en conjunto con los extractos cercenados por el \u00a0Tribunal, ense\u00f1a que el acusado era imputable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo relacionado con Jorge \u00a0Mario Osorio, agente \u00a0de la polic\u00eda que ingres\u00f3 al inmueble para verificar lo \u00a0acontecido, dice que su testimonio fue mutilado en un hecho \u00a0relevante: percibi\u00f3 un bolso escolar lleno de cuchillos de \u00a0cocina de varios tama\u00f1os, lo que indica que Ricardo \u00a0Enrique Gonz\u00e1lez Tovar \u00a0precavi\u00f3 la reacci\u00f3n de sus v\u00edctimas, al \u00a0esconder elementos que pudiesen ser utilizados para repeler las \u00a0agresiones que ya ten\u00eda en mente, y gener\u00f3 un escenario \u00a0de indefensi\u00f3n para ellas. Esto, sumado a la frase \u00abd\u00e9jenme \u00a0morir, no me quiero ir para la c\u00e1rcel\u00bb, \u00a0que \u00a0expres\u00f3 en el momento en que era auxiliado por los \u00a0patrulleros, revela plena consciencia de sus actos y de los \u00a0resultados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0id\u00e9ntica din\u00e1mica, resalta apartes de lo atestiguado \u00a0por Ofelia \u00a0Vera Rojas (empleada \u00a0del servicio dom\u00e9stico del matrimonio), en su concepto \u00a0cercenados por el juez colegiado, as\u00ed: (i) \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0Tovar \u00a0le \u00a0quit\u00f3 la sim \u00a0card \u00a0al tel\u00e9fono m\u00f3vil de Luz \u00a0Stella Forero G\u00f3mez \u00a0para que no pudiese hacer llamadas de auxilio al momento del ataque; \u00a0(ii) \u00a0escondi\u00f3 \u00a0todos los cuchillos de la cocina en el malet\u00edn de su hija \u00a0menor, a efecto de evitar actos de defensa de sus v\u00edctimas; \u00a0(iii) \u00a0ubic\u00f3 \u00a0las llaves de la casa en un lugar distinto al habitual, para que no \u00a0pudiesen escapar; (iv) \u00a0en \u00a0raz\u00f3n a que Luz \u00a0Stella \u00a0hab\u00eda utilizado con anterioridad la cruceta del autom\u00f3vil \u00a0como medio defensivo, traslad\u00f3 ese elemento a la panader\u00eda \u00a0(negocio familiar) donde fue encontrada envuelta en unos peri\u00f3dicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actos, \u00a0todos, que demuestran consciencia en la preparaci\u00f3n de un \u00a0escenario en el que sus v\u00edctimas estuviesen indefensas; ello \u00a0s\u00f3lo apunta, en su sentir, a la imputabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 \u00a0Falso \u00a0raciocinio, \u00abpor \u00a0violaci\u00f3n al principio l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n\u00bb, \u00a0en el testimonio rendido en juicio oral por Martha \u00a0Cecilia Osorio Osorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, retoma lo dicho por la amiga de la pareja y confronta lo \u00a0estimado por el juez de primera instancia quien, en su criterio, \u00a0valor\u00f3 racionalmente la prueba y concluy\u00f3 que las \u00a0referencias antecedentes de Ricardo \u00a0Enrique Gonz\u00e1lez Tovar \u00a0fueron las de querer matar a su esposa y no de darse su propia muerte \u00a0o de ideas suicidas, s\u00edntoma del supuesto episodio depresivo \u00a0mayor, que contradictoriamente llev\u00f3 a concluir al Tribunal \u00a0que estaba presente al momento de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.3 \u00a0Falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n de las declaraciones vertidas \u00a0por: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Bernardo \u00a0Rojas: \u00a0persona que ayud\u00f3 a Luz \u00a0Stella, \u00a0al salir herida de su casa de habitaci\u00f3n, y que percibi\u00f3 \u00a0cuando el acusado se acerc\u00f3 hasta la puerta y se devolvi\u00f3 \u00a0cerr\u00e1ndola. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Ricardo \u00a0Santa Tique: \u00a0agente de la Polic\u00eda Nacional que acudi\u00f3 al lugar de \u00a0los hechos y coincidi\u00f3 en su relato con Jorge \u00a0Mario Osorio, esto \u00a0es, que escuch\u00f3 al incriminado decir \u00abd\u00e9jenme \u00a0morir, no me quiero ir para la c\u00e1rcel\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Slendy \u00a0Magnolia L\u00f3pez Ostos: \u00a0Comisaria de Familia de Puerto Salgar entre los a\u00f1os 2006 y \u00a02010. Atendi\u00f3 una queja presentada por Luz \u00a0Stella Forero G\u00f3mez \u00a0relacionada con actos de violencia de su esposo, que pon\u00edan en \u00a0riesgo su vida y la de sus hijas menores. A trav\u00e9s de la \u00a0testigo se incorpor\u00f3 a la actuaci\u00f3n constancia \u00a0documental expedida el 26 de mayo de 2009, en la que se relata un \u00a0episodio en el cual Gonz\u00e1lez \u00a0Tovar \u00a0condujo \u00a0un veh\u00edculo a 160 km\/h, con sus hijas al interior, y utiliz\u00f3 \u00a0a una de las ni\u00f1as para chantajear a Luz \u00a0Stella, \u00a0en el sentido que se devolviese desde Bogot\u00e1 hacia la casa o, \u00a0de lo contrario, ella ser\u00eda la culpable de lo que pudiera \u00a0pasarles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Noralba \u00a0Reyes Reyes: compa\u00f1era \u00a0de trabajo de Luz \u00a0Stella, \u00a0quien revel\u00f3 actos de agresi\u00f3n f\u00edsica y moral en \u00a0el sitio de labores, mucho antes de lo sucedido, en junio de 2011, \u00a0relato que permit\u00eda significar que el contexto de violencia no \u00a0era aislado, por el contrario, formaba parte del actuar cotidiano del \u00a0procesado, \u00a0seguido \u00a0de supuestos arrepentimientos, que se convert\u00edan en nuevas \u00a0agresiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Martha \u00a0Patricia Cruz: \u00a0subalterna de Luz \u00a0Stella \u00a0en un hogar geri\u00e1trico de la localidad, quien describi\u00f3 \u00a0que la v\u00edctima le coment\u00f3 que en una ocasi\u00f3n \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0Tovar \u00a0se \u00a0introdujo en la ducha mientras ella se ba\u00f1aba, con la \u00a0intenci\u00f3n de abusarla sexualmente. \u00a0<\/p>\n<p>Culmina \u00a0al afirmar, en com\u00fan para los dos cargos, que las normas \u00a0desconocidas al momento de valorar la prueba, se refieren a los \u00a0art\u00edculos 372, 373, 374, 379 y 380 de la Ley 906 de 2004, y \u00a0que la valoraci\u00f3n defectuosa produjo la violaci\u00f3n \u00a0mediata de la ley sustancial, por aplicaci\u00f3n indebida de los \u00a0preceptos 33 y 71 del C\u00f3digo Penal, y la consecuente falta de \u00a0aplicaci\u00f3n de los c\u00e1nones 12 y 35 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0AUDIENCIA DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0Recurrente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0uso de la palabra, manifest\u00f3 que su intervenci\u00f3n se \u00a0divid\u00eda en tres cap\u00edtulos: los antecedentes, los hechos \u00a0y la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los primeros, hizo un relato de la forma como se conoci\u00f3 la \u00a0pareja conformada por \u00a0Ricardo \u00a0Enrique Gonz\u00e1lez Tovar \u00a0y \u00a0Luz \u00a0Stella Forero G\u00f3mez, sus \u00a0logros econ\u00f3micos en Puerto Salgar, el nacimiento de sus hijas \u00a0y el descubrimiento, por parte de la mujer, de las infidelidades de \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0Tovar, \u00a0circunstancia por la que \u00e9sta decidi\u00f3 acabar con la \u00a0convivencia marital luego de perdonarle una y otra vez. Indic\u00f3 \u00a0que el procesado, ante ello, realiz\u00f3 actos de manipulaci\u00f3n \u00a0(amenazas de suicidio) e incurri\u00f3 en varios sucesos que \u00a0pusieron en riesgo a su descendencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un segundo apartado, esboz\u00f3 una reconstrucci\u00f3n del \u00a0sustrato f\u00e1ctico relevante y, posteriormente, se ocup\u00f3 \u00a0de la impugnaci\u00f3n que, en esencia, ratific\u00f3 la demanda \u00a0al resaltar que el escenario de sangre fue premeditado por el \u00a0acusado, lo cual descarta el trastorno \u00a0mental transitorio que dictamin\u00f3 el perito de la defensa y \u00a0aval\u00f3 el Tribunal en la sentencia confutada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que la pericia no puede estar por fuera del \u00e1mbito procesal, \u00a0como en este caso, al presentar conclusiones sin que los jueces y los \u00a0intervinientes conocieran los insumos utilizados, a fin de ejercer el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n. La cr\u00edtica, fundamentalmente, \u00a0se centr\u00f3 en que la modificaci\u00f3n realizada por el \u00a0fallador colegiado obedeci\u00f3 a esa prueba, \u00abde \u00a0la que no existe nada: lo que el psiquiatra quiso decir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0No recurrentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.1 \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que el cargo en casaci\u00f3n se circunscribe a atacar el dictamen \u00a0aportado por la defensa. Consider\u00f3 que, m\u00e1s que un \u00a0falso juicio de legalidad, lo procedente es un falso raciocinio, en \u00a0tanto, se hace una cr\u00edtica sobre los elementos utilizados para \u00a0la pericia y su consistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, si bien, la peritaci\u00f3n m\u00e9dico\u2013psiqui\u00e1trica \u00a0en sede de inimputabilidad es un instrumento de gran validez, al no \u00a0tratarse de un sistema tarifado, nada impide que al analizarla con el \u00a0restante material probatorio pueda ser desvirtuada, como considera \u00a0sucedi\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que la referida prueba no fue correctamente apreciada por el \u00a0sentenciador de segunda instancia, lo cual acarre\u00f3 que de \u00a0forma errada se declarara la inimputabilidad de Ricardo \u00a0Enrique Gonz\u00e1lez Tovar, \u00a0pues, \u00a0el objeto a valorar en los peritajes \u00abm\u00e9dico\u2013cient\u00edficos\u00bb \u00a0puestos a disposici\u00f3n del juez penal, no lo constituye las \u00a0conclusiones, sino el m\u00e9todo, esto es, el proceso t\u00e9cnico \u00a0cient\u00edfico que lo condujo a presentarlo, como lo ense\u00f1a \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (hizo referencia a CSJ \u00a0SP, 6 mar. 2013, rad. 39559), pero, adem\u00e1s, que la \u00a0inimputabilidad es una categor\u00eda jur\u00eddica de \u00a0determinaci\u00f3n exclusiva del juez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El \u00a0valor probatorio del dictamen es discutible, en la medida que el \u00a0perito desestim\u00f3 entrevistar a la v\u00edctima \u00a0sobreviviente, elemento de primordial an\u00e1lisis para recrear e \u00a0informarse del comportamiento del sujeto al momento mismo de la \u00a0ejecuci\u00f3n del hecho, pero, tambi\u00e9n, de aquellos \u00a0anteriores al acontecer tr\u00e1gico, por haberlos vivido ambos. Se \u00a0priv\u00f3 as\u00ed de un rudimento id\u00f3neo que le hubiera \u00a0permitido acceder a informaci\u00f3n de coetaneidad de la patolog\u00eda \u00a0con el momento de la realizaci\u00f3n de la conducta o el resultado \u00a0(CSJ SP, 8 jun. 2000, rad. 12565), y por esa v\u00eda reconstruir \u00a0los instantes del ataque; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Precariedad \u00a0e insuficiencia de la informaci\u00f3n incorporada al dictamen, tal \u00a0y como se resalt\u00f3 en la demanda, d\u00e9ficit documentado \u00a0por el perito al manifestar que \u00abfue \u00a0imposible obtener informaci\u00f3n del se\u00f1or Ricardo \u00a0pues presenta una falta de memoria que cubre el tiempo anterior a los \u00a0hechos y va hasta el momento en el hospital que no puede precisar \u00a0cronol\u00f3gicamente\u00bb, \u00a0incurriendo el galeno en un yerro de procedimiento; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0El \u00a0juzgador no valor\u00f3 en conjunto el concepto emitido por el \u00a0perito m\u00e9dico y el restante material probatorio recopilado en \u00a0el expediente, sobre todo, aquel que informaba sobre las acciones \u00a0antecedentes y concomitantes a la ejecuci\u00f3n de los hechos y el \u00a0acontecer posterior, verbigracia, entre otros, las declaraciones de \u00a0la v\u00edctima Luz \u00a0Stella Forero G\u00f3mez \u00a0y de Ofelia \u00a0Vera Rojas, \u00a0respecto de la preparaci\u00f3n del crimen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, solicit\u00f3 casar la sentencia, pues, se est\u00e1 \u00a0frente a una persona consciente y que ejerci\u00f3 con culpabilidad \u00a0su conducta, por ende, se le debe asignar la pena que en primera \u00a0instancia se impuso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.2 \u00a0Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deprec\u00f3 \u00a0a la Corte casar la sentencia recurrida, al estar demostrados todos \u00a0los elementos de la conducta dolosa, tal y como lo dedujo el fallador \u00a0a \u00a0quo; \u00a0agreg\u00f3 que este asunto configura un delito de odio, un \u00a0feminicidio y una tentativa de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el cargo \u00absegundo \u00a0principal\u00bb \u00a0est\u00e1 llamado a prosperar, y explic\u00f3 que si se revisa la \u00a0Gu\u00eda de Medicina Legal20, \u00a0\u00abde \u00a0no contarse con el relato de los hechos porque el examinado asegure \u00a0que no recuerda el acontecer f\u00e1ctico, se debe tener en cuenta \u00a0que la alteraci\u00f3n de la memoria por s\u00ed misma no es \u00a0sin\u00f3nimo de p\u00e9rdida de capacidad de comprensi\u00f3n \u00a0y autodeterminaci\u00f3n\u00bb, \u00a0fundamentaci\u00f3n de la cual se desprende que las conclusiones a \u00a0las que lleg\u00f3 el Tribunal son erradas, pues, fue m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de lo dicho por el perito, asumi\u00f3 posiciones \u00a0interpretativas a favor del procesado que no correspond\u00edan con \u00a0la realidad de los sucesos y desconoci\u00f3 que existi\u00f3 una \u00a0predeterminaci\u00f3n al momento de cometer las conductas punibles, \u00a0por hechos antecedentes y concomitantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que el juez de primer grado realiz\u00f3 una verificaci\u00f3n de \u00a0la pericia a trav\u00e9s de la f\u00f3rmula perif\u00e9rica o \u00a0de triangulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, es decir, consider\u00f3 \u00a0que la inimputabilidad no es una condici\u00f3n psiqui\u00e1trica, \u00a0sino el producto de valoraciones de la culpabilidad que corresponde \u00a0exclusivamente al juez, y que el elemento pericial infiere un indicio \u00a0sobre esta, pero no es la prueba determinante para concluir la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que Gonz\u00e1lez \u00a0Tovar \u00a0dijo no recordar nada, por eso, la conclusi\u00f3n del fallador se \u00a0bas\u00f3 en los documentos allegados y no en la versi\u00f3n \u00a0directa del implicado, aunado a que no se practicaron otras \u00a0entrevistas como medio de corroboraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0perito no fue certero en sus apreciaciones, no tuvo en cuenta hechos \u00a0probados, deriv\u00f3 conclusiones parcializadas para favorecer al \u00a0enjuiciado, y el ad \u00a0quem \u00a0acept\u00f3 que existieron falencias en la prueba pericial, pero \u00a0las subsan\u00f3 al dar \u00abinmenso \u00a0valor\u00bb \u00a0a previos intentos suicidas de \u00e9ste, los que el juez de \u00a0primera instancia consider\u00f3 actos de manipulaci\u00f3n sobre \u00a0su esposa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0diagn\u00f3stico mental de depresi\u00f3n con signos psic\u00f3ticos \u00a0no afecta la capacidad de autodeterminarse, como lo asever\u00f3 el \u00a0juez plural, y lo que s\u00ed se advierte del decurso procesal es \u00a0el dolo, resultado de circunstancias de \u00abautodeterminaci\u00f3n \u00a0previa\u00bb \u00a0como: (i) \u00a0esconder \u00a0el celular la noche anterior; (ii) \u00a0ocultar \u00a0cuchillos en las maletas de sus hijas; (iii) \u00a0refundir \u00a0la cruceta; y, (iv) \u00a0encerrarse \u00a0en la casa al ver a un jardinero que auxiliaba a su esposa malherida, \u00a0individuo que portaba un machete. Es decir, sab\u00eda lo que \u00a0hac\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar, apunta que no existi\u00f3 una fase de negaci\u00f3n \u00a0que avalara la psicosis, o de despersonalizaci\u00f3n, \u00a0por lo que el Tribunal usurp\u00f3 funciones m\u00e9dicas \u00a0psiqui\u00e1tricas en su transcripci\u00f3n e interpret\u00f3 \u00a0s\u00edntomas y signos del episodio depresivo como la causa que \u00a0obnubil\u00f3 al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.3 \u00a0Defensa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0r\u00e9plica frente al escrito casacional se centra en los \u00a0siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Del \u00a0falso juicio de legalidad: si Ricardo \u00a0Enrique Gonz\u00e1lez Tovar \u00a0se acogi\u00f3 al derecho a guardar silencio, mal pod\u00eda el \u00a0perito traicionar la voluntad de callar de su paciente y entregar a \u00a0la fiscal\u00eda o a los intervinientes grabaciones o audio\u2013videos \u00a0de la sesi\u00f3n de entrevista, o su versi\u00f3n escritural, de \u00a0ah\u00ed que en el presente asunto debe estarse a lo consignado por \u00a0el experto en el informe resumido de la opini\u00f3n pericial. En \u00a0conclusi\u00f3n, si no exist\u00eda la obligaci\u00f3n de \u00a0llevar a juicio el mencionado registro de la entrevista fechada 9 de \u00a0septiembre de 2011, tal \u00abomisi\u00f3n\u00bb \u00a0en \u00a0nada afecta la validez jur\u00eddica del testimonio\u2013peritaje. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0En \u00a0cuanto a los cargos por falso raciocinio, falso juicio de identidad y \u00a0falso juicio de existencia, explic\u00f3 que no pueden olvidarse \u00a0las siguientes situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a). \u00a0Hacia \u00a0el mes de junio de 2011, cuatro psiquiatras \u2013dos de ellos con \u00a0especializaci\u00f3n en psiquiatr\u00eda forense\u2013 \u00a0coincidieron en el diagn\u00f3stico sobre la salud mental de \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0Tovar; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b). \u00a0El \u00a0trastorno depresivo mayor recurrente con s\u00edntomas psic\u00f3ticos, \u00a0que presentaba para la \u00e9poca el acusado, alcanz\u00f3 su \u00a0pico m\u00e1s alto el 21 de ese mes y a\u00f1o, cuando entendi\u00f3 \u00a0que la ruptura familiar era irreversible al acabarse su matrimonio; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c). \u00a0La hip\u00f3tesis de la fiscal\u00eda, coadyuvada por los \u00a0intervinientes y acogida por el juez a \u00a0quo, \u00a0seg\u00fan la cual, el procesado para el momento de los hechos no \u00a0ten\u00eda enfermedad mental alguna, carece por completo de \u00a0respaldo cient\u00edfico, lo que de igual manera acontece con la \u00a0demanda de casaci\u00f3n que, aunque hace citaci\u00f3n de \u00a0literatura de psiquiatr\u00eda cl\u00ednica, no cuenta con serio \u00a0apoyo de ese tipo; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d). \u00a0El \u00a0acusado fue examinado por dos psiquiatras y una profesional del \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses [en adelante \u00a0INML], quienes confirmaron, en un todo, las conclusiones a las que \u00a0lleg\u00f3 el perito Jos\u00e9 \u00a0Gregorio Mesa Azuero; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f). \u00a0La \u00a0simulaci\u00f3n fue descartada por el galeno experto en su informe \u00a0resumido de la opini\u00f3n pericial y en el testimonio rendido en \u00a0juicio; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g). \u00a0El \u00a0recurrente insisti\u00f3 en que el investigado sab\u00eda lo que \u00a0hac\u00eda, ten\u00eda pleno conocimiento de su acci\u00f3n y \u00a0de la antijuridicidad de su conducta, y actu\u00f3 de acuerdo con \u00a0tal conocimiento y comprensi\u00f3n; de esta forma, soslay\u00f3 \u00a0la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el perito, que el \u00a0Tribunal respald\u00f3 con la atestaci\u00f3n de Jeinny \u00a0Alejandra Ortiz Trujillo, \u00a0vecina de la casa de habitaci\u00f3n de la familia \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0\u2013 Forero, \u00a0de la cual se deduce la p\u00e9rdida absoluta del control de sus \u00a0acciones por parte de Gonz\u00e1lez \u00a0Tovar; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h). \u00a0De \u00a0acuerdo con el conocimiento de estos casos, existe un alto riesgo \u00a0suicida hacia el futuro y ello aconteci\u00f3 en el asunto bajo \u00a0examen, cuando en la ma\u00f1ana del martes 21 de junio de 2011, se \u00a0produjo en el acusado la ruptura del orden mental racional normal, \u00a0con la aparici\u00f3n de un comportamiento bizarro: doble homicidio \u00a0consumado y otro m\u00e1s tentado e intento de suicidio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, indic\u00f3 que el INML valor\u00f3 a Ricardo \u00a0Enrique Gonz\u00e1lez Tovar \u00a0y concluy\u00f3 en el mismo sentido que el psiquiatra de la \u00a0defensa; no obstante, la fiscal\u00eda renunci\u00f3 a ese \u00a0testimonio. Con ello conculc\u00f3 el debido proceso al desconocer \u00a0el mandato constitucional de suministrar a la bancada defensiva todos \u00a0los elementos probatorios e informaciones favorables al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 la confirmaci\u00f3n de la sentencia \u00a0confutada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico planteado por el demandante se circunscribe a \u00a0establecer si el Tribunal incurri\u00f3 en los yerros alegados, y \u00a0si ellos tienen la entidad necesaria para derruir la doble presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segunda instancia, \u00a0por cuyo medio a Ricardo \u00a0Enrique Gonz\u00e1lez Tovar, \u00a0aunque se le declar\u00f3 responsable de doble filicidio consumado, \u00a0en concurso homog\u00e9neo con uxoricidio tentado \u2013tal y como \u00a0resolvi\u00f3 el juez a \u00a0quo\u2013, \u00a0le reconoci\u00f3 la condici\u00f3n de inimputable y le impuso \u00a0medida seguridad de internamiento en establecimiento psiqui\u00e1trico \u00a0por diez a\u00f1os, en lugar de los quinientos \u00a0cincuenta \u00a0meses de prisi\u00f3n a los que se hizo merecedor en el prove\u00eddo \u00a0de primer nivel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De entrada, se \u00a0advierte que la discusi\u00f3n en este escal\u00f3n procesal no \u00a0versa sobre el injusto penal, en la medida que la ocurrencia de los \u00a0hechos delictivos atribuidos a Gonz\u00e1lez \u00a0Tovar, \u00a0y su responsabilidad, est\u00e1n m\u00e1s que demostradas, raz\u00f3n \u00a0para entender que ella estriba, \u00fanica y exclusivamente, en \u00a0considerar si se acredit\u00f3 o no la invocada circunstancia de \u00a0inimputabilidad del enjuiciado al momento de la agresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la representaci\u00f3n de v\u00edctimas en \u00a0un cargo inicial propone casar la sentencia del juez corporativo, al \u00a0violar \u00a0indirectamente la ley sustancial, por cuanto considera que se \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en errores de derecho por falso juicio de legalidad (principal), y de \u00a0hecho por falso raciocinio (subsidiario). En una segunda censura, por \u00a0la misma senda indirecta enrostra errores de hecho por falsos juicios \u00a0de identidad, de existencia por omisi\u00f3n probatoria y de \u00a0raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aquellos \u00a0desaciertos, en sentir del impugnante, resultaron trascedentes en la \u00a0declaraci\u00f3n de justicia contenida en la providencia de \u00a0condena, en la medida que, por esa v\u00eda, de manera equivocada \u00a0se entendi\u00f3 que el procesado era inimputable al realizar las \u00a0conductas lesivas al bien tutelado de la vida; por \u00a0contera, depreca de la Sala desechar esa figura jur\u00eddica, \u00a0dictar una providencia de reemplazo e imponer al autor y victimario, \u00a0como plenamente responsable, la pena de prisi\u00f3n establecida \u00a0por el fallador unipersonal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1 \u00a0De la inimputabilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, de manera general y abstracta, supone \u00a0en todos los individuos destinatarios de la norma penal, las \u00a0capacidades (i) \u00a0de comprender \u00a0la ilicitud de la conducta (elemento intelectivo) y (ii) \u00a0de autodeterminaci\u00f3n \u00a0o de dirigir \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n conforme a esa comprensi\u00f3n (elemento \u00a0volitivo), \u00a0presupuestos que caracterizan la imputabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0de otra manera, una persona es imputable y, por tanto, susceptible de \u00a0sufrir el rigor de la respuesta punitiva del Estado, en la medida que \u00a0tenga capacidad para conocer y comprender que, con su comportamiento, \u00a0lesiona o pone en peligro efectivo bienes jur\u00eddicamente \u00a0tutelados y, sin embargo, de forma voluntaria realiza el acto que \u00a0causa agravio a \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0comprensi\u00f3n \u00a0se \u00a0explica como: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[u]n proceso \u00a0de las funciones mentales superiores que consiste en aislar, \u00a0identificar y entender datos externos e integrarlos de forma \u00a0coherente con la informaci\u00f3n de la cual la persona dispone, \u00a0para aplicarlos con flexibilidad ante una situaci\u00f3n \u00a0determinada y tiene car\u00e1cter emocional volitivo. La capacidad \u00a0de comprensi\u00f3n [\u2026] se entiende como la facultad para \u00a0entender, conocer y diferenciar si un comportamiento es l\u00edcito \u00a0o il\u00edcito21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0capacidad de autodeterminaci\u00f3n se refiere a la: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[a]utosuficiencia y \u00a0autodirecci\u00f3n individual, a la motivaci\u00f3n, \u00a0voluntariedad y capacidad de autorregulaci\u00f3n, es la habilidad \u00a0para desempe\u00f1ar una conducta con libertad, autonom\u00eda, \u00a0conocimiento y comprensi\u00f3n. Matizada por el afecto, incluye la \u00a0volici\u00f3n y la conaci\u00f3n, posibilidad de escoger, tomar \u00a0decisiones y actuar22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0contracara, la inimputabilidad es el aspecto negativo de la \u00a0imputabilidad, de ah\u00ed que el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo \u00a0Penal define que es inimputable \u00abquien \u00a0en el momento de ejecutar la conducta t\u00edpica y antijur\u00eddica \u00a0no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse \u00a0de acuerdo con esa comprensi\u00f3n por inmadurez psicol\u00f3gica, \u00a0trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares\u2026 \u00a0Los menores23 \u00a0de dieciocho (18) a\u00f1os estar\u00e1n sometidos al sistema de \u00a0responsabilidad penal juvenil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha explicado (CSJ SP, 23 mar. 2011, rad. 34412) que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[e]l inimputable no act\u00faa \u00a0culpablemente, porque en \u00e9l se encuentra suprimida la \u00a0capacidad de valorar adecuadamente la juridicidad o antijuridicidad \u00a0de sus acciones, y de regular su conducta de conformidad con esa \u00a0valoraci\u00f3n, debido a factores internos del individuo, como un \u00a0desarrollo mental deficitario, un trastorno biops\u00edquico \u00a0transitorio o permanente, obnubilaci\u00f3n de conciencia, o fallas \u00a0graves de acomodamiento sociocultural, eventos en los que no puede \u00a0formularse un juicio de reproche por no ser exigible una acci\u00f3n \u00a0adecuada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0que24, \u00a0en lo que respecta al trastorno mental, permanente o transitorio, \u00a0situaci\u00f3n sometida aqu\u00ed a escrutinio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[l]o que realmente resulta \u00a0importante para su declaraci\u00f3n judicial [de \u00a0la inimputabilidad], \u00a0como ha sido entendido por la jurisprudencia de esta Corte25, \u00a0no es el origen mismo de la alteraci\u00f3n bios\u00edquica sino \u00a0su coetaneidad con el hecho realizado, la magnitud del desequilibrio \u00a0que ocasion\u00f3 en la conciencia del actor y el nexo causal que \u00a0permita vincular inequ\u00edvocamente el trastorno sufrido a la \u00a0conducta ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edgase, \u00a0por \u00faltimo, que en reciente pronunciamiento (SP4760-2020, nov. \u00a025, rad. 52671) la Sala precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, si la Fiscal\u00eda constata la base f\u00e1ctica \u00a0de una causal de inimputabilidad con posterioridad a la audiencia \u00a0inicial de formulaci\u00f3n de cargos, en ejercicio de sus \u00a0facultades como titular de la acci\u00f3n penal, podr\u00e1 \u00a0realizar los ajustes que sean necesarios en el acto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, siempre que existan dudas sobre la imputabilidad del \u00a0acusado, al ser una condici\u00f3n de la culpabilidad y esta, a su \u00a0vez, un elemento de la conducta sancionable con \u00abpena\u00bb \u00a0(art. 9, inc. 1, C.P.), le corresponde a la Fiscal\u00eda \u00a0descubrir, solicitar e incorporar las pruebas que sean necesarias \u00a0para dilucidar tal aspecto, pues solo as\u00ed podr\u00e1 cumplir \u00a0con la carga de demostrar todos los presupuestos f\u00e1cticos de \u00a0la responsabilidad \u00abm\u00e1s all\u00e1 de toda duda\u00bb \u00a0(art. 7 del C.P.P.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, es cierto que, en principio, la parte m\u00e1s interesada en \u00a0desvirtuar la capacidad del acusado para cometer el delito con \u00a0culpabilidad ser\u00eda la defensa dada la magnitud del r\u00e9dito \u00a0que puede implicar a su representado: o la aplicaci\u00f3n de \u00a0consecuencias jur\u00eddicas menos lesivas que las penas o, \u00a0inclusive, la exoneraci\u00f3n de cualquier medida en los 2 eventos \u00a0contemplados en el art\u00edculo 75 del C.P. Cuando sea esa la \u00a0estrategia, el defensor \u00abentregar\u00e1 a la Fiscal\u00eda \u00a0los ex\u00e1menes periciales que le hubieren sido practicados al \u00a0acusado\u00bb en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0tal y como lo ordena el art\u00edculo 344, inc. 2, del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho precepto, es evidente, \u00a0busca garantizar el principio de igualdad de armas a la Fiscal\u00eda \u00a0y, en tal virtud, impone una oportunidad especial -anticipada- de \u00a0descubrimiento probatorio a la defensa, puesto que, por regla \u00a0general, este tiene lugar es en la audiencia preparatoria (art. \u00a0356.2). Este sentido literal y teleol\u00f3gico de la norma legal y \u00a0las explicaciones precedentes, permiten concluir que aqu\u00e9lla \u00a0no asigna a la defensa una especie de \u00abcarga procesal\u00bb \u00a0exclusiva consistente en \u00abalegar y probar la existencia de ese \u00a0trastorno o anomal\u00eda s\u00edquica\u00bb que pueda dar lugar \u00a0a la inimputabilidad, como se dio a entender en la precitada \u00a0sentencia de abril 23 de 2008 (rad. 29118)\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2 \u00a0De la prueba pericial en la declaratoria de inimputabilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0controversia que en esta oportunidad ocupa la atenci\u00f3n de la \u00a0Corporaci\u00f3n, hace relaci\u00f3n con las condiciones \u00a0personales del procesado Ricardo \u00a0Enrique Gonz\u00e1lez Tovar, \u00a0pues, se reitera, la tesis sostenida por el censor, que fue acogida \u00a0por el juez a \u00a0quo, \u00a0consiste en que, no obstante su excitaci\u00f3n emocional para la \u00a0ma\u00f1ana del 21 \u00a0de junio de 2011, \u00a0ello no le imped\u00eda comprender lo injusto de su acto y \u00a0determinarse de acuerdo con esa comprensi\u00f3n, por tanto, no se \u00a0corresponde con un \u00abtrastorno \u00a0mental transitorio\u00bb, \u00a0deducci\u00f3n que el ad \u00a0quem \u00a0respald\u00f3 en pericia incorporada en el juicio oral y p\u00fablico \u00a0a instancia de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala considera necesario se\u00f1alar que la \u00a0declaraci\u00f3n de inimputabilidad no es un concepto m\u00e9dico \u00a0sino jur\u00eddico y que \u00a0la sola manifestaci\u00f3n del perito no es suficiente para fundar \u00a0la determinaci\u00f3n de inimputabilidad, pues, \u00e9sta es \u00a0\u00abuna categor\u00eda jur\u00eddica que le corresponde \u00a0determinarla al juez encargado de decidir el asunto y no a los \u00a0especialistas tra\u00eddos por las partes\u00bb, \u00a0con base en el principio de libertad probatoria y de apreciaci\u00f3n \u00a0racional de las pruebas conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0(Cfr. \u00a0CSJ SP, 15 dic. 2000, rad. 13595; CSJ SP, 16 dic. 2009, rad. 10964; \u00a0CSJ SP, 6 mar. 2013, rad. 39559 y CSJ SP, 10 dic. 2013, rad. 39565). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, debe evitarse el error \u2013recurrente por \u00a0dem\u00e1s\u2013, de considerar que la prueba en que se cimienta \u00a0la inimputabilidad es el dictamen pericial psiqui\u00e1trico. A \u00a0pesar de ser \u00e9ste uno de los m\u00e1s importantes, en \u00a0\u00faltimas, es otro de los muchos medios probatorios que pueden \u00a0ser allegados al proceso para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, en providencia CC C\u2013107\u20132018, as\u00ed \u00a0se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[e]l \u00a0juez, para establecer la inimputabilidad del procesado, puede valerse \u00a0de varios elementos materiales probatorios y no solo del informe \u00a0pericial, principalmente, de la historia cl\u00ednica del sujeto, \u00a0documentos, entrevistas de amigos, familiares, compa\u00f1eros, la \u00a0v\u00edctima, etc. As\u00ed mismo, el perito (psiquiatra o \u00a0psic\u00f3logo forense) a la hora de realizar el informe pericial y \u00a0declarar en la audiencia de juicio oral, podr\u00e1 considerar, \u00a0adem\u00e1s de la entrevista realizada al examinado, otras \u00a0evidencias para emitir sus conclusiones, como la lectura del \u00a0expediente, la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes paracl\u00ednicos \u00a0complementarios, la historia cl\u00ednica, fotograf\u00edas de la \u00a0escena, antecedentes disciplinarios y penales, informes escolares o \u00a0de rendimiento laboral, etc.26 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, esta Colegiatura, repetidamente, ha tenido la oportunidad \u00a0de referirse a la reglamentaci\u00f3n de la prueba pericial en la \u00a0Ley 906 de 2004 y la forma como ella debe ser apreciada por los \u00a0juzgadores, aspecto toral del reproche en casaci\u00f3n, al \u00a0esgrimirse con insistencia, entre otros, errores de hecho por falso \u00a0raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0manera de ejemplo, v\u00e9ase lo que, en compendio, \u00a0se \u00a0dijo en prove\u00eddo CSJ SP070\u20132019, 23 en. 2019, rad. \u00a049047: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la regulaci\u00f3n de la prueba pericial contenida en la Ley 906 de \u00a02004, seg\u00fan la jurisprudencia de la Sala Penal, se ha \u00a0resaltado la necesidad de que, para cumplir con los cometidos del \u00a0art\u00edculo 417 de la Ley 906 de 2004, en el tr\u00e1mite del \u00a0interrogatorio cruzado, los expertos convocados por las partes \u00a0expliquen suficientemente los principios cient\u00edficos, t\u00e9cnicos \u00a0o art\u00edsticos en los que fundamenta[n] sus verificaciones o \u00a0an\u00e1lisis; el grado de aceptaci\u00f3n de los mismos; los \u00a0m\u00e9todos empleados en las investigaciones y an\u00e1lisis \u00a0relativos al caso; y, la aclaraci\u00f3n sobre si en sus ex\u00e1menes \u00a0o verificaciones utiliz\u00f3 t\u00e9cnicas de orientaci\u00f3n, \u00a0de probabilidad o de certeza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0prop\u00f3sito buscado no es otro que, frente a unas situaciones \u00a0factuales en particular, para un adecuado juicio del fallador, se \u00a0traduzcan las conclusiones de tal manera que se pueda identificar y \u00a0comprender la regla que permite el entendimiento de unos hechos en \u00a0particular; que se adquiera consciencia sobre el nivel de generalidad \u00a0de la misma y de su aceptaci\u00f3n en la comunidad cient\u00edfica; \u00a0que se entienda la relaci\u00f3n entre los hechos del caso y los \u00a0principios que se le ponen de presente; y que se pueda llegar a una \u00a0conclusi\u00f3n razonable sobre el nivel de probabilidad de la \u00a0conclusi\u00f3n27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello, se ha definido en torno a la base \u00a0t\u00e9cnico cient\u00edfica del dictamen pericial, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0la opini\u00f3n puede estar soportada en \u201cconocimientos \u00a0cient\u00edficos, t\u00e9cnicos, art\u00edsticos o \u00a0especializados\u201d; (ii) el interrogatorio al perito debe \u00a0orientarse a que este explique suficientemente la base \u00a0\u201ct\u00e9cnico\u2013cient\u00edfica\u201d de su opini\u00f3n, \u00a0lo que implica asumir las respectivas cargas, como cuando, a manera \u00a0de ejemplo, se fundamenta en una \u201cley cient\u00edfica\u201d \u00a0\u2013en sentido estricto\u2013, en datos estad\u00edsticos, en \u00a0conocimientos t\u00e9cnicos, etc\u00e9tera; (iii) el experto debe \u00a0explicar si \u201cen sus ex\u00e1menes o verificaciones utiliz\u00f3 \u00a0t\u00e9cnicas de orientaci\u00f3n, probabilidad o certeza\u201d, \u00a0lo que resulta determinante para establecer el peso que el dictamen \u00a0puede tener en la decisi\u00f3n judicial, porque, a manera de \u00a0ejemplo, no es lo mismo que se afirme que existe m\u00e1s del 99% \u00a0de probabilidad de que un hecho haya ocurrido, a que se concluya que \u00a0es \u201cm\u00e1s probable que menos probable\u201d \u00a0\u2013preponderancia\u2013 que un determinado fen\u00f3meno haya \u00a0tenido ocurrencia; (iv) cuando se pretende la admisi\u00f3n de \u00a0\u201cpublicaciones cient\u00edficas o de prueba novel\u201d, se \u00a0deben cumplir los requisitos previstos en el art\u00edculo 422 de \u00a0la Ley 906 de 2004; (v) lo anterior, bajo el entendido de que el Juez \u00a0no est\u00e1 llamado a aceptar de forma irreflexiva el dictamen \u00a0pericial, sino a valorarlo en su justa dimensi\u00f3n, lo que \u00a0supone el cabal entendimiento de las explicaciones dadas por el \u00a0experto; y (v) en buena medida, la claridad sobre la base cient\u00edfica \u00a0del dictamen pericial, y de los dem\u00e1s aspectos que lo \u00a0conforman, depende de la actividad de las partes durante el \u00a0interrogatorio cruzado, lo que es propio de un sistema de corte \u00a0adversativo, del que es expresi\u00f3n la regulaci\u00f3n del \u00a0interrogatorio al experto, prevista en los art\u00edculos 417 y \u00a0siguientes de la Ley 906 de 2004.28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se ha destacado la necesaria relaci\u00f3n existente \u00a0entre el dictamen pericial y su base f\u00e1ctica, puesto que \u00a0aunque es posible que el perito comparezca \u00a0al juicio oral con el \u00fanico prop\u00f3sito de ilustrar sobre \u00a0determinadas reglas \u201ct\u00e9cnico\u2013cient\u00edficas\u201d, \u00a0para que, a partir de las mismas, el Juez realice la valoraci\u00f3n \u00a0de los hechos, lo que ordinariamente sucede es que emita su opini\u00f3n \u00a0frente a un determinado aspecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estos eventos, ha dicho la Sala, la base f\u00e1ctica del dictamen \u00a0est\u00e1 constituida por los hechos o datos sobre los que el \u00a0experto emite la opini\u00f3n, ya sea porque el perito los percibe \u00a0directamente, caso en el cual se convierte en testigo de los mismos, \u00a0o porque tales hechos son demostrados en el juicio oral a trav\u00e9s \u00a0de otros medios de prueba. Valga acotar que cuando el perito, dentro \u00a0del estudio realizado, percibe s\u00edntomas en el paciente, a \u00a0partir de los cuales pueda dictaminar la presencia de alg\u00fan \u00a0diagn\u00f3stico en particular, ser\u00e1 testigo directo de esos \u00a0s\u00edntomas29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales casos, se ha precisado, la parte contra la que se aduce el \u00a0dictamen tendr\u00eda la oportunidad de ejercer el contradictorio \u00a0frente a las pruebas destinadas para demostrar la base f\u00e1ctica \u00a0del dictamen: \u00abSi \u00a0el perito percibi\u00f3 directamente esos hechos o datos, podr\u00e1 \u00a0ser contrainterrogado sobre el particular, sin perjuicio de la \u00a0utilizaci\u00f3n de otras herramientas jur\u00eddicas para \u00a0impugnar su credibilidad\u2026 Si los aspectos factuales sobre los \u00a0que se emite la opini\u00f3n son demostrados con otras pruebas \u00a0(testimonios, documentos, etc\u00e9tera), las mismas deben \u00a0practicarse con apego al debido proceso\u00bb30. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0puede suceder, advirti\u00f3 la Corte, que la base f\u00e1ctica \u00a0del dictamen no coincida con los hechos que son tema de prueba y que \u00a0el perito se valga de informaci\u00f3n obtenida fuera del juicio \u00a0para emitir sus conclusiones, caso en el cual el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y confrontaci\u00f3n se satisfacen con el \u00a0descubrimiento oportuno de tales medios de conocimiento, de modo que \u00a0puedan ser empleados en el ejercicio del contrainterrogatorio por la \u00a0parte adversa. Es lo que puede suceder con los dict\u00e1menes \u00a0periciales de psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda. As\u00ed, se \u00a0expres\u00f3 en la decisi\u00f3n que viene siendo citada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0es posible que la base f\u00e1ctica del dictamen no coincida con \u00a0los hechos que integran el tema de prueba, como puede suceder, por \u00a0ejemplo, con ciertas evaluaciones psicol\u00f3gicas orientadas a \u00a0demostrar el estado mental de una persona, para lo que se utilizan \u00a0historias cl\u00ednicas, se practican entrevistas, etc\u00e9tera. \u00a0Como en estos eventos lo relevante desde el punto de vista probatorio \u00a0es la opini\u00f3n del experto, no es necesario incorporar como \u00a0prueba las historias cl\u00ednicas y la otra informaci\u00f3n \u00a0destinada a esos fines. Sin embargo, esos \u00a0datos deben ser descubiertos oportunamente, \u00a0para que la contraparte tenga la ocasi\u00f3n de utilizarlos en el \u00a0contrainterrogatorio y, en general, para impugnar la credibilidad del \u00a0perito, la solidez del dictamen, etc\u00e9tera.31 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cualquiera de los casos, el perito est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0de precisar los aspectos relevantes de la base f\u00e1ctica y \u00a0ofrecer sus explicaciones a la luz de una fundamentaci\u00f3n \u00a0\u201ct\u00e9cnico\u2013cient\u00edfica\u201d suficientemente \u00a0decantada y la relaci\u00f3n existente entre ellos, lo que le \u00a0impone, a la luz del art\u00edculo 417 de la Ley 906 de 2004, se \u00a0reitera, determinar si en sus ex\u00e1menes o verificaciones \u00a0utiliz\u00f3 t\u00e9cnicas de orientaci\u00f3n, de probabilidad \u00a0o de certeza, para de esa manera definir por qu\u00e9 el caso \u00a0objeto de opini\u00f3n encaja en las reglas t\u00e9cnico \u00a0cient\u00edficas que ha explicado32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0valoraci\u00f3n de la prueba pericial: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la manera como debe ser apreciada judicialmente \u00a0la prueba pericial, el art\u00edculo 420 de la Ley 906 de 2004 \u00a0se\u00f1ala que el juzgador deber\u00e1 tener en cuenta \u201cla \u00a0idoneidad t\u00e9cnico\u2013cient\u00edfica y moral del perito, \u00a0la claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al \u00a0responder, el grado de aceptaci\u00f3n de los principios \u00a0cient\u00edficos, t\u00e9cnicos o art\u00edsticos en que se \u00a0apoya el perito, los instrumentos utilizados y la consistencia del \u00a0conjunto de respuestas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0los argumentos de autoridad cient\u00edfica, t\u00e9cnica, \u00a0profesional o human\u00edstica son de recibo por la innegable \u00a0realidad de la divisi\u00f3n del trabajo y las cada vez m\u00e1s \u00a0urgentes especializaciones en el desenvolvimiento del hombre en la \u00a0sociedad, el curso de \u00e9sta y el tratamiento de los problemas o \u00a0conflictos, de modo que resulta intolerable una actitud pasiva o de \u00a0irreflexiva aceptaci\u00f3n del juez frente al dictamen, pues \u00a0f\u00e1cilmente pueden potenciarse y extenderse los errores que \u00a0como humano puede cometer el perito33. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello se significa la relevancia que adquieren las justificaciones \u00a0ofrecidas por el experto en relaci\u00f3n con la opini\u00f3n \u00a0pericial, en tanto, es a trav\u00e9s de ellas que el juez puede \u00a0valorar de manera adecuada el dictamen presentado, \u00abtodo bajo \u00a0el entendido de que no debe aceptar como una verdad apod\u00edctica \u00a0las conclusiones por el simple hecho de provenir de un experto, \u00a0porque, a manera de ejemplo, es posible que el dictamen haya sido \u00a0emitido por el profesional m\u00e1s calificado, pero: (i) la \u00a0t\u00e9cnica utilizada solo sirva de orientaci\u00f3n, o permita \u00a0establecer en un nivel medio de probabilidad que un determinado hecho \u00a0pudo haber ocurrido (Art. 417); (ii) las caracter\u00edsticas del \u00a0caso objeto de decisi\u00f3n judicial sean sustancialmente \u00a0diferentes a las de la muestra utilizada para los experimentos o \u00a0estudios a los que alude el perito, etc\u00e9tera\u00bb34. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la Corte ha precisado que \u00a0en esencia el objeto de valoraci\u00f3n por parte del juez en una \u00a0prueba pericial no es la conclusi\u00f3n del perito, sino el \u00a0procedimiento que sustenta sus afirmaciones [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el art\u00edculo 421 de \u00a0la Ley 906 de 2004, existe una limitaci\u00f3n a las opiniones de \u00a0los expertos en materia de salud mental, en el sentido de que \u201clos \u00a0peritos no podr\u00e1n referirse a la inimputabilidad del acusado\u201d \u00a0y, por consiguiente, \u201cno se admitir\u00e1n preguntas para \u00a0establecer si, a su juicio, el acusado es imputable o inimputable\u201d. \u00a0Por lo tanto, la inimputabilidad es una categor\u00eda jur\u00eddica \u00a0que le corresponde determinarla al juez encargado de decidir el \u00a0asunto y no a los especialistas tra\u00eddos al juicio por las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, puede el juez, en su proceso de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, apartarse de las conclusiones de los expertos presentados \u00a0en el juicio, proponiendo razones para la desestimaci\u00f3n de sus \u00a0conclusiones, puesto que, como se viene planteando: \u00ab(i) dicho \u00a0medio de prueba debe ser valorado racionalmente por el juez, (ii) el \u00a0objeto de apreciaci\u00f3n no son las conclusiones del perito, es \u00a0el proceso t\u00e9cnico o cient\u00edfico que lo condujo a \u00a0presentarlas y (iii) el tema de debate en el juicio oral era la \u00a0inimputabilidad de la acusada, categor\u00eda de \u00edndole \u00a0jur\u00eddica que le compete decidirla al juez y no es determinable \u00a0por los expertos en otros \u00e1mbitos\u00bb35 \u00a0[negrilla \u00a0original del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3 \u00a0El contenido del dictamen pericial en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Imperioso \u00a0resulta traer a colaci\u00f3n el contenido del dictamen pericial de \u00a0psiquiatr\u00eda incorporado a la actuaci\u00f3n, cuya \u00a0metodolog\u00eda acept\u00f3 el Tribunal para deducir la \u00a0condici\u00f3n de inimputabilidad de Ricardo \u00a0Enrique Gonz\u00e1lez Tovar, \u00a0aspecto sobre el que recaen los reparos del demandante \u2013representante \u00a0de v\u00edctimas\u2013, al estimar que en la experticia se \u00a0advierten inconsistencias que tuvo \u00a0oportunidad de se\u00f1alar en su decisi\u00f3n el juez singular \u00a0y, por ello, desech\u00f3 que el acusado padeciera de un trastorno \u00a0mental transitorio al momento de ejecutar la agresi\u00f3n, que le \u00a0impidiera comprender la ilicitud de su conducta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0ofrecido por la defensa, se hizo presente en el juicio, en calidad de \u00a0perito experto, el especialista en psiquiatr\u00eda Jos\u00e9 \u00a0Gregorio Mesa Azuero36, \u00a0quien manifest\u00f3 que en septiembre de 2011, llev\u00f3 a cabo \u00a0una valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica y del estado de salud \u00a0mental del procesado, para lo cual emple\u00f3 como t\u00e9cnica \u00a0la lectura de documentos de car\u00e1cter jur\u00eddico (\u00abinforme \u00a0criminal\u00bb), \u00a0otros de orden m\u00e9dico, la observaci\u00f3n de algunos videos \u00a0\u2013tomados por el investigador de la defensa\u2013 de personas \u00a0que conoc\u00edan al enjuiciado, entrevista de \u00e9ste en su \u00a0centro de reclusi\u00f3n, y de sus padres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que, en el encuentro profesional, Gonz\u00e1lez \u00a0Tovar \u00a0manifest\u00f3 no acordarse de nada de lo sucedido, s\u00f3lo \u00a0record\u00f3 horas antes de los hechos, hasta despertar en la \u00a0cl\u00ednica donde fue atendido de urgencia, pregunt\u00e1ndose \u00a0qu\u00e9 pas\u00f3, es decir, respecto de lo ocurrido present\u00f3 \u00a0una amnesia que el experto calific\u00f3 de \u00ablacunar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el examen mental tom\u00f3 tres momentos: el primero \u00a0transversal, que es lo apreciado en el an\u00e1lisis practicado \u00a0para la entrevista; el segundo, una proyecci\u00f3n de la condici\u00f3n \u00a0del paciente al momento de los hechos, y el tercero, longitudinal, \u00a0esto es, la historia personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acentu\u00f3 \u00a0que, durante la entrevista, el \u00abpaciente\u00bb \u00a0ten\u00eda un andar lento, desgarbado, p\u00e1lido, tembloroso, \u00a0babeante, consciente, aunque disminuido en su estado de alerta, \u00a0orientado en lugar y persona, pero no en tiempo, apoyado por \u00a0funcionarios del INPEC y, de hecho, en dos oportunidades se desplom\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que al ejecutar la agresi\u00f3n el procesado tuvo una alteraci\u00f3n \u00a0cualitativa de la conciencia, con una manifestaci\u00f3n disociada \u00a0de la misma, esto es, \u00abfractura \u00a0de la memoria con una ruptura de la conciencia, no que estuviese \u00a0inconsciente sino una conciencia disociada\u2026 que hace que la \u00a0persona act\u00fae de una manera, pero no puede recordar lo que \u00a0hizo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que \u00ab[p]ara \u00a0el momento de los hechos se considera que la falla global de memoria \u00a0refleja una ruptura del nivel de conciencia cualitativa y entr\u00f3 \u00a0en un proceso de disociaci\u00f3n sic\u00f3tica\u2026 se \u00a0aprecia una amnesia con relaci\u00f3n al evento de tipo retr\u00f3grada \u00a0(hacia atr\u00e1s) y anter\u00f3grada (que es la que sigue \u00a0despu\u00e9s del evento) que en su conjunto se pueden calificar \u00a0como una amnesia lacunar (espacio de tiempo que cubre f\u00e1cilmente \u00a0unas 18 o 20 horas en las cuales la persona no recuerda nada del \u00a0evento)\u00bb \u00a0y \u00a0plante\u00f3 que la condici\u00f3n de la falla de memoria es un \u00a0indicador de la gravedad de la alteraci\u00f3n mental que sufr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la mec\u00e1nica del interrogatorio cruzado, como aspectos m\u00e1s \u00a0relevantes, el perito especific\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0no \u00a0entrevist\u00f3 a la v\u00edctima Luz \u00a0Stella Forero G\u00f3mez, \u00a0pues, la defensa t\u00e9cnica no hizo solicitud en tal sentido; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0el \u00a0encuentro con Ricardo \u00a0Enrique Gonz\u00e1lez Tovar, \u00a0se produjo en una sola sesi\u00f3n (de aproximadamente una hora), \u00a0en los pasillos del establecimiento carcelario, pero aclar\u00f3 \u00a0que la valoraci\u00f3n super\u00f3 las treinta y cinco horas de \u00a0trabajo (entre lectura y an\u00e1lisis de documentos, escucha de \u00a0videos, recomposici\u00f3n de las piezas, etc\u00e9tera); \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0no \u00a0existe una forma objetiva de valorar la \u00abamnesia \u00a0lacunar\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0antes de los hechos, Gonz\u00e1lez \u00a0Tovar \u00a0no tuvo una consulta u hospitalizaci\u00f3n en establecimiento \u00a0psiqui\u00e1trico; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0al \u00a0momento de la entrevista, el paciente no ten\u00eda pensamiento \u00a0delirante (\u00abidea \u00a0que no tiene base en la realidad\u00bb) \u00a0o alucinaciones (\u00abalteraci\u00f3n \u00a0en la percepci\u00f3n, de tipo visual, auditivo, t\u00e1ctil, o \u00a0cualquiera de los sentidos, que no tiene base en la realidad y que no \u00a0tiene cr\u00edtica\u00bb), \u00a0pero s\u00ed un gran componente de culpa; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0el \u00a0enjuiciado acab\u00f3 con la vida de sus hijas e intent\u00f3 \u00a0culminar con la de su esposa y la suya, bajo la premisa: \u00abnos \u00a0vamos y nos vamos todos\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0de \u00a0acuerdo a antecedentes de los \u00faltimos meses y la historia \u00a0posterior, el encartado present\u00f3 alteraciones de tipo afectivo \u00a0\u00abin \u00a0crescendo\u00bb, \u00a0hasta \u00a0instalarse un cuadro depresivo grave con s\u00edntoma sic\u00f3tico \u00a0asociado; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0la \u00a0acci\u00f3n cometida por el acusado fue una expresi\u00f3n \u00a0sumamente grave de su enfermedad, eso habla de la patolog\u00eda al \u00a0momento del hecho o \u00abcoetaneidad\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ix) \u00a0en \u00a0t\u00e9rminos de relaci\u00f3n de causalidad, frente al p\u00e1nico \u00a0al abandono y la idea de perderlo todo, se estableci\u00f3 el motor \u00a0de la depresi\u00f3n y la reacci\u00f3n de tipo sic\u00f3tico, \u00a0\u00abque \u00a0produjo lo que produjo\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(x) \u00a0la \u00a0enfermedad \u00abes \u00a0tan grave\u00bb, \u00a0que afect\u00f3 totalmente la capacidad de Gonz\u00e1lez \u00a0Tovar de \u00a0conocer lo que hac\u00eda, de comprender la ilicitud y de decidir, \u00a0esto es, no era consciente de los actos que comet\u00eda, \u00abno \u00a0fue \u00e9l, el ordinario, el buen trabajador, el buen hijo, el que \u00a0cometi\u00f3 el homicidio, el filicidio en este caso\u00bb; \u00a0y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(xi) \u00a0a \u00a0la enfermedad se le da el car\u00e1cter transitorio porque tiene \u00a0\u00abrecuperabilidad\u00bb, \u00a0pero, advirti\u00f3 que si alguna vez mejora va a tener ciclos \u00a0posteriores, de ah\u00ed que se agregue la condici\u00f3n de base \u00a0patol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el testimonio del perito Jos\u00e9 \u00a0Gregorio Mesa Azuero, \u00a0se incorpor\u00f3 a la foliatura el \u00abDocumento \u00a0Preliminar de Evaluaci\u00f3n Psiqui\u00e1trica\u00bb \u00a0de fecha 12 de septiembre de 201137. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0mayor entendimiento del asunto sometido a consideraci\u00f3n de la \u00a0Corte, obligado se hace transcribir algunos apartes de aquella \u00a0extensa evidencia, como quiera que exhibe, no solo lo acaecido en la \u00a0ma\u00f1ana del \u00a021 de junio de 2011, \u00a0sino lo que meses y a\u00f1os atr\u00e1s se vivenciaba al \u00a0interior del n\u00facleo familiar Gonz\u00e1lez \u00a0\u2013 \u00a0Forero38: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0Los testigos se\u00f1alan que desde al menos tres a cuatro a\u00f1os \u00a0la relaci\u00f3n entre Ricardo Guzm\u00e1n [sic] \u00a0y la se\u00f1ora Ste[l]la sufri\u00f3 un grave proceso de \u00a0deterioro que se origin\u00f3 en un acto de infidelidad cometido \u00a0por el se\u00f1or Ricardo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0Que fue claro para los testigos que la conducta de la se\u00f1ora \u00a0Stella fue la de no perdonar la infidelidad de su marido y romper con \u00a0\u00e9l toda clase de intimidad, pero viviendo bajo el mismo techo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5) \u00a0Que dicha actitud de la se\u00f1ora de distancia y ruptura nunca \u00a0fue aceptada por el se\u00f1or Ricardo lo cual qued\u00f3 \u00a0demostrado en su reiterada insistencia en que ella lo perdonara, en \u00a0su intento tambi\u00e9n persistente de que sus conocidos le dieran \u00a0consejos \u00fatiles para reconquistarla o que hablaran con ella \u00a0para reconvencerla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6) \u00a0Que las personas a quien \u00e9l consult\u00f3 por su crisis \u00a0familiar, al menos algunas de ellas de forma muy madura, le \u00a0insistieron en que aceptara la realidad de que Stella ya no lo \u00a0quer\u00eda, que la vida pod\u00eda continuar de otra forma, a lo \u00a0que respond\u00eda con negativa absoluta y diciendo cosas como: \u201cLa \u00a0vida sin ella no tiene sentido\u201d, \u201cElla es mi remedio\u201d, \u00a0\u201cPara m\u00ed, la familia es todo\u201d y otras tantas \u00a0expresiones que mostraron la tozudez de su posici\u00f3n contraria \u00a0a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7) \u00a0Que para las personas cercanas fue claro que el problema de Ricardo \u00a0al no aceptar la posici\u00f3n de Ste[l]la se intensificaba \u00a0progresivamente y en especial en las \u00faltimas semanas cuando \u00a0dio algunas expresiones de que no hab\u00eda nada que hacer y dio \u00a0demostraciones de un estado afectivo alterado con depresi\u00f3n, \u00a0llanto f\u00e1cil, insomnio, estados de irritabilidad y alg\u00fan \u00a0consumo de alcohol. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8) \u00a0Que para el se\u00f1or Ricardo en los \u00faltimos d\u00edas \u00a0fue inminente la destrucci\u00f3n familiar por la supuesta ida \u00a0pr\u00f3xima de Ste[l]la, que la madre de \u00e9l, escuch\u00f3 \u00a0de su hija y nieta menor, quien d\u00edas antes le pidi\u00f3 a \u00a0la abuela que la recibiera en la casa pues ella no quer\u00eda irse \u00a0ni con el padre ni con la madre. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11) \u00a0Que la informaci\u00f3n de los investigadores y al parecer tomado \u00a0de la versi\u00f3n de la se\u00f1ora Stella, la noche previa a \u00a0las agresiones hubo otro altercado entre Ricardo y la se\u00f1ora \u00a0Stella, ella habla del ex compa\u00f1ero, durante el cual, ella fue \u00a0agredida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13) \u00a0Como consecuencia de lo anterior y como demostraci\u00f3n de la \u00a0intensidad de la acci\u00f3n agresiva las hijas murieron, una de \u00a0ellas en el lugar de los hechos y la otra en medio de la atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica, la se\u00f1ora Stella fue herida de forma grave y \u00a0finalmente el se\u00f1or Ricardo se autoinflingi\u00f3 [sic] \u00a0heridas varias tambi\u00e9n ellas de gravedad que de no ser \u00a0oportunamente intervenidas hubiesen causado la muerte del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de efectuar el an\u00e1lisis de personalidad del procesado, y del \u00a0caso mismo, en el que descart\u00f3 una simulaci\u00f3n, dada la \u00a0gravedad de las lesiones39 \u00a0provocadas as\u00ed mismo en un acto suicida, catalogado como \u00a0\u00abreal\u00bb, \u00a0el profesional abord\u00f3 las conductas de filicidio: \u00a0desconcertante, en la medida que la relaci\u00f3n con sus \u00a0descendientes se describi\u00f3 como cercana y amorosa, por lo que \u00a0ve\u00eda \u00abla \u00a0ruptura matrimonial como la p\u00e9rdida de sus dos hijas, \u00a0condici\u00f3n que lo afectaba, aun por lo virtual, de forma \u00a0grave\u00bb; \u00a0y de uxoricidio: \u00abinmerso \u00a0en un componente destructor que involucr\u00f3 todo el entorno \u00a0familiar\u00bb, \u00a0raz\u00f3n para explicar que \u00ablos \u00a0\u00faltimos tres a\u00f1os se marcaron por un lado por la firme \u00a0posici\u00f3n de la se\u00f1ora Stella de, no solo, separarse, \u00a0sino de no hacer vida marital, lo que signific\u00f3 la \u00a0prolongaci\u00f3n en el tiempo de una situaci\u00f3n de tensi\u00f3n \u00a0entre ellos y por el otro lado la conducta del esposo y hoy \u00a0acusado\u00bb40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, de Ricardo \u00a0Enrique Gonz\u00e1lez Tovar \u00a0cl\u00ednicamente destac\u00f341: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Una posici\u00f3n psicol\u00f3gica perseverante respecto de una \u00a0meta: la \u00a0reconciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Una negaci\u00f3n a la \u00a0aceptaci\u00f3n \u00a0de la \u00a0conducta \u00a0de la \u00a0esposa \u00a0y de paso a la misma anotaci\u00f3n que \u00a0le \u00a0hac\u00edan amigos y \u00a0familiares \u00a0respecto de aceptar como una realidad, la destrucci\u00f3n \u00a0familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Una incapacidad de integrar su vida con la realidad tratando de vivir \u00a0lo que no exist\u00eda y tratando de obligar y someter a Stella a \u00a0su idea que podemos calificar de \u00a0obsesiva \u00a0por una parte, \u00a0la \u00a0perseverancia, y por la otra como delirante, esto es irreductible a \u00a0la l\u00f3gica formal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0La \u00a0estructuraci\u00f3n \u00a0casi \u00a0delirante \u00a0que se propone fue nuclear y circunscrita pues si bien afect\u00f3 \u00a0su vida de relaci\u00f3n al \u00a0interior \u00a0de la \u00a0pareja \u00a0y \u00a0se \u00a0le vio por \u00a0momentos \u00a0desmejorado, deprimido, \u00a0sin \u00a0esperanzas, en otras \u00e1reas se le segu\u00eda viendo \u00a0sociable, trabajador, responsable y de forma especial dedicado a sus \u00a0hijas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Los \u00faltimos meses o semanas la situaci\u00f3n pareci\u00f3 \u00a0empeorar al interior en especial cuando \u00e9l de forma imaginada \u00a0o real, vivi\u00f3 con intensidad la \u00a0ruptura \u00a0familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Todo \u00a0indica que \u00a0la \u00a0noche anterior a los hechos su conducta fue especialmente irregular, \u00a0se mostr\u00f3, de \u00a0manera \u00a0particular, agresiva y demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Fue imposible obtener informaci\u00f3n de[l] se\u00f1or Ricardo \u00a0pues presenta una falla de memoria que cubre el tiempo anterior a los \u00a0hechos y \u00a0va \u00a0hasta un momento en el hospital que no puede precisar \u00a0cronol\u00f3gicamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0La \u00a0informaci\u00f3n que se puede desprender es que la hija lo observ\u00f3 \u00a0en una actitud extra\u00f1a y \u00a0peligrosa, \u00a0por su voz de alarma a la madre, es muy factible precedida de una \u00a0noche en actividad delirante e insomne, a menos este \u00faltim[o] \u00a0s\u00edntoma lo experiment\u00f3 el se\u00f1or Ricardo en l[a]s \u00a0\u00faltimas semanas y de ah\u00ed \u00a0se \u00a0desprende la acci\u00f3n destructora que dirigi\u00f3 al parecer \u00a0primero a la esposa y \u00a0continu\u00f3 \u00a0con las hijas para culminar con su propia lesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Todo lo se\u00f1alado apunta, en abierto contraste con su conducta \u00a0social habitual, \u00a0a un comportamiento alejado de su forma habitual de ser, en que \u00a0lesiona a las personas que ama, las hijas, y a la persona que ama y \u00a0\u00e9l cree que lo abandona: la esposa, para culminar con el \u00a0intento de suicidio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j) \u00a0El \u00a0colectivo semiol\u00f3gico indica componentes depresivos dados por \u00a0el dolor a la p\u00e9rdida. Componente sic\u00f3tico por la \u00a0incapacidad para aceptar la realidad, por actuar frente a un \u00a0abandono, que no se sabe si era real o imaginario, y por la masividad \u00a0de la actuaci\u00f3n que super\u00f3 lo que en su vida ordinaria \u00a0nunca mostr\u00f3 en especial con las hijas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>k) \u00a0Los estudios posteriores cl\u00ednicos y de tipo siqui\u00e1trico \u00a0se\u00f1alan en primer lugar un estado [d]epresivo con amnesia \u00a0respecto de \u00a0los \u00a0hechos ocurridos. Hay una nota \u00a0de \u00a0neurolog\u00eda que \u00a0habla \u00a0de \u00a0recuerdo \u00a0pero no se aclara si \u00e9l recuerda el hecho, que en ninguna otra \u00a0parte \u00a0ha \u00a0recordado, \u00a0o si se refiere a lo que \u00a0sabe que \u00a0hizo por \u00a0la informaci\u00f3n \u00a0recibida. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>k) \u00a0[sic] \u00a0Todo en su conjunto deja ver una conducta agresiva pero sumamente \u00a0ca\u00f3tica, que hace necesario pensar en un diagn\u00f3stico \u00a0diferencial con un proceso sic\u00f3tico activo en ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed \u00a0se describe una conducta obsesiva, que gira de forma delirante \u00a0alrededor del amor que \u00a0lo \u00a0abandona. Da la sensaci\u00f3n de que toda su actividad se \u00a0constru\u00eda sobre la necesidad de retenerla \u00a0a \u00a0Este[l]la y \u00a0a \u00a0sus hijas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conducta \u00a0empleada parece una determinaci\u00f3n depresiva y sic\u00f3tica, \u00a0abierta, sin ninguna clase de sutileza y \u00a0sin \u00a0planificar una huida, exponiendo, como siempre su propia integridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0comportamiento \u00a0an\u00e1rquico que exhibi\u00f3 por momentos, un descontrol \u00a0severo en que su mente parece \u00a0haberse roto, \u00a0hacen pensar en una enfermedad psic\u00f3tica, estado de locura en \u00a0el lenguaje popular, de ah\u00ed los diagn\u00f3sticos de \u00a0Depresi\u00f3n y el empleo de medicamentos como el Haloperidol y la \u00a0Clozapina, am[\u00e9]n de los antidepresivos y \u00a0sedativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0condici\u00f3n cl\u00ednica descrita obliga [a] realizar el \u00a0estudio de varias posibilidades de diagn\u00f3stico: diagn\u00f3stico \u00a0diferencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0perfilan \u00a0dos \u00a0probabilidades en el diagn\u00f3stico diferencial: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0alteraci\u00f3n sic\u00f3tica de car\u00e1cter peri\u00f3dico \u00a0o epis\u00f3dico, que aparece y alterna con periodos de aparente \u00a0normalidad mental, y una alteraci\u00f3n o trastorno en el patr\u00f3n \u00a0de conducta, forma de ser habitual, o de personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ruptura \u00a0del \u00a0orden mental racional normal, con la aparici\u00f3n de un \u00a0comportamiento bizarro: los homicidios, las lesiones personales y \u00a0el \u00a0intento de suicidio, no son, para nada, comunes o previos en habitual \u00a0forma de ser. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0cl\u00ednica habla de las microsicosis o cuadros sic\u00f3ticos \u00a0severos, episodios de locura, \u00a0de gran \u00a0intensidad \u00a0pero de corta duraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0esfuerzos fren\u00e9ticos \u00a0para evitar un abandono\u201d. Este es el elemento central que \u00a0explicar\u00eda la \u00a0conducta \u00a0ca\u00f3tica en la \u00a0cual \u00a0intent\u00f3 matar a su esposa y en el proceso a sus hijas y se \u00a0lesion\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobresalen \u00a0los \u00a0esfuerzos \u00a0sociales y \u00a0familiares \u00a0de buscar ayuda en ella, Stella para resolver la situaci\u00f3n y \u00a0lograr \u00a0que el se\u00f1or Ricardo aceptara la decisi\u00f3n de la esposa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0vio en \u00e9l una conducta determinada por la necesidad de \u00a0retenerla, ciego y sordo a cualquier recomendaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0historia de los \u00faltimos tiempos donde la ansiedad de \u00a0separaci\u00f3n del se\u00f1or Ricardo, el temor al abandono lo \u00a0llev\u00f3 a someterse en todo sentido con tal de evitar la ida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0conducta muestra una autoestima en extremo pobre, una condici\u00f3n \u00a0de miedo creciente a perder a su familia, y es la antesala a la \u00a0conducta que se califica de depresiva y sic\u00f3tica y motivo de \u00a0este estudio y juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cuadro propuesto es de car\u00e1cter sic\u00f3tico fue lo \u00a0suficiente para alterar el principio de realidad y dio curso a una \u00a0conducta impulsiva y explosiva, sin control en la que no midi\u00f3 \u00a0la consecuencia de sus actos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se mira su historia personal y los elementos generales de relaci\u00f3n \u00a0se habla de depresi\u00f3n con una gravedad que permite calificar \u00a0la patolog\u00eda presente para el momento de los hechos como Grave \u00a0con S\u00edntomas Sic\u00f3ticos y con contenidos delirantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0en este grupo \u00a0donde \u00a0se mezclan lo melanc\u00f3lico y el suicidio y el homicidio \u00a0altruista, llamado as\u00ed \u00a0porque \u00a0el enfermo cree salvar a sus queridos de \u00a0males \u00a0mayores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso que nos ocupa podemos se\u00f1alar que la anterior \u00a0condici\u00f3n elimin\u00f3 la capacidad de \u00a0inhibir \u00a0su propia acci\u00f3n destructiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo se destaca la \u00a0presencia \u00a0de estr\u00e9s \u00a0agudo. \u00a0Es, junto con la desestructuraci\u00f3n, la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0notable en el cuadro del se\u00f1or Ricardo. La ansiedad ven\u00eda \u00a0en ascenso, las alteraciones funcionales eran notorias. El \u00a0grupo \u00a0ve\u00eda la alteraci\u00f3n aunque no med\u00eda el desenlace \u00a0y \u00a0en \u00a0la entrevista el paciente se toma la \u00a0cabeza, \u00a0como dec\u00edan las hijas que \u00e9l hac\u00eda con \u00a0frecuencia, y \u00a0dice \u00a0\u201csiento que se me va a reventar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0concluy\u00f342: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0El se\u00f1or Ricardo Gonz\u00e1les presenta historia de \u00a0enfermedad mental que se hizo evidente en los \u00faltimos meses y \u00a0su presencia sigue en la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0La enfermedad mental definida por la cl\u00ednica como un Trastorno \u00a0Depresivo Mayor, Recurrente con S\u00edntomas Sic\u00f3ticos \u00a0Graves, estaba presente para el momento de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0La conducta ejercida por el se\u00f1or Ricardo Gonz\u00e1les \u00a0contra sus hijas, esposa y \u00e9l mismo, es el resultado de la \u00a0enfermedad se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0La mencionada enfermedad tom\u00f3 el car\u00e1cter de sic\u00f3tica \u00a0y fue de tal intensidad que afect\u00f3 en el se\u00f1or Ricardo \u00a0Gonz\u00e1les, su capacidad para Conocer, Comprender y de manera \u00a0muy especial el Determinarse respecto del hecho que [se] le imputa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5) \u00a0La enfermedad diagnosticada, corresponde en el campo forense a un \u00a0Trastorno Mental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se define por ser la condici\u00f3n de Enfermedad la causante del \u00a0delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6) \u00a0Que el car\u00e1cter del Trastorno Mental es Transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se define por el hecho probable que el se\u00f1or Ricardo bajo \u00a0tratamiento adecuado recobre su condici\u00f3n de normalidad a \u00a0pesar del mal pron\u00f3stico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7) \u00a0Que el Trastorno Mental Transitorio es de Base Patol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se define pues la fragilidad sicol\u00f3gica del sujeto forma parte \u00a0de su estructura mental y debe recibir apoyo y tratamiento \u00a0especializado para que la problem\u00e1tica no reaparezca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8) \u00a0Se descarta la existencia de una Inmadurez Psicol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4 \u00a0An\u00e1lisis de las censuras \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de que los cargos propuestos son dos, pero en ellos se \u00a0advierten ramificaciones de diversa \u00edndole, para una mejor \u00a0comprensi\u00f3n la Sala abordar\u00e1 los mismos, a partir de su \u00a0convergente naturaleza, en dos apartados: (i) \u00a0el \u00a0falso juicio de legalidad y (ii) \u00a0la \u00a0valoraci\u00f3n del dictamen pericial en el caso concreto, a partir \u00a0de los dem\u00e1s yerros enrostrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4.1 \u00a0Del falso juicio de legalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0acusa una grave afectaci\u00f3n a los derechos constitucionales y \u00a0legales de contradicci\u00f3n, defensa y debido proceso, toda vez \u00a0que, en el enjuiciamiento criminal los intervinientes y los \u00a0juzgadores no tuvieron la oportunidad de conocer \u00abparte \u00a0primordial \u00a0de \u00a0los insumos\u00bb \u00a0utilizados por el psiquiatra que actu\u00f3 como perito de la \u00a0defensa para llegar a la conclusi\u00f3n de trastorno mental \u00a0transitorio de Ricardo \u00a0Enrique Gonz\u00e1lez Tovar, \u00a0al consumar las ilicitudes imputadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0elementos se enlistan y describen por el recurrente as\u00ed: (i) \u00a0consulta \u00a0del procesado con un especialista en otorrinolaringolog\u00eda, \u00a0quien lo remiti\u00f3 a neurolog\u00eda, de la cual el perito \u00a0comenta que, aunque no hay claridad diagn\u00f3stica, \u00abes \u00a0evidente\u00bb \u00a0que el galeno \u00abobserv\u00f3 \u00a0una alteraci\u00f3n mental que no alcanz\u00f3 a clasificar\u00bb; \u00a0(ii) \u00a0documento, \u00a0al parecer producido en septiembre de 1996, presumi\u00e9ndose del \u00a0acusado un problema testicular; (iii) \u00a0remisiones \u00a0\u00abde \u00a0un supuesto m\u00e9dico tratante\u00bb, \u00a0en las que a trav\u00e9s de un encefalograma de 1994, se reporta \u00a0una \u00abanormalidad \u00a0parox\u00edstica generalizada\u00bb, \u00a0sin que se conozcan estudios posteriores; (iv) \u00a0una \u00a0serie de documentos in\u00e9ditos, relacionados con escritos que \u00a0\u00abdudosamente\u00bb \u00a0 se atribuyen al enjuiciado y que, dice, entregaron los padres de \u00a0\u00e9ste, de los que se dedujo melancol\u00eda, tono depresivo y \u00a0fatalismo en el futuro; (v) \u00a0carta \u00a0elaborada por una psiquiatra del INPEC, detall\u00e1ndose un \u00a0s\u00edndrome depresivo y trastorno ps\u00edquico secundario a \u00a0estr\u00e9s, que permite hablar de una enfermedad mental \u00abcomo \u00a0caso continuo\u00bb, \u00a0pese a que la conclusi\u00f3n final refiere un trastorno mental \u00a0transitorio; (vi) \u00a0documento \u00a0producido el 1 de julio de 2011, respecto de la atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica recibida en CAPRECOM, luego de que Gonz\u00e1lez \u00a0Tovar \u00a0intentara quitarse la vida en los hechos por los que se juzga; (vii) \u00a0la \u00a0versi\u00f3n o entrevista rendida por \u00e9ste \u00a0y de \u00a0la que no se dej\u00f3 registro que pudiera facilitar la \u00a0contradicci\u00f3n y verificar la legalidad, fidelidad y \u00a0autenticidad de sus manifestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Censura \u00a0que los falladores, a pesar de la irregularidad en la aducci\u00f3n, \u00a0brindaron m\u00e9rito demostrativo a la declaraci\u00f3n del \u00a0perito Jos\u00e9 \u00a0Gregorio Mesa Azuero. \u00a0En esencia, informa el actor que ni la defensa, ni el experto, \u00a0presentaron antes del juicio la base de opini\u00f3n pericial, \u00a0misma que tampoco fue anunciada y admitida en la audiencia \u00a0preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ello, d\u00edgase que a la hora de sustentar el cargo y \u00a0justificar la trascendencia del error, el recurrente incurre en \u00a0desconocimiento del principio de correcci\u00f3n material, conforme \u00a0al cual las razones, fundamentos y contenido de su ataque deben \u00a0corresponder en un todo con la realidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al revisar el paginario qued\u00f3 \u00a0dilucidado que el mandatario judicial de Gonz\u00e1lez \u00a0Tovar \u00a0descubri\u00f3 al apoderado de las v\u00edctimas, am\u00e9n de \u00a0los dem\u00e1s sujetos procesales, la documental contentiva de la \u00a0base de opini\u00f3n pericial, decret\u00e1ndose en la audiencia \u00a0preparatoria la experticia a trav\u00e9s del profesional Jos\u00e9 \u00a0Gregorio Mesa Azuero, quien \u00a0en el juicio oral, en desarrollo de su testimonio, estuvo sometido en \u00a0todo momento al interrogatorio cruzado, en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 391 procedimental, con \u00a0el fin de traducir sus notas y razonamientos a conclusiones \u00a0pr\u00e1cticas, sencillas, entendibles por las partes, la audiencia \u00a0y el juez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0cabe aclarar, si no se alleg\u00f3 documento que contuviera la \u00a0entrevista realizada al acusado, ello deriva de la raz\u00f3n \u00a0elemental, que nunca la misma se tradujo en aquel elemento f\u00edsico, \u00a0pues, el experto \u2013as\u00ed lo afirm\u00f3\u2013 se limit\u00f3 \u00a0a escuchar al procesado, sin registrar o fijar lo que este dec\u00eda \u00a0a trav\u00e9s de cualquier medio audiovisual o t\u00e9cnico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0contera, no es cierto que para sustentar el dictamen se incluyeran \u00a0elementos materiales probatorios, propiamente dichos (art\u00edculo \u00a0275 de la Ley 906 de 2004), desconocidos para las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que en el modelo acusatorio \u00a0vigente, la prueba pericial se compone, de un antecedente, el informe \u00a0 \u00a0 \u2013generalmente escrito\u2013 que contiene la base de la \u00a0opini\u00f3n cient\u00edfica, t\u00e9cnica, art\u00edstica o \u00a0especializada, el cual debe entregarse con anticipaci\u00f3n a la \u00a0contraparte para garantizar la igualdad de armas y su refutaci\u00f3n, \u00a0y de otra, la declaraci\u00f3n del experto en audiencia, que se \u00a0erige en la prueba pericial misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prec\u00edsese, \u00a0igualmente, que el \u00a0informe escrito rendido por el perito, as\u00ed como los soportes \u00a0de los que se nutre, no tienen la condici\u00f3n de medio de prueba \u00a0aut\u00f3nomo, sino que, apenas, constituyen la base de la opini\u00f3n \u00a0pericial, proyectada en el testimonio del profesional, por ende, es \u00a0\u00e9ste el llamado a dar los detalles de lo que es objeto de su \u00a0pericia, a trav\u00e9s del interrogatorio y contrainterrogatorio al \u00a0que es sometido por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado estos pasos se cumplieron a cabalidad, como quiera \u00a0que los intervinientes tuvieron en su poder, con suficiente \u00a0antelaci\u00f3n, el documento suscrito por el perito, que conten\u00eda \u00a0el contexto t\u00e9cnico, pedestal de su opini\u00f3n, con lo que \u00a0se preserv\u00f3 el ejercicio de la confrontaci\u00f3n, que en \u00a0efecto llevaron a cabo en el juicio al contrainterrogar a Mesa \u00a0Azuero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, la pericia se practic\u00f3 con estricto rigor \u00a0jur\u00eddico, garantizando a los interesados el adecuado ejercicio \u00a0de controversia y sin que sufriera mengua su legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en lo relacionado con una posible violaci\u00f3n a \u00a0la prohibici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 421 de la Ley \u00a0906 de 2004, en cuanto, al perito no han debido formul\u00e1rsele \u00a0preguntas para establecer si, seg\u00fan su criterio, el acusado es \u00a0imputable o inimputable, dicho aspecto fue bien abordado por la \u00a0segunda instancia47 \u00a0al explicar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[n]o \u00a0es que[\u2026] se pretenda olvidar que la inimputabilidad es una \u00a0construcci\u00f3n jur\u00eddica, m\u00e1s no psiqui\u00e1trica, \u00a0lo que impone que deba ser el Juzgador el que al final defina sobre \u00a0la misma, dejando de lado rebasamientos o extralimitaciones como la \u00a0del Galeno psiquiatra Mesa Azuero, quien ambicion\u00f3 por su \u00a0cuenta estructurar tal instituto jur\u00eddico, sobrevalorando su \u00a0dictamen \u2013aunque con varias justificaciones y \u00a0sin \u00a0el control propio de las partes o intervinientes\u2013, lo que \u00a0sucede m\u00e1s bien, es que si no existen razones atendibles, \u00a0contundentes y respetuosas de las m\u00e1ximas de la sana cr\u00edtica \u00a0\u2013como sucede aqu\u00ed\u2013, no es dable para la judicatura \u00a0desatender, prima facie, la experticia sobre la que descansa la \u00a0pretensi\u00f3n defensiva, menos a\u00fan si \u00e9sta se \u00a0acomoda con \u00a0justeza entre los otros medios cognoscitivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Emerge, \u00a0as\u00ed, clara la falta de trascendencia del yerro postulado por \u00a0el actor, habida cuenta que, a pesar de que el Tribunal reconoci\u00f3 \u00a0\u00abrebasamientos \u00a0o extralimitaciones\u00bb \u00a0en \u00a0el perito, concluy\u00f3 que su dictamen se ajustaba a los \u00a0requerimientos exigidos para acreditar la condici\u00f3n de \u00a0inimputabilidad de Ricardo \u00a0Enrique Gonz\u00e1lez Tovar, \u00a0fundamentada \u00a0en la que entendi\u00f3, justeza del m\u00e9todo y las \u00a0conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el cargo propuesto no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4.2 \u00a0De la valoraci\u00f3n del dictamen pericial en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0las conclusiones del profesional en psiquiatr\u00eda \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Gregorio Mesa Azuero, vertidas \u00a0en el juicio oral, permitieron sostener que el acusado padeci\u00f3 \u00a0de un trastorno mental transitorio al momento de ejecutar la \u00a0conducta, lo que le impidi\u00f3 comprender la ilicitud de la \u00a0misma, en su dictamen se advierten inconsistencias que bien tuvo \u00a0oportunidad de se\u00f1alar en su decisi\u00f3n el juez singular \u00a0y por las cuales concluy\u00f3 su desestimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las condiciones en que se realiz\u00f3 la pr\u00e1ctica pericial, \u00a0de la emisi\u00f3n de su informe y de su fundamentaci\u00f3n en \u00a0el juicio, no se evidencia la existencia de un trastorno \u00a0mental transitorio de base patol\u00f3gica, \u00a0por lo que, para la Sala, aquella resulta ser una afirmaci\u00f3n \u00a0que es descartada con el an\u00e1lisis conjunto del material \u00a0probatorio, como se expone a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0duda, la inminente disoluci\u00f3n de su v\u00ednculo \u00a0matrimonial, aspecto que pudo corroborar desde la noche del 20 \u00a0de junio de 2011, \u00a0debi\u00f3 afectarle en grado sumo, al punto que, posiblemente, \u00a0gener\u00f3 alteraciones en la esfera mental del individuo, como lo \u00a0puso de presente el experto encargado de la prueba pericial, lo que \u00a0explica su conducta impulsiva y destructiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la \u00a0sola manifestaci\u00f3n del perito no constituye elemento \u00a0suficiente para fundar la inimputabilidad, no solo porque esta es una \u00a0categor\u00eda jur\u00eddica que corresponde declarar \u00a0exclusivamente al funcionario judicial, sino en atenci\u00f3n a que \u00a0lo expresado por el experto debe verificarse en su contenido, a fin \u00a0de determinar que las conclusiones, efectivamente, corresponden a la \u00a0base f\u00e1ctica acreditada dentro del proceso y a la adecuada \u00a0aplicaci\u00f3n de la lex \u00a0artis en \u00a0la \u00a0fundamentaci\u00f3n \u00a0\u00abt\u00e9cnico\u2013cient\u00edfica\u00bb \u00a0del dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, para la Sala cobran vigencia las cr\u00edticas \u00a0formuladas por el censor, en cuanto que, la conclusi\u00f3n \u00a0atinente a la presencia de un trastorno mental transitorio se edific\u00f3 \u00a0sin soporte constatable y confrontable racionalmente, puesto que, \u00a0para ese efecto el perito s\u00f3lo emple\u00f3 como t\u00e9cnica \u00a0la entrevista al procesado \u2013de la cual no qued\u00f3 ning\u00fan \u00a0registro\u2013, la lectura de algunos documentos de tipo cl\u00ednico \u00a0referidos a \u00e9ste, del \u00abinforme \u00a0criminal\u00bb, \u00a0la entrevista a los padres del acusado y los comentarios que hiciera \u00a0de varias entrevistas (tomadas por el investigador de la defensa), \u00a0respecto de personas que lo conocieron en diferentes \u00e1reas, \u00a0incluida la problem\u00e1tica relaci\u00f3n de pareja, antes de \u00a0su desintegraci\u00f3n definitiva por los hechos de sangre aqu\u00ed \u00a0juzgados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo ya dicho en el apartado 6.2, expl\u00edquese que en prove\u00eddo \u00a0CSJ SP2709\u20132018, 11 jul. 2018, rad. 50637, a espacio la Sala se \u00a0encarg\u00f3 de establecer la importancia que poseen la \u00abbase \u00a0t\u00e9cnico\u2013cient\u00edfica\u00bb y \u00a0la \u00abbase \u00a0f\u00e1ctica\u00bb del \u00a0dictamen, de cara a la regulaci\u00f3n de la prueba pericial \u00a0establecida en la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, la base f\u00e1ctica del peritaje toma en cuenta, \u00a0\u00fanica y exclusivamente una arista de la din\u00e1mica \u00a0familiar vivenciada al interior de la pareja Gonz\u00e1lez \u00a0\u2013 \u00a0Forero, \u00a0y de esta con sus hijas menores de edad, a partir de los elementos \u00a0atr\u00e1s enlistados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empi\u00e9cese \u00a0por mencionar que el \u00aban\u00e1lisis \u00a0cr\u00edtico\u00bb \u00a0de la foliatura de tipo m\u00e9dico, poco o nada aporta a la \u00a0conclusi\u00f3n del trastorno mental transitorio. El experto, \u00a0respecto de cada documento, dijo: (i) \u00a0en \u00a0noviembre de 1994 se practic\u00f3 a Gonz\u00e1lez \u00a0Tovar un \u00a0encefalograma, cuyo resultado report\u00f3 actividad parox\u00edstica \u00a0generalizada48; \u00a0(ii) \u00a0en \u00a0septiembre de 1996 se habla de un problema testicular49; \u00a0y (iii) \u00a0en \u00a0una revisi\u00f3n por otorrinolaringolog\u00eda de octubre de \u00a0199650, \u00a0se env\u00eda a neurolog\u00eda, ante la falta de claridad \u00a0diagn\u00f3stica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ellos, b\u00e1sicamente, dedujo la posibilidad de una alteraci\u00f3n \u00a0epil\u00e9ptica con repercusi\u00f3n en la crisis impulsiva que \u00a0dio curso al hecho por el que se juzga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0dej\u00f3 de considerar que en historia cl\u00ednica de agosto 30 \u00a0de 201151, \u00a0se explic\u00f3 que, revisado el encefalograma tomado, no se \u00a0encontraron descargas parox\u00edsticas de tipo epil\u00e9ptico, \u00a0vale decir, no hab\u00eda hallazgos sugestivos de epilepsia52 \u00a0y, lo m\u00e1s importante, que Gonz\u00e1lez \u00a0Tovar, \u00a0antes de los hechos, nunca tuvo un antecedente, consulta, diagn\u00f3stico \u00a0u hospitalizaci\u00f3n en establecimiento asistencial, relacionados \u00a0con enfermedades \u00a0psiqui\u00e1tricas, situaci\u00f3n que \u00a0explicit\u00f3 en el interrogatorio cruzado en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a la alegada amnesia, nada aport\u00f3 el entrevistado \u00a0en cuanto a los hechos, por lo mismo, ning\u00fan elemento de \u00a0juicio proporcion\u00f3 a fin de despejar el objeto de pericia: si \u00a0contaba para aqu\u00e9l momento con un trastorno mental, capaz de \u00a0minar la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de \u00a0acuerdo con esa comprensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0perito, entonces, se limit\u00f3 a destacar informaci\u00f3n de \u00a0acontecimientos lejanos, obtenidos de la historia m\u00e9dica del \u00a0acusado, y luego los empalm\u00f3 con la historia cl\u00ednica \u00a0reciente, elaborada con posterioridad al evento de sangre, para \u00a0llegar a la discutible conclusi\u00f3n que \u00abRicardo \u00a0Gonz\u00e1lez, presenta historia de enfermedad mental que se hizo \u00a0evidente en los \u00faltimos meses y su presencia sigue en la \u00a0actualidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0y como lo indicara la Delegada del Ministerio P\u00fablico ante \u00a0esta sede, el experto dej\u00f3 de considerar lo explicitado en la \u00a0Gu\u00eda \u00a0para la Realizaci\u00f3n de Pericias Psiqui\u00e1tricas Forenses \u00a0sobre Capacidad de Comprensi\u00f3n y Autodeterminaci\u00f3n del \u00a0INML, en cuanto, explica que \u00abde \u00a0no contarse con el relato de los hechos porque el examinado asegure \u00a0que no recuerda el acontecer f\u00e1ctico, se debe tener en cuenta \u00a0que la \u00a0alteraci\u00f3n de la memoria por s\u00ed misma no es sin\u00f3nimo \u00a0de p\u00e9rdida de capacidad de comprensi\u00f3n y \u00a0autodeterminaci\u00f3n, \u00a0entonces puede \u00a0hacerse el an\u00e1lisis semiol\u00f3gico de la conducta durante \u00a0los hechos a partir de los relatos que den cuenta del actuar del \u00a0procesado \u00a0consignados en la documentaci\u00f3n allegada\u00bb [subrayado \u00a0fuera de texto], \u00a0relato \u00a0que \u00fanicamente pod\u00eda brindar la v\u00edctima \u00a0sobreviviente, Luz \u00a0Stella Forero G\u00f3mez, \u00a0o acaso Bernardo \u00a0Rojas, \u00a0persona que ayud\u00f3 a la mujer, \u00a0al salir herida de su casa de habitaci\u00f3n, y quien memor\u00f3 \u00a0que Gonz\u00e1lez \u00a0Tovar, \u00a0una vez percibiera que, en su rol de jardinero, estaba provisto de un \u00a0machete, decidi\u00f3 cerrar la puerta del inmueble y refugiarse en \u00a0\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en lo relacionado con las entrevistas a los padres del \u00a0sentenciado (Dora \u00a0Raquel Tovar de Gonz\u00e1lez \u00a0y Pedro \u00a0Julio Gonz\u00e1lez Castiblanco), \u00a0realizadas directamente por el perito en la Unidad de Salud Mental de \u00a0la C\u00e1rcel Nacional Modelo, y con las entrevistas tomadas por \u00a0el investigador de la defensa a Maril\u00fa \u00a0Infante Soto, Blanca Boh\u00f3rquez, Jorge Iv\u00e1n Carre\u00f1o, \u00a0Luis Alfonso Conde, Ofelia Vera Rojas, Martha Cecilia Osorio Osorio, \u00a0Jos\u00e9 Hel\u00edn Duque, Luis Baus, Magda Ort\u00edz Jim\u00e9nez \u00a0y \u00a0Jaime Guzm\u00e1n Lozano, en \u00a0el documento de forma confusa se entremezclan comentarios personales \u00a0y lo dicho por cada uno de los interrogados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la Sala advierte un claro sesgo en aquellas acotaciones, \u00a0pues, en t\u00e9rminos generales hacen ver hist\u00f3ricamente a \u00a0Ricardo \u00a0Enrique Gonz\u00e1lez Tovar como \u00a0\u00abuna \u00a0persona adecuada en todo sentido\u2026 padre amoroso de sus hijas y \u00a0un eterno enamorado de la esposa\u00bb, \u00a0alejado de actos de agresi\u00f3n. Y, aunque reconoce que la \u00a0separaci\u00f3n o distanciamiento se produjo a causa de la \u00a0reiterada infidelidad del var\u00f3n, \u00e9ste siempre quiso \u00a0continuar con su relaci\u00f3n de pareja, conducta catalogada como \u00a0obsesiva (buscaba el perd\u00f3n y la reconciliaci\u00f3n a toda \u00a0costa), pero recibi\u00f3 de parte de su esposa \u00abmayor \u00a0humillaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0\u00faltimas, en las glosas del dictamen se atribuye la ruptura \u00a0familiar al abandono de la mujer y a la desprotecci\u00f3n del \u00a0hogar, toda vez que esta se mostr\u00f3 \u00abdesafiante \u00a0y retadora\u00bb, \u00a0a pesar de que continu\u00f3 viviendo bajo el mismo techo, pero sin \u00a0la intimidad de pareja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como atr\u00e1s se dijera, la base f\u00e1ctica del \u00a0dictamen tom\u00f3 en cuenta un \u00e1ngulo \u2013parcial por \u00a0dem\u00e1s\u2013, de la situaci\u00f3n, pero dej\u00f3 de lado \u00a0aspectos precedentes y coet\u00e1neos a los hechos, que dejaban \u00a0entrever un espiral de violencia dom\u00e9stica contra Luz \u00a0Stella Forero G\u00f3mez, \u00a0materializada a partir de sistem\u00e1ticas \u00a0conductas de intimidaci\u00f3n, chantaje, humillaci\u00f3n y\/o \u00a0amenazas, \u00a0todo, so pretexto de mantener unido el n\u00facleo familiar, pero \u00a0en el que subyace un fundamento de masculinidad hegem\u00f3nica, \u00a0androc\u00e9ntrica y estereotipo machista de tener a la mujer como \u00a0posesi\u00f3n y que encuentra en la frase \u00absi \u00a0no eres para m\u00ed, no ser\u00e1s para nadie\u00bb su \u00a0mejor forma de explicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, en cuanto a lo ocurrido la noche anterior y la ma\u00f1ana \u00a0de los hechos, se encarg\u00f3 de citar55 \u00a0el relato plasmado en juicio por la v\u00edctima sobreviviente, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u00e9]l \u00a0me recoge, me lleva a la casa y empieza a preguntar. Yo llegu\u00e9, \u00a0entregu\u00e9, pues, los dulces, las donas a las ni\u00f1as. \u00a0Les \u00a0mostr\u00e9 las fotos, que c\u00f3mo hab\u00eda quedado, pues, \u00a0porque era una fiesta de 60, tocaba ir vestidos de los a\u00f1os \u00a060, c\u00f3mo hab\u00eda quedado con el vestuario. RICARDO empez\u00f3 \u00a0a preguntarme que si me hab\u00eda divertido, que c\u00f3mo me \u00a0hab\u00eda ido, que bien?, que con qui\u00e9n hab\u00eda \u00a0bailado? Le dije con C\u00c9SAR, con BERNAB\u00c9, con unos \u00a0primos, las primas y empez\u00f3 con: \u201cSeguro? Seguro que \u00a0fuiste, que estabas con tus primos?, seguro que la pasa[s]te bien?\u201d. \u00a0 Eh, empez\u00f3 a hacer preguntas as\u00ed: \u201cSeguro que \u00a0nadie te estaba acompa\u00f1ando?\u201d. Y yo: \u201cNo, con mis \u00a0primos, con mi familia\u201d. \u00a0\u201cSeguro? O es que ellos te \u00a0est\u00e1n alcag\u00fceteando (sic[)]\u201d. \u00a0Yo, \u201cno, con \u00a0los primos\u201d. Entonces me dijo que por qu\u00e9, entonces, no \u00a0lo hab\u00eda llevado a \u00e9l y yo le dije que porque \u00e9l \u00a0ten\u00eda que acordarse que nosotros ya no ten\u00edamos vida \u00a0marital, que \u00e9l era el pap\u00e1 de las ni\u00f1as, pero \u00a0que \u00e9l no era mi pareja, no era mi esposo, que simplemente era \u00a0un papel el que dec\u00eda que est\u00e1bamos en esa sociedad \u00a0conyugal. Y empez\u00f3 a sacar fotos y fotos, \u00e1lbumes y \u00a0abr\u00eda los \u00e1lbumes y dec\u00eda: \u201cEsto fue \u00a0cuando el bautizo de la ni\u00f1a, esto fue tal paseo, esto tal \u00a0cosa\u201d y cog\u00eda cada \u00e1lbum y lo tiraba, y lo tiraba \u00a0y lo tiraba. [S.] entr\u00f3 y se puso muy brava porque el pap\u00e1 \u00a0le estaba tirando las fotos. En una de esas, ella volvi\u00f3 a \u00a0acomodar todos los \u00e1lbumes y \u00e9l volvi\u00f3 a hacer \u00a0lo mismo. Y por primera vez [S.] ve una agresi\u00f3n por parte del \u00a0pap\u00e1 hacia m\u00ed, porque \u00e9l tir\u00f3 un \u00e1lbum \u00a0y me peg\u00f3 en la frente. Yo me puse a llorar y [S.] le dijo al \u00a0pap\u00e1 que, lo reprendi\u00f3. Seguimos discutiendo, ya \u00a0pr\u00e1cticamente la discusi\u00f3n era entre [S.], [N.] y \u00e9l \u00a0por su comportamiento. Ya [N.] varias veces le hab\u00eda dicho, en \u00a0otras ocasiones, que ya no m\u00e1s, que ya no m\u00e1s, que no \u00a0viviera m\u00e1s, porque \u00e9l en una ocasi\u00f3n ya le \u00a0hab\u00eda sacado cuchillo a [N.], que \u00e9l se iba a matar, \u00a0que si la mam\u00e1 no volv\u00eda con \u00e9l, \u00e9l se \u00a0mataba, y \u00e9l, en un momento [S.] se fue para su cuarto y \u00e9l \u00a0se sali\u00f3. La casa enseguida empez\u00f3 una discusi\u00f3n \u00a0familiar, entonces todos nos quedamos callados, pues porque ahora los \u00a0de al lado eran los que estaban discutiendo &#8230;\u201d56 \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEso \u00a0fue como un receso de la discusi\u00f3n. En ese momento \u00e9l \u00a0caminaba por toda la casa y por el cuarto. Entraba, sal\u00eda, \u00a0caminaba&#8230;\u201d57 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[N.] \u00a0aprovech\u00f3 y cerr\u00f3 la puerta del cuarto: \u201cV\u00e1yase \u00a0a dormir a su cuarto, que ya no moleste m\u00e1s\u201d y cerr\u00f3 \u00a0la puerta. Y yo le dije: \u201c[N.]\u201d. RICARDO empez\u00f3 a \u00a0darle patadas a la puerta hasta que logr\u00f3 abrirla, rompi\u00f3 \u00a0el marco de la puerta y con la chapita que ajusta el marco como raj\u00f3 \u00a0el marco, la chapita vol\u00f3 y le peg\u00f3 a [N.] por este \u00a0lado, que incluso ella qued\u00f3 con ese moradito. [N.] se puso a \u00a0llorar y ah\u00ed s\u00ed, a m\u00ed se me sali\u00f3, pues, \u00a0porque el reprend\u00eda las ni\u00f1as, pero no era que las \u00a0golpeara, porque s\u00ed, las reprend\u00eda cuando ten\u00eda \u00a0que reprenderlas, pero no las golpeaba. Pero en ese momento \u00e9l \u00a0la golpe\u00f3, y yo s\u00ed ah\u00ed le dije: \u201cNo se\u00f1or, \u00a0as\u00ed no son las cosas RICARDO\u201d \u00a058 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0ya entrada como las 2:00 \u00a0de \u00a0la ma\u00f1ana, yo le dije a \u00e9l que ya, que a dormir, que \u00a0dejara dormir que a m\u00ed me tocaba trabajar ma\u00f1ana, que a \u00a0\u00e9l no, porque como los pap\u00e1s le habr\u00edan el \u00a0negocio, pues, pero a m\u00ed s\u00ed me tocaba ir a trabajar. \u00a0Entonces \u00e9l dijo que s\u00ed, pero que si dorm\u00edamos \u00a0todos, que porque \u00e9l no quer\u00eda dormir s\u00f3lo, y \u00a0nos acostamos los cuatro en la cama, durmiendo de manera contraria: \u00a0\u00c9l durmi\u00f3 pegado a la cabecera, despu\u00e9s [N.], \u00a0despu\u00e9s [S.] y de \u00faltimo yo. Nos acostamos entre las \u00a02:00 \u00a0\u2013 2:30 de \u00a0la ma\u00f1ana. Hasta ah\u00ed fue como el lunes, amaneciendo \u00a0martes&#8230;\u201d \u00a059 \u00a0\u201cEntonces, \u00a0el martes 21 yo me levant\u00e9 a las 6:30 \u00a0de \u00a0la ma\u00f1ana, apenas me levant\u00e9 [S.] tambi\u00e9n se \u00a0levant\u00f3, y fuimos al ba\u00f1o, hicimos chich\u00ed y ella \u00a0se fue para su cuarto y yo me devolv\u00ed para el m\u00edo. Yo \u00a0estaba buscando la ropa, cuando RICARDO se despert\u00f3 con unos \u00a0quejidos, ya \u00e9l con ese ruido despert\u00f3 a [N.], y yo \u00a0termin\u00e9 de alistar la ropa. Y cuando me fui a ba\u00f1ar, yo \u00a0le dije a [N.]: \u201c[N.], acomp\u00e1\u00f1ame a ba\u00f1arme\u201d, \u00a0y la ni\u00f1a se fue y se sent\u00f3 en la tasa del ba\u00f1o \u00a0mientras yo me ba\u00f1aba. Estando yo ba\u00f1\u00e1ndome, \u00a0lleg\u00f3 RICARDO y corri\u00f3 la cortina para verme desnuda. \u00a0Entonces yo le dije: \u201cQu\u00e9 falta de respeto RICARDO, \u00a0h\u00e1game el favor\u201d. Y la ni\u00f1a tambi\u00e9n le \u00a0dec\u00eda, y \u00e9l dec\u00eda: \u201cPor qu\u00e9, si eso \u00a0es m\u00edo, eso es m\u00edo\u201d, y sali\u00f3 del ba\u00f1o. \u00a0Cuando estaba ba\u00f1\u00e1ndome, [N.] me dijo: \u201cMam\u00e1, \u00a0est\u00e1s escuchando, mi pap\u00e1 est\u00e1 afilando un \u00a0cuchillo\u201d. Y yo le dije: \u201cAy Dios, su pap\u00e1 y sus \u00a0pendejadas\u201d. Termin\u00e9 de ba\u00f1arme, salimos, yo le \u00a0dije \u201cya mami ya\u201d. Yo ya estaba envuelta en la toalla y \u00a0le dije que ya se fuera a acostar. Estando ah\u00ed yo ya saliendo \u00a0del ba\u00f1o, ya sola, se presenta RICARDO con un bistur\u00ed \u00a0amarillo con azul, que el bistur\u00ed no le quer\u00eda cortar, \u00a0se hac\u00eda as\u00ed a cortarse esta mano, que no le quer\u00eda \u00a0cortar, que lo ayudara yo a cortarse, que porque si yo no volv\u00eda \u00a0con \u00e9l, \u00e9l no ten\u00eda m\u00e1s nada que hacer, \u00a0que \u00e9l se quer\u00eda morir, que \u00e9l se quer\u00eda \u00a0morir. Y yo: \u201cAy RICARDO, tantas mujeres que hay, tantas \u00a0mujeres que ha tenido Ud. y ahora se va a morir\u201d, y \u201cno, \u00a0no, no\u201d. O sea, yo siempre le hablaba de que la vida no era por \u00a0otra persona, que se pod\u00eda conseguir otra, se hab\u00eda \u00a0conseguido tantas durante el matrimonio, ahora no se pod\u00eda \u00a0conseguir otra. Entonces tir\u00f3 el bistur\u00ed por debajo de \u00a0la mesa del computador y se fue&#8230;\u201d60 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;cuando \u00a0yo termin\u00e9 de colocarme la mo\u00f1a, fui a caminar, y sent\u00ed \u00a0que se me zaf\u00f3 una corre\u00edta del zapato. Yo ten\u00eda \u00a0unos zapatos caf\u00e9s de doble correa, y me sent\u00e9 en los \u00a0pies de la cama, en toda la mitad, a arreglarme el zapato. Cuando \u00a0RICARDO lleg\u00f3 y se me puso en todo el frente. \u00c9l me \u00a0coloc\u00f3 una pierna ac\u00e1 y otra pierna ac\u00e1, porque \u00a0ya en otras ocasiones, pues, yo me defend\u00eda, yo le daba un \u00a0rodillazo o algo pero \u00e9l se me par\u00f3 ah\u00ed, y me \u00a0cogi\u00f3 ac\u00e1 de este lado y me preguntaba que si le iba a \u00a0dar la \u00faltima oportunidad. Yo le dije que no, que yo ya no le \u00a0daba m\u00e1s oportunidades. Tres veces me pregunt\u00f3, y en la \u00a0tercera vez volv\u00ed y le contest\u00e9 que yo no le daba m\u00e1s \u00a0oportunidades, que esa hab\u00eda sido la \u00faltima noche, que \u00a0yo dorm\u00eda bajo el mismo techo con \u00e9l, y empec\u00e9 a \u00a0sentir golpes en el cuerpo&#8230;\u201d \u00a061 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el juez colegiado y el perito dejaron de considerar aspectos \u00a0relevantes, tambi\u00e9n narrados por la v\u00edctima en la \u00a0audiencia de juicio oral, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ricardo \u00a0se torn\u00f3 una persona violenta y manipuladora, \u00e9l en \u00a0diciembre del 2008 yo me iba con las ni\u00f1as para Santa Marta a \u00a0pasar a\u00f1o nuevo y \u00e9l se encerr\u00f3 con [S.] en ese \u00a0cuarto que yo mencion\u00e9 que hay en el negocio en la parte de \u00a0atr\u00e1s donde est\u00e1n unos implementos de eventos y parti\u00f3 \u00a0varios platos que porque si yo me iba para Santa Marta ten\u00eda \u00a0que dejarle una de las ni\u00f1as a \u00e9l, que no me pod\u00eda \u00a0llevar las dos, en ese evento estuvo presente don Pedro, \u00a0do\u00f1a Dora, \u00a0mis cu\u00f1ados y al fin Ricardo \u00a0accedi\u00f3 a abrir la puerta porque \u00e9l se encerr\u00f3 \u00a0en ese cuarto, abrir la puerta para dejar salir a la ni\u00f1a y \u00a0como si nada nos despedimos yo me fui para Santa Marta \u00e9l se \u00a0qued\u00f3 ac\u00e1 para esa temporada, de diciembre 30 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed en adelante \u00e9l quer\u00eda tener acceso a m\u00ed, \u00a0dos veces tuvo acceso carnal a la fuerza conmigo, yo por su fuerza yo \u00a0ya no pod\u00eda enfrent\u00e1rmele a \u00e9l, \u00e9l ten\u00eda \u00a0pues m\u00e1s fuerza que yo, en ocasiones me romp\u00eda la ropa \u00a0interior, yo pues hable con mis pap\u00e1s y mi pap\u00e1 vino en \u00a0el 2009 a hablar con don Pedro \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0con Ricardo \u00a0para tener una conversaci\u00f3n acerca de c\u00f3mo \u00edbamos \u00a0a arreglar la situaci\u00f3n porque yo no pod\u00eda seguir \u00a0viviendo con \u00e9l, entonces Ricardo, \u00a0perd\u00f3n porque antes de esto yo hab\u00eda viajado a Bogot\u00e1 \u00a0en una ocasi\u00f3n y \u00e9l me llam\u00f3 por tel\u00e9fono, \u00a0y te vienes ya porque si no me voy ya con las ni\u00f1as y no \u00a0respondo por lo que les pase, al rato me llamo [N.] llorando \u00a0hist\u00e9rica que iban para el restaurante de don Dar\u00edo \u00a0y que el pap\u00e1 iba como a 160 de velocidad, mencion\u00f3 \u00a0ella, por eso mi pap\u00e1 vino para poder hablar, porque Ricardo \u00a0siempre dijo que no me iba a dar la separaci\u00f3n, que nunca me \u00a0iba a dar la separaci\u00f3n, entonces pap\u00e1 vino para que \u00a0habl\u00e1ramos y en ese entonces se cit\u00f3 a Ricardo \u00a0a la Comisar\u00eda de Familia el cual no asisti\u00f3, entonces \u00a0se levant\u00f3 una queja frente a los actos que \u00e9l hab\u00eda \u00a0cometido contra las ni\u00f1as, eso fue en el 2009\u2026 porque \u00a0\u00e9l s\u00ed mont\u00f3 a las ni\u00f1as en el carro y s\u00ed \u00a0cogi\u00f3 el carro a velocidad, o sea asust\u00f3 a las ni\u00f1as, \u00a0iban en el carro a toda velocidad, y la ni\u00f1a cogi\u00f3 el \u00a0celular a llamarme, que mami devu\u00e9lvase porque mi pap\u00e1 \u00a0nos va a hacer algo, mi pap\u00e1 va a toda velocidad y lloraba y \u00a0gritaba yo le dije p\u00e1same a tu pap\u00e1 yo habl\u00e9 con \u00a0\u00e9l, hazme el favor te devuelves para la casa porque yo ya \u00a0estoy montada en el bus yo ya voy para all\u00e1, cu\u00e1l es el \u00a0problema y \u00e9l se devolvi\u00f3 y se entr\u00f3 a la casa, \u00a0siempre era manipul\u00e1ndonos\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTA: \u00a0Cuando se presentan estas situaciones que \u00e9l [se \u00a0refiere al procesado] quiere \u00a0estar con usted sexualmente, las hijas se dieron cuenta de esa \u00a0situaci\u00f3n. CONTESTO: No, ya est\u00e1bamos durmiendo las \u00a0tres en mi habitaci\u00f3n y \u00e9l llegaba yo dormida a tocarme \u00a0y yo quedaba de una vez sentada en la cama y le dec\u00eda Ricardo \u00a0por favor, \u00e9l llegaba y no, no, no es que, o sea como que le \u00a0hab\u00edan dado ganas y entonces me iba a buscar, entonces sal\u00eda \u00a0del cuarto y se iba otra vez, ya los \u00faltimos d\u00edas ya yo \u00a0procuraba salir casi al mismo tiempo con las ni\u00f1as porque los \u00a0papas le estaban abriendo la panader\u00eda a \u00e9l, el no \u00a0madrugaba a abrir la panader\u00eda, \u00e9l dorm\u00eda hasta \u00a0las cinco y media seis de la ma\u00f1ana se levantaba y yo \u00a0procuraba que mientras las ni\u00f1as se estaban vistiendo yo \u00a0ba\u00f1arme y yo ya llegaba al ancianato a trabajar a las seis y \u00a0media, siete de la ma\u00f1ana yo ya estaba trabajando para no \u00a0tener que quedarme sola con \u00e9l en la casa. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez tambi\u00e9n intent\u00f3 violarme en el patio del negocio \u00a0porque yo estaba haciendo un evento all\u00e1, estaba cocinando \u00a0unas pechugas y \u00e9l sab\u00eda que yo estaba sola y \u00e9l \u00a0se devolvi\u00f3 y all\u00e1 forcejeamos y me tir\u00f3 al piso \u00a0del negocio, y yo aparec\u00eda con morados en los brazos, a m\u00ed \u00a0me preguntaban, a algunas personas yo les contaba pero a otras yo les \u00a0dec\u00eda es que me golpe\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[f]ue \u00a0una persona que siempre utiliz\u00f3 la fuerza, siempre me \u00a0chantajeaba, en una ocasi\u00f3n que me hal\u00f3 y me llev\u00f3 \u00a0que fue cuando [N.] una vez se meti\u00f3 porque \u00e9l me hal\u00f3 \u00a0y yo le dije mam\u00e1 no, yo voy es a hablar con tu pap\u00e1 y \u00a0ella se devolvi\u00f3 para el cuarto, ella no vio sino que el pap\u00e1 \u00a0me halaba y en esa ocasi\u00f3n Ricardo \u00a0me encerr\u00f3 en el cuarto de \u00e9l, en el cuarto de atr\u00e1s \u00a0y con un cuchillo, yo estaba sentada en la cama y como no quer\u00eda \u00a0estar con \u00e9l, con un cuchillo me cogi\u00f3 as\u00ed, y \u00a0enterr\u00f3 varias veces el cuchillo en el colch\u00f3n, ese \u00a0colch\u00f3n est\u00e1 en la casa, esta acuchillado en varias, la \u00a0se\u00f1ora Ofelia \u00a0es testigo y el se\u00f1or Osorio \u00a0tambi\u00e9n vio ese colch\u00f3n, de esa vez que \u00e9l me \u00a0enterr\u00f3 varias veces el cuchillo as\u00ed alrededor m\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0actos de precedente violencia se corroboraron en juicio con la prueba \u00a0testimonial, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Slendy \u00a0Magnolia L\u00f3pez Ostos: \u00a0Comisaria de Familia de Puerto Salgar de 2006 a 2010, en cuya \u00a0presencia se elabor\u00f3 el 26 de mayo de 2009, constancia \u00a0relacionada con el episodio en el que Gonz\u00e1lez \u00a0Tovar \u00a0condujo \u00a0un veh\u00edculo a 160 km\/h, con sus hijas al interior y utiliz\u00f3 \u00a0a N.G.F. para manipular a Luz \u00a0Stella, \u00a0en el sentido que se devolviese desde Bogot\u00e1 hacia la casa, de \u00a0lo contrario, ella ser\u00eda la culpable de lo que pudiera \u00a0pasarles. Adem\u00e1s, esta testigo, vecina de la pareja, relat\u00f3 \u00a0que una noche escuch\u00f3 una fuerte discusi\u00f3n que la \u00a0motiv\u00f3 a llamar a la polic\u00eda, pues, Luz \u00a0Stella \u00a0le dec\u00eda a Ricardo \u00a0Enrique: \u00a0\u00abRicardo \u00a0no m\u00e1s, su\u00e9lteme\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de primera instancia, bien resumi\u00f3 lo declarado por \u00a0Martha \u00a0Cecilia Osorio Osorio62: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[d]eclar\u00f3 \u00a0la se\u00f1ora MARTHA CECILIA OSORIO OSORIO, quien tambi\u00e9n \u00a0labor\u00f3 para la pareja en los distintos establecimientos que \u00a0tuvieron y administraron, fue empleada de la panader\u00eda. Ten\u00eda \u00a0acceso constante a la casa de la pareja. All\u00ed pudo ver lo \u00a0mismo que se ha relatad[o] atr\u00e1s. Dice que los problemas \u00a0comenzaron en el 2008, 3 a\u00f1os antes de la ocurrencia de los \u00a0hechos y que se derivaron de las infidelidades de Ricardo. Fueron \u00a0estas infidelidades las que hicieron que LUZ STELLA ya no quisiera \u00a0estar m\u00e1s con RICARDO. P[e]ro \u00e9l no aceptaba eso, e \u00a0insist\u00eda todo el tiempo que quer\u00eda volver con STELLA. \u00a0El propio RICARDO le dec\u00eda a ella que no pod\u00eda dormir, \u00a0que se sent\u00eda desesperado, que no quer\u00eda ser uno m\u00e1s \u00a0en el mundo sin esposa y sin hijos. Indica que cuando ellas sal\u00edan \u00a0de viaje quer\u00eda ir a buscarlas. En nada difieren estas \u00a0declaraciones de las anteriores, pero agrega un detalle esclarecedor: \u00a0una vez el propio RICARDO ENRIQUE le confi\u00f3 a MARTA CECILIA \u00a0OSORIO que quer\u00eda hacerle da\u00f1o [a] LUZ STELLA. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0propio acusado le cont\u00f3 a la testigo el episodio en que \u00a0arrastr\u00f3 a la fuerza a LUZ STELLA a su habitaci\u00f3n de la \u00a0casa y la amenaz\u00f3 con el cuchillo rompiendo el colch\u00f3n \u00a0con el mismo. Le dijo que se hab\u00eda equivocado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0testigo es clara tambi\u00e9n al recordar que el acusado era una \u00a0persona normal, que no era rega\u00f1\u00f3n como jefe, ni les \u00a0gritaba ni nada. Que se port\u00f3 normal hasta el final. Que \u00a0incluso en medio de sus conversaciones le lleg\u00f3 a contar que \u00a0quer\u00eda agredir, matar a LUZ STELLA, a lo que ella le aconsej\u00f3 \u00a0que no lo hiciera, que esa no era la forma de arreglar las cosas\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0la se\u00f1ora MARTHA CECILIA que en varias ocasiones el procesado \u00a0trataba de manipular a LUZ STELLA mostr\u00e1ndose como si \u00a0estuviera enfermo en presencia de ella, pero cuando ella se iba \u00e9l \u00a0recuperaba su salud y se portaba com\u00fan y corriente con sus \u00a0amigos\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0testigo pudo ver, tambi\u00e9n, c\u00f3mo el procesado ten\u00eda \u00a0una vida social normal se reun\u00eda con sus amigos, depart\u00eda \u00a0con ellos, hablaba de diversos temas con ellos. No era un antisocial. \u00a0Al abogado de la defensa le contest\u00f3 sin duda alguna, que de \u00a0la propia boca del acusado escuch\u00f3 que este quer\u00eda \u00a0atentar contra la vida de LUZ STELLA y contra la suya propia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha \u00a0Patricia Cruz, relat\u00f3 \u00a0que conoci\u00f3 a la pareja Gonz\u00e1lez \u00a0\u2013 \u00a0Forero, \u00a0en raz\u00f3n a que labor\u00f3 en el hogar geri\u00e1trico \u00a0donde Luz \u00a0Stella \u00a0fung\u00eda como directora, vale decir, la testigo fue su \u00a0subalterna entre 2008 y 2009. As\u00ed depuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0geri\u00e1trico a la casa m\u00eda fue que ella me coment\u00f3 \u00a0qu\u00e9 era lo que hab\u00eda pasado. PREGUNTADA: Qu\u00e9 le \u00a0dijo. CONTEST\u00d3: Que era que ella se iba a ba\u00f1ar, \u00a0Ricardo \u00a0se hab\u00eda metido al ba\u00f1o, como a quererla presionar s\u00ed, \u00a0entonces yo le dije que c\u00f3mo as\u00ed. PREGUNTADA: \u00a0\u00bfPresionar para qu\u00e9? CONTEST\u00d3: Pues como a \u00a0cogerla a las malas s\u00ed, como a violarla, entonces yo le dije \u00a0c\u00f3mo va a creer que Ricardo \u00a0va a hacer eso, entonces dijo s\u00ed, ya ella se ba\u00f1\u00f3, \u00a0ya sigui\u00f3 su labor y yo en el m\u00edo, ya lleg\u00f3 la \u00a0hora de retiro y hasta despu\u00e9s fue que yo le vine a decir qu\u00e9 \u00a0pas\u00f3, como hab\u00eda seguido la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aspecto \u00a0que \u00a0corrobora \u00a0Noralba Reyes Reyes, quien \u00a0manifest\u00f3 que tambi\u00e9n fue compa\u00f1era de trabajo \u00a0de la v\u00edctima y que \u00e9sta le coment\u00f3 que, aunque \u00a0viv\u00eda en la misma casa de habitaci\u00f3n con Ricardo \u00a0Enrique Gonz\u00e1lez Tovar, \u00a0ya no lo hac\u00edan como pareja, en raz\u00f3n a las \u00a0infidelidades del hombre, pero, adem\u00e1s, explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[y]o \u00a0estaba ah\u00ed en la oficina y \u00e9l empez\u00f3 a decirle: \u00a0Stella \u00a0es que necesito hablar con usted, es que usted me tiene que perdonar, \u00a0usted me tiene que dar otra oportunidad, ella le dijo estoy en \u00a0horario de trabajo, estoy en mi sitio laboral, las cosas se hablan en \u00a0la casa, ella estaba sentada junto a mi escritorio, \u00e9l se par\u00f3 \u00a0de donde estaba y se vino detr\u00e1s de m\u00ed, la cogi\u00f3 \u00a0a ella del cabello y empez\u00f3 a besarla a la fuerza, no hice \u00a0nada, ella como pudo sola, totalmente sola, se lo quit\u00f3 de \u00a0encima, y \u00e9l vio que el celular, los celulares de ella estaban \u00a0en mi escritorio entonces \u00e9l los fue a coger y cuando los fue \u00a0a coger casi me pega en la cara y as\u00ed como los cogi\u00f3 \u00a0sali\u00f3 y se fue, no dijo nada sino que cogi\u00f3 los \u00a0celulares y se fue. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0volvieron ella nos coment\u00f3 ah\u00ed en el ancianato que lo \u00a0que le hab\u00eda pasado era que le hab\u00eda tocado salir en \u00a0pijama de la casa, con la ropa en la mano porque el se\u00f1or \u00a0Ricardo \u00a0no la hab\u00eda dejado ba\u00f1ar, ni cambiarse de ropa, que se \u00a0le estaba metiendo al ba\u00f1o, no la dejaba ba\u00f1ar ni nada. \u00a0PREGUNTADA: Y era frecuente que Luz \u00a0Stella \u00a0hiciera referencias a esas situaciones que se presentaban con su \u00a0esposo. CONTESTO: S\u00ed se\u00f1ora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0se reitera, la base f\u00e1ctica tenida en cuenta por el perito, \u00a0conforme al an\u00e1lisis que hiciera de las entrevistas realizadas \u00a0por la defensa, difieren en mucho, con lo relatado por otras \u00a0personas, incluida la v\u00edctima, estas s\u00ed sometidas al \u00a0escrutinio del juicio oral, pues, mientras que, en el primer caso, el \u00a0dictamen hace ver al acusado como \u00abuna \u00a0persona adecuada en todo sentido\u2026 padre amoroso de sus hijas y \u00a0un eterno enamorado de la esposa\u00bb \u00a0y ajeno a cualquier acto de agresi\u00f3n, al tamiz de la prueba \u00a0testimonial dicho postulado se muestra hu\u00e9rfano de sustento \u00a0probatorio, el cual, a contracara, describe a Gonz\u00e1lez \u00a0Tovar como \u00a0un individuo diametralmente opuesto, capaz, por ejemplo, de realizar \u00a0actos que afectan la integridad sexual de su ex pareja, de \u00a0insultarla, de humillarla delante de los dem\u00e1s, de intimidarla \u00a0y asustarla, de manipularla y amenazarla con herir a sus hijas; \u00a0atribuy\u00e9ndole a la mujer las posibles consecuencias de sus \u00a0propios actos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0t\u00e9rminos generales, de ejercer violencia f\u00edsica y \u00a0psicol\u00f3gica, que no se limit\u00f3 al estricto \u00e1mbito \u00a0\u00edntimo dom\u00e9stico, sino que trascendi\u00f3 a la \u00a0esfera social y laboral de la pareja, todo ello a partir de \u00a0considerar a Luz \u00a0Stella Forero G\u00f3mez \u00a0como de su propiedad, por ende, de disponer hasta de su propia vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se ocup\u00f3 la experticia de analizar, desde el punto de vista \u00a0cient\u00edfico, algunas situaciones probadas en juicio y que luego \u00a0se convirtieron en planteamiento medular de censura, acogidas tambi\u00e9n \u00a0por los Delegados de la Fiscal\u00eda y del Ministerio P\u00fablico, \u00a0en la audiencia de sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a). \u00a0El \u00a0proceder de Ricardo \u00a0Enrique Gonz\u00e1lez Tovar \u00a0permitir\u00eda advertir de su consciencia al momento de la \u00a0agresi\u00f3n contra su n\u00facleo familiar, debido a \u00a0expresiones concomitantes o inmediatamente posteriores a ella, \u00a0verbigracia: \u00a0\u00ab\u00a1parar qu\u00e9! Si S. ya est\u00e1 muerta\u00bb, \u00a0respuesta que diera el procesado a Luz \u00a0Stella, \u00a0cuando \u00e9sta le suplic\u00f3 que parara el ataque contra su \u00a0descendiente; o \u00abd\u00e9jenme \u00a0morir, no me quiero ir para la c\u00e1rcel\u00bb, \u00a0manifestaci\u00f3n efectuada ante los policiales que acudieron a la \u00a0escena del crimen y le prestaron los primeros auxilios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a otras acciones, por ejemplo: evitar entrar en confrontaci\u00f3n \u00a0con Bernardo \u00a0Rojas, \u00a0persona que ayud\u00f3 a Luz \u00a0Stella, \u00a0al salir herida de su casa de habitaci\u00f3n, y quien, para ese \u00a0momento, en su rol de jardinero estaba provisto de un machete; o \u00a0demandar en el centro asistencial al cual fue llevado de urgencias, \u00a0ser atendido por su amigo m\u00e9dico \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Hel\u00edn Duque, \u00a0lo que, en criterio del censor, denota que ten\u00eda ubicaci\u00f3n \u00a0en tiempo y espacio. Y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b). \u00a0Subestimar \u00a0el comportamiento \u2013antecedente al suceso de sangre\u2013 \u00a0protagonizado por el acusado, que reflej\u00f3 ideaci\u00f3n, \u00a0preparaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de actos id\u00f3neos para \u00a0el fin il\u00edcitamente buscado, pues, en sentir del recurrente, \u00a0ello descarta la inimputabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0actos se compendian, as\u00ed: (i) \u00a0la \u00a0noche anterior, Gonz\u00e1lez \u00a0Tovar \u00a0sac\u00f3 unos \u00e1lbumes de fotos y las describi\u00f3 y \u00a0relacion\u00f3 con un evento familiar, es decir, estaba ubicado en \u00a0lugar y tiempo; (ii) \u00a0solicit\u00f3 a su familia (esposa e hijas) dormir en la misma \u00a0cama, junto con \u00e9l; \u00a0(iii) escondi\u00f3 \u00a0la cruceta con la que Luz \u00a0Stella Forero \u00a0G\u00f3mez \u00a0se hab\u00eda defendido con ocasi\u00f3n de un intento de abuso \u00a0sexual previo \u2013el artefacto fue encontrado posteriormente en el \u00a0negocio familiar (panader\u00eda), envuelto en unos peri\u00f3dicos\u2013; \u00a0(iv) \u00a0le \u00a0quit\u00f3 la sim \u00a0card \u00a0al tel\u00e9fono m\u00f3vil de Luz \u00a0Stella, para \u00a0que no pudiese hacer llamadas de auxilio al momento del ataque; (v) \u00a0en \u00a0el malet\u00edn de su hija menor escondi\u00f3 todos los \u00a0cuchillos de la cocina, a efecto de evitar actos de defensa de sus \u00a0v\u00edctimas; (vi) \u00a0afil\u00f3 \u00a0el arma homicida, lo cual prueba que era consciente de que requer\u00eda \u00a0de un objeto que produjese el resultado esperado, esto es, la muerte \u00a0de la mujer y las ni\u00f1as; y (vii) \u00a0ubic\u00f3 \u00a0las llaves de la casa en un lugar distinto al habitual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Am\u00e9n \u00a0de si tales supuestos, como lo adujo el juez \u00a0de \u00a0primer grado, denotan que Gonz\u00e1lez \u00a0Tovar \u00a0ten\u00eda \u00a0\u00abconciencia \u00a0de la ilicitud\u00bb en \u00a0su actuar, \u00abdesde \u00a0mucho antes de los hechos\u00bb, \u00a0lo que catalog\u00f3 como \u00abideaci\u00f3n, \u00a0planeaci\u00f3n o dolo homicida preconcebido\u00bb, \u00a0o como lo indicara la Agente del Ministerio P\u00fablico, en el \u00a0sentido que en el procesado se advierte la \u00a0imputabilidad, resultado de circunstancias de \u00abautodeterminaci\u00f3n \u00a0previa\u00bb, \u00a0lo pretendido por la Sala es hacer notar que aquel escenario de \u00a0reproche casacional, probado adem\u00e1s en juicio, conforma una \u00a0base f\u00e1ctica que jam\u00e1s el perito examin\u00f3 en su \u00a0extensa disertaci\u00f3n, por ende, no desarroll\u00f3 los \u00a0principios \u00a0cient\u00edficos \u2013provenientes de la psiquiatr\u00eda \u00a0forense\u2013, tendientes a disipar las dudas de si algunas \u00a0expresiones o actitudes que revelan \u00abubicaci\u00f3n \u00a0en tiempo y espacio\u00bb, \u00a0descartan la insania mental, o que un delito con cierto grado de \u00a0planeaci\u00f3n, s\u00ed y s\u00f3lo s\u00ed, proviene de una \u00a0persona imputable; o, a contracara, si el inimputable es \u00abincapaz\u00bb \u00a0de \u00a0preconcebir alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0respuestas a aspectos primordiales, omitidas por el experto, se \u00a0reflejan necesarias para comprender adecuadamente el trasfondo que \u00a0pudo generar el hecho. En su ausencia, destaca la Corte, la \u00a0experticia se ofrece apenas transitoria, o mejor, carente de soporte \u00a0suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de su incapacidad t\u00e9cnico\u2013cient\u00edfica, la \u00a0cual reconoce la norma procedimental penal (art\u00edculo 405 de la \u00a0Ley 906 de 2004), es deber del fallador valorar la prueba pericial \u00a0tomando como gu\u00eda los criterios \u00a0de apreciaci\u00f3n previstos en el canon 420 ibidem63 \u00a0y un adecuado ejercicio de sana cr\u00edtica. As\u00ed, la \u00a0funci\u00f3n cardinal de la prueba en comento, no es sustituir al \u00a0juez en su decisi\u00f3n, ni que sus conclusiones sean tomadas como \u00a0verdad apod\u00edctica, sino, dotarlo de aquella informaci\u00f3n \u00a0especializada de la que carece, que adem\u00e1s de ser relevante y \u00a0\u00fatil a los hechos juzgados, busca ofrecer mayor probabilidad \u00a0de acierto en la funci\u00f3n de impartir justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0puede el funcionario judicial apartarse de las conclusiones que el \u00a0dictamen proyecta al interior del proceso \u2013se recalca\u2013, \u00a0obtenidas a trav\u00e9s de especializados conocimientos \u00a0cient\u00edficos, siempre y cuando existan razones objetivas de \u00a0poderosa val\u00eda que as\u00ed lo justifiquen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0es el escenario que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, habida \u00a0cuenta que, a partir de un sesgo en el procedimiento de selecci\u00f3n \u00a0de los individuos que integraron la muestra (las declaraciones que la \u00a0defensa quiso que el perito examinara y las entrevistas que, motu \u00a0proprio, realiz\u00f3 \u00a0\u00e9ste a los padres del acusado) se construy\u00f3 una seudo \u00a0base f\u00e1ctica, que dist\u00f3 de las \u00a0circunstancias probadas dentro del juicio, \u00a0raz\u00f3n por la que el perito emple\u00f3 t\u00e9cnicas que \u00a0necesariamente afectaron la pretensi\u00f3n de universalidad y \u00a0validez general de las conclusiones e incursion\u00f3 en el campo \u00a0de meros enunciados probabil\u00edsticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala concluye que, aun cuando Ricardo \u00a0Enrique Gonz\u00e1lez Tovar \u00a0pudo haber sufrido alguna afectaci\u00f3n emocional, debido a la \u00a0ruptura del v\u00ednculo marital (al parecer por su propia causa), \u00a0de la misma no se logr\u00f3 colegir con suficiencia el \u00a0padecimiento de un trastorno \u00a0mental que afectara su capacidad de comprensi\u00f3n o de \u00a0autodeterminaci\u00f3n, y si aquella condici\u00f3n \u00a0biopsicol\u00f3gica, realmente perturb\u00f3 su capacidad para \u00a0comprender el sentido de su acci\u00f3n, o para autodeterminarse \u00a0conforme a dicha comprensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[p]ara \u00a0entender que la actuaci\u00f3n del acusado se produjo en un estado \u00a0de inimputabilidad, no es suficiente la presencia de cualquier \u00a0padecimiento constitutivo de alteraci\u00f3n emocional, sino que es \u00a0necesario que se trate de un trastorno mental que le impida al sujeto \u00a0\u00abelaborar una representaci\u00f3n ps\u00edquica de su \u00a0ilicitud o de elegir alternativas de actuaci\u00f3n al tenor de su \u00a0inteligibilidad\u00bb64. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, no todo trastorno mental \u2013t\u00e9rmino que, adem\u00e1s, \u00a0fue tomado por el legislador del lenguaje com\u00fan y no del \u00a0cient\u00edfico psiqui\u00e1trico\u2013 resta culpabilidad al \u00a0autor de la conducta. Se requiere que dicho trastorno tenga la \u00a0entidad suficiente para afectar los procesos cognoscitivo y volitivo \u00a0del individuo y que le impida determinarse libremente por falta de \u00a0una adecuada apreciaci\u00f3n del valor de sus actos\u2026 (CSJ \u00a0SP070\u20132019, 23 en. 2019, rad. 49047). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el asunto de la especie la verificaci\u00f3n razonada \u00a0de lo dictaminado por el experto genera mayor perplejidad que \u00a0claridad, y siendo que el objeto \u00a0de debate al interior del proceso penal lo es la inimputabilidad, \u00a0carga de alegaci\u00f3n y prueba que pesa sobre la parte que aspira \u00a0a que el enjuiciado sea declarado inimputable (en este caso la \u00a0defensa), debe la Sala converger en que la anunciada figura jur\u00eddica \u00a0no logr\u00f3 ser probada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, con buen juicio, el juzgador de primera instancia estim\u00f3 \u00a0que el acusado actu\u00f3 con culpabilidad plena, sin que se \u00a0avizorara en su comportamiento circunstancia alguna que determinara \u00a0su inimputabilidad, no solamente porque la prueba pericial no aport\u00f3 \u00a0elementos de trascendencia para poder establecer la existencia de una \u00a0afectaci\u00f3n mental transitoria, sino, porque del decurso \u00a0f\u00e1ctico demostrado dentro de la actuaci\u00f3n, se pudo \u00a0acreditar que el procesado estuvo en capacidad de comprender el \u00a0contenido injusto de su actuaci\u00f3n y, libremente, elegir \u00a0alternativas de actuaci\u00f3n de acuerdo con esa comprensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, en el caso concreto no hay lugar a predicar la inimputabilidad \u00a0acogida por el juez colegiado, ante las denotadas circunstancias: (i) \u00a0los \u00a0insumos utilizados para la construcci\u00f3n del peritaje se \u00a0exhiben insuficientes a fin de edificar la aludida categor\u00eda \u00a0jur\u00eddica; (ii) \u00a0lo \u00a0anterior, en raz\u00f3n a que aquellos dieron lugar a que, por el \u00a0experto, se tuviera una base de opini\u00f3n pericial que dist\u00f3 \u00a0del sustrato f\u00e1ctico probado en juicio; \u00a0(iii) \u00a0por lo mismo, interrogantes de enorme val\u00eda para la resoluci\u00f3n \u00a0del asunto quedaron sin abordaje cient\u00edfico, verbigracia, si \u00a0ciertas expresiones \u00a0y acciones antecedentes, concomitantes e inmediatamente posteriores a \u00a0la comisi\u00f3n de los hechos, permit\u00edan advertir la \u00a0conciencia del acusado al momento de la agresi\u00f3n; y (iv) \u00a0producto \u00a0de todo ello, el \u00a0perito, en \u00faltimas, emple\u00f3 t\u00e9cnicas que \u00a0necesariamente afectaron la pretensi\u00f3n de universalidad y \u00a0validez general de las conclusiones a las que arrib\u00f3, e \u00a0incursion\u00f3 en el campo de afirmaciones probabil\u00edsticas \u00a0infundadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala casar\u00e1 \u00a0la sentencia del Tribunal que declar\u00f3 a Ricardo \u00a0Enrique Gonz\u00e1lez Tovar \u00a0como inimputable y, en \u00a0su lugar, restablecer\u00e1 el fallo de primer grado, modific\u00e1ndose \u00a0\u00fanicamente, en virtud al principio de legalidad de la pena, lo \u00a0correspondiente al t\u00e9rmino m\u00e1ximo de la pena accesoria \u00a0de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas, que se fija en 20 a\u00f1os, conforme a lo \u00a0contemplado en el inciso primero del art\u00edculo 51 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0efecto de dar ejecuci\u00f3n a la decisi\u00f3n, se dispondr\u00e1 \u00a0el traslado inmediato del sentenciado desde su actual sitio de \u00a0internamiento en \u00a0establecimiento psiqui\u00e1trico, \u00a0hasta el centro penitenciario que disponga el INPEC para el \u00a0cumplimiento de la pena corporal. Por la Secretar\u00eda de la Sala \u00a0of\u00edciese en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 CASAR \u00a0la sentencia de segunda instancia, proferida el 25 \u00a0de agosto de 2017 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, \u00a0mediante la cual, confirm\u00f3 parcialmente el fallo de primer \u00a0grado, en cuanto conden\u00f3 a Ricardo \u00a0Enrique Gonz\u00e1lez Tovar \u00a0como autor del punible de doble homicidio agravado, en concurso \u00a0homog\u00e9neo con tentativa de id\u00e9ntica ilicitud, pero lo \u00a0declar\u00f3 inimputable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0En \u00a0consecuencia, dejar \u00a0vigente la \u00a0providencia de primer nivel, emitida el 29 \u00a0de abril de 2015 por \u00a0el Juzgado \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de La Dorada \u00a0(Caldas), \u00a0por cuyo medio declar\u00f3 responsable a Ricardo \u00a0Enrique Gonz\u00e1lez Tovar \u00a0de las mencionadas ilicitudes, conductas realizadas \u00a0en condici\u00f3n de imputabilidad, modific\u00e1ndose \u00a0\u00fanicamente \u00a0lo correspondiente al t\u00e9rmino m\u00e1ximo de la pena \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas, que se fija en 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Disponer \u00a0el traslado inmediato del sentenciado desde su actual sitio de \u00a0internamiento en \u00a0establecimiento psiqui\u00e1trico, \u00a0hasta el centro penitenciario que disponga el INPEC para el \u00a0cumplimiento de la pena corporal. La \u00a0Secretar\u00eda de la Sala proveer\u00e1 lo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0 Informar \u00a0a \u00a0partes e intervinientes que contra la presente decisi\u00f3n no \u00a0procede recurso alguno \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente \u00a0al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para ese momento, de 15 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De 10 a\u00f1os de edad para la \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 a 14, C.O. n.\u00ba 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042 a 49, ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0102 a 104, ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0111 a 114, ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0123 a 126, ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0196 y 197, ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0239 y 240, ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0249 a 251, ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 y 2, C.O. n.\u00ba 2. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0211 a 214, ib. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0245 a 269, ib. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a folios 270 a 271, ib. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0277 a 448, C.O. n.\u00ba 3. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0383 a 453, C.O. n.\u00ba 1 Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 a 169, ib. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a051 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a078 y 79, ib. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque no lo desarrolla, se refiere a la Gu\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la Realizaci\u00f3n de Pericias Psiqui\u00e1tricas Forenses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre Capacidad de Comprensi\u00f3n y Autodeterminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gu\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la Realizaci\u00f3n de Pericias Psiqui\u00e1tricas Forenses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre Capacidad de Comprensi\u00f3n y Autodeterminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Versi\u00f3n 01 de diciembre de 2009, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00f3digo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DG\u2013M\u2013Gu\u00eda\u201307\u2013V01, disponible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en http:\/\/www.medicinalegal.gov.co\/documents\/20143\/ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040473\/Gu%C3%ADa+para+la+realizaci%C3%B3n+de+pericias+psiqui%C3%A1tricas+forenses+sobre+capacidad+de+comprensi%C3%B3n+y+autodeterminaci%C3%B3n..pdf\/0598aeee-ee91-dcd3-9ff5-b6d0db0eac67. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo concerniente a los adolescentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre los 14 y 18 a\u00f1os de edad, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal ha explicado que aquellos ostentan una condici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abimputabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferenciada\u00bb (Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 29 jun. 2011, rad. 35681 y CSJ SP1805\u20132019, 22 may. 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 50611). \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia de 8 de junio de 2000 y 14 de febrero de 2002, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicaciones N\u00ba 12565 y 11188, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal. \u201cGu\u00eda para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Realizaci\u00f3n de Pericias Psiqui\u00e1tricas Forenses sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Capacidad de Comprensi\u00f3n y Autodeterminaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP\u20131557\u20132008, 9 may. 2018, rad. 47423. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP\u20132709\u20132018, 11 jul. 2018, rad. 50637. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP\u20131786\u20132018, 23 may. 2018, rad. 42631. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 16 sep. 2009, rad. 31795. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP\u20132709\u20132018, 11 jul. 2018, rad. 50637. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 6 mar. 2013, rad. 39559. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n.\u00b0 5, sesi\u00f3n de audiencia de juicio oral de fecha 30 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 2014, archivo 25572610136720118017700_173803109001_17, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minuto 41:15 en adelante y archivos de audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025572610136720118017700_173803109001_18, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025572610136720118017700_173803109001_19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 25572610136720118017700_173803109001_20. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental, se ajusta al Protocolo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evaluaci\u00f3n B\u00e1sica en Psiquiatr\u00eda y Psicolog\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Forenses. Versi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001 de diciembre de 2009, c\u00f3digo: DG\u2013M\u2013PROT\u201301\u2013V01, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disponible en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.medicinalegal.gov.co\/documents\/20143\/40693\/Protocolo  \">http:\/\/www.medicinalegal.gov.co\/documents\/20143\/40693\/Protocolo  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0+evaluaci%C3%B3n+b%C3%A1sica+en+psiquiatr%C3%ADa+y+psicolog%C3%ADa+forenses..pdf\/84e68ebc-ad7f-ec85-241a-b07edbe95228, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y a la Gu\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la Realizaci\u00f3n de Pericias Psiqui\u00e1tricas Forenses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre Capacidad de Comprensi\u00f3n y Autodeterminaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ob. cit., ambas del INML. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Preliminar de Evaluaci\u00f3n Psiqui\u00e1trica de fecha 12 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2011, p\u00e1ginas 14 a 15, incorporado a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n como Evidencia n.\u00b0 45. Folios 167 a 168, C.O. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n.\u00ba 2. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1gina 24, folio 177. En el mismo se lee: \u00abLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0historia m\u00e9dica reportada se\u00f1ala que las heridas que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se caus\u00f3 el se\u00f1or Ricardo Gonz\u00e1les, fueron de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la suficiente gravedad como para generar un riesgo de muerte que es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que se puede deducir de una de ellas que penetr\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pericardio, la membrana que envuelve el coraz\u00f3n y que de no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haber sido intervenido podr\u00eda haber seguido el curso normal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dichas lesiones, esto es hemorragia hacia la cavidad virtual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre coraz\u00f3n y pericardio con llenamiento y un cuadro que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conoce como taponamiento card\u00edaco que conduce inevitablemente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la muerte. Por lo dem\u00e1s las otras heridas, en especial las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cuello fueron de suficiente profundidad para afectar elementos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vasculares importantes y dieron pie a un cuadro an\u00e9mico agudo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0severo que aun hoy parece reflejarse en la intensa palidez de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0piel y en los desmayos que viene presentando. As\u00ed la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n, se desprende de lo revisado en los informes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cl\u00ednicos y lo escuchado de uno de los m\u00e9dicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testigos, es que la acci\u00f3n que el se\u00f1or Ricardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1les ejerci\u00f3 contra su integridad personal fue de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gravedad y que la sobrevida dependi\u00f3 de la oportuna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervenci\u00f3n profesional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1ginas 30 a 33, folios 183 a 186. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1ginas 33 y 34, folios 186 y 187, C.O. n.\u00ba 2. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n.\u00b0 4, audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha 15 de septiembre de 2011, archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025572610136720118017700_173803109001_1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minuto 48:45 a 58:07. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 906 de 2004, art\u00edculo 344: \u00ab[c]uando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la defensa piense hacer uso de la inimputabilidad en cualquiera de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus variantes entregar\u00e1 a la fiscal\u00eda los ex\u00e1menes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0periciales que le hubieren sido practicados al procesado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n.\u00b0 4, audiencia preparatoria de fecha 14 de octubre de 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0archivos 25572610136720118017700_173803109001_3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(minutos 11:40 a 28:02 y 48:43 a 51:54) y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025572610136720118017700_173803109001_4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(minutos 39:19 a 52:33). \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ib., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0archivo 25572610136720118017700_173803109001_6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(minutos 09:45 a 33:30). \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de fecha 25 de agosto de 2017, p\u00e1ginas 53 y 54, folios 435 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0436, C.O. Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0138 a 139, C.O. n.\u00ba 2. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0135 y 136, ib. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0140, ib. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0148, reverso, ib. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0149, ib. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se indica como fecha de su pr\u00e1ctica, el 9 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ello, de cierta manera, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0da cr\u00e9dito a lo mencionado especulativamente por el censor en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su libelo, esto es, que el entrevistado pudo encontrarse bajo los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos de medicaci\u00f3n suministrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el centro penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0441 a 443, C.O. n.\u00ba 1 Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oral, primera sesi\u00f3n, Registro N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a009:24:01:00:14. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oral, primera sesi\u00f3n, Registro N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a009:24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 01:00:14 \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oral, primera sesi\u00f3n, Registro N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a009:24 \u2013 01:00:14\u2013 \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oral, primera sesi\u00f3n, Registro N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a009:24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 01:00:14\u2013 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oral, primera sesi\u00f3n, Registro N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a009:24 \u2013 01:00:14\u2013 \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oral, primera sesi\u00f3n, Registro N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a009:24 \u2013 01:00:14\u2013 \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0262, frente y vuelto, C.O. n.\u00ba 2. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 906 de 2004, art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0420.\u00a0Apreciaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la prueba pericial: Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apreciar la prueba pericial, en el juicio oral y p\u00fablico, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00e1 en cuenta la idoneidad t\u00e9cnico\u2013cient\u00edfica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y moral del perito, la claridad y exactitud de sus respuestas, su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comportamiento al responder, el grado de aceptaci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principios cient\u00edficos, t\u00e9cnicos o art\u00edsticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en que se apoya el perito, los instrumentos utilizados y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consistencia del conjunto de respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIME \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GAVIRIA TRESPALACIOS, La inimputabilidad: concepto y alcance en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Penal Colombiano, en: Revista Colombiana de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Psiquiatr\u00eda, vol. XXXIV, n\u00fam. 1, diciembre 2005, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, p. 35. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 diego \u00a0eugenio corredor beltr\u00e1n \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 SP1417\u20132021 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 51814. \u00a0 Acta \u00a091. \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55590","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55590","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55590"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55590\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55590"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55590"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55590"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}