{"id":55585,"date":"2023-12-21T21:29:29","date_gmt":"2023-12-21T21:29:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/sp1310-202155780\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:29","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:29","slug":"sp1310-202155780","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/sp1310-202155780\/","title":{"rendered":"SP1310-2021(55780)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SP1310 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0instancia No. 55780 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 84 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0defensa t\u00e9cnica del procesado Ronald \u00a0Floriano Escobar, \u00a0ex Juez \u00a0Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Descongesti\u00f3n \u00a0de Villavicencio &#8211; Meta, \u00a0y por la Fiscal\u00eda \u00a053 Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, contra \u00a0de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio, mediante la cual lo conden\u00f3 por el delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 12 de \u00a0diciembre de 2013, \u00a0Ronald \u00a0Floriano Escobar, \u00a0Juez Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Descongesti\u00f3n \u00a0de Villavicencio, \u00a0profiri\u00f3 un \u00a0auto sustituyendo la pena de prisi\u00f3n en establecimiento \u00a0penitenciario por domiciliaria, en favor de Hern\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Giraldo Gaviria, \u00a0alias \u00abCesar\u00edn\u00bb, \u00a0integrante de la banda criminal la \u00abOficina \u00a0de Envigado\u00bb, \u00a0hab\u00eda sido condenado por el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Medell\u00edn a 20 a\u00f1os, 9 meses y 18 d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n, por los delitos de \u00abhomicidio \u00a0agravado, concierto para delinquir -con fines de homicidio-, y \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas y municiones de \u00a0uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos\u00bb, \u00a0por la v\u00eda del allanamiento a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Fiscal\u00eda, el funcionario judicial, al proferir la referida \u00a0decisi\u00f3n, incurri\u00f3 en el delito de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n agravado, debido a que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0No aplic\u00f3 el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 750 de 2002, \u00a0que proh\u00edbe conceder la prisi\u00f3n domiciliaria a los \u00a0autores o part\u00edcipes del delito de homicidio, \u00a0con independencia de su condici\u00f3n de madre o padre cabeza de \u00a0familia. Tampoco tuvo en cuenta el componente subjetivo que contempla \u00a0dicha norma, f\u00e1cilmente constatable de los considerandos del \u00a0fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Desconoci\u00f3 las exigencias contenidas en el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0de la Ley 83 de 1993, donde se fijan los requisitos para acreditar la \u00a0condici\u00f3n de madre o padre cabeza de familia, adicionalmente \u00a0que de los elementos de prueba no se desprend\u00eda que alias \u00a0\u00abCesar\u00edn\u00bb \u00a0los cumpliera, pues sus menores hijos nunca hab\u00edan estado en \u00a0su custodia, no hab\u00eda ausencia permanente de la madre y \u00a0estaban a cargo de su abuela paterna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Si bien cit\u00f3 normas y precedentes jurisprudenciales de la \u00a0Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, relacionados \u00a0con el tema, tergivers\u00f3 y sesg\u00f3 su alcance justificando \u00a0la decisi\u00f3n en distintas figuras procesales que no ten\u00edan \u00a0que ver con el asunto a resolver. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Pas\u00f3 por alto una decisi\u00f3n judicial ejecutoriada \u00a0proferida por otro juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad, respecto del mismo procesado, pese a que la nueva \u00a0solicitud fue incoada bajo los mismos fundamentos f\u00e1cticos, \u00a0jur\u00eddicos y probatorios. Igualmente, vari\u00f3 el \u00a0precedente judicial horizontal sentado por su propio despacho en \u00a0otros procesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 15 de \u00a0septiembre de 2014, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con \u00a0funciones de control de garant\u00edas de Villavicencio &#8211; Meta, la \u00a0Fiscal\u00eda le formul\u00f3 imputaci\u00f3n a Ronald \u00a0Floriano Escobar \u00a0como autor del delito de prevaricato por acci\u00f3n agravado. La \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n fue imputada en raz\u00f3n a que \u00a0la conducta tuvo lugar en una actuaci\u00f3n judicial adelantada \u00a0por el delito de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0imputaci\u00f3n de cargos fue adicionada el 8 de octubre de ese \u00a0mismo a\u00f1o, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal Ambulante \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Villavicencio &#8211; \u00a0Meta, con otra investigaci\u00f3n seguida al procesado por estos \u00a0mismos hechos y reiterando la modalidad dolosa de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 28 de noviembre de 2014, el ente investigador radic\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n por el delito imputado ante el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, ocasi\u00f3n en la \u00a0que la totalidad de la Sala Penal de dicha Corporaci\u00f3n \u00a0manifest\u00f3 impedimento para conocer del proceso. De modo que, \u00a0mediante auto de del 28 de enero de 2015, una Sala de conjueces \u00a0acept\u00f3 el impedimento de dos de los tres magistrados \u00a0titulares1, \u00a0y luego se designaron dos conjueces para integrar la Sala de \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La instalaci\u00f3n de la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n tuvo lugar el 20 de marzo de 2015, oportunidad en la \u00a0cual el delegado de la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 el cambio de \u00a0radicaci\u00f3n del proceso a otro distrito judicial, petici\u00f3n \u00a0que fue negada por la Corte mediante auto AP1895-2015 (rad. 45771). \u00a0Por ende, la diligencia se reanud\u00f3 el 23 de julio de 2015, en \u00a0cuyo tr\u00e1mite, el apoderado de la defensa recus\u00f3 al \u00a0magistrado \u00a0Fausto \u00a0Rub\u00e9n D\u00edaz Rodr\u00edguez, \u00a0funcionario que no la acept\u00f3 debido a que previamente se hab\u00eda \u00a0declarado impedido para conocer de este proceso, pero no le fue \u00a0aceptado. Sobre la recusaci\u00f3n, los conjueces integrantes de la \u00a0Sala de decisi\u00f3n la declararon infundada2, \u00a0mediante auto del 19 de agosto de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n curs\u00f3 \u00a0el 12 de noviembre de 2015 ante la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La audiencia preparatoria tuvo lugar el 14 de enero de 2016. En ella, \u00a0se interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra del auto que resolvi\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de pruebas. Al resolver el recurso, la Corte, \u00a0mediante decisi\u00f3n AP4812-2016 (rad. 47469), anul\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n con el fin de que se garantizara el ejercicio de \u00a0contradicci\u00f3n en dicha diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a021 de noviembre y 13 de diciembre de 2016 se adelant\u00f3 de nuevo \u00a0la audiencia preparatoria. En la \u00faltima sesi\u00f3n fue \u00a0interpuesto recurso de apelaci\u00f3n contra el auto de decreto de \u00a0pruebas, que fue confirmado por esta Corporaci\u00f3n mediante \u00a0providencia AP682-2017 (rad. 49533). Luego, en audiencia del 24 de \u00a0mayo de 2017, se defini\u00f3 el orden de presentaci\u00f3n de \u00a0las estipulaciones y las pruebas decretadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El juicio oral se adelant\u00f3 en sesiones del 6 de diciembre de \u00a02017, 8 y 9 de febrero, 8 de marzo, 18 de junio y 31 de julio de \u00a02018. El 26 de junio de 2019 fue proferido fallo condenando al \u00a0procesado por el delito de prevaricato por acci\u00f3n agravado, \u00a0decisi\u00f3n contra la cual el apoderado de la defensa y por la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a053 Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial \u00a0interpusieron recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio, luego de rese\u00f1ar las actuaciones procesales y \u00a0las sesiones de la audiencia p\u00fablica de juicio oral, precis\u00f3 \u00a0que, en virtud de las estipulaciones probatorias de las partes, no \u00a0era objeto de controversia (i) \u00a0la calidad foral del procesado Ronald \u00a0Floriano Escobar, \u00a0como Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0en Descongesti\u00f3n de Villavicencio; y, (ii) \u00a0que en dicha condici\u00f3n profiri\u00f3 el auto del 12 de \u00a0diciembre de 2013 mediante el cual le concedi\u00f3 a Hern\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Giraldo Gaviria el \u00a0sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0aludi\u00f3 a los elementos de juicio con los que contaba el juez \u00a0al momento de proferir la decisi\u00f3n, destacando, entre ellos, \u00a0(i) \u00a0la sentencia proferida contra Hern\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Giraldo Gaviria, alias \u00a0\u00abCesar\u00edn\u00bb \u00a0por \u00a0los delitos de concierto para delinquir para con el fin de cometer \u00a0homicidios, homicidio agravado, y tr\u00e1fico de armas de uso \u00a0privativo de las fuerzas armadas; \u00a0(ii) \u00a0las \u00a0decisiones previas impartidas por su hom\u00f3logo Juzgado Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, \u00a0negando el beneficio; y, (iii) \u00a0la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria y los documentos que \u00a0alleg\u00f3 el procesado, argumentando su condici\u00f3n de padre \u00a0cabeza de hogar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0rese\u00f1\u00f3 los fundamentos que expuso el juez Floriano \u00a0Escobar para \u00a0acceder al otorgamiento de la prisi\u00f3n domiciliaria, con el fin \u00a0de mostrar \u00absu \u00a0manifiesta contrariedad con la ley\u00bb, \u00a0espec\u00edficamente con el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 750 \u00a0de 2002, el cual fue citado por el funcionario como fundamento de \u00a0dicha decisi\u00f3n, e igualmente, respecto del art\u00edculo 2\u00ba \u00a0de la Ley 82 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0Ley 1232 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el Tribunal, los elementos de prueba obrantes en el proceso pon\u00edan \u00a0en evidencia que Hern\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Giraldo Gaviria, alias \u00a0\u00abCesar\u00edn\u00bb, \u00a0no ostentaba la condici\u00f3n de padre cabeza de familia, pues sus \u00a0menores hijos se encontraban al cuidado de la abuela, quien no estaba \u00a0en incapacidad o imposibilidad de velar por ellos, como se desprende \u00a0de los informes m\u00e9dicos allegados, de los que no se establec\u00eda \u00a0la existencia de una condici\u00f3n \u00abgrave \u00a0y permanente\u00bb, \u00a0seg\u00fan se quiso demostrar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0expuso que si bien la madre de los menores S.G.Z. y M.A.G.Z. cedi\u00f3 \u00a0su custodia provisional, esto no la exclu\u00eda de la obligaci\u00f3n \u00a0de asumir su cuidado como consecuencia de la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad del progenitor, y que los reportes sicol\u00f3gicos y las \u00a0visitas sociales domiciliarias no reflejaban que los menores \u00a0estuvieran presentando una situaci\u00f3n de abandono o \u00a0desprotecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0igualmente, que de la actuaci\u00f3n se desprend\u00eda, \u00absin \u00a0esfuerzo alguno\u00bb, \u00a0que otorgarle la medida sustitutiva a alias \u00abCesar\u00edn\u00bb \u00a0implicaba un grave riesgo para la comunidad, dado que hab\u00eda \u00a0sido condenado como cabecilla de una estructura criminal dedicada a \u00a0perpetrar homicidios selectivos y al tr\u00e1fico de armas de uso \u00a0privativo de las fuerzas armadas -entre \u00a0otras conductas-, \u00a0contrariando as\u00ed las funciones de la pena (art. 4, L. 599\/00 y \u00a0art. 380, L. 906\/04), las normas sobre prisi\u00f3n domiciliaria y \u00a0las reglas jurisprudenciales aplicables a ese caso3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al aspecto subjetivo de la conducta, el Tribunal indic\u00f3 \u00a0que el juez Floriano \u00a0Escobar, \u00a0al \u00a0conceder la prisi\u00f3n domiciliaria de Giraldo \u00a0Gaviria, \u00a0actu\u00f3 \u00a0de forma caprichosa, arbitraria, y con la \u00abevidente \u00a0intenci\u00f3n\u00bb \u00a0de contrariar el ordenamiento jur\u00eddico, por cuanto de los \u00a0fallos de primera y segunda instancia proferidos contra el referido \u00a0procesado, \u00abse \u00a0desprend\u00eda con claridad un juicio negativo sobre su desempe\u00f1o \u00a0personal, laboral, familiar y social\u2026\u00bb, \u00a0por delitos expresamente excluidos de dicho beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0informaci\u00f3n f\u00e1ctica, obraba en la actuaci\u00f3n y \u00a0fue consignada en los autos del 5 de marzo, 11 de junio y 2 de julio \u00a0de 2013, proferidos por el hom\u00f3logo Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas &#8211; \u00a0Meta, autoridad que, adem\u00e1s, ya hab\u00eda descartado que el \u00a0procesado tuviera la condici\u00f3n de padre cabeza de familia, sin \u00a0que existieran elementos de prueba nuevos para considerar lo \u00a0contrario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0alusi\u00f3n a los aspectos cognitivo y volitivo del dolo, refiri\u00f3 \u00a0que el juez Floriano \u00a0Escobar hab\u00eda \u00a0proferido \u00a0para \u00a0la \u00e9poca de los hechos y \u00a0\u00aben \u00a0casos similares\u00bb \u00a0decisiones negando la concesi\u00f3n de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, con fundamento en la Ley 750 de 2002, como se desprende \u00a0en concreto de algunos autos proferidos el 30 de diciembre de 2013 y \u00a0que hacen parte de los documentos objeto de estipulaci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, aunque el funcionario \u00a0revoc\u00f3 \u00a0despu\u00e9s la decisi\u00f3n adoptada, y Hern\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Giraldo Gaviria, alias \u00a0\u00abCesar\u00edn\u00bb, \u00a0acept\u00f3 cargos v\u00eda preacuerdo por el punible de fraude \u00a0procesal en relaci\u00f3n con hechos de este proceso, tales eventos \u00a0no exclu\u00edan \u00abde \u00a0ninguna manera\u00bb \u00a0la tipicidad objetiva y subjetiva de la conducta de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n. Adicionalmente, tampoco se advert\u00eda la \u00a0concurrencia de alguna causal de ausencia de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que la fiscal\u00eda hab\u00eda probado, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda, el delito de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0agravado. Por tanto, luego de identificar los cuartos de movilidad de \u00a0la pena, estim\u00f3 que deb\u00eda ubicarse en el cuarto m\u00ednimo, \u00a0que oscilaba entre 48 a 84 meses, debido a que no advert\u00eda el \u00a0concurso de circunstancias de mayor punibilidad (art\u00edculo 58.9 \u00a0de la Ley 599 de 2000), y en cambio s\u00ed, de menor punibilidad \u00a0por la ausencia de antecedentes, del art\u00edculo 55.1 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el proceso de dosificaci\u00f3n, refiri\u00f3 que no part\u00eda \u00a0de la pena menor dentro del cuarto m\u00ednimo, debido a la \u00a0gravedad de la conducta, la intensidad del dolo, el da\u00f1o \u00a0causado con la decisi\u00f3n judicial, y la necesidad y funci\u00f3n \u00a0que la pena debe cumplir. Por estas razones, tas\u00f3 la pena en \u00a072 meses de prisi\u00f3n, multa de 96 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por 100 meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0le neg\u00f3 la concesi\u00f3n de la suspensi\u00f3n de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliara y dispuso \u00a0su captura inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0IMPUGNACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo del tribunal fue apelado por la defensa t\u00e9cnica del \u00a0procesado y por la Fiscal\u00eda 53 Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Apelaci\u00f3n de la defensa t\u00e9cnica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Solicitud de nulidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que en la conformaci\u00f3n de la Sala de decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal que conoci\u00f3 el proceso y profiri\u00f3 la sentencia \u00a0de primera instancia, se presentaron una serie de irregularidades \u00a0sustanciales, que afectan de nulidad la actuaci\u00f3n por \u00a0desconocimiento del debido proceso \u00aben \u00a0su esencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de referir la composici\u00f3n de la Sala del Tribunal en la \u00a0audiencia preparatoria y en las sesiones del juicio oral, explic\u00f3 \u00a0que (i) \u00a0solo la Magistrada Patricia \u00a0Rodr\u00edguez Torres \u00a0estuvo presente en todas las audiencias, (ii) \u00a0no estaba acreditado el cumplimiento del principio de inmediaci\u00f3n \u00a0de la prueba, a excepci\u00f3n del conocimiento que tuvo la \u00a0Magistrada ponente, y (iii) \u00a0no hab\u00eda evidencia que los conjueces que suscribieron el fallo \u00a0hayan tenido acceso a los registros de audio y documentos del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, considera vulnerado el debido proceso y los principios \u00a0que se derivan de \u00e9l, como los de inmediaci\u00f3n y juez \u00a0natural. Solicit\u00f3 entonces declarar la nulidad del juicio \u00a0desde la emisi\u00f3n del sentido del fallo, con el fin que se \u00a0integre otra Sala que profiera una nueva decisi\u00f3n, \u00abprevio \u00a0estudio concienzudo de los registros de las audiencias y los \u00a0documentos incorporados\u00bb \u00a0al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Sobre la conducta t\u00edpica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante judicial del procesado \u00a0considera \u00a0que en este proceso no se encontraban satisfechos los elementos que \u00a0conforman el tipo penal de prevaricato por acci\u00f3n, en sus \u00a0componentes objetivo y subjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. \u00a0En cuanto al elemento objetivo, refiere que la decisi\u00f3n del \u00a0funcionario acusado de concederle la prisi\u00f3n domiciliaria a \u00a0Hern\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Giraldo Gaviria, alias \u00a0\u00abCesar\u00edn\u00bb, \u00a0no es manifiestamente contraria a derecho, sino que estuvo soportada \u00a0en las pruebas con las que contaba para el momento que profiri\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumenta \u00a0en concreto, que seg\u00fan los informes del Instituto Colombiano \u00a0de Bienestar Familiar &#8211; ICBF, obrantes en ese tr\u00e1mite, alias \u00a0\u00abCesar\u00edn\u00bb \u00a0ostentaba la condici\u00f3n de padre cabeza de familia y, por ende, \u00a0pod\u00eda acceder al sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0Dichos documentos fueron incorporados a la presente actuaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Estipulaciones 6, 9 y 10, de las cuales se evidencia que exist\u00eda \u00a0un \u00ababandono \u00a0de hecho\u00bb \u00a0y una desprotecci\u00f3n de los menores debido a la ausencia total \u00a0de su progenitora, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la defensa, el a \u00a0quo \u00a0incurri\u00f3 en una indebida apreciaci\u00f3n de dichas pruebas, \u00a0al no analizarlas en conjunto, o simplemente las pas\u00f3 por \u00a0alto, pese a que con ellas se justificaba el actuar del procesado. \u00a0Adicionalmente, deb\u00eda tenerse en cuenta el \u00abm\u00e9todo \u00a0de interpretaci\u00f3n constitucional, sistem\u00e1tico e \u00a0inductivo\u00bb \u00a0al que acudi\u00f3 el juez Floriano \u00a0Escobar, \u00a0en garant\u00eda de los intereses de rango constitucional y la \u00a0\u00abrealidad \u00a0sustancial\u00bb \u00a0en que se encontraban los menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que de los descargos rendidos por el acusado se desprend\u00eda \u00a0que, cuando profiri\u00f3 la decisi\u00f3n, no aplic\u00f3 el \u00a0m\u00e9todo tradicional l\u00f3gico-deductivo de prohibir la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, seg\u00fan art\u00edculo 1\u00ba de \u00a0la Ley 750 de 2002, sino que se bas\u00f3 en una \u00abinterpretaci\u00f3n \u00a0razonable de la prisi\u00f3n domiciliaria\u00bb \u00a0mediante el m\u00e9todo inductivo, soportado en \u00a0jurisprudencia, \u00a0instrumentos internacionales y lineamientos t\u00e9cnicos del \u00a0ICBF7, \u00a0teniendo presente la condici\u00f3n de padre cabeza de familia del \u00a0sentenciado y la tensi\u00f3n con otros derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la defensa, su representado resolvi\u00f3 un \u00abcaso \u00a0dif\u00edcil\u00bb \u00a0en el marco de dict\u00e1menes interdisciplinarios que daban cuenta \u00a0de la amenaza y riesgo de vulneraci\u00f3n de los derechos de los \u00a0ni\u00f1os, lo que exigi\u00f3 un juicio de ponderaci\u00f3n. \u00a0Dicha decisi\u00f3n, agrega, no fue apelada por el Ministerio \u00a0P\u00fablico, pese a que accedi\u00f3 oportunamente al proceso, y \u00a0no controvirti\u00f3 la valoraci\u00f3n probatoria de la decisi\u00f3n \u00a0o los fundamentos jur\u00eddicos que la soportaban, quedando as\u00ed \u00a0en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que, para la fecha de los hechos, ni la legislaci\u00f3n ni la \u00a0jurisprudencia eran claras o pac\u00edficas sobre la valoraci\u00f3n \u00a0del desempe\u00f1o personal, laboral, familiar o social de la \u00a0persona sentenciada, para efectos de la concesi\u00f3n de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, y que, para valorar la interpretaci\u00f3n \u00a0dada por el funcionario, deb\u00eda aplicarse por favorabilidad y \u00a0analog\u00eda la sentencia de la Corte Constitucional C-757 de \u00a02014, que alude a la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta \u00a0en materia de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0definitiva, concluye que la decisi\u00f3n que profiri\u00f3 el \u00a0funcionario no fue \u00abarbitraria \u00a0o manifiestamente contraria a todo el ordenamiento jur\u00eddico\u00bb, \u00a0pues se demostr\u00f3 que el sentenciado ten\u00eda la condici\u00f3n \u00a0de padre cabeza de familia. Adem\u00e1s, que a dicha persona no \u00a0pod\u00eda exclu\u00edrsele el acceso a la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, as\u00ed su condena hubiere sido por el delito de \u00a0homicidio, en virtud del buen comportamiento al interior del centro \u00a0penitenciario, el principio de favorabilidad y el respeto de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. \u00a0En torno al elemento subjetivo del tipo penal, el recurrente asegura \u00a0que, contrario a lo expuesto por el a \u00a0quo, \u00a0deb\u00edan valorarse las circunstancias en que Giraldo \u00a0Gaviria, alias \u00a0\u00abCesar\u00edn\u00bb, \u00a0acept\u00f3 cargos por el delito de fraude procesal, como \u00a0consecuencia de valerse de pruebas falsas para acceder al sustituto \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria, puesto que, en dicha aceptaci\u00f3n, \u00a0no involucr\u00f3 al juez Ronald \u00a0Floriano Escobar en \u00a0conducta punible alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentir de la defensa, el funcionario judicial fue inducido en error \u00a0con una falsa realidad \u00abf\u00e1ctica-probatoria\u00bb \u00a0respecto de las condiciones en que se encontraban los menores de \u00a0edad. A su juicio, dicha circunstancia fue determinante y decisiva \u00a0para la selecci\u00f3n de las normas constitucionales e \u00a0interpretaci\u00f3n del derecho que aplic\u00f3 el acusado en la \u00a0resoluci\u00f3n del caso, por lo que se configur\u00f3 un error \u00a0de tipo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que no es l\u00f3gico ni razonable que se haya condenado a alias \u00a0\u00abCesar\u00edn\u00bb \u00a0por fraude procesal, luego de reconocer que indujo en error al juez, \u00a0y que al mismo tiempo \u00abse \u00a0piense\u00bb que \u00a0el funcionario judicial actu\u00f3 dolosamente, cuando, a lo sumo, \u00a0habr\u00eda actuado culposamente al proferir el auto de diciembre \u00a012 de 2013, modalidad que no est\u00e1 prevista para el delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plantea \u00a0que no es posible afirmar que Floriano \u00a0Escobar actu\u00f3 \u00a0con dolo, a partir de otras decisiones que profiri\u00f3 sobre \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, por ser casos distintos donde se \u00a0analizan las condiciones de los menores de forma individual y \u00a0diversa. En concreto, aludi\u00f3 a cuatro (4) \u00a0providencias proferidas el 30 de diciembre de 2013, donde neg\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria a otros sentenciados8, \u00a0en cuyo tr\u00e1mite no se allegaron valoraciones del ICBF, seg\u00fan \u00a0aclar\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0puede deducirse el dolo a partir del an\u00e1lisis de otras \u00a0decisiones proferidas por el funcionario, donde neg\u00f3 la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria en condenas por homicidio, incorporadas \u00a0en las estipulaciones No. 38, 39, 40 y 46, por tratarse de \u00a0circunstancias distintas a las del auto del 12 de diciembre de 2013, \u00a0donde tuvo en cuenta el \u00abcomportamiento \u00a0carcelario como indicativo de las nuevas circunstancias personales y \u00a0sociales\u00bb del \u00a0sentenciado, as\u00ed como las funciones de la pena de prevenci\u00f3n \u00a0especial y reinserci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su opini\u00f3n, de las referidas decisiones judiciales y de la \u00a0declaraci\u00f3n del procesado en el juicio9 \u00a0se deduce que no ten\u00eda como criterio realizar \u00abjuicios \u00a0de reproche estrictos\u00bb \u00a0frente a la gravedad de los delitos objeto de la condena, como lo \u00a0har\u00eda un juez de conocimiento, sino que ten\u00eda presente \u00a0\u00abhechos \u00a0nuevos\u00bb \u00a0como la resocializaci\u00f3n en el marco del tratamiento \u00a0penitenciario en la ejecuci\u00f3n de la pena, a efectos de \u00a0conceder o no la prisi\u00f3n domiciliaria10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en cuanto a las decisiones previas que negaron la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria a alias \u00a0\u00abCesar\u00edn\u00bb, \u00a0proferidas \u00a0por el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Acac\u00edas, \u00a0indic\u00f3 que dichos pronunciamientos no analizaron la condici\u00f3n \u00a0de padre cabeza de familia del sentenciado, sino que se centraron en \u00a0indicar que no estaba permitido su concesi\u00f3n por expresa \u00a0prohibici\u00f3n legal de la Ley 750 de 2002, en atenci\u00f3n a \u00a0\u00abla \u00a0naturaleza del delito de homicidio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0refiri\u00f3 en concreto al auto del 11 de junio de 2013, mediante \u00a0el cual el juzgado de ejecuci\u00f3n de penas de Acac\u00edas le \u00a0neg\u00f3 al referido sentenciado la prisi\u00f3n de domiciliaria \u00a0debido a la gravedad de la conducta por la que fue condenado, para \u00a0aclarar que en esa decisi\u00f3n se desconoci\u00f3 \u00abel \u00a0proceso de resocializaci\u00f3n a lo largo de la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad intramuros \uf05by\uf05d \u00a0los principios de progresividad del tratamiento penitenciario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0expuso que Floriano \u00a0Escobar no \u00a0actu\u00f3 de manera dolosa sino en el marco de la realizaci\u00f3n \u00a0de la justicia tomando en consideraci\u00f3n la debilidad \u00a0manifiesta y el riesgo inminente de afectaci\u00f3n en el \u00a0desarrollo integral de los derechos de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. \u00a0En un ac\u00e1pite separado, el recurrente solicita la absoluci\u00f3n \u00a0de su prohijado por \u00abausencia \u00a0de finalidad corrupta en la conducta\u00bb. \u00a0Para tal efecto, rese\u00f1a distintos pronunciamientos \u00a0jurisprudenciales y concluye que no se prob\u00f3 que la finalidad \u00a0\u00faltima del acusado, al proferir el auto del 12 de diciembre de \u00a02013, hubiese estado dirigida a favorecer un acto de corrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0procura de sustentar sus afirmaciones, sostiene que Hern\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Giraldo Gaviria, \u00a0alias \u00abCesar\u00edn\u00bb, \u00a0declar\u00f3 que no conoc\u00eda al juez \u00a0Floriano \u00a0Escobar. \u00a0Y de su versi\u00f3n no surge que haya pagado alguna suma de dinero \u00a0para obtener la prisi\u00f3n domiciliaria. Lo que se sabe es que \u00a0con las pruebas \u00abconseguidas \u00a0ama\u00f1adamente\u00bb \u00a0indujo en error al servidor judicial, quien no ten\u00eda ning\u00fan \u00a0inter\u00e9s en ese proceso, como lo confirmaron en el juicio oral \u00a0los empleados que laboraban en su despacho, por lo que no se estar\u00eda \u00a0ante conducta punible alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. \u00a0Manifiesta que, de no prosperar los argumentos expuestos, demandaba \u00a0la absoluci\u00f3n de su cliente por configurarse (i) \u00a0un error de prohibici\u00f3n indirecto, por error invencible, o por \u00a0(ii) \u00a0haber obrado en estricto cumplimiento de un deber legal, lo que \u00a0conducir\u00eda a la atipicidad de la conducta desde su componente \u00a0subjetivo, temas que detall\u00f3 el acusado en su declaraci\u00f3n \u00a0en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la primera pretensi\u00f3n, expone que el funcionario \u00a0siempre ha cre\u00eddo que su conducta estuvo ajustada a la ley, \u00a0motivado por el cumplimiento de sus deberes constitucionales, \u00a0sociales y democr\u00e1ticos como juez. Y sobre la segunda, que \u00a0siempre ha pretendido \u00abla \u00a0implementaci\u00f3n de la justicia material de manera imparcial, \u00a0independiente y aut\u00f3noma con la permisi\u00f3n del art\u00edculo \u00a0228 y 230 de la Constituci\u00f3n Nacional y es vehemente que ha \u00a0actuado conforme a derecho en cumplimiento de estos deberes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Sobre la pena impuesta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa \u00a0solicita \u00a0modificar la pena impuesta, en caso de no prosperar los argumentos \u00a0sobre su absoluci\u00f3n, reduciendo el monto en el m\u00ednimo \u00a0posible dentro del primer cuarto de movilidad establecido en el fallo \u00a0del Tribunal, esto es, 48 meses de prisi\u00f3n, multa de 66.66 \u00a0s.m.l.m.v. y 80 meses de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Justifica \u00a0dicho requerimiento en que \u00abno \u00a0es tal la magnitud del dolo como lo asevera la primera instancia\u00bb, \u00a0sino que obran elementos para reducir la pena en el m\u00ednimo o a \u00a0la mitad de llegarse a reconocer un error de prohibici\u00f3n \u00a0directo. Agreg\u00f3 que la primera instancia no acudi\u00f3 a \u00a0una debida justificaci\u00f3n argumentativa para no partir de la \u00a0pena menor, sino que \u00fanicamente indic\u00f3 los enunciados \u00a0normativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0refiere a la producci\u00f3n intelectual del procesado, contenida \u00a0en una publicaci\u00f3n acad\u00e9mica, donde se refiere a \u00a0criterios sobre el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, as\u00ed \u00a0como constitucionales y del bloque de constitucionalidad, en el marco \u00a0del estado social y democr\u00e1tico derecho, que dicho servidor \u00a0p\u00fablico tuvo en cuenta en la justificaci\u00f3n del auto de \u00a0diciembre 12 de 2013 que dio lugar a este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, alude que Floriano \u00a0Escobar siempre \u00a0ha sido \u00abcumplidor \u00a0de sus deberes funcionales como juez\u00bb, \u00a0como se demostr\u00f3 con su declaraci\u00f3n y la de sus \u00a0empleados en el juicio oral, quienes adem\u00e1s aludieron al \u00a0c\u00famulo de trabajo que estaba a su disposici\u00f3n para la \u00a0fecha de los hechos y la existencia de una \u00abmultiplicidad\u00bb \u00a0de decisiones complejas, lo que implicaba \u00abacatar \u00a0con rigurosidad el principio de buena fe\u00bb \u00a0respecto del contenido de los dict\u00e1menes oficiales del equipo \u00a0interdisciplinario del ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio del profesional, las circunstancias mencionadas se prueban \u00a0con las actuaciones adelantadas por la Sala Administrativa del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, autoridad que determin\u00f3, \u00a0en relaci\u00f3n con los hechos de este proceso, que no hab\u00eda \u00a0lugar a aplicar correctivo administrativo alguno, adicional a que la \u00a0actuaci\u00f3n de alias \u00abCesar\u00edn\u00bb \u00a0tuvo el mismo trato que los dem\u00e1s expedientes obrantes en el \u00a0despacho para la fecha de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Apelaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que su apelaci\u00f3n tiene como objeto que la Corte modifique \u00a0parcialmente la sentencia de primera instancia y fije como pena la \u00a0m\u00e1xima del primer cuarto de movilidad, seg\u00fan los \u00a0l\u00edmites fijados por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0sustentar su petici\u00f3n, expone que la gravedad de la conducta \u00a0radicaba en que el Juez le hab\u00eda otorgado la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria \u00aba \u00a0un criminal altamente peligroso, cabecilla de una organizaci\u00f3n \u00a0dedicada al sicariato\u00bb, y \u00a0que el a \u00a0quo \u00a0no tuvo en cuenta que Floriano \u00a0Escobar \u00a0se aprovech\u00f3 su cargo en descongesti\u00f3n para cometer la \u00a0conducta, debiendo utilizarlo \u00abpara \u00a0afianzarse como funcionario judicial y no para delinquir de manera \u00a0tan aberrante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la intensidad del dolo, afirma que, adicional a los \u00a0argumentos sobre la existencia de decisiones previas negando la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, de las que ten\u00eda conocimiento el \u00a0acusado, deb\u00eda tenerse en cuenta que \u00e9ste gozaba de \u00a0\u00abamplios \u00a0estudios profesionales, experiencia acad\u00e9mica como \u00a0catedr\u00e1tico\u00bb \u00a0y autor de publicaciones, lo cual utiliz\u00f3 elaborando un \u00a0discurso \u00abcierto \u00a0pero aparente en punto de dar legal y l\u00edcita soluci\u00f3n \u00a0al problema jur\u00eddico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el da\u00f1o real causado, indic\u00f3 que, adicional a las \u00a0consideraciones acerca del desmedro en la imagen de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, deb\u00eda tenerse en cuenta que tambi\u00e9n se \u00a0gener\u00f3 mayor desconfianza de la ciudadan\u00eda en las \u00a0instituciones, lo que puede conducir a \u00abformas \u00a0de justicia violentas por fuera de la institucionalidad que afectan \u00a0el orden social justo\u00bb. \u00a0Adicionalmente, que dicha conducta ocasion\u00f3 desprestigio a los \u00a0dem\u00e1s servidores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el requerimiento de necesidad de la pena y \u00a0funciones, argument\u00f3 que, como lo manifest\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0no deb\u00eda partirse del m\u00ednimo dentro del primer cuarto \u00a0debido a que la comunidad espera que quien administra justicia lo \u00a0haga con rectitud. Precis\u00f3 que la tasaci\u00f3n de la pena \u00a0abarca las finalidades de prevenci\u00f3n, eficacia y garant\u00eda \u00a0de retribuci\u00f3n justa, la gravedad y modalidad de la conducta \u00a0-entre otros-, raz\u00f3n por la que en este caso deb\u00eda \u00a0fijarse en el m\u00e1ximo del primer cuarto, esto es, 84 meses de \u00a0prisi\u00f3n, y no 72 meses como lo dispuso la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delegado del Ministerio P\u00fablico present\u00f3 los siguientes \u00a0argumentos en relaci\u00f3n con los planteamientos de la defensa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La nulidad debe despacharse desfavorablemente debido a que no cumple \u00a0las exigencias para su declaraci\u00f3n y tampoco con los \u00a0principios que lo rigen. En concreto, refiri\u00f3 que no era \u00a0posible mantener una regla r\u00edgida de repetici\u00f3n del \u00a0juicio oral en los casos en que se presenten \u00abcambios \u00a0en la persona del juez\u00bb, \u00a0sino que era necesario establecer si dicha circunstancia materializ\u00f3 \u00a0un evento arbitrario o injusto, que no ocurri\u00f3 en este caso, \u00a0seg\u00fan expuso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El recurrente cuestion\u00f3 la valoraci\u00f3n probatoria que \u00a0realiz\u00f3 la primera instancia, limit\u00e1ndose a \u00abla \u00a0simple oposici\u00f3n de su propio criterio respecto de la manera \u00a0en que debieron analizarse las pruebas\u00bb, \u00a0sin evidenciar alg\u00fan error o arbitrariedad en los \u00a0razonamientos o conclusiones del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El alegato sobre atipicidad subjetiva por error de tipo, la sustenta \u00a0el apelante en su particular apreciaci\u00f3n de las pruebas del \u00a0proceso. La sentencia condenatoria refiere las circunstancias en que \u00a0el servidor p\u00fablico profiri\u00f3 la decisi\u00f3n, las \u00a0cuales eran conocidas por \u00e9l en ese momento, por lo que se \u00a0descarta la existencia de un error. Adem\u00e1s, para arribar a la \u00a0conclusi\u00f3n de condena la primera instancia no desconoci\u00f3 \u00a0aquellas \u00abafirmaciones \u00a0falsas\u00bb \u00a0contenidas en el tr\u00e1mite que estaba resolviendo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sobre la falta de acreditaci\u00f3n de la finalidad corrupta, dicha \u00a0exigencia la fundamenta el recurrente en una lectura parcializada de \u00a0la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte, pues en esta oportunidad \u00a0el car\u00e1cter corrupto del comportamiento se concreta en que la \u00a0decisi\u00f3n que adopt\u00f3 fue caprichosa, arbitraria o \u00a0injusta, en contra del derecho aplicable o de las pruebas obrantes en \u00a0el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La dosificaci\u00f3n de pena, por encima del m\u00ednimo fijado \u00a0para el primer cuarto, se encuentra acorde a los principios de \u00a0necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, y as\u00ed su \u00a0justificaci\u00f3n no haya sido extensa, \u00abs\u00ed \u00a0resulta suficiente en orden a ofrecer claridad en torno a las razones \u00a0que llevaron a no partir de la pena m\u00ednima prevista para el \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n agravado\u00bb. \u00a0Por ende, no se justifica modificarla para ubicarla en el m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los argumentos expuestos por el delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0en la apelaci\u00f3n, replic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La pena impuesta por la primera instancia, sin ubicarla en el m\u00e1ximo \u00a0del primer cuarto, est\u00e1 acorde a \u00a0los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, e \u00a0igualmente estuvo fundamentada en los criterios previstos en el \u00a0art\u00edculo 61.3 del C\u00f3digo Penal sobre la gravedad de la \u00a0conducta, la intensidad del dolo, el da\u00f1o casado y la manera \u00a0como se conculc\u00f3 el inter\u00e9s jur\u00eddico protegido. \u00a0Por ende, no se justifica modificarla para ubicarla en el m\u00e1ximo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0interpuestos contra los autos y sentencias que profieran en primera \u00a0instancia los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 32.3 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0pronunciamiento en esta instancia debe realizarse \u00fanicamente \u00a0sobre los temas planteados en los recursos de apelaci\u00f3n y \u00a0respecto de aquellos que est\u00e9n vinculados a su objeto de \u00a0manera inescindible, en atenci\u00f3n al principio de limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0acatamiento al principio de prioridad, se abordar\u00e1 primero el \u00a0estudio de la nulidad planteada por el defensor del juez Ronald \u00a0Floriano Escobar, \u00a0como \u00a0quiera que, de acogerse sus fundamentos, resultar\u00eda \u00a0insustancial pronunciarse sobre los dem\u00e1s temas de \u00a0inconformidad planteados por los impugnantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La nulidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor la fundament\u00f3 en la vulneraci\u00f3n del debido \u00a0proceso y los principios de inmediaci\u00f3n y juez natural, debido \u00a0a la conformaci\u00f3n irregular de la Sala de decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal que profiri\u00f3 el fallo de primera instancia. En \u00a0concreto, indic\u00f3 que solo uno (1) de los magistrados estuvo \u00a0presente en todas las audiencias y que no hay evidencia que los \u00a0conjueces que suscribieron el fallo hubieran tenido acceso a los \u00a0registros de audio y documentos del proceso, a efectos de adoptar la \u00a0decisi\u00f3n, por lo que solicita declarar \u00a0la nulidad desde la emisi\u00f3n del sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en repetidas oportunidades \u00a0sobre los casos en que se presenta cambio de juez en el curso del \u00a0juicio oral y el funcionario judicial que emite el sentido de fallo o \u00a0dicta la sentencia en \u00a0primera instancia no es por tanto el mismo que presenci\u00f3 la \u00a0pr\u00e1ctica de las pruebas, as\u00ed como su incidencia frente \u00a0a los principios del debido proceso, inmediaci\u00f3n y juez \u00a0natural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un primer momento, la jurisprudencia opt\u00f3 por acoger una regla \u00a0r\u00edgida \u00a0en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 454 de la Ley 906 de \u00a02004, que propend\u00eda por la repetici\u00f3n de las \u00a0audiencias, o inclusive, la declaratoria de nulidad como consecuencia \u00a0del cambio de juez durante alguna de las etapas del juicio11. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0a partir de la decisi\u00f3n SP, de 12 diciembre de 2012, dentro \u00a0del radicado 38512, la Sala abandon\u00f3 \u00a0esta \u00a0interpretaci\u00f3n, para sostener que el principio de inmediaci\u00f3n \u00a0no es absoluto y que su limitaci\u00f3n o afectaci\u00f3n solo \u00a0permea de nulidad la actuaci\u00f3n, por v\u00eda excepcional, \u00a0cuando se demuestran graves afectaciones a las garant\u00edas \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0nuevo enfoque, vigente en la actualidad, precisa que los principios \u00a0de inmediaci\u00f3n y concentraci\u00f3n se preservan en la \u00a0medida que se cumplan a cabalidad las garant\u00edas de \u00a0contradicci\u00f3n y confrontaci\u00f3n probatoria para las \u00a0partes e intervinientes, mediante el empleo de los medios \u00a0tecnol\u00f3gicos que permitan la fiel reproducci\u00f3n de las \u00a0pruebas practicadas en el juicio12. \u00a0Sobre este punto en concreto, se ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abDebe \u00a0precisar la Corte que la decisi\u00f3n en ciernes no significa \u00a0sacrificar absolutamente, o mejor, eliminar el n\u00facleo central \u00a0del principio de inmediaci\u00f3n, en tanto, no puede desconocerse \u00a0c\u00f3mo al d\u00eda de hoy los adelantos tecnol\u00f3gicos, \u00a0facultan remplazar con una fidelidad bastante aceptable la \u00a0verificaci\u00f3n in situ que realiza el juez dentro de la \u00a0audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0entonces, si los registros de lo sucedido en la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria permiten esa auscultaci\u00f3n directa del funcionario \u00a0encargado de emitir el fallo, sin desnaturalizar el contenido \u00a0esencial del medio, nada obsta para que el examen se adelante por \u00a0quien remplaz\u00f3 al juez anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, en todos los casos, independientemente que se afecten otros \u00a0derechos de mayor calado o se trate de una situaci\u00f3n obligada \u00a0de sustituci\u00f3n del funcionario, si no existe registro de la \u00a0pr\u00e1ctica probatoria realizada en la audiencia de juicio oral, \u00a0o la fidelidad del mismo es tan precaria que impide verificar \u00a0cabalmente lo ocurrido con las pruebas, es menester anular lo actuado \u00a0y repetir el juicio a partir del momento en que se inicia la \u00a0presentaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contrario, si se cumpli\u00f3 cabalmente con la posibilidad de \u00a0contradicci\u00f3n y confrontaci\u00f3n probatoria \u2013con la \u00a0obvia excepci\u00f3n de la prueba de referencia y su eficacia \u00a0demostrativa limitada-, se tomaron registros fidedignos que permitan \u00a0del fallador examinar la prueba de forma adecuada, y si adem\u00e1s \u00a0se entiende necesario proteger derechos fundamentales o se advierte \u00a0que la sustituci\u00f3n del juez devino obligada, no es factible \u00a0decretar la nulidad de la audiencia de juicio oral apenas buscando \u00a0que se repitan las pruebas en presencia del funcionario que proferir\u00e1 \u00a0el fallo.\u00bb13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma direcci\u00f3n, la Sala ha sostenido que si el contenido \u00a0objetivo \u00a0de la prueba documental, testimonial o pericial, puede reproducirse \u00a0por cualquier medio, sin que resulte indispensable la aprehensi\u00f3n \u00a0directa de factores \u00a0circunstanciales \u00a0ocurridos en la audiencia, cuya \u00a0observaci\u00f3n o apreciaci\u00f3n \u00fanicamente pudo ser \u00a0percibida por el juez que presidi\u00f3 la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria, \u00a0no se justifica retrotraer la actuaci\u00f3n para que el juez que \u00a0emite la sentencia sea el mismo ante quien se practique la prueba14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n en cita tambi\u00e9n reevalu\u00f3 la tesis, \u00a0seg\u00fan la cual, el cambio de funcionario ante quien se practic\u00f3 \u00a0la prueba determina una afectaci\u00f3n al principio de juez \u00a0natural, pues dicho principio \u00abposee \u00a0una jerarqu\u00eda constitucional mucho mayor al de inmediaci\u00f3n\u00bb, \u00a0y hace alusi\u00f3n a las calidades de la persona y la competencia \u00a0previamente establecidas en la ley15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el anuncio del sentido del fallo, se precis\u00f3 que vincula al \u00a0funcionario que lo profiere, puesto que conforma una unidad \u00a0tem\u00e1tica inescindible \u00a0con la sentencia16. \u00a0No obstante, cuando un juez distinto de quien anunci\u00f3 el \u00a0sentido del fallo debe dictar sentencia, estar\u00eda facultado \u00a0para anular dicho acto, siempre y cuando, luego de valorar aut\u00f3noma \u00a0y libremente las pruebas, determina su incorrecci\u00f3n \u00a0sustancial, \u00abde \u00a0suerte que, para preservar la congruencia y coherencia exigidas de \u00a0uno y otro acto, se hace necesario dejar el primero sin efectos\u00bb17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cualquier evento, quien alegue la existencia de una irregularidad \u00a0sustancial que se origine en el cambio de juez durante el juicio \u00a0-producto de alguna situaci\u00f3n administrativa o de cualquier \u00a0otra \u00edndole-, deber\u00e1 acreditar, seg\u00fan lo ha \u00a0dispuesto la Corte, la afectaci\u00f3n real de los derechos y \u00a0garant\u00edas procesales de las partes o los intervinientes, o la \u00a0distorsi\u00f3n de las bases fundamentales del procedimiento18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0De los registros de audio y video de este proceso, como de las actas \u00a0de las audiencias registradas en las carpetas que lo contienen, se \u00a0establece que la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio estuvo integrada durante la etapa de juicio por \u00a0distintos Magistrados, a consecuencia de situaciones administrativas \u00a0como la aceptaci\u00f3n de impedimentos, la renuncia de uno de sus \u00a0integrantes, licencias no remuneradas, nombramiento de conjueces y \u00a0designaciones en provisionalidad19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la pr\u00e1ctica probatoria cumplida en la audiencia de \u00a0juicio oral, la magistrada Patricia \u00a0Rodr\u00edguez Torres estuvo presente \u00a0en todas las diligencias -como lo afirma el recurrente-, e integr\u00f3 \u00a0la Sala junto al magistrado Florian \u00a0Sanabria Naranjo y la conjuez \u00a0Mar\u00eda Consuelo Caballero \u00a0Esquivel, durante las sesiones del 6 de \u00a0diciembre de 2017 y 8 de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conjuez fue despu\u00e9s separada del conocimiento del proceso a \u00a0ra\u00edz del nombramiento del magistrado Manuel \u00a0Adolfo Rinc\u00f3n Barreiro, quien \u00a0posteriormente integr\u00f3 la Sala, junto con los \u00a0restantes dos magistrados, en las sesiones del 9 de febrero, 8 de \u00a0marzo, 18 de junio y 31 de julio de 2018. En esta \u00faltima fecha \u00a0se anunci\u00f3 el sentido del fallo de car\u00e1cter \u00a0condenatorio contra Floriano Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de agosto siguiente, la magistrada Patricia \u00a0Rodr\u00edguez Torres profiri\u00f3 \u00a0auto recomponiendo \u00a0la Sala de decisi\u00f3n, debido a que el 3 y 8 de ese mes se \u00a0reintegraron a sus cargos de magistrados Joel \u00a0Dar\u00edo Trejos Londo\u00f1o y \u00a0Alcib\u00edades Vargas Bautista, \u00a0a quienes en su momento les fue aceptado el impedimento para conocer \u00a0de este proceso. Por ende, en su lugar fueron designados como \u00a0conjueces Mar\u00eda \u00a0Consuelo Caballero Esquivel y \u00a0\u00c1lvaro Pe\u00f1uela Delgado, con \u00a0quienes se profiri\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0De lo expuesto se desprende que (i) \u00a0durante la pr\u00e1ctica probatoria la Sala mayoritaria -dos de \u00a0tres- mantuvo su misma composici\u00f3n, quienes fueron los \u00a0encargados de anunciar el sentido del fallo condenatorio en este \u00a0proceso. Adicionalmente, que (ii) \u00a0la \u00a0composici\u00f3n de la Sala que anunci\u00f3 el sentido del fallo \u00a0vari\u00f3 respecto de los magistrados que suscribieron la \u00a0sentencia de primera instancia, integrada en su mayor\u00eda por \u00a0conjueces -dos de tres-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al primer aspecto, los cuestionamientos del recurrente \u00a0devienen infundados, porque la mayor\u00eda de sus integrantes \u00a0presenciaron la pr\u00e1ctica probatoria y anunciaron el sentido \u00a0del fallo condenatorio, sin alteraci\u00f3n significativa en su \u00a0composici\u00f3n, que exija analizar la presunta afectaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales que se alegan en el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en relaci\u00f3n con el segundo, es claro que hubo variaci\u00f3n \u00a0entre la Sala que anunci\u00f3 el sentido del fallo y la que \u00a0finalmente profiri\u00f3 la decisi\u00f3n judicial. Pero, aun \u00a0as\u00ed, esta situaci\u00f3n no constituye por s\u00ed mismo \u00a0causal de anulaci\u00f3n del proceso, como lo solicita el apoderado \u00a0de la defensa, puesto que, para su declaraci\u00f3n, se requiere \u00a0que sea trascendente, es decir, que reporte afectaci\u00f3n real de \u00a0derechos y garant\u00edas, por desconocimiento manifiesto del \u00a0principio de inmediaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con los criterios expuestos por la Sala, el principio de \u00a0inmediaci\u00f3n no es absoluto, se suple en la medida que el nuevo \u00a0juzgador cuente con las herramientas tecnol\u00f3gicas para \u00a0examinar directamente la prueba, al igual que con el aseguramiento de \u00a0las garant\u00edas de contradicci\u00f3n y confrontaci\u00f3n, \u00a0y la apreciaci\u00f3n integral del contenido objetivo de la prueba, \u00a0sin que resulte indispensable la observaci\u00f3n directa de \u00a0factores \u00a0circunstanciales \u00a0ocurridos en la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron incorporados un total de 46 \u00a0documentos estipulados por las partes -30 de la Fiscal\u00eda y 16 \u00a0de la defensa-, lo que convinieron ingresar uno a uno en la audiencia \u00a0de juicio oral, inclusive, con lecturas de los apartados que para \u00a0ellos resultaban relevantes de cara a su teor\u00eda del caso. No \u00a0se present\u00f3 oposici\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con su \u00a0contenido ni su autenticidad, y obran para consulta en las carpetas \u00a0del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en cuanto a los testigos de la defensa que declararon en juicio \u00a0(Hern\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Giraldo Gaviria, Ricardo Andr\u00e9s Ram\u00edrez \u00a0Zambrano, Luz Adriana Berm\u00fadez Chica, \u00a0y el testimonio del procesado Ronald \u00a0Floriano Escobar), \u00a0de los registros de audio y video no se advierte que exista alg\u00fan \u00a0tipo de irregularidad que impida examinar sus contenidos \u00a0adecuadamente, o que su pr\u00e1ctica sea incompatible con las \u00a0herramientas virtuales. Tampoco el recurrente acredit\u00f3 alguna \u00a0de estas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0Es del caso precisar que al momento de conformarse la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n que dict\u00f3 la sentencia de primera instancia, \u00a0luego de haberse anunciado el sentido del fallo, sus nuevos \u00a0integrantes estaban habilitados para proferir la sentencia, como \u00a0ocurri\u00f3, o retrotraer la actuaci\u00f3n a fin de emitir un \u00a0nuevo sentido de fallo, en los t\u00e9rminos expuestos p\u00e1rrafos \u00a0atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n de optar por proferir fallo, acogiendo el sentido ya \u00a0emitido, se enmarca en el ejercicio de los principios de autonom\u00eda \u00a0e independencia judicial. El recurrente no alleg\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0que conduzca a concluir lo contrario, y el tiempo transcurrido entre \u00a0la conformaci\u00f3n de la Sala (28 de agosto de 2018) y cuando fue \u00a0proferida la sentencia de primera instancia (26 de junio de 2019), se \u00a0aprecia m\u00e1s que razonable para que hayan adelantado la labor \u00a0de apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n las pruebas, discutir la \u00a0decisi\u00f3n y suscribirla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0afirmaci\u00f3n del apelante, referida a que, del acceso de los \u00a0conjueces a los registros de audio y video y a las pruebas \u00a0documentales, debe existir alg\u00fan tipo de constancia procesal, \u00a0carecen de fundamento normativo, porque esta exigencia no est\u00e1 \u00a0contenida en disposici\u00f3n procesal alguna, ni est\u00e1 \u00a0erigida en condici\u00f3n de validez, cuyo incumplimiento determine \u00a0a la anulaci\u00f3n del proceso (art. 61, L. 270\/1996). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, se negar\u00e1 la nulidad planteada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa del funcionario Ronald \u00a0Floriano Escobar \u00a0solicit\u00f3 revocar el fallo condenatorio y, en su lugar, \u00a0proferir sentencia absolutoria. Subsidiariamente, requiri\u00f3 \u00a0reducir la pena impuesta al m\u00ednimo dentro del primer cuarto de \u00a0movilidad. Por su parte, el delegado de la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 \u00a0incrementar la pena al m\u00e1ximo dentro del primer cuarto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El delito de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa plantea que la fiscal\u00eda no logr\u00f3 demostrar que \u00a0su defendido haya incurrido en la conducta de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0tanto en su componente objetivo como subjetivo. Por consiguiente, se \u00a0analizar\u00e1n cada uno de estos aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el elemento objetivo de la conducta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0El art\u00edculo 413 de la Ley 599 de 2000 define el tipo penal de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0servidor p\u00fablico que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o \u00a0concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrir\u00e1 en \u00a0prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro \u00a0(144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a \u00a0trescientos (300) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) \u00a0meses.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0texto del tipo penal se desprende que contiene los siguientes \u00a0elementos objetivos: (i) \u00a0un sujeto activo calificado, servidor \u00a0p\u00fablico; \u00a0(ii) \u00a0una resoluci\u00f3n, dictamen o concepto, proferido por ese \u00a0servidor \u00a0p\u00fablico; \u00a0y (iii) \u00a0que la decisi\u00f3n tomada sea manifiestamente \u00a0contraria a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0condici\u00f3n de servidor p\u00fablico de Floriano \u00a0Escobar \u00a0para la \u00a0fecha de los hechos qued\u00f3 debidamente acreditada con las \u00a0estipulaciones probatorias, en la que aparecen como soportes, (i) \u00a0el acta de posesi\u00f3n como Juez \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad en \u00a0Descongesti\u00f3n de Villavicencio, (iii) \u00a0la resoluci\u00f3n en que la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Villavicencio confirm\u00f3 su nombramiento y, \u00a0(iii) en un certificado laboral expedido por la Rama Judicial20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0aparece probado que dicho funcionario, en ejercicio del referido \u00a0cargo, profiri\u00f3 el auto del 12 de diciembre de 2013, mediante \u00a0el cual le concedi\u00f3 al procesado Hern\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Giraldo Gaviria, \u00a0alias \u00a0\u00abCesar\u00edn\u00bb, \u00a0el mecanismo \u00a0de sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena en \u00a0establecimiento carcelario por la del lugar de domicilio, seg\u00fan \u00a0expuso en la decisi\u00f3n: \u00abcomo \u00a0padre cabeza de familia (\u2026) con fundamento en el art\u00edculo \u00a0461 de la Ley 906 de 2004 en clave del art\u00edculo 314 del \u00a0numeral 5 ibidem, y armon\u00eda con la ley 750 de 2002 (\u2026)\u00bb21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al ingrediente normativo de la conducta, la Corte ha reiterado \u00a0en su jurisprudencia que la contrariedad manifiesta de la decisi\u00f3n \u00a0con la ley debe desconocer de manera inequ\u00edvoca \u00a0el texto y el sentido de la norma, evidenci\u00e1ndose de manera \u00a0objetiva \u00a0\u00abque la decisi\u00f3n es producto del capricho o \u00a0arbitrariedad, como cuando se advierte por la carencia de sustento \u00a0f\u00e1ctico y jur\u00eddico, el desconocimiento burdo y mal \u00a0intencionado del marco normativo.\u00bb22 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n de este elemento, ha \u00a0precisado que en este proceso de confrontaci\u00f3n deben no solo \u00a0tenerse en cuenta los fundamentos jur\u00eddicos, probatorios o \u00a0procesales en los que el funcionario judicial sustent\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n tildada de prevaricadora, o la ausencia de \u00e9stos, \u00a0sino las circunstancias en las cuales fue proferida y los elementos \u00a0de juicio con los que el servidor p\u00fablico contaba al momento \u00a0de decidir, es decir, partir de un an\u00e1lisis ex \u00a0ante y no \u00a0a \u00a0posteriori \u00a023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0Durante la audiencia de juicio oral y en la sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, la defensa t\u00e9cnica de Floriano \u00a0Escobar \u00a0reconoci\u00f3 que el funcionario concedi\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria a alias \u00a0\u00abCesar\u00edn\u00bb, \u00a0pese a la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0de la Ley 750 de 2002, ya que hab\u00eda sido condenado -entre \u00a0otros- por el delito de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0referida norma, prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a01o.\u00a0La \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad se cumplir\u00e1, \u00a0cuando la infractora sea\u00a0mujer \u00a024\u00a0cabeza \u00a0de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar \u00a0se\u00f1alado por el juez en caso de que la v\u00edctima de la \u00a0conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los \u00a0siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el desempe\u00f1o personal, laboral, familiar o social\u00a0de la \u00a0infractora\u00a0permita a la autoridad judicial competente determinar \u00a0que no colocar\u00e1 en peligro a la comunidad o a las personas a \u00a0su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental \u00a0permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente ley no se aplicar\u00e1\u00a0a \u00a0las autoras o part\u00edcipes\u00a0de los delitos de genocidio, \u00a0homicidio, \u00a0delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el \u00a0Derecho Internacional Humanitario, extorsi\u00f3n, secuestro o \u00a0desaparici\u00f3n forzada o quienes registren antecedentes penales, \u00a0salvo por delitos culposos o delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el auto del 12 de diciembre de 2013, que la Fiscal\u00eda considera \u00a0prevaricador, el acusado indic\u00f3 que expon\u00eda el \u00a0\u00abfundamento \u00a0jur\u00eddico [de] la tesis que manejar\u00e1 el despacho en el \u00a0caso sub lite\u00bb, \u00a0citando dentro de la decisi\u00f3n los fundamentos jur\u00eddicos \u00a0que le sirvieron de soporte para no aplicar la norma transcrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, invoc\u00f3 los art\u00edculos 461 y 314.5 de la Ley \u00a0906 de 200425, \u00a0y las sentencias de la Corte Constitucional C-318\/08, C-425\/08 y \u00a0C-904\/08, en las cuales, seg\u00fan expuso, se habilit\u00f3 para \u00a0que \u00abel \u00a0juez pueda conceder la sustituci\u00f3n de la medida siempre y \u00a0cuando el peticionario fundamente, en concreto, que la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria no impide el cumplimiento de los fines de la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, para concluir en la decisi\u00f3n cuestionada que: \u00abtodas \u00a0estas normas en armon\u00eda con la Ley 750 de 2002 para \u00a0atemperar la exclusi\u00f3n de este beneficio como padre cabeza de \u00a0familia por la naturaleza del delito \u00a0y en consideraci\u00f3n a las sentencias de la Corte Suprema de \u00a0Justicia rad. 30.106 del 30 de septiembre de 2009, 35.943 del 22 de \u00a0junio de 2011 y auto del 9 de julio de 2013\u00bb. \u00a0Subraya fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aquello \u00a0que el juez Floriano \u00a0Escobar \u00a0denomin\u00f3 \u00abatemperar\u00bb \u00a0la exclusi\u00f3n del beneficio, se concret\u00f3 en desconocer \u00a0la prohibici\u00f3n legal para acceder a la sustituci\u00f3n de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena cuando se trata del delito de \u00a0homicidio, entre otras conductas. De ah\u00ed que, en lo sucesivo, \u00a0fundament\u00f3 el auto de diciembre 12 de 2013 en la condici\u00f3n \u00a0de alias \u00a0\u00abCesar\u00edn\u00bb \u00a0como padre \u00a0cabeza de familia, la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n en que \u00a0se encontraban sus hijos y el proceso de resocializaci\u00f3n en \u00a0virtud de la reclusi\u00f3n en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. \u00a0Sobre el alcance de las prohibiciones contenidas en el art\u00edculo \u00a01\u00ba de la Ley 750 de 2002, la Corte en alg\u00fan momento \u00a0interpret\u00f3 que la sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena en establecimiento carcelario por domiciliaria no estaba \u00a0limitada por la naturaleza del delito o por la valoraci\u00f3n de \u00a0determinado componente subjetivo, sino que proced\u00eda \u00a0luego de verificar la condici\u00f3n de madre o padre cabeza de \u00a0familia (Cfr. \u00a0CSP \u00a0SP 26 jun. de 2008, rad. 22453; \u00a0SP 3 jun. de 2009, rad. 29940; SP 30 sep. de 2009, rad. 30106 y SP 17 \u00a0nov. de 2010, rad. 32864). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0criterio, sin embargo, fue \u00a0modificado en la decisi\u00f3n CSJ SP, \u00a022 jun. 2011, rad. 35943, donde se dijo que para otorgar en estos \u00a0casos la prisi\u00f3n domiciliaria deben cumplirse la totalidad de \u00a0las condiciones establecidas en la Ley 750 de 2002, esto es: i) \u00a0que el condenado, hombre o mujer, tenga la condici\u00f3n de padre \u00a0o madre cabeza de familia; ii) \u00a0que su desempe\u00f1o personal, laboral, familiar y social permita \u00a0inferir que no pondr\u00e1 en peligro a la comunidad o a las \u00a0personas a su cargo; iii) \u00a0que la condena no haya sido proferida por alguno de los delitos all\u00ed \u00a0referidos y; iv) \u00a0que no tenga antecedentes penales26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto se desprende que cuando Floriano \u00a0Escobar profiri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n acusada de prevaricadora, el 12 de diciembre de 2013, \u00a0no se encontraba vigente la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial que habilitaba la concesi\u00f3n del mecanismo de \u00a0sustituci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n por la domiciliaria \u00a0acreditando la sola condici\u00f3n de madre o padre cabeza de \u00a0familia. Aun as\u00ed, dicha tesis fue un argumento reiterativo \u00a0durante la pr\u00e1ctica probatoria del juicio oral, incluyendo la \u00a0declaraci\u00f3n del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0agregar que desde la fecha que se registr\u00f3 el cambio de \u00a0interpretaci\u00f3n (CSJ \u00a0SP, 22 jun. 2011, rad. 35943), \u00a0hasta el 12 de diciembre de 2013, cuando el funcionario judicial \u00a0adopt\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada, la Corte ilustr\u00f3 \u00a0sobre la variaci\u00f3n jurisprudencial en reiterados \u00a0pronunciamientos, entre otros, en CSJ SP dic. 12 de 2012, rad. 37751; \u00a0AP dic. 12 de 2012, rad. 39641; AP feb. 20 de 2013, rad. 40399 y AP \u00a0oct. 9 de 2013, rad. 40895, sin que se prestara o existieran \u00a0interpretaciones diversas, como lo afirma el recurrente en el \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el acusado cit\u00f3 en el referido auto las \u00a0sentencias de la Corte Constitucional C-318\/08, C-425\/08 y C-904\/08, \u00a0donde se estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 314 \u00a0de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1142 de 2007, que regla \u00a0la sustituci\u00f3n \u00a0de la detenci\u00f3n preventiva \u00a0cuando la persona imputada o acusada es madre o padre cabeza de \u00a0familia -entre otros casos-, de ninguna manera dejan de lado el \u00a0cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento, como la \u00a0comparecencia del imputado o acusado al proceso, la preservaci\u00f3n \u00a0de la prueba y la protecci\u00f3n de la comunidad, en especial de \u00a0las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0referidas disposiciones sobre sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva, distan de las contempladas en la Ley 750 de 2002, que \u00a0regula espec\u00edficamente la sustituci\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n en \u00a0establecimiento carcelario por el lugar de residencia \u00a0de madres y padres cabeza de familia, que exigen, como ya se dijo, en \u00a0el marco de la interpretaci\u00f3n jurisprudencial vigente, el \u00a0concurso de la totalidad de sus requisitos y no solo la referida a la \u00a0condici\u00f3n familiar, como err\u00f3neamente lo ha venido \u00a0asegurando la defensa t\u00e9cnica y material en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el marco de la actual interpretaci\u00f3n jurisprudencial, la Corte \u00a0ha diferenciado entre la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva y la sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0de prisi\u00f3n en el lugar de residencia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026desde \u00a0el a\u00f1o 2011 y hasta la fecha se sostiene pac\u00edficamente \u00a0que el art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004 regula la medida de \u00a0aseguramiento, que resulta relevante de cara a la salvaguarda del \u00a0proceso (la protecci\u00f3n de las pruebas y la comparecencia del \u00a0imputado o acusado) y la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas y \u00a0de la sociedad mientras se decide sobre la responsabilidad penal del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0diferenciaci\u00f3n de la medida de aseguramiento y la pena es la \u00a0idea central de las argumentaciones expuestas por la Sala para \u00a0demostrar que los art\u00edculos 314 y 461 de la Ley 906 de 2004 no \u00a0modificaron la prisi\u00f3n domiciliaria para madres o padres \u00a0cabeza de familia, ni la prisi\u00f3n domiciliaria no sujeta a \u00a0dicha condici\u00f3n.\u00bb27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cierto es que en relaci\u00f3n con la Ley 750 de 2002, la Sala, en \u00a0concordancia con los postulados de la Corte Constitucional descritos \u00a0en las sentencias C-184\/03 y C-154\/07, proferidas antes de la fecha \u00a0de los hechos en este asunto, ha insistido que para conceder la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria por la condici\u00f3n de padre o madre \u00a0cabeza de familia, resulta obligatorio valorar la \u00a0naturaleza y gravedad del delito objeto de condena, \u00abas\u00ed \u00a0como el pron\u00f3stico de peligro para la sociedad y para los \u00a0hijos menores de edad o discapacitados\u00bb, \u00a0con base, precisamente, en las caracter\u00edsticas de la conducta \u00a0punible y en el desempe\u00f1o personal, familiar, laboral y social \u00a0del condenado28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que, el juez Floriano \u00a0Escobar, \u00a0al proferir la decisi\u00f3n de 13 de diciembre de 2013, \u00a0desconociendo la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo \u00a01\u00ba de la Ley 750 \u00a0de 2002, consistente en que esta ley no es aplicable a los autores o \u00a0part\u00edcipes del delito de homicidio, \u00a0sin soporte jurisprudencial que lo habilitara, incurri\u00f3 en una \u00a0contradicci\u00f3n manifiesta con la norma aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. \u00a0Si bien el apelante sostiene que la decisi\u00f3n de otorgar la \u00a0prisi\u00f3n domiciliara no es manifiestamente contraria a la ley, \u00a0porque estuvo soportada en las pruebas del proceso relacionadas con \u00a0el abandono en que se encontraban los menores hijos del sentenciado, \u00a0seg\u00fan informes y visitas de funcionarios del ICBF, estas \u00a0consideraciones solo atienden la acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n \u00a0de padre cabeza de familia, aspecto que, se insiste, no era \u00a0suficiente para adoptar la decisi\u00f3n en el sentido que se hizo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala no entrar\u00e1 a valorar si Giraldo \u00a0Gaviria, alias \u00a0\u00abCesar\u00edn\u00bb, \u00a0reun\u00eda la condici\u00f3n de padre cabeza de familia para la \u00a0fecha de los hechos, por considerarlo innecesario, pues, por el solo \u00a0hecho de haber sido condenado por el delito de homicidio, el \u00a0sustituto resultaba inaplicable. Adem\u00e1s, es claro que la \u00a0gravedad de la conducta tambi\u00e9n conflu\u00eda en contra de \u00a0la pretensi\u00f3n y que los documentos que se adujeron en ese \u00a0momento para acreditar la condici\u00f3n de padre cabeza de familia \u00a0eran falsos, seg\u00fan se estableci\u00f3 en el juicio, en el \u00a0que se conoci\u00f3 que, por esos hechos, Giraldo \u00a0Gaviria acept\u00f3 \u00a0cargos por el delito de fraude procesal29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abierto desconocimiento de la prohibici\u00f3n contenida en el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 750 de 2002, es suficiente para \u00a0tener por satisfecho el ingrediente normativo del delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n y, por ende, para concluir que el \u00a0componente objetivo de la conducta t\u00edpica se encuentra \u00a0debidamente acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el elemento \u00a0subjetivo de la conducta: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. \u00a0El aspecto subjetivo alude a que la decisi\u00f3n haya sido \u00a0proferida con conocimiento actual y efectivo de los hechos \u00a0constitutivos de la infracci\u00f3n penal y con voluntad de \u00a0realizaci\u00f3n, es decir,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien emite la decisi\u00f3n \u00a0conoce el \u00e1mbito normativo que regula el caso y se aparte del \u00a0mismo deliberadamente, de manera arbitraria y caprichosa. En otras \u00a0palabras, con voluntad de obrar en contra del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0(SP668-2021, radicado 51652). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0conocimiento y voluntad de realizaci\u00f3n de la conducta puede \u00a0ser evidenciada cuando la decisi\u00f3n se basa en criterios \u00a0subjetivos, \u00a0beneficios propios o ajenos, argumentos caprichosos, arbitrarios, \u00a0manifiestamente absurdos, donde no hay duda que el \u00e1nimo no es \u00a0acertar sino abandonar deliberadamente el prop\u00f3sito de \u00a0administrar justicia y la aplicaci\u00f3n de las normas vigentes30. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acreditaci\u00f3n de este requisito suele obtenerse a partir de \u00a0elementos objetivos debidamente demostrados, como la naturaleza de la \u00a0decisi\u00f3n, la complejidad del asunto, la claridad de las normas \u00a0aplicables al caso, la \u00a0trayectoria y experiencia profesional del acusado, \u00a0entre otros aspectos, ante la dificultad de obtener \u00a0pruebas directas de su estructuraci\u00f3n.31 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. \u00a0Pues bien, de los elementos obrantes en el proceso, que son \u00a0relevantes para analizar los requisitos del elemento subjetivo de la \u00a0conducta, se extrae lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El juez Floriano \u00a0Escobar fue \u00a0acreditado durante el juicio como una persona con grandes capacidades \u00a0intelectuales, quien avanz\u00f3 con rapidez en su educaci\u00f3n \u00a0primaria y secundaria y obtuvo el t\u00edtulo de abogado a temprana \u00a0edad. De su ejercicio profesional se expuso que, una vez culmin\u00f3 \u00a0la carrera de derecho, se desempe\u00f1\u00f3 como docente \u00a0universitario y consecutivamente como funcionario en distintos cargos \u00a0de la Rama Judicial. Tambi\u00e9n, que ha publicado textos \u00a0acad\u00e9micos, obtenido t\u00edtulos de especializaci\u00f3n, \u00a0maestr\u00eda y que para la fecha de su declaraci\u00f3n cursaba \u00a0un programa de doctorado32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la decisi\u00f3n acusada de prevaricadora, el funcionario \u00a0indic\u00f3 que la hab\u00eda sustanciado personalmente, \u00a0siguiendo el orden de llegada del expediente, los asuntos con \u00a0prioridad y el reparto interno del despacho, evento que fue \u00a0confirmado por la testigo Luz \u00a0Adriana Berm\u00fadez Chica, \u00a0quien se desempe\u00f1aba para la \u00e9poca de los hechos como \u00a0asistente jur\u00eddica de ese despacho33. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el funcionamiento del juzgado, Luz \u00a0Adriana Berm\u00fadez Chica y \u00a0Ricardo Andr\u00e9s \u00a0Ram\u00edrez Zamudio34, \u00a0otro empleado del juzgado, aludieron a la alta carga laboral por las \u00a0metas que deb\u00eda cumplir el despacho en descongesti\u00f3n, \u00a0pero ni ellos ni el procesado acreditaron de alguna manera que la \u00a0decisi\u00f3n tildada de prevaricadora haya estado relacionada o \u00a0fuera producto de la falta de disponibilidad de tiempo por la \u00a0cantidad de procesos que deb\u00edan tramitar cada mes, por el \u00a0contrario, se evidencia un esfuerzo argumentativo sereno del \u00a0procesado, aunque dirigido a contrariar el contenido legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Como se dijo, el procesado consign\u00f3 en el auto que \u00a0\u00abatemperaba\u00bb \u00a0o no \u00a0aplicaba en el caso objeto de decisi\u00f3n la prohibici\u00f3n \u00a0de otorgar la prisi\u00f3n domiciliaria por la naturaleza del \u00a0delito del \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 750 de 2002 (homicidio), \u00a0\u00aben \u00a0consideraci\u00f3n a las sentencias de la Corte Suprema de Justicia \u00a0rad. 30.106 del 30 de septiembre de 2009, 35.943 del 22 de junio de \u00a02011 y auto del 9 de julio de 2013\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la referida sentencia CSJ SP sep. 30 de 2009, rad. 30106, la Corte \u00a0todav\u00eda acog\u00eda la tesis seg\u00fan la cual: \u00abla \u00a0aplicaci\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria no est\u00e1 \u00a0limitada por la naturaleza del delito, ni est\u00e1 supeditada a la \u00a0carencia de antecedentes penales y, menos a\u00fan, a la valoraci\u00f3n \u00a0de alg\u00fan componente subjetivo\u00bb, \u00a0como se extrae de sus considerandos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la siguiente decisi\u00f3n a que aludi\u00f3 el \u00a0procesado, CSJ \u00a0SP, 22 jun. 2011, rad. 35943, \u00a0corresponde al precedente de Sala que recogi\u00f3 la referida \u00a0l\u00ednea interpretativa, a partir de la cual se exigi\u00f3 la \u00a0concurrencia de todos los requisitos previstos en la Ley 750 de 2002 \u00a0para acceder a la prisi\u00f3n domiciliaria, esto es, (i) la \u00a0condici\u00f3n de madre o padre cabeza de familia, (ii) que el \u00a0desempe\u00f1o personal, laboral, familiar y social permita \u00a0determinar que no colocar\u00e1 en peligro la comunidad, las \u00a0personas a su cargo o los hijos menores, (iii) que no est\u00e9 \u00a0condenado, entre otros delitos, por homicidio, y (iv) que no tenga \u00a0antecedentes penales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el juez \u00a0Floriano \u00a0Escobar se \u00a0refiri\u00f3 al \u00abauto \u00a0del 9 de julio de 2013\u00bb, \u00a0el cual no es posible identificar con claridad ante la falta de \u00a0relaci\u00f3n del n\u00famero de radicado. Se insiste, no \u00a0obstante, que para el a\u00f1o 2013, cuando se dict\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada, la tesis imperante de la Corte, que \u00a0pac\u00edficamente se mantiene, es que la sola condici\u00f3n de \u00a0madre o padre cabeza de \u00a0familia no es \u00a0suficiente para acceder al sustituto, puesto que se requiere el \u00a0cumplimiento de las restantes condiciones. Inclusive se hab\u00eda \u00a0precisado que, as\u00ed no hubiese prohibici\u00f3n expresa, aun \u00a0colm\u00e1ndose las dem\u00e1s exigencias, proced\u00eda su \u00a0negaci\u00f3n por la clase de delito objeto de condena35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Esto permite concluir que el juez Floriano \u00a0Escobar profiri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de diciembre 12 de 2013 con pleno conocimiento de la \u00a0norma que deb\u00eda regular el caso (Ley 750 de 2002), al igual \u00a0que de la l\u00ednea jurisprudencial vigente en ese momento, que \u00a0se\u00f1alaba las exigencias que deb\u00edan acreditarse para \u00a0acceder al sustituto, puesto que, como se ha dejado visto, el \u00a0precedente exist\u00eda desde el a\u00f1o 2011 y adem\u00e1s es \u00a0citado por el procesado en el texto de la decisi\u00f3n \u00a0prevaricadora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0claridad del precedente, descarta que la decisi\u00f3n hubiese \u00a0estado determinada por una indebida interpretaci\u00f3n de su \u00a0contenido, puesto que en su texto no solo se precis\u00f3 que se \u00a0recog\u00eda la postura anterior, sino cu\u00e1les eran las \u00a0condiciones que deb\u00edan cumplirse frente a la nueva l\u00ednea \u00a0interpretativa. Sobre el primer aspecto, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, lo adecuado \u00a0ser\u00eda reiterar la visi\u00f3n que acerca de los requisitos \u00a0para reconocer la prisi\u00f3n domiciliaria a las personas cabeza \u00a0de familia ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, si \u00a0no fuera porque, al examinar de nuevo el tema, encuentra que la \u00a0exclusi\u00f3n de los otros factores de \u00edndole personal, \u00a0aparte de entronizar irrazonablemente el instituto, podr\u00eda \u00a0socavar las bases a partir de las cuales debe comprenderse el \u00a0derecho.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma decisi\u00f3n, la Corte precis\u00f3 que el an\u00e1lisis \u00a0sobre las condiciones subjetivas o \u00a0personales del procesado resultaban indispensables para la \u00a0procedencia de la sustituci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n, en \u00a0garant\u00eda de las funciones de la pena, criterio acorde con el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico internacional y nacional. Lo anterior, \u00a0incluyendo la gravedad de la conducta, como se dijo, al punto de \u00a0ilustrar un evento que perfectamente encaja con los supuestos con los \u00a0que contaba el procesado para decidir, en concreto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en el hecho de concederle a un miembro \u00a0de una estructura organizada de poder, responsable de graves \u00a0violaciones a los derechos humanos o con un considerable registro de \u00a0antecedentes penales, la posibilidad de continuar en su casa con \u00a0actividades criminales de alta repercusi\u00f3n social, o de \u00a0impedir con eficiencia la reiteraci\u00f3n de las mismas, tan s\u00f3lo \u00a0por el hecho de ser padre o madre cabeza de familia de un menor a \u00a0quien tal decisi\u00f3n apenas en un cierto grado beneficiar\u00eda.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es de recibo entonces la argumentaci\u00f3n defensiva orientada a \u00a0acreditar que el procesado se enfrent\u00f3 a un \u00abcaso \u00a0dif\u00edcil\u00bb y que por este \u00a0motivo tuvo que acudir a un juicio de ponderaci\u00f3n, o que le \u00a0era imperativo realizar una interpretaci\u00f3n razonable \u00a0o \u00a0sistem\u00e1tica de las normas \u00a0sobre prisi\u00f3n domiciliaria, que comprendiera el an\u00e1lisis \u00a0de la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n y riesgo de los menores, \u00a0pues lo cierto es que ten\u00eda las herramientas y el conocimiento \u00a0para adoptar una decisi\u00f3n ajustada a la ley, y se apart\u00f3 \u00a0de ella, de manera consciente, en un caso que no reportaba mayores \u00a0complejidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0En el an\u00e1lisis de la gravedad de la conducta, el juez Floriano \u00a0Escobar \u00a0asegur\u00f3 que \u00abno \u00a0cabe la menor duda que los delitos por los que se conden\u00f3 [a \u00a0alias \u00a0\u00abCesar\u00edn\u00bb] \u00a0afectaron bienes jur\u00eddicos a la magnitud de considerarse un \u00a0peligro grave para la comunidad por el desempe\u00f1o personal y \u00a0social del sentenciado en la sentencia\u00bb \u00a0(sic). Aun \u00a0as\u00ed, a rengl\u00f3n seguido precis\u00f3 que le estaba \u00a0\u00abvedado\u00bb, \u00a0en su funci\u00f3n de juez de ejecuci\u00f3n de penas, tener en \u00a0cuenta dichas circunstancias \u00abdonde \u00a0ha operado el sistema penitenciario, las instituciones y programas \u00a0del Estado procurando en forma proporcional su socializaci\u00f3n, \u00a0para efectuar nuevamente unos juicios de reproche con el mismo rigor \u00a0que para aquel momento de la imposici\u00f3n de la pena\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento en estas consideraciones, que tambi\u00e9n hacen parte \u00a0de los temas del recurso de apelaci\u00f3n, refiri\u00f3 que de \u00a0la sentencia de la Corte Constitucional C-194 de 2005 \u00abpuede \u00a0extractarse que, ello no \u00a0significa que el \u00a0Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad quede \u00a0autorizado para valorar la gravedad de la conducta. \u00a0Lo \u00a0que la norma indica es que dicho funcionario deber\u00e1 tener en \u00a0cuenta \u00a0una finalidad espec\u00edfica, cual es la de establecer la \u00a0necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del \u00a0comportamiento carcelario del condenado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0cita textual de la referida sentencia, indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0los mismos t\u00e9rminos, cuando la norma acusada dice que la \u00a0libertad condicional podr\u00e1 concederse previa valoraci\u00f3n \u00a0de la gravedad de la conducta, no \u00a0significa que el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medida de \u00a0Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta. \u00a0Lo \u00a0que la norma indica es que dicho funcionario deber\u00e1 tener en \u00a0cuenta \u00a0la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado \u00a0previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, \u00a0como criterio para conceder el subrogado penal.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa, la parte subrayada es literal, tanto del pronunciamiento \u00a0del juez como el de la Corte Constitucional, pero la conclusi\u00f3n \u00a0en una y otra decisi\u00f3n es completamente distinta. El \u00a0funcionario, en su providencia, enfoca el argumento en el sentido que \u00a0la finalidad espec\u00edfica \u00a0del juez de ejecuci\u00f3n de penas es verificar el comportamiento \u00a0carcelario del condenado y establecer la procedencia de la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida, mientras que la Corte Constitucional \u00a0indica, claramente, que la gravedad de la conducta, calificada y \u00a0valorado previamente en la sentencia, es un criterio \u00a0tener en cuenta para conceder el subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien la Corte Constitucional, en el p\u00e1rrafo siguiente al \u00a0transcrito, afirma que \u00abel \u00a0juicio que adelanta el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas tiene una \u00a0finalidad espec\u00edfica, cual es la de establecer la necesidad de \u00a0continuar con el tratamiento penitenciario a partir del \u00a0comportamiento carcelario del condenado\u00bb, \u00a0debido a que el tema de la responsabilidad penal del condenado ya fue \u00a0resuelto en el proceso, dicho juicio, precis\u00f3 la alta \u00a0Corporaci\u00f3n, se hace \u00abdesde \u00a0la necesidad de cumplir una pena ya impuesta\u00bb, \u00a0de ah\u00ed la importancia de tener como criterio la gravedad del \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de agregar que la referida sentencia C-194 \u00a0de 2005, \u00a0declar\u00f3 ajustada a la \u00a0constituci\u00f3n la expresi\u00f3n \u00abprevia \u00a0valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible\u00bb, \u00a0contenida en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 890 de 2004, \u00a0modificatorio del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, que \u00a0trata sobre la libertad condicional (hoy modificado por la Ley 1719 \u00a0de 2014), \u00aben el entendido de \u00a0que dicha valoraci\u00f3n deber\u00e1 atenerse a los t\u00e9rminos \u00a0en que fue evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia \u00a0condenatoria por parte del juez de la causa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, cualquier interprete, con menor experiencia y \u00a0cualidades acad\u00e9micas del procesado, entender\u00eda, a \u00a0partir del contexto de la norma examinada por la Corte \u00a0Constitucional, la ratio decidendi \u00a0y la modulaci\u00f3n efectuada, que era imprescindible la \u00a0valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta con sujeci\u00f3n a \u00a0lo declarado en la sentencia, y que esto no descartaba la exigencia \u00a0de sujeci\u00f3n a las normas que regulan la procedencia del \u00a0instituto, es decir, las prohibiciones concretas establecidas por el \u00a0legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto resulta concluyente que Floriano \u00a0Escobar, no obstante conocer \u00a0el pronunciamiento de la Corte Constitucional, enfoc\u00f3 su \u00a0an\u00e1lisis en el argumento, descontextualizado, que sustentaba \u00a0su tesis de que al juez de ejecuci\u00f3n de penas le estaba \u00a0\u00abvedado\u00bb \u00a0pronunciarse sobre la gravedad de la conducta, afirmaci\u00f3n a \u00a0todas luces alejada de la realidad36. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0En cuanto a la existencia de otras decisiones judiciales dictadas por \u00a0el juez Floriano \u00a0Escobar, \u00a0de las cuales puede inferirse que conoc\u00eda la prohibici\u00f3n \u00a0contenida en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 750 de 2002, de \u00a0conceder el sustituto en raz\u00f3n de la naturaleza del delito \u00a0(homicidio), se tiene \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En la sentencia de primera instancia y en el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0se hizo menci\u00f3n a algunos autos proferidos por el acusado en \u00a0diciembre 30 de 2013, en decir, con posterioridad al auto de \u00a0diciembre 12 de 2013, que dio origen a este proceso, en orden a \u00a0determinar si se trataban o no de casos similares y de reafirmar o \u00a0descartar la existencia de un trato diferenciado en la soluci\u00f3n \u00a0de solicitudes de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular, se impone precisar que el conocimiento de la \u00a0tipicidad de la conducta y la voluntad de ejecutarla (aspectos \u00a0cognitivo y volitivo del dolo) se predican del momento en que \u00a0ocurrieron los hechos. Trat\u00e1ndose de eventos posteriores, \u00a0resultan relevantes en la medida que permitan evidenciar cambios \u00a0abruptos e inexplicados en las tesis jur\u00eddicas planteadas en \u00a0la fecha de la conducta anterior, en cuanto pueden erigirse en un \u00a0hecho indicativo de la configuraci\u00f3n del elemento subjetivo \u00a0del tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa t\u00e9cnica del procesado aclar\u00f3 acertadamente que \u00a0no se trat\u00f3 de casos del todo semejantes. No obstante, en \u00a0todas estas decisiones resulta evidente que su motivaci\u00f3n en \u00a0torno al alcance de la Ley 750 de 2002 es significativamente distinta \u00a0a la que utiliz\u00f3 en el auto acusado de prevaricador, en \u00a0concreto, es com\u00fan a estas decisiones, la siguiente \u00a0argumentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Ley 750 de 2002 consagr\u00f3 una especial protecci\u00f3n para \u00a0la madre cabeza de familia, en la medida en que dispuso que la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad para ella debe \u00a0cumplirse en el lugar de su residencia, siempre \u00a0que se re\u00fanan sendos requisitos de orden objetivo y subjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0excluye a las autoras o part\u00edcipes de los delitos \u00a0taxativamente relacionados en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo \u00a01\u00ba de la ley en menci\u00f3n y a quienes registren \u00a0antecedentes penales, salvo que se trate de delitos culposos o \u00a0pol\u00edticos\u00bb37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0claramente puede observarse, en estos casos el funcionario parti\u00f3 \u00a0de precisar que el cumplimiento de la pena de la madre o padre cabeza \u00a0de familia en el lugar del domicilio, al amparo de lo dispuesto en la \u00a0Ley 750 de 2002, proced\u00eda siempre y cuando se cumplieran \u00a0determinados requisitos objetivos y subjetivos, aludiendo, de manera \u00a0expresa, a la exclusiones o prohibiciones contenidas en el inciso \u00a0tercero de su art\u00edculo 1\u00b0, en raz\u00f3n de la \u00a0naturaleza del delito. Y aunque expuso que la norma ten\u00eda como \u00a0fin la protecci\u00f3n de los menores, de manera alguna refiri\u00f3 \u00a0que dichas exclusiones pod\u00edan ser desconocidas en determinados \u00a0eventos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Ahora bien, aunque estas decisiones son posteriores al auto del 12 de \u00a0diciembre de 2013, en pronunciamientos anteriores el procesado \u00a0tambi\u00e9n abord\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la Ley 750 de \u00a02002. En concreto, en el auto del 8 de noviembre de 2013, luego de \u00a0transcribir el art\u00edculo 1\u00ba, incluida la parte que reza \u00a0\u00abno \u00a0se aplicar\u00e1 a las autoras o part\u00edcipes\u00a0de los \u00a0delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas \u00a0y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, \u00a0extorsi\u00f3n, secuestro o desaparici\u00f3n forzada o quienes \u00a0registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos \u00a0pol\u00edticos\u00bb38, \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abConforme \u00a0a la norma transcrita tenemos en primer lugar que la conducta por la \u00a0cual result\u00f3 condenada la sentenciada no se encuentra excluida \u00a0para su concesi\u00f3n\u00bb39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, prosigui\u00f3 con el an\u00e1lisis de los \u00a0presupuestos legales sobre la condici\u00f3n de padre cabeza de \u00a0familia y los derechos de los menores de edad, sin aludir a eventos \u00a0donde las exclusiones descritas por la norma pudieran ser \u00a0desconocidas. As\u00ed pues, del texto transcrito de la decisi\u00f3n \u00a0resulta concluyente que el funcionario examin\u00f3 primero que \u00a0para el caso no aplicaran las exclusiones, para luego s\u00ed \u00a0adentrarse en el an\u00e1lisis de la procedencia de conceder la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria por la condici\u00f3n de cabeza de \u00a0familia de la persona condenada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0En relaci\u00f3n con los pronunciamientos previos proferidos por el \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Acac\u00edas &#8211; Meta, dentro del mismo proceso, su alcance \u00a0tambi\u00e9n se valor\u00f3 en el fallo de primera instancia, \u00a0como elemento de juicio que permit\u00eda reafirmar la \u00a0configuraci\u00f3n del elemento subjetivo del tipo penal, an\u00e1lisis \u00a0que tambi\u00e9n es cuestionado en la apelaci\u00f3n. Sobre este \u00a0tema puntual, se extrae lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Mediante auto de marzo 5 de 2013, el referido despacho judicial neg\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria a Hern\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Giraldo Gaviria, \u00a0alias \u00abCesar\u00edn\u00bb, \u00a0y dispuso estarse \u00a0a lo resuelto en la sentencia. Lo \u00a0anterior, con base en dos argumentos: Uno, que no cumpl\u00eda el \u00a0presupuesto objetivo del art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Penal \u00a0vigente para ese momento, referido a que la sentencia se imponga por \u00a0conducta punible cuya pena m\u00ednima prevista en la ley sea de \u00a0cinco (5) a\u00f1os de prisi\u00f3n o menos. Dos, porque la Ley \u00a0750 de 2002 exclu\u00eda la prisi\u00f3n domiciliaria en condenas \u00a0por homicidio, y como se cumpl\u00eda esa exclusi\u00f3n: \u00a0\u00abrevela[ba] \u00a0al despacho de efectuar cualquier an\u00e1lisis respecto de la \u00a0condici\u00f3n de padre cabeza de familia\u00bb40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de junio de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio tutel\u00f3 a alias \u00abCesar\u00edn\u00bb \u00a0el derecho fundamental al debido proceso, declar\u00f3 la nulidad \u00a0del auto de marzo 5 de 2013 y le orden\u00f3 al juez resolver de \u00a0nuevo la solicitud, argumentando que no se hab\u00eda valorado \u00a0y ponderado \u00a0\u00ablos presupuestos normativos \u00a0necesarios y pertinentes de cara a la petici\u00f3n\u00bb, \u00a0las pruebas obrantes, y la interpretaci\u00f3n jurisprudencial \u00a0referente a la Ley 750 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento del antedicho fallo, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas &#8211; Meta profiri\u00f3 \u00a0el auto de junio 11 de 2013, negando de nuevo la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y ordenando estarse a lo \u00a0resuelto en la sentencia proferida \u00a0contra alias \u00abCesar\u00edn\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta oportunidad, el juzgado insisti\u00f3 que el solicitante no \u00a0cumpl\u00eda el presupuesto objetivo del art\u00edculo 38 del \u00a0C\u00f3digo Penal y que la Ley 750 de 2002 exclu\u00eda la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria en condenas por homicidio. Adicion\u00f3 \u00a0algunas consideraciones sobre los hechos por los cuales fue proferida \u00a0la condena y precis\u00f3 que de los elementos obrantes en el \u00a0proceso tampoco se acreditaba la condici\u00f3n de padre cabeza de \u00a0familia del sentenciado, por conocerse el paradero de la progenitora \u00a0de los menores y porque estos se encontraban a cargo de la abuela \u00a0paterna41. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0recuento del contenido de las decisiones que ya obraban en el \u00a0expediente del sentenciado Giraldo \u00a0Gaviria, alias \u00a0\u00abCesar\u00edn\u00bb, \u00a0reafirma que el juez Floriano \u00a0Escobar \u00a0cont\u00f3 con elementos de \u00a0juicio suficientes, que le permit\u00edan conocer las \u00a0particularidades del caso y la imposibilidad jur\u00eddica de \u00a0acceder a la prisi\u00f3n domiciliaria, en virtud principalmente de \u00a0las exigencias objetivas, como el monto de la pena que le fue \u00a0impuesta y las prohibiciones para acceder a ella por haber sido \u00a0condenado por el delito de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0a esto, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Acac\u00edas &#8211; Meta, describi\u00f3 con suficiencia \u00a0en su decisi\u00f3n las circunstancias de la conducta objeto de \u00a0condena, que develaban la gravedad del hecho cometido, criterio a \u00a0tener tambi\u00e9n en cuenta en el \u00a0marco de la necesidad de cumplimiento de la pena impuesta al \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.6.1. \u00a0En definitiva, resulta evidente la configuraci\u00f3n del \u00a0componente subjetivo del tipo penal, a partir los elementos de juicio \u00a0analizados, entre ellos, (i) \u00a0las calidades intelectuales y la trayectoria profesionales del juez \u00a0Floriano \u00a0Escobar, \u00a0(ii) \u00a0el \u00a0conocimiento que ten\u00eda de las decisiones de esta Sala sobre el \u00a0alcance e interpretaci\u00f3n de la Ley 750 de 2002, (iii) \u00a0la utilizaci\u00f3n del fallo de la Corte Constitucional C-194 de \u00a02005, para justificar su decisi\u00f3n prevaricadora, desviando o \u00a0descontextualizando su alcance real; \u00a0(iv) \u00a0la existencia de otras decisiones suyas en las que ten\u00eda en \u00a0cuenta \u00a0la exclusi\u00f3n por la naturaleza del delito al analizar \u00a0la procedencia del sustituto, y (v) \u00a0la existencia en el mismo proceso de decisiones \u00a0donde se resolv\u00eda \u00a0negativamente la misma solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.7. \u00a0En relaci\u00f3n con el argumento sobre la \u00abausencia \u00a0de finalidad corrupta en la conducta\u00bb, \u00a0que hace parte del alegato de la defensa, orientado a cuestionar el \u00a0elemento subjetivo del delito de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0acierta el delegado del Ministerio P\u00fablico al afirmar en su \u00a0intervenci\u00f3n, como no recurrente, que el acto corrupto se \u00a0concreta cuando la decisi\u00f3n adoptada es caprichosa, arbitraria \u00a0o injusta, en contra del derecho aplicable o de las pruebas obrantes \u00a0en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, cuando el servidor p\u00fablico tiene conocimiento de la \u00a0delictuosidad de la conducta y aun as\u00ed decide proferir una \u00a0decisi\u00f3n que contrar\u00eda el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0ese solo hecho puede catalogarse como un acto de corrupci\u00f3n. \u00a0La denominada finalidad \u00a0corrupta, \u00a0a la que se aludi\u00f3 en distintas oportunidades por v\u00eda \u00a0jurisprudencial, no puede ser un requisito adicional al elemento \u00a0subjetivo del delito de prevaricato por acci\u00f3n, sino que lo \u00a0integra. Sobre \u00a0este espec\u00edfico asunto, ha venido reiterando la Sala lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0finalidad corrupta se verifica cuando la decisi\u00f3n ilegal es \u00a0proferida con el prop\u00f3sito consciente de favorecer \u00a0il\u00edcitamente a un tercero, o como consecuencia de un pago, \u00a0d\u00e1diva o promesa, o en conexi\u00f3n con un il\u00edcito \u00a0subyacente que determina al funcionario a apartarse del orden \u00a0jur\u00eddico, pero \u00a0tambi\u00e9n cuando \u00e9ste \u00faltimo, de manera \u00a0arbitraria, caprichosa o injusta resuelve aut\u00f3nomamente \u00a0adjudicar en contra del derecho aplicable o las pruebas a cuya \u00a0valoraci\u00f3n est\u00e1 compelido, as\u00ed en esa conducta \u00a0no concurra el \u00e1nimo protervo de beneficiar il\u00edcitamente \u00a0a otra persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la noci\u00f3n de corrupci\u00f3n, adem\u00e1s del \u00a0sentido t\u00e9cnico que se le atribuye en el \u00e1mbito de las \u00a0ciencias jur\u00eddicas, tiene una connotaci\u00f3n corriente \u00a0asociada al lenguaje com\u00fan, conforme la cual debe entenderse \u00a0como \u00abalterar\u00a0y\u00a0trastrocar\u00a0la\u00a0forma\u00a0de\u00a0algo\u00bb, \u00a0o bien, \u00abechar a perder, depravar, da\u00f1ar o pudrir \u00a0algo\u00bb42. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional est\u00e1 regida por los fines \u00a0esenciales del Estado \u2013 servir a la comunidad y asegurar la \u00a0vigencia de un orden justo, entre otros43 \u00a0-, y por los que le son propios a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, en concreto, los de \u00abhacer efectivos los derechos, \u00a0obligaciones, garant\u00edas y libertades consagrados en ellas, con \u00a0el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la \u00a0concordia nacional\u00bb44. \u00a0En todas las actuaciones judiciales debe primar el derecho \u00a0sustancial45 \u00a0y los funcionarios judiciales, en cuanto emiten pronunciamientos, \u00a0\u00abest\u00e1n sometidos al imperio de la Ley46\u00bb, \u00a0no as\u00ed a su propio arbitrio o capricho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, cuando \u00a0el funcionario judicial en ejercicio de sus funciones resuelve \u00a0apartarse tozudamente del orden jur\u00eddico, desconocerlo por un \u00a0acto deliberado de poder o quebrantarlo por la \u00fanica raz\u00f3n \u00a0de ser esa su voluntad, obra tambi\u00e9n con una finalidad \u00a0corrupta, \u00a0pues por esa v\u00eda est\u00e1 alterando, trastocando o \u00a0depravando la funci\u00f3n jurisdiccional misma, que no debe estar \u00a0orientada por prop\u00f3sitos personales o ego\u00edstas, sino \u00a0por la realizaci\u00f3n de la justicia material.\u00bb \u00a047 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0resulta de recibo, entonces, el argumento del recurrente direccionado \u00a0a que se absuelva al juez teniendo como soporte la declaraci\u00f3n \u00a0de Hern\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Giraldo Gaviria, \u00a0alias \u00a0\u00abCesar\u00edn\u00bb, \u00a0quien en el curso de este proceso manifest\u00f3 que no conoc\u00eda \u00a0al funcionario judicial, ni pag\u00f3 dinero para obtener la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, y que manipul\u00f3 los elementos de \u00a0prueba para acreditar falsamente la condici\u00f3n de padre cabeza \u00a0de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata, desde luego, de hechos con relevancia penal, que ya fueron \u00a0objeto de investigaci\u00f3n y juzgamiento, sin incidencia alguna \u00a0en la determinaci\u00f3n de si el juez Floriano \u00a0Escobar, \u00a0al proferir la decisi\u00f3n de 12 de diciembre de 2013, incurri\u00f3 \u00a0en la conducta de prevaricato por acci\u00f3n, al otorgar el \u00a0sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria con total apartamiento de \u00a0las condiciones previstas por la Ley 750 de 2002 para su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0porque al margen de las maniobras realizadas por dicho sujeto para \u00a0acreditar falsamente una condici\u00f3n que no ten\u00eda, el \u00a0funcionario judicial desconoci\u00f3 deliberadamente unos \u00a0contenidos normativo expl\u00edcitos, que tornaban improcedente la \u00a0concesi\u00f3n del sustituto, aun en el evento de haberse \u00a0acreditado leg\u00edtimamente la condici\u00f3n de padre cabeza \u00a0de familia, en un claro desaf\u00edo de la normatividad legal. Es \u00a0decir, que las paralelas maniobras il\u00edcitas del sentenciado, \u00a0para nada incidieron en la decisi\u00f3n prevaricadora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.8. \u00a0La defensa solicit\u00f3 tambi\u00e9n la absoluci\u00f3n del \u00a0juez Floriano \u00a0Escobar \u00a0por considerar que en su actuar concurre una excluyente de \u00a0responsabilidad, debido (i) \u00a0a un error de prohibici\u00f3n indirecto, por error invencible, y \u00a0(ii) \u00a0por haber obrado en estricto cumplimiento de un deber legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El error de prohibici\u00f3n ocurre cuando se conoce la ilicitud \u00a0del comportamiento, pero erradamente se asume que el mismo est\u00e1 \u00a0permitido (art\u00edculo 32.11 de la Ley 599 de 2000). Sobre su \u00a0alcance, la Sala ha precisado que el agente \u00ab\u2026en \u00a0ning\u00fan momento considera que la conducta es delictiva. Esta \u00a0clase de error recae sobre la potencial comprensi\u00f3n de la \u00a0antijuridicidad de la conducta. Opera como causal de ausencia de \u00a0responsabilidad, en tanto se est\u00e9 en presencia de un error \u00a0invencible\u00bb.48 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0dicho, igualmente, que el error de prohibici\u00f3n, conforme a la \u00a0teor\u00eda estricta de la culpabilidad, no requiere conocimiento \u00a0actual o conciencia del car\u00e1cter antijur\u00eddico de la \u00a0conducta49, \u00a0sino \u00abpotencial\u00bb, \u00a0pues, como se precisa en el inciso 2 del numeral 11 del art\u00edculo \u00a032 del C\u00f3digo Penal, \u00abpara \u00a0estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la \u00a0persona haya tenido la oportunidad, en t\u00e9rminos razonables, de \u00a0actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento de la antijuridicidad no se exige frente al error de \u00a0prohibici\u00f3n porque en estos casos el autor no tiene la \u00a0capacidad de distinguir entre lo l\u00edcito y lo il\u00edcito, o \u00a0no sabe que la conducta est\u00e1 prohibida. En contraste, no \u00a0podr\u00eda predicarse un error de prohibici\u00f3n, si de la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta y las condiciones personales \u00a0del procesado se establece que en todo tiempo conoci\u00f3 la \u00a0ilicitud de su obrar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que este error excluya la responsabilidad penal, se requiere, adem\u00e1s, \u00a0que sea invencible o indirecto, pues si es vencible o directo, el \u00a0autor deber\u00e1 responder por el delito ejecutado de manera \u00a0atenuada, como lo prev\u00e9 el numeral 11 del art\u00edculo 32 \u00a0de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, los elementos de prueba obrantes en la actuaci\u00f3n, \u00a0ampliamente descritos en los ac\u00e1pites anteriores, indican con \u00a0claridad que el procesado ten\u00eda conciencia de la \u00a0antijuridicidad de la conducta, realidad que descarta que hubiese \u00a0obrado determinado por un error de prohibici\u00f3n invencible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Qued\u00f3 \u00a0acreditado que el juez Floriano \u00a0Escobar conoc\u00eda \u00a0los contenidos y la interpretaci\u00f3n jurisprudencial de las \u00a0normas aplicables al caso que resolvi\u00f3, y aun as\u00ed, \u00a0decidi\u00f3 desconocerlos, sin que se advierta que haya obrado \u00a0bajo la creencia equivocada que su comportamiento no constitu\u00eda \u00a0delito, o que estaba amparado por una causal excluyente de \u00a0responsabilidad, pues, lo que muestra la prueba, \u00a0es que se trata de \u00a0una persona reconocida capacidad intelectual y amplia experiencia \u00a0profesional y acad\u00e9mica, que tuvo a su alcance abundantes \u00a0insumos que le permit\u00edan actualizar el conocimiento de lo \u00a0injusto de su conducta, y no obstante ello, actu\u00f3 contrariando \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Finalmente se alega que el procesado debe ser absuelto porque obr\u00f3 \u00a0en estricto cumplimiento de un deber legal, de acuerdo con lo \u00a0preceptuado en el art\u00edculo 32.3 de la Ley 599 \u00a0de 2000, pues pretendi\u00f3 impartir justicia de manera imparcial \u00a0en el marco de los mandatos constitucionales y legales y \u00a0constitucionales, en el convencimiento de que actuaba conforme a \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ausencia de responsabilidad porque el sujeto activo obra en \u00a0cumplimiento de un deber legal, tiene lugar cuando se \u00a0llevan a cabo conductas descritas objetivamente en un tipo penal, que \u00a0a su vez est\u00e1n autorizadas o permitidas por el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico en condiciones espec\u00edficas. Se trata de una \u00a0causal de justificaci\u00f3n de la conducta, en tanto el \u00a0comportamiento encaja en el tipo objetivo, pero carece de \u00a0antijuridicidad por estar autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Invocar \u00a0esta figura en el caso que se analiza resulta contradictorio con los \u00a0supuestos f\u00e1cticos que lo sustentan, pues es \u00a0claro que la principal obligaci\u00f3n del funcionario judicial es \u00a0cumplir con la ley, acorde con lo dispuesto en el art\u00edculo 230 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, no desconocerla, ni apartarse \u00a0abruptamente de ella so pretexto de administrar justicia, cuando la \u00a0normatividad no lo prev\u00e9 y las razones que se aducen para \u00a0hacerlo devienen a primera vista caprichosas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.9. \u00a0En definitiva, analizados los argumentos del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0dirigidos a cuestionar la acreditaci\u00f3n de los elementos que \u00a0integran el tipo penal de prevaricato por acci\u00f3n y la \u00a0responsabilidad del procesado, frente a la realidad probatoria, se \u00a0concluye que la presunci\u00f3n de inocencia fue desvirtuada m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda, como lo exige el art\u00edculo 381 de la \u00a0Ley 906 de 2004, por lo que se impone confirmar el fallo condenatorio \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Sobre la pena impuesta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor del procesado solicit\u00f3 que, en caso de confirmarse la \u00a0responsabilidad penal del juez Floriano \u00a0Escobar, \u00a0se modifique la pena de prisi\u00f3n, la multa y la inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, con el fin \u00a0de reducir estos montos al \u00a0m\u00ednimo del primer cuarto de movilidad, mientras que el \u00a0delegado del ente investigador, quien tambi\u00e9n apel\u00f3 la \u00a0dosificaci\u00f3n punitiva, pide incrementarla hasta al m\u00e1ximo \u00a0del referido primer cuarto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, el art\u00edculo 61 de la ley 599 de 2000, en sus incisos \u00a0primero y segundo, define los fundamentos para la individualizaci\u00f3n \u00a0de la pena y el procedimiento a seguir para la determinaci\u00f3n \u00a0de los cuartos, los que se fijan dependiendo de las \u00a0circunstancias gen\u00e9ricas de menor o mayor punibilidad que se \u00a0hayan imputado, previstas en los art\u00edculos 55 y 58 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establecido \u00a0el cuarto en el cual debe ubicarse la pena, el juzgador debe aplicar \u00a0los criterios de individualizaci\u00f3n \u00a0se\u00f1alados en el inciso tercero del art\u00edculo 61, a \u00a0saber: \u00abla mayor o \u00a0menor gravedad de la conducta, el da\u00f1o real o potencial \u00a0creado, la naturaleza de las causales que agraven o aten\u00faen la \u00a0punibilidad, la intensidad del dolo, \u00a0la preterintenci\u00f3n o \u00a0la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la funci\u00f3n que \u00a0ella ha de cumplir en el caso concreto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia, se ubic\u00f3 en el primer cuarto de movilidad \u00a0(que comprende de 48 a 84 meses de prisi\u00f3n, multa de 66.66 a \u00a0149.99 s.m.l.m.v. e inhabilitaci\u00f3n de 80 a 108 meses51), \u00a0decisi\u00f3n que las partes no discuten. Y dentro de dicho cuarto \u00a0fij\u00f3 la pena de prisi\u00f3n en 72 meses, la multa en 96 \u00a0s.m.l.m.v. y la inhabilitaci\u00f3n en 100 meses. Estos aumentos \u00a0los justific\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026a \u00a0juicio de esta Corporaci\u00f3n, es evidente la gravedad de la \u00a0conducta atribuida al procesado Ronald Floriano Escobar, en cuanto \u00a0con la decisi\u00f3n flagrante y abiertamente ilegal concedi\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria como padre cabeza de familia a Hern\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Giraldo Gaviria alias \u00abCesar\u00edn\u00bb, \u00a0cabecilla de una organizaci\u00f3n criminal dedicada a perpetrar \u00a0homicidios selectivos y al tr\u00e1fico de armas de uso privativo \u00a0de las fuerzas armadas, es decir, favoreci\u00f3, no a cualquier \u00a0persona, sino al jefe de una estructura criminal organizada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se suma la intensidad del dolo con la que actu\u00f3 el \u00a0procesado, en cuanto a pesar de obrar en la misma actuaci\u00f3n \u00a0decisiones anteriores en las que se hab\u00eda negado dicha medida \u00a0por otro Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, \u00a0procedi\u00f3 a resolver lo solicitado con evidente celeridad y sin \u00a0ordenar verificaci\u00f3n o prueba alguna sobre el estado de salud \u00a0de esta persona (sic). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se evidencia el da\u00f1o causado, en cuanto el \u00a0sentenciado cabecilla de una organizaci\u00f3n criminal fue \u00a0beneficiado con la prisi\u00f3n domiciliaria como padre cabeza de \u00a0familia y con ello, se afect\u00f3 de forma ostensible la imagen de \u00a0la administraci\u00f3n de justicia que representaba el acusado, \u00a0dada la percepci\u00f3n de impunidad que gener\u00f3 dicha \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0frente a la necesidad y funci\u00f3n que la pena debe cumplir en el \u00a0caso concreto, es evidente que la comunidad espera que quien encarna \u00a0la majestad de administrar justicia sea un ejemplo de rectitud en sus \u00a0decisiones judiciales, empero el acusado, sin escr\u00fapulo \u00a0alguno, procedi\u00f3 a conceder la prisi\u00f3n domiciliaria a \u00a0quien dirig\u00eda una estructura criminal cuando le era exigible \u00a0un comportamiento ejemplar y recto en su funci\u00f3n judicial.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0argumentaci\u00f3n se desprende que el Tribunal fundament\u00f3 \u00a0adecuadamente los motivos por los cuales no part\u00eda de los \u00a0guarismos m\u00ednimos, sino que aplicaba un incremento, respetando \u00a0los extremos del respectivo cuarto, en raz\u00f3n de las \u00a0circunstancias espec\u00edficas del caso y la aplicaci\u00f3n de \u00a0los criterios ya descritos, contenidos en el art\u00edculo 61 \u00a0-inciso 3- del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata de una decisi\u00f3n debidamente motivada, que se ajusta a \u00a0los requerimientos m\u00ednimos de fundamentaci\u00f3n previstos \u00a0en el art\u00edculo 59 del c\u00f3digo Penal, al igual que a los \u00a0criterios de dosificaci\u00f3n relacionados en el inciso tercero \u00a0del art\u00edculo 61 ejusdem, con los cuales guarda consonancia, \u00a0razones por la que no es posible acceder a la pretensi\u00f3n de la \u00a0defensa de eliminar los incrementos para ubicar la pena en sus \u00a0m\u00ednimos. Adem\u00e1s, sus argumentos no est\u00e1n \u00a0realmente enfocados a rebatir los fundamentos del incremento, sino a \u00a0insistir en la inocencia del procesado o la justificaci\u00f3n de \u00a0la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el pedimento de la Fiscal\u00eda de fijar la pena en el monto \u00a0m\u00e1ximo del primer cuarto, es importante precisar que el \u00a0incremento realizado por el Tribunal equivale a 24 meses de prisi\u00f3n, \u00a029,4 s.m.l.m.v. de multa y 20 meses de inhabilidad, que representan, \u00a0en el primer caso, aun aumento de un 50% y en los otros, unas cifras \u00a0un poco menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0argumentos del fiscal para pedir que se incremente la pena, aluden \u00a0pr\u00e1cticamente a las mismas circunstancias que fueron \u00a0analizadas por el juzgador de primera instancia al aplicar el \u00a0incremento, \u00a0(i) \u00a0las calidades personales del beneficiario de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria; (ii) \u00a0las actividades criminales por las cuales fue condenado; (iii) \u00a0el desempe\u00f1o del funcionario al adoptar la decisi\u00f3n; \u00a0(iv) \u00a0y los efectos da\u00f1inos a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0la afectaci\u00f3n de la confianza ciudadana en los servidores \u00a0p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que no se trata de elementos nuevos, que hayan dejado de ser \u00a0considerados por el tribunal a quo al momento de aplicar el \u00a0incremento, ni de equivocaciones en el proceso de consolidaci\u00f3n \u00a0de la pena, sino simple y llanamente de una postura personal, en \u00a0cuanto considera que, por los mismos motivos, el incremento debe ser \u00a0m\u00e1s severo, olvidando que los recursos est\u00e1n previstos \u00a0para denunciar errores, no posiciones personales frente a facultades \u00a0en las que los juzgadores gozan de amplio margen de discrecionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, tambi\u00e9n se confirmar\u00e1 la dosificaci\u00f3n \u00a0punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL de la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia condenatoria proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, \u00a0contra el ex \u00a0Juez Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Descongesti\u00f3n de \u00a0Villavicencio \u00a0Ronald \u00a0Floriano Escobar, \u00a0por el delito \u00a0de prevaricato por acci\u00f3n agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Devolver la actuaci\u00f3n al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO\u00a0EUGENIO\u00a0CORREDOR\u00a0BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La aceptaci\u00f3n del impedimento se efectu\u00f3 en relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con los Magistrados Joel Dar\u00edo Trejos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Londo\u00f1o y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alcib\u00edades Vargas Bautista, y fue negado respecto del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Fausto Rub\u00e9n D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodr\u00edguez. \u00a0Cuaderno No. 1, fls. 29 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno No. 1, fls. 117 a 122. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el fallo se cit\u00f3 en concreto la decisi\u00f3n CSJ SP del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 de junio de 2011, rad. 35943, que fue tambi\u00e9n citada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan se expuso, por el acusado en la decisi\u00f3n tildada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prevaricadora. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Funcionarios del ICBF que elaboraron los informes: Oscar Efr\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luque Gonz\u00e1lez y Lilia Hurtado Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suscrita por la psic\u00f3loga Carolina Mart\u00ednez Pati\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esta fecha refiri\u00f3 al (i) informe psicol\u00f3gico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del ICBF en relaci\u00f3n con \u00abel estado actual\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del ni\u00f1o M.A.G.Z. y al (ii) informe de visita social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domiciliaria realizada por el ICBF al hogar de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aludi\u00f3 en concreto a las decisiones de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional T-425 de 1995, T-510 de 2003, T-884 de 2001 y C-318 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2008, y al salvamento de voto y al cuerpo de la sentencia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia del 30 de septiembre de 2009, rad. 30106, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y de las proferidas el 10 de abril de 2009 en el rad. 31381, y el 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2011 en el rad. 35943. Adicionalmente, a la Declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universal de Derechos Humanos, al Pacto Internacional de Derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civiles y Pol\u00edticos, a la Convenci\u00f3n Sobre los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos del Ni\u00f1o, y la Resoluci\u00f3n 5929 de 2010 sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lineamientos t\u00e9cnicos para el restablecimiento de derechos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes -entre otros-. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En concreto, a Arley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Encinosa, Luis Palacios Cotrina, Juan Carlos Rueda Alfonso y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arnulfo Forero Camacho. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aludi\u00f3 en concreto a la interpretaci\u00f3n del acusado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia de la Corte Constitucional T-483 de 2012, y al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salvamento de voto que en esa decisi\u00f3n present\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con las decisiones proferidas por el procesado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre prisi\u00f3n domiciliaria, tambi\u00e9n solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tener presente las del 16 de septiembre de 2014, rad. 201287057; del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 de marzo de 2014, rad. 20090400200; del 28 de febrero de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 20070026001; del 7 de mayo de 2014, rad. 20130298300, y del 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2014, rad. 20080003. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP, 30 ene. 2008, rad. 27192, 7 sep. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, rad. 35192 y 26 nov. 2011, rad. 32143. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. AP7353-2016, rad. 43392. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 12 dic. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, rad. 38512. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP1090-2017, rad. 45543 y SP1852-2018, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043257. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem, SP, 12 dic. 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 38512. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. SP15364-2016, rad. 45654. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP1868-2018, rad. 52632. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. AP1868-2018, rad. 52632 y AP2374-2019, rad. 48773. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dichas situaciones administrativas fueron rese\u00f1adas en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto del 28 de agosto de 2018, que recompuso la Sala de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0luego de anunciado el sentido del fallo. Carpeta No. 9, fls. 141 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0143. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno estipulaciones probatorias, fls. 11 a 18. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem, fls. 9 a 19. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 13 ago. 2003, rad. 19303, SP, 3 jul. 2013, rad. 40226, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP4620-2016, rad. 44697 y SP5394-2017, rad. 47920, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. SP, 3 jul. 2013, rad. 38005, SP4620-2016, rad. 44697, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP467-2020, rad. 55368, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional mediante sentencia C-184 de 2004 declar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exequible la norma en el entendido que: \u00abcuando se cumplan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos establecidos en la ley, el derecho podr\u00e1 ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma situaci\u00f3n que una mujer cabeza de familia, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proteger, en las circunstancias espec\u00edficas del caso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el\u00a0inter\u00e9s superior del hijo menor o del hijo impedido\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se aclara: el g\u00e9nero del procesado que solicit\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria no fue objeto de debate en la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusada de prevaricadora y que es objeto de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El primero regula la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena y el segundo la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva a madre o padre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 22 feb. 2012, rad. 37751, SP6699-2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043524, AP3119-2018, rad. 52923 y SP4029-2019, rad. 54587, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP4945-2019, rad. 53863. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. SP4029-2019, rad. 54587. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP14499-2014, Rad. 39538 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP1657-2018, rad. 52545. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 3 ago. 2005, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 22112. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de juicio oral del 8 de marzo de 2018, r\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049:30. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem, r\u00e9cord 21:00. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem, r\u00e9cord 12:55. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 23 de marzo de 2011, radicado 34.784. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte tambi\u00e9n ha sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consistente en afirmar que se trata de un elemento a tener en cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el marco de la necesidad de cumplimiento de la pena impuesta al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenado. Cfr. AP, 27 enero 1999, radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014536, AP5227-2014, rad. 44195 y AP8301-2016, rad. 49278 -entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras-. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Autos del 30 de diciembre de 2013, proferidos respecto de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesados Jos\u00e9 Luis Palacios Cotrina, Arley Encinosa, Juan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos Rueda Alfonso y Arnulfo Forero Camacho; estipulaciones 11, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027, 28 y 29, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno estipulaciones probatorias, fls. 296 a 300. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem, fl. 297. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno estipulaciones probatorias, fls. 85 a 88. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno estipulaciones probatorias, fls. 90 a 98. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diccionario de la Real Academia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Espa\u00f1ola. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 1\u00ba, Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 230, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. SP1971-2020, rad. 56203 y SP1657-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 52454. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP5478-2018, rad. 54327 y SP3454-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 51997, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP5356-2019, rad. 50525. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SP, sep. 23 de 2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 38076; SP, sep. 16 de 2015, rad. 46485; SP, jun. 24 de 2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 40382 y SP, feb. 12 de 2014, rad. 30183, y SP16558-2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 44840, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el fallo el Tribunal refiri\u00f3 a los extremos m\u00e1ximos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de inhabilitaci\u00f3n, esto es, de 80 a 192 meses. Cuyos cuartos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son: el m\u00ednimo de 80 a 108, los medos: 108 a 136 y 136 a 164, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el m\u00e1ximo: 164 a 192. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 SP1310 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Segunda \u00a0instancia No. 55780 \u00a0 Acta \u00a0No. 84 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Corte resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55585","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55585","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55585"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55585\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55585"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55585"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55585"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}