{"id":55584,"date":"2023-12-21T21:29:29","date_gmt":"2023-12-21T21:29:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/sp1289-202154691\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:29","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:29","slug":"sp1289-202154691","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/sp1289-202154691\/","title":{"rendered":"SP1289-2021(54691)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SP1289-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a054691 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0mediante Acta No. 84 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C, catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el \u00a0recurso de casaci\u00f3n presentado por uno de los apoderados de \u00a0las v\u00edctimas, \u00a0contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Mocoa, mediante la cual confirm\u00f3 la condena \u00a0emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy-Putumayo en \u00a0contra de JOHN EDUARDO PARDO NARV\u00c1EZ, en la que con fundamento \u00a0en un preacuerdo, lo declar\u00f3 responsable como autor del delito \u00a0de \u00abhomicidio simple cometido en las circunstancias de ira e \u00a0intenso dolor\u00bb; modific\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta para \u00a0fijarla en 80 meses de prisi\u00f3n e inhabilidad para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino, \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n revoc\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena que le reconoci\u00f3 \u00a0la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS \u00a0F\u00c1CTICA Y PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Da cuenta la actuaci\u00f3n que M\u00f3nica Patricia Guerra \u00a0Cajig\u00e1s y JOHN EDUARDO PARDO NARV\u00c1EZ sosten\u00edan \u00a0una relaci\u00f3n sentimental desde hac\u00eda varios a\u00f1os, \u00a0sobre la que ella le manifest\u00f3 en varias oportunidades su \u00a0deseo de terminarla, pues \u00e9l no se hab\u00eda divorciado de \u00a0su esposa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de m\u00faltiples discusiones entre la pareja, JOHN EDUARDO le \u00a0propuso a M\u00f3nica Patricia que lo acompa\u00f1ara a Pasto, \u00a0buscando una reconciliaci\u00f3n, por lo que el 15 de julio de \u00a02013, aproximadamente a las 7:30 A.M., aqu\u00e9l junto con su \u00a0escolta Edwin Mercado recogieron a M\u00f3nica Patricia en la \u00a0camioneta de propiedad del primero, en inmediaciones del terminal de \u00a0transportes de Mocoa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reanudada \u00a0la marcha, JOHN EDUARDO le solicit\u00f3 al escolta que se bajara y \u00a0tomara un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico con destino a \u00a0Sibundoy-Putumayo, donde se encontrar\u00edan con posterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00f3nica \u00a0Patricia Guerra Cajig\u00e1s y JOHN EDUARDO PARDO NARV\u00c1EZ \u00a0continuaron la ruta y al pasar el ret\u00e9n de Polic\u00eda \u00a0ubicado en el Mirador, M\u00f3nica Patricia expres\u00f3 su \u00a0intenci\u00f3n de abandonar el veh\u00edculo, pero \u00e9ste se \u00a0lo impidi\u00f3 colocando los respectivos seguros en las puertas, \u00a0m\u00e1s adelante parque\u00f3 el carro a un lado de la carretera \u00a0y le insisti\u00f3 en solucionar sus diferencias, sin embargo, \u00e9sta \u00a0se neg\u00f3 a continuar con la relaci\u00f3n, por lo que PARDO \u00a0NARV\u00c1EZ empu\u00f1\u00f3 un arma de fuego y le dispar\u00f3 \u00a0en la cabeza. Finalmente se deshizo del cuerpo de la mujer y de sus \u00a0pertenencias cerca de una caba\u00f1a abandonada en un barranco \u00a0ubicado en la vereda el Silencio del municipio de San Francisco- \u00a0Putumayo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cuerpo de M\u00f3nica Patricia fue sepultado como N.N. en una \u00a0b\u00f3veda del cementerio de San Francisco-Putumayo. Al ser \u00a0exhumada fue identificada por su c\u00f3nyuge, registrando adem\u00e1s \u00a0de la herida ocasionada con arma de fuego, otras en el labio superior \u00a0y fractura de cart\u00edlago y huesos nasales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por estos hechos, el 24 de junio de 2015 la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 \u00a0la captura de JOHN EDUARDO PARDO NARV\u00c1EZ ante el Juzgado \u00a0Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Mocoa-Putumayo, quien accedi\u00f3 a lo peticionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Efectuada \u00a0la aprehensi\u00f3n del investigado, el 25 de junio de 2015 el Juez \u00a0Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de la misma ciudad legaliz\u00f3 la captura de JOHN \u00a0EDUARDO PARDO NARV\u00c1EZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma fecha, \u00a0la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 imputaci\u00f3n como autor del \u00a0delito de homicidio previsto en el art\u00edculo 103 del C.P. con \u00a0las circunstancias de agravaci\u00f3n previstas en los numerales 7\u00ba \u00a0y 11 del art\u00edculo 104 ib\u00eddem, \u00a0cargo que no fue aceptado por el imputado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por solicitud de \u00a0la Fiscal\u00eda, el procesado fue afectado con medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. \u00a0Decisi\u00f3n que fue apelada por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a021 de agosto de 2015, la Fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n atribuy\u00e9ndole a JOHN EDUARDO PARDO NARV\u00c1EZ, \u00a0a t\u00edtulo de autor, la comisi\u00f3n del delito de homicidio, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 103 del C.P., \u00a0retirando las agravantes atribuidas en la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Aceptado el impedimento propuesto por el Juez 1\u00b0 Penal del \u00a0Circuito de Mocoa, las diligencias pasaron al Juez 2\u00b0 de la misma \u00a0especialidad, quien el 19 de agosto de 2015 confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n mediante la cual se legaliz\u00f3 la captura de \u00a0JOHN EDUARDO PARDO NARV\u00c1EZ y modific\u00f3 la medida de \u00a0aseguramiento impuesta al imputado, disponiendo su cumplimiento en el \u00a0domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a025 de septiembre de 2015, por solicitud de la defensa, el Juzgado 2\u00b0 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Mocoa revoc\u00f3 la medida de aseguramiento impuesta a JOHN \u00a0EDUARDO PARDO NARV\u00c1EZ y orden\u00f3 su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a08 de octubre de 2015, la Sala \u00danica del Tribunal Superior de \u00a0Mocoa resolvi\u00f3 la tutela impetrada por una de las v\u00edctimas, \u00a0dejando sin efecto las decisiones proferidas el 19 de agosto y 25 de \u00a0septiembre de 2015, dado que no se resolvi\u00f3 sobre los motivos \u00a0relacionados con los fines para la imposici\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento y en consecuencia, como el Juzgado 2\u00b0 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas hab\u00eda \u00a0revocado la medida de aseguramiento, con fundamento en la decisi\u00f3n \u00a0de 19 de agosto de 2015, estim\u00f3 que la actuaci\u00f3n deb\u00eda \u00a0retrotraerse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El \u00a016 de octubre de 2015, nuevamente el Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Mocoa, con base \u00a0en la orden de tutela, libr\u00f3 orden de captura en contra de \u00a0JOHN EDUARDO PARDO NARV\u00c1EZ. En igual forma, el 30 de octubre \u00a0del mismo a\u00f1o, el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Mocoa, \u00a0confirm\u00f3 las decisiones por medio de las cuales el Juzgado 2\u00b0 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0la misma ciudad legaliz\u00f3 la captura del procesado y la \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento privativa de la libertad \u00a0en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. En \u00a0audiencia celebrada los d\u00edas 5 de noviembre de 2015 y 1\u00ba \u00a0de febrero de 2016, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Sibundoy-Putumayo, la Fiscal\u00eda acus\u00f3 a JOHN EDUARDO \u00a0PARDO NARV\u00c1EZ como autor del delito de homicidio, de acuerdo \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 103 del C.P, expresando que \u00a0retiraba las circunstancias de agravaci\u00f3n imputadas1, \u00a0tal y como lo hab\u00eda indicado en el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. El \u00a030 de noviembre de 2015 la defensa solicit\u00f3 ante el Juez 2\u00b0 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Mocoa revocar la medida de aseguramiento impuesta a su defendido, sin \u00a0embargo, el Juez no accedi\u00f3 a lo solicitado. Interpuesto el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y luego de haberse aceptado el \u00a0impedimento manifestado por el Juez 1\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Mocoa, el 29 de enero de 2016, el Juez 2\u00b0 de la misma \u00a0especialidad confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. El \u00a019 de febrero de 2016, sin que se hubiese celebrado audiencia \u00a0preparatoria, la Fiscal\u00eda y la defensa radicaron acta de \u00a0preacuerdo en la que se consign\u00f3 que \u00abla Fiscal\u00eda \u00a0le ofrece como \u00fanico beneficio el reconocimiento del estado de \u00a0ira e intenso dolor (\u2026) y por su parte, el imputado JOHN \u00a0EDUARDO PARDO NARVAEZ ha decidido ACEPTAR p\u00fablicamente el \u00a0cargo formulado por la Fiscal\u00eda por el delito de HOMICIDIO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. La \u00a0audiencia de verificaci\u00f3n de preacuerdo, control de legalidad \u00a0e individualizaci\u00f3n de pena y sentencia se inici\u00f3 el 13 \u00a0de junio de 2016, oportunidad en la que fue verbalizado el acuerdo al \u00a0que llegaron las partes; no obstante, antes de impartir aprobaci\u00f3n \u00a0al mismo, el Juez suspendi\u00f3 la diligencia con el fin de que el \u00a0procesado se hiciera presente para ratificar el contenido del \u00a0preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de octubre \u00a0de 2016, cuando hab\u00eda vencido la orden de captura en contra \u00a0del procesado, se reanud\u00f3 la diligencia, en la que el Juez \u00a0imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n al preacuerdo, seguidamente corri\u00f3 \u00a0el traslado previsto en el art\u00edculo 447 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El 13 de diciembre de 2016 el Juez Promiscuo del Circuito de Sibundoy \u00a0profiri\u00f3 sentencia contra JOHN EDUARDO PARDO NARV\u00c1EZ \u00a0como \u00abautor responsable del delito de homicidio simple cometido \u00a0en las circunstancias de ira e intenso dolor\u00bb, imponi\u00e9ndole \u00a0una sanci\u00f3n de 34 meses y 20 d\u00edas de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0por el mismo t\u00e9rmino. De otra parte, le concedi\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Apelado \u00a0el fallo por los apoderados de las v\u00edctimas y luego de \u00a0declararse infundado el impedimento manifestado por uno de los \u00a0Magistrados integrantes de la Sala, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Mocoa, en decisi\u00f3n de 6 de septiembre de 2018 \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO.- \u00a0MODIFICAR la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2018, por el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, en relaci\u00f3n con la \u00a0pena impuesta, para en su lugar imponer a JOHN EDUARDO PARDO NARVAEZ \u00a0(\u2026) la pena principal de 80 meses de prisi\u00f3n, as\u00ed \u00a0como la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de \u00a0la privativa de la libertad. Por otro lado, se REVOCA el numeral \u00a0segundo de la citada providencia en cuanto a la suspensi\u00f3n de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena concedida y se NIEGA la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n (\u2026)\u00bb2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Contra \u00a0la decisi\u00f3n de segunda instancia, el representante judicial de \u00a0una de las v\u00edctimas interpuso y sustent\u00f3, el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0El 27 de febrero de 2020 la Corte declar\u00f3 ajustada a derecho \u00a0la demanda de casaci\u00f3n y convoc\u00f3 a audiencia de \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario para el 16 de marzo de \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud del \u00a0Acuerdo PCSJA20-1157 de 15 de marzo de 2020, expedido por el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, se dispuso la suspensi\u00f3n de \u00a0t\u00e9rminos judiciales a partir del 16 del mismo mes y a\u00f1o \u00a0debido a la declaratoria de emergencia sanitaria en todo el pa\u00eds. \u00a0Por esta raz\u00f3n no pudo llevarse a cabo la audiencia de \u00a0sustentaci\u00f3n programada dentro de esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA Y \u00a0SUSTENTACI\u00d3N ORAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Postul\u00f3 \u00a0el apoderado de una de las v\u00edctimas, en la demanda de casaci\u00f3n \u00a0y en la sustentaci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, la causal \u00a0segunda (art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004), considera que \u00a0las instancias permitieron la concurrencia de beneficios, adem\u00e1s \u00a0de modificar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos e \u00a0inmediatamente procedieron a la negociaci\u00f3n y suscripci\u00f3n \u00a0de un preacuerdo lesivo de los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 1\u00ba de febrero de 2016 la Fiscal\u00eda retir\u00f3 de \u00a0la acusaci\u00f3n las dos agravantes que hab\u00eda imputado y el \u00a019 del mismo mes y a\u00f1o acord\u00f3 con la defensa el \u00a0reconocimiento de una rebaja de la pena con base en la diminuente de \u00a0la ira e intenso dolor, todo ello, sin estar el procesado privado de \u00a0la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0retirar la agravante relativa al feminicidio, la Fiscal\u00eda \u00a0aludi\u00f3 a la vigencia de la ley, al paso que para descartar el \u00a0estado de indefensi\u00f3n o inferioridad, lo justific\u00f3 con \u00a0criterios jurisprudenciales, desconociendo que el legislador no \u00a0elimin\u00f3 el car\u00e1cter il\u00edcito de las conductas \u00a0contra la vida por raz\u00f3n del g\u00e9nero y que en este caso \u00a0se trataba de una mujer indefensa, no portaba armas, se encontraba \u00a0dentro de un veh\u00edculo blindado, con vidrios oscuros y en una \u00a0carretera desolada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que la Sala ha aceptado de manera excepcional el control de los \u00a0preacuerdos cuando objetivamente resulte manifiesto que ese acto \u00a0quebranta garant\u00edas fundamentales, tal como ocurre en este \u00a0caso, pues al retirar las agravantes imputadas y reconocer por v\u00eda \u00a0de preacuerdo la circunstancia de ira e intenso dolor, la Fiscal\u00eda \u00a0viol\u00f3 el derecho a la justicia de las v\u00edctimas y otorg\u00f3 \u00a0un doble beneficio, desconociendo la prohibici\u00f3n del inciso 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 351 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a ello, se\u00f1al\u00f3 que el reconocimiento de la \u00a0circunstancia de ira e intenso dolor excluy\u00f3 el derecho a la \u00a0verdad del que son titulares las v\u00edctimas, al paso que se \u00a0justific\u00f3 la reacci\u00f3n del procesado, pretendiendo \u00a0endilgar la responsabilidad de lo acontecido a la actitud de la \u00a0occisa; aspecto que revela la trascendencia del quebranto alegado y \u00a0desdice de los verdaderos hechos que configuran un acto de violencia \u00a0contra la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0que con el preacuerdo aprobado por las instancias se viol\u00f3 el \u00a0inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 348 C.P.P, pues la Fiscal\u00eda \u00a0y las instancias desprestigiaron la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que como interviniente especial manifest\u00f3 su oposici\u00f3n \u00a0frente a los t\u00e9rminos del preacuerdo y apel\u00f3 la \u00a0sentencia de primer grado y, aunque el Tribunal modific\u00f3 la \u00a0pena no restableci\u00f3 con ello el da\u00f1o causado a las \u00a0v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, solicit\u00f3 el decreto de la nulidad de la actuaci\u00f3n \u00a0desde la audiencia de verificaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del \u00a0preacuerdo, sugiriendo que de no cumplirse con la carga propia de la \u00a0casaci\u00f3n, se pronunciara la Corte de manera oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0requiri\u00f3 que en caso de ser admitida su pretensi\u00f3n, se \u00a0disponga el cambio de radicaci\u00f3n, dado el poder que ostenta el \u00a0procesado en la regi\u00f3n y las irregularidades que se \u00a0presentaron en el desarrollo del proceso y que permitieron que \u00e9ste \u00a0evadiera el cumplimiento de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La representante de la Fiscal\u00eda, como no recurrente, solicit\u00f3 \u00a0casar el fallo impugnado y dictar la sentencia de anulaci\u00f3n, \u00a0conforme lo establece el art\u00edculo 185 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que los falladores incurrieron en un error de estructura que afecta \u00a0el debido proceso, espec\u00edficamente el principio de \u00a0congruencia, pues la sentencia de condena deriv\u00f3 de la \u00a0aprobaci\u00f3n de un preacuerdo que cercen\u00f3 las \u00a0circunstancias f\u00e1cticas imputadas por la Fiscal\u00eda, \u00a0alterando el n\u00facleo b\u00e1sico de la imputaci\u00f3n en \u00a0detrimento del debido proceso y los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que el demandante cumpli\u00f3 con el principio de prioridad e \u00a0invoc\u00f3 la nulidad como mecanismo extremo para remediar el \u00a0proceso, raz\u00f3n por la cual debe retrotraerse la actuaci\u00f3n \u00a0incluso hasta antes de la presentaci\u00f3n del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, pues pese a haberse fijado un claro n\u00facleo \u00a0f\u00e1ctico y probatorio en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, con desmedro de los principios de legalidad y \u00a0congruencia, la Fiscal\u00eda vari\u00f3 la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica en la acusaci\u00f3n, desconociendo por dem\u00e1s \u00a0la perspectiva de g\u00e9nero, para posteriormente suscribir un \u00a0preacuerdo que desbord\u00f3 el margen de maniobrabilidad del que \u00a0dispon\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que la judicatura ten\u00eda el deber de verificar que la variaci\u00f3n \u00a0de la acusaci\u00f3n no obedec\u00eda al prop\u00f3sito de \u00a0otorgar un doble beneficio al procesado y como no lo hizo, \u00a0incurrieron los juzgadores en una irregularidad con trascendencia en \u00a0el debido proceso que no puede corregirse de otra manera diferente a \u00a0la declaratoria de la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0representante de las v\u00edctimas, no recurrente, prohij\u00f3 \u00a0los argumentos del censor y se mostr\u00f3 partidario de casar la \u00a0sentencia proferida por el Tribunal Superior de Mocoa y en \u00a0consecuencia el decreto de la nulidad de la actuaci\u00f3n, \u00a0conminando a la Fiscal\u00eda para que impute el delito de \u00a0homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Delegada del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 casar la \u00a0sentencia de condena, al considerar que las instancias incurrieron en \u00a0una violaci\u00f3n al debido proceso al permitir el otorgamiento de \u00a0m\u00e1s de un beneficio al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que err\u00f3 la Fiscal\u00eda al retirar las agravantes \u00a0descritas en los numerales 7\u00b0 y 11 del art\u00edculo 104 del \u00a0C.P., pues no expuso ning\u00fan argumento que justificara esa \u00a0acci\u00f3n y por el contrario desconoci\u00f3 que exist\u00edan \u00a0medios de prueba que soportaban tales circunstancias; as\u00ed el \u00a0estado de indefensi\u00f3n de la v\u00edctima se sustent\u00f3 \u00a0en que los hechos ocurrieron en una carretera desolada, al interior \u00a0de un veh\u00edculo blindado, mientras ella se encontraba \u00a0desarmada. Adem\u00e1s, la conducta se cometi\u00f3 contra una \u00a0mujer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Llam\u00f3 \u00a0la atenci\u00f3n que la variaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n se \u00a0efectu\u00f3 18 d\u00edas antes de la presentaci\u00f3n del \u00a0preacuerdo, lo que permite concluir que ese acto de modificaci\u00f3n \u00a0de cargos era innecesario y se tradujo en la inobservancia de los \u00a0derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que la actuaci\u00f3n permite advertir que el procesado obtuvo un \u00a0doble beneficio, pues concurri\u00f3 una previa e inmotivada \u00a0modificaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n junto con la degradaci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n penal por la aplicaci\u00f3n de una causal de \u00a0atenuaci\u00f3n sancionatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al variarse la calificaci\u00f3n jur\u00eddica y \u00a0reconocer al procesado la atenuante del art\u00edculo 57 del C.P, \u00a0se transgredi\u00f3 el debido proceso por inaplicaci\u00f3n del \u00a0inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 351 del C.P.P. y ante la \u00a0imposibilidad de subsanar el yerro cometido por las instancias, \u00a0solicit\u00f3 el decreto de la nulidad de lo actuado desde la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, por cuanto fue \u00a0en ese momento en que se vari\u00f3 la calificaci\u00f3n \u00a0presuntamente como producto de una imputaci\u00f3n preacordada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0defensa solicit\u00f3 no casar la sentencia de condena proferida en \u00a0contra de JOHN EDUARDO PARDO NARV\u00c1EZ por considerar que fue \u00a0producto de un preacuerdo cuya legalidad fue verificada por las \u00a0instancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la Fiscal\u00eda, como titular de la acci\u00f3n, pod\u00eda \u00a0modificar la denominaci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos \u00a0imputados, m\u00e1s cuando se\u00f1al\u00f3 que no contaba con \u00a0los medios de prueba que le permitir\u00edan demostrar las \u00a0circunstancias de agravaci\u00f3n inicialmente atribuidas al \u00a0procesado y, frente a ello, le estaba vedado al Juez ejercer un \u00a0control material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la petici\u00f3n subsidiaria de ordenar el cambio de radicaci\u00f3n \u00a0de la actuaci\u00f3n, solicit\u00f3 que sea despachada \u00a0negativamente, ya que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no \u00a0es la etapa procesal prevista para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0censor funda su pretensi\u00f3n casacional en la causal 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia el quebranto de \u00a0garant\u00edas fundamentales de las cuales son titulares las \u00a0v\u00edctimas, al hab\u00e9rsele impartido aprobaci\u00f3n a un \u00a0preacuerdo ilegal, por lo que se debe invalidad y rehacer la \u00a0actuaci\u00f3n desde ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Anticipa la Corte que casar\u00e1 el fallo emitido por el Tribunal \u00a0Superior de Mocoa, no conforme a la pretensi\u00f3n del demandante, \u00a0sino declarando la nulidad de lo actuado a partir de la formulaci\u00f3n \u00a0de la acusaci\u00f3n, por haberse proferido en un proceso en el que \u00a0en ese acto procesal se comprometieron las garant\u00edas \u00a0fundamentales de las partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Sala precisa los hechos, con base en los elementos materiales \u00a0probatorios con los que contaba la Fiscal\u00eda para imputar, \u00a0acusar y posteriormente celebrar el preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Los \u00a0medios de prueba dan a conocer, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Entre M\u00f3nica \u00a0Patricia Cajig\u00e1s Guerra y JOHN EDUARDO PARDO NARV\u00c1EZ \u00a0existi\u00f3 una relaci\u00f3n sentimental, de ello da cuenta: i) \u00a0el informe de investigador de campo de 10 de noviembre de 2013 \u00a0elaborado por Jairo Gustavo Benavides Moreno3, \u00a0en el cual consign\u00f3 que \u00abes de conocimiento p\u00fablico \u00a0que la se\u00f1ora M\u00f3nica Patricia Guerra, manten\u00eda \u00a0una relaci\u00f3n sentimental con el abogado JOHN EDUARDO PARDO \u00a0NARV\u00c1EZ (\u2026)\u00bb, ii) informes de 18 de marzo de 2014 \u00a0suscrito por el IT. Duvier Hern\u00e1n L\u00f3pez4 \u00a0y 29 de mayo de 2015 elaborado por Edward Victoria Sterlin5, \u00a0que dan cuenta de la comunicaci\u00f3n constante entre ellos, datos \u00a0obtenidos con base en el an\u00e1lisis link de los n\u00fameros \u00a0celulares utilizados por el procesado y la v\u00edctima, iii) \u00a0entrevista rendida por Carlos Edward Agreda Zambrano (esposo de la \u00a0v\u00edctima) el 17 de diciembre de 20136, \u00a0quien detall\u00f3 el conocimiento que tuvo con posterioridad a la \u00a0muerte de su esposa de la infidelidad de \u00e9sta con JOHN EDUARDO \u00a0PARDO NARV\u00c1EZ, iv) entrevista rendida el 18 de marzo de 2014 \u00a0por Ruby Loreny Guerra Cajig\u00e1s7 \u00a0(hermana de la v\u00edctima) quien indic\u00f3 que luego del \u00a0fallecimiento de su consangu\u00ednea, conoci\u00f3 que \u00e9sta \u00a0sosten\u00eda una relaci\u00f3n extramatrimonial con el procesado \u00a0y v) interrogatorio de indiciado practicado el 22 de mayo de 2014 a \u00a0Edwin Jos\u00e9 Mercado Julio8, \u00a0en el que se\u00f1al\u00f3 que como escolta de JOHN EDUARDO PARDO \u00a0NARV\u00c9Z conoci\u00f3 que su protegido sosten\u00eda una \u00a0relaci\u00f3n sentimental con M\u00f3nica Patricia Guerra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) La relaci\u00f3n \u00a0se caracteriz\u00f3 por las acciones violentas desplegadas por JOHN \u00a0EDUARDO PARDO NARV\u00c1EZ en contra de M\u00f3nica Patricia, as\u00ed \u00a0lo indic\u00f3 Ruby Loreny Guerra: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[L]a esposa \u00a0de un primo, PAOLA MOJANA, ella nos confirm\u00f3 que M\u00d3NICA \u00a0ten\u00eda una relaci\u00f3n con JOHN PARDO, cuenta que mi \u00a0hermana estaba muy desesperada y pensaba contarle a CARLOS lo que le \u00a0estaba pasando pero este se\u00f1or JOHN PARDO la ten\u00eda \u00a0chantajeada, ella le cont\u00f3 a PAOLA que JOHN era obsesionado o \u00a0enfermo porque la acosaba mucho inclusive iba hasta el barrio y se \u00a0estacionaba hasta que ella ten\u00eda que salir, mi hermana sal\u00eda \u00a0en la moto o el carro y \u00e9l la recog\u00eda a unas cuadras\u00bb9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0Edwin Jos\u00e9 Mercado (escolta del procesado) relat\u00f3 que \u00a0el 15 de julio de 2013 presenci\u00f3 una discusi\u00f3n entre la \u00a0pareja y destac\u00f3 los patrones violentos que identificaban la \u00a0relaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 el \u00a0doctor me dijo que iba a hablar una situaci\u00f3n con la se\u00f1orita \u00a0M\u00f3nica por este motivo me dijo que me bajara de la camioneta; \u00a0yo me baj\u00e9 y me ubiqu\u00e9 al frente de una tienda peque\u00f1a \u00a0qued\u00e1ndome parado. En esa tienda dur\u00e9 esperando mucho \u00a0tiempo (\u2026). Siempre estuve pendiente de la camioneta y me pude \u00a0percatar que en algunas ocasiones se mov\u00eda pero no le prest\u00e9 \u00a0atenci\u00f3n a eso, estando ah\u00ed parado me lleg\u00f3 un \u00a0ping del doctor John Pardo a mi n\u00famero (\u2026) en donde me \u00a0manifestaba que si en la tienda donde yo estaba vend\u00edan hielo, \u00a0yo le respond\u00ed que s\u00ed (\u2026) Le compr\u00e9 y a \u00a0lo que me acerqu\u00e9 al carro el doctor baj\u00f3 el vidrio un \u00a0poquito y me recibi\u00f3 la bolsa con hielo, yo me retir\u00e9 y \u00a0volv\u00ed y me ubiqu\u00e9 al lado de la tienda sobre la \u00a0ventana, a seguir esper\u00e1ndolo. Al rato el doctor John me llam\u00f3 \u00a0verbalmente para que me subiera al veh\u00edculo, al subirme a la \u00a0camioneta not\u00e9 \u00a0que la se\u00f1ora M\u00f3nica estaba toda sumisa, escond\u00eda \u00a0su rostro pero s\u00ed alcanc\u00e9 a ver que ten\u00eda \u00a0golpeado su p\u00f3mulo en la parte izquierda, no me pareci\u00f3 \u00a0extra\u00f1o ya que en diferentes ocasiones esto era dentro de lo \u00a0normal en la relaci\u00f3n de ellos\u00bb10 \u00a0(subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) El maltrato del \u00a0procesado a M\u00f3nica Patricia, el 15 de julio de 2013, se deriv\u00f3 \u00a0de la decisi\u00f3n de aqu\u00e9lla de dar por terminada la \u00a0relaci\u00f3n. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 Edwin Jos\u00e9 \u00a0Mercado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abIgualmente \u00a0me manifest\u00f3 [John Pardo] que M\u00f3nica hab\u00eda \u00a0recibido una llamada que no sab\u00eda de qui\u00e9n era pero que \u00a0\u00e9l le hab\u00eda quitado el celular para que ella no hablara \u00a0con nadie. En base a eso empez\u00f3 otra discusi\u00f3n con la \u00a0se\u00f1orita M\u00f3nica donde ella le manifestaba que ella no \u00a0quer\u00eda nada m\u00e1s con \u00e9l y que si \u00e9l segu\u00eda \u00a0insistiendo que iba a tener la obligaci\u00f3n de contarle todo a \u00a0su esposa Yaneth, en esa discusi\u00f3n \u00e9l me dice que le \u00a0hab\u00eda entrado mucha rabia y que le hab\u00eda pegado un pu\u00f1o \u00a0muy (sic) en la cara y que le hab\u00eda pegado tan duro que le \u00a0hab\u00eda dado pesar en ese momento. De igual forma que \u00e9l \u00a0segu\u00eda insisti\u00e9ndole en que volvieran y que en Pasto se \u00a0reconciliaban, pero que M\u00f3nica le segu\u00eda diciendo que \u00a0ya no quer\u00eda nada con \u00e9l (\u2026) avanzando unos 15 \u00a0minutos hasta el punto donde se detuvo a seguir hablando con M\u00f3nica \u00a0donde le segu\u00eda insistiendo que volvieran, que arreglaran la \u00a0relaci\u00f3n y que no lo fuera a dejar, pero M\u00f3nica le \u00a0dec\u00eda que no, que dejaran las cosas as\u00ed. Despu\u00e9s \u00a0de esa conversa (sic) me dice que \u00e9l hab\u00eda metido la \u00a0camioneta en otro tramo de la v\u00eda para seguir hablando con \u00a0M\u00f3nica (\u2026) M\u00f3nica segu\u00eda dici\u00e9ndole \u00a0que no volv\u00eda con \u00e9l y que si \u00e9l le segu\u00eda \u00a0insistiendo que lo iba a demandar, \u00e9l me dijo que en ese \u00a0momento se llen\u00f3 de mucha rabia, en ese momento ella estaba \u00a0sentada dentro de la camioneta viendo hacia afuera por la ventana, \u00a0d\u00e1ndole la espalda a John Pardo, \u00e9l me dijo que de \u00a0tanta rabia cogi\u00f3 el rev\u00f3lver que llevaba, no lo pens\u00f3 \u00a0y le dispar\u00f3 en la cabeza\u00bb11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con estos medios \u00a0de conocimiento se colige que la conducta atribuida a JOHN EDUARDO \u00a0PARDO NARV\u00c1EZ constituye un caso de violencia contra la mujer \u00a0en raz\u00f3n del g\u00e9nero, pues: i) entre la v\u00edctima y \u00a0el procesado exist\u00eda una relaci\u00f3n sentimental, ii) esa \u00a0relaci\u00f3n se caracterizaba por los continuos maltratos f\u00edsicos \u00a0a los que el procesado somet\u00eda a M\u00f3nica Patricia Guerra \u00a0Cajig\u00e1s, iii) la discusi\u00f3n que se suscit\u00f3 el 15 \u00a0de julio de 2013 y, que culmin\u00f3 con la muerte de la mujer, \u00a0tuvo origen en el deseo de M\u00f3nica Patricia de terminar la \u00a0relaci\u00f3n, iv) durante la ri\u00f1a, JHON EDUARDO PARDO le \u00a0arrebat\u00f3 el celular a M\u00f3nica Patricia, \u00a0para \u00a0incomunicarla, la lesion\u00f3 en la nariz y en la boca asest\u00e1ndole \u00a0un pu\u00f1o y, vi) al no aceptar la terminaci\u00f3n de la \u00a0relaci\u00f3n, la mat\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 Las \u00a0circunstancias del caso obligan a la Sala a sostener que el suceso \u00a0criminal constituye un asunto de violencia contra la mujer o de \u00a0g\u00e9nero, conforme a las regulaciones derivadas del Bloque de \u00a0Constitucionalidad y las reglas de convencionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las agresiones \u00a0f\u00edsicas, sexuales, psicol\u00f3gicas y econ\u00f3micas, \u00a0entre otras, en desmedro de la dignidad humana, constituyen violencia \u00a0de g\u00e9nero contra las mujeres as\u00ed maltratadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el seno de las \u00a0Naciones Unidas se han creado instrumentos12 \u00a0cuyo prop\u00f3sito es generar conciencia alrededor de los tratos \u00a0desiguales y discriminatorios padecidos por las mujeres, adoptando \u00a0medidas para proscribir cualquier acto de violencia o discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Asamblea \u00a0General de las Naciones Unidas, mediante el art\u00edculo 2\u00b0 de \u00a0la Declaraci\u00f3n sobre Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n \u00a0contra la Mujer exhort\u00f3 a los Estados para que adopten \u00abtodas \u00a0las medidas apropiadas a fin de abolir las leyes, costumbres, \u00a0reglamentos y pr\u00e1cticas existentes que constituyan una \u00a0discriminaci\u00f3n en contra de la mujer, y para asegura la \u00a0protecci\u00f3n jur\u00eddica adecuada de la igualdad de derechos \u00a0del hombre y la mujer (&#8230;)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito \u00a0de eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer, la Convenci\u00f3n \u00a0sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n \u00a0contra la Mujer- CEDAW13, \u00a0en el art\u00edculo 2\u00b0 impuso a los Estados obligaciones como \u00a0la de adoptar legislaciones que promuevan la igualdad entre hombres y \u00a0mujeres, implementar sanciones para castigar la discriminaci\u00f3n \u00a0contra la mujer y \u00abc) \u00a0Establecer la protecci\u00f3n jur\u00eddica de los derechos de la \u00a0mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por \u00a0conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras \u00a0instituciones p\u00fablicas, la protecci\u00f3n efectiva de la \u00a0mujer contra todo acto de discriminaci\u00f3n\u00bb14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Violencia en \u00a0contra de la Mujer, no s\u00f3lo desarroll\u00f3 el concepto de \u00a0violencia sino que en su art\u00edculo 4\u00b0 impuso a los Estados \u00a0adoptar medidas eficaces para eliminarla, entre ellas, actuar con \u00a0diligencia para prevenir, investigar y castigar todo acto de \u00a0violencia contra la mujer, desde los \u00e1mbitos jur\u00eddico, \u00a0pol\u00edtico, administrativo, legislativo y cultural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el plano \u00a0regional, los Estados Americanos tambi\u00e9n adoptaron, a partir \u00a0de la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y \u00a0Erradicar la Violencia Contra la Mujer, \u201cConvenci\u00f3n de \u00a0Bel\u00e9m do Par\u00e1\u201d15, \u00a0est\u00e1ndares de protecci\u00f3n para las mujeres, tanto en el \u00a0\u00e1mbito p\u00fablico como en el privado. As\u00ed, el \u00a0art\u00edculo 7\u00b0 de la Convenci\u00f3n fij\u00f3 en los \u00a0Estados el deber de implementar pol\u00edticas orientadas a \u00a0prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia, conminando a las \u00a0instituciones judiciales a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0(\u2026) \u00a0f. establecer procedimientos legales justos y \u00a0eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que \u00a0incluyan, entre otros, medidas de protecci\u00f3n, un juicio \u00a0oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0g. \u00a0establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios \u00a0para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo \u00a0a resarcimiento, reparaci\u00f3n del da\u00f1o u otros medios de \u00a0compensaci\u00f3n justos y eficaces.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de hechos constitutivos de violencia contra la mujer, el juez debe \u00a0obrar con objetividad, tanto en la valoraci\u00f3n de los hechos y \u00a0la materialidad de la conducta, como en las pruebas, as\u00ed como \u00a0en la imputaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-408 de 1996, que revis\u00f3 la Ley \u00a0248 de 1995 -, con la que se aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n Bel\u00e9m \u00a0Do Para-, reconoci\u00f3 la necesidad de asumir el Estado las \u00a0obligaciones derivadas de la adhesi\u00f3n y ratificaci\u00f3n de \u00a0los instrumentos internacionales y el deber de las autoridades \u00a0judiciales de adelantar \u00abprocedimientos justos y eficaces para \u00a0que la mujer que haya sido sometida a violencia obtenga medidas de \u00a0protecci\u00f3n, un juicio oportuno y un acceso efectivo a \u00a0resarcimiento, reparaci\u00f3n del da\u00f1o u otros medios de \u00a0compensaci\u00f3n, puesto que todas las investigaciones emp\u00edricas \u00a0demuestran las enormes dificultades que tienen las mujeres para \u00a0simplemente denunciar los actos de violencia que han sido cometidos \u00a0en su contra\u00bb22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concordancia \u00a0con ello, en la sentencia de tutela T-967 de 2014, acorde \u00a0con los compromisos internacionales, la Corte Constitucional requiri\u00f3 \u00a0a los funcionarios judiciales para aplicar criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n diferenciados cuando colisionan los derechos de \u00a0un agresor y una v\u00edctima de violencia dom\u00e9stica y \u00a0psicol\u00f3gica, pues \u00aben aras de una igualdad procesal \u00a0realmente efectiva, es claro que en ning\u00fan caso los derechos \u00a0del agresor pueden ser valorados judicialmente por encima de los \u00a0derechos humanos de la mujer a su integridad f\u00edsica y mental y \u00a0a vivir libre de cualquier tipo de violencia\u00bb23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-012 \u00a0de 201624, \u00a0la Corte Constitucional estim\u00f3 necesario que los jueces \u00a0incorporaran criterios de g\u00e9nero en sus decisiones, los que se \u00a0traducen en: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u00a0desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los \u00a0derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los \u00a0hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones \u00a0sistem\u00e1ticas de la realidad, (\u2026); (iii) no tomar \u00a0decisiones con base en estereotipos de g\u00e9nero; (iv) evitar la \u00a0revictimizaci\u00f3n de la mujer a la hora de cumplir con sus \u00a0funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) \u00a0flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o \u00a0discriminaci\u00f3n, privilegiando los indicios sobre las pruebas \u00a0directas, cuando estas \u00faltimas resulten insuficientes; (vi) \u00a0considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones \u00a0judiciales; (vii) efectuar un an\u00e1lisis r\u00edgido sobre las \u00a0actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) \u00a0evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a tr\u00e1mites \u00a0judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la \u00a0dignidad y autonom\u00eda de las mujeres\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala ha \u00a0resaltado, que los jueces son garantes de la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales y tienen el deber de \u00abla \u00a0erradicaci\u00f3n de la violencia contra las mujeres y las ni\u00f1as\u00bb25 \u00a0y en los casos de violencia contra la mujer, la investigaci\u00f3n \u00a0y el reproche penal debe ser oportuno, exhaustivo e imparcial, \u00a0evitando la revictimizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 Como \u00a0se evidenciar\u00e1, en el asunto sub judice ni la Delegada de la \u00a0Fiscal\u00eda ni los jueces de primera y segunda instancia \u00a0adoptaron un enfoque diferencial de g\u00e9nero, m\u00e1s que \u00a0ignorarlo lo desconocieron, pese a que el homicidio cometido en \u00a0contra de M\u00f3nica Patricia Guerra Cajig\u00e1s obedeci\u00f3 \u00a0a un delito con violencia de g\u00e9nero, lo que les impon\u00eda \u00a0acatar las reglas jurisprudenciales establecidas por esta Sala y la \u00a0Corte Constitucional, las que incluso hab\u00edan sido adoptadas \u00a0con antelaci\u00f3n a la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n26, \u00a0adem\u00e1s de que era necesario desplegar todo el esquema de \u00a0garant\u00edas fijado en los diferentes instrumentos \u00a0internacionales y que resultan vinculantes para el Estado a trav\u00e9s \u00a0del Bloque de Constitucionalidad, de suerte que su desconocimiento \u00a0acarrea una violaci\u00f3n de derechos de los que son titulares las \u00a0v\u00edctimas, lo que habilita a esta Corporaci\u00f3n, para \u00a0remediar el yerro causado, a hacer control material a la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Ante \u00a0las evidentes irregularidades sustanciales advertidas en el asunto \u00a0materia de decisi\u00f3n, las cuales inciden en la objetividad con \u00a0la que ha debido obrar la fiscal\u00eda, el debido proceso, la \u00a0legalidad, la tipicidad, la defensa y la majestad de la justicia, la \u00a0verdad y reparaci\u00f3n como objeto del proceso, la Sala casar\u00e1 \u00a0el fallo recurrido, pero no por los quebrantos denunciados por el \u00a0demandante, sino por la actuaci\u00f3n irregular cumplida por la \u00a0Fiscal\u00eda en la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la demanda de casaci\u00f3n el problema jur\u00eddico y la \u00a0soluci\u00f3n se plantean a partir de preacuerdo de la ilegalidad \u00a0del preacuerdo, reclam\u00e1ndose un control material de dicha \u00a0actuaci\u00f3n, pero lo cierto es que las irregularidades con base \u00a0en las cuales se decreta la nulidad se causaron antes de ese acto \u00a0procesal, desde la acusaci\u00f3n, respecto de la cual se admite \u00a0que el juez puede tambi\u00e9n hacer control material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por la raz\u00f3n \u00a0se\u00f1alada, el an\u00e1lisis y resoluci\u00f3n del caso se \u00a0har\u00e1 a profundidad respecto de las circunstancias \u00a0constitutivas de las causas que dan lugar a la invalidaci\u00f3n de \u00a0la acusaci\u00f3n, desarrollo al que se le da la mayor importancia \u00a0en esta decisi\u00f3n y de ah\u00ed que las referencias que se \u00a0hacen al preacuerdo, lo ser\u00e1n para poner de presente su \u00a0ilegalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 Marco \u00a0te\u00f3rico de los preacuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0criterios jurisprudenciales de la Sala en materia de preacuerdos no \u00a0son un\u00e1nimes, aun con posterioridad al fallo SU \u00a0419 de 2018, \u00a0rige hasta ahora una l\u00ednea con criterio mayoritario, que se \u00a0registra en la decisi\u00f3n de la CSJ \u00a0SP594-2019, 27 feb. 2019, rad.51596, seg\u00fan la cual el Juez \u00a0debe propugnar porque la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n \u00a0cumplan los requisitos formales previstos en la ley, sin que ello \u00a0implique realizar un control material ni una habilitaci\u00f3n para \u00a0proponer o insinuar los cargos, pues ello no solo implicar\u00eda \u00a0el compromiso de su imparcialidad, sino, adem\u00e1s, superar las \u00a0barreras funcionales establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ablos \u00a0fiscales no est\u00e1n facultados para modificar el contenido de la \u00a0imputaci\u00f3n (la procedente, seg\u00fan las reglas atr\u00e1s \u00a0relacionadas), como una forma de otorgar beneficios a cambio de la \u00a0eventual aceptaci\u00f3n de cargos o la posterior celebraci\u00f3n \u00a0de acuerdos, por diversas razones, entre ellas: (i) los requisitos \u00a0materiales de la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como sus aspectos formales, fueron regulados expresamente por el \u00a0legislador; (ii) el fiscal no puede suprimir, a t\u00edtulo de \u00a0beneficio, aspectos factuales de la hip\u00f3tesis que estructur\u00f3 \u00a0a la luz de las normas que regulan esta faceta del ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n penal, entre otras cosas porque no podr\u00eda \u00a0incluirlos en una eventual acusaci\u00f3n en caso de que el acuerdo \u00a0no se materialice, habida cuenta de la consonancia f\u00e1ctica que \u00a0debe existir entre los cargos incluidos en ambos escenarios; (iii) de \u00a0lo contrario, un procesado podr\u00eda beneficiarse con una \u00a0imputaci\u00f3n ajena a la legalidad, as\u00ed decida \u00a0posteriormente desistir del preacuerdo \u201cprometido\u201d, o \u00a0intentar la consecuci\u00f3n de beneficios ilegales, producto de un \u00a0cambio subrepticio de la imputaci\u00f3n y del posterior \u00a0allanamiento a cargos; (iv) en este tipo de escenarios, se le \u00a0privar\u00eda al juez de realizar las verificaciones inherentes a \u00a0estas formas de terminaci\u00f3n anticipada de la actuaci\u00f3n \u00a0penal, entre ellas, la existencia del \u201cm\u00ednimo de prueba\u201d \u00a0a que alude el art\u00edculo 327 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0concerniente a la acumulaci\u00f3n ilegal de beneficios o el \u00a0desconocimiento de las prohibiciones legales frente a determinados \u00a0delitos, l\u00edmites que, sin duda, constituyen una clara \u00a0expresi\u00f3n de la pol\u00edtica criminal del Estado, a la que \u00a0est\u00e1n sometidas este tipo de convenidos (Art. 348 \u00eddem)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se resalta que las \u00a0diversas formas de terminaci\u00f3n anticipada de la actuaci\u00f3n \u00a0penal est\u00e1n sujetas al concepto de \u201cdiscrecionalidad \u00a0reglada\u201d, orientado a lograr un punto de equilibrio entre el \u00a0margen de maniobrabilidad que debe tener la Fiscal\u00eda y la \u00a0materializaci\u00f3n, entre otros, de los principios de igualdad y \u00a0seguridad jur\u00eddica, as\u00ed como la evitaci\u00f3n de la \u00a0arbitrariedad en el ejercicio de la acci\u00f3n penal, por lo que \u00a0el Juez debe verificar: i) el consentimiento y voluntad del procesado \u00a0(ii) la claridad del acuerdo en lo que ata\u00f1e a los beneficios \u00a0concedidos al procesado, (iii) la existencia de un m\u00ednimo de \u00a0prueba, (iv) el respeto a los l\u00edmites establecidos por la ley \u00a0en materia de beneficios; (v) que se acataron las prohibiciones de \u00a0conceder este tipo de prerrogativas frente a algunos delitos; (vi) se \u00a0realiz\u00f3 el reintegro de que trata el art\u00edculo 349 de la \u00a0Ley 906 de 2004; (vii) se garantizaron los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en \u00a0los que el juez advierta que la delimitaci\u00f3n del cargo obedece \u00a0al inequ\u00edvoco prop\u00f3sito de conceder beneficios \u00a0adicionales, o que se ha optado por una calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0que no corresponde a los hechos con la clara finalidad de eludir una \u00a0prohibici\u00f3n legal en materia de acuerdos \u00abel juez debe \u00a0ejercer sus funciones de director del proceso, en orden a aclarar la \u00a0situaci\u00f3n, y, a partir de ello, tomar las decisiones que \u00a0considere procedentes. En todo caso, como bien lo resalta el delegado \u00a0de la Fiscal\u00eda, esas labores de direcci\u00f3n deben \u00a0realizarse en el momento procesal adecuado (la respectiva audiencia \u00a0de control de legalidad)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acogiendo las \u00a0precisiones de la Corte Constitucional en sentencia SU479 de 2019, \u00a0indic\u00f3 que los fiscales deben actuar con la objetividad \u00a0exigida en el art\u00edculo 115 de la Ley 906 de 2004, lo que \u00a0implica que la formulaci\u00f3n de los cargos debe hacerse conforme \u00a0la hip\u00f3tesis factual establecida \u2013seg\u00fan el \u00a0est\u00e1ndar previsto para cada fase-, pues les est\u00e1 vedado \u00a0\u201cinflar\u201d la imputaci\u00f3n o la acusaci\u00f3n para \u00a0presionar la celebraci\u00f3n de acuerdos. As\u00ed, los acuerdos \u00a0en los que se opta por una calificaci\u00f3n jur\u00eddica que no \u00a0corresponda a los hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00abno \u00a0son posibles, porque el fiscal debe introducir la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica que corresponda a los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0preacuerdos, se ha expresado, la Fiscal\u00eda debe obrar con \u00a0objetividad, lo cual implica que la actuaci\u00f3n del ente \u00a0acusador no puede de manera ligera, descuida o intencionada hacer uso \u00a0indebido de sus facultades, dar a la informaci\u00f3n recopilada en \u00a0la indagaci\u00f3n o investigaci\u00f3n un uso indebido, alterar, \u00a0ocultar o manipular la verdad, los hechos, las consecuencias \u00a0jur\u00eddicas de la conducta delictiva consumada, actuar con abuso \u00a0de sus facultades, formular acusaciones infundadas, \u00a0o modificar \u00a0medidas cautelares para favorecer sin raz\u00f3n a una parte o \u00a0interviniente, su proceder con base en dicho principio debe revelar \u00a0rectitud y probidad en la definici\u00f3n de la existencia del \u00a0delito, la declaraci\u00f3n de responsabilidad y la negociaci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0siguientes aspectos generales de los preacuerdos, ilustran algunas de \u00a0las razones que hacen ilegal en este caso el preacuerdo celebrado \u00a0entre la fiscal\u00eda y el procesado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0prop\u00f3sito de los preacuerdos es humanizar la actuaci\u00f3n \u00a0procesal y obtener una pronta y cumplida justicia, lo que debe \u00a0armonizarse con los principios que rigen el sistema procesal penal y \u00a0los lineamientos de la pol\u00edtica criminal, pues de lo contrario \u00a0no se aprestigia la administraci\u00f3n de justicia, se afecta la \u00a0justicia material y se genera una afrenta a la legalidad, tipicidad \u00a0estricta y el debido proceso de partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 348 C.P.P.27 \u00a0consagra los fines que orientan los acuerdos suscritos entre las \u00a0partes y constituye un \u00a0\u00abl\u00edmite \u00a0al poder discrecional de los fiscales delegados que decidan emplear \u00a0este mecanismo y, por lo tanto, son un par\u00e1metro de control \u00a0para los jueces de conocimiento\u00bb28, \u00a0de all\u00ed que los preacuerdos s\u00f3lo son \u00a0oponibles a terceros si se ajustan a este precepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El inciso 4\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 351 C.P.P. se\u00f1ala que \u00ablos \u00a0preacuerdos celebrados entre Fiscal\u00eda y acusado obligan al \u00a0juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebrantes las \u00a0garant\u00edas fundamentales\u00bb, por lo que al Juez de \u00a0Conocimiento le compete ejercer un control sobre lo pactado, en tanto \u00a0que es ante todo Juez Constitucional29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0el Juez debe verificar no solamente el cumplimiento de los requisitos \u00a0legales30, \u00a0sino tambi\u00e9n constatar el respeto por las garant\u00edas \u00a0fundamentales de partes e intervinientes, el acatamiento a las \u00a0finalidades del preacuerdo y en especial, que dicho pacto refleje en \u00a0forma estricta los hechos imputados y soportados en los elementos de \u00a0prueba obrantes en la actuaci\u00f3n, en salvaguarda de las \u00a0garant\u00edas, principios y valores de orden constitucional y de \u00a0convencionalidad31, \u00a0de los que son titulares las partes e intervinientes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La impunidad con \u00a0beneficios ilegales, prohibidos o excluidos, ectra, son paradigmas a \u00a0tener en cuenta al momento de calificar la legalidad y juridicidad \u00a0del preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. El \u00a0preacuerdo ilegal celebrado entre la Fiscal\u00eda y JOHN EDUARDO \u00a0PARDO NARV\u00c1EZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como se rese\u00f1\u00f3 \u00a0en el ac\u00e1pite de antecedentes procesales de esta providencia, \u00a0luego de celebrada la audiencia de formulaci\u00f3n acusaci\u00f3n32, \u00a0en la que el ente acusador atribuy\u00f3 a JOHN EDUARDO PARDO \u00a0NARV\u00c1EZ responsabilidad a t\u00edtulo de autor en el delito \u00a0de homicidio simple y, antes de instalarse la audiencia preparatoria, \u00a0la Fiscal\u00eda y la defensa \u2013material y t\u00e9cnica- \u00a0suscribieron un preacuerdo el 19 \u00a0de febrero de 2016 en estos t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1.- En el \u00a0presente preacuerdo la Fiscal\u00eda le ofrece como \u00fanico \u00a0beneficio el reconocimiento del estado de ira e intenso dolor de que \u00a0trata el art\u00edculo 57 de la normatividad sustancial penal, \u00a0(conforme a la dosificaci\u00f3n que se haga en el siguiente \u00a0numeral) y por su parte, el imputado JOHN EDUARDO PARDO NARVAEZ ha \u00a0decidido ACEPTAR p\u00fablicamente el cargo formulado por la \u00a0Fiscal\u00eda por el delito de HOMICIDIO contenido en el cap\u00edtulo \u00a0II, T\u00edtulo I, de los delitos contra la vida y la integridad \u00a0personal Art. 103 homicidio, cuya pena de prisi\u00f3n con la \u00a0modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 14 de la Ley \u00a0890 de 2004, oscila entre 208 a 450 meses de prisi\u00f3n, verbo \u00a0rector matar, en calidad de autor, modalidad dolosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. As\u00ed \u00a0las cosas, para la dosificaci\u00f3n de la pena se tendr\u00e1 en \u00a0cuenta la pena prevista en el art\u00edculo 57 del C.P. que dice \u00a0\u2013\u201cel que realice la conducta punible en estado de ira o \u00a0de intenso dolor, causadas por comportamiento ajeno grave e \u00a0injustificado, incurrir\u00e1 en pena no menor de la sexta parte \u00a0del m\u00ednimo ni mayor de la mitad del m\u00e1ximo de la \u00a0se\u00f1alada en la respectiva disposici\u00f3n\u201d-, misma \u00a0que ser\u00e1 fijada por el se\u00f1or Juez de conocimiento \u00a0teniendo en cuenta los fundamentos para su individualizaci\u00f3n \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 61 del C.P., y dentro del \u00a0cuarto m\u00ednimo (\u2026)\u00bb33 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0al retirar sin fundamento legal de la acusaci\u00f3n las agravantes \u00a0imputadas, cre\u00f3 ilegalmente las condiciones para otorgar la \u00a0rebaja por estado de ira, \u00a0con lo que se benefici\u00f3 al \u00a0incriminado indebidamente en materia punitiva, pero con ello tambi\u00e9n \u00a0se quebrant\u00f3 el debido proceso, el principio de legalidad, de \u00a0estricta tipicidad, las garant\u00edas de verdad, justicia y \u00a0reparaci\u00f3n de las que son titulares las v\u00edctimas, la \u00a0perspectiva de g\u00e9nero que en la materia le era imperativo \u00a0acatar y no respet\u00f3 el marco f\u00e1ctico de la imputaci\u00f3n \u00a0que se encontraba fundado en los medios de prueba recolectados, que \u00a0en nada variaron desde la imputaci\u00f3n a la acusaci\u00f3n. \u00a0Estas afirmaciones se sustentan en las siguientes premisas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0Retiro \u00a0de las circunstancias que agravan la conducta de JOHN EDUARDO PARDO \u00a0NARV\u00c1EZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0establecido por el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la Fiscal\u00eda es la titular de la acci\u00f3n \u00a0penal, por lo que tiene la obligaci\u00f3n de obrar \u00a0con objetividad (registrando \u00a0las circunstancias debidamente probadas y jur\u00eddicamente \u00a0soportadas), de investigar los hechos que revisten las \u00a0caracter\u00edsticas de un delito y s\u00f3lo en la medida que \u00a0los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica e \u00a0informaci\u00f3n legalmente obtenida le permita inferir \u00a0razonablemente la materialidad de la conducta y la participaci\u00f3n \u00a0del indiciado en ella (estricta tipicidad), debe acudir ante un Juez \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas para formular la \u00a0imputaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 286 y \u00a0siguientes del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0dispone el art\u00edculo 288 ib\u00eddem, en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, el Fiscal individualizar\u00e1 \u00a0e identificar\u00e1 al procesado, har\u00e1 una relaci\u00f3n \u00a0clara y sucinta de los hechos jur\u00eddicamente relevantes, en \u00a0lenguaje comprensible34 \u00a0y, explicar\u00e1 la posibilidad que el imputado tiene de aceptar \u00a0los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La delimitaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica que hace la Fiscal\u00eda en la imputaci\u00f3n \u00a0constituye la columna vertebral del proceso, pues a partir de ella se \u00a0judicializan los hechos, se garantiza el derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n, se determina \u00a0el debate sobre la medida de aseguramiento, se fijan los l\u00edmites \u00a0de la sentencia en los casos de terminaci\u00f3n anticipada de la \u00a0actuaci\u00f3n y se limitan los fundamentos del suceso criminal que \u00a0pueden incluirse en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0l\u00f3gica de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica, le es \u00a0imperativo a la Fiscal\u00eda adecuar jur\u00eddicamente los \u00a0hechos atribuidos al imputado y comunic\u00e1rselos en la misma \u00a0audiencia, sin embargo, esa labor demanda del titular de la acci\u00f3n \u00a0penal objetividad \u00a0(lo \u00a0que estrictamente corresponda como supuesto de hecho y de derecho, \u00a0sin alteraciones por defecto o exceso) \u00a0y justicia, \u00a0pues la situaci\u00f3n f\u00e1ctica imputada s\u00f3lo puede \u00a0ajustarse al tipo penal que corresponda, esto es, respetando de \u00a0manera irrestricta el principio de estricta tipicidad, ya que de lo \u00a0contrario se afecta el debido proceso, el derecho de defensa, la \u00a0justicia material y las garant\u00edas de verdad, justicia y \u00a0reparaci\u00f3n de las que son titulares las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado \u00a0esta Corporaci\u00f3n que la materializaci\u00f3n del derecho de \u00a0defensa exige \u00abla aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0congruencia entre la imputaci\u00f3n de cargos y la formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n\u00bb35. \u00a0En principio, tal condicionante se predica de la imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y no del componente jur\u00eddico, pues \u00e9ste \u00a0es provisional y depende del car\u00e1cter progresivo y evolutivo \u00a0de la actuaci\u00f3n, ya que en la medida que la Fiscal\u00eda, \u00a0en desarrollo de la investigaci\u00f3n, conozca nuevos elementos de \u00a0prueba, puede ajustar o modificar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0\u00aben t\u00e9rminos racionales\u00bb36 \u00a0y admitidos jurisprudencialmente, sin que implique modificaci\u00f3n \u00a0del n\u00facleo f\u00e1ctico imputado, pues \u00e9sta \u00faltima \u00a0eventualidad si agravan la situaci\u00f3n jur\u00eddica solo \u00a0podr\u00e1n judicializarse a trav\u00e9s de una imputaci\u00f3n \u00a0adicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, aun cuando \u00a0la titular de la acci\u00f3n penal est\u00e1 facultada \u00a0excepcionalmente para modificar las premisas f\u00e1cticas de la \u00a0imputaci\u00f3n, como antes se acaba de explicar, de ninguna \u00a0manera, a esa potestad se puede acudir de manera caprichosa o \u00a0arbitraria, depende exclusivamente de la obtenci\u00f3n de nuevos \u00a0elementos que surjan de la actividad investigativa y, de todas \u00a0formas, con el condicionamiento se\u00f1alado de adelantar adici\u00f3n \u00a0a la imputaci\u00f3n, si la situaci\u00f3n as\u00ed lo amerita \u00a0y permite. Adem\u00e1s, si de ello resultare una modificaci\u00f3n \u00a0en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, debe responder al \u00a0principio de estricta tipicidad, pues no de otra forma se garantiza \u00a0al procesado y dem\u00e1s intervinientes las garant\u00edas \u00a0constitucionales y de derecho convencional de las que son titulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a025 de junio de 2015 la Fiscal\u00eda delimit\u00f3 en la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes atribuidos a JOHN EDUARDO PARDO NARV\u00c1EZ, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl d\u00eda \u00a015 de julio del 2013, en el kil\u00f3metro 104 vereda El Silencio \u00a0del municipio de San Francisco, el se\u00f1or JOHN EDUARDO PARDO \u00a0NARV\u00c1EZ por s\u00ed mismo dispar\u00f3 en una ocasi\u00f3n \u00a0y caus\u00f3 lesiones que provocaron la muerte de la se\u00f1ora \u00a0M\u00f3nica Patricia Guerra Cajig\u00e1s, para \u00a0ello, se aprovech\u00f3 de que \u00e9sta se encontraba en \u00a0condiciones de inferioridad, pues antes de su muerte la hab\u00eda \u00a0agredido f\u00edsicamente, adem\u00e1s que la v\u00edctima \u00a0agraviada result\u00f3 ser una mujer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos, como \u00a0ya se dijo, se conocieron por denuncia oficiosa, el cad\u00e1ver \u00a0fue encontrado a las 4 de la tarde, inicialmente lo recoge el cuerpo \u00a0de bomberos de Sibundoy, luego lo llevan a Col\u00f3n, le hacen la \u00a0necropsia y el m\u00e9dico que hace la necropsia dictamina, el \u00a0profesional Carlos Arellano dice que sobre mesa de autopsia se recibe \u00a0cuerpo embalado de mujer con lesiones evidentes de herida abierta en \u00a0labio superior, con fractura de huesos propios de nariz y cart\u00edlago \u00a0nasal y orificio de entrada de proyectil de arma de fuego en regi\u00f3n \u00a0temporal izquierda. Mecanismo de muerte: herida por arma de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 17 de julio, el \u00a0cuerpo de M\u00f3nica Patricia es inhumado como N.N. porque no se \u00a0presentaron dolientes, sin embargo, el 18 de julio por orden de la \u00a0Fiscal\u00eda 49 Seccional de Sibundoy se dio la orden de exhumar \u00a0el cuerpo porque se presentaron sus familiares, entre ellos el se\u00f1or \u00a0Carlos Edwar Agreda Zambrano, quien es su esposo y reconoci\u00f3 \u00a0el cuerpo de acuerdo con los protocolos, tal como lo indican para \u00a0esos efectos.\u00bb37 \u00a0(subrayas propias). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por estos hechos, \u00a0la Fiscal\u00eda imput\u00f3 a JOHN EDUARDO PARDO NARV\u00c1EZ \u00a0la comisi\u00f3n del delito de homicidio previsto en el art\u00edculo \u00a0103 C.P. con las circunstancias de agravaci\u00f3n contenidas en el \u00a0numeral 7\u00b0 -Colocando a la v\u00edctima en situaci\u00f3n de \u00a0indefensi\u00f3n o inferioridad o aprovech\u00e1ndose de esta \u00a0situaci\u00f3n- y 11 -Si se cometiere contra una mujer por el hecho \u00a0de ser mujer- del art\u00edculo 104 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, radicado el 20 de agosto de 201538 \u00a0y, en la verbalizaci\u00f3n efectuada en la respectiva audiencia el \u00a01\u00b0 de febrero de 2016, la Fiscal\u00eda consign\u00f3 los \u00a0hechos en forma similar a los atribuidos en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, sin embargo, no hizo alusi\u00f3n \u00a0a las circunstancias de agravaci\u00f3n imputadas, refiriendo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl d\u00eda \u00a015 de julio del 2013, en el kil\u00f3metro 104 vereda El Silencio \u00a0del municipio de San Francisco, el se\u00f1or JOHN EDUARDO PARDO \u00a0NARV\u00c1EZ, por s\u00ed mismo dispar\u00f3 en una ocasi\u00f3n \u00a0con un arma de fuego y caus\u00f3 lesiones que provocaron la muerte \u00a0de la se\u00f1ora M\u00f3nica Patricia Guerra Cajig\u00e1s. \u00a0Conforme \u00a0a los EMP inicialmente la golpea y ocasiona lesiones de fractura de \u00a0nariz, herida en el labio superior (\u2026)\u00bb39.(subrayas \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La delegada del \u00a0ente acusador atribuy\u00f3 al procesado la comisi\u00f3n de la \u00a0conducta de homicidio simple contenida en el art\u00edculo 103 \u00a0C.P., retirando las circunstancias de agravaci\u00f3n, al precisar \u00a0tanto en el escrito de acusaci\u00f3n como en la respectiva \u00a0audiencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEsta \u00a0delegada, en esta oportunidad var\u00eda los cargos en la acusaci\u00f3n \u00a0toda vez que la causal 11 del art\u00edculo 104 del C.P. qued\u00f3 \u00a0expresamente derogada por el art\u00edculo 13 de la Ley 1761 de 6 \u00a0de julio de 2015, igualmente se\u00f1or Juez, no se dan los \u00a0presupuestos tipificados en el art\u00edculo 104 numeral 7, esto \u00a0es, el estado de indefensi\u00f3n y de inferioridad interpretados \u00a0por la Corte Suprema de Justicia en sentencias del 6 de junio de 2012 \u00a0proceso 36792 M.P. Mar\u00eda del Rosario Gonz\u00e1lez Mu\u00f1oz \u00a0que recoge adem\u00e1s los criterios sentados en antelaci\u00f3n \u00a0en sentencias del 8 de octubre de 2008 radicaci\u00f3n 26395 y del \u00a023 de septiembre de 2009 radicaci\u00f3n 20224\u00bb40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Verificada \u00a0la actuaci\u00f3n, se advierte que el retiro, en la acusaci\u00f3n, \u00a0de las circunstancias de agravaci\u00f3n contenidas en el art\u00edculo \u00a0104 del C.P. \u2013numerales 7\u00b0 y 11- y que le fueron imputadas \u00a0a JOHN EDUARDO PARDO NARVAEZ, desbord\u00f3 las facultades \u00a0asignadas a la Fiscal\u00eda, generando una afectaci\u00f3n en la \u00a0estructura del proceso y en los derechos tanto del imputado como de \u00a0las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo expresado en l\u00edneas precedentes, en este caso, los \u00a0elementos materiales probatorios que soportaron la imputaci\u00f3n, \u00a0fueron los mismos de la acusaci\u00f3n y el preacuerdo, tales como \u00a0entrevistas, b\u00fasquedas en bases de datos y an\u00e1lisis de \u00a0estos resultados, los cuales fueron recaudados con antelaci\u00f3n \u00a0a la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, sin que \u00a0exista evidencia o elemento material probatorio que la Fiscal\u00eda \u00a0hubiese obtenido con posterioridad a este acto procesal y que le \u00a0permitieran fundadamente ajustar las premisas f\u00e1cticas o \u00a0jur\u00eddicas en favor del incriminado, eliminando las aludidas \u00a0agravantes a PARDO NARV\u00c1EZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que revelan los medios cognoscitivos obrantes en el expediente, es la \u00a0existencia de bases f\u00e1cticas que se ajustan tanto a la \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n contenida en el numeral 7\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 104 del C.P. como la prevista en el numeral 11 de la \u00a0misma norma. La Fiscal\u00eda en la comunicaci\u00f3n de los \u00a0hechos que soportaban estas agravantes, delimit\u00f3 los sucesos, \u00a0cuyo posterior an\u00e1lisis, compaginado con todos los elementos \u00a0de prueba recaudados, le hac\u00edan imperativo mantener las \u00a0circunstancias de agravaci\u00f3n en la acusaci\u00f3n y, no como \u00a0equivocadamente lo hizo, proceder a su retiro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0suma a lo ya expuesto, los argumentos esbozados por la Delegada del \u00a0ente acusador en la audiencia de acusaci\u00f3n, los que son \u00a0infundados y responden a una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0que resulta ajena al ordenamiento jur\u00eddico y a lo evidenciado \u00a0en el proceso, tal como pasa a desarrollarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.1. \u00a0Causal \u00a0de agravaci\u00f3n prevista en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo \u00a0104 C.P., esto es, colocar a la v\u00edctima en situaci\u00f3n de \u00a0indefensi\u00f3n o inferioridad o aprovech\u00e1ndose de esa \u00a0situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia \u00a0de mayor intensidad punitiva presenta cuatro escenarios posibles y \u00a0excluyentes entre s\u00ed: 1) colocar a la v\u00edctima en \u00a0situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, 2) colocar a la v\u00edctima \u00a0en situaci\u00f3n de inferioridad, 3) aprovechar que la v\u00edctima \u00a0se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y, 4) \u00a0aprovechar que la v\u00edctima est\u00e1 en una condici\u00f3n \u00a0de inferioridad. Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha precisado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[L]os \u00a0cuatro supuestos son dis\u00edmiles por cuanto la indefensi\u00f3n \u00a0comporta falta de defensa (acci\u00f3n y efecto de defenderse, esto \u00a0es, de ampararse, protegerse, librarse), y una cosa es que el agresor \u00a0haya puesto \u00a0a la v\u00edctima (colocarla, disponerla en un lugar o grado) en \u00a0esas condiciones, y otra diferente a que la v\u00edctima por sus \u00a0propias acciones se hubiese puesto en esa situaci\u00f3n, de la \u00a0cual el agente activo se aprovecha \u00a0(le saca provecho, utiliza en su beneficio esa circunstancia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0inferioridad \u00a0es una cualidad de inferior, esto es, que una persona est\u00e1 \u00a0debajo de otra o m\u00e1s bajo que ella, que es menos que otra en \u00a0calidad o cantidad, que est\u00e1 sujeta o subordinada a otra, y, \u00a0por lo ya dicho, no equivale a lo mismo que una persona haya sido \u00a0puesta \u00a0en condiciones de inferioridad por el agresor, o que, est\u00e1ndolo \u00a0por sus propios medios, el agente hubiese sacado provecho de tal \u00a0circunstancia\u00bb (subrayas y negrillas originales)41. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, la Fiscal\u00eda adujo que PARDO NARV\u00c1EZ \u00abse \u00a0aprovech\u00f3 de que \u00e9sta se encontraba en condiciones de \u00a0inferioridad, pues antes de su muerte la hab\u00eda agredido \u00a0f\u00edsicamente, adem\u00e1s que la v\u00edctima agraviada \u00a0result\u00f3 ser una mujer\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, \u00a0err\u00f3 la Fiscal\u00eda al se\u00f1alar que la circunstancia \u00a0de agravaci\u00f3n consist\u00eda en que el imputado aprovech\u00f3 \u00a0las condiciones de inferioridad en las que se encontraba M\u00f3nica \u00a0Patricia Guerra Cajig\u00e1s, pues este supuesto s\u00f3lo se \u00a0predica cuando existe una relaci\u00f3n de desigualdad o de \u00a0subordinaci\u00f3n, elementos que no se compadecen con la \u00a0atribuci\u00f3n f\u00e1ctica que expres\u00f3 la delegada del \u00a0ente acusador en el acto de comunicaci\u00f3n y, en especial con \u00a0los elementos con los que contaba para ese momento, en tanto que lo \u00a0que \u00e9stos revelaban era que \u00a0JOHN EDUARDO PARDO NARV\u00c1EZ coloc\u00f3 en situaci\u00f3n \u00a0de indefensi\u00f3n a M\u00f3nica Patricia Guerra Cajig\u00e1s \u00a0al ejercer violencia f\u00edsica sobre ella, la disminuy\u00f3 en \u00a0su capacidad de reacci\u00f3n \u2013premisa imputada-, solicit\u00f3 \u00a0previamente a su escolta que abandonara el veh\u00edculo, le \u00a0arrebat\u00f3 el celular, la condujo a un paraje solitario y la \u00a0mantuvo encerrada en el veh\u00edculo, cuyo sistema de bloqueo de \u00a0puertas fue controlado por el conductor; todo lo cual confluy\u00f3 \u00a0para que la v\u00edctima estuviera imposibilitada para desplegar \u00a0alguna acci\u00f3n defensiva que repeliera el ataque cometido en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se\u00f1al\u00f3 Edwin Jos\u00e9 Mercado Julio, en \u00a0interrogatorio de indiciado rendido el 22 de mayo de 2014: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0doctor me manifest\u00f3 que si le pod\u00eda colaborar para que \u00a0yo me fuera en servicio p\u00fablico ya que ten\u00eda que \u00a0cuadrar unas cosas personales con la se\u00f1orita M\u00f3nica y \u00a0que en Sibundoy \u00e9l me recog\u00eda. Yo me baj\u00e9 en \u00a0toda la entrada del termina42l \u00a0(\u2026) me manifest\u00f3 que M\u00f3nica hab\u00eda \u00a0recibido una llamada que no sab\u00eda de qui\u00e9n era pero que \u00a0\u00e9l \u00a0le hab\u00eda quitado el celular para que ella no hablara con nadie \u00a0(\u2026) me dijo que al pasar por el Mirador, donde est\u00e1 el \u00a0puesto de polic\u00eda, la se\u00f1orita M\u00f3nica intent\u00f3 \u00a0bajarse del carro, pero \u00a0como en la parte izquierda del carro est\u00e1n los controles de \u00a0seguridad de las puertas, \u00e9l asegur\u00f3 las puertas \u00a0y lo \u00fanico que hizo fue pasar normal por el puesto de polic\u00eda \u00a0(\u2026) me dice que \u00e9l hab\u00eda metido la camioneta en \u00a0otro tramo de la v\u00eda para seguir hablando con M\u00f3nica \u00a0(\u2026) M\u00f3nica segu\u00eda dici\u00e9ndole que no \u00a0volv\u00eda con \u00e9l (\u2026) en ese momento ella estaba \u00a0sentada dentro de la camioneta viendo hacia afuera por la ventana, \u00a0d\u00e1ndole la espalda a JOHN PARDO43\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0es evidente que JOHN EDUARDO PARDO aprovech\u00f3 las condiciones \u00a0de soledad y desamparo en las que hab\u00eda colocado a M\u00f3nica \u00a0Patricia para agredirla mortalmente, luego de que la hab\u00eda \u00a0disminuido mediante el ejercicio de violencia f\u00edsica, por lo \u00a0que no encuentra la Sala raz\u00f3n atendible y s\u00ed contraria \u00a0a la evidencia, para que la Fiscal\u00eda retirara en la acusaci\u00f3n \u00a0\u00e9sta agravante, pese a contar con medios de conocimiento que \u00a0le revelaban dicha circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es cierto, como lo se\u00f1al\u00f3 la representante del ente \u00a0acusador, que los hechos soportados probatoriamente no se adecuaran a \u00a0los par\u00e1metros jurisprudenciales definidos por esta \u00a0Corporaci\u00f3n para dar por acreditada la mayor intensidad \u00a0punitiva en comento, pues la Sala ha mantenido invariable su postura \u00a0al indicar que \u00e9sta se materializa cuando el procesado ostenta \u00a0una mejor posici\u00f3n sobre la v\u00edctima, quien dadas sus \u00a0condiciones de indefensi\u00f3n o inferioridad est\u00e1 \u00a0imposibilitada para repeler el acto injusto cometido contra su vida. \u00a0As\u00ed lo precis\u00f3 la Corte en sentencia CSJ SP 23 sep. \u00a02009, rad. 30224: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0manera gen\u00e9rica la doctrina identifica la circunstancia \u00a0espec\u00edfica de agravaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0104-7\u00b0 de la Ley 599 de 2000, como homicidio alevoso, pues la \u00a0hip\u00f3tesis normativa all\u00ed prevista cobija todas aquellas \u00a0formas de matar creando la indefensi\u00f3n de la v\u00edctima o \u00a0aprovech\u00e1ndose de esa condici\u00f3n, siendo la raz\u00f3n \u00a0del mayor reproche \u201cadem\u00e1s de la perversidad demostrada \u00a0por el victimario, el ejecutar un acto que imposibilita al agredido \u00a0para rechazar el injusto acometimiento contra su vida, situaci\u00f3n \u00a0que coloca al homicida en [posici\u00f3n] de ventaja o de \u00a0seguridad; quien traiciona, asecha, envenena o mata en cuadrilla, \u00a0elimina as\u00ed o disminuye notoriamente la seguridad individual y \u00a0social, pues en el caso concreto el ciudadano no tuvo la menor \u00a0oportunidad de salvarse del ataque, por lo que el homicida produjo un \u00a0mayor da\u00f1o social y por lo mismo su conducta es m\u00e1s \u00a0injusta\u201d \u00a044, \u00a0criterio tambi\u00e9n prohijado y reiterado en la jurisprudencia de \u00a0esta Sala\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Criterio que no \u00a0vari\u00f3 en las decisiones que soportaron la argumentaci\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda para retirar la circunstancia de agravaci\u00f3n, \u00a0pues en la sentencia CSJ SP 6 jun. 2012, rad. 36792, citada por \u00e9sta \u00a0en la acusaci\u00f3n, la Sala indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo se \u00a0desprende de su texto legal, la causal se presenta tanto en el evento \u00a0de que el autor propicia o crea la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n \u00a0o inferioridad de la v\u00edctima, como cuando simplemente se \u00a0aprovecha de alguna de esas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 en \u00a0situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n quien al momento de la \u00a0agresi\u00f3n carece de medios de defensa, esto es, en estado \u00a0inerme, mientras la inferioridad ocurre cuando el sujeto activo se \u00a0encuentra en relaci\u00f3n de superioridad frente a la v\u00edctima, \u00a0vale decir, en posici\u00f3n ventajosa que le permite ejercer f\u00e1cil \u00a0dominio sobre \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia \u00a0de agravaci\u00f3n en examen comprende no s\u00f3lo los eventos \u00a0considerados tradicionalmente como actos en cuya ejecuci\u00f3n el \u00a0autor act\u00faa a traici\u00f3n o en forma sobre segura, como la \u00a0insidia, la alevos\u00eda, la acechanza y el envenenamiento, sino \u00a0todas aquellas situaciones en las cuales la v\u00edctima se \u00a0encuentra en imposibilidad de repeler el ataque. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De vieja data, \u00a0pero cuya decisi\u00f3n por su actualidad ha sido recordada en \u00a0recientes providencias45, \u00a0la Corte tiene dicho lo siguiente sobre dicha causal de agravaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodas \u00a0las formas dolosas y cobardes de cometer homicidio y lesiones \u00a0personales con un m\u00ednimo de peligro para el agresor, y un \u00a0m\u00e1ximo de indefensi\u00f3n para la v\u00edctima, quedan \u00a0comprendidas en la circunstancia calificante de la alevos\u00eda. \u00a0Este vocablo tiene hoy en la doctrina un sentido ampl\u00edsimo, \u00a0equivalente a sorprender al ofendido descuidado e indefenso, para \u00a0darle el golpe con conocimiento o apreciaci\u00f3n, por parte del \u00a0agente, de esas condiciones de impotencia en que se halla el sujeto \u00a0pasivo del delito. La alevos\u00eda tiene, pues, un contenido \u00a0objetivo y subjetivo, sin que sea de su esencia la premeditaci\u00f3n. \u00a0La dicha agravante se traduce generalmente en la ocultaci\u00f3n \u00a0moral y en la ocultaci\u00f3n f\u00edsica. La primera, cuando el \u00a0delincuente le simula a la v\u00edctima sentimientos amistosos que \u00a0no existen o cuando le disimula un estado del alma rencoroso. La \u00a0ocultaci\u00f3n f\u00edsica, cuando se esconde a la vista del \u00a0atacado, o se vale de las desfavorables circunstancias de \u00a0desprevenci\u00f3n en que se encuentra\u201d46\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la citada \u00a0decisi\u00f3n, la Corte fund\u00f3 su criterio en las \u00a0providencias CSJ SP 8 oct. 2008, rad. 26395 y CSJ SP 23 sep. 2009, \u00a0rad. 20224, a las que tambi\u00e9n hizo referencia la Fiscal en la \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n, por \u00a0lo que resulta injustificado que la Fiscal\u00eda retirara de la \u00a0acusaci\u00f3n esta causal de agravaci\u00f3n aduciendo una \u00a0interpretaci\u00f3n jurisprudencial que en su sentir no permit\u00eda \u00a0encuadrar las circunstancias que rodearon la muerte de M\u00f3nica \u00a0Patricia Guerra Cajjig\u00e1s, cuando lo que demuestran los medios \u00a0de prueba recaudados es que JOHN EDUARDO PARDO NARV\u00c1EZ \u00a0despleg\u00f3 actos que colocaron a la v\u00edctima en condici\u00f3n \u00a0de repeler el ataque y, es precisamente ello, lo que la \u00a0jurisprudencia de la Sala ha interpretado como uno de los eventos en \u00a0los que se encuadra la circunstancia de agravaci\u00f3n contenida \u00a0en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 104 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.2. \u00a0 \u00a0Causal de agravaci\u00f3n del art\u00edculo 104 numeral 11 del \u00a0C.P., cuando el homicidio \u00a0se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la imputaci\u00f3n \u00a0de esta causal de agravaci\u00f3n la Fiscal\u00eda se limit\u00f3 \u00a0a indicar que se acreditaba por cuanto la v\u00edctima \u00abresult\u00f3 \u00a0ser una mujer\u00bb, desatendiendo que la intenci\u00f3n del \u00a0legislador no fue reprochar la muerte de cualquier mujer, sino \u00a0generar un mayor reproche en los casos de violencia de g\u00e9nero \u00a0y con ello edificar una protecci\u00f3n institucional, a trav\u00e9s \u00a0de los fines de la pena, para responder a los compromisos \u00a0internacionales asumidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese al error en \u00a0el que incurri\u00f3 la Fiscal\u00eda, la Corte no puede \u00a0simplemente desestimar la concurrencia de la causal de agravaci\u00f3n \u00a0en estudio, como lo hizo la representante del ente acusador y \u00a0posteriormente las instancias, pues como se resalt\u00f3 al inicio \u00a0de la parte considerativa de esta decisi\u00f3n, las circunstancias \u00a0que rodearon la muerte de M\u00f3nica Patricia Guerra Cajig\u00e1s \u00a0revelan que se trat\u00f3 de un caso de violencia contra la mujer, \u00a0por lo que se impone la obligaci\u00f3n \u2013constitucional y \u00a0supraconstitucional- de abordar el estudio del caso desde una \u00a0perspectiva de g\u00e9nero, en los t\u00e9rminos ya indicados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no pod\u00eda la Fiscal\u00eda simplemente indicar en la \u00a0acusaci\u00f3n que retiraba la referida causal porque hab\u00eda \u00a0desaparecido del ordenamiento jur\u00eddico, ya que una \u00a0interpretaci\u00f3n de esta naturaleza no solo desconoce la \u00a0protecci\u00f3n jur\u00eddica que se edific\u00f3 desde el \u00a0legislativo para amparar a la mujer v\u00edctima de violencia \u00a0estructural de g\u00e9nero, sino que desech\u00f3 completamente \u00a0todos los medios de prueba recaudados en la actividad investigativa y \u00a0que revelaban que estaba ante un caso de protecci\u00f3n \u00a0calificada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, para \u00a0establecer que la causal indicada no desapareci\u00f3 del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, como lo explic\u00f3 la Fiscal en la \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n, valga resaltar que el art\u00edculo \u00a026 de la Ley 1257 de 4 de diciembre de 2008 modific\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 104 de la Ley 599 de 2000, adicionando el numeral 11, \u00a0el que consagr\u00f3 como circunstancia de agravaci\u00f3n del \u00a0delito de homicidio cuando \u00abse cometiere contra una mujer por \u00a0el hecho de ser mujer\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el \u00a0art\u00edculo 13 de la Ley 1761 de 6 de julio 2015 derog\u00f3 \u00a0dicho numeral, en tanto que el art\u00edculo 2\u00b0 de la misma \u00a0norma consagr\u00f3 tal circunstancia de agravaci\u00f3n como \u00a0delito aut\u00f3nomo, incorporando al cat\u00e1logo penal el \u00a0art\u00edculo 104A, bajo el siguiente tenor literal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abFEMINICIDIO.\u00a0 \u00a0Quien causare la muerte a una mujer,\u00a0por su condici\u00f3n de \u00a0ser mujer\u00a0o por motivos de su identidad de g\u00e9nero o en \u00a0donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes \u00a0circunstancias, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de doscientos \u00a0cincuenta (250) meses a quinientos (500) meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Tener o haber \u00a0tenido una relaci\u00f3n familiar, \u00edntima o, de convivencia \u00a0con la v\u00edctima, de amistad, de compa\u00f1erismo o de \u00a0trabajo y ser perpetrador de un ciclo de violencia f\u00edsica, \u00a0sexual, psicol\u00f3gica o patrimonial que antecedi\u00f3 el \u00a0crimen contra ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Ejercer sobre \u00a0el cuerpo y la vida de la mujer actos de instrumentalizaci\u00f3n \u00a0de g\u00e9nero o sexual o acciones de opresi\u00f3n y dominio \u00a0sobre sus decisiones vitales y su sexualidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Cometer el \u00a0delito en aprovechamiento de las relaciones de poder ejercidas sobre \u00a0la mujer, expresado en la jerarquizaci\u00f3n personal, econ\u00f3mica, \u00a0sexual, militar, pol\u00edtica o sociocultural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Cometer el \u00a0delito para generar terror o humillaci\u00f3n a quien se considere \u00a0enemigo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) Que existan \u00a0antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza en \u00a0el \u00e1mbito dom\u00e9stico, familiar, laboral o escolar por \u00a0parte del sujeto activo en contra de la v\u00edctima o de violencia \u00a0de g\u00e9nero cometida por el autor contra la v\u00edctima, \u00a0independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) Que la v\u00edctima \u00a0haya sido incomunicada o privada de su libertad de locomoci\u00f3n, \u00a0cualquiera que sea el tiempo previo a la muerte de aquella\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 25 de junio de \u00a02015, en vigencia de la modificaci\u00f3n introducida por la Ley \u00a01257 de 2008 al art\u00edculo 104 del Estatuto Punitivo, la \u00a0Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n a JOHN EDUARDO PARDO \u00a0NARV\u00c1EZ por el delito de homicidio agravado por la causal 11 \u00a0del art\u00edculo en menci\u00f3n. El 20 de agosto de 2015, al \u00a0radicar el escrito de acusaci\u00f3n y en su posterior \u00a0verbalizaci\u00f3n en audiencia, la representante del ente acusador \u00a0anunci\u00f3 que retiraba dicha causal de agravaci\u00f3n por la \u00a0expresa derogatoria que de ese numeral hab\u00eda dispuesto el \u00a0art\u00edculo 13 de la Ley 1761 de 6 de julio 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo este panorama \u00a0y tal como lo reconoci\u00f3 el demandante, no le era posible a la \u00a0Fiscal\u00eda tipificar la conducta desplegada por PARDO NARV\u00c1EZ \u00a0en el punible de feminicidio previsto en el art\u00edculo 104A del \u00a0C.P., pues ese reato se incorpor\u00f3 al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, y de \u00a0proceder en ese sentido se violentar\u00eda el principio de \u00a0legalidad, materializaci\u00f3n del derecho fundamental del debido \u00a0proceso, a trav\u00e9s de sus dimensiones de \u00abla \u00a0reserva de ley, la irretroactividad de la ley penal, salvo \u00a0favorabilidad y la tipicidad o taxatividad, mediante las cuales evita \u00a0la arbitrariedad o la intromisi\u00f3n indebida por parte de las \u00a0autoridades penales que asumen el conocimiento y juzgamiento de las \u00a0conductas t\u00edpicas\u00bb47. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, lo que no \u00a0le estaba permitido a la Fiscal\u00eda era retirar la agravante \u00a0contenida en el art\u00edculo 104-11 C.P., pues la intenci\u00f3n \u00a0del legislador no fue extraer del ordenamiento jur\u00eddico la \u00a0protecci\u00f3n otorgada a la mujer v\u00edctima de violencia \u00a0estructural a causa del g\u00e9nero, sino por el contrario \u00a0reforzarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal \u00a0como lo evidenci\u00f3 la Sala en sentencia CSJ SP2190-2015, la \u00a0agravante en comento estaba \u00abdirigida \u00a0a prevenir y a erradicar la violencia contra las mujeres que se \u00a0origina principalmente en las relaciones de desigualdad hist\u00f3ricas \u00a0con los hombres\u00bb, precisando que \u00abse causa la muerte a \u00a0una mujer por el hecho de ser mujer, cuando el acto violento que la \u00a0produce est\u00e1 determinado por la subordinaci\u00f3n y \u00a0discriminaci\u00f3n de que es v\u00edctima, de lo cual resulta \u00a0una situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad. Este entorno de la \u00a0violencia feminicida, que es expresi\u00f3n de una larga tradici\u00f3n \u00a0de predominio del hombre sobre la mujer, es el que b\u00e1sicamente \u00a0ha servido de apoyo al legislador para considerar m\u00e1s grave \u00a0ese tipo de violencia que se genera en un contexto de desigualdad y \u00a0que se busca contrarrestar leg\u00edtimamente con la medida de \u00a0car\u00e1cter penal examinada e igual con las dem\u00e1s de otra \u00a0naturaleza adoptadas en la Ley 1257 de 2008\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que el feminicidio constituye la mayor expresi\u00f3n de \u00a0violencia contra la mujer por raz\u00f3n de su g\u00e9nero y, \u00a0reca\u00eda en el Estado Colombiano el deber de reforzar las \u00a0medidas de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n y respuesta temprana \u00a0para la eliminaci\u00f3n de la violencia contra la mujer, el \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 1761 de 2015, \u00a0con el fin de convertir en delito aut\u00f3nomo la otrora \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n contenida en el numeral 11 del \u00a0art\u00edculo 104 del Estatuto Represor, visibilizando as\u00ed \u00a0la expresi\u00f3n extrema de violencia y disponiendo una obligaci\u00f3n \u00a0institucional edificada en favor de las v\u00edctimas de estos \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0evidente que la intenci\u00f3n del legislador al tipificar de \u00a0manera aut\u00f3noma la entonces circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0contenida en el art\u00edculo 104-11 C.P. no fue otra que acatar \u00a0las obligaciones internacionales asumidas a partir de la suscripci\u00f3n \u00a0y ratificaci\u00f3n de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos de protecci\u00f3n a la mujer, los que se enmarcan en el \u00a0principio de diligencia48, \u00a0en virtud del cual el Estado debe reforzar todas la medidas de \u00a0prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n en salvaguarda de las garant\u00edas \u00a0fundamentales de este grupo poblacional, so pena de propiciar \u00a0espacios de impunidad como los que se estaban presentado en Colombia \u00a0en vigencia de la Ley 1257 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en este caso espec\u00edfico, la Fiscal\u00eda, \u00a0desligada completamente de los hechos soportados probatoriamente y \u00a0del enfoque diferencial de g\u00e9nero que le era imperativo \u00a0aplicar, incumpli\u00f3 con el deber que recae en los funcionarios \u00a0judiciales \u2013tanto en la investigaci\u00f3n como en el \u00a0juzgamiento- al retirar la causal de agravaci\u00f3n, sin \u00a0justificaci\u00f3n atendible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desconoci\u00f3 \u00a0la Fiscal que tanto Edwin \u00a0Jos\u00e9 Mercado Julio, en interrogatorio de indiciado rendido el \u00a022 de mayo de 2014, como Ruby \u00a0Loreny Guerra Cajig\u00e1s \u00a0en entrevista \u00a0de 18 de marzo de 2014, informaron de la continua violencia \u00a0a la que era sometida M\u00f3nica Patricia Guerra Cajig\u00e1s \u00a0por parte de JOHN EDUARDO PARDO NARV\u00c1EZ, quien la agred\u00eda \u00a0f\u00edsicamente, la asediaba a la salida de su hogar y el d\u00eda \u00a0de los hechos objeto de este proceso no s\u00f3lo acab\u00f3 con \u00a0su vida sino que previamente le arrebat\u00f3 el celular y le \u00a0asest\u00f3 un pu\u00f1o en la cara, luego que \u00e9sta \u00a0manifestara su deseo de dar por terminada la relaci\u00f3n \u00a0sentimental. Todas estas circunstancias se enmarcan en el concepto de \u00a0feminicidio \u00edntimo que la doctrina especializada ha definido \u00a0como \u00abla privaci\u00f3n dolosa de la vida de una mujer \u00a0cometida por un hombre con quien la v\u00edctima ten\u00eda o \u00a0tuvo una relaci\u00f3n \u00edntima, de convivencia, noviazgo, \u00a0amistad, compa\u00f1erismo o relaciones laborales, de vecindad, \u00a0ocasional, circunstancial o afines a \u00e9stas\u00bb49 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0una actuaci\u00f3n de esta naturaleza, la delegada del ente \u00a0acusador propici\u00f3 un espacio de impunidad que agudiza las \u00a0brechas de desigualdad y normaliz\u00f3 patrones de violencia \u00a0cometidos en contra de la mujer, situaci\u00f3n \u00a0que de no ser corregida, impone responsabilidades estatales frente a \u00a0los organismos internacionales, \u00a0tal como lo ha se\u00f1alado ONU Mujeres: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed \u00a0lo ha sostenido el secretario general de las Naciones Unidas, Ban \u00a0Ki-moon (2006): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impunidad \u00a0por \u00a0la violencia contra la mujer agrava los efectos de dicha violencia \u00a0como mecanismo de control de los hombres sobre las mujeres. Cuando \u00a0el Estado no responsabiliza a \u00a0los autores de actos de violencia y la \u00a0sociedad tolera expresa \u00a0o t\u00e1citamente dicha violencia, la impunidad no solo alienta \u00a0nuevos abusos, sino \u00a0que tambi\u00e9n transmite \u00a0el mensaje de que la violencia masculina contra la mujer es aceptable \u00a0o normal. El \u00a0resultado de esa impunidad no consiste \u00fanicamente en la \u00a0denegaci\u00f3n de justicia a las distintas \u00a0v\u00edctimas\/sobrevivientes, sino tambi\u00e9n en el refuerzo de \u00a0las relaciones de g\u00e9nero reinantes y, asimismo, reproduce las \u00a0desigualdades que afectan a las dem\u00e1s mujeres y ni\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0est\u00e1ndar de debida diligencia se manifiesta en \u00a0cuatro deberes, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 El \u00a0deber de prevenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 La \u00a0obligaci\u00f3n del Estado de modificar, transformar y poner fin a \u00a0la aplicaci\u00f3n injustificada de estereotipos de g\u00e9nero \u00a0negativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 El \u00a0deber de investigar y sancionar. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 El \u00a0deber de garantizar una reparaci\u00f3n justa y eficaz50\u00bb. \u00a0(negrillas originales), (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0Con el retiro de las circunstancias de agravaci\u00f3n imputadas a \u00a0PARDO NARV\u00c1EZ, la Fiscal\u00eda desconoci\u00f3 el objeto \u00a0del proceso penal, el principio de objetividad, \u00a0el debido proceso, la verdad establecida con los hechos fundados en \u00a0los elementos materiales probatorios recaudados y la imputaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica que ha debido considerar para efectos de la \u00a0acusaci\u00f3n, dados los supuestos estimados en la audiencia \u00a0preliminar, sin que hubiese fundamento para su variaci\u00f3n, lo \u00a0que trascendi\u00f3 y dio lugar a la vulneraci\u00f3n de los \u00a0principios y garant\u00edas se\u00f1aladas, irregularidades en \u00a0las que se incurri\u00f3 al desatenderse la obligaci\u00f3n \u00a0constitucional de abordar la investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n \u00a0desde una perspectiva de g\u00e9nero, lo que en \u00faltimas \u00a0represent\u00f3 en una grave violaci\u00f3n a los derechos de las \u00a0v\u00edctimas, en \u00a0tanto que \u00abla violencia contra las mujeres representa una \u00a0violaci\u00f3n a los derechos humanos y constituye uno de los \u00a0principales obst\u00e1culos para lograr una sociedad igualitaria y \u00a0plenamente democr\u00e1tica\u00bb51. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como se indic\u00f3 en l\u00edneas anteriores, especialmente, a \u00a0partir de la suscripci\u00f3n y ratificaci\u00f3n de la \u00a0Convenci\u00f3n Bel\u00e9m do Par\u00e1, vinculante para el \u00a0Estado Colombiano, constituye una violaci\u00f3n a los derechos \u00a0humanos el no adoptar todas las medidas para la prevenci\u00f3n, \u00a0sanci\u00f3n y erradicaci\u00f3n de la violencia contra la mujer \u00a0en raz\u00f3n de su g\u00e9nero, pues \u00abun Estado que no \u00a0prevenga, investigue o sancione con la debida diligencia el \u00a0feminicidio \u00a0o \u00a0femicidio, \u00a0ya \u00a0sea que se cometa en la esfera p\u00fablica o privada, incumple con \u00a0su obligaci\u00f3n de garantizar el derecho a la vida de las \u00a0mujeres\u00bb52. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, \u00a0se gener\u00f3 la oportunidad para otorgar beneficios, como el \u00a0estado de ira, que resultan desproporcionados, como qued\u00f3 \u00a0explicado en otro aparte de esta providencia, de no haberse incurrido \u00a0en las irregularidades que hacen ilegal el preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Control \u00a0material y control formal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0justicia no puede administrarse de cualquier manera, de ah\u00ed \u00a0que en el sistema acusatorio se pueda y deba realizar controles \u00a0formales o materiales, de los cuales se han ocupado las decisiones de \u00a0la Sala referidas en el ac\u00e1pite del marco te\u00f3rico de \u00a0los preacuerdos (numeral 4.1.) y el control de la acusaci\u00f3n \u00a0(numeral 6.), a las que se remite la Sala y con base en las cuales se \u00a0hacen las siguientes precisiones, solo respecto del tema que tiene \u00a0directa incidencia en la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0t\u00e9rminos generales, el control formal se ocupa de la \u00a0verificaci\u00f3n del cumplimiento de las exigencias legales para \u00a0la estructuraci\u00f3n de un acto o tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0control material representa el ejercicio de una potestad de mayor \u00a0relevancia en el proceso, recae sobre aspectos con injerencia de \u00a0car\u00e1cter sustancial o constitucional en el proceso penal \u00a0ordinario o abreviado, corresponden a situaciones vinculadas con los \u00a0supuestos de hecho o jur\u00eddicos del problema a resolver. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0\u00e1mbito de los controles depende de la fase procesal y su \u00a0objeto, pero, esta \u201cintromisi\u00f3n \u2026, debe ser \u00a0objetiva, manifiesta, patente, evidente, y no responder a una postura \u00a0subjetiva, ni a una valoraci\u00f3n distinta del caso, ni a una \u00a0opini\u00f3n contraria a la de la fiscal\u00eda, ni a la \u00a0aplicaci\u00f3n de un criterio dogm\u00e1tico diferente (CSJ SP, \u00a006-02-2013, Rdo. 39892). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo del control material se debe velar porque los hechos revelados \u00a0por las evidencias o los elementos de pruebas allegados, se asuman \u00a0como la verdad demostrada y no sean alterados sustancialmente en \u00a0detrimento de los derechos de las v\u00edctimas, tampoco para \u00a0sacrificar las consecuencias jur\u00eddicas y sancionatorias que \u00a0corresponden a la responsabilidad penal por el delito cometido, m\u00e1s \u00a0a\u00fan tampoco para validar beneficios que de manera aberrante \u00a0desprestigian la administraci\u00f3n de justicia dadas las \u00a0circunstancias el caso, todo lo cual encuentra soporte, entre otras \u00a0disposiciones, en los art\u00edculos 5, 10, 11, 116 y 348 del C de \u00a0P.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez tiene ese deber, que debe ejercer en situaciones excepcionales, \u00a0paran precaver el desconocimiento del objeto del proceso, garant\u00edas, \u00a0principios y valores en los que se estructura la justicia penal en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto sub judice la Sala har\u00e1 control material respecto de \u00a0los hechos y de la imputaci\u00f3n jur\u00eddica que de ese \u00a0control se deriva, por las razones que se expresan en el respectivo \u00a0ac\u00e1pite en el que se examina el yerro cometido por la fiscal\u00eda \u00a0en detrimento de las garant\u00edas, los principios y valores que \u00a0fueron quebrantados y que obligan a la invalidaci\u00f3n desde la \u00a0formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, acto procesal \u00e9ste \u00a0en el que jur\u00eddicamente se puede ajustar a derecho la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Control \u00a0material de la acusaci\u00f3n en los procesos ordinarios y los \u00a0cargos en los abreviados, conforme a la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los procesos ordinarios de la Ley 906 de 2004 ha considerado la Sala \u00a0que al juez de conocimiento le est\u00e1 vedado controlar \u00a0materialmente la acusaci\u00f3n formulada por la fiscal\u00eda53. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0los albores de la implementaci\u00f3n del sistema penal de \u00a0tendencia acusatoria, la Sala en sentencia CSJ \u00a0SP 13 dic. 2010, rad. 34370, destac\u00f3 que a partir del \u00a0principio de imparcialidad y de la lectura del art\u00edculo 339 \u00a0del C.P.P. se establece que la acusaci\u00f3n s\u00f3lo puede ser \u00a0controlada formalmente, pues los requisitos consagrados en el \u00a0art\u00edculo 337 ib\u00eddem a los que se refiere dicha norma \u00a0son de esa naturaleza. \u00a0En decisi\u00f3n CSJ SP 6 feb. 2013, rad. \u00a039892, M.P., recalc\u00f3 que la acusaci\u00f3n es un acto de \u00a0parte que compete de manera exclusiva y excluyente a la Fiscal\u00eda, \u00a0por lo que no puede ser objeto de cuestionamiento por el Juez, \u00a0permiti\u00e9ndose s\u00f3lo solicitar adiciones o correcciones: \u00a0\u00abLa tipificaci\u00f3n de la conducta es una atribuci\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda que no tiene control judicial, ni oficioso ni \u00a0rogado\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta postura \u00a0mayoritaria se ha reiterado en providencias proferidas por la Sala en \u00a0los radicados 38075 (30-07-2014), 45569 (01-07-2015), 55470 \u00a0(14-07-2019), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los radicados \u00a047223 (20-04-2016) y 45819 (29-06-2016) se reiter\u00f3 que los \u00a0actos de comunicaci\u00f3n para imputar o acusar no tiene control \u00a0material porque se resquebrajar\u00eda el principio de \u00a0imparcialidad, regla aplicable en los juicios ordinarios, en los que \u00a0la Fiscal\u00eda es la \u00fanica legitimada para presentar la \u00a0hip\u00f3tesis incriminatoria, al Juez le est\u00e1 vedado \u00a0\u00abexaminar \u00a0tanto los fundamentos \u00a0probatorios \u00a0que sustentan la acusaci\u00f3n como la correcci\u00f3n \u00a0sustancial de la imputaci\u00f3n jur\u00eddica\u00bb, para que \u00a0no asuma el rol de parte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el radicado \u00a045594 (05-10-2016) se puso de presente las tres tendencias de la Sala \u00a0en cuanto a la posibilidad de ejercer control sobre la acusaci\u00f3n \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abSobre \u00a0la posibilidad de control de estos actos, de los que la fiscal\u00eda \u00a0es titular indiscutible, los desarrollos jurisprudenciales de la Sala \u00a0permiten identificar tres tendencias, (i) la que niega cualquier \u00a0posibilidad de control material de la acusaci\u00f3n y de los \u00a0acuerdos, (ii) la que permite un control material m\u00e1s o menos \u00a0amplio con injerencia en temas como tipicidad, \u00a0legalidad y el debido \u00a0proceso, y (iii) la que acepta un control material restringido o \u00a0excepcional, limitado solo a situaciones manifiestas de violaci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0tercera postura, que acepta un control material restringido de la \u00a0acusaci\u00f3n y los acuerdos, se sustenta en una interpretaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 350 inciso segundo numeral \u00a0segundo, 351 inciso cuarto, 443 inciso primero y 448 del estatuto \u00a0procesal penal, frente a los contenidos y alcances de los fallos de \u00a0Constitucionalidad 1260 de 2005 y C-059 de 2010, y los principios que \u00a0rigen el sistema acusatorio \u00ab. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia, la \u00a0CSJ AP3825-2018, 5 sep. 2018, rad. 52589, luego de aludir a las 3 \u00a0posturas asumidas por la Corte respecto del control material de la \u00a0acusaci\u00f3n, se\u00f1ala que la vigente para ese momento era \u00a0la que se refer\u00eda a que \u00abpor regla general el juez no \u00a0puede efectuar un control material de la acusaci\u00f3n, sino que \u00a0excepcionalmente puede hacerlo \u201ccuando objetivamente resulte \u00a0manifiesto que el acto quebranta o compromete de manera grosera \u00a0garant\u00edas fundamentales\u00bb, criterio congruente con lo \u00a0se\u00f1alado en el radicado 52651 (13-06-2018), al se\u00f1alar \u00a0que en la audiencia de acusaci\u00f3n el Juez puede conducir y \u00a0fijar \u00ablas \u00a0pautas de buen proceder para el normal decurso de las audiencias\u00bb, \u00a0pero ello no \u00a0significa que la acusaci\u00f3n pueda ser objeto de control \u00a0material, puesto que el Juez, solo puede intervenir de manera \u00a0excepcional para controlar que lo actuado se haya adelantado con \u00a0sujeci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fuera del \u00a0autocontrol que le corresponde a la Fiscal\u00eda de sus propias \u00a0actuaciones, dijo la CSJ SP5660-2018, 11 dic. 2018, rad. 52311, que \u00a0\u00absi la Fiscal\u00eda cumple con la obligaci\u00f3n legal de \u00a0expresar de manera sucinta y clara los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, los jueces, por regla general, no ejercen control sobre \u00a0el acierto de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, salvo que se \u00a0trate de casos de evidente violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, respeto al \u00a0control material admitido pac\u00edficamente por la jurisprudencia \u00a0de la Sala en los procesos abreviados, por ejemplo en \u00a0sentencias proferidas en los radicados 27759 (12-09-2007), 37209 \u00a0(43436), 46101 (01-06-2016), 47732 (23-11-2016), 49209 (18-11-2017) y \u00a050000 (28-02-2018), entre otras, acepta que el pacto entre las partes \u00a0debe ser objetado por el juez para preservar derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales y demandar el cumplimiento de los fines asignados por \u00a0la ley a dicho mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el control \u00a0que debe ejercer el juez penal en los procesos abreviados, la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia SU479-2019, luego de revisar los \u00a0criterios sobre la materia de la Sala Penal de la Corte, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta raz\u00f3n, al verificar el cumplimiento y respeto de los \u00a0l\u00edmites sustantivos que existen en la ley, la jurisprudencia y \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la celebraci\u00f3n de \u00a0preacuerdos, el juez penal de conocimiento realiza un control de \u00a0legalidad que no es meramente formal. El control del juez se extiende \u00a0a la verificaci\u00f3n de que no se transgredan principios \u00a0constitucionales y derechos fundamentales, dado que la misma Ley 906 \u00a0de 2004 dej\u00f3 en claro que los preacuerdos deb\u00edan \u00a0respetar\u00a0las \u00a0garant\u00edas fundamentales, entendidas como el principio de \u00a0legalidad y dem\u00e1s principios constitucionales; los derechos \u00a0fundamentales de las partes intervinientes; y los fines del art\u00edculo \u00a0348 del estatuto procesal penal.\u00a0Este \u00a0deber del juez de verificar el cumplimiento de los requisitos legales \u00a0por parte del fiscal encuentra respaldo, incluso, en la primera \u00a0postura que, pese a rechazar cualquier posibilidad de control \u00a0material, sostiene que \u201cal \u00a0juez si (sic) le corresponde, en desarrollo de los actos propios de \u00a0direcci\u00f3n de la audiencia, constatar que las actuaciones de la \u00a0Fiscal\u00eda cumplen los requisitos establecidos en la ley\u201d[264]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. \u00a0Todo lo anterior le permite a esta Sala concluir que, si bien no hay \u00a0doctrina pac\u00edfica en la CSJ sobre el alcance de estas \u00a0facultades, s\u00ed puede sostenerse que (i) la facultad \u00a0discrecional de los fiscales delegados para preacordar es reglada y \u00a0se encuentra limitada,\u00a0y que (ii) los jueces de conocimiento no \u00a0est\u00e1n obligados a aceptar el preacuerdo sin importar los \u00a0t\u00e9rminos en que fue pactado el mismo; por el contrario, est\u00e1n \u00a0llamados a constatar que tales l\u00edmites hayan sido respetados \u00a0por el ente acusador al momento de negociar. No obstante, es preciso \u00a0aclarar que el tipo de an\u00e1lisis que le compete realizar a los \u00a0jueces penales de conocimiento es un control de l\u00edmites \u00a0constitucionales y legales de los preacuerdos, no un control pleno e \u00a0ilimitado que, sin duda, desnaturalizar\u00eda esta instituci\u00f3n \u00a0de la justicia negociada y amenazar\u00eda la imparcialidad \u00a0judicial propia del sistema penal acusatorio colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, este control que realizan los jueces de conocimiento \u00a0de los preacuerdos, a diferencia de lo dispuesto por algunas \u00a0sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia[265], \u00a0no se advierte incompatible con el papel imparcial que ha de fungir \u00a0el juez en un modelo acusatorio. La posibilidad de que el juez penal \u00a0realice control material obedece, principalmente, a su calidad de \u00a0juez constitucional. Adem\u00e1s, lo anterior no impide que tanto \u00a0la activaci\u00f3n como el impulso de la pretensi\u00f3n punitiva \u00a0estatal contin\u00faen, exclusivamente, en cabeza de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n en quien, seg\u00fan la Constituci\u00f3n \u00a0y la ley, recae el deber de acusar o presentar preacuerdos ante los \u00a0jueces de conocimiento (art\u00edculos 250.4 de la C.N. y 336 y 339 \u00a0inciso 2\u00ba del C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Control \u00a0material a la acusaci\u00f3n en el asunto sub judice. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0no pod\u00eda legamente retirar las agravantes imputadas a JOHN \u00a0EDUARDO PARDO NARV\u00c1EZ (numerales 7\u00b0 y 11 del art\u00edculo \u00a0104 del C.P.), porque al hacerlo alter\u00f3 sustancialmente y de \u00a0manera infundada la base f\u00e1ctica atribuida en la imputaci\u00f3n \u00a0y el soporte que objetivamente deb\u00eda considerarse para la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica. Ese proceder se enmarca en el \u00a0campo de lo subjetivo, arbitrario, caprichoso, se aparta de lo \u00a0evidenciado y por tanto constituye un acto de justicia aparente, sin \u00a0fundamento atendible, en detrimento de la verdad, el principio de \u00a0estricta tipicidad y el deber de obrar objetivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los jueces y \u00a0magistrados deben ejercer a la acusaci\u00f3n en los procesos \u00a0ordinarios de la Ley 906 de 2004 un control, para que no se vulnere \u00a0la esencia del objeto del proceso penal, que no es otra que la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0principio-deber, se edifica como un control a los actos arbitrarios, \u00a0caprichosos, de mera liberalidad o discrecionalidad del titular de la \u00a0acci\u00f3n penal, cuando en la acusaci\u00f3n no se rige por \u00a0criterios de objetividad, razonabilidad, verdad y justicia o se \u00a0aparta de la informaci\u00f3n que revelan los elementos de prueba \u00a0recaudados, proceder con claras implicaciones en los derechos y \u00a0garant\u00edas fundamentales de las partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso en \u00a0estudio, no solo se afectaron las garant\u00edas de las v\u00edctimas \u00a0\u2013 verdad, justicia y reparaci\u00f3n-, sino que se expuso al \u00a0procesado a un escenario de dilaci\u00f3n en desmedro de la \u00a0celeridad y eficacia que debe regir la actuaci\u00f3n penal, pues \u00a0al propiciar en la acusaci\u00f3n un distanciamiento de la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica acreditada y una err\u00f3nea \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica, se le impidi\u00f3 al \u00a0incriminado contemplar todos los escenarios para edificar la defensa \u00a0material y t\u00e9cnica a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n \u00a0en la base f\u00e1ctica y de contera en la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica para formular la acusaci\u00f3n, efectuada con \u00a0vulneraci\u00f3n del principio de estricta tipicidad, converge con \u00a0el inadecuado abordaje de un caso de violencia de g\u00e9nero, en \u00a0la medida que la Fiscal\u00eda desconoci\u00f3 los patrones de \u00a0violencia estructural y subyugaci\u00f3n que rodearon este caso y, \u00a0con ese proceder propici\u00f3 una normalizaci\u00f3n de estas \u00a0pr\u00e1cticas violatorias de derechos humanos54, \u00a0afectando con ello los derechos de raigambre constitucional de las \u00a0v\u00edctimas (verdad y justicia) y, las obligaciones estatales de \u00a0brindar una respuesta efectiva para lograr el inter\u00e9s superior \u00a0de justicia material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La inadecuada \u00a0variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica en la \u00a0acusaci\u00f3n sirvi\u00f3 de base para que la Fiscal\u00eda y \u00a0la defensa celebraran un pacto que gener\u00f3 una desbordada y \u00a0desproporcionada rebaja de pena, con el reconocimiento de un obrar en \u00a0estado de ira, que lejos est\u00e1 de aprestigiar a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y satisfacer los derechos de las \u00a0v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante este \u00a0panorama, las \u00a0instancias estaban en la obligaci\u00f3n de intervenir en pro del \u00a0restablecimiento de los derechos de rango constitucional conculcados \u00a0a las v\u00edctimas y de los principios y valores que rigen la \u00a0actuaci\u00f3n penal, los que son pilares en su desarrollo \u00a0para los prop\u00f3sitos de justicia que son el objeto del proceso. \u00a0En este caso, el Tribunal se limit\u00f3 a indicar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abcuando \u00a0se acus\u00f3 sin los agravantes previamente imputados no fue con \u00a0ocasi\u00f3n de una negociaci\u00f3n o preacuerdo, pues \u00e9sta \u00a0situaci\u00f3n obedeci\u00f3 a un an\u00e1lisis que realiz\u00f3 \u00a0la Fiscal, producto del cual concluir\u00eda que no se encontraban \u00a0acreditadas las circunstancias de agravaci\u00f3n, siendo este \u00a0an\u00e1lisis fruto del desarrollo normal del proceso en donde se \u00a0hace m\u00e1s exigente el grado de conocimiento para luego de la \u00a0imputaci\u00f3n formular la aclaraci\u00f3n, aclar\u00e1ndose \u00a0que en todo caso esta reformulaci\u00f3n de los cargos es del \u00a0resorte exclusivo de la Fiscal\u00eda\u00bb55. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0prop\u00f3sitos se\u00f1alados, se itera, s\u00f3lo se logran a \u00a0partir del decreto de la nulidad de la actuaci\u00f3n, lo que se \u00a0har\u00e1 desde la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0para que se repita este acto procesal con las correcciones que el \u00a0asunto amerita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valga \u00a0resaltar que pese a que en el escrito de acusaci\u00f3n se consign\u00f3 \u00a0la variaci\u00f3n en la acusaci\u00f3n, retirando las agravantes \u00a0imputadas a PARDO NARV\u00c1EZ, lo cierto es que el escrito como \u00a0acto de postulaci\u00f3n de las pretensiones de la Fiscal\u00eda \u00a0no es susceptible de ser declarado inv\u00e1lido como s\u00ed lo \u00a0son los actos procesales desplegados por el Juez, pues como lo ha \u00a0sostenido pac\u00edficamente la Sala56, \u00a0los que son de parte no tienen \u00abcar\u00e1cter vinculante, en \u00a0cuyo caso, sus cuestionamientos s\u00f3lo pueden debatirse en las \u00a0oportunidades procesales y a trav\u00e9s de los mecanismos que la \u00a0legislaci\u00f3n adjetiva consagra para tal fin\u00bb57. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0oportunidad, por las circunstancias del caso, ante las graves \u00a0irregularidades con incidencia en derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales de partes e intervinientes de la actuaci\u00f3n, como \u00a0ha quedado explicado, se hace necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0judicial para corregir la afectaci\u00f3n sustancial a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia que el caso requiere, con lo que se \u00a0admite que en tales casos el juez puede hacer control para mantener \u00a0la intangibilidad de la administraci\u00f3n de justicia como objeto \u00a0del proceso58, \u00a0logr\u00e1ndose su eficacia en \u00a0los t\u00e9rminos del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 10 C.P.P. \u00a0(principio rector que irradia toda la actuaci\u00f3n penal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha se\u00f1alado que aun cuando a la Fiscal\u00eda se le \u00a0asign\u00f3 la obligaci\u00f3n de acusar \u00abello \u00a0no implica que deba hacerlo a toda costa o que pueda pasar por alto \u00a0circunstancias objetivas en punto de los hechos y la forma de \u00a0responsabilidad que cabe endilgar a los acusados\u00bb59, \u00a0pues como servidores p\u00fablicos, sus delegados deben actuar en \u00a0un marco de objetividad, legalidad, estricta tipicidad, debido \u00a0proceso, lealtad procesal y buena fe (art\u00edculo 12 C.P.P.), as\u00ed \u00a0como con adecuadas pr\u00e1cticas del derecho, criterios de \u00a0necesidad, ponderaci\u00f3n y correcci\u00f3n en el \u00a0comportamiento, todo ello \u00abpara evitar excesos contrarios a la \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica, especialmente a la justicia60. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que, el juez ante \u00a0eventos \u00a0que desbordan la potestad de la Fiscal\u00eda en el acto de \u00a0acusaci\u00f3n, el Juez debe ejercer un control activo que supere \u00a0los meros actos de direcci\u00f3n, en aras de garantizar la \u00a0intangibilidad de los principios, valores y garant\u00edas \u00a0referidos en p\u00e1rrafos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-318 de 1995 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en Colombia opera el principio de \u00a0proscripci\u00f3n de la arbitrariedad de las autoridades p\u00fablicas, \u00a0en virtud del cual los servidores p\u00fablicos est\u00e1n \u00a0obligados a ejercer la funci\u00f3n con estricto apego al sentido \u00a0pol\u00edtico y jur\u00eddico contenido en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Como quiera que los servidores judiciales (jueces y fiscales) est\u00e1n \u00a0cobijados por ese principio, el desarrollo de sus actividades debe \u00a0estar orientado a la materializaci\u00f3n de los fines \u00a0constitucionales, dentro de los que se incluye la justicia como \u00a0valor, principio y derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n \u00a0que se adopta garantiza que el procesado tenga un juicio justo y \u00a0oportuno, legitima el poder punitivo del Estado y dota a la v\u00edctima \u00a0de herramientas para lograr que sus derechos a la verdad, justicia y \u00a0reparaci\u00f3n no se erijan en meros enunciados que en \u00faltimas \u00a0se traducen en pr\u00e1cticas nugatorias del acceso a la justicia. \u00a0De no anularse lo actuado, se habilitar\u00edan espacios de \u00a0dilaci\u00f3n injustificada que resultan contrarios al principio de \u00a0celeridad, que generan incertidumbre en la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0del procesado, con las caras repercusiones en los derechos \u00a0fundamentales que implica atender un complejo proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala, en aras de cumplir con los fines establecidos en la \u00a0Carta Magna, las obligaciones derivadas de los Tratados y Convenios \u00a0de Derechos Humanos ratificados por Colombia -los que deben ser \u00a0orientadores del ejercicio de administrar justicia- y reestablecer el \u00a0objeto del proceso, casar\u00e1 la sentencia de segunda instancia y \u00a0en consecuencia decretar\u00e1 la nulidad de la actuaci\u00f3n \u00a0desde la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, con el \u00a0fin de que se corrijan los errores cometidos en ese acto procesal, \u00a0para que la Fiscal\u00eda, de acuerdo con el principio de \u00a0objetividad, estricta tipicidad, verdad justicia y reparaci\u00f3n, \u00a0y la perspectiva de g\u00e9nero que impone el abordaje de este \u00a0caso, adec\u00fae la acusaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica \u00a0con estricto respeto de los derechos fundamentales de las partes e \u00a0intervinientes y el objeto del proceso penal, sin desmedro de las \u00a0garant\u00edas y derechos superiores de las partes e \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, no \u00a0cabe duda que la intervenci\u00f3n y decisi\u00f3n judicial que \u00a0adopta la Sala, no es frente al acto acusatorio per se, es por su \u00a0estructuraci\u00f3n (debido proceso) y su trascendencia frente a \u00a0los derechos y garant\u00edas de las partes e intervinientes \u00a0(prevalencia de la justicia); lo primero porque la Fiscal\u00eda \u00a0contando con id\u00e9nticas circunstancias f\u00e1cticas y \u00a0elementos de prueba que sustentaron la premisa jur\u00eddica \u00a0sostenida en la imputaci\u00f3n y sin haberse presentado variaci\u00f3n \u00a0de ninguna \u00edndole las cambi\u00f3 sin raz\u00f3n atendible \u00a0y justificada y, lo segundo por el deber que le asign\u00f3 a los \u00a0administradores de justicia el art\u00edculo 228 de la C.P. para \u00a0hacer prevalecer el derecho sustancial en tales eventualidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, \u00a0como se explic\u00f3 en otro aparte de esta decisi\u00f3n, la \u00a0mutaci\u00f3n de la verdad derivada de los hechos demostrados en la \u00a0acusaci\u00f3n, deriv\u00f3 en un beneficio no solamente para \u00a0disminuir la sanci\u00f3n, sino que se le dio alcances con \u00a0incidencia en la responsabilidad, en la medida en que no se conden\u00f3 \u00a0por el delito cometido sino por un il\u00edcito convenido \u00a0ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Como quiera que el demandante solicit\u00f3 que de casarse la \u00a0sentencia y decretarse la nulidad se accediera al cambio de \u00a0radicaci\u00f3n, dadas las irregularidades que se presentaron a lo \u00a0largo del proceso y la influencia del procesado en el Distrito \u00a0Judicial de Mocoa, valga se\u00f1alar que no es posible acceder a \u00a0lo peticionado en esta etapa procesal, en tanto que no se ha cumplido \u00a0con el tr\u00e1mite pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0instituto del cambio de radicaci\u00f3n, puede disponerse de manera \u00a0excepcional cuando en el territorio donde se adelanta la actuaci\u00f3n \u00a0procesal existan circunstancias que afecten el orden p\u00fablico, \u00a0la imparcialidad o la independencia de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, las garant\u00edas procesales, la publicidad del \u00a0juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los \u00a0intervinientes, particularmente de las v\u00edctimas o de los \u00a0servidores p\u00fablicos, lo cierto es que esta Sala ha se\u00f1alado \u00a0que el \u00abTribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial,[debe] verificar las circunstancias \u00a0particulares del caso a fin de determinar, de un lado, si es \u00a0procedente la solicitud elevada, y de otro, si para conjurar los \u00a0motivos que fundamentan el pedido, basta ordenar el cambio de \u00a0radicaci\u00f3n dentro del mismo Distrito Judicial\u00bb61. \u00a0Es precisamente este tr\u00e1mite el que no se ha agotado en este \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0entendiendo la preocupaci\u00f3n expresada por el demandante y \u00a0observada la accidentada actuaci\u00f3n procesal, se dispondr\u00e1 \u00a0oficiar al Fiscal General de la Naci\u00f3n para que delegue a un \u00a0funcionario que asuma el conocimiento del caso y le brinde garant\u00edas \u00a0a las v\u00edctimas y al mismo procesado, para que el objeto del \u00a0proceso se cumpla con la actuaci\u00f3n de las partes e \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Al advertir la Sala que se generaron una serie de irregularidades en \u00a0el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n, especialmente en lo que \u00a0concierne al cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta a \u00a0JOHN EDUARDO PARDO NARV\u00c1EZ y, atendiendo las denuncias \u00a0efectuadas por Edwin Jos\u00e9 Mercado Julio62 \u00a0el 22 de mayo de 2014, donde da a conocer las injerencias indebidas \u00a0del procesado en el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n, se dispone \u00a0compulsar copia de todas las carpetas que integran el proceso a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Finalmente, \u00a0dada la decisi\u00f3n adoptada en esta providencia, se advierte que \u00a0JOHN EDUARDO PARDO NARV\u00c1EZ queda cobijado con la medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario \u00a0impuesta por el Juez 2\u00b0 Penal Municipal con Funciones de Control \u00a0de Garant\u00edas de Mocoa en audiencia de 22 de junio de 2015, por \u00a0lo que se le comunicar\u00e1 a esta autoridad judicial para lo de \u00a0su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al verificarse la \u00a0irregularidad en actuaci\u00f3n anterior a la de las partes en el \u00a0preacuerdo celebrado, la sentencia recurrida no se casar\u00e1 por \u00a0el cargo formulado por el censor, sin embargo, se casar\u00e1 \u00a0oficiosamente por la Sala para reestablecer la vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales a las partes e intervinientes, como \u00a0qued\u00f3 explicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0CASAR \u00a0oficiosamente \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 6 de septiembre de 2018 por el Tribunal \u00a0Superior de Mocoa, proferida en contra de JOHN EDUARDO PARDO NARV\u00c1EZ, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-Declarar \u00a0la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, inclusive, de acuerdo con la parte motiva de esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0Devolver \u00a0la actuaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda para que adelante el tr\u00e1mite \u00a0pertinente, con acatamiento de lo expuesto en la parte motiva de esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0Requerir \u00a0al Fiscal General de la Naci\u00f3n para que designe un funcionario \u00a0diferente al que adelant\u00f3 el presente tr\u00e1mite y asuma \u00a0el conocimiento del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Remitir \u00a0copia de la actuaci\u00f3n con destino a la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n para que adelante las investigaciones \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- \u00a0Comunicar \u00a0al Juzgado \u00a02\u00b0 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Mocoa que por la decisi\u00f3n aqu\u00ed adoptada, JOHN \u00a0EDUARDO PARDO NARV\u00c1EZ queda cobijado por la medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario \u00a0impuesta en audiencia de 22 de junio de 2015, para que adelante las \u00a0gestiones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>ACLARA VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rec.20.01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audio 2. Sesi\u00f3n de 1\u00ba de febrero de 2016. Audiencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls 220 a 222 C. Elementos Materiales Probatorios 2 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls 170 a 178 C. Elementos Materiales Probatorios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls 255 a 263 C. Elementos Materiales Probatorios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 289 a 292 C. Elementos Materiales Probatorios 2 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 284 a 286 C. Elementos Materiales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Probatorios 2 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 243 a 300 C. Elementos Materiales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Probatorios 2 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 286 C. Elementos Materiales Probatorios 2 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 294 C. Elementos Materiales Probatorios 2 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 296 C. Elementos Materiales Probatorios 2 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro de ellos destacan: la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (1967), la Convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la Mujer-CEDAW (1981), la Declaraci\u00f3n sobre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eliminaci\u00f3n de la Violencia en contra de la Mujer (1993) y; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995). \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suscrita por Colombia en 1980 y adoptada mediante Ley 51 de 1981. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 2\u00b0 CEDAW \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante la cual \u201cse desarrolla el art\u00edculo 42 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan normas para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Incluye \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificaciones al delito de violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la cual se dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra las mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Incluye \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reforma al C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por media de la cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con ocasi\u00f3n del conflicto armado, y se dictan otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la cual se crea el delito de feminicidio. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. C408 de1996 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T967 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiterada en decisiones como SU-659 de 2015, T-041 de 2016, T-027 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017 y T-145 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 10 oct. 2018, Rad. 50836. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n tuvo lugar el 22 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015 y las reglas fijadas por la Corte Constitucional para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abordaje de los casos de violencia de g\u00e9nero datan de 2014, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir de la decisi\u00f3n CC. T-967 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 348 C.P.P.: Con el fin de humanizar la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0soluci\u00f3n de los conflictos sociales que genera el delito; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propiciar la reparaci\u00f3n integral de los perjuicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasionados con el injusto y lograr la participaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputado en la definici\u00f3n de su caso, la Fiscal\u00eda y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputado o acusado podr\u00e1n llegar a preacuerdos que impliquen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la terminaci\u00f3n del proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario, al celebrar los preacuerdos, debe observar las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directivas de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pautas trazadas como pol\u00edtica criminal, a fin de aprestigiar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la administraci\u00f3n de justicia y evitar su cuestionamiento \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. SU479 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ha sostenido la Corte Constitucional en la SU- 479 de 2019 y C- 491 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2000:\u00ab[E]el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez ordinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(en cualquiera de sus especialidades: civil, de familia, penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral o contencioso administrativo) es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez de los derechos fundamentales en el derecho ordinario, y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el tr\u00e1mite judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuyo impulso y definici\u00f3n la ley le ha encomendado, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el primer lugar en el que aquellos, de manera directa, deben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0observarse, aplicarse y hacerse efectivos. El juez ordinario es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n, entonces, dentro de su propio marco de funciones, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez constitucional\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este control meramente formal, tiene por objeto la constataci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de que no se trate de pactos prohibidos por el legislador o que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aceptaci\u00f3n de responsabilidad se haya realizado de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libre, consciente, voluntaria e informada \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional en CC SU-479 de 2019 se\u00f1ala \u00abEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presupuesto de todo preacuerdo consiste en no soslayar el n\u00facleo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico de la imputaci\u00f3n que determina una correcta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adecuaci\u00f3n t\u00edpica, lo que incluye obviamente todas las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancias espec\u00edficas, de mayor y menor punibilidad, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentan la imputaci\u00f3n jur\u00eddica. Por esta raz\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez de conocimiento debe confrontar que la adecuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00edpica plasmada en el escrito se corresponda jur\u00eddicamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con los hechos a partir de los cuales las partes alcanzan su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo que tuvo lugar los d\u00edas 5 de noviembre de 2015 y 1\u00b0 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 5 Carpeta Acta de preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP3168-2017, CSJ SP2424-2016, CSJ AP381-2018, CSJ AP4798-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP5006-2018, CSJSP3831-2018, CSJ AP4045-2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Citado en CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP2042-2019 \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rec. 1.42 CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencias preliminares. Audio formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0120 a 128 C. Juzgado Escrito de Acusaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0121 C. Juzgado Escrito de Acusaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rec. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019.48 Audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP16207-2014 reiterada en SP620-2019 \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 295 C. Elementos Materiales Probatorios 2 \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 296 C. Elementos Materiales Probatorios 2 \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. G\u00f3mez L\u00f3pez, Jes\u00fas Orlando, El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homicidio, Tomo I, Ediciones Doctrina y Ley, p\u00e1g. 883. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 8 de octubre de 2008, radicaci\u00f3n 26395 y del 23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2009, radicaci\u00f3n 20224. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del 7 de febrero de 1955, en Gaceta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial, tomo LXXIX, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1g. 581. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. C-953 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 7, literal b Convenci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Belem do Par\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Patsil\u00ed Toledo V\u00e1squez Feminicidio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consultor\u00eda para la Oficina en M\u00e9xico Alto Comisionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Onu P. 32 \u00a0<\/p>\n<p>50ONU \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mujeres. Universidad Nacional de Colombia. Diagn\u00f3stico sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0potencialidades y obst\u00e1culos para la implementaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 1761 de 2015 P. 15 y 16 \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Patsil\u00ed Toledo V\u00e1squez Feminicidio. Consultor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la Oficina en M\u00e9xico Alto Comisionado de las Naciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidas para los Derechos Humanos. Onu. P. 9 \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Patsil\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Toledo V\u00e1squez Feminicidio. Consultor\u00eda para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficina en M\u00e9xico Alto Comisionado de las Naciones Unidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para los Derechos Humanos. Onu. P. 40 \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En algunas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidades bajo una f\u00e9rrea oposici\u00f3n al control \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material que pueden desarrollar los jueces y en otra m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moderado, habilit\u00e1ndolo para intervenir en defensa de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Patsil\u00ed Toledo V\u00e1squez Feminicidio. Consultor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la Oficina en M\u00e9xico Alto Comisionado de las Naciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidas para los Derechos Humanos. Onu. P. 9 \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 85 \u00a0C. Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto CSJ AP 5 OCT.2007, Rad. 28294, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP6094-2014, CSJ AP3779-2015, CSJ AP1530-2016, CSJ AP1620-2018, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP3825-2018, CSJ SP14191-2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP1962-2018 \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP9853-2014, CSJ AP6094-2014, CSJ SP 6 fe. 2013, Rad. 39892, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP13939-2014, CSJ SP14842-2015, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP. 23 abr. 2008, Rad. 29118. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 27 C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP3786-2018 \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 243 a 300 C. Elementos Materiales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Probatorios 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 SP1289-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a054691 \u00a0 Aprobado \u00a0mediante Acta No. 84 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C, catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide la Corte el \u00a0recurso de casaci\u00f3n presentado por uno de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55584","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55584","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55584"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55584\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55584"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55584"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55584"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}