{"id":55583,"date":"2023-12-21T21:29:29","date_gmt":"2023-12-21T21:29:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/sp1288-202153718\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:29","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:29","slug":"sp1288-202153718","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/sp1288-202153718\/","title":{"rendered":"SP1288-2021(53718)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 53718 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0David Gonz\u00e1lez Jim\u00e9nez y otros \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERNANDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SP1288-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 53718 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00b0 84. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de abril dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el \u00a0recurso de casaci\u00f3n formulado por la Procuradora Judicial II \u00a0Penal 46 de Barranquilla, contra la sentencia dictada por el Tribunal \u00a0Superior de ese Distrito Judicial el 22 de mayo de 2018, mediante la \u00a0cual confirm\u00f3 la proferida por el Juzgado \u00danico Penal \u00a0del Circuito Especializado de dicha ciudad, en la que se condena, \u00a0entre otros, a LUIS DAVID GONZ\u00c1LEZ JIM\u00c9NEZ a la pena \u00a0principal de 48 meses de prisi\u00f3n y la inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por igual \u00a0t\u00e9rmino, por el delito de concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0S\u00cdNTESIS F\u00c1CTICA Y PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0indagaci\u00f3n surgi\u00f3 a ra\u00edz de un informe de \u00a0investigador de campo de 24 de febrero de 2016, en el que se pone de \u00a0manifiesto la existencia de una banda criminal denominada \u201cLos \u00a03030\u201d o \u201cLos 30\u201d, con asiento en el barrio Rebolo \u00a0de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0organizaci\u00f3n la lideraba alias \u201cAlvarito\u201d o \u201cEl \u00a0Oj\u00f3n\u201d. Con informe del 23 de febrero de 2016 se dio a \u00a0conocer que hac\u00edan parte de la misma alias \u00c1ngelo, Juan \u00a0Diego, Johandry, Osito, Barriga y el Poto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0diligencia de reconocimiento fotogr\u00e1fico y videos gr\u00e1ficos, \u00a0se individualiz\u00f3 e identific\u00f3 a \u00c1ngelo \u00a0Javier Barzola Uribe, Carlos Alberto Cort\u00e9s de la Hoz y Luis \u00a0David Gonz\u00e1lez Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de actividades investigativas se determin\u00f3 que \u00a0se reun\u00edan con el fin de planear y ejecutar extorsiones, \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes y hurtos y usaban armas de fuego \u00a0para intimidar a las personas. En el caso concreto, se les investig\u00f3 \u00a0y proces\u00f3 por las conductas que por lugar, tiempo y modo se \u00a0describen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0personas se\u00f1aladas se concertaron para cometer extorsiones, \u00a0traficar con drogas, portar armas, hurtar y atentar contra las \u00a0personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El 29 de abril de 2016, en audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0atribuy\u00f3 a \u00c1ngelo \u00a0Javier Barzola Uribe \u00a0los delitos de concierto para delinquir agravado, porte ilegal de \u00a0armas de fuego y municiones de uso personal, y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes; a \u00a0Carlos Alberto Cort\u00e9s de la Hoz y Luis David Gonz\u00e1lez \u00a0Jim\u00e9nez, \u00a0les imput\u00f3 concierto para delinquir agravado, cargos que no \u00a0fueron aceptados por los imputados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El 30 de agosto de 2016 la fiscal\u00eda present\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, donde les endilga las mismas conductas por las que \u00a0formul\u00f3 la imputaci\u00f3n, a \u00a0Carlos Alberto Cort\u00e9s de la Hoz y Luis David Gonz\u00e1lez \u00a0Jim\u00e9nez concierto \u00a0para delinquir agravado, sin embargo respecto de \u00c1ngelo \u00a0Javier Barzola Uribe, \u00a0le cambia el delito contra la seguridad p\u00fablica, y le atribuye \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego y \u00a0municiones de uso privativo de las fuerzas armadas en concurso con \u00a0concierto para delinquir agravado y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Posterior a dicha actuaci\u00f3n procesal, los procesados \u00a0preacordaron con la fiscal\u00eda, pacto en el que se estableci\u00f3 \u00a0que se aceptaba responsabilidad en el caso de LUIS DAVID GONZ\u00c1LEZ \u00a0JIM\u00c9NEZ Y CARLOS ALBERTO CORT\u00c9S DE LA HOZ por el delito \u00a0de concierto para delinquir y \u00c1NGELO JAVIER BARZOLA URIBE de \u00a0concierto para delinquir agravado, porte ilegal de armas de fuego y \u00a0municiones de uso personal, y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o \u00a0porte de estupefacientes, y el beneficio ser\u00eda con car\u00e1cter \u00a0de disminuci\u00f3n punitiva, a saber: (i) degradar la \u00a0participaci\u00f3n al grado de c\u00f3mplice en el caso de \u00c1ngelo \u00a0Javier Barzola Uribe y, (ii) eliminar la agravante en el concierto \u00a0para delinquir, en el caso de Carlos Alberto Cort\u00e9s de la Hoz \u00a0y Luis David Gonz\u00e1lez Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- El \u00a011 de septiembre de 2017, ante el Juzgado \u00danico Penal del \u00a0Circuito Especializado de Barranquilla, se llev\u00f3 a cabo la \u00a0audiencia de verificaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del preacuerdo \u00a0en los t\u00e9rminos anteriormente anotados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- El \u00a028 de febrero de 2018, se profiri\u00f3 sentencia condenatoria \u00a0contra Carlos Alberto Cort\u00e9s de la Hoz y Luis David Gonz\u00e1lez \u00a0Jim\u00e9nez de concierto para delinquir (art. 340 inc. 1 CP), \u00a0imponi\u00e9ndoles 48 meses de prisi\u00f3n como autores del \u00a0delito e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por t\u00e9rmino igual; \u00a0y a \u00c1ngelo Javier \u00a0Barzola Uribe como c\u00f3mplice del concurso de concierto para \u00a0delinquir agravado, fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte ilegal \u00a0de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes, a la pena principal de \u00a060 meses de prisi\u00f3n y multa de 1.400 SMLMV, e inhabilidad para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Le concedi\u00f3 \u00a0a Carlos Alberto Cort\u00e9s de la Hoz la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. A los otros dos \u00a0procesados les neg\u00f3 este subrogado, as\u00ed como la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- La \u00a0anterior decisi\u00f3n fue apelada por la defensa de Luis David \u00a0Gonz\u00e1lez Jim\u00e9nez, respecto a la negativa de la \u00a0suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena. El Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, confirm\u00f3 la condena del 22 de mayo \u00a0de 2018, pero por las razones aducidas por el ad quem en la parte \u00a0motiva, en la que precis\u00f3 que \u201cla \u00a0conducta punible por la cual fue condenado el procesado recurrente es \u00a0la de concierto para delinquir agravado, delito frente al cual est\u00e1 \u00a0prohibido por el legislador otorgar subrogados y beneficios penales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- Contra \u00a0la sentencia de segunda instancia, la representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico present\u00f3 y sustent\u00f3 recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Propuso la \u00a0recurrente dos cargos, ambos por violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial y garant\u00edas del procesado Luis David Gonz\u00e1lez \u00a0Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que no \u00a0solo con la sentencia de primera instancia, sino con la de segundo \u00a0grado se afectaron derechos y garant\u00edas fundamentales del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.- \u00a0El primer reproche se formula por falta \u00a0de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 31 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a020, 350 No. 1, 351 y 448 del C.P.P. lo que dio lugar a la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de los art\u00edculos 63 y 68A del C.P. por parte del \u00a0fallador de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la \u00a0primera instancia conden\u00f3 a los procesados de manera \u00a0congruente y conforme al preacuerdo suscrito con la fiscal\u00eda \u00a0por el delito de concierto para delinquir sin agravaci\u00f3n \u00a0alguna, reconoci\u00e9ndolo as\u00ed en la parte resolutiva de la \u00a0decisi\u00f3n, sin embargo, el Tribunal Superior declar\u00f3 que \u00a0el delito cometido y aceptado era en realidad el concierto para \u00a0delinquir agravado, y sobre esa base le neg\u00f3 al recurrente la \u00a0suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena, desconociendo la \u00a0prohibici\u00f3n del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y 20 del CPP (no reformatio in peius), causando un \u00a0detrimento al apelante \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.- El \u00a0segundo cargo que plantea contra el fallo recurrido es interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea del art\u00edculo 63 del C.P. y falta de aplicaci\u00f3n \u00a0de los art\u00edculos 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a07 del C.P. y 4 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone la Agente \u00a0del Ministerio P\u00fablico como impugnante, que el procesado Luis \u00a0David Gonz\u00e1lez Jim\u00e9nez, ten\u00eda derecho a la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, tal \u00a0como fue concedida a su compa\u00f1ero Carlos Alberto Cort\u00e9s \u00a0de la Hoz, pues la \u00fanica raz\u00f3n de la negativa fue que \u00a0contaba con antecedentes penales, cuando en verdad sol\u00f3 \u00a0registra anotaciones, las cuales no tienen aquella connotaci\u00f3n, \u00a0viol\u00e1ndose el derecho a la igualdad, por cuanto estando en \u00a0id\u00e9nticas condiciones a los otros coprocesados, a uno se le \u00a0concedi\u00f3 el subrogado y al otro no. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el \u00a0fallador no verific\u00f3 los requisitos contemplados en el \u00a0art\u00edculo 63 del C.P. para tomar la decisi\u00f3n, por el \u00a0contrario, acudi\u00f3 a factores no incluidos en esta norma, \u00a0interpret\u00e1ndola de manera equivocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La audiencia de sustentaci\u00f3n oral del recurso de casaci\u00f3n \u00a0se llev\u00f3 a cabo el 22 de enero de 2019 y en su desarrollo los \u00a0asistentes, hicieron los siguientes planteamientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La procuradora, sintetiz\u00f3 y coadyuv\u00f3 el fundamento de \u00a0los dos cargos propuestos en la respectiva demanda por su hom\u00f3loga, \u00a0reiterando que con el primer cargo se demuestra que el preacuerdo de \u00a0la Fiscal\u00eda y Luis David Gonz\u00e1lez Jim\u00e9nez fue \u00a0desconocido para negarle la suspensi\u00f3n condicional de la pena \u00a0y con el segundo repar\u00f3 se acredita interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea del art\u00edculo 63 del CP, pues no se le concedi\u00f3 \u00a0el subrogado por la proclividad al delito del incriminado, toda vez \u00a0que se le adelantan investigaciones por homicidio y porte ilegal de \u00a0armas, cuando lo que se advierte es cumplida la condici\u00f3n de \u00a0ausencia de antecedentes penales, ya que las anotaciones no tienen \u00a0tal car\u00e1cter, y estimar lo contrario va en contrav\u00eda de \u00a0la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finaliza \u00a0solicitando se case parcialmente la sentencia y se otorgue el \u00a0subrogado solicitado para Luis David Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El Fiscal Primero Delegado ante esta Corporaci\u00f3n, se suma a \u00a0los argumentos del \u00a0Ministerio P\u00fablico, dado que el fallo de segunda instancia \u00a0resulta incongruente con la sentencia del a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, si el \u00a0preacuerdo se hizo eliminando la agravante, deb\u00eda estudiarse \u00a0si se le suspend\u00eda o no a Gonz\u00e1lez Jim\u00e9nez la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta, como se hizo con el \u00a0otro procesado. Adem\u00e1s, como el recurrente era \u00fanico, \u00a0la sentencia de segunda instancia empeor\u00f3 sus condiciones, por \u00a0lo que se vulner\u00f3 la reformatio in peius. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0segundo cargo sostiene que en la decisi\u00f3n impugnada se \u00a0incurri\u00f3 en el error que se denuncia en la demanda, se neg\u00f3 \u00a0ilegalmente el subrogado al tener en cuenta unas anotaciones cuando \u00a0la norma es expl\u00edcita y clara sobre qu\u00e9 se considera \u00a0antecedente penal, adem\u00e1s el tribunal no se pronunci\u00f3 \u00a0sobre ese argumento, tuvo en cuento uno diferete. \u00a0<\/p>\n<p>Se qued\u00f3 \u00a0sin respuesta la negativa del subrogado, ello deber\u00eda conducir \u00a0a la nulidad del fallo de la segunda instancia y retornarlo para que \u00a0el tribunal se pronuncie sobre el subrogado, u optar por la tesis \u00a0alternativa corrigiendo \u00a0el yerro directamente, caso en el cual, como \u00a0los requisitos son objetivos, pena inferior a 4 a\u00f1os, carencia \u00a0de antecedentes y delito no inmerso dentro de la prohibici\u00f3n, \u00a0-en este caso no est\u00e1 porque as\u00ed se pact\u00f3, as\u00ed \u00a0se aprob\u00f3 y as\u00ed se dict\u00f3 la sentencia de primera \u00a0instancia-, habr\u00eda lugar a la suspensi\u00f3n de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. La \u00a0defensora de \u00c1ngel Javier Barzola Uribe y Luis David Gonz\u00e1lez \u00a0Jim\u00e9nez, solicita casar la sentencia por considerar que se \u00a0cumplen todos los requisitos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0sobre el primer requerimiento, que se evidencia la vulneraci\u00f3n \u00a0por parte de la segunda instancia de la reformatio in peius, lo cual \u00a0hace procedente la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0segunda censura, sostiene que se vulner\u00f3 la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia del procesado, ya que se tuvo como fundamento para negar \u00a0el subrogado unas capturas anteriores que no constituyen \u00a0antecedentes, incurri\u00e9ndose en interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0del art\u00edculo 63 del C.P., lo que dio lugar a la falta de \u00a0aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 13 de la CN, 7 CP y 4 CPP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. El \u00a0defensor de Carlos Alberto Cort\u00e9s de la Hoz indica que como se \u00a0trata de un subrogado penal, hay desconocimiento por el a-quo del \u00a0art. 448 del CPP, en el sentido de que se hab\u00eda preacordado \u00a0que la conducta por la cual se impondr\u00eda la sanci\u00f3n era \u00a0el concierto para delinquir simple y no el agravado, por lo que los \u00a0planteamientos de la demanda tienen vocaci\u00f3n de \u00e9xito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que la \u00a0demanda fue promovida por la Agente del Ministerio P\u00fablico, \u00a0previamente se revisar\u00e1 la legitimidad e inter\u00e9s para \u00a0recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Inter\u00e9s \u00a0del Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n \u00a0procesal del Ministerio P\u00fablico para acceder al recurso de \u00a0casaci\u00f3n, est\u00e1 autorizado en el art\u00edculo 182 de \u00a0la Ley 906 de 2004 y 277-7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0al establecer que le corresponde \u201cIntervenir \u00a0en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, \u00a0cuando \u00a0sea necesario \u00a0en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, \u00a0o de los derechos y garant\u00edas fundamentales\u201d, \u00a0lo cual se ratifica en el canon 109 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia CSJ \u00a0SP2364-2018, rad. 45.098, se record\u00f3 que \u201cla \u00a0presencia del Ministerio P\u00fablico en el proceso penal se \u00a0justifica por intereses netamente superiores\u201d, de \u00a0acuerdo con \u00a0el \u00a0numeral 7\u00ba del art\u00edculo 277 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0est\u00e1 habilitado para ejercer diversas competencias generales y \u00a0espec\u00edficas, con las que se pueden materializar las \u00a0atribuciones constitucionales previstas en las normas mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la \u00a0Corte ha venido se\u00f1alando (CSJ SP, 5 oct. 2011, rad. 30592) \u00a0que tiene la potestad de intervenir \u201ccuando \u00a0se deba dar cumplimiento a los prop\u00f3sitos misionales que, en \u00a0relaci\u00f3n con las actuaciones judiciales, le asigna la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional y la ley\u201d \u00a01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha \u00a0resuelto que el delegado de la Procuradur\u00eda est\u00e1 \u00a0obligado a expresar su punto de vista al momento de la audiencia de \u00a0individualizaci\u00f3n de pena de que trata el art\u00edculo 447 \u00a0de la Ley 906 de 2004, pues de no ser de este modo, no estar\u00eda \u00a0habilitado para oponerse a la decisi\u00f3n del Tribunal en materia \u00a0punitiva ni acudir a la casaci\u00f3n con ese prop\u00f3sito (CSJ \u00a0AP3676-2018, CSJ rad. 52681; AP950-2019, rad. 52495). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0expresado, esta corporaci\u00f3n2 \u00a0en decisi\u00f3n m\u00e1s reciente, admiti\u00f3 inter\u00e9s \u00a0para recurrir al Ministerio P\u00fablico, en los siguientes \u00a0supuestos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u2026 \u00a0cuando, (i) se acredite que de manera arbitraria se impidi\u00f3 al \u00a0impugnante el ejercicio del recurso, (ii) cuando el fallo proferido \u00a0en segunda instancia modifique de manera negativa, desventajosa o m\u00e1s \u00a0gravosa la situaci\u00f3n de quien pretende demandar en casaci\u00f3n, \u00a0y (iii) cuando la propuesta del demandante en casaci\u00f3n se \u00a0oriente a conseguir la declaratoria de nulidad \u00a0(CSJ \u00a0AP, 03 Julio 2013, Rad. 41054)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, la \u00a0Procuradora Delegada no se hizo presente en la audiencia de \u00a0individualizaci\u00f3n de la pena, como tampoco en la lectura del \u00a0fallo de primera instancia, pero es evidente que su inter\u00e9s \u00a0para recurrir en casaci\u00f3n surge al tiempo que se emite la \u00a0sentencia por el Tribunal, por cuanto se cuestionada por dicho \u00a0interviniente la negativa de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena con argumentos que se relacionan con una decisi\u00f3n \u00a0que hace m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del recurrente al \u00a0sustentarse el fallo del ad quem en fundamentos no considerados por \u00a0el a-quo para denegar el subrogado del 68A del CP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la postura del recurrente estructura el motivo de inter\u00e9s \u00a0aludido y relativo a \u201c((ii) \u00a0cuando el fallo proferido en segunda instancia modifique de manera \u00a0negativa, desventajosa o m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de \u00a0quien pretende demandar en casaci\u00f3n\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presupuestos \u00a0procesales para otorgar la condena de ejecuci\u00f3n condicional a \u00a0quien ha aceptado responsabilidad penal en un preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las pretensiones \u00a0en casaci\u00f3n se vinculan con la modificaci\u00f3n del fallo \u00a0del Tribunal para que se reconozca que la decisi\u00f3n resulta \u00a0incongruente por reformar en peor la sentencia de primera instancia, \u00a0al tipificarse la conducta y declararse la responsabilidad por un \u00a0delito diferente al tipificado en el preacuerdo y autorizado por el a \u00a0quo, con lo que consecuencialmente interpret\u00f3 err\u00f3neamente \u00a0las normas que regulan el subrogado penal para el delito aceptado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n \u00a0que demandan tales reproches obliga a la Sala ocuparse de los \u00a0siguientes temas: a) La ocurrencia de las conductas punibles y la \u00a0regla jurisprudencial aplicable en materia de preacuerdos; b) \u00a0Contenido del preacuerdo celebrado y alcance asignado por los \u00a0juzgadores de instancia, y c) La soluci\u00f3n que el asunto sub \u00a0judice amerita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a). La \u00a0ocurrencia de las conductas punibles y la regla jurisprudencial \u00a0aplicable en materia de preacuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0acaecieron en el a\u00f1o 2016 y las sentencias de primer y segundo \u00a0grado en este caso se emitieron el 28 de febrero y 22 de mayo 2018 \u00a0respectivamente, raz\u00f3n por la cual son aplicables en este caso \u00a0las reglas jurisprudenciales establecidas con la sentencia SU-419 \u00a0de 2019 de la Corte Constitucional y providencias posteriores a \u00e9sta \u00a0\u00faltima de esta misma Sala que la desarrollaron (Rdo. 52.227), \u00a0siempre que resulten consonantes con los criterios de la Sala \u00a0vigentes para ese momento, como el fallo de fecha 23 de noviembre de \u00a02019 proferido en el radicado 46684, que en lo pertinente se\u00f1alaba3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cRecientemente \u00a0as\u00ed lo reiter\u00f3 la Corte en CSJ SP, 3 feb. 2016, rad. \u00a043356: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior \u00a0deriva el primer desacierto del Tribunal, al escindir los efectos del \u00a0preacuerdo bajo el entendido que S\u2026 \u00a0R\u2026 \u00a0acept\u00f3 \u00a0su responsabilidad a t\u00edtulo de autor frente al injusto contra \u00a0la seguridad p\u00fablica, sancionado con una pena m\u00ednima de \u00a0nueve (9) a\u00f1os de prisi\u00f3n y que ello es distinto al \u00a0pacto de degradar la forma de participaci\u00f3n de autor a \u00a0c\u00f3mplice, como \u00fanica compensaci\u00f3n por la \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa errada creencia, estableci\u00f3 que no se cumple con el \u00a0presupuesto objetivo consagrado en el art\u00edculo 38B, adicionado \u00a0por la Ley 1709 de 2014, lo que estim\u00f3 suficiente para revocar \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0casos como el presente, esto es, cuando el implicado acepta su \u00a0responsabilidad a cambio de que la Fiscal\u00eda degrade a c\u00f3mplice \u00a0la forma de concurrencia en la conducta punible, al juzgador le \u00a0corresponde, adem\u00e1s de condenarlo a ese t\u00edtulo, \u00a0\u00abexaminar la pena sustitutiva de prisi\u00f3n intramural \u00a0conforme a los extremos punitivos, m\u00ednimo y m\u00e1ximo, \u00a0previstos para el c\u00f3mplice\u00bb, seg\u00fan lo concluy\u00f3 \u00a0recientemente la Corte, en CSJ SP, 24 feb. 2016, rad. 45736, cuando \u00a0analiz\u00f3 un asunto de connotaciones semejantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0viene a este asunto, la decisi\u00f3n de \u00a0la \u00a0Sala en providencia SP486-2018 (50000) de 28 de febrero de 2018, en \u00a0preacuerdo en el que se pact\u00f3 como beneficio con efectos sobre \u00a0la pena el equivalente a la agravante del concierto para delinquir, \u00a0sostuvo la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.\u00a0Los \u00a0preacuerdos y negociaciones previstos en la Ley 906 de 2004 \u00a0posibilitan la terminaci\u00f3n anticipada del proceso por v\u00eda \u00a0de la aceptaci\u00f3n de culpabilidad, a cambio de obtener \u00a0beneficios que comporten una menor respuesta punitiva del Estado, \u00a0bien sea por la eliminaci\u00f3n de alguna causal de agravaci\u00f3n \u00a0o alg\u00fan cargo \u2013 art. 350 inciso segundo numeral 1\u00ba\u2013\u00a0o \u00a0por la tipificaci\u00f3n de la conducta de una forma espec\u00edfica \u00a0con miras a disminuir la pena \u2013 art. 350 inciso segundo numeral \u00a02\u00ba \u2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El acuerdo celebrado entre \u00a0Fiscal\u00eda y procesado, al tenor del art\u00edculo 350 inciso \u00a0primero del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, equivale al escrito \u00a0de acusaci\u00f3n, por manera que el juez de conocimiento, tal como \u00a0sucede con la acusaci\u00f3n radicada en el tr\u00e1mite \u00a0ordinario, no puede dictar sentencia bajo una calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica distinta a la fijada por la Fiscal\u00eda y \u00a0admitida por el acusado, salvo que se afecten garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues la separaci\u00f3n de las funciones de \u00a0acusaci\u00f3n y juzgamiento, orientada a garantizar la \u00a0imparcialidad judicial, impide que se efect\u00fae un control \u00a0material sobre la acusaci\u00f3n en tanto el legislador no previ\u00f3 \u00a0esa posibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0de la Sala se\u00f1ala sobre dicha tem\u00e1tica que\u00a0\u00aben \u00a0un esquema adversarial, donde la Fiscal\u00eda ostenta la calidad \u00a0de parte que presenta una hip\u00f3tesis incriminatoria, al juez le \u00a0est\u00e1 vedado examinar tanto los fundamentos probatorios que \u00a0sustentan la acusaci\u00f3n como la correcci\u00f3n sustancial de \u00a0la imputaci\u00f3n jur\u00eddica (adecuaci\u00f3n t\u00edpica). \u00a0De permitirse una tal supervisi\u00f3n judicial, la estructura \u00a0acusatoria se ver\u00eda quebrantada, en la medida en que el juez \u00a0asumir\u00eda el rol de parte, al promover una particular &#8220;teor\u00eda \u00a0del caso&#8221; (CSJ SP 16 jul. 2014, rad. 40.871). De igual modo \u00a0resultar\u00eda afectada la imparcialidad exigible a quien \u00a0\u00fanicamente tiene que juzgar el asunto, seg\u00fan los \u00a0planteamientos del acusador. Solo a la Fiscal\u00eda compete la \u00a0determinaci\u00f3n del nomen iuris de la imputaci\u00f3n (CSJ SP \u00a06 feb. 2013, rad. 39.892)\u00bb\u00a0(CSJ \u00a0SP 8666-2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el acuerdo respeta las \u00a0garant\u00edas fundamentales de los intervinientes, en \u00a0consecuencia, el juez no est\u00e1 facultado para dictar sentencia \u00a0bajo una calificaci\u00f3n jur\u00eddica distinta a la fijada por \u00a0la Fiscal\u00eda y admitida por el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0(\u2026). En tal \u00a0sentido, la Fiscal\u00eda y el procesado acordaron que\u00a0\u00abel \u00a0imputado JORGE LUIS TOB\u00d3N ORTEGA acepta y se declara culpable \u00a0como autor del punible de concierto para delinquir agravado, art\u00edculo \u00a0340 inciso 2\u00ba del C.P.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y que\u00a0\u00aben \u00a0virtud de la aceptaci\u00f3n de culpabilidad realizada por el se\u00f1or \u00a0JORGE LUIS TOB\u00d3N ORTEGA, conforme a lo previsto en el inciso \u00a0segundo numeral 1\u00ba del art\u00edculo 350 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, la Fiscal\u00eda retirar\u00e1 de la \u00a0acusaci\u00f3n la causal de agravaci\u00f3n prevista en el inciso \u00a0segundo del art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Penal y por tanto \u00a0para tasar la pena se tendr\u00e1 la prevista para el punible de \u00a0concierto para delinquir, parti\u00e9ndose del m\u00ednimo \u00a0previsto en el inciso primero de la norma en cita, esto en 48 meses, \u00a0la cual ser\u00e1 la pena a imponer al se\u00f1or TOB\u00d3N \u00a0ORTEGA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de las diversas \u00a0interpretaciones dadas a las anteriores cl\u00e1usulas, es lo \u00a0cierto que en el acta de preacuerdo se consign\u00f3 que JORGE LUIS \u00a0TOB\u00d3N ORTEGA se declaraba culpable del delito de concierto \u00a0para delinquir agravado previsto por el art\u00edculo 340 inciso 2\u00ba \u00a0del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A cambio, la Fiscal\u00eda se \u00a0comprometi\u00f3 a retirar de la acusaci\u00f3n \u00abla \u00a0causal de agravaci\u00f3n prevista en el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Penal y por tanto para tasar la \u00a0pena se tendr\u00e1 la prevista para el punible de concierto para \u00a0delinquir, parti\u00e9ndose del m\u00ednimo previsto en el inciso \u00a0primero de la norma en cita, esto en 48 meses\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El mismo sentido \u00a0al que se ha hecho menci\u00f3n, en otras decisiones lo ha plasmado \u00a0la corporaci\u00f3n, como en la SP13350-2016 (47588) y SP7100-2016 \u00a0(46101). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deviene de lo \u00a0expuesto que la regla a seguir para el examen del problema jur\u00eddico \u00a0sometido a consideraci\u00f3n de la Sala es la aceptaci\u00f3n de \u00a0la calificaci\u00f3n jur\u00eddica formulada por la fiscal\u00eda \u00a0en el preacuerdo y darle al beneficio punitivo el tratamiento que \u00a0voluntaria y conscientemente convinieron la fiscal\u00eda, el \u00a0procesado y la defensa, pues no se advierte violaci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas y fue estructurado con base en la jurisprudencia \u00a0citada y vigente para la fecha de la negociaci\u00f3n para la \u00a0terminaci\u00f3n anticipada del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b). \u00a0Contenido \u00a0del preacuerdo celebrado y alcance asignado por los juzgadores de \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El preacuerdo que \u00a0celebraron las partes en este proceso se hizo conocer su contenido en \u00a0la audiencia de verificaci\u00f3n del 11 de septiembre de 2017, en \u00a0lo que respecta al recurrente LUIS DAVID GONZ\u00c1LEZ JIM\u00c9NEZ, \u00a0la fiscal precis\u00f3 como delito imputado el concierto para \u00a0delinquir agravado, present\u00f3 como condici\u00f3n la \u00a0aceptaci\u00f3n de responsabilidad, pero sin se\u00f1alar \u00a0expresamente y de manera concreta que \u00e9sta se vinculaba con la \u00a0modalidad agravada. Al referirse a la gracia se\u00f1al\u00f3 que \u00a0consist\u00eda en \u201celiminar \u00a0de la acusaci\u00f3n \u00a0la causal de agravaci\u00f3n para \u00a0la aceptaci\u00f3n de responsabilidad de los acusados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El pacto deja al \u00a0descubierto que se elimina la agravante, pero se condiciona a que se \u00a0hace de la acusaci\u00f3n y no meramente de la pena, as\u00ed las \u00a0partes entendieron convenir responsabilidad por concierto simple, \u00a0ilicitud que se cita como la del \u201cinciso \u00a0primero del art\u00edculo 340 del CP\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el acto \u00a0procesal de marras se registra el pacto de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la \u00a0fiscal\u00eda y los procesados Carlos Alberto Cort\u00e9s de la \u00a0Hoz y Luis David Gonz\u00e1lez Jim\u00e9nez, plenamente \u00a0identificados, debidamente representados y asesorados por sus \u00a0defensores, consientes de que aceptan y se someten a la terminaci\u00f3n \u00a0abreviada del proceso y que renuncian al procedimiento ordinario y se \u00a0someten a la justicia r\u00e1pida premial, se \u00a0ha llegado al siguiente preacuerdo con cada uno de ellos, \u00a0teniendo \u00a0en cuenta que el delito imputado fue el de concierto para delinquir \u00a0agravado, tipificado como se dijo anteriormente, en el art. 430 \u00a0inciso 2 del CP, \u00a0la fiscal\u00eda con fundamento el en art. 350 del CPP, teniendo en \u00a0cuenta que no se ha hecho formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, que \u00a0de por s\u00ed es un acto complejo, \u00a0se compromete por \u00a0la aceptaci\u00f3n de responsabilidad de los acusados \u00a0a eliminar de la acusaci\u00f3n \u00a0la causal de agravaci\u00f3n para \u00a0la aceptaci\u00f3n de responsabilidad de los acusados \u00a0y \u00a0su compromiso de pedir perd\u00f3n a la sociedad colombiana, por la \u00a0comisi\u00f3n de delito de concierto para delinquir, se \u00a0elimina la agravante y la pena ser\u00eda de 48 meses de prisi\u00f3n, \u00a0delito tipificado en el inciso primero del art\u00edculo 340 del \u00a0CP, (lee). De \u00a0acuerdo a lo estipulado entre la fiscal\u00eda y los procesados en \u00a0menci\u00f3n, la pena ser\u00eda de 48 meses de prisi\u00f3n\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00danico \u00a0Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, al proferir \u00a0sentencia de primera instancia en los considerandos se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, el \u00a0comportamiento desplegado por los imputados LUIS DAVID GONZ\u00c1LEZ \u00a0JIM\u00c9MEZ y CARLOS ALBERTO CORT\u00c9S DE LA HOZ, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda razonable, se adecua perfectamente a lo \u00a0dispuesto en los arts. 340 inc 2 del C.P. \u2013 concierto para \u00a0delinquir agravado \u2026 no obstante que como consecuencia del \u00a0preacuerdo se haya eliminado el agravante del inciso 2 del art\u00edculo \u00a0340\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0consideraci\u00f3n es reiterada en el citado fallo en renglones \u00a0posteriores al trascrito, se\u00f1alando que por el negocio \u00a0jur\u00eddico se elimin\u00f3 de la \u201cacusaci\u00f3n\u201d \u00a0la \u00a0agravaci\u00f3n del concierto para delinquir, por lo que en la \u00a0parte resolutiva se decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. \u00a0Declarar penalmente responsable a CRLOS ALBERTO CORT\u00c9S DE LA \u00a0HOZ y LUIS DAVID GONZ\u00c1LEZ JIM\u00c9NEZ como AUTORES del \u00a0punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR, Art\u00edculo 340 inc 1\u00b0 \u00a0del C.P.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segunda \u00a0instancia, ante el Tribunal de Barranquilla, el problema discutido \u00a0por la defensa (\u00fanico recurrente) fue la denegaci\u00f3n de \u00a0la condena de ejecuci\u00f3n condicional por el an\u00e1lisis de \u00a0la personalidad derivada de las anotaciones judiciales, dando por \u00a0descontado que la responsabilidad aceptada era la del concierto para \u00a0delinquir simple. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ad quem \u00a0resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n, se\u00f1alando que en el \u00a0preacuerdo Luis David Gonz\u00e1lez acept\u00f3 como delito \u00a0cometido el concierto para delinquir agravado y en esa modalidad \u00a0admiti\u00f3 tambi\u00e9n \u201csu \u00a0responsabilidad\u201d, \u00a0todo ello \u201ca \u00a0cambio de la imposici\u00f3n de la pena del concierto para \u00a0delinquir simple\u201d, \u00a0agregando que en este caso \u201cno \u00a0se trat\u00f3 de una variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n \u2026, \u00a0sino de la pena de 48 meses correspondiente al concierto para \u00a0delinquir simple\u201d, \u00a0por lo que la decisi\u00f3n del a quo al negar el subrogado penal \u00a0es acertada, al estar prohibido por el art\u00edculo 68A del C.P. \u00a0(modificado por el art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la parte \u00a0resolutiva del fallo del Tribunal de Barranquilla confirm\u00f3 el \u00a0de primera instancia contra Luis David Gonz\u00e1lez y otros, \u00a0\u201ccon base en lo expuesto en la parte motiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conocido el texto \u00a0del preacuerdo, as\u00ed como las decisiones adoptadas por el \u00a0juzgado y el Tribunal, queda establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia puso de presente que LUIS DAVID GONZ\u00c1LEZ \u00a0cometi\u00f3 el delito de concierto para delinquir agravado, pero \u00a0por raz\u00f3n del preacuerdo celebrado se modific\u00f3 la \u00a0tipicidad con la eliminaci\u00f3n de la agravante de la acusaci\u00f3n, \u00a0derivando en una responsabilidad para el inculpado GONZ\u00c1LEZ \u00a0JIM\u00c9NEZ no por el delito cometido (concierto para delinquir \u00a0agravado) sino por el acordado (concierto para delinquir simple). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior supuesto llev\u00f3 al juzgador de primer grado a \u00a0pronunciarse sobre el subrogado bajo la premisa de la personalidad \u00a0del sentenciado y no de la prohibici\u00f3n legal para su \u00a0otorgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La segunda \u00a0instancia al apreciar los t\u00e9rminos del preacuerdo plasmados en \u00a0la audiencia de verificaci\u00f3n, dedujo que la defensa, el \u00a0procesado y la fiscal\u00eda pactaron responsabilidad por el delito \u00a0de concierto para delinquir agravado y as\u00ed lo acept\u00f3 el \u00a0incriminado, solo que como beneficio se convino imponer la pena del \u00a0concierto para delinquir simple, premisas que de contera impon\u00edan \u00a0la denegaci\u00f3n del subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n \u00a0condicional, al estar excluido \u00e9ste para la conducta delictiva \u00a0cometida por el art\u00edculo 68 A del C.P., con las modificaciones \u00a0correspondientes y aplicables en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal en los \u00a0considerandos asume que en primera instancia se conden\u00f3 por \u00a0concierto para delinquir agravado, cuando la parte resolutiva y \u00a0motiva de la providencia del a quo rezan que se declar\u00f3 \u00a0responsable al procesado recurrente por concierto para delinquir \u00a0simple. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado el supuesto \u00a0anterior, la expresi\u00f3n confirmar el fallo de primer grado, \u00a0pero por \u201clo \u00a0expuesto en la parte motiva de esta providencia\u201d, conlleva \u00a0a tener que la condena proferida por el ad quem en contra de LUIS \u00a0DAVID GONZ\u00c1LEZ y CARLOS ALBERTO CORT\u00c9Z DE LA HOZ fue \u00a0considerarlos responsables por concierto para delinquir agravado con \u00a0pena equivalente a la del delito simple. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es \u00a0notoria la diferencia entre la decisi\u00f3n de segundo grado y la \u00a0de primera instancia, en \u00e9sta \u00faltima el subrogado se \u00a0neg\u00f3 por raz\u00f3n de la personalidad del incriminado y en \u00a0la del ad quem por estar prohibido su otorgamiento con base en el \u00a0art\u00edculo 68A del C.P., en concordancia con las modificaciones \u00a0legislativas posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se consignan las diferencias suscitadas entre el tenor literal del \u00a0preacuerdo y el alcance asignado al mismo en los fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c). \u00a0 La \u00a0soluci\u00f3n que el asunto sub judice amerita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los cargos de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n no discuten la validez de la actuaci\u00f3n \u00a0y se acepta la legalidad de la condena impuesta en primera instancia \u00a0por el delito de concierto para delinquir simple, se discute la \u00a0reforma en peor en la que incurri\u00f3 el Tribunal en la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia al responsabilizar a LUIS DAVID GONZ\u00c1LEZ \u00a0por el delito de concierto para delinquir agravado y la negativa de \u00a0reconocerle la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, por las razones aducidas por el a quo y el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de \u00a0primer grado se aviene a la voluntad plasmada en el preacuerdo dado a \u00a0conocer y verbalizado en la audiencia de verificaci\u00f3n, de su \u00a0contenido no se extrae exactamente que se haya pactado condenar a \u00a0Luis David Gonz\u00e1lez como responsable del delito de concierto \u00a0para delinquir agravado, es lo que se deduce del empleo de las \u00a0siguientes oraciones en el pacto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cse \u00a0compromete por \u00a0la aceptaci\u00f3n de responsabilidad de los acusados \u00a0a eliminar de la acusaci\u00f3n la causal de agravaci\u00f3n para \u00a0la aceptaci\u00f3n de responsabilidad de los acusados\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ccompromiso \u00a0de pedir perd\u00f3n a la sociedad colombiana, por la comisi\u00f3n \u00a0de delito de concierto para delinquir, se \u00a0elimina la agravante y la pena ser\u00eda de 48 meses de prisi\u00f3n, \u00a0delito tipificado en el inciso primero del art\u00edculo 340 del \u00a0CP\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El contexto del \u00a0preacuerdo no refiere como premisa fundante de la negociaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica para la terminaci\u00f3n anticipada del proceso que \u00a0se deb\u00eda aceptar responsabilidad por concierto para delinquir \u00a0agravado para LUIS DAVID GONZ\u00c1LEZ, al advertir la Fiscal\u00eda \u00a0su compromiso (\u201cse \u00a0compromete\u201d) \u00a0se condicion\u00f3 a si se aceptaba responsabilidad, haci\u00e9ndose \u00a0consistir aqu\u00e9l en \u201celiminar \u00a0de la acusaci\u00f3n\u201d, \u00a0a excluir de ese acto procesal la agravante, explic\u00e1ndose lo \u00a0pactado con las preposiciones por y para, que anuncian la causa y \u00a0finalidad del acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cualquier duda se \u00a0supera para aceptar que la responsabilidad acordada en el preacuerdo \u00a0lo fue por concierto simple para LUIS DAVID GONZ\u00c1LEZ JIM\u00c9NEZ \u00a0y CARLOS ALBERTO CORT\u00c9S DE LA HOZ, con el hecho de citarse \u00a0para aqu\u00e9llos la denominaci\u00f3n del delito y el tipo \u00a0penal (art\u00edculo 340-1 del C.P.) en el preacuerdo como la \u00a0modalidad que quedaba luego de eliminar la agravante convenida. A lo \u00a0dicho se suma como argumento de apoyo que en la misma audiencia se \u00a0hizo preacuerdo con otro de los procesados por los mismos hechos y \u00a0con \u00e9ste se anunci\u00f3 que la responsabilidad se manten\u00eda \u00a0por concierto agravado y el beneficio consist\u00eda en la \u00a0degradaci\u00f3n de autor a c\u00f3mplice. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso el \u00a0beneficio no se ofreci\u00f3 limit\u00e1ndolo al \u00e1mbito \u00a0punitivo, este alcance no se deriva del texto conocido e incorporado \u00a0al proceso en la audiencia de verificaci\u00f3n del preacuerdo, en \u00a0la que, por lo dem\u00e1s, \u00a0no se cuestion\u00f3 por las partes e \u00a0intervinientes el tenor literal, los prop\u00f3sitos y alcances \u00a0derivados del negocio en la forma como se present\u00f3 por la \u00a0Fiscal\u00eda; el a quo asign\u00f3 a la voluntad expresada por \u00a0las partes el alcance que le correspond\u00eda, fue el que se \u00a0expres\u00f3 en la verbalizaci\u00f3n del mismo en la sesi\u00f3n \u00a0del 11 de setiembre de 2017, como ha quedado explicado, por lo que la \u00a0condena por el delito acordado, como lo hizo el Juzgado \u00danico \u00a0Especializado de Conocimiento y declarar la responsabilidad por el \u00a0delito de concierto para delinquir simple como lo realiz\u00f3 en \u00a0el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia \u00a0condenatoria, es ajustada a derecho, al preacuerdo y a la \u00a0jurisprudencia aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos \u00a0abreviados no le es dado al juez sustituir la voluntad de las partes, \u00a0la que en este caso fue clara, concreta, esto es, que la \u00a0responsabilidad penal aceptada deb\u00eda ser por el delito \u00a0acordado y como consecuencia de ello se otorgar\u00eda un beneficio \u00a0con incidencia en la pena opt\u00e1ndose por el concierto para \u00a0delinquir simple, pena expresamente tasada por Fiscal\u00eda, \u00a0defensa y procesado en 48 meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se procede \u00a0como lo hizo el a quo y la \u00fanica parte que recurre el fallo de \u00a0segundo grado es la defensa del procesado LUIS DAVID GONZ\u00c1LEZ, \u00a0proponiendo como \u00fanico objeto de impugnaci\u00f3n la \u00a0revocatoria de la denegaci\u00f3n del subrogado de la condena de \u00a0ejecuci\u00f3n condicional, por raz\u00f3n de la competencia \u00a0funcional del superior, no le era dable al Tribunal de Barranquilla \u00a0en su condici\u00f3n de ad quem adoptar la decisi\u00f3n de \u00a0condenar a LUIS DAVID GONZ\u00c1LEZ y a CARLOS ALBERTO CORT\u00c9S \u00a0DE LA HOZ por concierto para delinquir agravado (art\u00edculo \u00a0340-2 del C.P.), con lo cual no solamente se alej\u00f3 del texto \u00a0convenido en el preacuerdo por las partes, si no que fundamentalmente \u00a0se apart\u00f3 de las limitaciones impuestas por el art\u00edculo \u00a020-2 del C de P.P. al prohibir al superior \u201cagravar la \u00a0situaci\u00f3n del apelante \u00fanico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal en \u00a0lugar de obrar como era lo debido, procedi\u00f3 a condenar por el \u00a0delito cometido (concierto para delinquir agravado), cuando el \u00a0apelante \u00fanico no cuestion\u00f3 la tipicidad de la conducta \u00a0por la que se le conden\u00f3 en primera instancia (concierto para \u00a0delinquir simple), por tanto, esta no era materia de censura y de \u00a0pronunciamiento por el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, el proceder \u00a0del Tribunal fue ese, dado que en los considerandos present\u00f3 \u00a0como juicio fundante la responsabilidad por el delito agravado como \u00a0\u00fanica hip\u00f3tesis y la parte resolutiva a pesar de \u00a0confirmar el fallo impugnado, lo condicion\u00f3 a que se hac\u00eda \u00a0por las razones expuestas por el Tribunal y no por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mut\u00f3 el \u00a0Tribunal la decisi\u00f3n de primera instancia al resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, trasform\u00f3 la condena por \u00a0concierto simple a agravada, desmejorando as\u00ed la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del \u00fanico recurrente, el procesado Luis \u00a0Gonz\u00e1lez Jim\u00e9nez a trav\u00e9s de su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dados los \u00a0supuestos anteriores el primer cargo de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0prospera, prohij\u00e1ndose los criterios que en tal sentido \u00a0expresaron los no recurrentes y la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el segundo \u00a0cargo, se reclama contra el Tribunal la negaci\u00f3n del \u00a0subrogado, aduci\u00e9ndose que el art\u00edculo 68A, modificado \u00a0por el art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de 2014, exclu\u00eda de \u00a0dicho sustituto a los delitos de concierto para delinquir agravado, \u00a0cuando el \u00fanico supuesto tenido en cuenta por el a quo para \u00a0adoptar la decisi\u00f3n fue la personalidad del procesado derivada \u00a0de las anotaciones judiciales que registra el expediente en relaci\u00f3n \u00a0con LUIS DAVID GONZ\u00c1LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constituye un \u00a0desacierto del ad quem mantener la negativa del subrogado de la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, \u00a0aduciendo prohibici\u00f3n legal en esa materia para el delito de \u00a0concierto para delinquir agravado, cuando est\u00e1 no fue la raz\u00f3n \u00a0por la que se deneg\u00f3 en primera instancia, decisi\u00f3n que \u00a0se asumi\u00f3 simult\u00e1neamente con el juicio equivocado de \u00a0responsabilizar al incriminado por un delito que no hab\u00eda \u00a0aceptado en el preacuerdo el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ad quem termin\u00f3 \u00a0con una decisi\u00f3n que empeor\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de Luis David Gonz\u00e1lez Jim\u00e9nez, yerro \u00a0que da lugar a prosperar parcialmente el segundo cargo contra la \u00a0sentencia de segunda instancia, para declarar que en este caso \u00a0resulta inaplicable la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 32 de \u00a0la Ley 1709 de 2014, pues la responsabilidad de GONZ\u00c1LEZ \u00a0JIM\u00c9NEZ se atribuye por concierto para delinquir simple. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0demandante tambi\u00e9n cuestion\u00f3 el fallo de primera \u00a0instancia por haber negado el subrogado al interpretar err\u00f3neamente \u00a0el art\u00edculo 63 del C.P., pues en su sentir las anotaciones \u00a0judiciales no son jur\u00eddicamente equivalentes a los \u00a0antecedentes judiciales a que alude el texto legal y \u00e9stos son \u00a0los \u00fanicos que pueden tenerse en cuenta para denegar la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0asiste a la demandante, el art\u00edculo 29 de la Ley 1709 de 2014 \u00a0en su art\u00edculo 29 excluye a los condenados del subrogado \u00a0cuando registren antecedentes judiciales y estos solamente se tienen \u00a0en cuenta cuando se demuestra que el incriminado ha sido declarado \u00a0responsable mediante sentencia ejecutoriada, lo cual no es \u00a0equivalente a los registros por investigaciones en curso, como lo \u00a0entendi\u00f3 la primera instancia y que no corrigi\u00f3 el ad \u00a0quem, con lo cual se le dio al ordenamiento jur\u00eddico que \u00a0regula la condena de ejecuci\u00f3n condicional un entendimiento \u00a0que no le otorg\u00f3 el legislador, resultando denegado el \u00a0subrogado sin respaldo legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones \u00a0se\u00f1aladas prospera el cargo, y se otorga a LUIS DAVID GONZALEZ \u00a0la condena de ejecuci\u00f3n condicional, para lo cual suscribir\u00e1 \u00a0diligencia de compromiso con la imposici\u00f3n de las obligaciones \u00a0de que trata el art\u00edculo 65 del C.P., previa prestaci\u00f3n \u00a0de cauci\u00f3n por el equivalente a dos salarios m\u00ednimos \u00a0legales vigentes a la fecha, lo que har\u00e1 a favor del juzgado \u00a0de conocimiento, luego de lo cual se librar\u00e1 la orden de \u00a0libertad si no tiene reclamaci\u00f3n por otro proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La orden de \u00a0libertad ser\u00e1 impartida por la autoridad a cuya orden se \u00a0encuentra a disposici\u00f3n el inculpado GONZ\u00c1LEZ JIM\u00c9NEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n \u00a0de los yerros cometidos por el Tribunal no brinda dificultades, \u00a0porque basta con corregir de la decisi\u00f3n los argumentos que \u00a0constituyen reforma en peor del \u00fanico apelante y que desbordan \u00a0la competencia funcional de la segunda instancia por haber resuelto \u00a0con supuestos esenciales y diferentes a los que tuvo en cuenta la \u00a0primera instancia, desatendiendo la resoluci\u00f3n del problema \u00a0jur\u00eddico por los motivos que tuvo el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El procesado LUIS \u00a0DAVID GONZ\u00c1LEZ fue condenado por el Tribunal por un delito que \u00a0no cometi\u00f3 y por el que no acept\u00f3 su responsabilidad, \u00a0por un reato por el que la Fiscal\u00eda para efectos del \u00a0preacuerdo tampoco pidi\u00f3 su aceptaci\u00f3n de compromiso \u00a0penal, la voluntad y consentimiento conocido en la audiencia de \u00a0verificaci\u00f3n de preacuerdo no fue el que se asign\u00f3 en \u00a0la sentencia proferida por el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, se \u00a0dispondr\u00e1 casar el fallo de segunda instancia para confirmar \u00a0la sentencia de primer grado, en cuanto conden\u00f3 a LUIS DAVID \u00a0GONZ\u00c1LEZ JIM\u00c9NEZ por el delito de concierto para \u00a0delinquir simple. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0decisi\u00f3n se hace extensiva al no recurrente CARLOS ALBERTO \u00a0CORT\u00c9S DE LA HOZ, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo \u00a0187 del C de P.P., en raz\u00f3n a que tal procesado aunque no \u00a0recurri\u00f3 el fallo del Tribunal, en la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia se refiri\u00f3 en la parte resolutiva a LUIS \u00a0DAVID GONZ\u00c1LEZ \u00a0JIM\u00c9NEZ y a los \u201cOTROS\u201d \u00a0procesados, con lo cual se agravaba oficiosamente la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del no apelante en menci\u00f3n, que est\u00e1 en \u00a0id\u00e9ntica situaci\u00f3n a la de quien recurri\u00f3 en \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la \u00a0Sala debe hacer correcci\u00f3n de la denominaci\u00f3n del \u00a0delito por el que fue condenado \u00c1NGELO JAVIER BARZOLA URIBE, \u00a0por el juzgado de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el preacuerdo \u00a0se pact\u00f3 y se acept\u00f3 por \u00c1NGELO JAVIER BARZOLA \u00a0URIBE, responsabilidad penal a t\u00edtulo de c\u00f3mplice por \u00a0los delitos de concierto \u00a0para delinquir agravado, trafico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o \u00a0tenencia de armas de fuego o municiones de defensa personal, seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 365 del C.P., il\u00edcito \u00e9ste \u00faltimo \u00a0para el que se prev\u00e9 unas sanci\u00f3n de 9 a 12 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n, guarimos de los que se parti\u00f3 para efectos \u00a0individualizarla, la que luego de hacer la deducci\u00f3n por la \u00a0complicidad y el aumento por las otras dos conductas, se concret\u00f3 \u00a0en 60 meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La primera \u00a0instancia si bien conden\u00f3 a Barzola Uribe a la pena \u00a0anteriormente se\u00f1alada, incurri\u00f3 en error en la \u00a0denominaci\u00f3n del delito cometido contra la seguridad p\u00fablica, \u00a0en la medida en que lo conden\u00f3 por fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de uso privativo de las \u00a0fuerzas armadas de que trata el art\u00edculo 366 del CP., cuando \u00a0en el preacuerdo se pact\u00f3 responsabilidad por porte de armas \u00a0de uso civil, error que no fue corregido por el Tribunal al confirmar \u00a0la sentencia del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal equivocaci\u00f3n \u00a0no incidi\u00f3 en la pena, por cuanto se impuso la que \u00a0correspond\u00eda a los delitos por los cuales el procesado acept\u00f3 \u00a0responsabilidad en el preacuerdo con la degradaci\u00f3n a \u00a0c\u00f3mplice. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tipicidad estricta establecida en el preacuerdo respecto al delito \u00a0contra la seguridad p\u00fablica, es la que se define en el \u00a0art\u00edculo 11 del Decreto 2535 de 1993, por cuanto las \u00a0caracter\u00edsticas del arma hallada a \u00c1NGELO JAVIER \u00a0BARZOLA URIBE, fue una pistola, color negro, cachas pl\u00e1sticas, \u00a0marca Walter, calibre 9 ml, serie No. 062866, funcionamiento \u00a0semiautom\u00e1tico, \u00a0con un proveedor y 14 cartuchos para la misma \u00a0marca Indumil, seg\u00fan experticio que se le hiciera por el \u00a0experto en bal\u00edstica Jhon Alexander Olaya Galindo, lo que la \u00a0ubica en las armas de uso personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0oficiosamente ordenar\u00e1 la modificaci\u00f3n de la sentencia, \u00a0en el entendido de que la condena emitida en contra de \u00c1NGELO \u00a0JAVIER BARZOLA URIBE contra la seguridad p\u00fablica, lo ser\u00e1 \u00a0por el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones de \u00a0defensa personal, conforme el art\u00edculo 365 del C.P., dej\u00e1ndose \u00a0inc\u00f3lume las dem\u00e1s decisiones en relaci\u00f3n con \u00a0dicho procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. CASAR, \u00a0dada la prosperidad de los dos cargos formulados en la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, la sentencia del 22 de mayo de 2018 del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para en su lugar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Conceder \u00a0a LUIS \u00a0DAVID GONZ\u00c1LEZ JIM\u00c9NEZ \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, \u00a0para lo cual suscribir\u00e1 diligencia de compromiso con las \u00a0obligaciones de que trata el art\u00edculo 65 del C.P. \u00a0previa \u00a0cauci\u00f3n por dos salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes que deber\u00e1 depositar a nombre del juzgado de \u00a0conocimiento de primera instancia, luego de lo cual se librar\u00e1 \u00a0boleta de libertad, si no es requerido por otra autoridad, caso en el \u00a0cual ser\u00e1 puesto a disposici\u00f3n de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala oficiosamente, ordena: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Hacer \u00a0extensivos los efectos del numeral 1.1. de la parte resolutiva de \u00a0esta providencia a CARLOS ALBERTO CORT\u00c9S DE LA HOZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Modificar \u00a0la sentencia de segunda instancia, en el entendido de que la condena \u00a0contra \u00c1NGELO JAVIER BARZOLA URIBE por la conducta contra la \u00a0seguridad p\u00fablica, lo ser\u00e1 por el delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego o municiones de defensa personal, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0365 \u00a0del C.P., manteni\u00e9ndose inc\u00f3lumes las dem\u00e1s \u00a0decisiones adoptadas contra aqu\u00e9l en dicho prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>ACLARA \u00a0VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>ACLARA \u00a0VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP1500-2020 Rad. 54332, junio 17 de 2020, Dr. Eyder Pati\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP2419-2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 55257, septiembre 23 de 2020. MP. Dr. Fabio Ospitia Garz\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 31 jul. 2016, rad. 46101. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033:15 en adelante, audiencia del 11 de septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 53718 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0David Gonz\u00e1lez Jim\u00e9nez y otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERNANDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 SP1288-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 53718 \u00a0 Acta \u00a0N\u00b0 84. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55583","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55583","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55583"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55583\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55583"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55583"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55583"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}