{"id":55582,"date":"2023-12-21T21:29:29","date_gmt":"2023-12-21T21:29:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/sp1284-202158417\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:29","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:29","slug":"sp1284-202158417","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/sp1284-202158417\/","title":{"rendered":"SP1284-2021(58417)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SP1284-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 58417 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a084 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Vistos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0Procuradur\u00eda, la procesada y su defensor, contra la sentencia \u00a0proferida el 16 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual absolvi\u00f3 a la Juez \u00a0Teresita \u00a0Barrera Madera \u00a0por el concurso de delitos prevaricato por acci\u00f3n y la conden\u00f3 \u00a0por el delito de fraude a resoluci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0juzgado 49 Penal Municipal con funci\u00f3n de control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1, la fiscal\u00eda le solicit\u00f3 legalizar la \u00a0captura de Liliana Pardo -ex directora del IDU vinculada a la \u00a0conocida investigaci\u00f3n por el denominado \u201cCarrusel \u00a0de la contrataci\u00f3n\u201d\u2014, y \u00a0audiencias de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado declar\u00f3 legal la aprehensi\u00f3n y le impuso medida \u00a0de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva por los delitos de \u00a0cohecho y celebraci\u00f3n indebida de contratos que le fueron \u00a0imputados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0resoluci\u00f3n de medida de aseguramiento fue apelada por la \u00a0defensa. El recurso le correspondi\u00f3 resolverlo a la Juez \u00a0D\u00e9cimo Penal del Circuito de la misma sede, Teresita \u00a0Barrera Madera, \u00a0quien en decisi\u00f3n del 5 de septiembre de 2014, declar\u00f3 \u00a0ilegal la captura por violaci\u00f3n a la expectativa razonable de \u00a0intimidad, anul\u00f3 la imputaci\u00f3n y dej\u00f3 sin efecto \u00a0la medida de aseguramiento, ordenando la libertad de la imputada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esta decisi\u00f3n, el Fiscal tercero delegado ante la Corte \u00a0Suprema de Justicia, interpuso acci\u00f3n de tutela ante el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en defensa del derecho al debido \u00a0proceso. El 26 de septiembre de 2014, el Tribunal le otorg\u00f3 la \u00a0raz\u00f3n, dejando sin efecto la providencia del 5 de septiembre \u00a0de ese a\u00f1o, a excepci\u00f3n de la ilegalidad de la captura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0decisi\u00f3n de tutela fue anulada por la Corte por cuestiones \u00a0formales al resolver la impugnaci\u00f3n. Corregida la actuaci\u00f3n, \u00a0el Tribunal Superior ratific\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor de Liliana Pardo Gaona y la funcionaria judicial apelaron la \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a020 de febrero de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia, \u00a0orden\u00e1ndole a la juez que resolviera \u00a0de fondo \u00a0el recurso interpuesto contra la medida de aseguramiento por el \u00a0defensor de Liliana Pardo Gaona. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia del 25 de marzo de 2015, la Juez Teresita \u00a0Barrera Madera \u00a0insisti\u00f3 en la inexistencia del acto de imputaci\u00f3n. Con \u00a0fundamento en ese argumento, revoc\u00f3 la medida de aseguramiento \u00a0impuesta a la se\u00f1ora Liliana Pardo Gaona, sin resolver de \u00a0fondo si proced\u00eda o no la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el Juez Penal de Garant\u00edas es un Juez Constitucional con \u00a0el poder deber de garantizar derechos fundamentales y que como tal no \u00a0le est\u00e1 vedado revisar la totalidad de la actuaci\u00f3n. \u00a0Sobre esa base insisti\u00f3 en la ilegalidad de la captura, pero \u00a0esta vez destac\u00f3 adem\u00e1s la vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho de defensa, para deducir que la imputaci\u00f3n era \u00a0inexistente y como tal deca\u00eda la medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva que revoc\u00f3 por esta circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0raz\u00f3n de esta \u00faltima actuaci\u00f3n fue sancionada \u00a0por desacato en primera y segunda instancia, por no cumplir con la \u00a0orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0Procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a021 de febrero de 2017, \u00a0ante \u00a0el Juzgado 2\u00ba. Penal Municipal de Bogot\u00e1, en audiencia de \u00a0imputaci\u00f3n, la fiscal\u00eda le atribuy\u00f3 a Teresita \u00a0Barrera Madera \u00a0la comisi\u00f3n de los delitos de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, y heterog\u00e9neo con \u00a0fraude a resoluci\u00f3n judicial (art\u00edculos \u00a031, 413 y 454 del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El \u00a017 de mayo de 2017 se radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n, y \u00a0el 29 de agosto siguiente la formulaci\u00f3n oral. En ella, la \u00a0acusada recus\u00f3 a la Sala y a la totalidad del Tribunal. La \u00a0decisi\u00f3n fue adversa a su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La \u00a0audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo el 15 de noviembre de \u00a02017. La defensa apel\u00f3 la decisi\u00f3n sobre pruebas. La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte, el 14 de febrero de 2018, \u00a0ratific\u00f3 la determinaci\u00f3n, pero acept\u00f3 como \u00a0prueba documental de la defensa la audiencia del 5 de septiembre de \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El \u00a0juicio se inici\u00f3 el 26 de septiembre de 2018, y culmin\u00f3 \u00a0el 16 de julio de 2020 con el sentido absolutorio del fallo por los \u00a0delitos de prevaricato por acci\u00f3n y condenatorio por el de \u00a0fraude a resoluci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El \u00a024 de julio de 2020, una Sala Penal de decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, \u00a0absolvi\u00f3 \u00a0a la juez Teresita \u00a0Barrera Madera por \u00a0el concurso de delitos de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conden\u00f3 \u00a0por el de fraude a resoluci\u00f3n judicial, a la pena principal de \u00a016 meses de prisi\u00f3n, y a las accesorias de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo tiempo, y a la p\u00e9rdida del empleo de Juez. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al aspecto operacional de la pena, la suspendi\u00f3 \u00a0condicionalmente por un periodo de prueba de dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0La \u00a0procesada, su defensor, el Ministerio P\u00fablico y la fiscal\u00eda \u00a0apelaron la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fiscal\u00eda sustent\u00f3 el recurso extempor\u00e1neamente. \u00a0En providencia del 20 de septiembre de 2020, el Tribunal concedi\u00f3 \u00a0los recursos, excepto el de la fiscal\u00eda que declar\u00f3 \u00a0desierto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal se ocup\u00f3 de tres temas: de la nulidad por infracci\u00f3n \u00a0del debido proceso probatorio, del concurso de delitos de prevaricato \u00a0y, por \u00faltimo, del fraude a resoluci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la solicitud de nulidad \u00a0propuesta por el Ministerio P\u00fablico, por no haberse le\u00eddo \u00a0la totalidad de las audiencias y decisiones que se consideran \u00a0contrarias a la ley, explic\u00f3 que tal irregularidad, de \u00a0aceptarse, no afecta la validez del juicio, sino que, de haberse \u00a0incurrido en ella, la prueba no podr\u00eda apreciarse, como lo \u00a0insinu\u00f3 la acusada al sustentar su recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que la prueba decretada a instancias de la fiscal\u00eda fue \u00a0documental y que la lectura de apartes de su contenido no afect\u00f3 \u00a0ninguna garant\u00eda, m\u00e1s aun si las partes las conoc\u00edan \u00a0desde la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, lo que \u00a0les permit\u00eda cuestionarlas ampliamente. Agreg\u00f3, en este \u00a0sentido, que la Sala de Casaci\u00f3n Penal en el AP del 7 de marzo \u00a0de 2018, reiter\u00f3 que para incorporar documentos al juicio no \u00a0son necesarias amplias sesiones de lectura, siempre que se preserven \u00a0los principios de publicidad y contradicci\u00f3n de la prueba, \u00a0como en efecto ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el concurso \u00a0de delitos de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0por haber proferido los autos del 5 \u00a0de septiembre de 2014 \u00a0y 25 \u00a0de marzo de 2015, \u00a0concluy\u00f3 que la primera conducta es at\u00edpica, y que en \u00a0la segunda la juez no actu\u00f3 dolosamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la decisi\u00f3n del 5 \u00a0de septiembre de 2014, \u00a0explic\u00f3 que, seg\u00fan la acusaci\u00f3n, la doctora \u00a0Teresita \u00a0Barrera Madera \u00a0habr\u00eda incurrido en el delito de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0defensor de Liliana Pardo Gaona contra la medida de aseguramiento \u00a0impuesta. En lugar de limitar su estudio a este tema, dijo la \u00a0Fiscal\u00eda, con sofismas y sin tener competencia, adujo que como \u00a0Juez constitucional pod\u00eda controlar la totalidad de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal, declarando ilegal la captura de Liliana \u00a0Pardo Gaona, la nulidad de la imputaci\u00f3n y la medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esa base, despu\u00e9s de referirse a la estructura del delito de \u00a0prevaricato y a la necesidad de que la decisi\u00f3n sea \u00a0manifiestamente contraria a la ley, concluy\u00f3 que el auto del 5 \u00a0de septiembre no lo es. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la manifiesta contrariedad con la ley no se configura por \u00a0proferir decisiones equivocadas. Estim\u00f3, en ese sentido, que \u00a0la decisi\u00f3n de la juez es desacertada, pero no abiertamente \u00a0contraria al orden jur\u00eddico. Consider\u00f3, desde ese punto \u00a0de vista, que si bien \u201cla \u00a0juez no se encontraba facultada para pronunciarse sobre la legalidad \u00a0o no de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n al tratarse de un \u00a0acto de parte,\u201d la \u00a0lectura que hizo de la legalidad de la captura desde la perspectiva \u00a0de los derechos fundamentales, la llev\u00f3 a creer que su \u00a0ilegalidad contaminaba toda la actuaci\u00f3n y que por lo tanto \u00a0tambi\u00e9n eran ilegales los actos subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA \u00a0partir de esa lectura, es claro que la disertaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0que hizo la acusada, si bien denota confusi\u00f3n y \u00a0desconocimiento sobre las consecuencias de la decisi\u00f3n de \u00a0declarar la ilegalidad de la captura en sede de segunda instancia, no \u00a0es producto de su capricho o del inter\u00e9s de plasmar una \u00a0decisi\u00f3n que infringiera abiertamente el orden jur\u00eddico \u00a0y por ello no puede calificarse de manifiestamente contraria a la \u00a0ley, puesto que su pr\u00e9dica tiene su g\u00e9nesis en el \u00a0problema que, en su concepto, surgi\u00f3 con ocasi\u00f3n de la \u00a0declaratoria de ilegalidad de la captura, relacionado con garant\u00edas \u00a0fundamentales y respecto del cual hizo un esfuerzo apoyada en \u00a0argumentos de alcance constitucional, con el prop\u00f3sito de \u00a0ofrecer una soluci\u00f3n, a lo cual procedi\u00f3 despu\u00e9s \u00a0de afirmar no haber encontrado un apoyo jurisprudencial o doctrinal \u00a0para responder a la hip\u00f3tesis planteada.\u201d 1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, el que la juez hubiera \u201cinterpolado\u201d \u00a0los efectos del recurso de apelaci\u00f3n, de devolutivo a \u00a0diferido, tampoco representa una ilegalidad ostensible contra el \u00a0orden legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esas razones, concluy\u00f3 que la conducta es at\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la providencia del 25 \u00a0de marzo de 2015, \u00a0consider\u00f3 que esa conducta es subjetivamente at\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en la sentencia de tutela del \u00a020 de febrero de 2015, al dejar sin efecto las decisiones de la Juez \u00a0D\u00e9cimo Penal del Circuito, le orden\u00f3 pronunciarse de \u00a0fondo sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa \u00a0de Liliana Pardo Gaona contra la providencia del 7 de julio de 2014, \u00a0mediante la cual el Juzgado Penal Municipal de Garant\u00edas \u00a0decret\u00f3 su detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0insistir en la providencia del 15 \u00a0de marzo de 2015 en \u00a0su interpretaci\u00f3n acerca de la ilegalidad de la captura y de \u00a0los actos subsiguientes, consider\u00f3 que la decisi\u00f3n es \u00a0manifiestamente contraria a la ley, pues al contrario de la primera \u00a0ocasi\u00f3n, la juez estaba advertida esta vez de la \u00a0interpretaci\u00f3n correcta, de la cual no pod\u00eda apartarse \u00a0ni aun aduciendo los principios de independencia y autonom\u00eda \u00a0judicial y los m\u00e1rgenes de interpretaci\u00f3n que puede \u00a0tener en estas materias un Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, asumi\u00f3 que no obr\u00f3 dolosamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, luego de indicar que seg\u00fan la orden de la Corte, \u00a0la Juez deb\u00eda pronunciarse exclusivamente sobre la apelaci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento, se pregunt\u00f3 \u00bfpor qu\u00e9 \u00a0se apart\u00f3 de la misma?, y al respecto indic\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0respuesta se encuentra en el raciocinio expresado en el propio auto \u00a0del 25 de marzo de 2015 en donde se destaca el inter\u00e9s de la \u00a0acusada en su rol de Juez de Control de Garant\u00edas de \u00a0salvaguardar los derechos al debido proceso, defensa y libertad de \u00a0una ciudadana, respecto de quien previamente avizor\u00f3 \u00a0conculcados desde el mismo momento en que se produjo su captura, de \u00a0suerte que en sus consideraciones, luego de hacer relaci\u00f3n a \u00a0circunstancias previas y concomitantes a la captura de Liliana Pardo \u00a0Gaona, plasm\u00f3 una interpretaci\u00f3n en la que entendi\u00f3 \u00a0que le daba primac\u00eda a los dictados de la Constituci\u00f3n, \u00a0sobre lo ordenado por los jueces de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cno \u00a0es suficiente para inferir su malicia y predisposici\u00f3n a \u00a0pervertir el ordenamiento jur\u00eddico, puesto que consider\u00f3 \u00a0err\u00f3neamente que con ocasi\u00f3n de su rol de garante \u00a0constitucional de quienes participan en el proceso penal, en \u00a0concordancia con el principio de autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial, pod\u00eda estructurar una argumentaci\u00f3n que diera \u00a0cabida a su hip\u00f3tesis, a pesar de que por medio estuviera una \u00a0orden de tutela, siempre en b\u00fasqueda de la m\u00e1xima \u00a0observancia de las garant\u00edas judiciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, \u00a0la \u00a0doctora Teresita \u00a0Barrera \u00a0Madera, \u00a0se\u00f1al\u00f3 el Tribunal, al privilegiar un examen estricto \u00a0de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a partir del derecho a la \u00a0libertad y debido proceso, obnubil\u00f3 su discurso al juicio de \u00a0otros principios y de la jurisprudencia, lo cual demuestra que su \u00a0intenci\u00f3n no era la de tomar decisiones contra la ley, aunque \u00a0realmente lo fueran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0absolvi\u00f3, entonces, por esta conducta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del delito de fraude \u00a0a resoluci\u00f3n judicial o administrativa de polic\u00eda, \u00a0explic\u00f3 que el tipo penal pretende hacer efectivas las \u00a0decisiones de los jueces que imponen cargas a los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0orden era clara, dice la sentencia: consist\u00eda en resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa de Liliana \u00a0Pardo Gaona contra la decisi\u00f3n proferida el 7 de julio de 2014 \u00a0por un Juez Penal con funci\u00f3n de control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1, mediante la cual orden\u00f3 su detenci\u00f3n \u00a0preventiva. Con todo y que la orden le impon\u00eda el deber de \u00a0resolver de fondo el recurso, no lo hizo. En el auto del 25 \u00a0de marzo de 2015, \u00a0en que se ocup\u00f3 de este tema, no estudi\u00f3 los aspectos \u00a0f\u00e1cticos, probatorios y jur\u00eddicos de la medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resolvi\u00f3 \u00a0el problema de otra manera, no como le fue ordenado. Con un discurso \u00a0\u201cmanifiestamente \u00a0contrario a la ley\u201d \u2013agrega el Tribunal\u2014 \u00a0se sustrajo al cumplimiento de la decisi\u00f3n y defraud\u00f3 \u00a0la expectativa de las partes a saber si la medida de aseguramiento \u00a0deb\u00eda mantenerse, llevando a la judicatura, por su desacato, a \u00a0asignar el asunto a otro juez, no sin antes dejar sin efecto lo \u00a0decidido por la doctora Barrera \u00a0Madera \u00a0en la conocida providencia del 25 de marzo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que la falta de dolo en el delito de prevaricato por acci\u00f3n no \u00a0significa que tampoco existiera voluntad de sustraerse al \u00a0cumplimiento de la orden judicial, pues no se trataba de ofrecer una \u00a0respuesta desde la teor\u00eda de los derechos fundamentales, sino, \u00a0seg\u00fan la orden expresa impartida por la Corte, de \u201canalizar \u00a0las peticiones de las partes para efecto de responderlas, sin acudir \u00a0a argumentos elusivos, como lo hizo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0recursos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Procurador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0confirmar la sentencia absolutoria por los delitos de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n y hacerla extensiva al de fraude a resoluci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que la incorporaci\u00f3n al juicio de la prueba documental no se \u00a0hizo cumpliendo el debido proceso probatorio. Solicita, por lo tanto, \u00a0excluirlas al apreciar su m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de esa consideraci\u00f3n, explica que, Teresita \u00a0Barrera Madera, \u00a0Juez D\u00e9cimo Penal del Circuito de Bogot\u00e1, profiri\u00f3 \u00a0en la actuaci\u00f3n penal seguida contra Liliana Pardo Gaona, los \u00a0autos del 5 \u00a0de septiembre de \u00a02014 \u00a0y 15 de marzo de 2015, \u00a0los que, seg\u00fan la fiscal\u00eda, son manifiestamente \u00a0ilegales, y el \u00faltimo tambi\u00e9n t\u00edpico de fraude a \u00a0resoluci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden \u2013dice\u2014, se requer\u00eda conocer el \u00a0contenido completo de las decisiones para garantizar la contradicci\u00f3n \u00a0del medio. Sin embargo, al incorporar la prueba por trozos y al \u00a0margen de lo dispuesto en el art\u00edculo 431 de la Ley 906 de \u00a02004, se impidi\u00f3 conocerla y controvertirla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asume \u00a0que es cierto que las partes pueden conocer el medio antes del \u00a0juicio, como lo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal, pero eso no excusa \u00a0el deber de introducir los documentos mediante la lectura total de su \u00a0texto, como lo estipula el art\u00edculo 431 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, m\u00e1s aun trat\u00e1ndose de actuaciones \u00a0en donde la presunta ilegalidad se halla en el contenido de las \u00a0decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0fracciones de prueba que se conocieron impiden saber cu\u00e1les \u00a0fueron los argumentos de la juez para tomar las decisiones que \u00a0adopt\u00f3, o probar el dolo con el que actu\u00f3, bien sea \u00a0para contradecir abiertamente la ley, o en determinado caso para no \u00a0cumplir las \u00f3rdenes impuestas por el Juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0infringir, entonces, las reglas del art\u00edculo 431 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, no se prob\u00f3 debidamente el contenido \u00a0de las decisiones adoptadas por la juez y por eso no se puede \u00a0realizar un juicio afirmativo de responsabilidad en su contra, \u00a0respeto de ning\u00fan delito por los cuales fue acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, considera que la sentencia del Tribunal, en relaci\u00f3n \u00a0con los delitos de prevaricato \u00a0debe confirmarse, no por las razones plasmadas en la decisi\u00f3n, \u00a0sino ante la imposibilidad de verificar su ilegalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0tanto sucede, seg\u00fan su concepto, con el delito \u00a0de fraude a resoluci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0concepci\u00f3n t\u00edpica implica que la conducta deber ser \u00a0fraudulenta, es decir, envolver un enga\u00f1o, ardid, astucia o \u00a0maquinaci\u00f3n dolosa. El Tribunal, explica, para estudiar la \u00a0tipicidad objetiva y subjetiva de la conducta, nuevamente se apoy\u00f3 \u00a0en lo resuelto por la Juez Teresita \u00a0Barrera \u00a0Madera \u00a0en el auto del 15 \u00a0de marzo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta, \u00a0asegura el Procurador, que el Tribunal recay\u00f3 en el mismo \u00a0error: apreci\u00f3 pruebas que no fueron aportadas cumpliendo el \u00a0debido proceso. Por lo tanto, incurri\u00f3 en el error de \u00a0sustentar la decisi\u00f3n en pruebas con vicios de legalidad, que \u00a0impiden probar la conducta supuestamente fraudulenta contra la \u00a0administraci\u00f3n de justicia por la cual la Juez fue acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0en consecuencia, por las razones indicadas, revocar la decisi\u00f3n \u00a0y absolver a la doctora Teresita \u00a0Barrera Madera \u00a0por esta particular conducta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que se vulner\u00f3 el principio de congruencia al haber sido \u00a0condenada por el delito de fraude a resoluci\u00f3n judicial, sobre \u00a0el cual la fiscal\u00eda no expuso su base f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddica, al no haber le\u00eddo el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que en el acta de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0del 29 de agosto de 2017 constan actuaciones que no se realizaron. En \u00a0ella \u2013sostiene\u2014, se afirma que el Magistrado pregunt\u00f3 \u00a0a la defensa si estaba de acuerdo en omitir la lectura del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n. Luego se dio un plazo para leer el escrito que es \u00a0engorroso, pero que no dice nada de las providencias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, el fiscal no formul\u00f3 acusaci\u00f3n por el \u00a0delito de fraude a resoluci\u00f3n judicial. De manera que el \u00a0Tribunal la conden\u00f3 por un delito por el cual no fue acusada. \u00a0Eso, en su criterio, afecta el principio de oralidad y el derecho de \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0en consecuencia, revocar la decisi\u00f3n de instancia y dictar \u00a0sentencia absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria, \u00a0se\u00f1ala que en esa materia el tema se reduce a las providencias \u00a0judiciales proferidas en el proceso de tutela y en el disciplinario \u00a0por desacato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que al introducir la prueba documental con el testigo de \u00a0acreditaci\u00f3n, el fiscal le solicit\u00f3 que leyera apartes \u00a0de las mismas, pero a la defensa no se le corri\u00f3 traslado para \u00a0su contradicci\u00f3n. No hubo forma de controvertir la prueba, \u00a0agrega. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, el Tribunal justifica ese procedimiento con el argumento de que \u00a0trat\u00e1ndose de documentos p\u00fablicos ni siquiera se \u00a0requiere del testigo de acreditaci\u00f3n, lo cual no se discute, \u00a0lo que se critica es que no permiti\u00f3 la contradicci\u00f3n \u00a0de la misma, as\u00ed las partes conocieran de antemano los medios \u00a0de prueba. El punto es que antes no existe prueba, por lo que no se \u00a0pod\u00eda contradecir anticipadamente, sino cuando se incorpor\u00f3 \u00a0al juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su opini\u00f3n la trascendencia es incuestionable: ese \u00a0procedimiento, que conspira contra la literalidad de la prueba, \u00a0impidi\u00f3 conocer los motivos que se expusieron a la hora de \u00a0resolver el conflicto, por lo cual se nota la ausencia total de \u00a0consideraciones sobre esas razones, que son sustanciales a la hora de \u00a0apreciar la comisi\u00f3n del delito atribuido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0no haberse cumplido el debido proceso probatorio, entonces, los \u00a0documentos deben excluirse y no pueden ser apreciados en el sentido \u00a0que lo hizo el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0detiene luego en el examen de \u00a0los \u00a0CD\u2019S en los que constan las decisiones proferidas por la juez \u00a0el 5 \u00a0de septiembre de 2014 \u2013aportado por \u00a0la \u00a0defensa\u2014, \u00a0y \u00a0el 25 \u00a0de marzo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0segundo audio, sobre el cual destaca que si pudo ejercer el derecho \u00a0de contradicci\u00f3n, se\u00f1ala que no se conserv\u00f3 la \u00a0cadena de custodia \u2013el testigo de acreditaci\u00f3n lo retir\u00f3 \u00a0meses antes del Almac\u00e9n de evidencias\u2014 y por eso no se \u00a0prob\u00f3 su mismidad. Es decir, no se puede afirmar que el audio \u00a0aportado al juicio sea el mismo de la audiencia del \u00a025 de marzo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0haber escuchado fragmentos para establecer si era el mismo, como dice \u00a0el Tribunal, no subsana el vicio. Se afecta los principios de \u00a0inmediaci\u00f3n, mismidad, oralidad y legalidad. En suma, la \u00a0seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, de conformidad con el art\u00edculo 360 de la Ley 906 \u00a0de 2004, la prueba es ilegal y debe excluirse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, argumenta que la prueba aportada de otro juicio \u00a0constitucional o penal, se debe llevar al proceso cumpliendo el \u00a0debido proceso, pues las pruebas que obran en esos juicios son prueba \u00a0de referencia si no se cumple el debido proceso, como lo ha definido \u00a0la Corte en la SP del 30 de septiembre de 2015, radicado 46153. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a esa decisi\u00f3n, \u201cson \u00a0pruebas de referencia, todas y cada una de las decisiones judiciales \u00a0que fueron incorporadas (sin el cumplimiento de la normativa \u00a0pertinente) en este proceso, por parte del Se\u00f1or Fiscal, como \u00a0prueba de los hechos y\/o de la responsabilidad penal que se me \u00a0deber\u00eda atribuir; sobre los cuales, se reitera, la defensa no \u00a0tuvo la ocasi\u00f3n de controvertir, porque no se brind\u00f3 la \u00a0oportunidad para tales fines.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0decisiones de tutela y las de desacato \u2013dice\u2014 son \u00a0determinaciones que se sustentan en afirmaciones del fiscal y en las \u00a0respuestas que ofrecimos, pero los magistrados no resolvieron sobre \u00a0hechos que les consten de manera directa porque no estuvieron en las \u00a0audiencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, respecto del delito de fraude a resoluci\u00f3n \u00a0judicial, sostiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, explica, se refiri\u00f3 a la historia de la decisi\u00f3n \u00a0del \u00a025 de marzo de 2015, \u00a0a sus antecedentes y a la forma como resolvi\u00f3 la Corte Suprema \u00a0de Justicia, que llev\u00f3 a proferir la determinaci\u00f3n \u00a0indicada, en la cual, luego de un an\u00e1lisis constitucional del \u00a0debido proceso se demostr\u00f3 que la audiencia de imputaci\u00f3n \u00a0era inexistente por infracci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0judiciales y del derecho de defensa, lo cual a su vez implicaba que \u00a0la medida de aseguramiento carec\u00eda de la base legal para \u00a0imponerla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que se dio la orden superior. As\u00ed se concibi\u00f3 y \u00a0por eso, en esa l\u00ednea, advierte que complement\u00f3 lo \u00a0expuesto en el auto del 5 de septiembre de 2014, en el sentido de que \u00a0por sustracci\u00f3n de materia no se refiri\u00f3 a la medida de \u00a0aseguramiento, puesto que la vulneraci\u00f3n de los derechos desde \u00a0la captura irradiaba al resto de la actuaci\u00f3n. Lo que ocurri\u00f3, \u00a0explica, es que a la fiscal\u00eda no le gust\u00f3 lo que \u00a0decidi\u00f3 como \u201cJuez \u00a0de Garant\u00edas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal dice que la orden fue clara: resolver el recurso. Pero no \u00a0tuvo en consideraci\u00f3n \u201ccomo \u00a0opera el principio de limitaci\u00f3n cuando se act\u00faa en \u00a0sede de control de garant\u00edas, el cual tambi\u00e9n es un \u00a0juez constitucional como lo es el de tutela\u201d, facultad \u00a0que explica apoy\u00e1ndose en la sentencia T 643 de 2016 de la \u00a0Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que el Juez de garant\u00edas es garante de los derechos \u00a0fundamentales de todas las partes involucradas en la causa. Es un \u00a0Juez Constitucional, en el sentido de velar por la eficacia de los \u00a0derechos fundamentales en el marco del proceso penal. M\u00e1s all\u00e1 \u00a0de interpretar y aplicar las normas del C\u00f3digo Penal o de \u00a0Procedimiento Penal, debe interpretar y aplicar los principios y \u00a0normas contenidas en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el marco de esos criterios, concluye, resolvi\u00f3 el recurso. As\u00ed \u00a0como otra juez lo hizo, y lo cual dio pie a la tutela T 643 de 2016, \u00a0que es posterior, pero que concuerda con su actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fin, dice, los autos del 5 \u00a0de septiembre de 2014 \u00a0y marzo \u00a025 de 2015 \u00a0responden a esos criterios. Con ese fin, resalta que en la \u00faltima \u00a0audiencia, mostr\u00f3 la abusiva actuaci\u00f3n de la fiscal\u00eda, \u00a0c\u00f3mo impidi\u00f3 a la imputada ejercer el derecho de \u00a0defensa y c\u00f3mo esto incidi\u00f3 sustancialmente en la \u00a0decisi\u00f3n que profiri\u00f3, en la que, como consecuencia de \u00a0la inexistencia material de la imputaci\u00f3n y por vicios \u00a0intr\u00ednsecos del mismo procedimiento, revoc\u00f3 la medida \u00a0de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0concluir, se\u00f1ala que el Tribunal viol\u00f3 el principio del \u00a0tercero excluido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que, seg\u00fan \u00a0el Tribunal, de acuerdo a la orden impartida por \u00a0la Corte, solo ten\u00eda una opci\u00f3n: ocuparse de la medida \u00a0de aseguramiento. Nada m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0consider\u00f3 otras opciones: como la que \u00a0el \u00a0Juez Penal de garant\u00edas no est\u00e1 sometido al principio \u00a0de limitaci\u00f3n, y que la orden debe estar expl\u00edcitamente \u00a0definida en la parte resolutiva para no cerrar el espacio a otras \u00a0interpretaciones admisibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que otras interpretaciones, como la de resolver el recurso \u00a0desde una perspectiva constitucional, era y es posible. Si los \u00a0Magistrados concluyen que al menos las dos opciones son posibles, se \u00a0debe absolver. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El defensor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el fiscal no demostr\u00f3 su teor\u00eda del caso. \u00a0Simplemente hizo una lectura agobiante de todos los fallos proferidos \u00a0por la Juez, el Tribunal y la Corte, a la manera de lo que ocurri\u00f3 \u00a0en la audiencia de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del delito de \u00a0fraude a resoluci\u00f3n judicial, \u00a0se\u00f1ala que la Corte Suprema de Justicia tiene una l\u00ednea \u00a0jurisprudencial clara, seg\u00fan la cual este tipo penal castiga \u00a0el desconocimiento fraudulento de la autoridad intr\u00ednseca que \u00a0dimana de las providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fiscal, dice, no demostr\u00f3 que la Juez haya obrado de esa \u00a0manera. Ni siquiera aport\u00f3 la audiencia preliminar en la cual \u00a0Liliana Pardo Gaona present\u00f3 sus argumentos de defensa para \u00a0solicitar la revocatoria de la Medida de Aseguramiento, ni la \u00a0audiencia en la que se pronunci\u00f3 la decisi\u00f3n del 25 de \u00a0marzo de 2015, en donde la Juez decidi\u00f3 el tema de la \u00a0apelaci\u00f3n. Es decir, los antecedentes de la decisi\u00f3n \u00a0final. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, t\u00e9cnicamente no hubo acusaci\u00f3n, ni se prob\u00f3 \u00a0comisi\u00f3n del delito de fraude a resoluci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0falta de acusaci\u00f3n, esa deficiencia la quiso solventar el \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la audiencia citada fue para cumplir la orden, no para sustraerse de \u00a0ella. Por eso no es exacto que se diga que la doctora incumpli\u00f3 \u00a0la orden, porque lo que hizo fue dejar sin efectos la Medida de \u00a0Aseguramiento. En \u00faltimas, resolvi\u00f3 el tema objeto de \u00a0la controversia, como se lo ordenaron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que en la providencia del 20 de febrero de 2015, la Corte, al tutelar \u00a0los derechos al debido proceso, hizo \u00e9nfasis en que no \u00a0resolver lo atinente a la medida de aseguramiento, implicaba afectar \u00a0el derecho a la segunda instancia, al quedar en firme dicha medida \u00a0restrictiva de la libertad. De all\u00ed que consider\u00f3 \u00a0imperioso que la Juez resolviera de fondo la apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra dicha medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hizo la doctora Teresita \u00a0Barrera Madera \u00a0nada distinto a cumplir la orden, como se le demand\u00f3. Actu\u00f3, \u00a0como se ve, reivindicando el derecho al debido proceso y el derecho \u00a0de defensa, como lo demandaron los abogados de la se\u00f1ora pardo \u00a0Gaona. Ese fue el argumento sustancial para revocar la medida de \u00a0aseguramiento y ordenar la libertad inmediata de la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0no se haya referido a la totalidad de argumentos expuestos por los \u00a0defensores es una afirmaci\u00f3n equivocada, pues una de las \u00a0razones de la defensa fue precisamente la infracci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, dice el defensor, el Tribunal quiso solventar la \u00a0imputaci\u00f3n subjetiva con el argumento de que cualquier juez \u00a0sabe que las providencias judiciales son vinculantes y que la Juez \u00a0utiliz\u00f3 razones evasivas para no resolver de fondo el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n contra la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0el Tribunal olvida que el delito se realiza a trav\u00e9s del \u00a0fraude, no de interpretaciones admisibles e incluso equivocadas. Como \u00a0no se demostr\u00f3 ese supuesto, entonces el Tribunal ech\u00f3 \u00a0mano de lo que siempre se suele hacer en estas materias a falta de \u00a0prueba: a la condici\u00f3n personal, a su experiencia, a su \u00a0formaci\u00f3n, a su largo recorrido judicial, para deducir que \u00a0actu\u00f3 con dolo, cuando no existe prueba de que as\u00ed lo \u00a0hubiera hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, no se demostr\u00f3 la tipicidad objetiva, \u00a0porque no actu\u00f3 fraudulentamente, y tampoco que hubiera \u00a0actuado dolosamente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0De \u00a0conformidad con el numeral 3 del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de \u00a02004, la Sala es competente para resolver los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0interpuestos por el Procurador, la acusada y su defensor, contra la \u00a0sentencia condenatoria de primera instancia proferida por una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Ministerio P\u00fablico y la defensa solicitan revocar la \u00a0sentencia proferida contra la doctora Teresita \u00a0Barrera Madera, \u00a0Juez D\u00e9cimo Penal del Circuito de Bogot\u00e1 para la \u00e9poca \u00a0de los hechos, en relaci\u00f3n con el delito de fraude a \u00a0resoluci\u00f3n judicial o administrativa de polic\u00eda por el \u00a0que fue condenada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salvo \u00a0el tema de congruencia, plantean argumentos similares: falsos juicios \u00a0de legalidad por apreciar pruebas documentales sin cumplir el debido \u00a0proceso, y la incorrecta adecuaci\u00f3n de la conducta al tipo \u00a0penal de fraude a resoluci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la Sala se ocupara de los reparos a la legalidad de la \u00a0actuaci\u00f3n y de la prueba, y luego analizar\u00e1 lo \u00a0pertinente en relaci\u00f3n con el delito de fraude a resoluci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Los reparos a la legalidad de la actuaci\u00f3n y a la apreciaci\u00f3n \u00a0de los medios de prueba carecen de respaldo y son por lo tanto \u00a0inaceptables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a lo primero, la acusada, quien reivindica la primac\u00eda \u00a0de los principios del proceso penal, se apoya en formalidades para \u00a0sostener que fue condenada por delitos por los que no fue acusada, al \u00a0no haberse le\u00eddo el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el acta de la audiencia del 16 de junio de 2017, de la cual se vale \u00a0la acusada para demandar la nulidad del juicio, se consign\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cInstalada \u00a0la audiencia, el Presidente de la misma, doctor Luis Fernando \u00a0Ram\u00edrez, pregunt\u00f3 a las partes e intervinientes si se \u00a0les hab\u00eda descorrido el traslado del escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0a lo que todos respondieron afirmativamente. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, se pregunt\u00f3 al Representante de la Fiscal\u00eda si \u00a0ten\u00eda modificaciones o aclaraciones al escrito de acusaci\u00f3n; \u00a0el fiscal inform\u00f3 no tener aclaraciones o modificaciones para \u00a0presentar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el minuto 1:27 se consign\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0deja constancia que a trav\u00e9s de la tramitadora del despacho, \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n fue entregado personalmente al \u00a0Ministerio P\u00fablico y al defensor, los d\u00edas 8 y 9 de \u00a0junio de 2017, respectivamente. A la imputada le fue entregado el d\u00eda \u00a08 de junio de 2017 a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico tal y \u00a0como lo solicit\u00f3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0pregunt\u00f3 el Magistrado, si las partes ten\u00edan el escrito \u00a0en su poder. El defensor y la acusada contestaron afirmativamente.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el art\u00edculo 339 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0se\u00f1ala que abierta por el Juez la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, \u201cordenar\u00e1 \u00a0el traslado del escrito de acusaci\u00f3n a las dem\u00e1s \u00a0partes\u201d, \u00a0as\u00ed actu\u00f3 el Tribunal, incluso entreg\u00e1ndole a la \u00a0defensa con antelaci\u00f3n el escrito de acusaci\u00f3n, para \u00a0garantizarle el pleno conocimiento de los hechos, la adecuaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de los mismos y el descubrimiento de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0solo eso. En la audiencia, el Magistrado le solicit\u00f3 al fiscal \u00a0que precisara los cargos. Esto implic\u00f3 la socializaci\u00f3n \u00a0de un nuevo escrito. Ante esta situaci\u00f3n el defensor \u00a0manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0defensa se adelanta para manifestar que conocemos de lleno el escrito \u00a0y no tenemos ninguna objeci\u00f3n a que se omita su lectura, \u00a0previas dos preguntas concretas al Se\u00f1or Fiscal: el escrito \u00a0que entrega ahora es el escrito \u00fanico de acusaci\u00f3n o es \u00a0una integraci\u00f3n al escrito que ya ha hecho conocer. \u00bfS\u00f3lo \u00a0\u00e9ste escrito es en el que nos vamos a basar? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0observaci\u00f3n, hay transcripciones en el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0al pie de p\u00e1gina y otras que no. \u00bfLas de pie p\u00e1gina \u00a0deben considerarse en el escrito de acusaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0dos observaciones, de resto la \u00a0defensa da por le\u00eddo y conocido el escrito de acusaci\u00f3n.\u201d3 \u00a0(Se destaca) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que no es un argumento consecuente con la realidad, \u00a0reivindicar el \u201cprincipio \u00a0de oralidad\u201d \u00a0para sostener que la \u00fanica forma de garantizar un juicio justo \u00a0es a trav\u00e9s de la lectura de una acusaci\u00f3n \u00a0perfectamente conocida, con lo cual quien insiste en los fundamentos \u00a0materiales del proceso y los contenidos de justicia en la toma de \u00a0decisiones, termina defendiendo la exaltaci\u00f3n de las formas \u00a0con el prop\u00f3sito de demandar irregularidades francamente \u00a0inaceptables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la incongruencia entre acusaci\u00f3n y sentencia se \u00a0manifiesta cuando alguien es condenado por hechos y delitos que no \u00a0fueron imputados en la acusaci\u00f3n, tema que en este caso est\u00e1 \u00a0por fuera de toda discusi\u00f3n. En ese giro, si, como ha dicho la \u00a0Sala, la congruencia es un \u201cprincipio \u00a0del debido proceso que incorpora la lealtad como elemento de \u00a0configuraci\u00f3n del un juicio justo\u201d4, \u00a0el n\u00facleo esencial de dicho principio y el necesario \u00a0equilibrio entre la acusaci\u00f3n, como acto condici\u00f3n, y \u00a0la sentencia, es inobjetable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, el planteamiento es inadmisible. La censura carece de \u00a0fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0En cuanto a la legalidad de la prueba, el Tribunal indic\u00f3, a \u00a0tono con la jurisprudencia de la Corte, que la incorporaci\u00f3n \u00a0de documentos p\u00fablicos al juicio puede hacerse con cierta \u00a0flexibilidad, a condici\u00f3n de que se garanticen los principios \u00a0de contradicci\u00f3n e inmediaci\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hay mayor novedad en el planteamiento y el juicio no contiene \u00a0irregularidades que contrar\u00eden esos enunciados. Solo un \u00a0discurso al margen del principio de cr\u00edtica vinculante \u00a0inherente al recurso, permite teorizar sin mayor rigor sobre \u00a0ilegalidades sin apoyo en la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, los documentos descubiertos desde la presentaci\u00f3n \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n (art\u00edculos \u00a0336, 337 y 344 de la Ley 906 de 2004), \u00a0 solicitados por la fiscal\u00eda como prueba (art\u00edculo \u00a0357 ibidem) \u00a0e incorporados al juicio \u00a0(art\u00edculo 431 Ley 906 de 2004), \u00a0son los mismos que la defensa solicit\u00f3 en su oportunidad5 \u00a0y que el Tribunal se abstuvo de decretarlos a su favor por reiterar \u00a0sobre el mismo tema, en decisi\u00f3n confirmada por la Corte en el \u00a0AP del 23 de mayo de 2018 al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra esa decisi\u00f3n, con la aclaraci\u00f3n de \u00a0que la audiencia del 5 de septiembre de 2014 en la que la Juez por se \u00a0pronunci\u00f3 acerca de la legalidad de la captura de Liliana \u00a0Pardo Gaona, se decretar\u00eda a solicitud de la defensa, ante la \u00a0renuncia que de dicha prueba anunci\u00f3 la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que est\u00e1 fuera de tono, que quien conoci\u00f3 los \u00a0documentos en su integridad, ponga en tela de juicio su contenido \u00a0-que no impugn\u00f3 adem\u00e1s en su momento, si tal era su \u00a0inter\u00e9s\u2014, e igualmente ins\u00f3lito que se cuestione \u00a0su legalidad por no haber le\u00eddo la totalidad de los documentos \u00a0que conoc\u00edan a plenitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0ritualidad ha sido ponderada por la Sala a partir de la relaci\u00f3n \u00a0entre formas y principios, anteponiendo los \u00faltimos sobre \u00a0enunciados formales cuya ex\u00e9gesis har\u00eda de los juicios \u00a0un ejercicio interminable de lectura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, dos precisiones. La primera. La Sala, en la SP del 1 de \u00a0junio de 2017, radicado 46278, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el \u00a0testigo de acreditaci\u00f3n s\u00f3lo se torna indispensable \u00a0para introducir al juicio oral los documentos sobre los cuales no \u00a0recae la presunci\u00f3n de autenticidad a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 425 de la Ley 906 de 2004, de tal manera que aquellos \u00a0que gozan de esa presunci\u00f3n pueden ser ingresados directamente \u00a0por la parte interesada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0es el l\u00f3gico y justo alcance que debe atribuirse tanto al \u00a0literal \u00a0d) del numeral 5. del art\u00edculo 337 de la Ley 906 de 2004, como \u00a0al art\u00edculo 63 de la Ley 1453 de 2011, porque si la finalidad \u00a0del testigo de acreditaci\u00f3n es demostrar la autenticidad del \u00a0documento, no tiene ning\u00fan sentido hacerlo cuando el mismo \u00a0goza de esa presunci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda. \u00a0Sobre la confrontaci\u00f3n, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde \u00a0luego, no se discute que para poder ejercer en esos t\u00e9rminos \u00a0la debida confrontaci\u00f3n es necesario que la contraparte \u00a0conozca a cabalidad el contenido del documento. Pero, para \u00a0la Sala, ese derecho se garantiza plenamente con el descubrimiento de \u00a0la prueba en las oportunidades que la ley prev\u00e9 para el efecto \u00a0y con su solicitud y decreto en la audiencia preparatoria.\u201d \u00a0(Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, dem\u00e1s est\u00e1 decir que la defensa conoc\u00eda \u00a0la prueba \u2013\u00fanicamente documentales\u2014, por lo cual \u00a0sustentar la falta de conocimiento del medio es una manifestaci\u00f3n \u00a0singular y absolutamente por fuera de lealtad que incumbe a las \u00a0partes. En eso, el Ministerio P\u00fablico tambi\u00e9n se \u00a0equivoca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso, en ese sentido es, por lo tanto, inaceptable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0El n\u00facleo sustancial de la discusi\u00f3n gira, entonces, en \u00a0torno del delito de fraude a resoluci\u00f3n judicial (art\u00edculo \u00a0454 del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conducta que interesa al derecho penal es la interfiere bienes \u00a0jur\u00eddicos que corresponden a una relaci\u00f3n social digna \u00a0de protecci\u00f3n frente a agresiones intolerables. En este \u00a0sentido, el principio de progresiva protecci\u00f3n de bienes \u00a0jur\u00eddicos sanciona, de una parte, el desacato (Decreto 2591 de \u00a01991), y el derecho penal la desobediencia fraudulenta. Por eso, la \u00a0lesividad del injusto penal radica en la dudosa \u00a0maniobra \u00a0con que se desconoce la recta y eficaz impartici\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto. \u00a0No \u00a0est\u00e1 en discusi\u00f3n que la doctora Teresita \u00a0Barrera Madera \u00a0no atendi\u00f3 la decisi\u00f3n en los precisos t\u00e9rminos \u00a0indicados por la Corte. En la sentencia del 20 de febrero de 2015, la \u00a0Sala de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, \u00a0no deb\u00eda la Juez 10 Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, dejar sin efectos la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0contra Liliana Pardo Gaona, pues no fue apelada y la nulidad no es \u00a0consecuencia autom\u00e1tica de la ilegalidad de la captura \u2013seg\u00fan \u00a0se expuso\u2014, motivo por el cual raz\u00f3n le asiste al A quo \u00a0en dejar sin efectos el pronunciamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ordenar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon \u00a0tal derrotero resulta procedente confirmar la orden del A quo en \u00a0cuanto restableci\u00f3 plenos efectos jur\u00eddicos a la medida \u00a0de aseguramiento impuesta por la Juez 49 Penal de Control de \u00a0Garant\u00edas de esta ciudad contra Liliana Pardo Gaona, pero \u00a0Ordenando a la Juez 10 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0que conforme a los argumentos de \u00e9ste prove\u00eddo, \u00a0resuelva el recurso de apelaci\u00f3n invocado por la defensa de \u00a0Liliana Pardo Gaona el d\u00eda 7 de julio de 2014 contra la \u00a0decisi\u00f3n que orden\u00f3 su detenci\u00f3n preventiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la Juez insisti\u00f3 en su planteamiento, no en los \u00a0precisos t\u00e9rminos indicados \u2013por eso fue sancionada por \u00a0desacato por el Tribunal y por la Corte en segunda instancia al \u00a0resolver la consulta\u2014, \u00a0reivindicando principios \u00a0constitucionales ante la que consider\u00f3 actuaci\u00f3n \u00a0abusiva de la Fiscal\u00eda. Insisti\u00f3 en imponer su \u00a0pensamiento sobre la orden judicial superior, sobre la base de que su \u00a0lectura era m\u00e1s acabada y justiciera, aun cuando se le hab\u00eda \u00a0indicado con suficiente claridad que la lectura abstracta de los \u00a0principios no puede servir de fundamento para desconocer los textos \u00a0legales que precisamente los realizan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cProcedemos \u00a0entonces a pronunciar la decisi\u00f3n que tiene que ver con la \u00a0medida de aseguramiento impuesta a LPG, reiteramos en \u00a0cumplimiento de decisi\u00f3n de tutela proferida el 20 de febrero \u00a0del a\u00f1o 2015 por \u00a0la Corte Constitucional (sic).6 \u00a0(Se resalta) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, insisti\u00f3, pese a que se le hab\u00eda explicado su \u00a0desatino, con tal de imponer su criterio, en la conexi\u00f3n \u00a0sustancial entre la captura, la imputaci\u00f3n de cargos y la \u00a0solicitud de medida de aseguramiento, para destacar de la segunda lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0un acto jur\u00eddico cumplido para producir efectos de derecho. \u00a0Crea la condici\u00f3n de imputado y a partir de all\u00ed el \u00a0Estado despliega todo su poder\u00edo, y si a ese escenario, acude \u00a0con sus derechos conculcados, c\u00f3mo afirmar que estas \u00a0diligencias son independientes y que al derecho le es indiferente \u00a0dicha situaci\u00f3n.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0resalt\u00f3 que la fiscal\u00eda le impidi\u00f3 a la \u00a0procesada el acceso oportuno a los elementos materiales de prueba \u2013no \u00a0contest\u00f3 ninguna de sus solicitudes, por lo cual incluso \u00a0estaba en curso una acci\u00f3n de tutela\u2014, e hizo caso omiso \u00a0de su vocaci\u00f3n para comparecer al proceso, todo con el fin de \u00a0solicitar una orden de captura innecesaria. En su criterio, la \u00a0totalidad de la actuaci\u00f3n se deb\u00eda anular por violaci\u00f3n \u00a0del derecho de defensa, puesto que, en palabras de la Corte \u00a0Constitucional, \u00a0&#8220;no \u00a0pueden consagrarse excepciones al ejercicio del derecho de defensa, \u00a0esto es, no puede edificarse sobre \u00e9l restricci\u00f3n \u00a0alguna, de manera que debe entenderse que la defensa se extiende, sin \u00a0distingo ninguno, a toda la actuaci\u00f3n penal, incluida por \u00a0supuesto la etapa preprocesal, conocida como investigaci\u00f3n \u00a0previa, indagaci\u00f3n preliminar o simplemente indagaci\u00f3n\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, seg\u00fan sus t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cFormalmente \u00a0los actos de imputaci\u00f3n son legales, sustancialmente no, \u00a0porque no le fue respetado el principio de igualdad de armas, no le \u00a0contest\u00f3 los derechos de petici\u00f3n. Ese quiebre se \u00a0produce por afecci\u00f3n al derecho de la libertad, estaba privada \u00a0ilegalmente, y defensa. Se cumple la exigencia del art\u00edculo \u00a0457 para declarar la nulidad, es insaneable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0un acto nulo de pleno derecho, y en esa medida, mal puede hacer \u00a0producir efectos a la medida de aseguramiento. Si para imponer medida \u00a0se requiere imputaci\u00f3n, no se puede hacer porque es \u00a0inexistente el acto de parte.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. \u00a0La doctora Teresita \u00a0Barrera Madera \u00a0se rehus\u00f3 a cumplir estrictamente lo que la Corte le orden\u00f3: \u00a0pronunciarse sobre la inferencia razonable y los fines y necesidad de \u00a0la medida, que es lo que significa decidir de fondo. Insisti\u00f3 \u00a0que el conflicto se deb\u00eda resolver a su manera y en la forma \u00a0que ella lo estimaba, a sabiendas de que su persistencia la llev\u00f3 \u00a0a ser objeto de medidas administrativas correccionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los Estados democr\u00e1ticos hacen del orden justo un valor \u00a0superior. As\u00ed figura en el Pre\u00e1mbulo Constitucional. En \u00a0ese ideario, las decisiones judiciales son el medio para realizar ese \u00a0prop\u00f3sito. Por eso la soluci\u00f3n a los conflictos, y la \u00a0obligatoriedad de las decisiones judiciales, son elementos \u00a0fundamentales de la coexistencia pac\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0modo de Kelsen, el derecho es un orden normativo coactivo, cualidad \u00a0que se refleja en el poder vinculante de las determinaciones \u00a0judiciales. Sin la coacci\u00f3n, la soluci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de los conflictos se convierte en una simbolog\u00eda sin eficacia. \u00a0De all\u00ed la importancia de que los ciudadanos acaten los fallos \u00a0y con mayor raz\u00f3n los jueces, \u00a0a quienes a su condici\u00f3n \u00a0de ciudadanos los obliga la de ser garantes de la efectividad de la \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Eso explica que a los jueces, no les est\u00e1 dado evadir las \u00a0decisiones judiciales bajo ninguna circunstancia y pretexto, ni a\u00fan \u00a0aduciendo una interpretaci\u00f3n muy particular de principios que \u00a0en este caso terminan, por fuerza de una concepci\u00f3n \u00a0inadmisible, socavando las bases del orden justo, al cual los jueces \u00a0concurren, no para desconocerlo, sino para realizarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que no se trata de una obligaci\u00f3n moral o \u00e9tica, \u00a0simplemente, y por esa raz\u00f3n el derecho penal no sanciona la \u00a0mera desobediencia ni el desconocimiento al principio de autoridad, \u00a0sino la manera fraudulenta con la cual el ciudadano, mediante \u00a0maquinaciones inaceptables, decide eludir las decisiones que no le \u00a0gustan, o no acepta, o no est\u00e1 en su ideario acatar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octavo. \u00a0La Corte observa que la doctora \u00a0Barrera Madera incumpli\u00f3 \u00a0sistem\u00e1ticamente la orden judicial que le fue impuesta. No \u00a0bast\u00f3 que fuera compelida con la amenaza del arresto que su \u00a0desacato provoc\u00f3. Decidi\u00f3 que el \u00fanico modo de \u00a0solucionar el conflicto era a su manera y lo impuso a toda costa. Se \u00a0ampar\u00f3 con ese fin en una teor\u00eda \u201cgarantista\u201d \u00a0que le sirviera de justificaci\u00f3n para evadir algo f\u00e1cil \u00a0de acatar: determinar si deb\u00eda mantener la medida de \u00a0aseguramiento o no, es decir, determinando si se cumpl\u00eda el \u00a0est\u00e1ndar probatorio para realizar las inferencias de autor\u00eda \u00a0y responsabilidad y si era necesaria de acuerdo con las finalidades \u00a0de este tipo de cautelas. No se trataba de nada distinto ni de un \u00a0tema complicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha se\u00f1alado que el garantismo penal como ideolog\u00eda \u00a0jur\u00eddica es una forma de comprender, interpretar y explicar la \u00a0ley como expresi\u00f3n de principios constitucionales y del \u00a0conjunto normativo de derechos humanos. Bajo esa comprensi\u00f3n, \u00a0ha entendido que adem\u00e1s de su coherencia ling\u00fc\u00edstica, \u00a0la ley penal debe realizar los valores y principios que definen el \u00a0programa penal de la Constituci\u00f3n, entre los cuales se \u00a0destacan la dignidad, la presunci\u00f3n de inocencia, el debido \u00a0proceso, etc.10 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctora Barrera \u00a0Madera \u00a0hizo de esa alternativa un inamovible, y as\u00ed su interpretaci\u00f3n \u00a0le fuera anunciada como incorrecta por una Sala de Tutelas de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte, decidi\u00f3 no atender la \u00a0orden. Con esos antecedentes, puli\u00f3 una teor\u00eda \u00a0artificiosa para imponer su visi\u00f3n y no atender la orden \u00a0judicial, siempre con el criterio de que su condici\u00f3n de \u201cjuez \u00a0constitucional\u201d \u00a0le permit\u00eda ubicarse por encima de las decisiones judiciales \u00a0que le ordenaban garantizar derechos y resolver los conflictos en la \u00a0forma m\u00e1s simple posible: sin desconocer garant\u00edas y en \u00a0el marco de las normas procesales que desarrollan los principios \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0obstinaci\u00f3n por tesis que en su criterio realizan de mejor \u00a0manera el sentido de justicia al anteponer \u201cprincipios\u201d \u00a0-sin \u00a0existir conflictos que indicaran la necesidad de realizar juicios de \u00a0ponderaci\u00f3n\u2014, \u00a0sobre \u00a0precisas reglas de claros contenidos normativos -el objeto del \u00a0recurso, la limitaci\u00f3n, la dimensi\u00f3n del agravio\u2014, \u00a0que permiten subsumir y encauzar razonadamente la operancia de los \u00a0principios que dijo defender, los convirti\u00f3 en un escudo para \u00a0rehusar el deber de acatar la decisi\u00f3n judicial impuesta por \u00a0el Tribunal y por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que el Juez Constitucional, como denomina la doctora Teresita \u00a0Barrera Madera al \u00a0Juez de Control de Garant\u00edas, es un juez importante del \u00a0proceso penal, como todos. En este caso, nada menos que quien \u00a0controla y hace de los l\u00edmites al poder punitivo del Estado \u00a0una realidad. Pero sobre esa base cierta no se puede elaborar \u00a0sofismas deliberados y utilizar los principios constitucionales para \u00a0negar la vigencia de los textos normativos que precisamente los \u00a0realizan, como en este caso lo hizo la doctora Teresita \u00a0Barrera \u00a0Madera \u00a0para desatender la orden judicial y desconocer por esa v\u00eda la \u00a0estructura de justicia del Estado democr\u00e1tico y el delicado \u00a0sentido de sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noveno. \u00a0En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 454 del C\u00f3digo \u00a0Penal, el delito de fraude a resoluci\u00f3n judicial consiste en \u00a0sustraerse por cualquier medio al cumplimiento de una obligaci\u00f3n \u00a0impuesta en resoluci\u00f3n judicial. Esa descripci\u00f3n, ha \u00a0dicho la Sala, incorpora a la conducta el fraude \u00a0como elemento central de la tipicidad. En ese sentido, ha se\u00f1alado \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0basta para lograr la adecuaci\u00f3n t\u00edpica eludir el \u00a0cumplimiento de la decisi\u00f3n, es imprescindible que el sujeto \u00a0activo se sustraiga a trav\u00e9s de medios fraudulentos, porque si \u00a0no hay empleo de artificios no hay fraude y la tipicidad desaparece. \u00a0As\u00ed lo viene reiterando la Sala al opinar que cuando \u00a0el precepto alude a \u201ccualquier medio\u201d ellos deben ser \u00a0enga\u00f1osos, ya que si bien el supuesto de hecho no pide que la \u00a0inobservancia est\u00e9 acompa\u00f1ada de una conducta en \u00a0concreto, es lo cierto que el nombre del delito demanda esa \u00a0particularidad, esto es, que el incumplimiento sea fraudulento11, \u00a0es decir, supone el empleo de medios indirectos, ardides, falacias \u00a0que produzcan una apariencia enga\u00f1osa, \u00a0todo fraude con relevancia jur\u00eddica supone un dolo o perjuicio \u00a0material o moral, o al menos la posibilidad de causarlo\u201d. \u00a012 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctora Teresita \u00a0Barrera Madera, \u00a0como se ha dicho, opt\u00f3 a toda costa por un discurso \u00a0fraudulento, si por tal se entiende una argumentaci\u00f3n \u00a0enga\u00f1osa, con tal de imponer su criterio y desatender la orden \u00a0judicial. Por eso su conducta es t\u00edpica de fraude a resoluci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0conclusi\u00f3n se compagina con la adoptada por la Corte al \u00a0confirmar la sanci\u00f3n de tres d\u00edas de arresto y tres \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales de multa que por desacato le impuso \u00a0el Tribunal Superior a la doctora Teresita \u00a0Barrera Madera. \u00a0A\u00fan cuando una y otra sanci\u00f3n tienen distintos \u00a0fundamentos dogm\u00e1ticos, no se puede desconocer lo dicho en \u00a0aquella. La Sala determin\u00f3 que era clara la \u201cintenci\u00f3n \u00a0de desatender las razones jur\u00eddicas expuestas en el fallo de \u00a0tutela, pretendiendo imponer tozudamente su criterio en cuanto a que \u00a0las afectaciones a derechos fundamentales ocurridas con anterioridad \u00a0a la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, trasciende \u00a0el acto de parte de la fiscal\u00eda\u201d.13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0protecci\u00f3n progresiva de bienes jur\u00eddicos explica la \u00a0diferencia de grado de las sanciones frente a la gravedad del ataque. \u00a0Mientras en el tema disciplinario la falta radica en el \u00a0incumplimiento, \u00a0con lo cual se resguarda el respeto hacia la autoridad judicial y la \u00a0eficacia de sus decisiones, la penal tiene su fuente en el fraude, \u00a0en el enga\u00f1o, en el discurso ficticio con \u00a0el que en este caso se aparenta realizar la Constituci\u00f3n con \u00a0el pretexto de incumplirla, menoscabando la eficaz y recta \u00a0impartici\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los antecedentes de la conducta, constituidos por decisiones del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Corte Suprema de Justicia, \u00a0incluidas las sanciones por desacato, no dejan duda de que la juez, \u00a0con una vasta experiencia judicial, sab\u00eda perfectamente que \u00a0deb\u00eda atender la orden. La reivindicaci\u00f3n de los \u00a0principios constitucionales de los que hizo gala, le permit\u00edan \u00a0comprender que la estructura de justicia del Estado encuentra en la \u00a0actuaci\u00f3n de los jueces y en sus fallos la fuente de \u00a0legitimidad de la democracia. Por tanto, esas probadas \u00a0circunstancias, permiten inferir que la determinaci\u00f3n de \u00a0desatender la orden judicial no es un acto que corresponda a una \u00a0visi\u00f3n equivocada de la forma de decir el derecho, sino a un \u00a0discurso sinuoso elaborado para desatender fraudulentamente la orden \u00a0judicial, que demuestra el dolo con que actu\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo. \u00a0Bajo las anteriores consideraciones, la Corte confirmar\u00e1 la \u00a0sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, \u00a0mediante la cual conden\u00f3 a la doctora Teresita \u00a0Barrera Madero \u00a0como autora del delito de fraude a resoluci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte, \u00a0Administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Desestimar \u00a0la solicitud de nulidad propuesta por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Confirmar \u00a0la sentencia proferida el \u00a016 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, mediante la cual conden\u00f3 a la Juez Teresita \u00a0Barrera Madera \u00a0por el delito de fraude a resoluci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIDO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTRAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIDO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIDA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 3:56 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 31:02 Audiencia del 29 de agosto de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP del 23 de septiembre de 2019, radicado 46382. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre las pruebas documentales solicitadas se tienen: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda de tutela del 10 de septiembre de 2014, presentada por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscal Juan Vicente Valbuena contra la procesada; 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de la accionada; 3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito del abogado Luis Fernando Becerra Gamboa descorriendo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traslado de la demanda; 4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Memorial de Liliana Pardo con el mismo prop\u00f3sito; 5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 el 26 septiembre de 2014; 6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n de la procesada; 7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n del abogado Becerra Gamboa; 8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n de Liliana Pardo; 9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta del magistrado Leonel Rogeles a la solicitud de aclaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elevada por el Fiscal 3\u00ba delegado ante la Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia el 2 de octubre de 2014; 10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 21 de octubre de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarando la nulidad de la actuaci\u00f3n; 11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de tutela del mismo Tribunal calendada 19 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014; 12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de la Corte Suprema de Justicia confirmando lo decidido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Tribunal; 13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Petici\u00f3n de iniciaci\u00f3n de incidente de desacato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elevada por el fiscal Juan Vicente Valbuena; 14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Memorial de la doctora Teresita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respondiendo la solicitud; 15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento titulado \u201cDecisi\u00f3n atinente a la medida de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aseguramiento impuesta a LPG., en cumplimiento de decisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela de fecha 20 de febrero de 2015\u201d; 16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Memorial presentado al Tribunal por el defensor de la procesada el 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2015; 17. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Versi\u00f3n rendida por la procesada el 18 de junio del mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o; 18. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia que resuelve el incidente de desacato; 19. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constancia del Comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tausa (Cundinamarca), relativa al cumplimiento de la orden de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arresto impuesto a la doctora Teresita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barrera; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 27 de julio de 2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirmando la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 25 de marzo de 2015, minuto2:59 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 25 de marzo de 2015, minuto 1:26:33 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C 127 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 25 de marzo de 2015, desde 1:26:40 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ST Radicados107724 y 108743. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicados 26972 y 26497 de 21 de marzo y 5 de diciembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP del 12 de agosto de 2020, radicado 54120 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ATP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 27 de julio de 2015, radicado 81032. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 SP1284-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# 58417 \u00a0 Acta \u00a084 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 \u00a0 Vistos: \u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Sala resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0Procuradur\u00eda, la procesada y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55582","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55582","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55582"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55582\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55582"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55582"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55582"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}