{"id":55581,"date":"2023-12-21T21:29:29","date_gmt":"2023-12-21T21:29:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/sp1283-202155689\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:29","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:29","slug":"sp1283-202155689","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/sp1283-202155689\/","title":{"rendered":"SP1283-2021(55689)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SP1283-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 55689 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 84 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por la \u00a0defensa de EMIRO ZORRO L\u00d3PEZ contra la sentencia proferida el \u00a028 de septiembre de 2018 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de \u00a0Viterbo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 12 de diciembre \u00a0de 2003, el alcalde de Iza (Boyac\u00e1) EMIRO ZORRO L\u00d3PEZ, \u00a0suscribi\u00f3 Convenio Interadministrativo Nro. 002 con el \u00a0representante legal de CITYCOOP Ltda., Carlos Alberto Figueredo \u00a0Morales, para la construcci\u00f3n de la planta de tratamiento de \u00a0aguas residuales de dicho municipio, por valor de $120.174.051. \u00a0Atendida la naturaleza del contrato, \u00e9ste se reg\u00eda por \u00a0los par\u00e1metros de la Ley 80 de 1993 y el Decreto Reglamentario \u00a02170 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La obra inici\u00f3 \u00a0el mismo d\u00eda de la suscripci\u00f3n del convenio. Sin \u00a0embargo, por falta de estudios previos adecuados (l\u00e9ase de \u00a0prefactibilidad y factibilidad), la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0Regional de Boyac\u00e1 &#8211; CORPOBOYAC\u00c1 declar\u00f3 que el \u00a0proyecto era inviable, en tanto el dise\u00f1o era equivocado y no \u00a0ten\u00eda el alcance a nivel de ingenier\u00eda requerido. \u00a0Situaci\u00f3n que conllev\u00f3, entonces, a la suspensi\u00f3n \u00a0del contrato y, por consiguiente, de las labores de construcci\u00f3n \u00a0desde el 15 de febrero hasta el 8 de agosto de 2004, cuando se \u00a0corrigi\u00f3 y qued\u00f3 subsanada la irregularidad advertida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En vista de esa \u00a0situaci\u00f3n, en el mismo mes de agosto referido, la Alcald\u00eda \u00a0de Iza, ahora en cabeza de Marco Lino Su\u00e1rez Torres, gir\u00f3 \u00a0recursos por sesenta millones de pesos ($60.000.000) para la \u00a0ejecuci\u00f3n del contrato, a una cuenta conjunta entre el \u00a0Municipio y CITYCOOP Ltda. El contratista, no obstante, no retom\u00f3 \u00a0la obra, tampoco ampli\u00f3 las p\u00f3lizas y se qued\u00f3 \u00a0con el dinero desembolsado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Iniciada la correspondiente investigaci\u00f3n, se vincul\u00f3 \u00a0mediante indagatoria a EMIRO ZORRO L\u00d3PEZ, Marco Lino Su\u00e1rez \u00a0Torres y Carlos Alberto Figueredo Morales, a quienes el 11 de marzo \u00a0de 2011 la Fiscal\u00eda les resolvi\u00f3 situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica imponi\u00e9ndoles medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Clausurada la instrucci\u00f3n, mediante determinaci\u00f3n del \u00a023 de febrero de 2012 la Fiscal\u00eda acus\u00f3 a todos los \u00a0procesados como coautores del delito de contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales. A \u00a0ZORRO L\u00d3PEZ y Figueredo Morales, les atribuy\u00f3, adem\u00e1s, \u00a0el injusto de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n. Al \u00a0primero como coautor y al segundo en calidad de interviniente1. \u00a0As\u00ed mismo, le imput\u00f3 a Su\u00e1rez Torres el injusto \u00a0de peculado \u00a0culposo \u00a0y le precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n por el reato de falsedad \u00a0en documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra esta determinaci\u00f3n el defensor de EMIRO ZORRO L\u00d3PEZ \u00a0interpuso recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. Negado el \u00a0primero mediante auto del 7 de septiembre de 2012, el asunto fue \u00a0remitido a la Fiscal\u00eda 1\u00aa Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de Santa Rosa de Viterbo, la cual, mediante decisi\u00f3n \u00a0del 28 de julio de 2014 confirm\u00f3 en su integridad la \u00a0resoluci\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tramitado el juicio, el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Sogamoso, en sentencia del 19 de diciembre de 2017, absolvi\u00f3 a \u00a0EMIRO ZORRO L\u00d3PEZ por el delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n \u00a0y lo conden\u00f3 por el de contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales, imponi\u00e9ndole \u00a0las penas de 48 meses de prisi\u00f3n, multa equivalente a 50 \u00a0s.m.l.m.v., e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el lapso de 60 meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0hall\u00f3 responsable a Carlos Alberto Figueredo Morales por los \u00a0dos injustos por los cuales fue llamado a juicio, imponi\u00e9ndole \u00a0las penas de 66 meses de prisi\u00f3n, multa equivalente al valor \u00a0de lo apropiado m\u00e1s 12 s.m.l.m.v., e interdicci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un t\u00e9rmino \u00a0igual al de la sanci\u00f3n privativa de la libertad. Por \u00faltimo, \u00a0absolvi\u00f3 a Marco Lino Su\u00e1rez Torres por el punible de \u00a0contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales, \u00a0decretando a su favor, adem\u00e1s, la cesaci\u00f3n del \u00a0procedimiento por prescripci\u00f3n, respecto del injusto de \u00a0peculado \u00a0culposo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0analizados los subrogados penales de la condena de ejecuci\u00f3n \u00a0condicional y prisi\u00f3n domiciliaria, el juzgado de conocimiento \u00a0s\u00f3lo le otorg\u00f3 a EMIRO ZORRO L\u00d3PEZ el beneficio \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0conden\u00f3 a ZORRO L\u00d3PEZ y a Figueredo Morales al pago \u00a0solidario de perjuicios, a favor del Municipio de Iza (Boyac\u00e1), \u00a0por valor de $60.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0defensa t\u00e9cnica apel\u00f3 ese pronunciamiento y el Tribunal \u00a0Superior de Santa Rosa de Viterbo, a trav\u00e9s del fallo \u00a0recurrido en casaci\u00f3n, expedido el 28 de septiembre de 2018, \u00a0lo confirm\u00f3 en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo Primero. \u00a0Falso raciocinio y falso juicio de identidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Asegur\u00f3 el demandante que los juzgadores incurrieron en falso \u00a0raciocinio \u00a0al valorar la tesis \u00a0de grado presentada por la estudiante Laura Cecilia Camargo Vargas \u00a0para obtener el t\u00edtulo profesional de ingenier\u00eda. \u00a0En su criterio, violaron el \u201cprincipio \u00a0l\u00f3gico de petici\u00f3n de principio\u201d al \u00a0elaborar inferencias en las que tuvieron por probado lo que \u00a0correspond\u00eda acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad \u00a0penal de EMIRO ZORRO L\u00d3PEZ se dedujo a partir de la \u00a0consideraci\u00f3n de que transgredi\u00f3 el principio de \u00a0planeaci\u00f3n al suscribir, en calidad de alcalde del Municipio \u00a0de Iza (Boyac\u00e1), el Convenio \u00a0Interadministrativo Nro. 002 sin contar con los respectivos estudios \u00a0previos. No obstante, esta \u00faltima afirmaci\u00f3n parti\u00f3 \u00a0de una simple suposici\u00f3n. Se tuvo por cierto, sin ning\u00fan \u00a0tipo de an\u00e1lisis, que la mencionada monograf\u00eda, \u201cno \u00a0pod\u00eda ser tenida en cuenta como estudios de factibilidad y \u00a0prefactibilidad2\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, indic\u00f3 \u00a0el censor que el proceso l\u00f3gico deductivo de las instancias \u00a0fue incompleto y equivocado. Les correspond\u00eda analizar la \u00a0raz\u00f3n por la cual dicho estudio no pod\u00eda tener el \u00a0alcance de an\u00e1lisis previo de factibilidad, tanto m\u00e1s \u00a0cuando un examen serio y detallado sobre el particular permit\u00eda \u00a0arribar a una conclusi\u00f3n diametralmente distinta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tesis de grado \u00a0presentada por Camargo Vargas constitu\u00eda una verdadera \u00a0investigaci\u00f3n cient\u00edfica de \u201cfactibilidad \u00a0y dise\u00f1o\u201d \u00a0para la construcci\u00f3n de la planta de tratamiento de aguas \u00a0residuales del Municipio de Iza. B\u00e1sicamente, porque: (i) \u00a0fue el estudio t\u00e9cnico que habilit\u00f3 el grado de la \u00a0mencionada estudiante como ingeniera. \u00a0(ii) \u00a0Inclu\u00eda \u00a0\u201cestudios \u00a0de campo y pruebas de toda \u00edndole\u201d3. \u00a0Inclusive, \u00a0(iii) \u00a0fue auspiciada por CORPBOYAC\u00c1 y avalada por el ingeniero Cesar \u00a0Fernando Jim\u00e9nez quien, adem\u00e1s de ser contratista de \u00a0esa entidad, fue quien supervis\u00f3 la tesis de la mencionada \u00a0alumna y aval\u00f3 su grado. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0De otro lado, adujo la configuraci\u00f3n de un falso \u00a0juicio de identidad en \u00a0la valoraci\u00f3n del concepto t\u00e9cnico PV-103\/03, mediante \u00a0el cual CORPBOYAC\u00c1 concluy\u00f3 la inviabilidad del \u00a0proyecto de construcci\u00f3n de la planta de tratamiento de aguas \u00a0residuales del municipio de Iza. A su juicio, es inadecuado que los \u00a0falladores dedujeran la responsabilidad penal del alcalde ZORRO L\u00d3PEZ \u00a0bajo la consideraci\u00f3n de que \u201celudi\u00f3 \u00a0el contenido de ese concepto\u201d4, \u00a0siendo \u00a0que \u00e9ste data del 17 de diciembre de 2003. Es decir, fue \u00a0posterior a la fecha de suscripci\u00f3n del Convenio \u00a0Interadministrativo censurado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0asever\u00f3 el libelista que las instancias tergiversaron y \u00a0distorsionaron el contenido de ese elemento de convicci\u00f3n, \u00a0d\u00e1ndole un alcance que no pod\u00eda tenerse en cuenta. Si \u00a0la acusaci\u00f3n ata\u00f1e al hecho de que el procesado falt\u00f3 \u00a0a las exigencias legales de la fase precontractual pues celebr\u00f3 \u00a0el contrato sin contar los estudios previos de factibilidad, no es \u00a0l\u00f3gico que para sustentar ese reproche, se haga alusi\u00f3n \u00a0a la inobservancia de un concepto que no ten\u00eda c\u00f3mo \u00a0conocer dada la fecha de su emisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Igual sucedi\u00f3 con el an\u00e1lisis de los oficios del 14 y \u00a022 de enero de 2004 atinentes a la solicitud y posterior informe de \u00a0interventor\u00eda t\u00e9cnica del Convenio Interadministrativo \u00a0002 de 2003 realizado por el arquitecto Fredy Benavides, a petici\u00f3n \u00a0del alcalde Marco Lino Su\u00e1rez, sucesor de EMIRO ZORRO L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00e9stos, \u00a0explic\u00f3 el impugnante, hac\u00edan referencia a una obra \u00a0diversa al tratamiento de aguas residuales, esto es, a los estudios \u00a0del \u201ctramo \u00a0final del colector principal que lleva las aguas negras del municipio \u00a0de Iza hasta la planta de tratamiento\u201d y, \u00a0adem\u00e1s, fueron posteriores al 12 de diciembre de 2003, no es \u00a0l\u00f3gico que con base en ellos, las sentencias hayan edificado \u00a0una censura contra el procesado bajo la consideraci\u00f3n de que \u00a0\u00e9ste suscribi\u00f3 el convenio mencionado, a sabiendas de \u00a0que \u201cesos \u00a0documentos evidenciaban la imposibilidad de ejecutar el proyecto\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el \u00a0demandante: \u201csi \u00a0el Tribunal (en unidad con la primera instancia) hubiese apreciado \u00a0las pruebas de manera objetiva, en su real dimensi\u00f3n y de \u00a0manera integral, necesaria e indefectiblemente hubiera concluido que \u00a0no existe convencimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda\u201d \u00a0sobre \u00a0la materialidad del delito y la responsabilidad de ZORRO L\u00d3PEZ. \u00a0El acusado: (i) \u00a0satisfizo la exigencia de los estudios previos de factibilidad con la \u00a0utilizaci\u00f3n de una tesis de grado que v\u00e1lidamente \u00a0constitu\u00eda un \u201cestudio \u00a0cient\u00edfico\u201d. \u00a0Y (ii) \u00a0desconoc\u00eda \u00a0la inviabilidad del proyecto pues los conceptos que as\u00ed lo \u00a0determinaron fueron posteriores a la fecha en que se contrat\u00f3 \u00a0su ejecuci\u00f3n. Por ende, debi\u00f3 absolverse al acusado por \u00a0el delito por el cual fue llamado a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo. \u00a0Incongruencia (subsidiario). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acus\u00f3 \u00a0el demandante que los fallos de condena no guardan consonancia con \u00a0los cargos formulados en la acusaci\u00f3n. Ni en la resoluci\u00f3n \u00a0que calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario, ni en aquella que \u00a0confirm\u00f3 ese prove\u00eddo, se hizo referencia alguna al \u00a0\u201ctipo \u00a0subjetivo\u201d \u00a0del delito de celebraci\u00f3n \u00a0de contrato sin cumplimiento de requisitos legales \u00a0atribuido al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se especific\u00f3 \u00a0si esa conducta punible se cometi\u00f3 a t\u00edtulo de \u201cdolo, \u00a0culpa o preterintenci\u00f3n\u201d. \u00a0Por ende, no pod\u00edan los juzgadores, so pena de violar el \u00a0derecho de defensa, entrar corregir o complementar el pliego de \u00a0cargos y condenar a ZORRO L\u00d3PEZ por actuar bajo la primera de \u00a0esas modalidades. Menos a\u00fan, si se tiene en cuenta que la \u00a0fiscal\u00eda ad quem, en un intento somero por sustentar el \u00a0proceder il\u00edcito del acusado, utiliz\u00f3 calificativos \u00a0como \u201cel \u00a0alto nivel de improvisaci\u00f3n, descuido e irresponsabilidad\u201d, \u00a0t\u00e9rminos \u00a0que se enmarcan en grado de culpa y no de dolo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otro \u00a0modo, si los razonamientos del ente investigador se\u00f1alaban que \u00a0\u201cel \u00a0acusado dirigi\u00f3 su actuar culposamente\u201d, \u00a0no era viable que la mencionada Colegiatura modificara ese \u00a0se\u00f1alamiento e indicara que el alcalde EMIRO ZORRO L\u00d3PEZ \u00a0obr\u00f3 con plena conciencia y voluntad, pues \u201cten\u00eda \u00a0conocimiento de que el proceso contractual carec\u00eda de los \u00a0estudios de suelos y an\u00e1lisis de factibilidad, y pese a ello \u00a0ejecut\u00f3 toda clase de actos tendientes a la celebraci\u00f3n \u00a0del Convenio Interadministrativo No. 002 de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0esos dos reproches, solicit\u00f3 \u201ccasar\u201d \u00a0la sentencia y absolver al sentenciado demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer y cuarto \u00a0cargo. Violaci\u00f3n directa de la ley sustancial (subsidiarios) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El impugnante denunci\u00f3 que los juzgadores incurrieron en \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea \u00a0de los art\u00edculos 63 del C\u00f3digo Penal y 29 de la Ley \u00a01709 de 2014. Para sustentar el reproche indic\u00f3 que lo \u00a0adecuado en el asunto seguido contra su prohijado era aplicar por \u00a0\u201cfavorabilidad\u201d \u00a0esta \u00faltima ley y concederle a ZORRO L\u00d3PEZ el beneficio \u00a0de la condena de ejecuci\u00f3n condicional, pues: (i) \u00a0desde \u00a0el punto de vista objetivo, la pena de prisi\u00f3n impuesta no \u00a0excede los cuatro a\u00f1os. Y (ii) \u00a0porque \u00a0debi\u00f3 analizarse el aspecto subjetivo atinente a los \u00a0antecedentes personales, familiares y sociales del sentenciado, as\u00ed \u00a0como la modalidad y la gravedad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En palabras del \u00a0defensor: \u201ccuando \u00a0el delito se encuentra en el art\u00edculo 68A, en modo alguno dice \u00a0el legislador que debe negarse el subrogado, lo que debe suceder ante \u00a0la falta de explicaci\u00f3n legislativa es que el juzgador acuda \u00a0al argumento contrario, esto es (\u2026) que se valore lo contrario \u00a0al requisito objetivo, esto es el requisito subjetivo que no es otro \u00a0que\u201d el \u00a0del original art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Por \u00faltimo, critic\u00f3 el recurrente que al condenar a \u00a0EMIRO ZORRO L\u00d3PEZ al pago de perjuicios, los falladores \u00a0aplicaron de manera indebida el art\u00edculo 56 de la Ley 600 de \u00a02000 que trata sobre la \u201csentencia \u00a0condenatoria y el pago de perjuicios\u201d y \u00a0dejaron de aplicar el 397 de la Ley 599 de 2000 que tipifica el \u00a0delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sustento, \u00a0explic\u00f3 que aunque el sentenciado fue absuelto por el delito \u00a0de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n, las \u00a0sentencias lo condenaron al pago solidario de la suma de sesenta \u00a0millones de pesos que, seg\u00fan lo consignado manera expresa en \u00a0las sentencias, correspond\u00eda al \u201cvalor \u00a0de lo apropiado\u201d. Es \u00a0decir, se equivocaron las instancias al imponerle a ZORRO L\u00d3PEZ \u00a0obligaciones pecuniarias derivadas de un injusto que no cometi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0solicit\u00f3 el demandante que se case la determinaci\u00f3n \u00a0objetada y, en su lugar: (i) \u00a0se \u00a0conceda a su prohijado la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, y (ii) \u00a0se \u00a0le exonere del pago de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda no \u00a0satisface las exigencias establecidas en el numeral 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 212 de la Ley 600 de 2000, que precisa enunciar la \u00a0causal de casaci\u00f3n y formular el cargo con indicaci\u00f3n \u00a0clara y puntual de sus fundamentos y de las normas que se estimen \u00a0infringidas. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El falso \u00a0raciocinio como \u00a0expresi\u00f3n de los errores de hecho atacables en casaci\u00f3n, \u00a0se materializa cuando el fallador en el proceso de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria quebranta los principios de la sana cr\u00edtica \u00a0integrados por las reglas de la experiencia, los principios de la \u00a0l\u00f3gica y las leyes de la ciencia. Por ello, su demostraci\u00f3n \u00a0impone identificar la prueba sobre la cual recae el yerro, establecer \u00a0el m\u00e9rito que se le otorg\u00f3 en la sentencia y se\u00f1alar \u00a0consiguientemente el postulado de la sana cr\u00edtica vulnerado, \u00a0para de esta manera poder vincular esa apreciaci\u00f3n con la \u00a0regla ignorada y por \u00faltimo fijar la trascendencia del error, \u00a0esto es, su incidencia en la decisi\u00f3n finalmente adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, \u00a0se afirm\u00f3 en el primer \u00a0cargo \u00a0que los juzgadores incurrieron en tal defecto al violar el \u00a0\u201cprincipio \u00a0l\u00f3gico de petici\u00f3n de principio\u201d, \u00a0falacia ret\u00f3rica que, como se sabe, implica que la conclusi\u00f3n \u00a0que debe ser probada ya se encuentra en las premisas de una \u00a0afirmaci\u00f3n. Sin embargo, el defensor no logr\u00f3 \u00a0desarrollar ning\u00fan enunciado completo que demuestre esa \u00a0censura. A todo cuanto apuntan sus alegatos es a discrepar del hecho \u00a0que se declar\u00f3 probado en las sentencias y sobre el cual no \u00a0existen reparos. Esto es, que el Convenio Interadministrativo 002 de \u00a02003, fue suscrito sin que se contara con estudios previos de \u00a0factibilidad y prefactibilidad, mismos que inusitadamente se \u00a0pretendieron suplir con una tesis de grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sustentaci\u00f3n \u00a0del cargo no \u00a0se orient\u00f3 a hacer evidente que las instancias, contrariando \u00a0un principio l\u00f3gico, hayan quebrantado las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica y por ende la racionalidad debida en la valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas, por el hecho de considerar que la aportaci\u00f3n \u00a0de una tesis \u00a0de grado \u00a0sobre el manejo de aguas residuales del Municipio de Iza, \u00a0evidentemente no reflejaba el conjunto de an\u00e1lisis relativos a \u00a0la concreci\u00f3n t\u00e9cnica, administrativa, legal y \u00a0financiera del proyecto. \u00a0Aspectos todos ellos cuyo an\u00e1lisis y \u00a0verificaci\u00f3n resultaban necesarios y obligatorios, a fin \u00a0satisfacer los presupuestos de factibilidad y prefactibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El reproche, \u00a0entonces, fue apenas enunciado. El recurrente asegur\u00f3 \u00a0desconocido un principio l\u00f3gico, anteponiendo su propio \u00a0discernimiento sobre el alcance que la prueba sobre la que dice recae \u00a0el yerro deber\u00eda tener. Ello, en abierta oposici\u00f3n con \u00a0los reparos que las sentencias le hicieron a ese particular medio de \u00a0convicci\u00f3n, pues destacaron los falladores que para suscribir \u00a0el Convenio 002 de 2003, acorde con los exigentes presupuestos de la \u00a0Ley 80 de 1993 que rige la contrataci\u00f3n estatal, no se \u00a0realizaron los estudios previos necesarios. Adem\u00e1s, que para \u00a0satisfacer tales formalmente esos requisitos, el alcalde ZORRO L\u00d3PEZ \u00a0incluy\u00f3 una tesis de grado aneja sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es claro para la Sala que la valoraci\u00f3n probatoria y la \u00a0declaraci\u00f3n de justicia contenida en las sentencias se ajusta \u00a0a lo demostrado en el juicio. En efecto, qued\u00f3 acreditado que \u00a0la tesis de grado presentada por la estudiante Laura Cecilia Camargo \u00a0Vargas para obtener el t\u00edtulo profesional de ingenier\u00eda, \u00a0en realidad, no era \u00f3ptima ni id\u00f3nea para ser \u00a0considerada como estudio previo de factibilidad y dise\u00f1o, \u00a0respecto del proyecto de tratamiento de aguas residuales previsto \u00a0para el Municipio de Iza (Boyac\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fue \u00a0ratificado por el Concepto T\u00e9cnico PV-103 suscrito el 17 de \u00a0diciembre de 2003 por el ingeniero C\u00e9sar Fernando Jim\u00e9nez \u00a0-contratista de CORPBOYAC\u00c1-, bajo la referencia \u201cEvaluaci\u00f3n \u00a0proyecto PTAR Municipal. \u00a0Seg\u00fan el experto, la \u00a0monograf\u00eda elaborada por la estudiante Camargo Vargas \u201cest\u00e1 \u00a0soportada en s\u00f3lo algunos aspectos te\u00f3ricos sin que \u00a0exista una justificaci\u00f3n a nivel de factibilidad desde el \u00a0punto de vista t\u00e9cnico, econ\u00f3mico, ambiental, donde se \u00a0eval\u00fae el impacto sobre la corriente de tal forma que permita \u00a0un an\u00e1lisis de sostenibilidad del proyecto\u201d. Inclusive \u00a0se\u00f1al\u00f3, \u201cel \u00a0documento en general no tiene alcance de un estudio de factibilidad y \u00a0dise\u00f1o \u00a0ya que no se entr\u00f3 a realizar una validaci\u00f3n de la \u00a0informaci\u00f3n existente, partiendo del periodo de dise\u00f1o, \u00a0poblaci\u00f3n proyectada y a\u00f1o final de la oferta (\u2026) \u00a0adem\u00e1s, los c\u00e1lculos efectuados a nivel de \u00a0prefactibilidad no son consistentes\u201d. Por \u00a0tales motivos, concluy\u00f3 que \u201cel \u00a0dise\u00f1o est\u00e1 mal desarrollado y no tiene el alcance a \u00a0nivel de ingenier\u00eda de detalle que se requiere, por lo tanto, \u00a0el proyecto no es viable.6\u201d \u00a0(Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Criterio id\u00e9ntico \u00a0al expresado por el arquitecto Fredy Benavidez, quien fue requerido \u00a0por CITYCOOP a efecto de realizar interventor\u00eda al Convenio \u00a0Interadministrativo 002 de 2003, y en oficio del 22 de enero de 2004 \u00a0indic\u00f3: \u201cla \u00a0obra no se ha podido iniciar porque no tiene todos los estudios y \u00a0dise\u00f1os necesarios para su construcci\u00f3n\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, \u00a0como lo destac\u00f3 el fallo impugnado, Laura Cecilia Camargo \u00a0Vargas, autora de la mencionada tesis explic\u00f3 que \u00e9sta \u00a0estuvo encaminada, exclusivamente, a plantear \u201cposibles \u00a0alternativas para el tratamiento de aguas residuales\u201d8. \u00a0No a la elaboraci\u00f3n de an\u00e1lisis de factibilidad y \u00a0prefactibilidad sobre dicho proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue entonces, a \u00a0ra\u00edz del an\u00e1lisis conjunto de las pruebas obrantes en \u00a0la foliatura que los juzgadores descartaron la teor\u00eda de la \u00a0defensa atinente a que la tesis de grado de la estudiante Camargo \u00a0Vargas ten\u00eda el alcance de estudio previo. Tanto el juez de \u00a0conocimiento como el Tribunal coligieron que el Convenio \u00a0Interadministrativo suscrito entre el Alcalde de Iza y CITYCOOP \u00a0\u201ccareci\u00f3 \u00a0de un estudio serio de prefactibilidad y factibilidad, en \u00a0consecuencia, el proceso contractual fue adelantado sin observar el \u00a0principio rector de planeaci\u00f3n, circunstancia particular que \u00a0se tradujo en la imposibilidad de ejecutar tan importante proyecto \u00a0para la comunidad del municipio\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, es \u00a0claro que el defensor no present\u00f3 en forma adecuada el \u00a0reproche al dedicar su esfuerzo a disentir de la decisi\u00f3n y \u00a0del m\u00e9rito probatorio asignado en la sentencia a la \u201ctesis \u00a0de grado\u201d \u00a0mencionada, con lo cual desnaturaliza el recurso de casaci\u00f3n \u00a0que, como se sabe, no es el escenario para insistir en argumentos \u00a0debatidos y derrotados con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, a pesar \u00a0de aducir un falso \u00a0raciocinio, \u00a0el demandante no demostr\u00f3 el yerro limit\u00e1ndose a \u00a0plantear, como si se tratara de un alegato de instancia, su criterio \u00a0sobre lo que debieron deducir los juzgadores de los elementos de \u00a0convicci\u00f3n acopiados en el proceso. De esta manera, enfrent\u00f3 \u00a0su an\u00e1lisis al de los sentenciadores, con lo cual omiti\u00f3 \u00a0considerar que ese tipo de discrepancias no son atendibles en sede de \u00a0casaci\u00f3n, dada la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad que reviste la sentencia impugnada, en tanto el criterio \u00a0valorativo del fallador prevalece sobre el de los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto en \u00a0precedencia conduce a inadmitir el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En forma separada pero dentro del mismo ac\u00e1pite, adujo el \u00a0libelista un falso \u00a0juicio de identidad. \u00a0Esta especie del error de hecho se configura cuando el juzgador \u00a0distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir \u00a0aquello que no expresa materialmente, lo cual implica aceptar que el \u00a0medio de convicci\u00f3n s\u00ed fue valorado, s\u00f3lo que se \u00a0tergivers\u00f3, se adicion\u00f3 o se cercen\u00f3 su \u00a0contenido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el \u00a0censor desatendi\u00f3 la naturaleza del reparo propuesto. En lugar \u00a0de evidenciar, como deb\u00eda hacerlo, cu\u00e1les fueron las \u00a0expresiones \u00a0tergiversadas \u00a0del concepto t\u00e9cnico PV103-03 de CORPBOYAC\u00c1 y de los \u00a0oficios del 14 y 22 de enero de 2004 de CITYCOOP, se dedic\u00f3 a \u00a0cuestionar el valor probatorio otorgado por las instancias a esos \u00a0medios de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Traslad\u00f3 \u00a0as\u00ed la cr\u00edtica al proceso de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, obviando que ese tipo de censuras sin arraigo en alguno \u00a0de los defectos atacables como yerros de apreciaci\u00f3n por la \u00a0v\u00eda indirecta, no tienen cabida en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El error f\u00e1ctico \u00a0postulado por el defensor, es anterior a la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria y exig\u00eda confrontar el contenido del medio de \u00a0convicci\u00f3n con el que se le asign\u00f3 en la sentencia y no \u00a0entre aqu\u00e9l y lo que el demandante piensa que debi\u00f3 \u00a0colegirse del mismo. En este caso, ese cotejo no se realiz\u00f3. \u00a0Ni se hizo alusi\u00f3n a las manifestaciones plasmadas en esos \u00a0documentos, ni se se\u00f1alaron los apartes de la sentencia que \u00a0supuestamente modificaron las expresiones contenidas en ellos, lo que \u00a0no pod\u00eda ser de otra manera pues las instancias consideraron \u00a0en debida forma los elementos de convicci\u00f3n se\u00f1alados, \u00a0s\u00f3lo que les dieron un alcance diverso al pretendido por el \u00a0censor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3 \u00a0en precedencia, el concepto t\u00e9cnico PV103-03 de CORPBOYAC\u00c1 \u00a0afirmaba, en t\u00e9rminos generales, que el dise\u00f1o del \u00a0proyecto de tratamiento de aguas residuales para el municipio de Iza \u00a0\u201cestaba \u00a0mal desarrollado y no ten\u00eda el alcance a nivel de ingenier\u00eda\u201d \u00a0requerido \u00a0para la construcci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de dicha obra. Por su \u00a0parte, el oficio del 14 de enero de 2004 fue el medio formal a trav\u00e9s \u00a0del cual CITYCOOP solicit\u00f3 al arquitecto Fredy Benavides \u00a0realizar interventor\u00eda al convenio interadministrativo, \u00a0petici\u00f3n que fue atendida por el mencionado experto mediante \u00a0oficio del 22 del mismo mes y a\u00f1o, en el cual inform\u00f3: \u00a0\u201cla \u00a0obra no se ha podido iniciar porque no tiene todos los estudios y \u00a0dise\u00f1os necesarios para su construcci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, ninguno de los fallos tergivers\u00f3 el contenido de \u00a0esas pruebas. Esos elementos de juicio fueron utilizados por las \u00a0instancias para corroborar y robustecer la tesis relativa a que el \u00a0alcalde ZORRO L\u00d3PEZ incurri\u00f3 en el delito de \u00a0celebraci\u00f3n \u00a0de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, \u00a0porque suscribi\u00f3 el Convenio Interadministrativo 002 de 2003, \u00a0sin contar los respectivos estudios previos de factibilidad, \u00a0prefactibilidad y dise\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, este \u00a0reproche tan s\u00f3lo recoge la inconformidad del censor con la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria de los juzgadores respecto de la citada \u00a0prueba, sin desarrollar el anunciado yerro de identidad, lo cual hace \u00a0notorias sus falencias formales y por ende ineludible su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0constata la Corte que acusaci\u00f3n se edific\u00f3, bajo la \u00a0hip\u00f3tesis de que el alcalde ZORRO L\u00d3PEZ incurri\u00f3 \u00a0en sendas irregularidades en la etapa de estudios previos, y vulner\u00f3 \u00a0los requisitos legales esenciales de la contrataci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tanto en la \u00a0resoluci\u00f3n de primera instancia, como en el prove\u00eddo \u00a0que la ratific\u00f3 se afirm\u00f3 que, a sabiendas de que \u201clos \u00a0estudios de conveniencia, prefactibilidad o factibilidad en la \u00a0elaboraci\u00f3n del estudio del impacto ambiental y \u00a0socioecon\u00f3mico, la viabilidad presupuestal deb\u00eda \u00a0hacerlos la administraci\u00f3n p\u00fablica, en este caso el \u00a0alcalde de Iza, y con antelaci\u00f3n suficiente a la contrataci\u00f3n \u00a0de tal forma que no constituya una improvisaci\u00f3n (\u2026) y \u00a0se evite el fracaso\u201d10, \u00a0se \u00a0pretendi\u00f3 \u201cconstruir \u00a0y soportar la inversi\u00f3n de $120.000.000 del erario p\u00fablico \u00a0con fundamento en un documento que carec\u00eda de la presunci\u00f3n \u00a0de idoneidad\u201d, dada \u00a0la \u201ccarencia \u00a0de demostraci\u00f3n de que la propuesta de la estudiante se ce\u00f1\u00eda \u00a0a cabalidad con la satisfacci\u00f3n de la necesidad y la \u00a0superaci\u00f3n de la problem\u00e1tica\u201d11 \u00a0advertida en esa localidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0concluyeron los fiscales, \u201ctal \u00a0falencia pone en evidencia el alto nivel de improvisaci\u00f3n, de \u00a0descuido y de irresponsabilidad del representante del ente p\u00fablico \u00a0cuando pretende afirmar que tal documento o trabajo de grado se \u00a0constituy\u00f3 en estudio de prefactibilidad, de factibilidad y \u00a0hasta en soporte del dise\u00f1o para la planta de tratamiento\u201d. \u00a0Situaci\u00f3n \u00a0\u201csignificativa \u00a0que conduce a establecer el nivel de irresponsabilidad y \u00a0desconocimiento de estudios previos y condiciones con miras a \u00a0contratar y comprometer el fisco\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n \u00a0as\u00ed estructurada, pone de presente lo infundado del cargo, \u00a0pues no permite arribar a una tesis distinta a la de que el procesado \u00a0ZORRO L\u00d3PEZ actu\u00f3 con dolo, es decir, con pleno \u00a0conocimiento y voluntad de que su proceder contrariaba el principio \u00a0de planeaci\u00f3n que rige la contrataci\u00f3n estatal. Como lo \u00a0asegur\u00f3 el Tribunal al confirmar el fallo condenatorio de \u00a0primera instancia, \u201cel \u00a0burgomaestre ten\u00eda conocimiento de que el proceso contractual \u00a0carec\u00eda de los estudios de suelos y an\u00e1lisis de \u00a0prefactibilidad y factibilidad, pero pese a ello ejecut\u00f3 toda \u00a0clase de actos tendientes a la celebraci\u00f3n del Convenio \u00a0Interadministrativo No. 002 de 2003\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no es \u00a0cierto que la Fiscal\u00eda omitiera referirse desde el punto de \u00a0vista jur\u00eddico a la imputaci\u00f3n del tipo subjetivo por \u00a0dolo, \u00fanica modalidad por lo dem\u00e1s jur\u00eddicamente \u00a0prevista para el delito de contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales \u00a0del art\u00edculo 410 del C\u00f3digo Penal, objeto de \u00a0atribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0contexto general de la acusaci\u00f3n y las expresiones atinentes \u00a0al \u201calto \u00a0nivel de improvisaci\u00f3n, descuido e irresponsabilidad\u201d, \u00a0son \u00a0una exaltaci\u00f3n del inequ\u00edvoco car\u00e1cter doloso de \u00a0la conducta imputada y denotan \u00a0que el proceder del alcalde ZORRO L\u00d3PEZ no fue producto del \u00a0error o la ignorancia, sino de la falta de inter\u00e9s, atenci\u00f3n \u00a0y cuidado que mostr\u00f3 a la hora de cumplir con las funciones y \u00a0obligaciones a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, al \u00a0tratarse de un injusto eminentemente doloso, es claro para la Corte \u00a0que la \u00a0fiscal\u00eda no hubiera elevado cargos contra el mencionado \u00a0funcionario, de no ser porque a ra\u00edz de la investigaci\u00f3n \u00a0coligi\u00f3 que \u00e9ste obr\u00f3 con la voluntad consciente \u00a0de que su proceder era t\u00edpico del delito contra la \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica referido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, \u00a0visto que la acusaci\u00f3n imput\u00f3, como no pod\u00eda ser \u00a0de otra manera, el delito de contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales, \u00a0a t\u00edtulo de dolo y que guardando perfecta armon\u00eda con \u00a0dicho marco se emiti\u00f3 la sentencia, la falta de fundamento de \u00a0esta censura es notable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Los \u00a0cargos tercero \u00a0y cuarto \u00a0se \u00a0postularon por violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley, \u00a0sentido de quebranto que te\u00f3ricamente supone aceptar los \u00a0hechos en los t\u00e9rminos en que se declararon acreditados por la \u00a0sentencia y la consiguiente valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0realizada para el efecto, presentando un planteamiento orientado a \u00a0probar que la transgresi\u00f3n se ha presentado por falta de \u00a0aplicaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bien se ha \u00a0recabado en que sin importar la especie de quebranto directo de la \u00a0preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la \u00a0normativa, circunstancia que ubica el debate en un \u00e1mbito \u00a0estrictamente jur\u00eddico, sea porque se dej\u00f3 de lado el \u00a0precepto regulador de la situaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0demostrada, porque el hecho se ajusta a una disposici\u00f3n \u00a0estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o bien, \u00a0porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al \u00a0caso concreto, todo lo cual exige del censor la aceptaci\u00f3n de \u00a0la realidad f\u00e1ctica declarada en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. En \u00a0este caso, la violaci\u00f3n directa de la ley la hizo consistir el \u00a0demandante en la indebida \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0de los art\u00edculos 63 del C\u00f3digo Penal y 29 de la Ley \u00a01709 de 2014, dado que, en su criterio, estas disposiciones permiten \u00a0la suspensi\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0cuando: (i) \u00a0la sanci\u00f3n no supere los 48 meses de prisi\u00f3n y, (ii) \u00a0a pesar de tratarse de uno los delitos enlistados en el art\u00edculo \u00a068A del Estatuto Punitivo, exista un an\u00e1lisis favorable \u00a0respecto de la personalidad del sentenciado, as\u00ed como la \u00a0modalidad y gravedad de la conducta, como ocurre en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, aunque \u00a0el cargo se ajusta a la causal seleccionada, no ostenta la \u00a0trascendencia \u00a0necesaria para ser examinado por la Corte, pues no cumple ninguno de \u00a0los fines de la casaci\u00f3n descritos en el art\u00edculo 206 \u00a0de la Ley 600 de 2000. En este asunto, luego de examinar la \u00a0actuaci\u00f3n, la Sala advierte que no se han vulnerado las \u00a0garant\u00edas fundamentales de las partes ni se ha desconocido el \u00a0derecho sustancial y, menos a\u00fan, se requiere de su \u00a0intervenci\u00f3n para unificar la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0b\u00e1sicamente, porque la negativa de las instancias a conceder \u00a0la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0obedeci\u00f3 a que ni \u00a0en vigencia del art\u00edculo 63 original del C\u00f3digo Penal, \u00a0ni acudiendo a las modificaciones que de \u00e9ste realiz\u00f3 \u00a0la Ley 1709 de 2014, resultaba viable la concesi\u00f3n de dicho \u00a0beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0texto \u00a0original del art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal, \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad fijada en la \u00a0sentencia puede suspenderse por un per\u00edodo de 2 a 5 a\u00f1os, \u00a0bajo la concurrencia de dos requisitos, a saber: \u00a0uno objetivo, \u00a0referido a que la pena de prisi\u00f3n impuesta no excediera de 3 \u00a0a\u00f1os y, otro subjetivo, relacionado con los antecedentes \u00a0personales, sociales y familiares del sentenciado y la valoraci\u00f3n \u00a0de la modalidad y gravedad de la conducta punible para inferir si es \u00a0necesario o no la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la luz de dicha \u00a0disposici\u00f3n -vigente \u00a0para la \u00e9poca de los hechos aqu\u00ed juzgados-, \u00a0bastaba entonces con revisar la pena atribuida al procesado, para \u00a0establecer, como bien lo hicieron las instancias, que no se cumpl\u00eda \u00a0con el presupuesto de orden objetivo, toda vez que ella se fij\u00f3 \u00a0en 4 a\u00f1os. Constataci\u00f3n que, adem\u00e1s, hac\u00eda \u00a0innecesario proseguir con el an\u00e1lisis de la exigencia \u00a0subjetiva, por cuanto la norma instituye, como imperativo, que \u00a0concurran los dos requisitos ya mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, analizado \u00a0el asunto al amparo de lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal, modificado por el \u00a0art\u00edculo 29 de la Ley 1709 de 2014, encontraron los falladores \u00a0que tampoco era procedente otorgarle al sentenciado el sustituto en \u00a0menci\u00f3n, ya que, resultaba obligatorio aplicar prohibici\u00f3n \u00a0contenida en el art\u00edculo 68A del estatuto penal, seg\u00fan \u00a0la cual dicho subrogado no procede frente a los delitos que atentan \u00a0contra el bien jur\u00eddico de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0entre ellos, el de contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0art\u00edculo 29 de la Ley 1709 de 2014, cuya aplicaci\u00f3n \u00a0\u201cfavorable\u201d \u00a0reclama \u00a0el demandante, modific\u00f3 de la siguiente manera el art\u00edculo \u00a063 del C\u00f3digo Penal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que la pena \u00a0impuesta sea de prisi\u00f3n que no exceda de 4 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si la \u00a0persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno \u00a0de los delitos contenidos en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a068A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento conceder\u00e1 \u00a0la medida con base solamente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es cierto, \u00a0entonces, que la Ley 1709 de 2014 ampli\u00f3 el espectro objetivo \u00a0para acceder al subrogado al incluir conductas punibles que los \u00a0jueces hubiesen sancionado con pena de 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0o menos, y no con tres a\u00f1os como indicaba la norma anterior. \u00a0Sin embargo, tambi\u00e9n aclar\u00f3 que el instituto jur\u00eddico \u00a0no aplica frente a los delitos contenidos en el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 68A de la Ley 599 de 2000. Prohibici\u00f3n que, de \u00a0acuerdo con el tenor literal de la norma, opera per \u00a0se, es \u00a0decir, sin que est\u00e9 supeditada a ning\u00fan \u00a0condicionamiento o an\u00e1lisis adicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretender, como lo plantea el defensor, que esa \u201cprohibici\u00f3n \u00a0legal\u201d \u00a0para la concesi\u00f3n de los subrogados penales se flexibilice so \u00a0pretexto de la verificaci\u00f3n del requisito \u00a0subjetivo \u00a0contemplado en el original art\u00edculo 63 del C\u00f3digo \u00a0Penal, no s\u00f3lo es desatinada sino violatoria del principio de \u00a0legalidad. De un lado, porque desconoce el preciso alcance de la \u00a0disposici\u00f3n fijado por el legislador. Y de otro, porque \u00a0implicar\u00eda \u00a0integrar dos normas, bajo una figura de lex \u00a0tertia, \u00a0que se encuentra proscrita en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 (CSJ \u00a0AP4142-2016, CSJ SP4498-2016, CSJ AP1771-2016, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala ha afirmado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo \u00a0record\u00f3 la Corte en reciente decisi\u00f3n, si bien esta \u00a0Sala ha admitido la denominada lex tertia, igualmente ha dicho que \u00a0\u201cello opera en circunstancias muy particulares, tambi\u00e9n \u00a0desarrolladas ya por la jurisprudencia de la Sala (CSJ SP, 3 Sep \u00a02001, Rad. 16837), que refieren la posibilidad de realizar esa \u00a0mixtura cuando los preceptos confrontados remiten a institutos, \u00a0subrogados o sanciones diferentes, y no \u00a0en los casos en que se busca aplicar un beneficio concreto a partir \u00a0de tomar en consideraci\u00f3n elementos disonantes de las \u00a0diferentes normatividades en juego\u201d \u00a0(CSJ SP, 12 Mar 2014, Rad. 42623). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por eso, como \u00a0lo concluy\u00f3 de la misma manera la Corte en la sentencia del 12 \u00a0de marzo de 2014, tomar \u00a0factores favorables de una y otra normatividades, para as\u00ed \u00a0construir el beneficio o subrogado, no solo implica una suplantaci\u00f3n \u00a0ilegal del legislador, sino que finalmente la combinaci\u00f3n \u00a0normativa desnaturaliza por completo la figura del beneficio, desdice \u00a0de su finalidad y, no por \u00faltimo menos importante, termina por \u00a0violentar el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0expuesto, no resulta entonces procedente, pues ello supondr\u00eda \u00a0la creaci\u00f3n de una nueva ley, lo cual le est\u00e1 vedado al \u00a0juzgador, aplicar el art\u00edculo 29 de la Ley 1709 de 2014 e \u00a0inaplicar el art\u00edculo 32 de la misma disposici\u00f3n legal \u00a0para conceder [\u2026] la condena de ejecuci\u00f3n condicional \u00a0[\u2026]\u201d. \u00a0(Destaca \u00a0la Sala). (CSJ, SP 12, mar. 2014, rad. 42.623). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, el ataque carece de fundamento. Los sentenciadores \u00a0negaron la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0bajo la acertada consideraci\u00f3n de que, en uno u otro r\u00e9gimen, \u00a0no se cumpl\u00edan con los presupuestos establecidos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico para el efecto. Sin embargo, el \u00a0libelista se aparta de la dial\u00e9ctica connatural a la casaci\u00f3n \u00a0y pretende imponer su postura a trav\u00e9s de un escrito \u00a0presentado a la manera de alegato de instancia en el que sin ning\u00fan \u00a0asidero pone en entredicho el proceder y las reflexiones de los \u00a0jueces de primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, \u00a0el libelista se\u00f1al\u00f3 en el \u00faltimo \u00a0cargo \u00a0que la violaci\u00f3n directa se deriv\u00f3 de la falta de \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 397 del C\u00f3digo Penal y \u00a0aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 56 de la Ley 600 de \u00a02000, siendo ostensible \u00a0que el mismo desatiende los presupuestos de claridad \u00a0y precisi\u00f3n y correcci\u00f3n material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que los \u00a0juzgadores no aplicaron el art\u00edculo 397 que tipifica el delito \u00a0de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n, pero \u00a0al mismo tiempo dio a entender que \u00e9ste no proced\u00eda \u00a0frente al caso particular de su cliente, en tanto ninguna \u00a0responsabilidad por ese injusto le fue deducida por las instancias. \u00a0Contradicci\u00f3n intr\u00ednseca del reparo que lo hace desde \u00a0luego inentendible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, contravino el \u00a0principio de correcci\u00f3n material pues sus argumentos no \u00a0corresponden con la realidad procesal. La condena en perjuicios \u00a0decretada contra su prohijado obedeci\u00f3 a razones distintas a \u00a0las se\u00f1aladas en la demanda. Esta decisi\u00f3n no se bas\u00f3 \u00a0en la perpetraci\u00f3n exclusiva del delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n -por \u00a0el cual s\u00f3lo fue hallado responsable el coacusado Carlos \u00a0Alberto Figueredo Morales-, \u00a0sino por la \u00a0comisi\u00f3n de ese injusto y el del contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales \u00a0atribuido a ZORRO L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el juez a \u00a0quo se\u00f1al\u00f3 \u00a0en la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo se\u00f1alado \u00a0en el art\u00edculo 56 de la Ley 600 de 2000 (\u2026) est\u00e1 \u00a0demostrado que la v\u00edctima directa es el Municipio de Iza quien \u00a0vio afectado su patrimonio con los delitos por los que hoy se condena \u00a0en la suma de \u00a0lo apropiado, esto es SESENTA MILLONES DE PESOS \u00a0($60.000.000) (\u2026) el despacho procede a condenar en perjuicios \u00a0a los se\u00f1ores EMIRO ZORRO L\u00d3PEZ y CARLOS ALBERTO \u00a0FIGUEREDO MORALES, solidariamente al pago de perjuicios (\u2026) a \u00a0favor del Municipio de Iza, a \u00a0t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados con \u00a0el delito de peculado por apropiaci\u00f3n en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales \u00a0(\u2026)13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el ad quem ratific\u00f3 \u00a0esa determinaci\u00f3n, previa aclaraci\u00f3n de que los \u00a0perjuicios \u00a0por valor de $60.000.000 obedec\u00edan al comprobado detrimento \u00a0patrimonial que sufri\u00f3 el Municipio de Iza (Boyac\u00e1), a \u00a0causa de las dos conductas punibles perpetradas por el alcalde de esa \u00a0localidad y el contratista Figueredo Morales. Ello, sin perjuicio de \u00a0la pena de multa \u00a0que por el mismo valor se le impuso a este \u00faltimo procesado, \u00a0por su espec\u00edfica responsabilidad penal frente al delito de \u00a0peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En palabras del Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el numeral sexto del fallo de \u00a0primera instancia al procesado EMIRO ZORRO L\u00d3PEZ se le conden\u00f3 \u00a0a pagar la suma de 60 millones de pesos por concepto de perjuicios y \u00a0no a t\u00edtulo de multa como lo asever\u00f3 el apelante, \u00a0m\u00e1xime cuando al se\u00f1or ZORRO L\u00d3PEZ se le \u00a0absolvi\u00f3 del il\u00edcito de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0empero debe aclararse que ese monto corresponde al detrimento \u00a0patrimonial que sufri\u00f3 el Municipio de Iza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, los se\u00f1ores \u00a0EMIRO ZORRO L\u00d3PEZ y CARLOS ALBERTO FIGUEREDO de forma \u00a0solidaria y a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n deber\u00e1n \u00a0devolverle al municipio de Iza la suma de $60.000.000(\u2026)14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, es muy claro que la \u00a0pena de multa \u00a0y la indemnizaci\u00f3n \u00a0de perjuicios son \u00a0figuras jur\u00eddicas dis\u00edmiles, que atienden a causas y \u00a0destinatarios diferentes. Mientras la primera, seg\u00fan las \u00a0previsiones del art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Penal, es una \u00a0sanci\u00f3n de categor\u00eda principal que consiste en la \u00a0imposici\u00f3n de una carga pecuniaria al responsable del delito, \u00a0a favor del tesoro p\u00fablico. La segunda, se deriva del deber \u00a0legal de reparar los da\u00f1os materiales y morales causados a las \u00a0personas naturales o a sus sucesores y a las jur\u00eddicas \u00a0perjudicadas directamente con la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, la pena \u00a0de multa \u00a0correspondi\u00f3 una de las sanciones principales impuestas, \u00a0exclusivamente, al procesado Carlos Alberto Figueredo Morales por el \u00a0delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n, la \u00a0cual como se indic\u00f3 en los fallos deb\u00eda ser cancelada a \u00a0favor del Tesoro Nacional y consignada a nombre del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura. Por su parte, la condena \u00a0en perjuicios \u00a0se decret\u00f3 a favor del Municipio de Iza (Boyac\u00e1), a \u00a0causa de la responsabilidad civil derivada de las conductas punibles \u00a0en que incurrieron el mencionado sentenciado y EMIRO ZORRO L\u00d3PEZ \u00a0al suscribir el Convenio Interadministrativo No. 002 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0anterior, se inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor, \u00a0pues no sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Otras \u00a0consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal \u00a0por \u00a0el delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Objetivamente se observa que la investigaci\u00f3n concluy\u00f3 \u00a0el \u00a028 de julio de 2014, \u00a0fecha en que la fiscal\u00eda de segunda instancia confirm\u00f3 \u00a0el prove\u00eddo mediante el cual Carlos Alberto Figueredo Morales \u00a0fue acusado, entre otros, por el delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n en \u00a0calidad de interviniente. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la \u00e9poca de ejecuci\u00f3n de la conducta, ese injusto se \u00a0sancionaba con una pena m\u00e1xima de 15 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n (inciso \u00a0primero del art\u00edculo 397 de la Ley 599 de 2000). \u00a0No obstante, trat\u00e1ndose de la calidad de interviniente, el \u00a0art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Penal afecta los extremos \u00a0punitivos, de manera que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se \u00a0reduce en \u00a0una cuarta parte (art\u00edculo \u00a060 numeral 1 del C\u00f3digo Penal), \u00a0esto es, a 11 \u00a0a\u00f1os y 3 meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, seg\u00fan el texto original de los art\u00edculos 83 y 86 \u00a0del C\u00f3digo Penal, el plazo m\u00e1ximo de prescripci\u00f3n, \u00a0luego de proferida la acusaci\u00f3n, se reduce a la mitad. Eso \u00a0implica que el plazo de prescripci\u00f3n, conforme a esas normas, \u00a0ser\u00eda, en este caso, de 5 \u00a0a\u00f1os, 7 meses y 15 d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Precisada esa situaci\u00f3n, conforme a la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial de la Sala, desde la perspectiva del proceso \u00a0casacional, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se puede \u00a0presentar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00a0antes de la sentencia de segunda instancia; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0como consecuencia de alguna decisi\u00f3n adoptada en ella con \u00a0repercusi\u00f3n en la punibilidad; o, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0con posterioridad a la misma, vale decir, entre el d\u00eda de su \u00a0proferimiento y el de su ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0en las dos primeras hip\u00f3tesis se dicta el fallo, su ilegalidad \u00a0es demandable a trav\u00e9s del recurso de casaci\u00f3n, porque \u00a0el mismo no se pod\u00eda dictar en consideraci\u00f3n a la \u00a0p\u00e9rdida de la potestad punitiva del Estado originada en el \u00a0transcurso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la tercera hip\u00f3tesis la situaci\u00f3n es diferente. En \u00a0tal evento la acci\u00f3n penal estaba vigente al momento de \u00a0producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible \u00a0a trav\u00e9s de la casaci\u00f3n, porque la misma se encuentra \u00a0instituida para juzgar la correcci\u00f3n de la sentencia y eso no \u00a0incluye eventualidades posteriores, como la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0soluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0as\u00ed sucede, es deber del funcionario judicial de segunda \u00a0instancia o de la Corte, si el fen\u00f3meno se produce en el \u00a0tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n, declarar extinguida la \u00a0acci\u00f3n en el momento en el cual se cumpla el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo, de oficio o a petici\u00f3n de parte. 15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cambio, trat\u00e1ndose de eventos en que la prescripci\u00f3n se \u00a0produce antes de proferirse el fallo de instancia, la Sala ha \u00a0se\u00f1alado que la sentencia se debe casar de oficio, si no fue \u00a0alegada tal situaci\u00f3n en la demanda. Si fue alegada, el fallo \u00a0debe corresponder a la pretensi\u00f3n expresada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b.- \u00a0A partir de esas reglas, colige la Sala que la acci\u00f3n penal \u00a0por el delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n atribuido \u00a0Carlos \u00a0Alberto Figueredo Morales en calidad de interviniente, prescribi\u00f3 \u00a0el \u00a014 \u00a0de marzo de 2020, \u00a0esto es, 5 a\u00f1os, 7 meses y 15 d\u00edas, contados a partir \u00a0del momento en que se profiri\u00f3 la acusaci\u00f3n de segunda \u00a0instancia (28 \u00a0de julio de 2014). Frente \u00a0a esta situaci\u00f3n, y por esa causa, se impone dictar la \u00a0cesaci\u00f3n de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Redosificaci\u00f3n \u00a0punitiva \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que Carlos \u00a0Alberto Figueredo Morales \u00a0fue condenado a las penas de \u00a066 meses de prisi\u00f3n, multa equivalente al valor de lo \u00a0apropiado m\u00e1s 12 s.m.l.m.v., e interdicci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un t\u00e9rmino \u00a0igual al de la sanci\u00f3n privativa de la libertad, tras ser \u00a0hallado penalmente responsable de los \u00a0delitos de celebraci\u00f3n \u00a0de contratos sin cumplimiento de requisitos legales en \u00a0calidad de autor \u00a0y \u00a0peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n en \u00a0calidad de interviniente, \u00a0\u00faltimo injusto respecto del cual oper\u00f3 el fen\u00f3meno \u00a0de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, surge necesario \u00a0redosificar las sanciones impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0se tiene que al momento de de realizar el ejercicio de dosimetr\u00eda \u00a0punitiva, el juez cognoscente dosific\u00f3 cada una de las penas \u00a0atribuidas a Figueredo Morales. Por corresponder al delito m\u00e1s \u00a0grave tom\u00f3 como base la pena establecida para el injusto de \u00a0peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n, \u00a0imponi\u00e9ndole los guarismos m\u00ednimos del cuarto m\u00ednimo \u00a0en atenci\u00f3n a que al procesado no le fueron imputadas \u00a0circunstancias de mayor punibilidad y carec\u00eda de antecedentes \u00a0penales. \u00a0Finalmente, esas penas las aument\u00f3 en otro tanto, \u00a0debido al concurso heterog\u00e9neo con el reato de contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trasladados esos \u00a0lineamientos al \u00e1mbito que ahora se impone aplicar, \u00a0la Corte considera adecuado imponerle a Figueredo Morales las penas \u00a0m\u00ednimas previstas en el art\u00edculo 410 del C\u00f3digo \u00a0Penal, tal y como, adem\u00e1s, seg\u00fan los fallos, qued\u00f3 \u00a0fijada la condena de EMIRO ZORRO L\u00d3PEZ por el mismo punible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Corte modificar\u00e1 las sentencias en el sentido de \u00a0condenar a Figueredo Morales a 48 \u00a0meses de prisi\u00f3n, multa equivalente a 50 s.m.l.m.v., e \u00a0inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0por el lapso de 60 meses, como coautor del injusto de celebraci\u00f3n \u00a0de contratos sin cumplimiento de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. De los \u00a0mecanismos sustitutivos de la pena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Dado que la pena por imponer supera los 3 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0el acusado no tiene derecho a la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 63 de la Ley 599 de \u00a02000, norma aplicable por favorabilidad, en raz\u00f3n a que la \u00a0modificaci\u00f3n acu\u00f1ada por el art\u00edculo 29 de la \u00a0Ley 1709 de 2014, hizo algunos cambios que lo perjudican. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Como \u00a0se indic\u00f3 en precedencia, el subrogado de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria tambi\u00e9n se analizar\u00e1 de acuerdo con lo \u00a0previsto en el texto original del art\u00edculo 38 de la Ley 599 de \u00a02000 seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena privativa de la libertad se cumplir\u00e1 en el lugar de \u00a0residencia o morada del sentenciado, o en su defecto en el que el \u00a0Juez determine, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca \u00a0al grupo familiar de la v\u00edctima, siempre que concurran los \u00a0siguientes presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que la \u00a0sentencia se imponga por conducta punible cuya pena m\u00ednima \u00a0prevista en la ley sea de cinco (5) a\u00f1os de prisi\u00f3n o \u00a0menos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Que el \u00a0desempe\u00f1o personal, laboral, familiar o social del sentenciado \u00a0permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no \u00a0colocar\u00e1 en peligro a la comunidad y que no evadir\u00e1 el \u00a0cumplimiento de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Que se \u00a0garantice mediante cauci\u00f3n el cumplimiento de las siguientes \u00a0obligaciones: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0evento, es inobjetable que se satisface el primer requisito \u00a0objetivo, \u00a0en tanto la pena m\u00ednima de prisi\u00f3n prevista para el \u00a0delito de celebraci\u00f3n \u00a0de contratos sin cumplimiento de requisitos legales es \u00a0de 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0se cumple la exigencia de car\u00e1cter \u00a0subjetivo. \u00a0Los antecedentes del sentenciado son indicativos de que no requiere \u00a0tratamiento penitenciario. Aunque es cierto que Figueredo Morales \u00a0decidi\u00f3 marginarse del ordenamiento jur\u00eddico para \u00a0incurrir en conductas penales que afectaron la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica y generaron un detrimento de los recursos del \u00a0Municipio de Iza Boyac\u00e1, tambi\u00e9n lo es que esos hechos \u00a0fueron cometidos hace m\u00e1s de 17 a\u00f1os, lapso dentro del \u00a0cual el procesado ha gozado de libertad sin registrar nuevas \u00a0transgresiones a las normas penales. Por ello, resulta palmario para \u00a0la Corte que el sentenciado no representa un peligro para la \u00a0sociedad, y que en este asunto no es necesaria la reclusi\u00f3n \u00a0intramural para que la pena cumpla sus fines de resocializaci\u00f3n \u00a0y prevenci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, dado que no existen elementos materiales probatorios, evidencia \u00a0f\u00edsica o informaci\u00f3n a partir de la cual se deduzca que \u00a0Figueredo Morales colocar\u00e1 en peligro a la comunidad desde su \u00a0residencia o que evadir\u00e1 el cumplimiento de la pena al tener \u00a0su domicilio por lugar de reclusi\u00f3n, es palmario que es \u00a0procedente conceder la prisi\u00f3n extramural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el reconocimiento del sustituto, el sentenciado prestar\u00e1 \u00a0cauci\u00f3n \u00a0prendaria por valor equivalente a dos (2) salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales legales vigentes, que podr\u00e1 realizar mediante \u00a0dep\u00f3sito judicial o suscripci\u00f3n de p\u00f3liza \u00a0judicial por igual valor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, deber\u00e1 suscribir acta de compromiso en donde se plasmen \u00a0las obligaciones \u00a0se\u00f1aladas en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 38 del \u00a0C\u00f3digo Penal. El control sobre esta medida sustitutiva ser\u00e1 \u00a0ejercido por la autoridad judicial que conozca del asunto o vigile la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sentencia, con apoyo del Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al encontrarse \u00a0Figueredo Morales en situaci\u00f3n de libertad, y como quiera que \u00a0en raz\u00f3n de la medida sustitutiva otorgada, el sentenciado no \u00a0puede ser retenido en ning\u00fan centro de reclusi\u00f3n \u00a0transitoria, dispondr\u00e1 la Sala comisionar \u00a0al juez \u00a0de primer grado \u00a0para que con miras al cumplimiento \u00a0efectivo de la pena impuesta en este fallo: \u00a0(i) \u00a0ordene al Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario &#8211; INPEC contactar al procesado a \u00a0fin de materializar y formalizar la respectiva privaci\u00f3n de la \u00a0libertad en su domicilio. Y (ii) realice todo lo \u00a0atinente a la suscripci\u00f3n del acta de compromiso y dem\u00e1s \u00a0gestiones necesarias para este efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en los t\u00e9rminos mencionados, se conceder\u00e1 \u00a0el mecanismo sustitutivo de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada a nombre de EMIRO ZORRO \u00a0L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0DECRETAR \u00a0la cesaci\u00f3n de procedimiento por el delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n \u00a0en favor del no recurrente Carlos \u00a0Alberto Figueredo Morales, \u00a0al haber prescrito la acci\u00f3n penal durante el tr\u00e1mite \u00a0del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0MODIFICAR las \u00a0sentencias en el sentido de condenar a Figueredo Morales a las penas \u00a0de 48 \u00a0meses de prisi\u00f3n, multa equivalente a 50 s.m.l.m.v., e \u00a0inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0por el lapso de 60 meses, como coautor del injusto de celebraci\u00f3n \u00a0de contratos sin cumplimiento de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0CONCEDER a \u00a0Carlos \u00a0Alberto Figueredo Morales \u00a0el mecanismo sustitutivo de la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en la parte \u00a0considerativa de esta providencia. \u00a0Se COMISIONA \u00a0al juez de primer grado para que con miras al cumplimiento \u00a0efectivo de la pena impuesta en este fallo: \u00a0(i) \u00a0ordene al Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario &#8211; INPEC contactar al procesado a \u00a0fin de materializar y formalizar la respectiva privaci\u00f3n de la \u00a0libertad en su domicilio. Y (ii) realice todo lo \u00a0atinente a la suscripci\u00f3n del acta de compromiso y dem\u00e1s \u00a0gestiones necesarias para este efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Contra \u00a0la presente decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto indic\u00f3 la fiscal\u00eda: \u201cconsiderando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la calidad de las partes se observa que el contratista corresponde a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una administradora p\u00fablica COOPERATIVA LTDA CITYCOOP LTDA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que de acuerdo con el art\u00edculo 2\u00b0par\u00e1grafo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 80 de 1993 la cooperativas se asimilan a una p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-convenio interadministrativo-\u201d. Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acusaci\u00f3n. Folio 256. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Tribunal Santa Rosa de Viterbo. Folio 110. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 111. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 114. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 114. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno Tribunal. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia. Folio. 25. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Sogamoso. Sentencia. Folio 394. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno Tribunal. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia. Folio 24. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. 25 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acusaci\u00f3n de primera instancia. Folio 257. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acusaci\u00f3n de segunda instancia. Folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 15- 16. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Sogamoso. Sentencia. Folio 415. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno Tribunal. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia. Folio 26. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del 30 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio 2004, rad. No. 18368. En igual sentido, providencias del 4 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo de 2006, 7 y 29 de julio y 9 de noviembre de 2009, radicados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025422, 31585, 31980, 32643, respectivamente, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 SP1283-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# 55689 \u00a0 Acta 84 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve la Sala \u00a0si admite o no la demanda de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55581","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55581","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55581"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55581\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55581"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55581"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55581"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}