{"id":55580,"date":"2023-12-21T21:29:29","date_gmt":"2023-12-21T21:29:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/sp1282-202157321\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:29","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:29","slug":"sp1282-202157321","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/sp1282-202157321\/","title":{"rendered":"SP1282-2021(57321)"},"content":{"rendered":"\n<p>Segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Orlando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Puello Ortega. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SP1282-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 57321 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a084 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce de abril dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examina \u00a0la Corte, en sede de segunda instancia, la sentencia proferida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena \u00a0de Indias, en contra del se\u00f1or ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA, en \u00a0la que se le conden\u00f3 a la pena de 54 meses de prisi\u00f3n, \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de cargos y funciones \u00a0p\u00fablicas por 80 meses y multa de 70 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales legales vigentes, tras hallarlo culpable de los delitos de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n y falsedad en documento p\u00fablico \u00a0agravado por el uso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo relatado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el 29 \u00a0de abril del a\u00f1o 2008, el abogado WILLIAM RAFAEL DEL RIO \u00a0CABEZAS actuando como apoderado del se\u00f1or ANTONIO NADER NADER, \u00a0present\u00f3 demanda ejecutiva laboral en contra del se\u00f1or \u00a0BENJAM\u00cdN HERRERA G\u00d3MEZ. El litigio fue asignado al \u00a0juzgado 13 Civil Municipal de la ciudad de Cartagena, con radicado \u00a02008-00425 del 30 de abril de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa ocasi\u00f3n lo pretendido fue el pago de $14.576.737, suma \u00a0contenida en el dep\u00f3sito judicial 4-1207-458894, m\u00e1s \u00a0los intereses desde su exigibilidad y hasta cuando se verificara el \u00a0pago total de la obligaci\u00f3n, con fundamento en el soporte de \u00a0consignaci\u00f3n realizada por el se\u00f1or NADER NADER el 18 \u00a0de noviembre de 2005, como consecuencia de la liquidaci\u00f3n de \u00a0un cr\u00e9dito dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado \u00a0por el se\u00f1or GERM\u00c1N FERN\u00c1NDEZ en contra del \u00a0se\u00f1or BENJAM\u00cdN HERRERA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de mayo siguiente, aquel Despacho Judicial se abstuvo de librar \u00a0mandamiento de pago, en tanto a su juicio no se acredit\u00f3 la \u00a0existencia de un t\u00edtulo ejecutivo claro, expreso y exigible. \u00a0Advirti\u00f3 que, si bien en ese Juzgado surti\u00f3 tr\u00e1mite \u00a0un proceso ejecutivo hipotecario entre los se\u00f1ores GERM\u00c1N \u00a0FERN\u00c1NDEZ como ejecutante y BENJAM\u00cdN HERERA G\u00d3MEZ \u00a0como ejecutado, no se aport\u00f3 prueba de que el demandante \u00a0realizara el pago de dicha obligaci\u00f3n o se subrogara como \u00a0acreedor. A la postre la demanda fue retirada el 12 de junio de ese \u00a0a\u00f1o por el letrado DEL RIO CABEZAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el mismo abogado, actuando otra vez como apoderado judicial del se\u00f1or \u00a0NADER NADER, el 25 de junio del 2008 insisti\u00f3 en lo pretendido \u00a0y present\u00f3 demanda ejecutiva en contra del se\u00f1or \u00a0BENJAM\u00cdN HERRERA, siendo repartida de nuevo al juzgado 13 \u00a0Civil Municipal de Cartagena, en esa ocasi\u00f3n se le asign\u00f3 \u00a0el radicado 2008-646 y fue retirada al d\u00eda siguiente por el \u00a0citado apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0el Fiscal que id\u00e9ntico escrito fue recibido por la escribiente \u00a0del Juzgado 4\u00b0 Civil Municipal de Cartagena, de manos de un \u00a0empleado de la oficina judicial, mediante acta de reparto falsa, con \u00a0secuencia No. 21595 del 26 de junio del 2008 y se le asign\u00f3 la \u00a0radicaci\u00f3n interna 2008-00650. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda que el 1\u00b0 de julio del 2008, el se\u00f1or \u00a0ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA, como Juez 4\u00b0 Civil Municipal de \u00a0Cartagena y contrariando el ordenamiento jur\u00eddico, libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago en contra del se\u00f1or BENJAM\u00cdN \u00a0HERRERA y decret\u00f3 el embargo y secuestro de un bien inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la acusaci\u00f3n, la parte demandada interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n en contra de la aludida providencia y como \u00a0resultado, mediante auto del 25 de julio de 2008, el mismo Juez \u00a0repuso la decisi\u00f3n y en su lugar rechaz\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que aunque no contaba \u00a0con prueba que permitiera colegir que el acusado falseara \u00a0materialmente el acta de reparto, de lo relatado f\u00e1cil se \u00a0desprende \u201c\u2026un \u00a0acuerdo de voluntades entre dicho abogado y el Juez 4\u00b0 Civil \u00a0Municipal, Doctor Puello Ortega, para que esa demanda fuera conocida \u00a0por \u00e9ste, con la \u00fanica finalidad de proferir una \u00a0decisi\u00f3n contraria a la Ley\u2026 por lo que hubo entonces \u00a0de alterarse el acta de reparto, que falsamente indicara que la \u00a0demanda hab\u00eda sido repartida o direccionada a ese Juzgado \u00a04\u00b0.\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de septiembre de 2016, en audiencia preliminar llevada a cabo ante \u00a0el Juzgado 4\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Sincelejo, Sucre la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n formul\u00f3 imputaci\u00f3n al se\u00f1or \u00a0ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA como autor del delito de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n (art. 413 del C\u00f3digo Penal); y coautor del \u00a0punible de Falsedad en documento p\u00fablico agravado por el uso \u00a0(arts. 287 y 290 del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a008 de noviembre de 2016 la Fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n2, \u00a0y correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Cartagena, empero el 16 de enero del mismo a\u00f1o se dispuso su \u00a0env\u00edo a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cartagena3, \u00a0para su conocimiento. Luego de diferentes aplazamientos, la \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n se efectu\u00f3 el 19 de \u00a0julio de 20174. \u00a0La audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo los d\u00edas 27 \u00a0de junio y 31 de octubre de 20185. \u00a0Y la audiencia de juicio oral tuvo lugar los d\u00edas 28 y 29 de \u00a0mayo, 10 de julio, y el 28 de octubre de 2019, fecha en la que el \u00a0Tribunal dict\u00f3 sentido de fallo condenatorio y dispuso la \u00a0reclusi\u00f3n domiciliaria para el acusado, ya que se encontraba \u00a0detenido en establecimiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el 3 de diciembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cartagena profiri\u00f3 sentencia6, \u00a0decisi\u00f3n a la que se le dio lectura el d\u00eda 22 de enero \u00a0de 2020 y contra la cual el defensor interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0sustentado por escrito dentro de los 5 d\u00edas siguientes7, \u00a0avalado por el Tribunal en auto del 18 de febrero del 20208. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA RECURRIDA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena \u00a0consider\u00f3 reunidos los requisitos legales necesarios para \u00a0emitir sentencia condenatoria contra el se\u00f1or ORLANDO LUIS \u00a0PUELLO ORTEGA. Los argumentos fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Encontr\u00f3 \u00a0el Tribunal que la fiscal\u00eda cumpli\u00f3 con el deber de \u00a0concretar los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes \u00a0que configuraban el delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, \u00a0atendiendo que los juicios sobre el delito atribuido no se ubican en \u00a0el plano del acierto sino en el de legalidad. Ya que por una parte, \u00a0encontr\u00f3 la calidad de servidor p\u00fablico del acusado, y \u00a0de otro lado, no hall\u00f3 una obligaci\u00f3n clara, expresa, \u00a0exigible que constituyera plena prueba contra el ejecutado. Elementos \u00a0que, seg\u00fan el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Civil9, \u00a0se erig\u00edan como conditio \u00a0sine quanon \u00a0para proferir las ordenes contenidas en el auto del 01 de julio de \u00a02008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que el librar mandamiento de pago y emitir medidas cautelares en ese \u00a0caso reflejan \u201c\u2026 \u00a0una contrariedad palmaria, indiscutible, evidente, abierta y visible \u00a0\u2026\u201d10 \u00a0con \u00a0la Ley aplicable al caso, \u201cen \u00a0tanto no pod\u00eda extraerse la existencia de una obligaci\u00f3n \u00a0\u2026\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a los argumentos de la defensa seg\u00fan los cuales las \u00a0\u00f3rdenes dictadas el 01 de julio del 2008 obedecieron al exceso \u00a0de carga laboral y la confianza depositada en la escribiente del \u00a0Despacho que regentaba, el Tribunal argument\u00f3 que en virtud de \u00a0los deberes asignados al procesado por la Constituci\u00f3n y la \u00a0Ley, no es posible invisibilizar su responsabilidad frente al \u00a0punible, pues fung\u00eda como m\u00e1xima autoridad judicial y \u00a0administrativa y deb\u00eda verificar las actuaciones de sus \u00a0subalternos, as\u00ed como verificar la legalidad de sus propias \u00a0actuaciones, al punto de considerar la comisi\u00f3n del delito en \u00a0la modalidad de dolo eventual, empero expuso que de las pruebas \u00a0analizadas se encontr\u00f3 que realiz\u00f3 la conducta con dolo \u00a0directo, toda vez que conoc\u00eda \u00a0los hechos constitutivos de la \u00a0infracci\u00f3n penal y quiso su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, \u00a0que el funcionario tuvo la capacidad y oportunidad de actuar como un \u00a0hombre medio y adoptar una decisi\u00f3n diversa que no contrariara \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico. Tampoco encontr\u00f3 causal \u00a0alguna que le exonerara de la responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En lo que respecta a la falsedad en documento p\u00fablico agravada \u00a0por el uso, el A \u00a0quo \u00a0destac\u00f3 que ninguna de las personas habilitadas para \u00a0convalidar su expedici\u00f3n, reconoci\u00f3 las rubricas \u00a0plasmadas en el documento, y, adem\u00e1s, el n\u00famero de \u00a0reparto de aquella acta en realidad correspond\u00eda a una demanda \u00a0diferente adjudicada a otro Despacho Judicial, por lo que no cabe \u00a0duda sobre su mendacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez colegiado de instancia, catalog\u00f3 como hechos indicadores \u00a01. Las diferentes presentaciones y retiros de la demanda; 2. El \u00a0reparto deliberado del tr\u00e1mite hacia el Juzgado regentado por \u00a0el acusado, a trav\u00e9s de un acta de reparto espuria; y 3. Que \u00a0el mismo d\u00eda de su arribo al Despacho Judicial tuviera lugar \u00a0el hecho prevaricador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta ese panorama la sala Penal del citado Tribunal plante\u00f3 \u00a0dos escenarios \u201cen \u00a0abstracto razonables: (i) por un lado, se sostendr\u00eda que \u00a0Puello \u00a0Ortega \u00a0no \u00a0conoc\u00eda la falsedad en relaci\u00f3n al acta que lo habilit\u00f3 \u00a0para pronunciarse dentro del proceso ejecutivo; (ii) por el otro, se \u00a0afirmar\u00eda que, en realidad, el encartado sab\u00eda de esta \u00a0situaci\u00f3n, puesto que el particip\u00f3 dentro de todo el \u00a0entramado\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo \u00a0se defini\u00f3 por la segunda de ellas, pues apoy\u00e1ndose en \u00a0lo que catalog\u00f3 como hechos indicadores, concluy\u00f3 que, \u00a0en virtud de un consenso previo con el acusado, el abogado DEL RIO \u00a0CABEZAS ten\u00eda la garant\u00eda de una decisi\u00f3n \u00a0favorable a sus intereses, sin embargo, para que el primero de ellos \u00a0pudiera ejecutar el plan criminal habr\u00eda de mediar un acta de \u00a0reparto falsa que direccionara el proceso hacia el Juzgado 4\u00b0 \u00a0Civil Municipal de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la sentencia impugnada, el funcionario sab\u00eda de la estrategia \u00a0fraudulenta mediante la cual el proceso llegar\u00eda a su \u00a0conocimiento, concret\u00e1ndose primero su coautor\u00eda en la \u00a0elaboraci\u00f3n y uso de un acta de reparto espuria, para despu\u00e9s \u00a0proferir, en calidad de autor, una providencia prevaricadora \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena de Indias, profiri\u00f3 sentencia en contra del se\u00f1or \u00a0ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA, en la que se le conden\u00f3 por los \u00a0cargos imputados a la pena de 54 meses de prisi\u00f3n, \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de cargos y funciones \u00a0p\u00fablicas por 80 meses y multa de 70 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales legales vigentes, por los cargos antes descritos y se le \u00a0concedi\u00f3 prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor solicit\u00f3 revocar la sentencia proferida, y en su \u00a0lugar absolver al se\u00f1or ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA de la \u00a0responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto al delito de prevaricato por acci\u00f3n, la unidad de \u00a0defensa bas\u00f3 su impugnaci\u00f3n en que, adem\u00e1s de \u00a0acreditarse el dolo con que act\u00faa el agente, se precisa de la \u00a0constataci\u00f3n de la finalidad corrupta en su comportamiento, \u00a0para lo cual trajo a discusi\u00f3n la sentencia SP1657-2018, \u00a0radicaci\u00f3n 52545 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0entonces que para que se genere el delito de prevaricato es necesario \u00a0establecer si el servidor p\u00fablico actu\u00f3 con el fin de \u00a0favorecer indebidamente intereses propios o ajenos, en concreto \u00a0persigui\u00f3 una finalidad corrupta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0la confianza que su representado ten\u00eda en la escribiente del \u00a0Despacho que dirig\u00eda, quien fue finalmente la persona que \u00a0proyect\u00f3 la decisi\u00f3n que se tilda como prevaricadora, y \u00a0record\u00f3 que debido a la carga laboral que se ten\u00eda a la \u00a0fecha en que se profiri\u00f3 aquella actuaci\u00f3n, termin\u00f3 \u00a0por suscribirla debido a un error judicial, por no revisar el \u00a0expediente, por lo que no puede atribu\u00edrsele dolo en el \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esgrimi\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n emitida por su prohijado no caus\u00f3 \u00a0perjuicio a persona alguna, pues adem\u00e1s que el auto por medio \u00a0del cual se libr\u00f3 mandamiento de pago fue revocado y rechazada \u00a0la demanda, en la \u00e9poca el decreto de medidas cautelares se \u00a0hac\u00eda efectivo con la presentaci\u00f3n de cauci\u00f3n, y \u00a0adem\u00e1s el bien objeto de aquella medida ya se encontraba \u00a0siendo rematado en otro litigio, en el que ya se encontraba inscrito \u00a0un embargo anterior y no proced\u00eda uno adicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la falsedad en documento p\u00fablico agravada por el uso, \u00a0advirti\u00f3 que en ninguna de las diligencias judiciales se \u00a0puntualiz\u00f3 qu\u00e9 forma de autor\u00eda o participaci\u00f3n \u00a0se le atribu\u00eda a su defendido, y aunado a esto ninguno de los \u00a0testigos o pruebas presentadas por la acusaci\u00f3n se\u00f1alan \u00a0al se\u00f1or PUELLO ORTEGA como responsable de ese delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rebati\u00f3 \u00a0la postura del A \u00a0quo \u00a0con respecto al acuerdo de voluntades entre su defendido y el abogado \u00a0DEL RIO CABEZAS para llevar a cabo una empresa criminal, pues lo \u00a0argumentado por el Tribunal no alcanza el grado de certeza necesario \u00a0para emitir una condena y recalc\u00f3 que desde la acusaci\u00f3n \u00a0fue el mismo Fiscal quien advirti\u00f3, no contar con prueba \u00a0alguna que demostrara la responsabilidad de PUELLO ORTEGA frente a \u00a0ese delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0RECURRENTES: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obran en la carpeta pronunciamientos por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n o el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para conocer los recursos de apelaci\u00f3n contra autos \u00a0y sentencias que profieran en primera instancia los Tribunales \u00a0Superiores de Distrito. En tal labor, la Corte se contraer\u00e1 a \u00a0examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad y \u00a0aqu\u00e9llos inescindiblemente vinculados al objeto de censura, en \u00a0estricto cumplimiento del principio de limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De los delitos de prevaricato por acci\u00f3n y falsedad en \u00a0documento p\u00fablico agravada por el uso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perder de vista los hechos indicadores y jur\u00eddicamente \u00a0relevantes narrados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0el problema jur\u00eddico que se extrae a partir de lo consignado \u00a0en el disenso, consiste en establecer con base en el an\u00e1lisis \u00a0de la prueba practicada, si la Fiscal\u00eda logr\u00f3 acreditar \u00a0la autor\u00eda del se\u00f1or ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA en el \u00a0punible de prevaricato por acci\u00f3n y si se precisa la \u00a0demostraci\u00f3n de un \u00e1nimo corrupto en el caso analizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, la Corte habr\u00e1 de pronunciarse acerca de su \u00a0presunta coautor\u00eda en el delito de falsedad en documento \u00a0p\u00fablico agravado por el uso, en los t\u00e9rminos expuestos \u00a0por el a \u00a0quo, \u00a0pese a que incluso el mismo \u00a0Fiscal mencionara no tener prueba de \u00a0cargo que permitiera colegir que el acusado falseara el documento \u00a0objeto de controversia, sumado a que ninguno de los testigos o \u00a0pruebas presentadas por la Fiscal\u00eda apunten al se\u00f1or \u00a0PUELLO ORTEGA como responsable de ese delito, atribuy\u00e9ndosele \u00a0tal responsabilidad a partir de lo que la defensa llam\u00f3 \u00a0\u201csimples \u00a0conjeturas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a tal panorama, desde ya anuncia la Corte la revocatoria del fallo \u00a0recurrido, en tanto no ratificar\u00e1 la condena por el delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, por no cumplirse con el tipo \u00a0subjetivo. \u00a0Pese a que, en efecto, como se\u00f1ala el Tribunal, se \u00a0halla acreditada la emisi\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0manifiestamente contraria a la ley, al proferirse un mandamiento de \u00a0pago y el decreto de medidas cautelares en un proceso ejecutivo sin \u00a0que mediara obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debiendo \u00a0revocarse adem\u00e1s la condena impuesta por el delito de falsedad \u00a0en documento p\u00fablico agravado por el uso, por no \u00a0existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda razonable14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese prop\u00f3sito y por razones metodol\u00f3gicas en primera \u00a0medida la Corte se ocupar\u00e1 de tratar lo concerniente al delito \u00a0de prevaricato por acci\u00f3n, para despu\u00e9s pronunciarse \u00a0acerca de la falsedad en documento p\u00fablico agravada por el \u00a0uso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Prevaricato por acci\u00f3n. Como \u00a0lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, el delito de prevaricato no \u00a0puede estudiarse a partir del acierto o desacierto de la \u00a0determinaci\u00f3n que se investiga, pues es un tema restringido al \u00a0estudio y decisi\u00f3n de las instancias15, \u00a0de manera que no concierne a la Corte comprobar aspectos simplemente \u00a0dis\u00edmiles o de discrepancia de criterios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0en primer lugar, en cuanto al tipo objetivo, lo pertinente es \u00a0examinar si el funcionario judicial procesado, al proferir el \u00a0mandamiento de pago y el decreto de medidas cautelares en un proceso \u00a0ejecutivo, sin verificar la mediaci\u00f3n de una obligaci\u00f3n \u00a0clara, expresa y exigible, se apart\u00f3 de manera consciente del \u00a0deber institucional que le impon\u00eda su cargo, es decir, \u00a0comprobar los requisitos para librar mandamiento de pago contenidos \u00a0en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Civil y, en consecuencia, \u00a0si adopt\u00f3 una decisi\u00f3n abierta y ostensiblemente \u00a0opuesta al ordenamiento jur\u00eddico, como lo expuso la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en relaci\u00f3n con la configuraci\u00f3n del tipo penal \u00a0de prevaricato por acci\u00f3n, ha sido reiterada la jurisprudencia \u00a0de esta Corporaci\u00f3n en se\u00f1alar que \u00e9ste debe ser \u00a0cometido (i) por un sujeto calificado; (ii) el sujeto pasivo de la \u00a0conducta es la administraci\u00f3n p\u00fablica, aunque en \u00a0algunos eventos puede tratarse de un delito pluriofensivo; (iii) el \u00a0objeto material del delito comprende resoluciones, dict\u00e1menes \u00a0o conceptos, abarcando tanto decisiones como actos administrativos; y \u00a0(iv) el producto de su comisi\u00f3n es un acto ostensiblemente \u00a0contrario a la Ley, es decir, que se advierta sin mayores complejas \u00a0reflexiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el an\u00e1lisis de este delito, la doctrina ha acentuado en la \u00a0necesidad de diferenciar entre el delito de prevaricato \u00a0administrativo, que tiene origen cuando el funcionario p\u00fablico, \u00a0en el marco de las funciones que se le han conferido, comete alg\u00fan \u00a0tipo de actuaci\u00f3n corrupta con el objetivo de favorecer sus \u00a0intereses o los de un tercero, convirti\u00e9ndose en un delito \u00a0especial propio. \u00a0De aquel de naturaleza judicial, cuya infracci\u00f3n \u00a0se origina en funci\u00f3n de un deber institucional16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, el delito de prevaricato como violaci\u00f3n al deber \u00a0institucional se presenta cuando el funcionario extralimita u omite \u00a0el cumplimiento de las facultades y deberes que les son asignados, \u00a0sin que pueda alegarse ignorancia al respecto, precisamente porque de \u00a0antemano debe conocer y asumir sus funciones como propias al momento \u00a0de tomar posesi\u00f3n en el cargo17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0que sea menester, desde ya debe anotarse, que para la estructuraci\u00f3n \u00a0del prevaricato se reclame la acreditaci\u00f3n de un \u00e1nimo \u00a0corrupto en \u00a0la actuaci\u00f3n del agente, como lo reclama la defensa. \u00a0Pues, \u00a0\u00e9ste resultar\u00eda ser un elemento extrapenal que no se \u00a0encuentra se\u00f1alado en la f\u00f3rmula contenida en el \u00a0art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal. Y, hacer un an\u00e1lisis \u00a0de este tenor, rebasar\u00eda los requisitos establecidos por el \u00a0legislador para que se configure este tipo penal. Ya que \u00a0la norma protege la indemnidad del texto legal, con independencia de \u00a0la finalidad que se tenga para desconocerla. \u00a0De tal modo, la \u00a0decisi\u00f3n es manifiestamente contraria a la ley, porque con \u00a0ella se defrauda el contenido objetivo de la norma jur\u00eddica, \u00a0no porque esa rebeld\u00eda ante la norma se exprese con la \u00a0finalidad de favorecer a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Ahora \u00a0bien, en efecto se advierte como claramente el se\u00f1or PUELLO \u00a0ORTEGA luego de radicado el proceso con secuencia No. 21595 del 26 de \u00a0junio del 2008, al cual se le asign\u00f3 la radicaci\u00f3n \u00a0interna 2008-00650, el d\u00eda 1 de julio de esa misma anualidad \u00a0procedi\u00f3 a emitir mandamiento de pago, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026JUZGADO \u00a0CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA. Julio primero (1) de dos mil \u00a0ocho (2008).- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0al Dr. William Rafael del R\u00edo Cabeza, como apoderado de \u00a0ANTONIO \u00a0NADER NADER, \u00a0quien presenta demanda Ejecutiva Singular de menor cuant\u00eda \u00a0contra BENJAM\u00cdN HERRERA G\u00d3MEZ, a la que se acompa\u00f1a \u00a0t\u00edtulo ejecutivo, que llena los requisitos exigidos en el \u00a0art\u00edculo 488 del C. de P.C-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decr\u00e9tese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mandamiento de Pago o Ejecutivo contra: BENAJAM\u00cdN HERRERA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G\u00d3MEZ, por la suma de CATORCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS MCTE ($ 14.576.737,00) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mas (sic) los intereses moratorios liquidados a la tasa m\u00e1xima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal desde que la obligaci\u00f3n se hizo exigible hasta que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verifique el pago total de la deuda, a favor de ANTONIO NADER NADER, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s costas y gastos del proceso.-<\/p>\n<p>2. Ord\u00e9nese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los demandados que cumplan con la obligaci\u00f3n de pagar al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acreedor su cr\u00e9dito dentro del t\u00e9rmino de cinco (05) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas como lo manda el art\u00edculo 498 del C.P.C\u2026\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0emitida que carec\u00eda de los requisitos de fondo, como se \u00a0desprende n\u00edtidamente de los documentos aportados con la \u00a0demanda, esto es el dep\u00f3sito judicial Nro. 4-1207-45889419, \u00a0junto con las copias de los folios pertinentes del proceso Ejecutivo \u00a0Hipotecario llevado a cabo en el Juzgado Trece Civil Municipal de \u00a0Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0que todo t\u00edtulo ejecutivo como lo se\u00f1ala el art\u00edculo \u00a0488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, debe contener una \u00a0obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible a cargo del deudor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0de los documentos que fueron aportados en su momento en el proceso \u00a0radicado 2008-00650 se concluye que las liquidaciones de cr\u00e9dito \u00a0y costas que en el proceso ejecutivo hipotecario en su momento se \u00a0ventil\u00f3 en el juzgado 13 Civil Municipal, no exist\u00eda \u00a0prueba alguna de que el ejecutante hubiera realizado el pago de dicha \u00a0obligaci\u00f3n y por lo tanto que hubiera subrogado legal o \u00a0convencionalmente el cr\u00e9dito hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto el documento aportado como t\u00edtulo \u00a0ejecutivo en realidad era una copia del dep\u00f3sito judicial a \u00a0cargo del Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena, que lo \u00fanico \u00a0que acreditaba era una consignaci\u00f3n de un dinero dentro del \u00a0proceso ejecutivo hipotecario adelantado en el citado despacho \u00a0judicial, por el se\u00f1or Benjam\u00edn Herrera G\u00f3mez \u00a0como parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, se advierte adem\u00e1s que dentro del proceso \u00a0ejecutivo hipotecario llevado a cabo en el Juzgado Trece Civil \u00a0Municipal se contempl\u00f3 como parte demandante al se\u00f1or \u00a0Germ\u00e1n Fern\u00e1ndez Fern\u00e1ndez, por lo que aun m\u00e1s \u00a0evidente resulta que el proceso ejecutivo pretendido por el se\u00f1or \u00a0NADER NADER fuera despachado desfavorablemente, si es claro que \u00e9ste \u00a0no ten\u00eda ninguna relaci\u00f3n con el proceso que se \u00a0adelant\u00f3 en este despacho, pues si bien el se\u00f1or NADER \u00a0NADER realiz\u00f3 un dep\u00f3sito judicial, lo hizo como \u00a0postulante para una diligencia de remate, por lo que lo procedente en \u00a0este caso era que al no resultar victoriosa la postulaci\u00f3n \u00a0realizada por el se\u00f1or NADER NADER era que \u00e9ste \u00a0realizara la solicitud de la devoluci\u00f3n del dinero consignado \u00a0ante el Despacho, y no adelantar un proceso ejecutivo, pues claro \u00a0resulta que dicho documento no constitu\u00eda un t\u00edtulo \u00a0judicial como presupuesto para librar un mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>O, \u00a0dicho de otro modo el soporte documental de la demanda, no conten\u00eda \u00a0una obligaci\u00f3n expresa, l\u00edquida y actualmente exigible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Entonces \u00a0de conformidad con lo analizado, resulta acertada la decisi\u00f3n \u00a0emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el \u00a0exponer que la decisi\u00f3n emitida por el se\u00f1or PUELLO \u00a0ORTEGA el d\u00eda 1 de julio de 2008 fue manifiestamente contraria \u00a0a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0como result\u00f3 probado dentro del proceso, se emiti\u00f3 un \u00a0mandamiento de pago sin que el titulo aportado por el apoderado \u00a0judicial del se\u00f1or NADER NADER cumpliera con los presupuestos \u00a0contemplados en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4- \u00a0No obstante lo anterior, el aspecto subjetivo del dolo reclama un \u00a0an\u00e1lisis particular de parte de esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0sobre el dolo en materia del prevaricato por acci\u00f3n, se\u00f1ala \u00a0la Sala: \u00abEl \u00a0delito de prevaricato requiere, para su configuraci\u00f3n, el \u00a0entendimiento por parte del sujeto activo sobre la manifiesta \u00a0ilegalidad de su actuaci\u00f3n y la determinaci\u00f3n \u00a0consciente de realizarla de esa manera. No es necesario un m\u00f3vil \u00a0espec\u00edfico para apartarse de la ley, basta con que la \u00a0providencia o resoluci\u00f3n se profiera con conocimiento de su \u00a0ilicitud, con conciencia de que el pronunciamiento se aparta \u00a0ostensiblemente del derecho, con independencia de la motivaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica del servidor p\u00fablico para ese proceder.\u201d \u00a0(CSJ, SP707-2019, 51916). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prevenci\u00f3n \u00a0conveniente, si se aprecia que el \u00a0defensor argumenta la actuaci\u00f3n descuidada del funcionario \u00a0judicial, pues expone que al momento de proferir el auto del d\u00eda \u00a01 de julio de 2008 \u201cel \u00a0juez lo firma sin leerlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en efecto, el acusado expresa: \u201cla \u00a0verdad fue una negligencia m\u00eda yo no revis\u00e9 el auto, \u00a0estos autos no los revis\u00e9, simplemente los firm\u00e9, pero \u00a0no los revis\u00e9, desafortunadamente para mi actu\u00e9 con \u00a0negligencia en este caso\u201d, \u00a0agregando que no tuvo intenci\u00f3n de defraudar el derecho. \u00a0Y es \u00a0al momento de resolver el recurso de reposici\u00f3n que se percata \u00a0del error y decide reponer el auto e inadmitir la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aspecto \u00a0sobre el cual, el Tribunal estima: \u201cEn \u00a0este caso, el se\u00f1or Puello Ortega era el encargado de \u00a0garantizar la legalidad de la providencia adoptada, como el jefe de \u00a0la oficina jurisdiccional, de manera que no es admisible el principio \u00a0de confianza para eludir los deberes propios de su cargo\u201d \u00a0(fl. 202). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, encuentra la Sala que no se advierte dentro de la actuaci\u00f3n, \u00a0circunstancia que conlleve a dudar de la alegaci\u00f3n de la \u00a0desidia del acusado al momento de ejercer control sobre la \u00a0providencia que suscribe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, podr\u00eda aceptarse que como el acusado lo se\u00f1ala, \u00a0la decisi\u00f3n se suscribi\u00f3 sin revisar, a manera de \u00a0simple instrumento y, en efecto, de alguna manera la primera \u00a0instancia impl\u00edcitamente tom\u00f3 como presupuesto ese \u00a0referente, pues lo desecha por no encontrarlo justificado, seg\u00fan \u00a0se dijo l\u00edneas atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cual, de alg\u00fan modo encuentra sustento en la declaraci\u00f3n \u00a0de la se\u00f1ora Piedad Consuelo Angarita Guerra, empleada del \u00a0Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena y que en el a\u00f1o \u00a02008 ejerc\u00eda funciones de escribiente bajo la direcci\u00f3n \u00a0del acusado. Ella declara haber recibido el proceso objeto de \u00a0reproche de manos del se\u00f1or C\u00e1rcamo. \u00a0Y expresa que \u00a0tramit\u00f3 la demanda, la revis\u00f3 y vio que \u201ccumpl\u00eda \u00a0en ese momento todo lo que se necesitaba para admitirla\u201d. \u00a0 Entonces, expres\u00f3 la testigo que proyect\u00f3 admitirla y \u00a0pas\u00f3 el caso al despacho, sin enterarse de m\u00e1s y \u00a0espec\u00edficamente sin saber qu\u00e9 pas\u00f3 en el momento \u00a0de la revisi\u00f3n por parte de juez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora Angarita Guerra se\u00f1al\u00f3 que al observar \u00a0que se trataba de un comprobante de dep\u00f3sitos judiciales y al \u00a0ver unas liquidaciones aprobadas por un juzgado, dict\u00f3 el \u00a0mandamiento de pago a ver si pasaba el control del juez, y que lo \u00a0hizo sin preguntarle al funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo cual, se reitera, no puede decirse que no sea cierta la \u00a0exculpaci\u00f3n del acusado, en cuanto a su ausencia absoluta de \u00a0revisi\u00f3n. Ya que, quien fue la persona encargada del tr\u00e1mite \u00a0de esa demanda en particular, no se\u00f1ala que esa revisi\u00f3n \u00a0en efecto se hubiere realizado por el acusado. Justamente, porque ni \u00a0siquiera advirti\u00f3 al funcionario judicial las particularidades \u00a0que observ\u00f3 en el t\u00edtulo y tampoco conoce que aquel las \u00a0hubiera apreciado. Argumento que se ve apoyado l\u00f3gicamente si \u00a0se aprecia que una vez el funcionario revisa el documento en curso de \u00a0la reposici\u00f3n, advierte el error y lo subsana con la \u00a0providencia pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo, \u00a0en consecuencia, esa negligencia absoluta de revisi\u00f3n un \u00a0aspecto determinante al momento de verificar la debida acreditaci\u00f3n \u00a0del dolo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5- \u00a0En este orden, en efecto, como lo resalta el Tribunal, la mencionada \u00a0actitud del acusado constituye una omisi\u00f3n grave de su parte \u00a0en el cumplimiento de sus deberes como juez. Ya que, se corresponde \u00a0con la \u00a0pretermisi\u00f3n en la verificaci\u00f3n de datos b\u00e1sicos, \u00a0esto es, la omisi\u00f3n del deber de vigilancia de la gesti\u00f3n \u00a0de sus subalternos, un aspecto que precisamente debe ser revisado por \u00a0el funcionario, como quiera que el mismo auto admisorio habr\u00e1 \u00a0de suscribirlo el funcionario judicial. Y, por tanto, no verificar \u00a0aquellos presupuestos de la acci\u00f3n ejecutiva y, entonces, \u00a0respaldar una decisi\u00f3n en esas circunstancias, representa \u00a0precisamente una irregularidad en la funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, habr\u00e1 de verificarse si esa sola irreverencia a los \u00a0deberes oficiales, corresponde a un actuar consciente y \u00a0voluntariamente dirigido al quebrantamiento del derecho y que por \u00a0tanto, el comportamiento simplemente omisivo del acusado, al no \u00a0revisar la providencia, pueda ser indicativo del dolo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6- \u00a0Como quiera que en la conducta prevaricadora el dolo corresponde a \u00a0\u201cla \u00a0voluntad conscientemente dirigida a emitir una decisi\u00f3n \u00a0ilegal\u201d20. \u00a0O, como reitera esta Corte: \u201cel \u00a0entendimiento por parte del sujeto activo sobre la manifiesta \u00a0ilegalidad de su actuaci\u00f3n y la determinaci\u00f3n \u00a0consciente de realizarla de esa manera.\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, esa finalidad de conducta contraria al contenido normativo, no \u00a0puede deducirse como en cierto modo lo postulan la Fiscal\u00eda y \u00a0el A Quo, de una aproximaci\u00f3n simplemente objetivista a los \u00a0hechos. \u00a0Pues, los hechos son una realidad objetiva, que se nutre por \u00a0la voluntad del ser humano. Por ello es que, el art\u00edculo 10 \u00a0del C\u00f3digo Penal contiene una dimensi\u00f3n objetiva y una \u00a0subjetiva de la tipicidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0porque el dolo \u00a0es \u00a0correspondencia o relaci\u00f3n intelectiva del sujeto a la \u00a0conducta. De modo que el contexto de los hechos, es revelador de la \u00a0realidad que el sujeto valora al momento de ejecutar comportamientos \u00a0relevantes ante el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, ha de concluirse que la prueba del dolo no puede \u00a0desligarse de aquello que el acto censurado objetivamente revela, \u00a0pues es tal circunstancia la que permite afirmar la intenci\u00f3n \u00a0positiva de apartarse del mandato legal, ante lo absurdo e \u00a0injustificado que resulta en s\u00ed mismo el acto prevaricador. \u00a0Dicho de otro modo, la decisi\u00f3n injustificadamente absurda o \u00a0rebelde es indicativa del dolo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0la naturaleza del auto admisorio de la demanda, reclama justamente la \u00a0constataci\u00f3n de que el mismo cumpla con los requisitos legales \u00a0y, en el caso particular que el proyecto de auto admisorio, se \u00a0sustente en t\u00edtulo ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la rebeld\u00eda contra el derecho, que en el caso \u00a0concreto se traduce en la expresi\u00f3n de proferir auto \u00a0admisorio, otorgando valor ejecutivo a t\u00edtulo que no lo tiene, \u00a0est\u00e1 fuertemente condicionada por la labor de revisi\u00f3n \u00a0del proyecto de la decisi\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7- \u00a0Ciertamente, como lo realiza el Tribunal, pueden citarse las palabras \u00a0de esta Sala, para proscribir que la responsabilidad penal: \u201cse \u00a0fundamente en predicados generales relativos a los deberes de los \u00a0funcionarios p\u00fablicos\u201d22. \u00a0 Pero, no, en el contexto en que lo aplica el A Quo -contrario a su \u00a0argumentaci\u00f3n aparente- fundando esa responsabilidad en los \u00a0deberes generales, sino, en la realidad material que en el caso \u00a0concreto revela la forma como se asumieron esos deberes funcionales, \u00a0pues como se\u00f1ala la Sala: \u201cla \u00a0atribuci\u00f3n de su responsabilidad subjetiva tiene que \u00a0plantearse necesariamente en el campo de las acciones realizadas u \u00a0omitidas en raz\u00f3n de las obligaciones que le estaban \u00a0encomendadas de manera constitucional, legal, reglamentaria o en \u00a0virtud de los mandatos administrativos dentro del contexto jer\u00e1rquico \u00a0de la entidad a la que se encontraba adscrito y de acuerdo a las \u00a0competencias asignadas.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aspecto \u00a0ante el cual debe observar la Sala que el acusado expres\u00f3 que \u00a0en la distribuci\u00f3n del trabajo al interior de su despacho, \u00e9l \u00a0era el encargado de dirigir las audiencias, la pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas, las comisiones, proyectar sentencias, nulidades y recursos \u00a0de reposici\u00f3n. \u00a0Siendo evidente -al menos no hay prueba en \u00a0contrario- que el proyecto de admisiones de ejecutivos con t\u00edtulo \u00a0singular, a pesar de ser el funcionario judicial, no estaba dentro \u00a0del reparto interno de funciones que asum\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el contexto de la prueba practicada el argumento del \u00a0acusado resulta razonable, pues no es ins\u00f3lito (aunque tampoco \u00a0plausible) que el acusado centrase su mayor atenci\u00f3n en los \u00a0aspectos que generalmente eran su actividad -en raz\u00f3n de su \u00a0naturaleza y la distribuci\u00f3n del trabajo que el mismo hab\u00eda \u00a0impuesto en su despacho- y que, como en el caso concreto fuere menos \u00a0cuidadoso o inclusive indolente de las otras actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumento \u00a0que al menos desde el punto de vista de la l\u00f3gica, se ve \u00a0respaldado en la circunstancia que resalta el acusado en cuanto a que \u00a0para su revisi\u00f3n sol\u00eda acumularse entre cuarenta y \u00a0sesenta procesos, sumando a ello los suyos. Y, tambi\u00e9n \u00a0postulan a su favor las \u00a0palabras de la se\u00f1ora Piedad \u00a0Consuelo Angarita que sobre \u00a0la carga laboral, expres\u00f3 \u00a0que siempre ha habido bastante, tutelas, negocios nuevos y \u00a0peticiones. \u00a0 Sin que resulte admisible que ese argumento se excluya \u00a0solo porque no se demuestra a favor del acusado, que se trataba de un \u00a0despacho en congesti\u00f3n judicial, porque lo que se alega en el \u00a0caso concreto es que la distribuci\u00f3n del trabajo, sumada al \u00a0volumen del mismo propici\u00f3 que el juez omitiera su deber de \u00a0revisar el proyecto, aunque ello, sin intenci\u00f3n de respaldar \u00a0condici\u00f3n ejecutiva a un t\u00edtulo carente de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la distribuci\u00f3n de funciones que el acusado \u00a0traz\u00f3 al interior de su despacho, debe ser como ya se se\u00f1al\u00f3, \u00a0un referente para analizar el \u00e1mbito de su voluntad al momento \u00a0de suscribir el documento reprochado como prevaricador. \u00a0Porque, como \u00a0ya se ha se\u00f1alado, los deberes no se analizan en abstracto, \u00a0sino en raz\u00f3n de las funciones espec\u00edficas, lo cual \u00a0reclama, al menos en t\u00e9rminos de acreditaci\u00f3n del dolo, \u00a0examinar la realidad cotidiana del despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0puede observarse que aun para persona que aunque no era abogada ni \u00a0ten\u00eda estudios en derecho, como Piedad Consuelo Angarita \u00a0Guerra, si era servidora judicial con varios a\u00f1os y \u00a0experiencia en esa funci\u00f3n desde el a\u00f1o 2001 o 2002, \u00a0escap\u00f3 en su momento, la insuficiencia del t\u00edtulo, que \u00a0no decir del servidor judicial, quien acepta no revisar los soportes \u00a0respectivos. \u00a0De modo que pese a tener y deber ser titular de \u00a0conocimientos especiales, el funcionario judicial desconoci\u00f3 \u00a0el hecho generador de la obligaci\u00f3n que el auto admisorio por \u00a0el firmado respaldaba, y por ello, no conociendo el hecho no estaba \u00a0al su alcance prever la eficacia de la norma que le imped\u00eda \u00a0admitir para ejecuci\u00f3n un t\u00edtulo que no ostentaba esa \u00a0calidad. \u00a0Entonces, si ante sus ojos no fue manifiesta la realidad \u00a0del t\u00edtulo deficiente, no pod\u00eda estar al alcance de su \u00a0conocimiento y querer la contrariedad manifiesta con la norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.8- \u00a0En este orden, si el error es una sesgada o inapropiada percepci\u00f3n \u00a0de la realidad, que en efecto, puede ser producto de la carga \u00a0laboral, del cansancio del estr\u00e9s y en general de diversas \u00a0causas cotidianas a la actividad judicial. \u00a0Y, ello en especiales \u00a0circunstancias representa condici\u00f3n que desvirt\u00faa el \u00a0dolo en el prevaricato por acci\u00f3n. De manera que el concepto \u00a0impreciso sobre contenidos, bien sea por revisi\u00f3n superficial, \u00a0acelerada, confusa o que de alguna manera reflejen descuido, \u00a0justamente por descuidado no puede ser estimado como rebeld\u00eda \u00a0deliberada ante la norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Porque, \u00a0lo que proscribe el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal, no \u00a0es de manera exclusiva la omisi\u00f3n de los deberes oficiales, \u00a0sino que esa infracci\u00f3n se verifica en deliberada, trazada y \u00a0evidente rebeld\u00eda con la norma, es decir con la finalidad de \u00a0contrariar el derecho con el contenido de una decisi\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.9- \u00a0En \u00a0ese contexto, contrario a los sostenido por el A Quo, el auto \u00a0admisorio cuestionado se aprecia como producto del descuido, en que \u00a0se incurre en el devenir ordinario o aut\u00f3nomo de la actividad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apreciaci\u00f3n \u00a0que se ve confirmada, en tanto que como lo sostiene el acusado, una \u00a0vez advertido del error por el respectivo recurso de reposici\u00f3n, \u00a0revoca \u00a0de la decisi\u00f3n de librar mandamiento de pago y rechaza la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0aunque es una justificaci\u00f3n ulterior, se mirar\u00e1 que el \u00a0an\u00e1lisis de la contradicci\u00f3n de lo decidido con la ley \u00a0debe llevarse a cabo a trav\u00e9s de un juicio ex \u00a0ante, \u00a0siendo improcedente, por tanto, un juicio a posteriori24. \u00a0As\u00ed las cosas, el juzgador debe ubicarse en el momento mismo \u00a0cuando el servidor p\u00fablico emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n, \u00a0el dictamen o el concepto, examinando el conjunto de circunstancias \u00a0por \u00e9l conocidas. \u00a0Circunstancias propias del t\u00edtulo \u00a0valor que seg\u00fan la prueba analizada en esta providencia, \u00a0aunque por su desidia, no fueron conocidas por el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.10- \u00a0Por \u00a0ello, aun cuando seg\u00fan el art\u00edculo 9 de la ley 270 de \u00a01996: \u201ces deber \u00a0de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la \u00a0salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0omisi\u00f3n en el caso concreto del deber de revisar el proyecto \u00a0de auto y sus anexos, no indica por s\u00ed sola, una actitud \u00a0deliberada y consciente de producir una decisi\u00f3n \u00a0manifiestamente contraria a la ley, pudiendo por el contrario ser \u00a0indicativo de una insuficiente estructuraci\u00f3n de los elementos \u00a0del tipo subjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces \u00a0en el presente asunto, no es incuestionable, seg\u00fan la prueba \u00a0presentada en juicio, \u00a0que el Se\u00f1or PUELLO \u00a0ORTEGA \u00a0actualizara el tipo penal descrito en el art\u00edculo 413 del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0que si bien, es clara \u00a0la adecuaci\u00f3n a la descripci\u00f3n objetiva del tipo, \u00a0compuesta por las circunstancias f\u00e1cticas aptas para atentar \u00a0contra el bien jur\u00eddicamente tutelado y su acoplamiento con \u00a0las circunstancias y supuestos previstos en las normas que recogen \u00a0los comportamientos. \u00a0 Seg\u00fan lo expresa la defensa, no se advierte m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de duda razonable una deliberada, voluntaria y consciente \u00a0contrariedad a la norma, en particular el art\u00edculo 488 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que regula los requisitos del \u00a0t\u00edtulo ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puesto \u00a0que, como ya se se\u00f1al\u00f3, en el prevaricato, el dolo \u00a0reclama la conciencia manifiesta de que el pronunciamiento de manera \u00a0ostensible se aparta del derecho, lo que no resulta posible predicar \u00a0cuando la realidad que el funcionario judicial deb\u00eda plasmar \u00a0en su providencia, le estuvo silente porque se apart\u00f3 de la \u00a0revisi\u00f3n que era su deber. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, este cargo ser\u00e1 revocado ya que no est\u00e1 \u00a0acreditada m\u00e1s all\u00e1 de duda razonable que actuara con \u00a0la carga subjetiva que reclama el delito \u00a0de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, esto es, que lo perpetrara con \u00a0el conocimiento y la voluntad de rebeld\u00eda ante el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Falsedad en documento p\u00fablico agravada por el uso. La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena conden\u00f3 al \u00a0procesado con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0primer lugar, se halla probado que el abogado de la parte demandante \u00a0retiro, en dos (2) ocasiones, la demanda formulada por Nader Nader \u00a0contra Benjam\u00edn herrera, del Juzgado Trece Civil Municipal, \u00a0pero no lo hizo cuando el libelo recay\u00f3 en el Juzgado Cuarto \u00a0Civil Municipal, regentado por Orlando Luis Puello Ortega. Esta \u00a0circunstancia se tendr\u00e1 como primer hecho indicador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se encuentra plenamente acreditado que la demanda promovida por Nader \u00a0Nader fue repartida al juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, \u00a0mediante un acta espuria, circunstancia que ser\u00e1 valorada en \u00a0l\u00edneas posteriores como segundo hecho indicador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, conforme a lo anotado ut supra, en el marco del \u00a0proceso promovido por Nader Nader, el mismo d\u00eda que fue \u00a0recibida en el despacho -01 de julio de 2008- se profiere una \u00a0providencia manifiestamente contraria a la ley, en forma dolosa por \u00a0parte del se\u00f1or Orlando Luis Puello Ortega, circunstancias que \u00a0se analizar\u00e1 como hecho indicador n\u00famero tres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, merced a las circunstancias antecedentes, grosso modo, podr\u00edan \u00a0elaborarse dos hip\u00f3tesis f\u00e1cticas en abstracto \u00a0razonables: (i) por un lado, se sostendr\u00eda que Puello Ortega \u00a0no conoc\u00eda la falsedad en relaci\u00f3n al acto que lo \u00a0habilit\u00f3 para pronunciarse dentro del proceso ejecutivo; (ii) \u00a0por el otro, se afirmar\u00eda, que, en realidad, el encartado \u00a0sab\u00eda de esta situaci\u00f3n, puesto que el particip\u00f3 \u00a0dentro de todo el entramado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque, \u00a0como se dijo, en abstracto, ambas hip\u00f3tesis parecen razonables \u00a0y, ante su coexistencia, emerger\u00eda una duda razonable en favor \u00a0del reo, analizadas a la luz de los elementos de convicci\u00f3n, \u00a0la Sala estima que la tesis que conllevar\u00eda a la absoluci\u00f3n \u00a0no cumple con el principio de raz\u00f3n suficiente, en tanto \u00a0impide explicar razonada y completamente varias cuestiones que \u00a0comprometen la responsabilidad del entonces funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones son las que siguen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, gracias a las tres circunstancias indicadoras \u00a0distinguidas es razonable inferir que el apoderado ten\u00eda la \u00a0garant\u00eda de una respuesta favorable a sus intereses en la \u00a0mentada dependencia judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la demanda no solo deb\u00eda ser repartida al Juzgado Trece Civil \u00a0Municipal de Cartagena, sino tampoco a otro despacho que no fuera el \u00a0Cuarto Civil Municipal, precisamente para asegurar una decisi\u00f3n \u00a0favorable, aun cuando no existen elementos suficientes como para que \u00a0ello ocurriera, situaci\u00f3n que finalmente se dio con la \u00a0providencia del 01 de julio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tan \u00a0claro como est\u00e1 que el abogado ten\u00eda la garant\u00eda \u00a0de que obtendr\u00eda una respuesta favorable a sus intereses en el \u00a0juzgado Cuarto Civil municipal de Cartagena, dirigido por Orlando \u00a0Luis Puello Ortega, habr\u00eda que preguntarse que motiva dicho \u00a0pensamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0esta Sala, la respuesta a este cuestionamiento no puede ser otra que \u00a0la existencia de un consenso entre Puello Ortega y el apoderado para \u00a0adoptar la decisi\u00f3n prevaricadora y, m\u00e1s importante \u00a0a\u00fan, en relaci\u00f3n al plan -la falsificaci\u00f3n del \u00a0acta- para que el asunto recayera en su despacho\u2026 hab\u00eda \u00a0un plan mancomunado entre el abogado y Puello Ortega relacionado con \u00a0la decisi\u00f3n, que se extend\u00eda a la falsificaci\u00f3n \u00a0de un acta de reparto. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en principio, se anotar\u00eda como posible que Puello Ortega solo \u00a0acord\u00f3 el proferimiento de la providencia, cuando la demanda \u00a0hab\u00eda sido radicada a su despacho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, esta hip\u00f3tesis carecer\u00eda de plausibilidad en \u00a0atenci\u00f3n a las circunstancias anteriormente probadas, a saber, \u00a0que, antes de que el expediente llegara al Juzgado Cuarto Civil \u00a0Municipal de Cartagena, se agotaron todos los mecanismos posibles \u00a0para que la demanda arribara precisamente al despacho de Puello \u00a0Ortega. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, ineludiblemente, habr\u00eda que concluir que la \u00a0decisi\u00f3n prevaricadora adoptada el 01 de julio de 2008, por \u00a0parte de Orlando Luis Puello Ortega, se pact\u00f3 antes de que el \u00a0expediente llegara al despacho del funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, los elementos de prueba conllevan a crear como \u00fanica \u00a0hip\u00f3tesis plausible que el se\u00f1or Puello Ortega sabia de \u00a0la estrategia fraudulenta -la falsificaci\u00f3n de un acta de \u00a0reparto- utilizada para que la demanda recayera en su despacho\u2026\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al particular cobra especial relevancia lo alegado por la defensa y \u00a0lo aportado por la representante del Ministerio P\u00fablico en sus \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n, los cuales claramente expusieron que \u00a0no exist\u00edan elementos de prueba a trav\u00e9s de los cuales \u00a0se lograra acreditar que el procesado se concert\u00f3 para falsear \u00a0el acta de reparto, con secuencia No. 21595 del 26 de junio del 2008 \u00a0a la que se le asign\u00f3 la radicaci\u00f3n interna 2008-00650. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0en este punto que el delito endilgado al se\u00f1or ORLANDO LUIS \u00a0PUELLO ORTEGA se encuentra tipificado el cap\u00edtulo III del \u00a0t\u00edtulo IX de los delitos contra la fe p\u00fablica, y que el \u00a0tenor literal del tipo penal establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO \u00a0287. FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PUBLICO. El que falsifique \u00a0documento p\u00fablico que pueda servir de prueba, incurrir\u00e1 \u00a0en prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la conducta fuere realizada por un servidor p\u00fablico en \u00a0ejercicio de sus funciones, la pena ser\u00e1 de sesenta y cuatro \u00a0(64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de ochenta \u00a0(80) a ciento ochenta (180) meses.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conducta \u00a0agravada conforme al art\u00edculo 290 de la misma codificaci\u00f3n, \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO \u00a0290. CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACION PUNITIVA.\u00a0 La pena se aumentar\u00e1 \u00a0hasta en la mitad para el copart\u00edcipe en la realizaci\u00f3n \u00a0de cualesquiera de las conductas descritas en los art\u00edculos \u00a0anteriores que usare el documento, salvo en el evento del \u00a0art\u00edculo\u00a0289\u00a0de \u00a0este C\u00f3digo&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, resulta importante reiterar que la Corte \u201cha \u00a0dejado sentado que los hechos jur\u00eddicamente relevantes son \u00a0aquellos que encajan o pueden ser subsumidos en las respectivas \u00a0normas penales\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto es preciso distinguir el hecho que se \u00a0corresponde con la descripci\u00f3n t\u00edpica, de aquellos \u00a0hechos que sirven como herramienta deductiva -a manera de indicios- \u00a0sobre la existencia de aquel otro hecho. Siendo imperativo, \u00a0finalmente, distinguir tales hechos, de aquellos elementos o \u00a0entidades cuya funci\u00f3n ser\u00e1 acreditar o demostrar su \u00a0existencia, pero que no por ello, se confunden con el hecho mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, ha dicho esta Corporaci\u00f3n, que es tarea \u00a0inobjetable de la fiscal\u00eda, al momento de estructurar la \u00a0hip\u00f3tesis \u00a0delictiva: \u00a0(i) \u00a0delimitar la conducta atribuida al procesado; (ii) \u00a0establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que enmarcaron \u00a0la misma; \u00a0(iii) \u00a0constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo \u00a0penal, incluidas las circunstancias de agravaci\u00f3n o \u00a0atenuaci\u00f3n, y las de mayor o menor punibilidad; y (iv) \u00a0analizar \u00a0los aspectos atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad27. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores previsiones resultan necesarias como quiera que la \u00a0sentencia condenatoria se bas\u00f3, en esencia, en tres en hechos \u00a0indicadores \u00a0ofrecidos por la fiscal\u00eda, apalancados, seg\u00fan el A Quo, \u00a0con el resto de la evidencia f\u00edsica y elementos materiales \u00a0probatorios que en su conjunto \u201c\u2026 \u00a0conllevan a crear como \u00fanica hip\u00f3tesis plausible que el \u00a0se\u00f1or Puello Ortega sab\u00eda de la estrategia fraudulenta \u00a0-la falsificaci\u00f3n de un acta de reparto- utilizada para que la \u00a0demanda recayera en su despacho\u2026\u201d (Resaltado \u00a0por la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1- \u00a0Empero, \u00a0contrario a lo dilucidado por el Tribunal de instancia, a partir de \u00a0los elementos de convicci\u00f3n allegados al tr\u00e1mite, para \u00a0esta Corte forzoso es no adjudicar responsabilidad sobre el punible \u00a0al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0tal como lo advirtieron el Ministerio P\u00fablico y la defensa, lo \u00a0\u00fanico que puede extractarse de dicha actividad probatoria es \u00a0la falsedad del acta de reparto empleada, mas no las circunstancias \u00a0de tiempo, modo y lugar en que aquella fue creada y usada, ni mucho \u00a0menos la orquesta de una empresa criminal entre el abogado DEL RIO \u00a0CABEZAS y el se\u00f1or ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA, en la que ambos \u00a0participaran en la falsedad material de la pluricitada acta de \u00a0reparto, mediante divisi\u00f3n del trabajo, importancia del aporte \u00a0de cada uno y dominio del hecho entre ambos, lo que se insiste, \u00a0implicar\u00eda el sustento de la coautor\u00eda, y que contrario \u00a0a lo estimado por el Tribunal, en el caso no se edifica. Resalt\u00e1ndose \u00a0por tanto la inexistencia del convencimiento \u00a0de la responsabilidad penal del acusado, m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0toda duda razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0recordar\u00e1 sobre este particular que adem\u00e1s de que el \u00a0hecho indicador debe estar probado, es menester que los referentes \u00a0indiciarios no dejen lugar a dudas sobre la conclusi\u00f3n a la \u00a0que se arriba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que en efecto, el recurrente retiro de la demanda, puede \u00a0representar el inusitado inter\u00e9s de que el proceso quede en un \u00a0particular despacho, lo que a su vez, tambi\u00e9n puede significar \u00a0que esa pretensi\u00f3n obedezca a que en dicho juzgado las \u00a0pretensiones irrealizables en otra dependencia, si sean alcanzadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, tambi\u00e9n de alguna manera, resulta razonable suponer \u00a0que una decisi\u00f3n prevaricadora, precedida de las artima\u00f1as \u00a0se\u00f1aladas para que el reparto favorezca torcidos intereses, \u00a0representar\u00eda la aquiescencia del funcionario prevaricador en \u00a0cuanto a las irregularidades previas necesarias para que el problema \u00a0jur\u00eddico le sea sometido a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, esa construcci\u00f3n indiciaria es insuficiente para \u00a0predicar responsabilidad penal m\u00e1s all\u00e1 de duda \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la validez de las construcciones indiciarias, se\u00f1ala la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0iniciar, cabe recordar que esta Corporaci\u00f3n ha precisado que \u00a0las inferencias l\u00f3gico jur\u00eddicas, a trav\u00e9s de \u00a0operaciones indiciarias, tienen cabida en el sistema procesal penal \u00a0en virtud del principio de libertad probatoria; no obstante, los \u00a0indicios deben estar cimentados en hechos plenamente probados y las \u00a0deducciones marcadas por la seriedad y razonabilidad a partir de \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica, pues si solo se trata de \u00a0probabilidades o meros criterios de quien realiza el an\u00e1lisis, \u00a0no pueden ser acogidos para fundar una condena, dado que subsistir\u00e1n \u00a0en el campo de la incertidumbre o la especulaci\u00f3n.\u201d \u00a0(CSJ SP 4638-2020, 49066). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0oportuno observar que con relaci\u00f3n a la suficiencia \u00a0demostrativas de tales inferencias, se\u00f1ala la Sala que: \u2018Los \u00a0indicios pueden ser necesarios cuando el hecho indicador revela en \u00a0forma cierta o inequ\u00edvoca, la existencia de otro hecho a \u00a0partir de relaciones de determinaci\u00f3n constantes como las que \u00a0se presentan en las leyes de la naturaleza; y contingentes, cuando \u00a0seg\u00fan el grado de probabilidad de su causa o efecto, el hecho \u00a0indicador evidencie la presencia del hecho indicado. Estos \u00faltimos, \u00a0a su vez, pueden ser calificados de graves, cuando entre el hecho \u00a0indicador y el indicado media un nexo de determinaci\u00f3n \u00a0racional, l\u00f3gico, probable e inmediato, fundado en razones \u00a0serias y estables, que no deben surgir de la imaginaci\u00f3n ni de \u00a0la arbitrariedad del juzgador, sino de la com\u00fan ocurrencia de \u00a0las cosas; y de leves, cuando el nexo entre el hecho indicador y el \u00a0indicado constituye apenas una de las varias posibilidades que el \u00a0fen\u00f3meno ofrece.\u201d (CSJ \u00a028465\/2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que no toda relaci\u00f3n l\u00f3gica entre cierto tipo de \u00a0hechos revela una particular forma de ejecuci\u00f3n del \u00a0comportamiento. Siendo menester que esa relaci\u00f3n sea de tal \u00a0entidad que el hecho que se infiere, solo tenga explicaci\u00f3n \u00a0l\u00f3gica posible, en el hecho conocido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2- \u00a0Inclusive \u00a0se notar\u00e1 que si del tema de irregularidades se trata, la \u00a0se\u00f1ora Piedad \u00a0Consuelo Angarita Guerra, escribiente del juzgado, a pregunta sobre \u00a0alguna irregularidad advertida al momento de recibir la demanda, \u00a0observa que en su momento no lo apreci\u00f3, verificando solo las \u00a0partes y detalle del despacho, por lo cual, expone: \u201cyo \u00a0todo lo vi bien\u201d28. \u00a0 De \u00a0modo que solo se entera de la irregularidad del reparto como tutela, \u00a0cuando se le cuestiona por el recibo de parte de funcionario de la \u00a0oficina judicial. Entonces, si el mencionado error resulta posible en \u00a0persona que es la encargada de recibir el reparto y por tanto \u00a0responsable de hacer una revisi\u00f3n preliminar como la que se \u00a0observa escap\u00f3 a la testigo, m\u00e1s ambiguo resulta \u00a0concluir que el acusado pudo actuar con mala fe, cuando como se trat\u00f3 \u00a0en el ac\u00e1pite pertinente, fuerte sustento existe en cuanto a \u00a0que suscribi\u00f3 la providencia admisoria sin percatarse de la \u00a0realidad material de la actuaci\u00f3n. \u00a0Por tanto, si ni siquiera \u00a0revis\u00f3 el auto, menos se puede deducir inter\u00e9s en que \u00a0ese proceso en particular llegase a su despacho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existiendo \u00a0necesidad de confrontar esa posibilidad de intervenci\u00f3n de \u00a0parte del acusado en un concierto previo en el reparto de la demanda, \u00a0en las palabras de la se\u00f1ora Hirminia del Socorro Sierra \u00a0Salvador, funcionaria de la oficina judicial quien declar\u00f3 que \u00a0entre el 2006 y el 2010 labor\u00f3 en la oficina de reparto como \u00a0auxiliar administrativa, encargada de digitar las demandas con \u00a0destino a los juzgados y reconoce que diligenci\u00f3 el sello de \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda ejecutiva cuestionada, aunque \u00a0regularmente no era esa su funci\u00f3n y, que se\u00f1al\u00f3 \u00a0que nunca vio al acusado vinculado o interviniendo con esa oficina, \u00a0se\u00f1alando que el acta de reparto era suscrita por la \u00a0digitadora y que el servidor Nelson C\u00e1rcamo era el encargado \u00a0de entregar las demandas en los despachos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0con el testimonio de se\u00f1or Jairo G\u00f3mez Morales, tambi\u00e9n \u00a0funcionario de la oficina de reparto, que ratifica que la digitaci\u00f3n \u00a0verificaba datos generales y que inclusive al ponerse de presente el \u00a0acta de reparto del proceso cuestionado, lo rese\u00f1a en su \u00a0lectura como tutela. Debiendo resaltarse que seg\u00fan \u00e9ste, \u00a0indistintamente todos los empleados pod\u00edan recibir demandas e \u00a0igualmente todos las digitaban y elaboraban el acta correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3- \u00a0De \u00a0modo que en el caso concreto, no se aprecia ni de manera espec\u00edfica \u00a0o incluso de manera gen\u00e9rica, la posibilidad de que el acusado \u00a0tuviera o hubiese tenido alguna intervenci\u00f3n en el acto de \u00a0reparto y por lo tanto, la orientaci\u00f3n irregular y deliberada \u00a0al juzgado dirigido por aquel. \u00a0Por lo cual, menos se aprecia la \u00a0posibilidad de acreditar su intervenci\u00f3n en un acuerdo para \u00a0falsear la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0observa la Sala que una vez se interpone el recurso de reposici\u00f3n, \u00a0por auto del 25 de julio el acusado revoca el mandamiento y rechaza \u00a0la demanda. Aspecto que al menos, en el contexto del delito contra la \u00a0fe p\u00fablica, hace dudosa la finalidad manifiesta o la prueba \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, de su intencionalidad contraria \u00a0a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que, no es razonable creer que el funcionario interviene en \u00a0una conducta falsaria, bajo marcada inidoneidad para producir el \u00a0efecto perseguido, tanto as\u00ed que el mismo se ve compelido a \u00a0deshacer su actuaci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0aun, trat\u00e1ndose de conductas manifiestamente aut\u00f3nomas \u00a0-aunque relacionadas seg\u00fan la fiscal\u00eda por la finalidad \u00a0com\u00fan-, no es posible l\u00f3gicamente presumir que por solo \u00a0la hipot\u00e9tica ejecuci\u00f3n del prevaricato el acusado \u00a0tambi\u00e9n intervino en un plan criminal conjunto delimitado por \u00a0una falsedad. Porque si bien, la expedici\u00f3n del auto ilegal, \u00a0con los antecedentes que se han mencionado, podr\u00eda ser una \u00a0circunstancia indicativa, la gravedad del indicio no es tal, que \u00a0permita solo deducir en ese sentido. \u00a0Pudiendo a la vez, tratarse \u00a0s\u00f3lo de las anotadas condiciones, por las cuales, el acusado \u00a0se sustrajo de sus deberes de cuidado sensato en el ejercicio de su \u00a0cargo, lo que permiti\u00f3 que respaldara inconscientemente con su \u00a0firma, una decisi\u00f3n manifiestamente contraria a la ley, pero \u00a0desconocedor de las circunstancias antecedentes por las cuales el \u00a0proceso llego a su despacho, m\u00e1s a\u00fan como en el caso \u00a0concreto, que el acusado expresa haber firmado sin adelantar ning\u00fan \u00a0tipo de revisi\u00f3n sobre los sustentos de la providencia que \u00a0exped\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Frente a tales elementos de juicio, la Corte tambi\u00e9n deber\u00e1 \u00a0revocar la \u00a0condena impuesta por el delito de falsedad de documento privado \u00a0agravada por el uso, \u00a0al no a\u00fan \u00a0existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Cuesti\u00f3n final. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0no en el \u00e1mbito penal, la alusi\u00f3n al elevado volumen de \u00a0trabajo, como justificaci\u00f3n de un funcionario judicial para \u00a0liberarse del todo de su deber de revisar el proyecto que suscribe, \u00a0si representa una seria afectaci\u00f3n a los deberes funcionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0que, quien asume un cargo como Jefe de un Despacho judicial, no solo \u00a0debe presentar la suficiente idoneidad para ejercerlo, desde el \u00a0momento mismo que suscribe el acta de posesi\u00f3n, sino que desde \u00a0ese momento se le reclama conocimiento, cuidado y gesti\u00f3n en \u00a0todos los tr\u00e1mites antecedentes y concomitantes al momento de \u00a0adoptar una decisi\u00f3n judicial. Conocimiento m\u00ednimo que \u00a0se supone debe tener para ejecutar el cargo, en tanto que, si va a \u00a0firmar una providencia, la l\u00f3gica, eficiencia y \u00a0responsabilidad ense\u00f1ar\u00edan que debiere existir al menos \u00a0un an\u00e1lisis preliminar o sumario del proyecto y soportes que \u00a0le permiten plasmar su firma. \u00a0Actitud que no apareci\u00f3 en este \u00a0juicio y por el contrario, el acusado sin el mayor reparo en el \u00a0acatamiento de sus deberes dio vida jur\u00eddica a un auto del \u00a0cual, seg\u00fan lo expresado en esta providencia, no pod\u00eda \u00a0tener certeza no solo de su contenido, sino de su conformidad con el \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0no obstante que no se compulsar\u00e1n copias en raz\u00f3n de \u00a0que ha caducado la oportunidad se\u00f1alada por el art\u00edculo \u00a030 de la ley 734, si es menester realizar una fuerte reconvenci\u00f3n \u00a0ante este tipo de actuaciones, en las que es manifiesta la desidia \u00a0del funcionario que desprestigia el nombre de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, al suscribir documentos que m\u00e1s que la muestra \u00a0del posible error en la noble y humana actividad judicial, es \u00a0manifestaci\u00f3n de la indolencia ante el compromiso social de \u00a0\u201chacer \u00a0efectivos los derechos, obligaciones, garant\u00edas y libertades \u00a0consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y \u00a0lograr y mantener la concordia nacional.\u201d (art. \u00a01 Ley 270). \u00a0Afectando con ello adem\u00e1s la confianza en la \u00a0justicia, como herramienta de soluci\u00f3n de los conflictos \u00a0sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR la \u00a0sentencia condenatoria del 4 de diciembre de 2019, de la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cartagena contra ORLANDO \u00a0LUIS PUELLO ORTEGA, \u00a0por las razones anotadas en la parte considerativa de la presente \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ABSOLVER a \u00a0ORLANDO \u00a0LUIS PUELLO ORTEGA \u00a0de los cargos de PREVARICATO POR ACCI\u00d3N y FALSEDAD MATERIAL EN \u00a0DOCUMENTO P\u00daBLICO AGRAVADA POR EL USO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0DEVOLVER el \u00a0diligenciamiento al Tribunal de Origen. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a009, cuaderno \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a082, cuaderno \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a087, cuaderno \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0132, cuaderno \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0246, cuaderno \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0187 a 222, cuaderno \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0225 a 255, cuaderno \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0257 a 258, cuaderno \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser esa la norma que reg\u00eda la materia al momento de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comisi\u00f3n del delito. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0200, cuaderno \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 208, cuaderno \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La emisi\u00f3n del auto proferido el 1\u00b0 de julio del 2008, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el que se libr\u00f3 mandamiento de pago 2008-650 conocido en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 4\u00b0 Civil Municipal de Cartagena y del que decreta una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida cautelar en el mismo asunto fueron objeto de estipulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inciso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 906 del 2004. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 5 dic. 2009, rad. 27290. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00e1nchez, E. (2013). Prevaricaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plus de antijuridicidad. Revista Derecho Penal y Criminolog\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034(96), 113-143, citado en \u201cConfiguraci\u00f3n del delito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevaricato en Colombia: an\u00e1lisis de la normatividad vigente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctrina y jurisprudencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Abanto, M. A. (2009). Autor\u00eda y participaci\u00f3n y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0teor\u00eda de los delitos de&#8221; infracci\u00f3n del deber&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revista penal, 14(14), 3-23. &#8211; Torres, W. F. (2005). Autor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los delitos de infracci\u00f3n de deber. Derecho Penal y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criminolog\u00eda, 26, 79, citados en \u201cConfiguraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del delito de prevaricato en Colombia: an\u00e1lisis de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normatividad vigente, doctrina y jurisprudencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. Cfr. 20 del cuaderno de estipulaciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>19Fl.cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sent. Agost. 27\/2019. Rad. SP3454-2019, 51997. Eyder Pati\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cabrera. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sent. Feb. 12\/2020. Rad. SP342-2020, 52283. Luis Antonio Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barbosa. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP19802-2017, Radicaci\u00f3n 46166 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP19802-2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicaci\u00f3n 46166 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 3 jul. 2013, rad. 38005, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 208 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 215, cuaderno \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sent. Jun. 5\/2019. Rad. SP2042-2019, 51007 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP Marz. 8\/2016, Rad. 44599 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Parte tercera, sesi\u00f3n del 29 de mayo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058:33. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Orlando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Puello Ortega. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 SP1282-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# 57321 \u00a0 Acta \u00a084 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55580","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55580","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55580"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55580\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55580"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55580"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55580"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}