{"id":55579,"date":"2023-12-21T21:29:28","date_gmt":"2023-12-21T21:29:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/sp1281-202156718\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:28","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:28","slug":"sp1281-202156718","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/sp1281-202156718\/","title":{"rendered":"SP1281-2021(56718)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SP1281-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 56718 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 86 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VISTOS: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte resuelve \u00a0los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por la Fiscal\u00eda, \u00a0el Ministerio P\u00fablico y el apoderado de v\u00edctima, contra \u00a0la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2019 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual absolvi\u00f3 \u00a0a JAIME ALVIS AROCA por los delitos de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, y \u00a0fraude \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s \u00a0de sendas denuncias presentadas el 28 de diciembre de 2006 y el 19 de \u00a0noviembre de 2008, Cosme \u00a0Cu\u00e9llar Giraldo \u00a0y Hemel \u00a0P\u00e9rez Lizarazo \u00a0solicitaron \u00a0investigar las conductas punibles en las que al parecer, incurrieron \u00a0tanto el se\u00f1or Joaqu\u00edn Armando S\u00e1nchez Rinc\u00f3n, \u00a0como algunos funcionarios de la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Bogot\u00e1 \u2013 Zona Norte, en raz\u00f3n \u00a0de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n Nro. 402 del 20 de \u00a0noviembre de 2006, por medio de la cual esa entidad revoc\u00f3, de \u00a0forma unilateral, la Nro. 364 del 13 de octubre del mismo a\u00f1o, \u00a0para cambiar la tradici\u00f3n del inmueble 50N-1146473 y \u00a0catalogarlo no como de falsa \u00a0tradici\u00f3n, \u00a0sino como de dominio \u00a0pleno en \u00a0cabeza del mencionado \u00a0S\u00e1nchez Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En general, \u00a0alegaban los denunciantes que exist\u00eda una falsa \u00a0tradici\u00f3n \u00a0de dicho predio, \u00a0en \u00a0raz\u00f3n a que hab\u00eda sido segregado de uno de mayor \u00a0extensi\u00f3n perteneciente a la Comunidad Ind\u00edgena Muisca \u00a0de Suba. Sin embargo, a causa de presiones indebidas e il\u00edcitas \u00a0ejercidas por el ciudadano S\u00e1nchez \u00a0Rinc\u00f3n, \u00a0la Oficina de Registro alter\u00f3 la historia traditiva del \u00a0inmueble, se\u00f1alando sin justificaci\u00f3n f\u00e1ctica o \u00a0legal atendible, que \u00e9ste era dominio \u00a0pleno. Decisi\u00f3n \u00a0que, en su criterio, favoreci\u00f3 il\u00edcitamente al \u00a0mencionado ciudadano, en perjuicio de los derechos que a ellos les \u00a0asist\u00edan como poseedores de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso penal derivado de la denuncia presentada por Cosme \u00a0Cu\u00e9llar Giraldo \u00a0correspondi\u00f3 \u00a0al Fiscal 169 Seccional de la Unidad Tercera de Delitos contra la Fe \u00a0P\u00fablica y el Patrimonio Econ\u00f3mico de Bogot\u00e1, \u00a0doctor JAIME ALVIS AROCA \u00a0bajo \u00a0el radicado Nro. 2006-09039, mientras que el iniciado con base en la \u00a0noticia criminal elevada por Hemel \u00a0P\u00e9rez Lizarazo \u00a0fue \u00a0asignado al Fiscal 181 Seccional, bajo el radicado Nro. 2008-1193. \u00a0Sin embargo, este \u00faltimo funcionario, mediante decisi\u00f3n \u00a0del 25 de marzo de 2011 orden\u00f3 remitir la actuaci\u00f3n a \u00a0su hom\u00f3logo 169 por conexidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es en ese \u00a0contexto que, seg\u00fan el escrito de acusaci\u00f3n, al \u00a0instruir el diligenciamiento Nro. 2006-09039, el Fiscal JAIME ALVIS \u00a0AROCA incurri\u00f3 en las siguientes conductas punibles: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Prevaricato \u00a0por acci\u00f3n. \u00a0Cometido al proferir el Oficio Nro. 116 del 29 \u00a0de abril de 2009, \u00a0por medio del cual solicit\u00f3 \u00a0a \u00a0la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u2013 Zona \u00a0Norte de Bogot\u00e1, iniciar \u201cactuaci\u00f3n \u00a0administrativa\u201d \u00a0con miras a: (i) dilucidar de manera clara y expresa la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del inmueble identificado con el n\u00famero de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 50N-601598 y de sus segregados. (ii) \u00a0Determinar si ese predio pertenec\u00eda a alg\u00fan resguardo \u00a0ind\u00edgena. Y (iii) si se encontraba en falsa tradici\u00f3n o \u00a0en dominio pleno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la fiscal\u00eda, ese oficio es manifiestamente \u00a0contrario a la ley porque para la fecha en la que fue expedido, ya \u00a0exist\u00eda una decisi\u00f3n de la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos \u2013 Zona Norte de Bogot\u00e1, \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0402 del 20 de noviembre de 2006, seg\u00fan \u00a0la cual el dominio \u00a0pleno \u00a0del inmueble correspond\u00eda a Joaqu\u00edn \u00a0Armando S\u00e1nchez Rinc\u00f3n (indiciado). \u00a0Adem\u00e1s, porque esa actuaci\u00f3n administrativa gener\u00f3 \u00a0el bloqueo de los folios de matr\u00edcula inmobiliaria segregados \u00a0del predio 50N-601598, causando graves perjuicios a sus propietarios. \u00a0En especial, al mencionado procesado como titular del terreno \u00a050N-1146473. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fraude procesal. Seg\u00fan \u00a0la fiscal\u00eda, el 27 \u00a0de octubre de 2010, \u00a0ALVIS AROCA aval\u00f3 con su firma la solicitud de audiencia \u00a0preliminar de \u201csuspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo\u201d \u00a0del predio identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a050N-1146473, presentada por el apoderado de Hemel \u00a0P\u00e9rez Lizarazo, quien \u00a0para esa fecha no era parte dentro de la actuaci\u00f3n a su cargo, \u00a0y a sabiendas de que dicho documento consignaba de manera expresa y \u00a0falaz, que todas las partes hab\u00edan sido citadas en debida \u00a0forma. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de \u201cinducir \u00a0en error\u201d \u00a0a los funcionarios del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao y \u00a0al Juez 28 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1, y lograr que, como en efecto ocurri\u00f3, ese \u00a0mismo d\u00eda se celebrara la mencionada diligencia a instancia de \u00a0un sujeto ajeno al proceso y sin la presencia de todos los \u00a0interesados. Entre ellos, el se\u00f1or S\u00e1nchez \u00a0Rinc\u00f3n \u00a0quien pese a ser el indiciado dentro de esa causa y el real \u00a0propietario del referido predio, no pudo ejercer los derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n, y result\u00f3 afectado con la \u00a0imposici\u00f3n de la medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Prevaricato \u00a0por acci\u00f3n. Perpetrado \u00a0tambi\u00e9n el 27 \u00a0de octubre de 2010, \u00a0cuando el acusado permiti\u00f3 la realizaci\u00f3n y coadyuv\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de \u201csuspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo\u201d \u00a0del inmueble identificado con el folio Nro. 50N-1146473. En criterio \u00a0de la fiscal\u00eda, ese proceder del doctor ALVIS AROCA fue \u00a0ostensiblemente contrario al ordenamiento jur\u00eddico, dado que: \u00a0(i) ten\u00eda pleno conocimiento de que el solicitante era un \u00a0tercero ajeno al proceso penal Nro. 2006-09039 a su cargo. Es decir, \u00a0la petici\u00f3n proven\u00eda del apoderado Hemel \u00a0P\u00e9rez Lizarazo \u00a0quien no hab\u00eda sido reconocido como v\u00edctima dentro de \u00a0dicha actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y (ii) \u00a0porque para esa fecha, contaba con diferentes elementos de convicci\u00f3n \u00a0y evidencias f\u00edsicas que desvirtuaban la procedencia de la \u00a0medida cautelar. De manera previa a la realizaci\u00f3n de dicha \u00a0diligencia, el funcionario hab\u00eda sido notificado de la \u00a0Resoluci\u00f3n 147 del 9 de junio de 2010, por medio de la cual la \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u2013 Zona \u00a0Norte de Bogot\u00e1, puso fin a la actuaci\u00f3n administrativa \u00a0por \u00e9l ordenada, y determin\u00f3 que el predio correspond\u00eda \u00a0a un dominio \u00a0pleno \u00a0en cabeza del indiciado, y no a una falsa \u00a0tradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Prevaricato \u00a0por acci\u00f3n. Anulada \u00a0la diligencia del 27 de octubre de 2010, por fallo de tutela que \u00a0ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de Joaqu\u00edn \u00a0Armando S\u00e1nchez Rinc\u00f3n, \u00e9sta volvi\u00f3 a \u00a0celebrarse el 15 \u00a0de septiembre del mismo a\u00f1o. \u00a0Oportunidad en la cual, manifest\u00f3 la fiscal\u00eda que el \u00a0doctor ALVIS AROCA, con plena conciencia y voluntad, emiti\u00f3 un \u00a0concepto manifiestamente contrario al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De un \u00a0lado, porque para avalar las pretensiones del apoderado de Hemel \u00a0P\u00e9rez Lizcano -l\u00e9ase suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo \u00a0del inmueble 50N-1146473- expuso argumentos contrarios al material \u00a0probatorio con que contaba para ese momento. En especial, la \u00a0Resoluci\u00f3n 330 del 21 de enero de 2011, en virtud de la cual \u00a0la Superintendencia de Notariado y Registro determin\u00f3 que \u00a0P\u00e9rez Lizarazo no ten\u00eda titularidad o derecho alguno \u00a0sobre el mencionado predio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y de \u00a0otro, porque sin justificaci\u00f3n alguna vari\u00f3 su anterior \u00a0y reciente criterio. La postura expresada en esta diligencia fue \u00a0contraria a la exteriorizada en la audiencia preliminar del 8 de \u00a0febrero de 2011, cuando el fiscal ALVIS AROCA coadyuv\u00f3, con \u00a0amplio sustento probatorio, la petici\u00f3n de levantamiento \u00a0de la medida cautelar de \u00a0suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo \u00a0solicitada por Joaqu\u00edn \u00a0Armando S\u00e1nchez Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Prevaricato \u00a0por acci\u00f3n. Cometido \u00a0el 16 \u00a0de septiembre de 2011 \u00a0cuando ALVIS AROCA desconoci\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 287 de la Ley 906 de 2004 y formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n contra Joaqu\u00edn \u00a0Armando S\u00e1nchez Rinc\u00f3n, \u00a0sin contar con ning\u00fan medio de convicci\u00f3n que \u00a0permitiera inferir razonablemente que el procesado fuera determinador \u00a0del delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n y \u00a0autor de fraude \u00a0procesal y \u00a0obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 26 de mayo de \u00a02015 tuvo lugar el acto procesal de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0y tras las audiencias preparatoria y de juzgamiento, la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dict\u00f3 la sentencia del \u00a05 de septiembre de 2019, a trav\u00e9s de la cual absolvi\u00f3 \u00a0al procesado de los cargos por los cuales fue convocado a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la \u00a0decisi\u00f3n, la \u00a0Fiscal\u00eda, el Ministerio P\u00fablico y el apoderado de \u00a0v\u00edctima, \u00a0presentaron recurso de apelaci\u00f3n, objeto del presente \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0RECURRIDA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 consider\u00f3 \u00a0que no estaban reunidos los requisitos legales necesarios para emitir \u00a0sentencia condenatoria contra JAIME ALVIS AROCA. Lo anterior bajo el \u00a0siguiente raciocinio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Expres\u00f3 \u00a0que la primera imputaci\u00f3n relacionada con la emisi\u00f3n \u00a0del Oficio Nro. 116 del 29 de abril de 2009, por cuyo medio el fiscal \u00a0ALVIS AROCA solicit\u00f3 a la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Bogot\u00e1, adelantar actuaci\u00f3n \u00a0administrativa a fin de aclarar la tradici\u00f3n del predio con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 50N-1146473 -segregado del \u00a0terreno de mayor extensi\u00f3n 50N-601598-, \u00a0\u201cno \u00a0constituye delito, ni irregularidad alguna\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trat\u00f3 de un acto de investigaci\u00f3n id\u00f3neo y \u00a0v\u00e1lido para esclarecer los hechos que motivaron la denuncia \u00a0instaurada por Cosme \u00a0Cu\u00e9llar Giraldo \u00a0contra Joaqu\u00edn \u00a0Armando S\u00e1nchez Rinc\u00f3n. \u00a0Si la informaci\u00f3n registral no era consistente, y diferentes \u00a0ciudadanos alegaban derechos de propiedad y posesorios respecto del \u00a0mismo bien, lo l\u00f3gico era que el funcionario verificara, a \u00a0trav\u00e9s de un informe rendido por funcionarios expertos de la \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, y con fundamento \u00a0en la documentaci\u00f3n obrante en las bases de datos de dicha \u00a0entidad, cu\u00e1l era la verdadera tradici\u00f3n del predio \u00a050N-1146473. Si exist\u00eda una \u201cfalsa \u00a0tradici\u00f3n\u201d \u00a0o si, por el contrario, era de \u201cdominio \u00a0pleno\u201d \u00a0y su titularidad estaba en cabeza del indiciado S\u00e1nchez \u00a0Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, argument\u00f3 que \u00a0ninguna \u00a0responsabilidad penal se le pod\u00eda atribuir al encausado por el \u00a0hecho de que ese tr\u00e1mite administrativo haya generado el \u00a0\u201cbloqueo \u00a0de los folios de matr\u00edcula inmobiliaria de los predios \u00a0segregados\u201d3 \u00a0del inmueble 50N-601598. B\u00e1sicamente porque \u00e9l no lo \u00a0solicit\u00f3 ni lo dispuso directamente. Explic\u00f3 que fue \u00a0una medida adoptada por la Superintendencia de Notariado y Registro \u00a0en ejercicio de las funciones administrativas a su cargo y, en \u00a0desarrollo de la actuaci\u00f3n iniciada a efecto de establecer la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica del inmueble referido. De ah\u00ed \u00a0que, en su criterio, \u201cno \u00a0se pueda tener como prevaricadora una decisi\u00f3n que el \u00a0procesado no ha tomado ni ordenado\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esos planteamientos, concluy\u00f3 la Sala que el comportamiento \u00a0atribuido al fiscal JAIME ALVIS AROCA es at\u00edpico desde el \u00a0punto de vista objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tampoco \u00a0se configur\u00f3 el delito de fraude \u00a0procesal imputado. \u00a0Asegur\u00f3 que no existe ning\u00fan elemento de convicci\u00f3n \u00a0que demuestre o permita inferir que el procesado se concert\u00f3 \u00a0con el abogado Pedro Alexander Daza Ruiz, apoderado de la v\u00edctima \u00a0Hemel \u00a0P\u00e9rez Lizcano, \u00a0para inducir en error a funcionarios del Centro de Servicios y al \u00a0Juez 28 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1, con miras a que se celebrara la audiencia de \u00a0suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo \u00a0del predio 50N-1146473, sin que el indiciado y las dem\u00e1s \u00a0partes interesadas, fueran debidamente notificados y convocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en las pruebas testimoniales y documentales practicadas durante \u00a0el juicio oral, logr\u00f3 establecerse que la audiencia preliminar \u00a0en menci\u00f3n no fue tramitada por ALVIS AROCA sino por el \u00a0abogado Daza Ruiz, persona que diligenci\u00f3 el \u201cformato \u00a0de solicitud de audiencia\u201d \u00a0y consign\u00f3 la informaci\u00f3n de las partes e \u00a0intervinientes interesadas en la misma. Por ende, aunque en el \u00a0documento mencionado aparezca plasmada la anotaci\u00f3n manuscrita \u00a0del fiscal a trav\u00e9s de la cual manifest\u00f3 que \u00a0\u201ccoadyuvaba\u201d \u00a0la petici\u00f3n del representante de P\u00e9rez Lizarazo, \u201cese \u00a0s\u00f3lo hecho no lo convierte ni en autor ni coautor de ning\u00fan \u00a0delito que con ese formato se haya podido cometer\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0el Tribunal que se desconoce si para el momento en que ALVIS AROCA \u00a0suscribi\u00f3 la solicitud de audiencia, la direcci\u00f3n del \u00a0indiciado all\u00ed consignada era correcta, y si fue con \u00a0posterioridad a su r\u00fabrica que se enmend\u00f3 con corrector \u00a0l\u00edquido. Igualmente, si fue despu\u00e9s de su firma que \u00a0Daza Ruiz anot\u00f3 que todas las partes e intervinientes hab\u00edan \u00a0sido citadas en debida forma, pese a que tal afirmaci\u00f3n era \u00a0mendaz. Dudas que \u201cnecesariamente \u00a0deben ser resultas a favor del procesado\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0destac\u00f3 que, en todo caso, el director de la audiencia era el \u00a0Juez \u00a028 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas. \u00a0De manera que, a su juicio, era \u00e9ste y no el fiscal ALVIS \u00a0AROCA, quien deb\u00eda verificar si \u00a0las partes interesadas hab\u00edan sido convocadas en debida forma \u00a0y, a partir de ello decidir si realizaba o no la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0absolvi\u00f3 al procesado por este cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sostuvo que la fiscal\u00eda err\u00f3 al calificar como \u00a0\u201cprevaricador\u201d, \u00a0el hecho de que el fiscal JAIME ALVIS AROCA haya coadyuvado la \u00a0solicitud de audiencia preliminar de suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo del \u00a0inmueble 50N-1146473, a instancia del apoderado de Hemel P\u00e9rez \u00a0Lizarazo. Las razones fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0es cierto que el proceso penal Nro. 2006-09039 curs\u00f3 en virtud \u00a0de la denuncia interpuesta por Cosme \u00a0Cu\u00e9llar Giraldo \u00a0contra los funcionarios de la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos Zona Norte \u2013 Bogot\u00e1, tal situaci\u00f3n \u00a0no imped\u00eda avalar el tr\u00e1mite de una diligencia \u00a0preliminar solicitada por quien tambi\u00e9n alegaba la condici\u00f3n \u00a0de afectado por los mismos hechos investigados en esa causa penal. \u00a0Constat\u00f3 el Tribunal que con anterioridad a la fecha en que la \u00a0mencionada diligencia curs\u00f3 (27 de octubre de 2010), P\u00e9rez \u00a0Lizarazo hab\u00eda solicitado, por conducto de su apoderado, ser \u00a0reconocido como v\u00edctima (30 de septiembre de 2009). Por ende, \u00a0\u201cno \u00a0es v\u00e1lido afirmar que \u00e9ste era un total desconocido \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n y que a sabiendas el procesado lo dej\u00f3 \u00a0actuar\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tal y como lo permite el art\u00edculo 92 de la Ley 904 de 2004, \u00a0era viable jur\u00eddicamente que, pese a no existir un \u00a0reconocimiento \u201cformal\u201d \u00a0de la calidad de v\u00edctima de P\u00e9rez Lizcano, pues ello \u00a0s\u00f3lo ocurre hasta la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, \u00e9ste acudiera ante el juez de control de \u00a0garant\u00edas, en aras de buscar la adopci\u00f3n de medidas \u00a0cautelares con fines de reparaci\u00f3n. Por ende, para la Sala, \u00a0\u201cla \u00a0posici\u00f3n asumida por el procesado al permitir que Hemel P\u00e9rez \u00a0Lizarazo, a trav\u00e9s de apoderado actuara dentro de ese \u00a0radicado8\u201d, \u00a0no merece reproche alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0realidad, atendiendo a la informaci\u00f3n que hasta ese momento \u00a0manejaba el procesado, seg\u00fan la cual: el predio estaba en \u00a0disputa, exist\u00eda denuncia de una persona que se reputaba como \u00a0v\u00edctima y, en la Oficina de Registro persist\u00edan dudas \u00a0sobre la tradici\u00f3n del nombrado inmueble, dado que as\u00ed \u00a0lo reconoci\u00f3 la misma entidad en el Auto 042 del 3 de agosto \u00a0de 2009, consider\u00f3 el Tribunal que \u201cno \u00a0se puede tildar como manifiestamente contraria a la ley la postura \u00a0que hasta ese momento pudiera tener el acusado\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, por atipicidad objetiva de la conducta, absolvi\u00f3 \u00a0al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Prevaricato \u00a0por acci\u00f3n. Argument\u00f3 \u00a0la primera instancia que el cambio de criterio de fiscal para la \u00a0diligencia del 15 de septiembre de 2011 en la que emiti\u00f3 \u00a0concepto favorable frente a la solicitud de suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispositivo del inmueble 50N-1146473, no obedeci\u00f3 a un \u00a0comportamiento ilegal o arbitrario del funcionario, sino que fue \u00a0producto de la \u201cconfusi\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y probatoria\u201d10 \u00a0que enmarcaba la situaci\u00f3n registral del predio con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 50N-1146473. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la diligencia del 8 de febrero anterior, en la que coadyuv\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n de levantamiento de esa medida cautelar elevada por \u00a0Joaqu\u00edn S\u00e1nchez Rinc\u00f3n, el defensor de este \u00a0\u00faltimo hab\u00eda entregado copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0330 del 21 de enero de 2011, en virtud de la cual la Oficina de \u00a0Registro hab\u00eda determinado que Hemel \u00a0P\u00e9rez Lizarazo \u00a0no ten\u00eda titularidad o derecho alguno sobre el mencionado \u00a0inmueble, pues la tradici\u00f3n del predio correspond\u00eda a \u00a0un dominio pleno en cabeza del indiciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, despu\u00e9s de esa diligencia y antes del 15 de \u00a0septiembre de 2011, recibi\u00f3 el fiscal en su despacho, el \u00a0informe de una inspecci\u00f3n judicial practicada el 28 de junio \u00a0anterior, al predio de Joaqu\u00edn \u00a0Armando S\u00e1nchez Rinc\u00f3n. Documento \u00a0cuya conclusi\u00f3n le gener\u00f3 \u201cconfusi\u00f3n\u201d11 \u00a0sobre el asunto investigado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el perito top\u00f3grafo Luis Armando Garc\u00eda Barco, dentro \u00a0del predio de mayor extensi\u00f3n de propiedad de S\u00e1nchez \u00a0Rinc\u00f3n \u00a0no fue posible identificar el terreno ocupado por P\u00e9rez \u00a0Lizarazo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ende, si el problema del asunto investigado surg\u00eda por la \u00a0\u201csupuesta \u00a0adquisici\u00f3n de derechos posesorios por parte de P\u00e9rez y \u00a0maniobras por parte de Joaqu\u00edn S\u00e1nchez para \u00a0desconocerle esos derechos\u201d12, \u00a0resulta \u00a0l\u00f3gico entender que el resultado de esa inspecci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0\u201cposiblemente \u00a0lo impuls\u00f3 erradamente a coadyuvar, nuevamente, la solicitud \u00a0de suspensi\u00f3n del poder dispositivo, bajo la equivocada idea \u00a0de que hasta ese momento hab\u00eda que proteger los supuestos \u00a0derechos de uno de los denunciantes\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, para el a \u00a0quo, \u00a0la intervenci\u00f3n del acusado en la diligencia del 15 de \u00a0septiembre de 2011, fue producto de \u201cuna \u00a0confusi\u00f3n y si se quiere una torpeza\u201d14, \u00a0en cuanto a la interpretaci\u00f3n de los hechos y las pruebas con \u00a0las que hasta ese momento contaba. Equivocaci\u00f3n que \u201cpodr\u00eda \u00a0conllevar a un error judicial m\u00e1s no necesariamente a un \u00a0delito\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, concluy\u00f3 el Tribunal que al no actualizarse el aspecto \u00a0subjetivo del delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, JAIME \u00a0ALVIS AROCA deb\u00eda ser absuelto por este cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Prevaricato \u00a0por acci\u00f3n. Finalmente, \u00a0la primera instancia descart\u00f3 que el procesado haya actuado de \u00a0forma manifiestamente contraria a la ley cuando decidi\u00f3 \u00a0imputar cargos contra Joaqu\u00edn \u00a0Armando S\u00e1nchez Rinc\u00f3n. Las \u00a0pruebas practicadas en el juicio oral demuestran con claridad que era \u00a0tal la complejidad del asunto que ni siquiera los funcionarios de la \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u2013 Zona \u00a0Norte de Bogot\u00e1, ten\u00edan clara la tradici\u00f3n del \u00a0predio. Si era falsa tradici\u00f3n o pleno dominio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, en su criterio, el proceder de ALVIS AROCA se sustent\u00f3 \u00a0en una equivocada interpretaci\u00f3n de los hechos y las pruebas \u00a0con que contaba. Actu\u00f3 bajo la convicci\u00f3n de que las \u00a0denuncias presentadas por Cosme \u00a0Cu\u00e9llar Giraldo \u00a0y Hemel \u00a0P\u00e9rez Lizarazo \u00a0estaban dirigidas a salvaguardar los derechos posesorios que \u00e9stos \u00a0detentaban sobre una parte del terreno de propiedad de quien estaba \u00a0siendo investigado, lo cual, de ninguna manera configura una \u00a0actuaci\u00f3n delictual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, de acuerdo con las anteriores consideraciones el Tribunal \u00a0concluy\u00f3 que: \u201cal \u00a0no haberse demostrado la tipicidad subjetiva en ninguno de los cargos \u00a0imputados al doctor Jaime Alvis Aroca, deber\u00e1 absolverse de \u00a0cada uno de ellos dadas las particularidades probatorias que fueron \u00a0reveladas en el juicio, porque ni la vasta experiencia judicial del \u00a0aludido, ni la confusi\u00f3n f\u00e1ctica que mostr\u00f3, \u00a0constituyen elementos determinantes de un actuar doloso \u00a0manifiestamente contrario a la ley.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delegado de la Procuradur\u00eda solicit\u00f3 la revocatoria \u00a0parcial de la sentencia de primera instancia para que se condene al \u00a0fiscal ALVIS AROCA por los cargos de fraude \u00a0procesal \u00a0y prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, rese\u00f1ados \u00a0en los numerales 2\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0 del ac\u00e1pite de hechos \u00a0de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Censur\u00f3 que el Tribunal haya descartado la participaci\u00f3n \u00a0del acusado en el delito de fraude \u00a0procesal, bajo \u00a0apreciaciones \u201csubjetivas \u00a0e hipot\u00e9ticas\u201d, contrarias \u00a0a lo probado durante la audiencia de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El procesado \u00a0ten\u00eda pleno conocimiento de que la informaci\u00f3n \u00a0contenida en el \u201cformato \u00a0de solicitud de audiencia preliminar\u201d \u00a0de suspensi\u00f3n del poder dispositivo del bien era mendaz, pues: \u00a0(i) lo que ense\u00f1an las reglas de la l\u00f3gica y la \u00a0experiencia es que cuando un funcionario p\u00fablico coadyuva \u00a0alg\u00fan memorial o petici\u00f3n de las partes, lo hace porque \u00a0previamente verific\u00f3 su contenido y pertinencia. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0(ii) porque los testigos Yudi Bibiana Espitia -empleada del Centro de \u00a0Servicios Judiciales de Paloquemao-, y el Dr. Jorge Polidoro -Juez 28 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1-, advirtieron con claridad que, en el marco de sus \u00a0competencias, dieron tr\u00e1mite inmediato a la petici\u00f3n, \u00a0teniendo en cuenta que tanto el apoderado de Hemel P\u00e9rez \u00a0Lizarazo como el Fiscal 169 Seccional de Bogot\u00e1, manifestaron \u00a0expresamente que todas las partes interesadas hab\u00edan sido \u00a0citadas en debida forma. Por ende, \u201ces \u00a0claro el pleno conocimiento y querer del procesado de inducir en \u00a0error a funcionarios de la Rama Judicial con el fin de obtener \u00a0sentencia o resoluci\u00f3n claramente contraria a la ley, con lo \u00a0que se buscaba favorecer a terceros\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, indic\u00f3 que el proceder doloso del acusado, surge \u00a0palmario al constatar que el doctor AVIS AROCA no s\u00f3lo \u00a0permiti\u00f3 la realizaci\u00f3n de una diligencia solicitada \u00a0por un tercero ajeno a la actuaci\u00f3n penal, sino que tambi\u00e9n \u00a0omiti\u00f3 informarle al juez de garant\u00edas que no estaba \u00a0presente el indiciado, titular del inmueble disputado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0manifest\u00f3 que lo probado en juicio demuestra la tipicidad \u00a0objetiva y subjetiva del delito de fraude \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0De \u00a0igual forma, asegur\u00f3 que son dos las razones fundamentales por \u00a0las cuales debe entenderse que la participaci\u00f3n del fiscal \u00a0acusado en la audiencia preliminar del 27 de octubre de 2010, \u00a0constituy\u00f3 un \u201cacto \u00a0manifiestamente contrario a la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVIS AROCA no \u00a0pod\u00eda permitir la intervenci\u00f3n, ni mucho menos, \u00a0coadyuvar peticiones de un sujeto ajeno al proceso penal que \u00e9l \u00a0instru\u00eda. Qued\u00f3 probado en juicio que, para ese fecha, \u00a0Hemel \u00a0P\u00e9rez Lizarazo \u00a0a\u00fan actuaba como denunciante dentro de la actuaci\u00f3n con \u00a0radicado 2008-1193, \u00a0que cursaba ante el Fiscal \u00a0181 Seccional de Bogot\u00e1, y no hab\u00eda sido reconocido \u00a0como v\u00edctima dentro del diligenciamiento a cargo del fiscal \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, exist\u00edan un sinn\u00famero de elementos materiales \u00a0probatorios de acuerdo con los cuales era l\u00f3gico colegir la \u00a0inviabilidad de la medida cautelar solicitada por P\u00e9rez \u00a0Lizarazo. \u00a0Destac\u00f3 el apelante que con \u00a0anterioridad a la celebraci\u00f3n de la audiencia en menci\u00f3n, \u00a0la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos hab\u00eda \u00a0expedido la Resoluci\u00f3n \u00a0147 del 9 de junio de 2010, por medio de la cual determin\u00f3 que \u00a0el inmueble \u00a050N-1146473 correspond\u00eda \u00a0a un dominio \u00a0pleno \u00a0en cabeza de Joaqu\u00edn Armando S\u00e1nchez Rinc\u00f3n y no \u00a0a una falsa \u00a0tradici\u00f3n. Inclusive, \u00a0los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n incoados por \u00a0P\u00e9rez Lizarazo, fueron rechazados por falta de legitimaci\u00f3n \u00a0mediante auto del 8 \u00a0de octubre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, se\u00f1al\u00f3: \u201ctodas \u00a0las pruebas que ten\u00eda ex ante y el d\u00eda de la audiencia \u00a0el procesado, le permit\u00edan negarse rotundamente a las \u00a0pretensiones de un abogado que no ostentaba legitimidad para actuar \u00a0dentro del proceso y que no ten\u00eda prueba alguna que le diera \u00a0alg\u00fan grado de derecho sobre el bien.\u201d Circunstancia, \u00a0adem\u00e1s, demostrativa del dolo con que actu\u00f3 el \u00a0procesado, pues esa forma de proceder no se explica sino por el \u00a0inter\u00e9s que ten\u00eda el doctor ALVIS AROCA de que el \u00a0mencionado predio, de tan amplia extensi\u00f3n, \u201cresultara \u00a0en manos de quien no era su propietario, ni poseedor legal, ni \u00a0tenedor.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0En \u00a0concordancia con lo anterior, se\u00f1al\u00f3 el Delegado que el \u00a0comportamiento del acusado, consistente en coadyuvar, por segunda \u00a0vez, la petici\u00f3n de suspensi\u00f3n del poder dispositivo \u00a0del lote de terreno 50N-1146473, \u00a0durante la audiencia preliminar celebrada el 15 de septiembre de \u00a02011, es t\u00edpico del delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n. \u00a0Todas las resoluciones expedidas por la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos, y conocidas por el doctor ALVIS AROCA \u00a0descartaban la supuesta \u201cfalsa \u00a0de tradici\u00f3n\u201d \u00a0del bien y aseguraban, por el contrario, el \u201cpleno \u00a0dominio\u201d \u00a0en cabeza de Joaqu\u00edn Armando S\u00e1nchez Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, es desatinado sostener que el comportamiento del acusado fue \u00a0producto de una \u201csituaci\u00f3n \u00a0de confusi\u00f3n o torpeza\u201d, porque \u00a0\u201cen \u00a0realidad se trat\u00f3 de un pleno conocimiento de que su actuar \u00a0era contrario a la ley\u201d19. \u00a0Sustent\u00f3 una tesis contraria a las evidencias recopiladas, en \u00a0b\u00fasqueda de una decisi\u00f3n que favoreciera las infundadas \u00a0pretensiones de Hemel \u00a0P\u00e9rez Lizarazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0En \u00a0ese orden de ideas, concluy\u00f3: \u201clos \u00a0cargos dos, tres y cuatro, guardan una relaci\u00f3n objetiva, es \u00a0decir, cada uno es un paso DOLOSO para obtener beneficios para un \u00a0tercero. (\u2026) por eso, haciendo un s\u00edmil con el iter \u00a0criminis, se puede probar m\u00e1s all\u00e1 de toda duda \u00a0razonable que el actuar del procesado conllev\u00f3 diferentes \u00a0actos dolosos que respond\u00edan a un fin \u00faltimo y es el \u00a0inter\u00e9s de beneficiarse de las decisiones que se tomaran sobre \u00a0el bien producto de debate.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La fiscal\u00eda \u00a0solicit\u00f3 revocar la sentencia absolutoria para en su lugar \u00a0condenar a JAIME ALVIS AROCA por la totalidad de los cargos por los \u00a0cuales fue llamado a juicio. Los argumentos fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Insisti\u00f3 \u00a0en que el acusado incurri\u00f3 en el delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n porque \u00a0expidi\u00f3 el Oficio Nro. 116 del 29 de abril de 2009 con pleno \u00a0conocimiento de que esa \u201cdecisi\u00f3n\u201d \u00a0era \u00a0manifiestamente contraria a la ley. Sab\u00eda el doctor ALVIS \u00a0AROCA que no exist\u00edan motivos fundados para disponer la \u00a0\u201creapertura \u00a0de una actuaci\u00f3n administrativa\u201d \u00a0que desde el a\u00f1o 2006, hab\u00eda zanjado el tema objeto \u00a0debate, estableciendo que el inmueble 50N-1146473 era de dominio \u00a0pleno en cabeza de S\u00e1nchez Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0conoc\u00eda el acusado \u201csu \u00a0falta de competencia\u201d para \u00a0expedir dicha orden y la \u201cdisparidad\u201d21 \u00a0de \u00e9sta frente a lo normado en los art\u00edculos 83, 84 y \u00a085 de Ley 906 de 2004. Esto \u00faltimo, toda vez que tal \u00a0determinaci\u00f3n conllevaba el bloqueo del folio de matr\u00edcula \u00a050N-601598 y sus segregados, medida que no pod\u00eda ser adoptada \u00a0motu \u00a0proprio \u00a0por el acusado, sino que deb\u00eda ser sometida a un control de \u00a0legalidad ante un juez de control de garant\u00edas, dado que \u00a0limitaba el derecho de dominio de dichos bienes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Censur\u00f3 \u00a0que el Tribunal haya absuelto al procesado por el delito de fraude \u00a0procesal, \u00a0con base en el testimonio contradictorio y mentiroso del abogado \u00a0Pedro Alexander Daza Ruiz. Indic\u00f3 que al margen de que ese \u00a0testigo haya manifestado que la informaci\u00f3n consignada en el \u00a0formato de solicitud de audiencia preliminar de suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispositivo del inmueble 50N-1146473 \u201cera \u00a0suya\u201d, \u00a0\u201cello, \u00a0per se, no exime al fiscal de la responsabilidad que le asiste cuando \u00a0estampa su r\u00fabrica\u201d22. \u00a0En \u00a0su criterio, la coadyuvancia y firma de la solicitud, implica \u00a0necesariamente que el acusado era \u201cconsciente\u201d \u00a0de la informaci\u00f3n falaz consignada en ese documento y aun as\u00ed \u00a0quiso avalarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, asegur\u00f3 que las pruebas testimoniales y documentales \u00a0presentadas en el juicio, demostraron con suficiencia el \u00a0comportamiento il\u00edcito del acusado. Qued\u00f3 evidenciado \u00a0que sin la firma de ALVIS AROCA no se habr\u00eda logrado enga\u00f1ar \u00a0a los funcionarios del Centro de Servicios y al Juez 28 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, para conseguir el \u201ctr\u00e1mite \u00a0inmediato\u201d23 \u00a0de la audiencia preliminar, y la celebraci\u00f3n de \u00e9sta en \u00a0ausencia del indiciado Joaqu\u00edn Armando S\u00e1nchez Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0destac\u00f3 el recurrente que la testigo Bibiana Espitia Castillo \u00a0explic\u00f3 que la celeridad con que se tramit\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0de audiencia, program\u00e1ndola inclusive para el mismo d\u00eda, \u00a0obedeci\u00f3 a que en el formato de solicitud se aseguraba que \u00a0todas las partes interesadas hab\u00edan \u00a0sido notificadas mediante telegrama. Adem\u00e1s, hizo hincapi\u00e9 \u00a0en que ese documento estaba avalado por el doctor \u00a0ALVIS AROCA, de manera que tal afirmaci\u00f3n se tuvo por cierta, \u00a0\u201cpues \u00a0en principio nadie pone en duda la probidad de un fiscal, todo lo \u00a0contrario, se asume que sus actos est\u00e1n precedidos de la buena \u00a0fe.24\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0se\u00f1al\u00f3 el fiscal que una adecuada valoraci\u00f3n de \u00a0las pruebas permite colegir la \u201cimportancia \u00a0del aporte de ALVIS AROCA\u201d \u00a0en la perpetraci\u00f3n del delito contra la recta y eficaz \u00a0impartici\u00f3n de justicia. Dolosamente indujo en error a los \u00a0funcionarios del Centro de Servicios y al Juez 28 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1: \u201c(i) \u00a0diciendo que Hemel P\u00e9rez era V\u00edctima, (ii) no advirti\u00f3 \u00a0que se trataba de la noticia criminal de Cosme Cu\u00e9llar, (iii) \u00a0se dijo enga\u00f1osamente que todas las partes hab\u00edan sido \u00a0convocadas, y (iv) se hizo alusi\u00f3n a unos telegramas que \u00a0hicieron parte del enga\u00f1o, porque el indiciado Joaqu\u00edn \u00a0S\u00e1nchez no los recibi\u00f3\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, afirm\u00f3 que en este asunto es palmaria la \u00a0responsabilidad penal de JAIME ALVIS AROCA por el delito de fraude \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0De \u00a0otra parte, \u00a0afirm\u00f3 \u00a0que los argumentos esbozados por la primera instancia para descartar \u00a0la tipicidad del delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n \u00a0cometido el 27 de octubre de 2010 fueron desacertados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La simple \u00a0petici\u00f3n de reconocimiento de v\u00edctima presentada al \u00a0interior del proceso instruido por el doctor ALVIS AROCA (Nro. \u00a02006-09039), \u00a0no habilitaba la participaci\u00f3n de Hemel \u00a0P\u00e9rez Lizarazo \u00a0\u201cdentro \u00a0de esa carpeta que no era la suya\u201d26. \u00a0Si este ciudadano era el denunciante dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0que por los mismos hechos adelantaba el Fiscal 181 Seccional de \u00a0Bogot\u00e1, no es l\u00f3gico que \u00e9ste, en conjunto con \u00a0su apoderado judicial, desconocieran esa situaci\u00f3n y buscaran \u00a0la coadyuvancia de otro delegado de la fiscal\u00eda, en un tr\u00e1mite \u00a0ajeno a su propia causa. Ello, aclar\u00f3 el recurrente, de no ser \u00a0porque la verdadera intenci\u00f3n de este funcionario era \u00a0facilitar y favorecer, de forma il\u00edcita e indebida las \u00a0pretensiones de P\u00e9rez Lizarazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prop\u00f3sito \u00a0que, adem\u00e1s, resulta evidente si se tiene en cuenta que para \u00a0la fecha en que esa diligencia curs\u00f3, ALVIS AROCA \u201cten\u00eda \u00a0elementos de juicio suficientes\u201d que \u00a0le imped\u00edan avalar y \u201cconceptuar \u00a0favorablemente\u201d27 \u00a0la petici\u00f3n del abogado de Hemel P\u00e9rez Lizarazo. Sab\u00eda \u00a0perfectamente el delegado que mediante Resoluci\u00f3n 402 del 20 \u00a0de noviembre de 2006, reiterada en la 147 del 9 de junio de 2010, la \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u2013 Zona \u00a0Norte de Bogot\u00e1 determin\u00f3 de manera pac\u00edfica y \u00a0uniforme que el predio 50N-1146473, \u00a0no correspond\u00eda a una falsa \u00a0tradici\u00f3n, \u00a0sino que su \u00a0pleno dominio pertenec\u00eda \u00a0al se\u00f1or Joaqu\u00edn \u00a0Armando S\u00e1nchez Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, que de forma arbitraria y caprichosa el doctor JAIME ALVIS \u00a0AROCA haya coadyuvado una petici\u00f3n elevada por quien no ten\u00eda \u00a0legitimidad para actuar dentro de dicha actuaci\u00f3n y tampoco \u00a0ostentaba ning\u00fan derecho sobre el bien, en evidente perjuicio \u00a0del leg\u00edtimo propietario, a juicio de la fiscal\u00eda, es \u00a0constitutivo del delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Ahora \u00a0bien, se\u00f1al\u00f3 el impugnante que si esa intervenci\u00f3n \u00a0del acusado en audiencia del 27 de octubre de 2010 fue contraria a la \u00a0ley, el concepto que en el mismo sentido emiti\u00f3, \u00a0posteriormente, en diligencia del 15 de septiembre de 2011 \u201clo \u00a0supera con creces\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No exist\u00eda \u00a0fundamento f\u00e1ctico ni legal para que ALVIS AROCA coadyuvara, \u00a0por segunda vez, el decreto de una medida cautelar solicitada por \u00a0quien no ten\u00eda ning\u00fan derecho sobre el inmueble \u00a050N-1146473. El funcionario llevaba tres a\u00f1os con la noticia \u00a0criminal y deb\u00eda tener completamente claro y evidenciado que \u00a0Hemel P\u00e9rez Lizarazo, denunciado y condenado posteriormente \u00a0por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 por los \u00a0delitos de fraude procesal en concurso homog\u00e9neo y sucesivo28, \u00a0\u201cno \u00a0ten\u00eda ning\u00fan derecho para ser considerado como \u00a0v\u00edctima\u201d29 \u00a0dentro \u00a0de dicha actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, hizo \u00a0\u00e9nfasis el recurrente en que para el 15 de septiembre de 2011, \u00a0todos los recursos interpuestos por dicho ciudadano contra la \u00a0Resoluci\u00f3n 147 del 9 de junio de 2010 hab\u00edan sido \u00a0rechazados por falta de legitimidad. Por ello, esa determinaci\u00f3n \u00a0mediante la cual la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0\u2013 Zona Norte de Bogot\u00e1, estableci\u00f3 en forma \u00a0definitiva que el \u201cpleno \u00a0dominio\u201d \u00a0del inmueble en menci\u00f3n pertenec\u00eda a S\u00e1nchez \u00a0Rinc\u00f3n, hab\u00eda adquirido firmeza y ning\u00fan otro \u00a0elemento de convicci\u00f3n practicado al interior de ese \u00a0diligenciamiento, como lo fue, \u00a0la \u00a0inspecci\u00f3n judicial practicada al terreno mencionado para \u00a0\u201cmedir \u00a0unos linderos\u201d, \u00a0pod\u00eda llevar a confusi\u00f3n a ALVIS AROCA sobre la \u00a0situaci\u00f3n registral del bien. \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, \u00a0record\u00f3 la fiscal\u00eda que antes de esa diligencia, el 8 \u00a0de febrero de ese mismo a\u00f1o, el acusado hab\u00eda mostrado \u00a0tener absoluta claridad sobre el asunto investigado. Hab\u00eda \u00a0avalado la revocatoria de esa misma medida cautelar, manifestando \u00a0expresamente que \u201crespecto \u00a0al folio de matr\u00edcula publicitado no exist\u00eda ning\u00fan \u00a0problema, que era un asunto civil, que el procesado no hab\u00eda \u00a0cometido ning\u00fan delito, y que se aprestaba a solicitar la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n en favor del indiciado \u00a0S\u00e1nchez Rinc\u00f3n\u201d30. \u00a0Diligencia \u00a0que, aunque fue solicitada por el procesado, se declar\u00f3 \u00a0fallida por ausencia de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, para el apelante, todas las pruebas practicadas en el \u00a0juicio demostraron de forma fehaciente \u201cel \u00a0\u00e1nimo obstinado\u201d31 \u00a0del \u00a0doctor ALVIS AROCA de emitir un concepto parcializado, en contrav\u00eda \u00a0de aquello que arrojaba la valoraci\u00f3n objetiva, conjunta y \u00a0ponderada de las evidencias recaudadas. En especial, de la Resoluci\u00f3n \u00a0147 del 9 de junio de 2010 cuyo contenido omiti\u00f3 en forma \u00a0dolosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. En \u00a0l\u00ednea con lo anterior, asegur\u00f3 el apelante que el \u00a0doctor ALVIS AROCA prevaric\u00f3 al formular imputaci\u00f3n de \u00a0cargos contra Joaqu\u00edn Armando S\u00e1nchez Rinc\u00f3n, en \u00a0audiencia preliminar del 16 de septiembre de 2011. La raz\u00f3n, \u00a0b\u00e1sicamente, atiende al hecho de que con ese comportamiento el \u00a0procesado contrari\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 287 de \u00a0la Ley 906 de 2004, ya que para esa fecha, ninguno de los elementos \u00a0materiales probatorios y evidencias f\u00edsicas en poder del \u00a0acusado \u201carrojaba \u00a0inferencia razonable\u201d32 \u00a0de que el citado indiciado fuera responsable de los \u00a0delitos de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, \u00a0fraude \u00a0procesal y \u00a0obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0aunado al hecho de que el procesado era consciente de esa realidad \u00a0procesal pues, meses atr\u00e1s, el 16 de mayo del mismo a\u00f1o \u00a0hab\u00eda intentado una solicitud de preclusi\u00f3n a favor del \u00a0indiciado, y no es cierto, como lo argument\u00f3 la primera \u00a0instancia, que un informe de delimitaci\u00f3n de linderos del \u00a0inmueble discutido, tuviera la aptitud suficiente para enervar la \u00a0certeza que los dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n arrojaban \u00a0sobre el pleno dominio predio 50N-1146473 en cabeza del indiciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, concluy\u00f3 el impugnante: \u201cQueda \u00a0en evidencia la valoraci\u00f3n subjetiva, sesgada y caprichosa y \u00a0como tal arbitraria de los elementos materiales probatorios y la \u00a0evidencia f\u00edsica\u201d33 \u00a0que ten\u00eda en su poder el doctor ALVIS AROCA, lo que permite \u00a0colegir, sin lugar a duda, la ilicitud de su comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Apoderado \u00a0de v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0similares argumentos, el apoderado de Joaqu\u00edn Armando S\u00e1nchez \u00a0Rinc\u00f3n solicit\u00f3 la revocatoria de la sentencia \u00a0absolutoria de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Asegur\u00f3 \u00a0que la orden impartida por JAIME ALVIS AROCA mediante Oficio Nro. 116 \u00a0del 29 de abril de 2009 no puede entenderse como un acto v\u00e1lido \u00a0de investigaci\u00f3n, sino como un \u201cprocedimiento \u00a0contrario a ley\u201d34. \u00a0Sab\u00eda \u00a0el acusado, pues as\u00ed se lo hab\u00eda comunicado y \u00a0demostrado el indiciado S\u00e1nchez Rinc\u00f3n, con las copias \u00a0de los actos administrativos pertinentes (Resoluci\u00f3n 402 del \u00a021 de noviembre de 2006), que a\u00f1os atr\u00e1s al inicio del \u00a0diligenciamiento penal, la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos hab\u00eda adelantado la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa conocida bajo el expediente 65 de 2001, cuya decisi\u00f3n \u00a0final estableci\u00f3 que no exist\u00eda ninguna falsa tradici\u00f3n \u00a0del inmueble 50N-1146473, y que el dominio pleno pertenec\u00eda al \u00a0investigado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0funcionario hizo caso omiso a esa informaci\u00f3n. So pretexto de \u00a0esclarecer los hechos denunciados por Cosme Cu\u00e9llar Giraldo, \u00a0se salt\u00f3 el protocolo del \u201creparto \u00a0oficial\u201d35 \u00a0de \u00a0la mencionada entidad y requiri\u00f3 espec\u00edficamente al \u00a0funcionario Enrique Escobar Fierro, para que investigara, nuevamente, \u00a0la historia traditiva del predio en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comportamiento \u00a0que, para el censor, resulta del todo caprichoso y arbitrario, pues \u00a0no pod\u00eda desconocer el fiscal que \u201cel \u00a0caso ya ten\u00eda una decisi\u00f3n de fondo\u201d \u00a0que enervaba el sustento de la noticia criminal a su cargo. Menos \u00a0a\u00fan, que la reapertura innecesaria de esa actuaci\u00f3n \u00a0administrativa generaba un grave perjuicio para S\u00e1nchez \u00a0Rinc\u00f3n, en tanto conllevaba el bloqueo del folio de matricula \u00a0del predio de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que con las pruebas practicadas en el juicio \u00a0oral se demostr\u00f3, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, que el \u00a0doctor ALVIS AROCA siempre tuvo la intenci\u00f3n de actuar en \u00a0contra de los intereses de S\u00e1nchez Rinc\u00f3n. Por ello, \u00a0para el \u00e9xito de su il\u00edcito prop\u00f3sito, tambi\u00e9n \u00a0incurri\u00f3 en el delito de fraude \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, en criterio del libelista, no de otra manera se explica el que, \u00a0conociendo los datos de las partes e intervinientes del proceso penal \u00a0a su cargo y, en especial, la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n \u00a0del mencionado indiciado, pues ya \u201chab\u00edan \u00a0intercambiado comunicaciones\u201d36, \u00a0ALVIS AROCA haya decido avalar con su firma, un documento de \u00a0solicitud de audiencia preliminar, cuyo contenido falseaba la verdad \u00a0en cuanto a la informaci\u00f3n de los sujetos procesales y su \u00a0debido enteramiento de la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrario a la \u00a0tesis absurda que manej\u00f3 el Tribunal para absolver al \u00a0procesado, indic\u00f3 el apelante que lo que debe entenderse en \u00a0este caso es que \u201cel \u00a0aval por parte de un fiscal sobre un documento contrario a la \u00a0realidad, es causal suficiente para inferir la concertaci\u00f3n de \u00a0la comisi\u00f3n de irregularidades tendientes a perjudicar\u201d37 \u00a0al investigado. Inclusive, asegur\u00f3 que la mala fe y el \u00e1nimo \u00a0doloso del proceder del procesado, salta a la vista si se tiene en \u00a0cuenta que una vez instalada la audiencia de suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispositivo del inmueble mencionado, no advirti\u00f3 al juez \u00a0sobre la falta de comparecencia del indiciado. Principal interesado \u00a0en la situaci\u00f3n jur\u00eddica del inmueble por ser \u00e9ste \u00a0de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0De \u00a0igual manera, afirm\u00f3 el recurrente que la configuraci\u00f3n \u00a0del delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, derivado \u00a0de la participaci\u00f3n y concepto emitido por el acusado en la \u00a0diligencia del 27 de octubre de 2010 no suscita duda. Las pruebas \u00a0acreditaron con suficiencia que: (i) ALVIS AROCA convalid\u00f3 la \u00a0\u201cfalsa \u00a0calidad de v\u00edctima en la que se present\u00f3 el se\u00f1or \u00a0Hemel P\u00e9rez Lizarazo, cuando ello no constaba en la denuncia \u00a0que por supuesto deb\u00eda conocer el funcionario\u201d38. \u00a0Y \u00a0(ii) que pese a su vasta experiencia, el procesado omiti\u00f3 el \u00a0deber legal de \u201chacer \u00a0un an\u00e1lisis efectivo\u201d39 \u00a0de los elementos de convicci\u00f3n recopilados, los cuales le \u00a0hubieran permitido comprender que dicho sujeto se reputaba v\u00edctima \u00a0sin serlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, \u00a0con \u00a0relaci\u00f3n a las conductas punibles de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n \u00a0atribuidas al encausado por los hechos del 15 y 16 de septiembre de \u00a02011, el apoderado de v\u00edctima se\u00f1al\u00f3 los mismos \u00a0argumentos del fiscal recurrente. Expres\u00f3 que coadyuvar, por \u00a0segunda vez, el decreto de una medida cautelar sobre el predio \u00a050N-1146473, y formular imputaci\u00f3n contra S\u00e1nchez \u00a0Rinc\u00f3n, pese a que para esa fecha los elementos de convicci\u00f3n \u00a0recaudados demostraban que \u00e9ste no hab\u00eda incurrido en \u00a0ninguna conducta punible porque era el leg\u00edtimo due\u00f1o \u00a0del inmueble menci\u00f3n, no puede entenderse como una \u201csimple \u00a0torpeza\u201d. \u00a0En criterio del censor, es una \u201creiterada \u00a0falta en la t\u00e9cnica jur\u00eddica en raz\u00f3n a un \u00a0inter\u00e9s de actuar de manera flagrante en contra de la ley\u201d40 \u00a0y, desde luego, en perjuicio del indiciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, \u00a0solicit\u00f3 el apelante \u201canalizar \u00a0todas las conductas de forma mancomunada, pues s\u00f3lo as\u00ed \u00a0se hace evidente, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, la \u00a0responsabilidad penal. (\u2026) si se hace un an\u00e1lisis \u00a0individual de las conductas, puede aducirse una absoluta carencia de \u00a0t\u00e9cnica jur\u00eddica (de por s\u00ed il\u00f3gica ante \u00a0la experiencia jur\u00eddico-penal del procesado), sin embargo, \u00a0deontol\u00f3gicamente hay que analizar todas las conductas pues a \u00a0partir de ah\u00ed surge el dolo delictivo.\u201d41 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO RECURRENTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0abogada defensora se opuso a los anteriores planteamientos y solicit\u00f3 \u00a0confirmar en su integridad el fallo apelado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Manifest\u00f3 \u00a0que los apelantes dieron un alcance equivocado a los medios de \u00a0convicci\u00f3n para asegurar la responsabilidad penal del doctor \u00a0ALVIS AROCA por los hechos del 27 de octubre de 2010. Ninguno de los \u00a0testimonios de Joaqu\u00edn Armando S\u00e1nchez Rinc\u00f3n, \u00a0Judi Bibiana Espitia Castillo (empleada del Centro de Servicios de \u00a0Paloquemao), Jorge Polidoro Bernal Torres y Jairo Enrique Palomo \u00a0Padilla (juez y secretario del Juzgado 28 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1), demuestra la \u00a0supuesta \u201cconfabulaci\u00f3n\u201d42 \u00a0entre el acusado y el abogado de Hemel P\u00e9rez Lizarazo para \u00a0inducir en error a los citados funcionarios, y lograr la celebraci\u00f3n \u00a0de una diligencia judicial de imposici\u00f3n de medida cautelar \u00a0sin la presencia de las partes interesadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00fanico \u00a0testigo que si declar\u00f3 sobre ese punto espec\u00edfico y \u00a0aclar\u00f3 que \u201cfue \u00a0\u00e9l y no persona diferente la que radic\u00f3 la solicitud de \u00a0audiencia preliminar\u201d43 \u00a0fue \u00a0Pedro \u00a0Alexander Daza Ruiz, \u00a0apoderado de P\u00e9rez Lizarazo. En sesi\u00f3n de audiencia del \u00a013 de marzo de 2019, este abogado fue enf\u00e1tico en afirmar que \u00a0el fiscal ALVIS AROCA \u201cno \u00a0tuvo la m\u00e1s m\u00ednima injerencia en la radicaci\u00f3n \u00a0de la solicitud\u201d44. \u00a0Relat\u00f3 \u00a0que una vez qued\u00f3 radicada la petici\u00f3n de audiencia \u00a0preliminar, se desplaz\u00f3 al despacho del acusado \u201ca \u00a0quien tuvo la oportunidad de entregarle copia del formato de \u00a0solicitud y en se\u00f1al de recibo \u00e9ste le rubric\u00f3 \u00a0una firma\u201d45. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no es cierto que ALVIS AROCA y el apoderado de v\u00edctima \u00a0se hayan presentado ante el Centro de Servicios para solicitar, en \u00a0conjunto, el tr\u00e1mite inmediato de la audiencia de suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo del inmueble 50N-1146473. \u00a0No, \u201clo \u00a0hizo el apoderado solicitante, esto es, el Dr. Daza Ruiz y la r\u00fabrica \u00a0que tanto enfatiza el delegado fiscal, no tuvo otra finalidad que \u00a0acusar su recibo por parte del fiscal seccional 169\u201d46. \u00a0Por \u00a0ello, no es cierto que haya incurrido en el delito de fraude \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Expres\u00f3 \u00a0que \u201cno \u00a0tienen cabida\u201d48 \u00a0los argumentos de los apelantes con relaci\u00f3n a la supuesta \u00a0comisi\u00f3n del delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n \u00a0derivado de la expedici\u00f3n del Oficio Nro. 116 del 29 de abril \u00a0de 2009. De un lado, porque dicha determinaci\u00f3n no puede \u00a0equipararse a un resoluci\u00f3n, dictamen o concepto de que trata \u00a0el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal. Y de otro porque, al \u00a0margen de esa consideraci\u00f3n, ese oficio es \u201cconstitutivo \u00a0de una orden propia dentro de la labor investigativa\u201d49 \u00a0a \u00a0cargo del fiscal ALVIS AROCA, la cual encuentra sustento legal en el \u00a0art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los \u00a0art\u00edculos 200 y siguientes de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, agreg\u00f3 la defensora que ning\u00fan inter\u00e9s \u00a0il\u00edcito persegu\u00eda el acusado al emitir dicha orden. El \u00a0funcionario actu\u00f3 en virtud de una noticia criminal, en la \u00a0cual se aseguraba que funcionarios de la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos y el se\u00f1or Joaqu\u00edn Armando \u00a0S\u00e1nchez Rinc\u00f3n hab\u00edan manipulado la informaci\u00f3n \u00a0registral del \u00a0inmueble 50N-1146473, \u00a0\u201cque \u00a0hab\u00eda sido declarado inicialmente en falsa tradici\u00f3n y \u00a0luego en pleno dominio\u201d \u00a0para favorecer al mencionado ciudadano S\u00e1nchez Rinc\u00f3n. \u00a0Por ello, para verificar cu\u00e1l era la verdadera tradici\u00f3n \u00a0de de dicho predio, y si en realidad exist\u00eda afectaci\u00f3n \u00a0de derechos de terceros, resultaba necesario que el doctor JAIME \u00a0ALVIS AROCA requiriera a la autoridad administrativa pertinente y \u00a0\u00e9sta, en el marco de sus competencias, aclarara las dudas \u00a0existentes sobre la historia traditiva del bien. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0indic\u00f3 la memorialista que testimonios como el de Ana Dolores \u00a0Alfonso Pinto, Ada Rodr\u00edguez de S\u00e1nchez y Juan Fernando \u00a0Quintero Campo, funcionarios de la Oficina de Registro, permiten \u00a0colegir que \u201cciertamente \u00a0se presentaron inconvenientes con la tradici\u00f3n de ese bien que \u00a0inicialmente fue declarado en falsa tradici\u00f3n y luego revocada \u00a0esa condici\u00f3n\u201d lo \u00a0que razonablemente justifica que el acusado haya puesto en duda las \u00a0afirmaciones del indiciado Joaqu\u00edn S\u00e1nchez, y haya \u00a0desplegado una labor investigativa id\u00f3nea para esclarecer los \u00a0hechos denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, sobre \u00a0este aspecto la abogada tambi\u00e9n pregon\u00f3 la atipicidad \u00a0de la conducta enrostrada a su cliente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, pregon\u00f3 la atipicidad de las conductas de \u00a0prevaricato \u00a0por acci\u00f3n atribuidas \u00a0a JAIME ALVIS AROCA por los hechos sucedidos en las audiencias \u00a0preliminares del 15 y 16 de septiembre de 2011. En su criterio, ni la \u00a0intervenci\u00f3n realizada por el fiscal para coadyuvar la \u00a0imposici\u00f3n de la medida cautelar solicitada por el apoderado \u00a0de Hemel P\u00e9rez Lizarazo, ni la formulaci\u00f3n de cargos \u00a0contra el indiciado Joaqu\u00edn Armando S\u00e1nchez Rinc\u00f3n, \u00a0\u201cpueden \u00a0catalogarse como una resoluci\u00f3n, dictamen o concepto \u00a0manifiestamente contrario a la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0la abogada que en el marco del Sistema Penal Acusatorio es natural \u00a0que cada sujeto procesal defienda una postura y controvierta a su \u00a0contraparte. Por ende, en su criterio, pregonar que de resultar \u00a0equivocada, por ejemplo, la posici\u00f3n que asuma el fiscal una \u00a0determinada diligencia es constitutivo del delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, \u00a0resquebraja totalmente el esp\u00edritu y la din\u00e1mica del \u00a0esquema de enjuiciamiento penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la defensora concluy\u00f3 que la argumentaci\u00f3n de la \u00a0primera instancia con relaci\u00f3n a la absoluci\u00f3n del \u00a0procesado ALVIS AROCA por los cargos mencionados fue acertada y debe \u00a0ratificarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0conformidad con el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 32 de la Ley \u00a0906 de 2004, la Corte es competente para conocer de los recursos de \u00a0apelaci\u00f3n interpuestos contra la sentencia absolutoria \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. En \u00a0tal labor, la Corte se contraer\u00e1 a examinar los aspectos sobre \u00a0los cuales se expresa inconformidad y aqu\u00e9llos \u00a0inescindiblemente vinculados al objeto de censura, en estricto \u00a0cumplimiento del principio de limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0problema jur\u00eddico que la Sala afronta consiste en desvelar si \u00a0los comportamientos desplegados por el doctor JAIME ALVIS AROCA, en \u00a0calidad de \u00a0Fiscal 169 Seccional de Bogot\u00e1, al instruir el proceso penal \u00a0con radicado Nro. 2006-09039, seguido contra Joaqu\u00edn Armando \u00a0S\u00e1nchez Rinc\u00f3n, satisfacen \u00a0todos los elementos definitorios de los delitos de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n y \u00a0fraude \u00a0procesal \u00a0como lo alegan los recurrentes o si, por el contrario, tal como se \u00a0concluy\u00f3 en el fallo que ahora examina, debe pregonarse la \u00a0atipicidad objetiva y subjetiva de esas conductas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0tipo objetivo de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n \u00a0exige, acorde con la descripci\u00f3n contenida en el art\u00edculo \u00a0413 del C\u00f3digo Penal, un sujeto activo calificado (servidor \u00a0p\u00fablico) que profiera una resoluci\u00f3n, dictamen o \u00a0concepto manifiestamente contrario a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0\u00faltimo ingrediente, la Sala tiene sentado que el reproche en \u00a0el prevaricato no es de acierto sino de legalidad. En otras palabras, \u00a0no basta que la actuaci\u00f3n del servidor p\u00fablico sea \u00a0ilegal. Se requiere que la disconformidad entre el acto desplegado y \u00a0la comprensi\u00f3n de las normas aplicables sea evidente y no \u00a0admita justificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la \u00a0actuaci\u00f3n prevaricadora es aqu\u00e9lla que contradice de \u00a0forma inequ\u00edvoca el sentido del texto normativo, por manera \u00a0que la decisi\u00f3n censurada se revela en s\u00ed misma \u00a0caprichosa, fruto de la arbitrariedad del funcionario. Consecuente \u00a0con lo anterior, el juicio de tipicidad objetiva no versa sobre el \u00a0acierto o desatino de una decisi\u00f3n. Antes bien, aquello que se \u00a0censura es el yerro que trasciende al simple error, que se devela en \u00a0s\u00ed mismo absurdo, irrazonable e inadmisible y, por lo mismo, \u00a0revelador de la intenci\u00f3n positiva del funcionario de \u00a0apartarse del precepto normativo para imponer su voluntad desprovista \u00a0de cualquier ponderaci\u00f3n que la justifique. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n \u00a0a la tipicidad subjetiva, el prevaricato \u00fanicamente fue \u00a0consagrado por el legislador en la modalidad dolosa, lo que supone el \u00a0entendimiento por parte del sujeto activo sobre la manifiesta \u00a0ilegalidad de su actuaci\u00f3n y la determinaci\u00f3n \u00a0consciente de realizarla de esa manera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, frente al \u00a0delito de fraude \u00a0procesal \u00a0tipificado en el art\u00edculo 453 del C\u00f3digo Penal, la \u00a0jurisprudencia tiene sentado que dicha conducta, incluida en el \u00a0cat\u00e1logo de delitos contra la eficaz y recta impartici\u00f3n \u00a0de justicia, se tipifica cuando se utiliza el enga\u00f1o o la \u00a0mentira para inducir en error a un servidor p\u00fablico, a fin de \u00a0obtener de \u00e9l una decisi\u00f3n judicial o administrativa \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0en la decisi\u00f3n CSJ, SP, 18 jun. 2008, rad. 28562 \u2013 \u00a0reiterada en CSJ SP, 30 nov. 2016, rad. 45589; CSJ SP9106-2016, rad. \u00a047334; CSJ SP19726-2017, rad. 51291, entre muchas otras-: \u00a0se precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abDentro \u00a0de los elementos objetivos del tipo est\u00e1n: (i) una conducta \u00a0enga\u00f1osa; (ii) la inducci\u00f3n en error al servidor \u00a0p\u00fablico, y (iii) el prop\u00f3sito de obtener sentencia, \u00a0resoluci\u00f3n o acto administrativo contrario a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito \u00a0buscado por el sujeto activo es cambiar, alterar o variar la verdad \u00a0ontol\u00f3gica con el fin de acreditar ante el proceso que \u00a0adelante el servidor p\u00fablico una verdad distinta a la real, \u00a0que con la expedici\u00f3n de la sentencia, acto o resoluci\u00f3n \u00a0adquirir\u00e1 una verdad judicial o administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Para que se \u00a0configure esa conducta punible es preciso que exista una actuaci\u00f3n \u00a0judicial o administrativa en la que deba resolverse un asunto \u00a0jur\u00eddico, y que, por ende, sea adelantada por las autoridades \u00a0judiciales o administrativas. Incurre en ella el sujeto -no \u00a0calificado- que por cualquier medio fraudulento induzca en error al \u00a0servidor p\u00fablico para obtener sentencia, resoluci\u00f3n o \u00a0acto administrativo contrario a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien no se \u00a0exige que se produzca el resultado perseguido, se entiende consumado \u00a0cuando el agente, de manera fraudulenta, induce en error al servidor. \u00a0Pero perdura mientras se mantiene el estado de ilicitud y aun con \u00a0posterioridad si se requiere de pasos finales para su cumplimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con los par\u00e1metros jurisprudenciales evocados, es \u00a0imprescindible examinar el contexto en que se suscitaron los \u00a0comportamientos por los cuales la fiscal\u00eda llam\u00f3 a \u00a0juicio al procesado ALVIS AROCA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n del proceso ejecutivo singular Nro. \u00a0110013103022-19981502201 adelantado por Mar\u00eda Carolina S\u00e1nchez \u00a0Blanco contra Inversiones Mablanes Ltda., el 4 de septiembre de 2006 \u00a0el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 llev\u00f3 a cabo \u00a0diligencia de remate del lote de terreno identificado con folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 50N-1146473, \u00a0embargado y secuestrado dentro de dicha actuaci\u00f3n, siendo \u00a0adjudicado al mejor postor Joaqu\u00edn \u00a0Armando S\u00e1nchez Rinc\u00f3n \u00a0quien \u00a0actuaba a nombre propio (en su condici\u00f3n de cesionario en un \u00a035%) y en representaci\u00f3n de la Sociedad S\u00e1nchez Blanco \u00a0y C\u00eda. S. en C. (en un 65%). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0inmueble hab\u00eda sido adquirido por Inversiones Mablanes Ltda., \u00a0a t\u00edtulo de compraventa a Leonor Contreras de Blanco, \u00a0protocolizada mediante Escritura P\u00fablica 4596 del 30 de \u00a0diciembre de 1987, ante la Notar\u00eda D\u00e9cima del C\u00edrculo \u00a0de Bogot\u00e1, y arrendado parcialmente, en un \u00e1rea \u00a0aproximada de 12.000 metros cuadrados, al se\u00f1or Cosme \u00a0Cu\u00e9llar Giraldo \u00a0quien, a su vez, subarrend\u00f3 partes de ese predio, entre otras, \u00a0a Mar\u00eda del Carmen Pinilla. As\u00ed mismo, derechos \u00a0posesorios de una parte de ese mismo lote 50N-1146473 (consistentes \u00a0en 2.129 m2), \u00a0fueron adquiridos el 18 de abril de 2007 por Hemel \u00a0P\u00e9rez Lizarazo, \u00a0en virtud de la venta que le hiciere Pedro Poveda Zambrano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0las pruebas practicadas en el juicio oral, se conoci\u00f3 que la \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u2013 Zona Norte, adelant\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa Nro. 65 de 2001, \u201cpara \u00a0ajustar la especificaci\u00f3n de los derechos contenidos en los \u00a0folios de matr\u00edcula derivados de la tradici\u00f3n de un \u00a0inmueble de mayor extensi\u00f3n conocido como El Naranjo, ubicado \u00a0en el antiguo municipio de suba\u201d. Ese \u00a0tr\u00e1mite culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la \u00a0Resoluci\u00f3n Nro. 126 del 25 de febrero de 2004, adicionada por \u00a0la Nro. \u00a0364 del 13 de octubre de 2006, \u00a0en la cual se determin\u00f3 que el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 50N-1146473, \u00a0se deriv\u00f3 del inmueble con mayor extensi\u00f3n 50N-601598 \u00a0cuya \u00a0\u201cproveniencia \u00a0real procede de una falsa \u00a0tradici\u00f3n\u201d50. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como lo indic\u00f3 el testigo Juan Fernando Quintero, \u00a0quien para la \u00e9poca de los hechos se desempe\u00f1aba como \u00a0Coordinador Jur\u00eddico de Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Bogot\u00e1, D.C., \u2013 Zona Norte, ante una \u00a0reclamaci\u00f3n presentada, la entidad verific\u00f3 nuevamente \u00a0la tradici\u00f3n del predio 50N-1146473, \u00a0y estableci\u00f3 que \u00e9ste no ten\u00eda ning\u00fan \u00a0v\u00ednculo con el inmueble 50N-601598, \u00a0de \u00a0manera que no pod\u00eda afectarse con la anotaci\u00f3n \u00a0relacionada con la \u201cfalsa \u00a0tradici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0atendiendo a la facultad de revocatoria \u00a0directa \u00a0de los actos administrativos, la mencionada Oficina de Registro \u00a0profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n Nro. \u00a0402 del 20 de noviembre de 2006, \u00a0mediante la cual revoc\u00f3 la Nro. 364 del 13 de octubre \u00a0anterior, argumentado que lo decidido en esta \u00faltima obedeci\u00f3 \u00a0a un \u201cerror\u201d, \u00a0a una \u201cconfusi\u00f3n\u201d, \u00a0en la verificaci\u00f3n de la historia traditiva del bien. En \u00a0palabras de la entidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0complementaci\u00f3n allegada coincide con aquella que hoy figura \u00a0en el folio de matr\u00edcula No. 601598 y se \u00a0constata entonces que entre esa matr\u00edcula y la complementaci\u00f3n \u00a0que muestra el segregado No. 1146473, \u00a0no \u00a0hay v\u00ednculo secuencial alguno, \u00a0en tanto que la parte variable inicia a t\u00edtulo de compraventa \u00a0del a\u00f1o 1987, por medio del cual Inversiones Mablanes Ltda., \u00a0adquiere a Leonor Contreras de Blanco, y el cap\u00edtulo de \u00a0complementaci\u00f3n inicia expresando que: \u201cJos\u00e9 \u00a0Manuel Blanco Eslava adquiri\u00f3 por adjudicaci\u00f3n sucesi\u00f3n \u00a0de Gabriel Blanco B. y Arcelina viuda de Blanco, seg\u00fan \u00a0sentencia del 20 de noviembre de 1958\u201d51. \u00a0(Negrilla \u00a0ajena al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En \u00a0el presente caso los presupuestos del art\u00edculo 69 del C.C.A., \u00a0se encuentran presentes pero a\u00fan m\u00e1s, el que la \u00a0decisi\u00f3n contenida en la Resoluci\u00f3n No. 364 de 2006 se \u00a0fund\u00f3 en parte en el error contenido en el cap\u00edtulo de \u00a0complementaci\u00f3n y que de all\u00ed se fij\u00f3 en \u00a0extenso, un v\u00ednculo con la tradici\u00f3n del predio El \u00a0Naranjo que sin poderse desvirtuar plenamente, la menci\u00f3n del \u00a0mismo genera una evidente confusi\u00f3n (\u2026) \u00a0Todo ello necesariamente indica que la administraci\u00f3n no form\u00f3 \u00a0cabalmente su voluntad con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n \u00a0364 de 2006, sino que obr\u00f3 a partir de un error52. \u00a0(Negrillas \u00a0propias de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0legalidad de ese \u201crepentino\u201d \u00a0cambio \u00a0de parecer de la entidad administrativa, que modific\u00f3 por \u00a0completo la historia traditiva del inmueble 50N-1146473, \u00a0para catalogarlo no como de \u00a0falsa tradici\u00f3n, \u00a0sino de dominio \u00a0pleno \u00a0en cabeza del se\u00f1or Joaqu\u00edn Armando S\u00e1nchez \u00a0Rinc\u00f3n, gener\u00f3 dudas para los ciudadanos Cosme \u00a0Cu\u00e9llar Giraldo \u00a0y Hemel \u00a0P\u00e9rez Lizarazo, \u00a0quienes alegaban ser poseedores de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed \u00a0como, a trav\u00e9s de sendas denuncias presentadas el 28 de \u00a0diciembre de 2006 y el 19 de noviembre de 2008, los mencionados \u00a0sujetos \u00a0solicitaron \u00a0investigar las supuestas conductas punibles, en las que, al parecer, \u00a0incurrieron tanto el se\u00f1or Joaqu\u00edn \u00a0Armando S\u00e1nchez Rinc\u00f3n \u00a0como los funcionarios de la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos \u2013 Zona Norte de Bogot\u00e1, debido a la \u00a0expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n Nro. 402 del 20 de \u00a0noviembre de 2006. En general, alegaban los denunciantes que, de \u00a0forma acertada, el mencionado inmueble fue catalogado de falsa \u00a0tradici\u00f3n, como \u00a0quiera que hab\u00eda sido segregado de uno de mayor extensi\u00f3n \u00a0perteneciente a la Comunidad Ind\u00edgena Muisca de Suba. Sin \u00a0embargo, por presiones indebidas ejercidas por el se\u00f1or \u00a0S\u00e1nchez \u00a0Rinc\u00f3n \u00a0y, \u00a0sin que existiera justificaci\u00f3n alguna, la mencionada entidad \u00a0decidi\u00f3 cambiar la tradici\u00f3n del bien y catalogarlo \u00a0como de dominio \u00a0pleno, perjudicando \u00a0los derechos que a ellos les asist\u00edan como poseedores de buena \u00a0fe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esos \u00a0hechos, inicialmente, el proceso penal cursado a instancia de Cosme \u00a0Cu\u00e9llar Giraldo \u00a0correspondi\u00f3 \u00a0al Fiscal 169 Seccional, doctor JAIME ALVIS AROCA \u00a0bajo \u00a0el radicado Nro. 2006-09039, mientras que el iniciado a ra\u00edz \u00a0de la denuncia presentada por Hemel \u00a0P\u00e9rez Lizarazo \u00a0fue \u00a0asignado al Fiscal 181 Seccional, bajo el radicado 2008-1193. Sin \u00a0embargo, a\u00f1os m\u00e1s tarde, este \u00faltimo \u00a0funcionario, mediante decisi\u00f3n del 25 de marzo de 2011 orden\u00f3 \u00a0remitir la actuaci\u00f3n a su hom\u00f3logo 169 por conexidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, realizada esa precisi\u00f3n general, se ocupar\u00e1 \u00a0la Sala de determinar si las actuaciones realizadas por el procesado, \u00a0en el marco del proceso penal a su cargo, son t\u00edpicas de los \u00a0delitos de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n en concurso homog\u00e9neo y sucesivo \u00a0y fraude \u00a0procesal. En \u00a0tal prop\u00f3sito, se analizar\u00e1n cada una de las conductas \u00a0imputadas, en el mismo orden en que fueron abordadas por la primera \u00a0instancia y censuradas por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Prevaricato por acci\u00f3n. Hechos del 29 de abril de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0determinaci\u00f3n respecto de la cual la fiscal\u00eda encuentra \u00a0configurado el delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n \u00a0es el Oficio Nro. 116 del 29 de abril de 2009, proferido por el \u00a0doctor JAIME ALVIS AROCA, en calidad de Fiscal 169 Seccional de \u00a0Bogot\u00e1, por cuyo medio solicit\u00f3 a la Oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u2013 Zona Norte de la \u00a0misma ciudad, iniciar \u201cactuaci\u00f3n \u00a0administrativa, con el fin de establecer de manera clara y expresa la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica del inmueble identificado con el \u00a0n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria 50N-601598 y de sus \u00a0segregados, de igual manera el estudio establecer\u00e1 si ese \u00a0predio pertenece a resguardos ind\u00edgenas y si el mismo se \u00a0encuentra en falsa tradici\u00f3n o en dominio pleno\u201d53. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fiscal\u00eda y el apoderado de v\u00edctima consideraron que el \u00a0doctor ALVIS AROCA infringi\u00f3 la ley porque para la fecha en la \u00a0que fue expedido, ya exist\u00eda una decisi\u00f3n de la Oficina \u00a0de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u2013 Zona Norte de \u00a0Bogot\u00e1, Resoluci\u00f3n \u00a0402 del 20 de noviembre de 2006, seg\u00fan \u00a0la cual el dominio \u00a0pleno \u00a0del inmueble correspond\u00eda a Joaqu\u00edn \u00a0Armando S\u00e1nchez Rinc\u00f3n (indiciado). \u00a0Adem\u00e1s, porque esa actuaci\u00f3n administrativa gener\u00f3 \u00a0el bloqueo de los folios de matr\u00edcula inmobiliaria segregados \u00a0del predio 50N-601598, causando graves perjuicios a sus propietarios. \u00a0En especial, al mencionado procesado como titular del terreno \u00a050N-1146473. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, no estando en discusi\u00f3n la condici\u00f3n calificada \u00a0del sujeto activo, en el plano de la tipicidad objetiva ha de \u00a0verificarse si el acusado profiri\u00f3 una \u201cresoluci\u00f3n\u201d \u00a0y, en caso afirmativo, si \u00e9sta puede ser catalogada como \u00a0\u201cmanifiestamente \u00a0contraria a la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. \u00a0Una resoluci\u00f3n, \u00a0ha \u00a0dicho la Corte, \u00a0\u201cequivale a un decreto, una providencia, un auto o un fallo de \u00a0autoridad gubernativa o judicial54\u201d. \u00a0Para los fines del prevaricato, se ha entendido que \u00e9sta \u201cno \u00a0es solamente la providencia emitida por autoridad judicial sino \u00a0tambi\u00e9n por funcionario administrativo, en ejercicio uno u \u00a0otro de sus respectivas atribuciones; y no necesariamente ha de \u00a0presentar los caracteres formales de auto interlocutorio o de \u00a0sentencia, lo que importa es que en ella el empleado oficial decida \u00a0algo en ejercicio de su funci\u00f3n55\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0que ocupa a la Sala, contrario a lo expuesto por la abogada \u00a0defensora, el oficio expedido por ALVIS AROCA si ostenta el car\u00e1cter \u00a0de resoluci\u00f3n. \u00a0Corresponde, en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0161 de la Ley 906 de 2004, a una \u00a0orden56 \u00a0proferida en virtud de la competencia que el art\u00edculo 250 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica les confiri\u00f3 a los \u00a0delegados de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de \u00a0investigar los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un \u00a0delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0para colegir la existencia de un hecho y su caracterizaci\u00f3n \u00a0como delictivo, la Fiscal\u00eda en cada caso concreto debe cumplir \u00a0la funci\u00f3n constitucional de \u201cadelantar \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar la investigaci\u00f3n \u00a0de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito \u00a0que llegue a su conocimiento por medio de denuncia, petici\u00f3n \u00a0especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes \u00a0motivos y circunstancias f\u00e1cticas que indiquen la posible \u00a0existencia del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, el ente investigador profiere \u00f3rdenes \u00a0tendientes a desarrollar y ejecutar diferentes \u201cactos \u00a0de investigaci\u00f3n\u201d \u00a0que le permitan establecer o desvirtuar la materialidad de la \u00a0conducta y su connotaci\u00f3n delictiva. De no hacerlo, no s\u00f3lo \u00a0incumple el deber de investigar, sino que tambi\u00e9n defrauda la \u00a0confianza de la comunidad y limita el acceso a la justicia de las \u00a0v\u00edctimas que esperan que el Estado garantice verdad, justicia \u00a0y reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, en el presente asunto el oficio \u00a0dictado por el fiscal ALVIS AROCA corresponde a una decisi\u00f3n \u00a0jur\u00eddica57 \u00a0mediante la cual impuso mandatos positivos de acci\u00f3n a una \u00a0autoridad administrativa. Es decir, orden\u00f3 \u00a0a la Oficina \u00a0de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u2013 Zona Norte, \u00a0adelantar un tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n tendiente a: (i) \u00a0dilucidar la situaci\u00f3n jur\u00eddica del inmueble \u00a0identificado con el n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a050N-601598 y de sus segregados. (ii) Determinar si ese predio \u00a0pertenec\u00eda a alg\u00fan resguardo ind\u00edgena. Y (iii) \u00a0si se encontraba en falsa tradici\u00f3n o en dominio pleno. Todo \u00a0ello, orientado a esclarecer la veracidad de los hechos que \u00a0fundamentaron la denuncia presentada por Cosme Cu\u00e9llar \u00a0Giraldo, claramente es una determinaci\u00f3n que ostenta la \u00a0condici\u00f3n de resoluci\u00f3n. \u00a0Objeto material requerido por la descripci\u00f3n t\u00edpica del \u00a0delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. \u00a0Precisado \u00a0lo anterior, el problema jur\u00eddico a esclarecer es si esa \u00a0determinaci\u00f3n fue \u201cmanifiestamente \u00a0contraria\u201d \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al alcance de esa expresi\u00f3n es doctrina fijada por la Sala, la \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conceptualizaci\u00f3n de la contrariedad manifiesta de la \u00a0resoluci\u00f3n con la ley hace relaci\u00f3n entonces a las \u00a0decisiones que sin ninguna reflexi\u00f3n o con ellas ofrecen \u00a0conclusiones opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo \u00a0el cual debe resolverse el asunto, de tal suerte que el \u00a0reconocimiento que se haga resulta arbitrario y caprichoso al \u00a0provenir de una deliberada y mal intencionada voluntad del servidor \u00a0p\u00fablico por contravenir el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no caben en ella las simples diferencias de criterios \u00a0respecto de un determinado punto de derecho, especialmente frente a \u00a0materias que por su enorme complejidad o por su misma ambig\u00fcedad \u00a0admiten diversas interpretaciones u opiniones, pues no puede \u00a0ignorarse que en el universo jur\u00eddico suelen ser comunes las \u00a0discrepancias a\u00fan en temas que aparentemente no ofrecer\u00edan \u00a0dificultad alguna en su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0tampoco la disparidad o controversia en la apreciaci\u00f3n de los \u00a0medios de convicci\u00f3n puede ser erigida en motivo de \u00a0contrariedad, mientras su valoraci\u00f3n no desconozca de manera \u00a0grave y manifiesta las reglas que nutren la sana cr\u00edtica, pues \u00a0no debe olvidarse que la persuasi\u00f3n racional, elemento \u00a0esencial de ella, permite al juzgador una libertad relativa en esa \u00a0labor, contraria e inexistente en un sistema de tarifa legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ri\u00f1en con la libertad relativa la apreciaci\u00f3n \u00a0torcida y parcializada de los medios probatorios, su falta de \u00a0valoraci\u00f3n o la omisi\u00f3n de los oportuna y legalmente \u00a0incorporados a una actuaci\u00f3n, en consideraci\u00f3n a que \u00a0por su importancia probatoria justificar\u00edan o acreditar\u00edan \u00a0la decisi\u00f3n en uno u otro sentido a partir del m\u00e9rito \u00a0suasorio que se les diera o que hubiera podido otorg\u00e1rseles\u201d. \u00a0(CSJ SP, 23 de feb. de 2006, Rad. 23.901). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0directriz jurisprudencial descarta la configuraci\u00f3n del \u00a0il\u00edcito en aquellos casos en que la decisi\u00f3n censurada, \u00a0aunque no se comparta o se estime equivocada, es producto de una \u00a0interpretaci\u00f3n razonable y plausible del funcionario sobre el \u00a0derecho vigente, o de una valoraci\u00f3n ponderada del material \u00a0probatorio objeto de apreciaci\u00f3n, as\u00ed a tal ejercicio \u00a0apreciativo se le catalogue como errado por la visi\u00f3n dada en \u00a0un examen posterior a cargo de un observador diferente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0de otro modo, mientras el alcance dado a las pruebas no se haya \u00a0apartado de los dictados de la sana cr\u00edtica, la decisi\u00f3n \u00a0que de esa apreciaci\u00f3n resulte no puede alcanzar el signo \u00a0distintivo de manifiestamente ilegal que la podr\u00eda recubrir, \u00a0desde una \u00f3ptica puramente objetiva, con la m\u00e1cula del \u00a0prevaricato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0llegar\u00e1 a ser manifiestamente ilegal la decisi\u00f3n cuyo \u00a0fundamento no est\u00e9 guiado por un juicio racional, sino erigido \u00a0de manera sof\u00edstica, desatendiendo lo que informa el caudal \u00a0probatorio, por renegar de la verdad que por medio del proceso se \u00a0reconstruy\u00f3, o por irrogar a \u00e9sta un efecto que no \u00a0corresponde a una razonable o, al menos, admisible interpretaci\u00f3n \u00a0de la ley llamada a resolver la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puede \u00a0serlo, tambi\u00e9n, porque carece de motivaci\u00f3n o porque \u00a0\u00e9sta es aparente al eludir el cabal y adecuado an\u00e1lisis \u00a0de la prueba o no hacer expl\u00edcito el m\u00e9rito que le \u00a0asign\u00f3, en un grado tal que no puede explicarse su nacimiento \u00a0a la vida jur\u00eddica sino por gracia del capricho o de la \u00a0obstinaci\u00f3n del funcionario que dict\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fuente de esta perspectiva puede hallarse en el siguiente \u00a0antecedente, en el cual la Corte sostuvo que el tipo penal de \u00a0prevaricato se actualiza \u00abcuando \u00a0las decisiones se sustraen sin argumento alguno al texto de preceptos \u00a0legales claros y precisos, o cuando los planteamientos invocados para \u00a0ello no resultan de manera razonable atendibles en el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico, verbi gratia, por responder a una palmaria \u00a0motivaci\u00f3n sof\u00edstica grotescamente ajena a los medios \u00a0de convicci\u00f3n o por tratarse de una interpretaci\u00f3n \u00a0contraria al n\u00edtido texto legal\u00bb. \u00a0(CSJ SP, 15 oct. 2014, Rad. 43.413). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0desvelamiento del car\u00e1cter viciado de la decisi\u00f3n, de \u00a0su ostensible negaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0implica, adem\u00e1s, la labor de verificar de modo necesario las \u00a0condiciones y circunstancias concretas que se dieron cuando el \u00a0funcionario la profiri\u00f3, o aquellas que resultaron \u00a0determinantes para su adopci\u00f3n, en conjunci\u00f3n con los \u00a0elementos de juicio que tuvo a la mano a la hora de dictar la \u00a0providencia. (CSJ AP, 24 sep. 2014, Rad. 40737). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0imperioso, conforme a esa directriz, que el an\u00e1lisis para \u00a0descubrir la contradicci\u00f3n de lo decidido con la ley se \u00a0adelante mediante un juicio ex ante. A ese efecto el juzgador debe \u00a0ubicarse en el momento mismo en el cual emiti\u00f3 el servidor \u00a0p\u00fablico la resoluci\u00f3n, el dictamen o el concepto para \u00a0entrar a examinar el conjunto de las circunstancias que conoci\u00f3 \u00a0y afront\u00f3 en ese instante. \u00a0Por manera que deviene \u00a0improcedente y tambi\u00e9n injusto inferir ese elemento del \u00a0prevaricato en un juicio de verificaci\u00f3n ex post, sin los \u00a0referentes que habr\u00edan sido incidentes y determinantes, o \u00a0hasta desconocidos, al momento de la realizaci\u00f3n de la \u00a0conducta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que ata\u00f1e al asunto de la referencia, debe indicarse que el \u00a0proceso penal con radicaci\u00f3n Nro. 2006-09039 tuvo su g\u00e9nesis \u00a0en la denuncia interpuesta por el ciudadano Cosme \u00a0Cu\u00e9llar Giraldo, en \u00a0la cual aseguraba que un \u201ctr\u00e1mite \u00a0il\u00edcito\u201d \u00a0al interior de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Bogot\u00e1, D.C., \u2013 Zona Norte, gener\u00f3 una \u00a0modificaci\u00f3n en la historia traditiva de del predio \u00a050N-1146473 \u00a0para \u00a0dejarlo en pleno \u00a0dominio \u00a0a favor de Joaqu\u00edn Armando S\u00e1nchez Rinc\u00f3n. \u00a0Decisi\u00f3n que afectaba sus derechos como poseedor de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, el doctor JAIME ALVIS AROCA encargado de adelantar la \u00a0respectiva investigaci\u00f3n, elabor\u00f3 el programa \u00a0metodol\u00f3gico. Dispuso escuchar en entrevista a Joaqu\u00edn \u00a0Armando S\u00e1nchez Rinc\u00f3n, \u00a0quien compareci\u00f3 al tr\u00e1mite y explic\u00f3, en \u00a0t\u00e9rminos generales, que \u00e9l era el verdadero propietario \u00a0del inmueble mencionado porque lo hab\u00eda adquirido a trav\u00e9s \u00a0de un remate judicial. Adem\u00e1s, que estaba siendo v\u00edctima \u00a0de unos \u201ctierreros\u201d \u00a0que quer\u00edan invadir su terreno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, expidi\u00f3 \u00f3rdenes a polic\u00eda judicial, en \u00a0virtud de las cuales el Patrullero Jos\u00e9 Alfredo Mart\u00ednez \u00a0Santos intent\u00f3 recopilar de la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, D.C., \u2013 Zona \u00a0Norte, copia aut\u00e9ntica de las Resoluciones 364 y 402 de 2006, \u00a0as\u00ed como el soporte jur\u00eddico de \u00e9stas, empero la \u00a0entidad no facilit\u00f3 la documentaci\u00f3n solicitada. Por \u00a0ende, el mencionado polic\u00eda indic\u00f3 en el informe del 2 \u00a0de diciembre de 2009: \u201cse \u00a0solicita por parte de este funcionario que el se\u00f1or fiscal \u00a0oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos del \u00a0Norte, y se informe por qu\u00e9 no se ha hecho llegar el soporte \u00a0jur\u00eddico de las Resoluciones en menci\u00f3n, con el fin de \u00a0que su se\u00f1or\u00eda tome las actuaciones pertinentes del \u00a0caso\u201d58. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0ese era el contexto al que se enfrentaba el funcionario ALVIS AROCA y \u00a0no contaba con la documentaci\u00f3n certificada sobre la historia \u00a0registral del predio 50N-1146473 \u00a0para estudiarla. Tampoco \u00a0ten\u00eda un m\u00ednimo de claridad sobre el tema pues tanto el \u00a0denunciante como el indiciado alegaban derechos de propiedad y \u00a0posesorios respecto del mismo bien, y entre ambos sujetos se \u00a0endilgaban la comisi\u00f3n de conductas punibles que los afectaban \u00a0mutuamente. En particular, el denunciante censuraba que la expedici\u00f3n \u00a0de la Resoluci\u00f3n \u00a0402 del 20 de noviembre de 2006 hab\u00eda sido producto de un \u00a0il\u00edcito. Resulta \u00a0del todo l\u00f3gico y razonable que ante tal incertidumbre el \u00a0fiscal solicitara a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0adelantar una actuaci\u00f3n administrativa con miras a dilucidar \u00a0cu\u00e1l era la verdadera tradici\u00f3n del inmueble \u00a0mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, valga enfatizar, si la l\u00f3gica de la indagaci\u00f3n \u00a0obligaba determinar cu\u00e1l era la situaci\u00f3n registral del \u00a0predio, a fin de conocer si en realidad existi\u00f3 o no una \u00a0anotaci\u00f3n irregular, lo m\u00ednimo que deb\u00eda hacer \u00a0el acusado era verificar, a trav\u00e9s de un informe rendido por \u00a0funcionarios expertos de la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos, y con fundamento en la documentaci\u00f3n obrante \u00a0en las bases de datos de dicha entidad, si exist\u00eda una \u201cfalsa \u00a0tradici\u00f3n\u201d \u00a0del inmueble o si \u00e9ste, por el contrario, era de \u201cdominio \u00a0pleno\u201d \u00a0y su titularidad estaba en cabeza del indiciado S\u00e1nchez \u00a0Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como lo destac\u00f3 el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0tan pertinente resultaba esa comprobaci\u00f3n, que la propia \u00a0Registradora de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 \u2013 \u00a0Zona Norte, en el Auto 042 del 3 de agosto de 2009, por medio del \u00a0cual dio respuesta a la petici\u00f3n elevada por el fiscal, \u00a0argument\u00f3 que avalaba la realizaci\u00f3n de dicho estudio, \u00a0en tanto \u201cla \u00a0informaci\u00f3n registral exhibe presunta concurrencia de derechos \u00a0incompletos frente a la adquisici\u00f3n practicada por el se\u00f1or \u00a0JORGE CONTRERAS LE\u00d3N de manos de JOS\u00c9 MANUEL BLANCO \u00a0ESLAVA, y de manera previa o anterior a ella, lo \u00a0que justifica la solicitud formulada por la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n e impone la necesidad de establecer por parte de \u00a0la Oficina ante una supuesta deficiencia en la calificaci\u00f3n de \u00a0los documentos.59\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, contrastadas las premisas normativas se\u00f1aladas, \u00a0con los medios de conocimiento incorporados al presente proceso, \u00a0salta a la vista el \u00a0comportamiento del doctor ALVIS AROCA es at\u00edpico del delito de \u00a0prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, \u00a0en tanto no conjug\u00f3 el verbo rector del tipo, esto es, no \u00a0profiri\u00f3 en ejercicio de sus funciones decisi\u00f3n \u00a0respecto de la cual se pueda pregonar su manifiesto alejamiento de la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0realidad, como lo sostuvo la primera instancia, no se entiende c\u00f3mo \u00a0en este asunto la fiscal\u00eda consider\u00f3 que el \u00a0comportamiento del doctor ALVIS AROCA, al disponer que se llevara a \u00a0cabo la actuaci\u00f3n administrativa mencionada, es t\u00edpico \u00a0del mencionado delito contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0si esa orden: \u00a0(i) Fue proferida \u00a0en virtud de la competencia que los art\u00edculos 250 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 200 de la Ley 906 de 2004 les \u00a0confiri\u00f3 a los delegados de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n de investigar los hechos que revistan las \u00a0caracter\u00edsticas de un delito. De manera que no contradice \u00a0ning\u00fan precepto legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Est\u00e1 ampliamente justificada en la necesidad de esclarecer la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica denunciada y la confusa informaci\u00f3n \u00a0que del inmueble 50N-1146473 \u00a0obraba en la propia Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0discute la Corte que el \u00a0fiscal ALVIS AROCA, sab\u00eda de la existencia de la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa 65 de 2001 y de las Resoluciones 364 \u00a0y 402 de 2006. No s\u00f3lo porque el Patrullero Mart\u00ednez \u00a0Santos, en cumplimiento de las \u00f3rdenes a polic\u00eda \u00a0judicial obtuvo copia de esos actos administrativos, sino porque \u00a0tanto el indiciado en su entrevista, como el Coordinador Jur\u00eddico \u00a0de Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u2013 Zona Norte, Juan Fernando Quintero, a trav\u00e9s de \u00a0un oficio dirigido al fiscal, hicieron alusi\u00f3n a ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ese conocimiento preliminar del acusado sobre tales \u00a0determinaciones no zanjaba las dudas que le asist\u00edan sobre el \u00a0acierto y legalidad de estas. La historia traditiva del inmueble \u00a050N-1146473, \u00a0era \u00a0tan confusa e imprecisa, que en \u00a0el Auto 042 del 3 de agosto de 2009, la \u00a0propia Oficina \u00a0de Instrumentos P\u00fablicos reconoci\u00f3 que el estudio \u00a0registral solicitado por el doctor ALVIS AROCA era \u201cnecesario\u201d \u00a0para aclarar las falencias de la informaci\u00f3n relacionada con \u00a0los predios mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte, en consecuencia, es irrefutable que la orden \u00a0contenida \u00a0en el \u00a0Oficio Nro. 116 del 29 de abril de 2009 no \u00a0fue producto de un razonamiento caprichoso o arbitrario del acusado. \u00a0Todo lo contrario, obedeci\u00f3 a \u00a0un criterio razonable y plausible que orientaba al funcionario a \u00a0dilucidar cu\u00e1l era la verdad sobre la tradici\u00f3n del \u00a0inmueble discutido. Ello, con miras a determinar si al interior de la \u00a0Oficina de Registro se hab\u00eda perpetrado alg\u00fan il\u00edcito \u00a0para favorecer al indiciado, o si en realidad, \u00e9ste era el \u00a0leg\u00edtimo titular del inmueble 50N-1146473. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, (iii) el mandato de ALVIS AROCA no contemplaba el \u201cbloqueo \u00a0de los folios de matr\u00edcula inmobiliaria de los predios \u00a0segregados\u201d \u00a0del inmueble 50N-601598, como err\u00f3neamente lo comprendi\u00f3 \u00a0la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0desacertado que se censure al acusado porque no ten\u00eda \u00a0competencia para adoptar esa determinaci\u00f3n, y porque la misma \u00a0era contraria a lo normado en los \u00a0art\u00edculos 83, 84 y 85 de Ley 906 de 2004, si esa disposici\u00f3n \u00a0no provino del acusado sino de la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos la cual, se reitera, en el marco de sus competencias \u00a0legales, al expedir el \u00a0Auto 042 del 3 de agosto de 2009 indic\u00f3 \u00a0que era necesario adelantar un tr\u00e1mite administrativo para \u00a0verificar la informaci\u00f3n registral de ese predio, pues el \u00a0folio de matr\u00edcula exhib\u00eda, \u201cuna \u00a0supuesta deficiencia en la calificaci\u00f3n de los documentos\u201d. \u00a0Y \u00a0fue debido a ello que resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0PRIMERO: Iniciar actuaci\u00f3n administrativa tendiente a \u00a0establecer si corresponde con la realidad registral la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica exhibida por el Folio de Matr\u00edcula \u00a0Inmobiliaria n\u00famero 50N-601598 y de aquellos abiertos con base \u00a0en \u00e9ste, adopt\u00e1ndose las medidas que sean del caso en \u00a0el evento de mediar irregularidad, incluidas aquellas vinculadas con \u00a0la Revocaci\u00f3n de Actos Administrativos o Situaciones \u00a0jur\u00eddicas, seg\u00fan sea el caso. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0CUARTO: Disponer el bloqueo de los folios de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria involucrados en el tr\u00e1mite administrativo a \u00a0emprenderse mediante esta providencia, los cuales aparecen \u00a0relacionados en el art\u00edculo 1\u00b0 de la presente. (\u2026)60 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, para ahondar en razones, ALVIS AROCA fue tan ajeno a esa \u00a0determinaci\u00f3n que, cuando \u00e9sta le fue notificada y se \u00a0le inform\u00f3 que en cumplimiento a su orden la entidad dispuso \u00a0el \u201cbloqueo \u00a0de los folios de matr\u00edcula inmobiliaria de los predios \u00a0segregados\u201d \u00a0del inmueble 50N-601598, \u00e9l expidi\u00f3 el Oficio No. 604 \u00a0del 27 de noviembre de 200961, \u00a0dirigido al coordinador del Grupo Jur\u00eddico de la Oficina de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos, en el que aclar\u00f3 que en ning\u00fan \u00a0momento orden\u00f3 ni solicit\u00f3 tal bloqueo. \u00a0Expuso \u00a0que se trat\u00f3, exclusivamente, de una medida adoptada por la \u00a0administraci\u00f3n en ejercicio de las funciones administrativas a \u00a0su cargo y, en desarrollo de la actuaci\u00f3n iniciada a efecto de \u00a0establecer la situaci\u00f3n jur\u00eddica del inmueble referido. \u00a0Por ende, le asisti\u00f3 raz\u00f3n a la primera instancia al \u00a0se\u00f1alar que no se le puede atribuir responsabilidad penal al \u00a0acusado por una decisi\u00f3n que \u00e9l no tom\u00f3 ni \u00a0dispuso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. \u00a0En \u00a0suma, la precariedad de la argumentaci\u00f3n suministrada como \u00a0soporte de las impugnaciones y, sobre todo, la inexistencia de una \u00a0decisi\u00f3n proferida por el doctor JAIME ALVIS AROCA respecto de \u00a0la cual pueda predicarse su manifiesta contrariedad a la ley, \u00a0permiten a la Sala confirmar en este punto la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La \u00a0materializaci\u00f3n del punible de fraude \u00a0procesal \u00a0en calidad de coautor impropio, se constata al verificar que el \u00a0funcionario investigado \u201cindujo \u00a0en error\u201d \u00a0a los funcionarios del Centro de Servicios de Paloquemao y al Juez 28 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1. Ello, al avalar con su firma, la \u00a0solicitud de audiencia preliminar de \u201csuspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo\u201d \u00a0del inmueble 50N-1146473, presentada por el apoderado de Hemel \u00a0P\u00e9rez Lizarazo, quien \u00a0para esa fecha era un tercero ajeno a la actuaci\u00f3n a su cargo, \u00a0y a sabiendas de que dicho documento consignaba la frase manuscrita \u00a0de que \u201clas \u00a0partes ya fueron citadas en debida forma\u201d, \u00a0cuando en realidad ello no era cierto porque al indiciado S\u00e1nchez \u00a0Rinc\u00f3n nunca le fue comunicada la realizaci\u00f3n del tal \u00a0diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, (ii) \u00a0la acusaci\u00f3n por el delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n se \u00a0sustent\u00f3 en que el procesado \u00a0permiti\u00f3 la realizaci\u00f3n y coadyuv\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0de \u201csuspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo\u201d \u00a0del inmueble identificado con el folio Nro. 50N-1146473, con pleno \u00a0conocimiento de que ese proceder era ostensiblemente contrario al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. De un lado, porque el solicitante no \u00a0era parte dentro del proceso penal Nro. 2006-09039 a su cargo. Es \u00a0decir, la petici\u00f3n proven\u00eda del apoderado Hemel \u00a0P\u00e9rez Lizarazo \u00a0quien no hab\u00eda sido reconocido como v\u00edctima dentro de \u00a0dicha actuaci\u00f3n. Y de otro porque, para esa fecha, contaba el \u00a0acusado con diferentes elementos de convicci\u00f3n y evidencias \u00a0f\u00edsicas que permit\u00edan advertir con suma claridad, la \u00a0improcedencia de la petici\u00f3n. La totalidad de las pruebas \u00a0recopiladas hasta el momento, indicaban que el predio en cita \u00a0correspond\u00eda a un dominio \u00a0pleno \u00a0en cabeza del indiciado y no a una falsa \u00a0tradici\u00f3n, \u00a0como err\u00f3neamente lo sosten\u00edan P\u00e9rez Lizarazo y \u00a0Cu\u00e9llar Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, dada la similitud de los argumentos en uno y otro caso, la \u00a0Sala analizar\u00e1: (i) La razonabilidad o no de la participaci\u00f3n \u00a0de Hemel P\u00e9rez Lizarazo dentro del proceso bajo el radicado \u00a0Nro. 2006-09039. (ii) Si el comportamiento del acusado al suscribir \u00a0el formato de solicitud de audiencia preliminar de \u201csuspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo\u201d \u00a0del inmueble 50N-1146473, a instancia del abogado de P\u00e9rez \u00a0Lizarazo estaba encaminado a inducir en error a los funcionarios del \u00a0Centro \u00a0de Servicios de Paloquemao y al Juez 28 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1. Y \u00a0(iii) si las \u00a0condiciones y circunstancias concretas que se dieron cuando el \u00a0funcionario conceptu\u00f3 favorablemente sobre la imposici\u00f3n \u00a0de la mencionada medida cautelar, son indicativas de un proceder \u00a0ostensiblemente contrario al ordenamiento penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0Conforme \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 132 de la Ley 906 de 2004, se \u00a0considera v\u00edctima \u00a0a toda persona natural o jur\u00eddica que individual o \u00a0colectivamente ha sufrido alg\u00fan perjuicio como consecuencia \u00a0del injusto. Condici\u00f3n que le otorga el derecho de intervenir \u00a0en las distintas etapas de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional, en Sentencia C-209 de 2007, determin\u00f3 que las \u00a0v\u00edctimas tienen la potestad de intervenir en todas las fases \u00a0del proceso penal, incluso en etapas tempranas de la investigaci\u00f3n, \u00a0prerrogativa distinta a aqu\u00e9lla derivada del acto de \u00a0reconocimiento formal de tal condici\u00f3n en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, conforme el art\u00edculo \u00a0344 de La ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, tanto \u00a0la jurisprudencia constitucional, como la de esta Corporaci\u00f3n \u00a0(CSJ AP, 30 nov. 2006. Rad. 48.822) ha precisado que si bien la \u00a0audiencia \u00a0de acusaci\u00f3n \u00a0es el escenario donde se define la condici\u00f3n de acusado y, por \u00a0consiguiente, la de v\u00edctima, momento a partir del cual se \u00a0legitima su intervenci\u00f3n procesal, ello no es \u00f3bice \u00a0para que participe en etapas anteriores acreditando \u00a0sumariamente \u00a0dicha circunstancia, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 136 del \u00a0estatuto procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden, con \u00a0el prop\u00f3sito de participar en el proceso en b\u00fasqueda de \u00a0los valores de verdad, justicia y reparaci\u00f3n, corresponde al \u00a0perjudicado acreditar la existencia de un da\u00f1o real, concreto \u00a0y espec\u00edfico causado con la conducta punible investigada, pues \u00a0la simple indicaci\u00f3n de haber padecido un menoscabo \u00a0patrimonial o moral es insuficiente para acceder a su reconocimiento \u00a0como interviniente especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, es cierto que para octubre de 2010, la actuaci\u00f3n penal \u00a0identificada bajo \u00a0el radicado Nro. 2006-09039, a cargo del Fiscal JAIME ALVIS AROCA, \u00a0s\u00f3lo cursaba en virtud de la denuncia formulada por el \u00a0ciudadano Cosme Cu\u00e9llar Giraldo, pues la que a\u00f1os m\u00e1s \u00a0tarde interpuso el se\u00f1or Hemel P\u00e9rez Lizarazo a\u00fan \u00a0estaba a cargo del Fiscal 181 Seccional de Bogot\u00e1. Sin \u00a0embargo, esa situaci\u00f3n no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0pregonar que el aqu\u00ed acusado actu\u00f3 al margen de la ley \u00a0al permitir que dentro del diligenciamiento a su cargo, interviniera \u00a0un sujeto ajeno al tr\u00e1mite, que no hab\u00eda sido \u00a0reconocido como v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas \u00a0documentales practicadas en el juicio oral permiten advertir que, \u00a0casi un a\u00f1o antes de la celebraci\u00f3n de la diligencia \u00a0del 27 de octubre de 2010, es decir, desde el 30 de septiembre de \u00a02009, el apoderado de Hemel P\u00e9rez Lizarazo hab\u00eda \u00a0presentado un memorial ante el fiscal ALVIS AROCA solicitando \u00a0reconocer a su cliente como v\u00edctima dentro de esa actuaci\u00f3n. \u00a0Ello, en la medida en que \u00e9l tambi\u00e9n aseguraba ostentar \u00a0la condici\u00f3n de afectado por las conductas punibles en que, al \u00a0parecer, hab\u00edan incurrido tanto Joaqu\u00edn Armando S\u00e1nchez \u00a0Rinc\u00f3n, como algunos funcionarios de la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 \u2013 Zona Norte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0se expres\u00f3 en ese memorial: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Mi \u00a0poderdante el se\u00f1or HEMEL P\u00c9REZ LIZARAZO por medio de \u00a0contrato privado adquiri\u00f3 del se\u00f1or PEDRO IGNACIO \u00a0POVEDA la posesi\u00f3n libre, tranquila, pac\u00edfica y p\u00fablica \u00a0del predio ubicado en la calle (\u2026) de la localidad de Suba. \u00a0(\u2026) TERCERO.- \u00a0El se\u00f1or JOAQU\u00cdN ARMANDO S\u00c1NCHEZ \u00a0RINC\u00d3N con amenazas, querellas policivas, denuncias sin ning\u00fan \u00a0fundamento ha perturbado la posesi\u00f3n del inmueble que ostenta \u00a0mi mandante aduciendo la propiedad del predio que ostenta mi mandante \u00a0aduciendo propiedad del predio siendo totalmente falso. CUARTO.- El \u00a0indiciado S\u00c1NCHEZ fraudulentamente y en complot con la \u00a0registradora de instrumentos p\u00fablicos zona norte ha habilitado \u00a0el folio de matr\u00edcula inmobiliaria que 50N-1146473 que \u00a0hist\u00f3ricamente ha estado en falsa tradici\u00f3n y de un \u00a0momento a otro, sin ning\u00fan argumento jur\u00eddico, todas \u00a0las falsas tradiciones desaparecieron (\u2026) QUINTO. Con la \u00a0conducta delictual desplegada por el se\u00f1or JOAQU\u00cdN \u00a0ARMANDO S\u00c1NCHEZ mi patrocinado el se\u00f1or HEMEL P\u00c9REZ \u00a0no ha podido sanear su predio como lo establece la ley de peque\u00f1as \u00a0posesiones, para adquirir la titularidad del derecho de dominio sobre \u00a0el inmueble que posee. (\u2026) PRUEBAS. (\u2026) PETICI\u00d3N \u00a0ESPECIAL. Solicito al se\u00f1or fiscal tomar todas las medidas \u00a0necesarias para la protecci\u00f3n de los derechos que le asisten \u00a0al se\u00f1or HEMEL P\u00c9REZ LIZARAZO como v\u00edctima de la \u00a0acci\u00f3n delictual de JOAQU\u00cdN ARMANDO S\u00c1NCHEZ \u00a0RINC\u00d3N62. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, \u00a0bajo ese entendido, discrepa la Corte de los motivos de disenso \u00a0expresados por los recurrentes. De acuerdo con la jurisprudencia se \u00a0permite la intervenci\u00f3n de quienes aleguen la condici\u00f3n \u00a0de v\u00edctima, en etapas anteriores a la audiencia de acusaci\u00f3n, \u00a0que es el escenario procesal donde finalmente se formaliza su \u00a0participaci\u00f3n. Adem\u00e1s, en el caso bajo estudio puede \u00a0asegurarse que el se\u00f1or Hemel P\u00e9rez Lizarazo no era un \u00a0desconocido dentro del proceso a cargo de ALVIS AROCA, ya que antes \u00a0de la diligencia del 27 de octubre de 2010, hab\u00eda \u00a0solicitado el reconocimiento de tal calidad en raz\u00f3n a haber \u00a0sufrido varios perjuicios como consecuencia de los injustos all\u00ed \u00a0investigados. As\u00ed, ning\u00fan reproche merece el que este \u00a0funcionario, en aras de cumplir con el deber de proteger los derechos \u00a0de las v\u00edctimas, le haya permitido a ese sujeto intervenir \u00a0dentro del diligenciamiento que \u00e9l instru\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Llama la \u00a0atenci\u00f3n, eso s\u00ed, que Hemel P\u00e9rez Lizarazo no \u00a0haya buscado la imposici\u00f3n de la medida cautelar pretendida, \u00a0al interior de su propia causa, esto es, aquella adelantada por el \u00a0Fiscal \u00a0181 Seccional de Bogot\u00e1. Sin embargo, al presente tr\u00e1mite \u00a0no se aport\u00f3 ninguna prueba que explique tal suceso. No obra \u00a0elemento de convicci\u00f3n alguno que demuestre o, al menos \u00a0permita deducir cu\u00e1l fue la raz\u00f3n que lo motiv\u00f3 \u00a0a intervenir en el proceso paralelo a cargo de ALVIS AROCA, y si esa \u00a0situaci\u00f3n devino de una previa concertaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0entre ellos para perjudicar al indiciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. De lo \u00a0\u00fanico que se tiene certeza es que, como lo afirm\u00f3 la \u00a0abogada defensora, la participaci\u00f3n de P\u00e9rez Lizarazo \u00a0en el marco del diligenciamiento con radicado Nro. 2006-09039, \u00a0obedeci\u00f3 al entendimiento razonable y plausible del doctor \u00a0ALVIS AROCA, de que dicho sujeto tambi\u00e9n hab\u00eda sufrido \u00a0un da\u00f1o con ocasi\u00f3n de los acontecimientos por \u00e9l \u00a0investigados, y que era su deber, como se lo impon\u00eda el \u00a0art\u00edculo 250 Superior, velar por la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos posesorios que aqu\u00e9l alegaba tener sobre el predio \u00a0discutido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos \u00a0presupuestos, al no existir norma alguna que le impidiera al acusado \u00a0permitir la intervenci\u00f3n de ese sujeto en la actuaci\u00f3n \u00a0a su cargo, y siendo que ning\u00fan medio de convicci\u00f3n \u00a0demostr\u00f3 que ese proceder haya sido producto de un \u00e1nimo \u00a0caprichoso o arbitrario, considera la Corte que, por este motivo, no \u00a0puede endilg\u00e1rsele al enjuiciado un comportamiento \u00a0prevaricador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0Ahora \u00a0bien, una vez verificadas las pruebas documentales y los testimonios \u00a0de quienes comparecieron al juicio oral, surge incuestionable que le \u00a0asisti\u00f3 raz\u00f3n al Tribunal a \u00a0quo al \u00a0pregonar la ausencia de responsabilidad penal del doctor ALVIS AROCA \u00a0frente a los hechos enmarcados como constitutivos del delito de \u00a0fraude \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como prueba \u00a0documental Nro. 16 de la fiscal\u00eda obra copia del \u201cformato \u00a0de solicitud de audiencia preliminar de suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo del inmueble 50N-1146473\u201d. \u00a0Al \u00a0observar su contenido, observa la Corte que: (i) Figura como \u00a0solicitante, el doctor Pedro Alexander Daza Ruiz, en calidad de \u00a0apoderado de Hemel P\u00e9rez Lizarazo. (ii) En el ac\u00e1pite \u00a0de datos del investigado, aparece el nombre de Joaqu\u00edn Armando \u00a0S\u00e1nchez Rinc\u00f3n, no obstante, su direcci\u00f3n de \u00a0notificaci\u00f3n es ilegible, en tanto muestra enmendaduras que \u00a0dificultan descifrar el dato consignado. (iii) En ese mismo anverso \u00a0de la hoja, en la parte inferior, consta en manuscrito la siguiente \u00a0frase: \u201cmanifiesto \u00a0que las partes ya fueron citadas en debida forma\u201d \u00a0con la consecuente firma del abogado solicitante y n\u00famero de \u00a0tarjeta profesional. Y (iv) En el anverso del documento, se encuentra \u00a0plasmada la anotaci\u00f3n realizada por el propio Fiscal ALVIS \u00a0AROCA, en la que afirma: \u201ccoadyuvo \u00a0petici\u00f3n. Fiscal 169\u201d \u00a0y en se\u00f1al de ello, imprime su r\u00fabrica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a \u00a0ello, se tiene que a la audiencia de juicio oral, comparecieron a \u00a0declarar \u00a0Judi \u00a0Bibiana Espitia Castillo \u00a0(empleada del Centro de Servicios de Paloquemao), quien explic\u00f3 \u00a0que la audiencia solicitada por el abogado en cita se tramit\u00f3 \u00a0de forma inmediata, program\u00e1ndola para el mismo d\u00eda, en \u00a0raz\u00f3n a que en el formato de solicitud, ven\u00eda \u00a0coadyuvado por el Fiscal ALVIS AROCA, y en \u00e9l se aseguraba que \u00a0todas las partes interesadas hab\u00edan \u00a0sido notificadas en debida forma. Asever\u00f3, adem\u00e1s, que \u00a0pese a lo anterior, el Juzgado \u00a028 Penal Municipal con Funci\u00f3n de control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1 elabor\u00f3 telegramas de citaci\u00f3n a todas \u00a0las partes. Procedimiento que no entendi\u00f3 porque, \u00a0supuestamente todas las partes se encontraban enteradas de la \u00a0diligencia antes de que se radicara la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se recepcion\u00f3 el testimonio del doctor Pedro Alexander Daza \u00a0Ruiz. \u00c9ste, de manera conteste y uniforme relat\u00f3 que \u00a0fue \u00e9l quien diligenci\u00f3 el formato \u201cformato \u00a0de solicitud de audiencia preliminar de suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo del inmueble 50N-1146473\u201d, \u00a0y \u00a0consign\u00f3 la informaci\u00f3n sobre las partes y su citaci\u00f3n \u00a0en debida forma. Tambi\u00e9n, indic\u00f3 que le llev\u00f3 \u00a0copia de esa petici\u00f3n de audiencia al fiscal ALVIS AROCA, para \u00a0que \u00e9ste se notificara y \u00e9ste la coadyuv\u00f3. \u00a0Adem\u00e1s, explic\u00f3 que tramit\u00f3 esa solicitud con \u00a0car\u00e1cter urgente, en la medida en que, al d\u00eda \u00a0siguiente, iban a desalojar a su cliente del predio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0Corte, entonces, lo \u00fanico que demuestran los medios de \u00a0convicci\u00f3n referidos es que quien diligenci\u00f3 y tramit\u00f3 \u00a0la solicitud de audiencia preliminar fue el abogado Pedro Alexander \u00a0Daza Ruiz. Por ende, el s\u00f3lo hecho de que ALVIS AROCA haya \u00a0decidido coadyuvarla no implica, necesariamente, que su intenci\u00f3n \u00a0fuera la de cohonestar una inducci\u00f3n en error a los empleados \u00a0del Centro de Servicios o al juez que celebr\u00f3 la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es cierto \u00a0que todos los funcionarios deben \u00a0ser \u00a0acuciosos y diligentes en el ejercicio de sus competencias y labores \u00a0a cargo. Sin embargo, tal premisa no significa que todas las \u00a0actuaciones judiciales se desplieguen sin oportunidad a error, y que \u00a0por ejemplo, en un caso como el estudiado, fuera precisamente una \u00a0ligereza del doctor ALVIS AROCA, sin ning\u00fan \u00e1nimo \u00a0torcido o ama\u00f1ado, el que no se haya percatado de que exist\u00eda \u00a0una inconsistencia en los datos de notificaci\u00f3n del indiciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0asunto es razonable entender, como lo hizo la primera instancia, que \u00a0existen dudas sobre el contexto que enmarc\u00f3 la solicitud de \u00a0dicha diligencia. No obra en la actuaci\u00f3n, ning\u00fan medio \u00a0de convicci\u00f3n que, de forma fehaciente, acredite que entre el \u00a0acusado y el apoderado de P\u00e9rez Lizarazo existi\u00f3 \u00a0\u201cconfabulaci\u00f3n\u201d \u00a0para enga\u00f1ar a las autoridades judiciales. En realidad, no \u00a0existe prueba demostrativa de que estos sujetos hayan acordado \u00a0falsear los datos de notificaci\u00f3n del indiciado. Menos a\u00fan, \u00a0que esas enmendaduras advertidas no hayan sido realizadas con \u00a0posterioridad a la firma de \u00e9ste, lo que de tajo demostrar\u00eda \u00a0su inocencia, o que existiendo \u00e9stas antes de su r\u00fabrica, \u00a0no se haya tratado de un simple descuido del acusado el no \u00a0advertirlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, si lo \u00fanico palmario en la actuaci\u00f3n es \u00a0el testimonio del abogado Daza Ruiz, quien en el marco de un relato \u00a0coherente y uniforme exculp\u00f3 al acusado de haber participado \u00a0en el diligenciamiento y radicaci\u00f3n de la solicitud de la \u00a0audiencia cuestionada y, ning\u00fan otro elemento de convicci\u00f3n \u00a0enerv\u00f3 ese relato, ni acredit\u00f3, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda, que ALVIS AROCA de manera consciente y voluntaria haya \u00a0sido part\u00edcipe de la utilizaci\u00f3n de ese medio \u00a0fraudulento \u00a0para inducir en error a los empleados y funcionarios judiciales \u00a0mencionados, a la Corte no le queda otro camino que ratificar la \u00a0absoluci\u00f3n del procesado por el punible de fraude \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. \u00a0Finalmente, \u00a0se le imput\u00f3 al acusado el delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, por \u00a0el hecho de coadyuvar y conceptuar favorablemente, la petici\u00f3n \u00a0de \u201csuspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo\u201d \u00a0del inmueble identificado con el folio Nro. 50N-1146473, solicitada \u00a0por el apoderado de Hemel P\u00e9rez Lizarazo, pese a que los \u00a0elementos de convicci\u00f3n recopilados hasta ese momento, \u00a0demostraban con palmaria claridad, la improcedencia de dicha \u00a0solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0abogada defensora, tal comportamiento resulta at\u00edpico, como \u00a0quiera que esa intervenci\u00f3n del procesado en la diligencia del \u00a027 de octubre de 2010 no guarda correspondencia con el objeto \u00a0material requerido por la descripci\u00f3n t\u00edpica del delito \u00a0de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, esto \u00a0es, con una resoluci\u00f3n, dictamen o concepto, manifiestamente \u00a0contrario a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Sala tiene establecido que, en efecto, para la \u00a0configuraci\u00f3n del tipo \u00a0objetivo \u00a0del mencionado delito contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0Sujeto \u00a0activo cualificado, \u00a0por requerir que el autor sea un servidor p\u00fablico de cualquier \u00a0orden, judicial, administrativo o legislativo. El pasivo recae en el \u00a0Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0El \u00a0objeto jur\u00eddico est\u00e1 constituido por la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, \u00a0la cual resulta perturbada con el actuar desleal del servidor \u00a0p\u00fablico. Desv\u00eda el ejercicio de sus atribuciones por \u00a0oposici\u00f3n a los mandatos superiores y legales aplicables al \u00a0caso espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. \u00a0La conducta est\u00e1 referida a proferir resoluci\u00f3n, \u00a0dictamen o concepto manifiestamente ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proferir \u00a0es emitir, dictar. Esto es, trat\u00e1ndose de juicios, dict\u00e1menes \u00a0u opiniones, manifestarlos por escrito o de viva voz; \u00a0expedir es pronunciar un acto o decreto; emitir, refiri\u00e9ndose \u00a0a leyes, fallos, preceptos, consiste en darlos, expedirlos, \u00a0pronunciarlos; pronunciar es determinar, resolver, publicar una \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0resoluci\u00f3n comprende toda decisi\u00f3n jur\u00eddica que \u00a0el sujeto agente en desarrollo de las facultades deba pronunciar, \u00a0entre ellas, la resoluci\u00f3n propiamente dicha, ordenanzas, \u00a0acuerdos, autos, providencias, sentencias, etc.; adem\u00e1s, las \u00a0determinaciones que en general adopten en el desarrollo de una \u00a0audiencia p\u00fablica y dem\u00e1s tr\u00e1mites verbales y \u00a0administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dictamen \u00a0es la opini\u00f3n o juicio que el servidor p\u00fablico emite \u00a0dentro de una actuaci\u00f3n judicial o administrativa respecto a \u00a0un tema que exige conocimientos t\u00e9cnicos, el cual ser\u00e1 \u00a0valorado por quien toma la decisi\u00f3n. En t\u00e9rminos \u00a0generales es el parecer y entendimiento que se forma la persona sobre \u00a0un aspecto cuestionable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto, \u00a0es la idea que concibe o forma el entendimiento sobre algo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. \u00a0En relaci\u00f3n con el elemento normativo, manifiestamente \u00a0contrario a la ley, \u00a0la doctrina y la jurisprudencia convergen en que no basta la simple \u00a0contradicci\u00f3n entre el acto jur\u00eddico y la ley, es \u00a0necesario que sea patente, evidente y clara. Lo manifiesto es lo \u00a0descubierto, limpio, transparente, aquello que no requiere de mayor \u00a0examen o reflexi\u00f3n para su comprensi\u00f3n. As\u00ed \u00a0entonces, la oposici\u00f3n pedida entre lo decidido y la norma \u00a0debe de ser notoria, ostensible, evidente, que asome indiscutible al \u00a0momento de cotejarlas. (CSJ, \u00a0SP, 13 dic. 2013. Rad. 42133). (Destaca la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se deduce \u00a0de lo anterior, entonces, que el comportamiento del acusado actualiza \u00a0el ingrediente normativo atinente a que en ejercicio de sus funciones \u00a0como Fiscal 169 Seccional de Bogot\u00e1, ALVIS AROCA \u201cemiti\u00f3\u201d \u00a0una idea enmarcada dentro de la noci\u00f3n de \u201cconcepto\u201d \u00a0que consagra la descripci\u00f3n del prevaricato por acci\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0realidad, como se verifica a trav\u00e9s del registro de audio de \u00a0esa diligencia63, \u00a0el procesado exterioriz\u00f3 y sustent\u00f3 una tesis que \u00a0representaba su entendimiento sobre la viabilidad de decretar una \u00a0medida cautelar encaminada a proteger los derechos posesorios de \u00a0Hemel P\u00e9rez Lizarazo quien, al parecer, era v\u00edctima de \u00a0las conductas punibles perpetradas, entre otros, por el indiciado \u00a0Joaqu\u00edn Armando S\u00e1nchez Rinc\u00f3n, y al d\u00eda \u00a0siguiente, iba a ser desalojado del predio, por orden del Juzgado 35 \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e164. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ese concepto no ostenta el car\u00e1cter de \u00a0manifiestamente \u00a0contrario a la ley. \u00a0Como \u00a0se indic\u00f3 en ac\u00e1pites precedentes, el caso al que se \u00a0enfrentaba el funcionario ALVIS AROCA era de dif\u00edcil \u00a0comprensi\u00f3n y las pruebas con que contaba no ofrec\u00edan \u00a0certeza sobre la verdadera historia traditiva del predio discutido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exist\u00eda \u00a0una disyuntiva para el acusado. Tanto \u00a0las v\u00edctimas como el indiciado alegaban derechos posesorios y \u00a0de propiedad respecto de ese bien, y entre todos ellos se endilgaban \u00a0la comisi\u00f3n de conductas punibles que los afectaban \u00a0mutuamente. As\u00ed mismo, la informaci\u00f3n que reposaba en \u00a0la Oficina de Registro era ambigua y confusa, ya que en el m\u00ednimo \u00a0lapso de un mes, la entidad profiri\u00f3 dos resoluciones \u00a0diametralmente distintas. En la primera, la Nro. \u00a0364 del 13 de octubre de 2006, \u00a0sostuvo que el predio 50N-1146473 \u00a0proven\u00eda \u00a0de un terreno de mayor extensi\u00f3n que obedec\u00eda a una \u00a0falsa tradici\u00f3n, esto es, el identificado con el folio \u00a050N-601598. Mientras tanto, en la segunda, la Nro. \u00a0402 del 20 de noviembre, cambi\u00f3 el discurso y asegur\u00f3 \u00a0que no exist\u00eda ninguna relaci\u00f3n entre estos inmuebles, \u00a0de manera que aqu\u00e9l pertenec\u00eda en dominio pleno a \u00a0S\u00e1nchez Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, aprecia la Corte que la actuaci\u00f3n administrativa \u00a0ordenada por el fiscal no hab\u00eda culminado. Es cierto que para \u00a0la fecha en que se celebr\u00f3 la diligencia preliminar, la \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, \u00a0&#8211; Zona Norte ya hab\u00eda proferido la Resoluci\u00f3n 147 del 9 \u00a0de junio de 2010, por cuyo medio ratific\u00f3 lo decidido en la \u00a0Resoluci\u00f3n 402 del 20 de noviembre de 2006, concluyendo que el \u00a0predio s\u00ed se encontraba bajo dominio pleno de S\u00e1nchez \u00a0Rinc\u00f3n y que no exist\u00eda una falsa tradici\u00f3n65. \u00a0Sin embargo, tambi\u00e9n lo es que esa decisi\u00f3n, la que \u00a0zanjar\u00eda la incertidumbre que le asist\u00eda al fiscal \u00a0sobre el tema investigado, no hab\u00eda cobrado firmeza pues \u00a0contra ella se interpusieron recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n \u00a0y queja, los cuales terminaron por resolverse hasta el 21 de enero de \u00a02011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, disiente la Corte de que el doctor ALVIS AROCA haya emitido un \u00a0\u201cconcepto\u201d \u00a0contrario \u00a0a lo que informaban las pruebas recopiladas durante la investigaci\u00f3n \u00a0preliminar. La complejidad del asunto y la ausencia de una \u00a0determinaci\u00f3n definitiva por parte de las autoridades \u00a0administrativas competentes, impide sostener que ALVIS AROCA, de \u00a0manera caprichosa y arbitraria, se haya apartado de los elementos de \u00a0convicci\u00f3n obrantes en la actuaci\u00f3n, para sostener una \u00a0postura il\u00edcita favorable a los intereses de Hemel P\u00e9rez \u00a0Lizarazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al contrario, esas \u00a0dificultades a las que se vio enfrentado el acusado, lo \u00fanico \u00a0que terminan por demostrar es que, para el 27 de octubre de 2010, \u00a0imperaban las dudas sobre el tema investigado y la titularidad del \u00a0inmueble en cabeza de S\u00e1nchez Rinc\u00f3n, a\u00fan no era \u00a0una realidad indiscutible. Por ende, no es posible asegurar que el \u00a0concepto \u00a0emitido por el doctor ALVIS AROCA, a favor de la imposici\u00f3n de \u00a0la medida cautelar solicitada por P\u00e9rez Lizarazo, sea \u00a0resultado de una valoraci\u00f3n irracional o il\u00edcita de las \u00a0pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la Corte tambi\u00e9n ratificar\u00e1 la absoluci\u00f3n del \u00a0procesado por este cargo. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Prevaricatos por acci\u00f3n. Hechos del 15 y 16 de septiembre de \u00a02011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. \u00a0Dan cuenta las pruebas practicadas en esta actuaci\u00f3n que, con \u00a0posterioridad a los sucesos anteriores, el fiscal JAIME ALVIS AROCA, \u00a0actu\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El 8 \u00a0de febrero de 2011, \u00a0en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado 60 Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, \u00a0coadyuv\u00f3 la solicitud elevada por el apoderado de Joaqu\u00edn \u00a0Armando S\u00e1nchez Rinc\u00f3n, consistente en el \u00a0\u201clevantamiento \u00a0de medida cautelar\u201d \u00a0decretada por el Juzgado 28 Hom\u00f3logo 27 de octubre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0revisar el registro de audio de esa audiencia se advierte que, en el \u00a0momento en que se le concedi\u00f3 el uso de la palabra al acusado, \u00a0\u00e9ste manifest\u00f3 que le asist\u00eda raz\u00f3n al \u00a0peticionario en su pretensi\u00f3n. Ello, en tanto no exist\u00eda \u00a0evidencia alguna de que hubiere cometido alguna conducta punible, \u00a0pues las pruebas recopiladas hasta ese momento ense\u00f1aban que \u00a0S\u00e1nchez Rinc\u00f3n hab\u00eda adquirido el predio de \u00a0forma legal. Esto es, a trav\u00e9s de un remate ejecutado por el \u00a0Juzgado 22 \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1. Adem\u00e1s, refiri\u00f3 \u00a0que el defensor del indiciado le hab\u00eda entregado copia de la \u00a0Resoluci\u00f3n 330 del 21 de enero de 2011, que resolvi\u00f3 en \u00a0forma negativa los recursos incoados contra la Resoluci\u00f3n 147 \u00a0del 9 de junio de 2010. Decisi\u00f3n esta \u00faltima seg\u00fan \u00a0la cual qued\u00f3 esclarecido que Hemel P\u00e9rez Lizarazo no \u00a0ten\u00eda titularidad o derecho alguno sobre el predio discutido \u00a0y, por ende, estaba desvirtuado el alegato sobre la falsa tradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, \u00a0acredita el audio que luego de esa intervenci\u00f3n, el juez le \u00a0llam\u00f3 la atenci\u00f3n al procesado por el \u201ccambio \u00a0de postura\u201d \u00a0frente a la anterior diligencia del 27 de octubre de 2010. Reproche \u00a0ante el cual, ALVIS AROCA explic\u00f3 que en esa audiencia actu\u00f3 \u00a0bajo el convencimiento de que Hemel P\u00e9rez Lizarazo era v\u00edctima \u00a0de los hechos investigados y que, por ello, era su deber \u00a0constitucional, desplegar medidas encaminadas a la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos. Sin embargo, asegur\u00f3 que adelantadas m\u00e1s \u00a0labores de investigaci\u00f3n, pudo esclarecer que, en realidad, la \u00a0tradici\u00f3n del predio correspond\u00eda un dominio \u00a0pleno. \u00a0Ello con base en las mencionadas resoluciones que pusieron fin a la \u00a0actuaci\u00f3n administrativa por \u00e9l ordenada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante \u00a0lo anterior, el juez neg\u00f3 el levantamiento de la medida \u00a0cautelar. Consider\u00f3 que la investigaci\u00f3n de la fiscal\u00eda \u00a0era precaria y que no exist\u00edan elementos de convicci\u00f3n \u00a0novedosos que desvirtuaran el fundamento con base en el cual el \u00a0Juzgado 28 Hom\u00f3logo la decret\u00f366. \u00a0Decisi\u00f3n que fue impugnada por el defensor de S\u00e1nchez \u00a0Rinc\u00f3n y ratificada en segunda instancia67. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Acto seguido, el 16 \u00a0de febrero de 2011 \u00a0el fiscal ALVIS AROCA radic\u00f3 solicitud de preclusi\u00f3n de \u00a0la investigaci\u00f3n al amparo de la causal 4\u00aa del \u00a0art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004 atinente a la \u201causencia \u00a0de intervenci\u00f3n del imputado en el hecho investigado\u201d. \u00a0Por reparto, la actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado 19 \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0despacho que si bien program\u00f3 la diligencia para el 16 de mayo \u00a0siguiente, la aplaz\u00f3 en tanto las v\u00edctimas no fueron \u00a0convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0oportunidad, da cuenta el audio que la juez censur\u00f3 con \u00a0severidad el proceder del fiscal ALVIS AROCA. Adujo que era \u00a0sorprendente que \u00e9ste no supiera explicar los hechos que \u00a0suscitaban la investigaci\u00f3n penal a su cargo. Que no tuviera \u00a0claridad sobre qui\u00e9nes eran las partes e intervinientes de la \u00a0actuaci\u00f3n a su cargo, y que haya omitido notificar a Cosme \u00a0Cu\u00e9llar Giraldo y a Hemel P\u00e9rez Lizarazo de la \u00a0realizaci\u00f3n de la mencionada diligencia, pese a que \u00e9stos \u00a0eran denunciantes y v\u00edctimas dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0Nro. 2006-0903968. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Sobrevino a esas diligencias, el fallo de tutela del 30 \u00a0de agosto de 2011, \u00a0a trav\u00e9s del cual el Juzgado 6\u00b0 Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, tutel\u00f3 el derecho \u00a0fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0de Joaqu\u00edn Armando S\u00e1nchez Rinc\u00f3n por no haber \u00a0sido enterado de la audiencia celebrada el 27 de octubre de 2010. En \u00a0consecuencia, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0Decretar la nulidad de la audiencia calendada el 27 de octubre de \u00a02010 (\u2026) TERCERO.- \u00a0En consecuencia de lo anterior, devu\u00e9lvanse las diligencias al \u00a0Juez 28 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, \u00a0para que proceda a rehacer la audiencia citando a las partes e \u00a0intervinientes, telegramas que deben ser enviados a la direcci\u00f3n \u00a0del se\u00f1or Joaqu\u00edn Armando S\u00e1nchez Rinc\u00f3n \u00a0(\u2026)69 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Fue as\u00ed como el 15 de septiembre de la misma anualidad, se \u00a0surte de nuevo la diligencia de suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo del inmueble 50N-1146473, \u00a0y el fiscal ALVIS AROCA, pese a los argumentos se\u00f1alados en \u00a0las audiencias rese\u00f1adas anteriormente, cambi\u00f3 por \u00a0completo su postura y conceptu\u00f3 favorablemente la imposici\u00f3n \u00a0de la medida cautelar afirmando la existencia de derechos posesorios \u00a0en cabeza de Hemel P\u00e9rez Lizarazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, al d\u00eda siguiente, opta por formular cargos contra el \u00a0indiciado Joaqu\u00edn Armando S\u00e1nchez Rinc\u00f3n como \u00a0determinador del delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n y \u00a0autor de fraude \u00a0procesal y \u00a0obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso, \u00a0asegurando que \u00e9ste realiz\u00f3 maniobras fraudulentas ante \u00a0la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 \u00a0\u2013 Zona Norte, para despojar a P\u00e9rez Lizarazo de la \u00a0posesi\u00f3n que este \u00faltimo hab\u00eda adquirido \u00a0legalmente, a trav\u00e9s de un contrato de compraventa efectuado \u00a0con Pedro Ignacio Poveda quien, a su vez, la hab\u00eda adquirido \u00a0de Cosme Cu\u00e9llar Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Pues \u00a0bien, de entrada debe precisar la Corte que, en este caso no suscita \u00a0duda ni la condici\u00f3n calificada del sujeto activo, ni el \u00a0objeto material requerido por la descripci\u00f3n t\u00edpica del \u00a0delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, debido \u00a0a que tanto la intervenci\u00f3n del acusado en la diligencia del \u00a015 de septiembre de 2011, como la formulaci\u00f3n de cargos que \u00a0realiz\u00f3 el 16 de septiembre del mismo mes y a\u00f1o contra \u00a0el indiciado Joaqu\u00edn Armando S\u00e1nchez Rinc\u00f3n, se \u00a0enmarcan dentro la noci\u00f3n de \u201cconcepto\u201d \u00a0a que alude el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal. Como se \u00a0explic\u00f3 en precedencia, se trat\u00f3 de la emisi\u00f3n y \u00a0sustentaci\u00f3n de \u201cideas\u201d \u00a0que representaban su entendimiento sobre los hechos investigados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Surge \u00a0necesario, entonces, determinar si \u00a0esos conceptos emitidos por el fiscal acusado fueron \u201cmanifiestamente \u00a0contrarios\u201d \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico, y en caso, positivo, si actu\u00f3 \u00a0con dolo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. \u00a0Bien \u00a0se ha visto, a lo largo de esta providencia que desde el a\u00f1o \u00a02006 cuando al fiscal ALVIS AROCA le fue asignada la investigaci\u00f3n \u00a0penal con radicado Nro. \u00a02006-09039, exist\u00eda incertidumbre \u00a0sobre la historia traditiva del predio inmueble \u00a050N-1146473. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por un \u00a0lado, se insiste, Cosme Cu\u00e9llar Giraldo y Hemel P\u00e9rez \u00a0Lizarazo alegaban que la Resoluci\u00f3n Nro. 402 del 20 de \u00a0noviembre de 2006, por medio de la cual la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 \u2013 Zona Norte \u00a0revoc\u00f3, de forma unilateral, la Nro. 364 del 13 de octubre del \u00a0mismo a\u00f1o, para cambiar la tradici\u00f3n del mencionado \u00a0inmueble y catalogarlo no como de falsa \u00a0tradici\u00f3n, \u00a0sino como de dominio \u00a0pleno, \u00a0fue producto de la comisi\u00f3n de varias conductas punibles \u00a0perpetradas por Joaqu\u00edn Armando S\u00e1nchez Rinc\u00f3n \u00a0en conjunto con algunos funcionarios de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, alegaban los afectados que ese inmueble proven\u00eda \u00a0de uno de mayor extensi\u00f3n perteneciente a la Comunidad \u00a0Ind\u00edgena Muisca de Suba. Adem\u00e1s, que el mencionado \u00a0S\u00e1nchez Rinc\u00f3n hab\u00eda desplegado diferentes actos \u00a0il\u00edcitos para apropiarse por completo de ese predio y \u00a0despojarlos de los derechos posesorios que ellos hab\u00edan \u00a0adquirido sobre ese espec\u00edfico terreno. Todo ello, por \u00a0ejemplo, respaldado en \u201ccompraventa \u00a0de derechos derivados de la posesi\u00f3n del inmueble celebrada \u00a0con el se\u00f1or Pedro Ignacio Poveda\u201d, \u201ccopia del \u00a0plano del levantamiento topogr\u00e1fico\u201d, \u201ccertificado \u00a0de matr\u00edcula de persona natural y documentos que acreditan la \u00a0explotaci\u00f3n del inmueble en cabeza de P\u00e9rez Lizarazo \u00a0como parqueadero denominado Atlas Emel\u201d, entre \u00a0otros documentos que fueron aportados por este \u00faltimo70. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro, \u00a0contaba la fiscal\u00eda con las entrevistas rendidas por Joaqu\u00edn \u00a0Armando S\u00e1nchez Rinc\u00f3n y las copias de las resoluciones \u00a0en menci\u00f3n. Elementos que, contrario a los fundamentos de la \u00a0denuncia, indicaban que S\u00e1nchez Rinc\u00f3n hab\u00eda \u00a0adquirido el inmueble de manera legal a trav\u00e9s de un remate \u00a0judicial, y que, al parecer, era v\u00edctima de unos \u201ctierreros\u201d \u00a0que quer\u00edan invadir su terreno. As\u00ed mismo, que la \u00a0revocatoria de la Resoluci\u00f3n Nro. 364 obedeci\u00f3 a un \u00a0\u201cerror\u201d \u00a0de la Oficina de Registro al momento de analizar la situaci\u00f3n \u00a0registral de los predios 50N-601598 \u00a0y 50N-1146473. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, por si fuera poco lo anterior, contaba el procesado con \u00a0el Auto \u00a0042 del 3 de agosto de 2009, por medio del cual la propia \u00a0Registradora de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 \u2013 \u00a0Zona Norte, al dar respuesta al Oficio \u00a0Nro. 116 del 29 de abril anterior proferido por el doctor ALVIS \u00a0AROCA, argument\u00f3 \u00a0que avalaba la realizaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa solicitada por \u00e9ste, en tanto \u201cla \u00a0informaci\u00f3n registral exhibe presunta concurrencia de derechos \u00a0incompletos frente a la adquisici\u00f3n practicada por el se\u00f1or \u00a0JORGE CONTRERAS LE\u00d3N de manos de JOS\u00c9 MANUEL BLANCO \u00a0ESLAVA, y de manera previa o anterior a ella, lo \u00a0que justifica la solicitud formulada por la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n e impone la necesidad de establecer por parte de \u00a0la Oficina ante una supuesta deficiencia en la calificaci\u00f3n de \u00a0los documentos.71\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, esa indeterminaci\u00f3n sobre el asunto investigado qued\u00f3 \u00a0zanjada el 21 de enero 2011. A partir de esa fecha qued\u00f3 en \u00a0firme la Resoluci\u00f3n 147 del 9 de junio de 2010, y se tuvo \u00a0certeza sobre la tradici\u00f3n del inmueble 50N-1146473. \u00a0La Oficina de Registro determin\u00f3 que \u00a0lo decido en la Resoluci\u00f3n Nro. 402 del 20 \u00a0de noviembre de 2006 era acertado pues, en realidad existi\u00f3 un \u00a0error \u00a0de la administraci\u00f3n que tuvo que ser corregido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0la entidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como es \u00a0apenas natural, los errores -manifestaci\u00f3n de la actividad \u00a0humana- tienen cabida en la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0pues esta no act\u00faa directamente sino por medio de personas a \u00a0su servicio, por tanto, las herramientas para enmendar las eventuales \u00a0fallas que surjan de su actuar, se aprecian v\u00e1lidas en cuanto \u00a0comportan camino a la verdad y transparencia de un servicio p\u00fablico. \u00a0Sin embargo, en aras de preservar igualmente la seguridad jur\u00eddica, \u00a0se establecen par\u00e1metros de actuaci\u00f3n tendientes a \u00a0evitar entre otras circunstancias, abusos o actuaciones de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a069 del C.C.A., inspirado precisamente en la teor\u00eda de la \u00a0falibilidad humana, permite a la administraci\u00f3n eliminar del \u00a0mundo jur\u00eddico los efectos de un acto por ella proferido, que \u00a0contrar\u00eda el ordenamiento, que resulta inconveniente o que \u00a0causa da\u00f1o injustificado a una persona. Similar a los recursos \u00a0de la instancia administrativa, establece la oportunidad para que \u00a0pueda ella misma enmendar sus errores; (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En \u00a0lo referido al tema de falsa tradici\u00f3n sobre los folios \u00a0involucrados al interior de la actuaci\u00f3n que por este prove\u00eddo \u00a0se decide, esta oficina ha emitido m\u00faltiples conceptos, \u00a0contestando derechos de petici\u00f3n y todo tipo de solicitudes y \u00a0ha proferido actos administrativos que se encuentran debidamente \u00a0ejecutoriados que \u00a0evidencian claramente la no existencia de falsa tradici\u00f3n, \u00a0todo ello previo estudio y an\u00e1lisis de los t\u00edtulos \u00a0debidamente inscritos bajo las matr\u00edculas en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed \u00a0que, en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n analizada, es \u00a0evidente para este despacho que existen suficientes y probados \u00a0argumentos y pronunciamientos en torno al pleno dominio y titularidad \u00a0tanto del folio matriz 50N-601598 como de sus derivados y la no \u00a0presencia de falsa tradici\u00f3n en dichas matr\u00edculas, en \u00a0tanto -como ya se anot\u00f3- se ha agotado la v\u00eda \u00a0gubernativa con la culminaci\u00f3n y ejecutoria de la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa contenida en el expediente 65 de 2001 y el asunto \u00a0conocido bajo el J333-2006. \u00a0(Destaca \u00a0la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, \u00a0puede \u00a0inferir la Sala que desde enero de 2011 exist\u00eda absoluta \u00a0certeza sobre la tradici\u00f3n del inmueble 50N-1146473. \u00a0A partir de lo decido por la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos, bien pod\u00eda entender el doctor ALVIS AROCA que \u00a0los argumentos de las denuncias presentadas por Cosme Cu\u00e9llar \u00a0Giraldo y Hemel P\u00e9rez Lizarazo eran infundados. La revocatoria \u00a0de la Resoluci\u00f3n 364 del 13 de octubre de 2008 no obedeci\u00f3 \u00a0a ning\u00fan comportamiento il\u00edcito, ni de los funcionarios \u00a0de esa entidad, ni mucho menos del se\u00f1or Joaqu\u00edn \u00a0Armando S\u00e1nchez Rinc\u00f3n, pues se trat\u00f3, \u00a0simplemente, de la correcci\u00f3n procedente y necesaria, de un \u00a0error \u00a0cometido por la administraci\u00f3n al momento de verificar la \u00a0situaci\u00f3n registral del predio 50N-601598 \u00a0y sus segregados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza \u00a0la Corte, todo el material probatorio y las evidencias f\u00edsicas \u00a0que hasta esa fecha hab\u00eda recopilado el funcionario \u00a0desvirtuaban la hip\u00f3tesis delictiva denunciada. Ni siquiera, \u00a0el informe de delimitaci\u00f3n de linderos del inmueble discutido \u00a0rendido por el Luis \u00a0Armando Garc\u00eda Barco, \u00a0ten\u00eda aptitud suficiente para demeritar la seguridad que los \u00a0dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n arrojaban sobre el pleno \u00a0dominio \u00a0del referido predio en cabeza del indiciado S\u00e1nchez Rinc\u00f3n, \u00a0pues era claro que: (i) \u00e9ste lo hab\u00eda adquirido de \u00a0manera leg\u00edtima a trav\u00e9s de un remate judicial, y (ii) \u00a0la tradici\u00f3n del bien, como de dominio \u00a0pleno, \u00a0hab\u00eda sido determinada, verificada y confirmada por la \u00a0autoridad administrativa competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, de la realidad f\u00e1ctica y procesal que informaban todos \u00a0los medios de convicci\u00f3n recopilados por el fiscal ALVIS \u00a0AROCA, deduce la Sala que el funcionario contrari\u00f3 los \u00a0art\u00edculos 8372, \u00a08573 \u00a0y 28774 \u00a0de la Ley 906 de 4004 y emiti\u00f3 conceptos \u00a0manifiestamente contrarios a ley \u00a0al coadyuvar \u00a0la petici\u00f3n de suspensi\u00f3n del poder dispositivo del \u00a0inmueble 50N-1146473 \u00a0elevada por el apoderado de Hemel P\u00e9rez Lizarazo el 15 de \u00a0septiembre de 2011, y formular cargos contra el indiciado Joaqu\u00edn \u00a0Armando S\u00e1nchez Rinc\u00f3n como determinador del delito de \u00a0prevaricato \u00a0por acci\u00f3n y \u00a0autor de fraude \u00a0procesal y \u00a0obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso, el \u00a016 de septiembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al no \u00a0existir motivos \u00a0fundados para \u00a0asegurar que S\u00e1nchez Rinc\u00f3n hubiere realizado maniobras \u00a0fraudulentas ante la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Bogot\u00e1 \u2013 Zona Norte, para apropiarse il\u00edcitamente \u00a0del predio \u00a050N-1146473. \u00a0Es decir, si de los elementos materiales probatorios, evidencia \u00a0f\u00edsica o de la informaci\u00f3n legalmente obtenida, no \u00a0pod\u00eda inferirse razonablemente que Joaqu\u00edn Armando \u00a0S\u00e1nchez Rinc\u00f3n era autor o part\u00edcipe de los \u00a0mencionados delitos, era claro que no exist\u00eda m\u00e9rito \u00a0alguno para avalar la procedencia de una medida cautelar en contra \u00a0del bien del indiciado. Menos a\u00fan, para vincularlo formalmente \u00a0a una investigaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, a juicio de la Corte, el proceder del acusado en las \u00a0diligencias del 15 y 16 de septiembre de 2011, materializa en su \u00a0componente objetivo, el tipo penal de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. \u00a0Ahora \u00a0bien, \u00a0el \u00a0delito por el que aqu\u00ed se procede \u00fanicamente permite la \u00a0modalidad dolosa. Debe coexistir el conocimiento de la manifiesta \u00a0ilegalidad de la conducta y la voluntad de omitir deliberadamente el \u00a0acto que est\u00e1 obligado a realizar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha sostenido que la prueba del dolo, \u00a0como categor\u00eda jur\u00eddica que califica objetivamente un \u00a0fen\u00f3meno eminentemente interno, dif\u00edcilmente encuentra \u00a0acreditaci\u00f3n a trav\u00e9s de medios de prueba directos, por \u00a0manera que en no pocas oportunidades debe sustentarse en la \u00a0valoraci\u00f3n de los actos externos a trav\u00e9s de los cuales \u00a0esa voluntad y querer de trasgredir la norma se materializan y que \u00a0permiten, a la luz de los postulados de la sana cr\u00edtica, \u00a0arribar a la certeza racional sobre un asunto que de otra manera \u00a0permanecer\u00eda en su fuero \u00edntimo . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la acusaci\u00f3n contra ALVIS AROCA se \u00a0concret\u00f3 en que, durante las audiencias del 15 \u00a0y 16 de septiembre de 201, \u00a0emiti\u00f3 dos conceptos en contrav\u00eda de lo normado en los \u00a0art\u00edculos \u00a083, 85 y 287 de la Ley 906 de 4004, y desconociendo los medios de \u00a0convicci\u00f3n que, como Fiscal 169 Seccional, hab\u00eda \u00a0recaudado al interior de la investigaci\u00f3n penal Nro. \u00a02006-09039, a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proscrita \u00a0como se encuentra la responsabilidad objetiva, era deber de la \u00a0Fiscal\u00eda allegar prueba conducente a la certeza no solo de la \u00a0ocurrencia de esos hechos, sino de que \u00e9stos son atribuibles a \u00a0JAIME ALVIS AROCA como resultado de su intenci\u00f3n \u00a0de \u00a0agotar la conducta descrita en el tipo de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n. \u00a0 Prop\u00f3sito que para la Sala no fue alcanzado, pues ninguno de \u00a0los elementos de convicci\u00f3n practicados en la audiencia de \u00a0juicio oral permite inferir que el acusado aval\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0de imposici\u00f3n de una medida cautelar y formul\u00f3 cargos \u00a0contra S\u00e1nchez Rinc\u00f3n, con la franca intenci\u00f3n \u00a0de actuar al margen de la ley, para favorecer los intereses de Hemel \u00a0P\u00e9rez Lizarazo, con quien alegaron los recurrentes, aqu\u00e9l \u00a0estaba \u201cconfabulado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. \u00a0A \u00a0diferencia de la tesis sostenida en las impugnaciones, el proceder \u00a0del fiscal no obedeci\u00f3 a un comportamiento arbitrario o \u00a0caprichoso, sino que fue producto de la complejidad del asunto y de \u00a0la confusi\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria que enmarcaba la \u00a0situaci\u00f3n registral del predio con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 50N-1146473. V\u00e9ase, por ejemplo, que el tema \u00a0sobre la falsa tradici\u00f3n y el dominio pleno de ese inmueble \u00a0era tan intricado y enrevesado que la propia Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos, docta en esos asuntos, emiti\u00f3 \u00a0una resoluci\u00f3n equivocada que gener\u00f3 confusi\u00f3n \u00a0sobre el tema y posteriormente, tuvo que corregir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0ALVIS AROCA nunca estuvo afianzado con una tesis en particular, \u00a0favorable a P\u00e9rez Lizarazo. Lo expuesto en precedencia permite \u00a0advertir que el funcionario sostuvo posturas ambivalentes y \u00a0contradictorias, demostrativas de su falta de claridad y \u00a0entendimiento sobre el tema. En unas ocasiones, se admite, \u00a0conceptuaba favorablemente las peticiones de ese interviniente, bajo \u00a0la convicci\u00f3n de que \u00e9ste era una v\u00edctima y que \u00a0ten\u00eda unos derechos posesorios que deb\u00edan ser \u00a0protegidos. Sin embargo, en otras, se adher\u00eda a la tesis del \u00a0indiciado y su abogado defensor, manifestando que el tema de la falsa \u00a0tradici\u00f3n estaba desvirtuado y, por ende, no exist\u00eda \u00a0ning\u00fan comportamiento il\u00edcito que pudiera serle \u00a0reprochado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, en la audiencia en la que intent\u00f3 solicitar la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n a favor de S\u00e1nchez \u00a0Rinc\u00f3n, ALVIS AROCA revel\u00f3 su extrema confusi\u00f3n \u00a0sobre el asunto. Fue tal su \u201ctorpeza\u201d \u00a0que \u00a0la juez de conocimiento le llam\u00f3 la atenci\u00f3n porque no \u00a0mostr\u00f3 tener claridad sobre quienes eran las partes e \u00a0intervinientes del proceso, y porque pese a los m\u00faltiples \u00a0requerimientos no logr\u00f3 relatar de manera comprensible y \u00a0adecuada, cu\u00e1les eran los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes de la investigaci\u00f3n a su cargo. As\u00ed, su \u00a0exposici\u00f3n fue tan ambigua e imprecisa que a la juez no le \u00a0qued\u00f3 otro remedio que aplazar la diligencia. Ello, m\u00e1xime \u00a0si, por esa falta de entendimiento, no hab\u00edan sido convocadas \u00a0a todas las partes interesadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la Corte ratifica las conclusiones de la primera \u00a0instancia. El contexto descrito permite concluir que: (i) El proceder \u00a0de ALVIS AROCA nunca estuvo, inexorablemente, inclinado hacia una de \u00a0las partes, lo que descarta, desde luego, la existencia de un complot \u00a0il\u00edcito o de un comportamiento malintencionado del procesado. \u00a0Y (ii) que fue la complejidad del caso y la incertidumbre jur\u00eddica \u00a0respecto de la tradici\u00f3n del bien 50N-1146473, lo que condujo \u00a0al fiscal a realizar interpretaciones equivocadas y desatinadas sobre \u00a0los hechos y las pruebas que le correspond\u00eda analizar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los razonamientos \u00a0expresados, en suma, conducen a reiterar que si bien ALVIS AROCA \u00a0emiti\u00f3 conceptos contrarios al ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0no se comprob\u00f3 una conducta dolosa en cabeza del procesado. \u00a0Por ende, frente a estos cargos, tambi\u00e9n se confirmar\u00e1 \u00a0el fallo apelado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia absolutoria proferida el 5 de septiembre de 2019 \u00a0por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 contra JAIME \u00a0ALVIS AROCA, por las razones anotadas en la parte considerativa de la \u00a0presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DEVOLVER \u00a0el diligenciamiento al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0digital remitida por el Fiscal 75 Delegado ante el Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bogot\u00e1, en cumplimiento del auto proferido por esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n el 11 de agosto de 2020. Folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Nro. 3. Folio 288. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 289. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 290. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Folio 291. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 292. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 293. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 294. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 295. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 300. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 300. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 298. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 299. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Folio 299. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Folio 299. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Folio. 304. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal 4. Apelaciones. Folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 22. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Folio 30. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 32. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 36. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 35. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 36. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 37. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 37. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del 30 de enero de 2019, proferida dentro del proceso con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 2009-01450-02, una Sala del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integrada por los Magistrados Gerson Chaverra Castro (P), Javier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Armando Fletscher Plazas y Mar\u00eda Judith Dur\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Calder\u00f3n, conden\u00f3 a Hemel P\u00e9rez Lizarazo por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los delitos de fraude procesal en concurso homog\u00e9neo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sucesivo. Ib\u00eddem. Folios 45 -99. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 41. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. 41. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 43. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 43. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 105. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 101. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 108. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Folio 107. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 110. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 111. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 119. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 120. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 131. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Folio 131. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Folio 132. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 132. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Folio 132. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Ib\u00eddem. Folio 132. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 134. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 135. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documentales de la Fiscal\u00eda. Carpeta anexos. Prueba No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documentales de la Fiscal\u00eda. Carpeta anexos. Prueba No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documentales de la Fiscal\u00eda. Carpeta anexos. Prueba No. 7. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP 25 oct. 2017. Rad. 47.459 \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 21 ago. 2013. Rad. 39.751 \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SP, 13 dic. 2013. Rad. 42133. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta est\u00e1 referida a proferir resoluci\u00f3n, dictamen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o concepto manifiestamente ilegal. Proferir es emitir, dictar. Esto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es, trat\u00e1ndose de juicios, dict\u00e1menes u opiniones, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifestarlos por escrito o de viva voz; expedir es pronunciar un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acto o decreto; emitir, refiri\u00e9ndose a leyes, fallos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preceptos, consiste en darlos, expedirlos, pronunciarlos; pronunciar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es determinar, resolver, publicar una sentencia. La resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprende toda decisi\u00f3n jur\u00eddica que el sujeto agente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en desarrollo de las facultades deba pronunciar, entre ellas, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n propiamente dicha, ordenanzas, acuerdos, autos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias, sentencias, etc.; adem\u00e1s, las determinaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en general adopten en el desarrollo de una audiencia p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y dem\u00e1s tr\u00e1mites verbales y administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documentales de la Fiscal\u00eda. Carpeta anexos. Prueba No. 4. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 289. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documentales de la Fiscal\u00eda. Carpeta anexos. Prueba No. 8. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documentales de la Fiscal\u00eda. Carpeta anexos. Prueba No. 9. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Nro. 3. Folios 203 y 204. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documentales de la Fiscal\u00eda. Carpeta anexos. Prueba No. 17. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documentales de la Fiscal\u00eda. Carpeta anexos. Prueba No. 18. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documentales de la Fiscal\u00eda. Carpeta anexos. Prueba No. 10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0147 del 9 de junio de 2010, por medio de la cual la Oficina de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Zona Norte, determin\u00f3 lo siguiente: \u201cEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo referido al tema de falsa tradici\u00f3n sobre los folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0involucrados al interior de la actuaci\u00f3n que por este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prove\u00eddo se decide, esta oficina ha emitido m\u00faltiples \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conceptos, contestando derechos de petici\u00f3n y todo tipo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitudes y ha proferido actos administrativos que se encuentran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debidamente ejecutoriados que evidencian claramente la no existencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de falsa tradici\u00f3n, todo ello previo estudio y an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los t\u00edtulos debidamente inscritos bajo las matr\u00edculas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuesti\u00f3n. Es as\u00ed que, en relaci\u00f3n con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n analizada, es evidente para este despacho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existen suficientes y probados argumentos y pronunciamientos en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0torno al pleno dominio y titularidad tanto del folio matriz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050N-601598 como de sus derivados y la no presencia de falsa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tradici\u00f3n en dichas matr\u00edculas, en tanto -como ya se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anot\u00f3- se ha agotado la v\u00eda gubernativa con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0culminaci\u00f3n y ejecutoria de la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativa contenida en el expediente 65 de 2001 y el asunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocido bajo el J333-2006\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documentales de la Fiscal\u00eda. Carpeta anexos. Prueba No. 19. \u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documentales de la Fiscal\u00eda. Carpeta anexos. Prueba No. 22. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documentales de la Fiscal\u00eda. Carpeta anexos. Prueba No. 21. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documentales de la Fiscal\u00eda. Carpeta anexos. Prueba No. 22. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documental. Folios 203 -204. Cuaderno Nro. 3 del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documentales de la Fiscal\u00eda. Carpeta anexos. Prueba No. 8. \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 83. MEDIDAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CAUTELARES SOBRE BIENES SUSCEPTIBLES DE COMISO. Se tendr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como medidas materiales con el fin de garantizar el comiso la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incautaci\u00f3n y ocupaci\u00f3n, y como medida jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la suspensi\u00f3n del poder dispositivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriores medidas proceder\u00e1n cuando se tengan motivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para inferir que los bienes o recursos son producto directo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indirecto de un delito doloso, que su valor equivale a dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0producto, que han sido utilizados o est\u00e9n destinados a ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0utilizados como medio o instrumento de un delito doloso, o que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituyen el objeto material del mismo, salvo que deban ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0devueltos al sujeto pasivo, a las v\u00edctimas o a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 85. SUSPENSI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEL PODER DISPOSITIVO. En la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o en audiencia preliminar el fiscal podr\u00e1 solicitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo de bienes y recursos con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fines de comiso, que se mantendr\u00e1 hasta tanto se resuelva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre el mismo con car\u00e1cter definitivo o se disponga su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0devoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la solicitud, el juez de control de garant\u00edas dispondr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la suspensi\u00f3n del poder dispositivo de los bienes y recursos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constate alguna de las circunstancias previstas en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a083. Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determina que la medida no es procedente, el fiscal examinar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si el bien se encuentra dentro de una causal de extinci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dominio, evento en el cual dispondr\u00e1 en forma inmediata lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertinente para que se promueva la acci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 287. SITUACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0QUE DETERMINAN LA FORMULACI\u00d3N DE LA IMPUTACI\u00d3N. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscal har\u00e1 la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la informaci\u00f3n legalmente obtenida, se pueda inferir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonablemente que el imputado es autor o part\u00edcipe del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito que se investiga. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De ser procedente, en los t\u00e9rminos de este c\u00f3digo, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscal podr\u00e1 solicitar ante el juez de control de garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento que corresponda \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 SP1281-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# 56718 \u00a0 Acta 86 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VISTOS: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 La Corte resuelve \u00a0los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55579","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55579","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55579"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55579\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55579"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55579"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55579"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}