{"id":55578,"date":"2023-12-21T21:29:28","date_gmt":"2023-12-21T21:29:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/sp1275-202157022\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:28","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:28","slug":"sp1275-202157022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/sp1275-202157022\/","title":{"rendered":"SP1275-2021(57022)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP1275-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 57022. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a084. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte se pronuncia respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0especial incoada \u00a0por el defensor de ALVARO \u00a0RODRIGUEZ COTRINA, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca el 31 de octubre de 2019, que \u00a0revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n de primera instancia emitida por \u00a0el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama y, en su \u00a0lugar, lo conden\u00f3 a la pena de prisi\u00f3n de cuatro a\u00f1os \u00a0y a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino, \u00a0como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar, sin \u00a0concederle ning\u00fan mecanismo sustitutivo de la pena privativa \u00a0de la libertad impuesta, por lo cual se libraron \u00f3rdenes de \u00a0captura en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0narrados por el A quo de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a025 de febrero de 2018, aproximadamente a las 2:00 a.m., en la finca \u00a0\u201ccasa blanca\u201d vereda de \u201cRambla\u201d de la \u00a0inspecci\u00f3n de Santandersito del municipio de San Antonio del \u00a0Tequendama, \u00c1LVARO RODR\u00cdGUEZ COTRINA, golpe\u00f3 a \u00a0su pareja sentimental Ingrid Esperanza Rodr\u00edguez Mora, \u00a0simult\u00e1neamente la insulta y amenaza con un cuchillo, por lo \u00a0que interviene sus hijos J.S.M.R. \u2013 8 a\u00f1os-, y E.A.M.R. \u00a0-3 a\u00f1os-, y aqu\u00e9l, al primero lo empuj\u00f3 contra \u00a0la pared y al segundo lo hal\u00f3 del cabello.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 25 de febrero de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Apulo, la Fiscal\u00eda \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n contra \u00c1LVARO RODR\u00cdGUEZ \u00a0COTRINA, \u00a0como \u00a0autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, que regula el \u00a0art\u00edculo 229.2 del C\u00f3digo Penal, cargo que no acept\u00f3. \u00a0Adem\u00e1s, se impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en centro carcelario1, \u00a0decisi\u00f3n que al ser apelada fue confirmada el 22 de marzo de \u00a02018, por el Juzgado Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de La Mesa Cundinamarca.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 20 de abril de 2018, la fiscal\u00eda radic\u00f3 el escrito \u00a0de acusaci\u00f3n3 \u00a0y su formulaci\u00f3n ocurri\u00f3 el 16 de mayo siguiente, a \u00a0instancia del Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio del \u00a0Tequendama4. \u00a0El \u00a06 de junio de aquella calenda se adelant\u00f3 la audiencia \u00a0preparatoria5, \u00a0y el juicio oral se desarroll\u00f3 en sesiones de 19 de \u00a0septiembre6, \u00a012 de diciembre7 \u00a0y 30 de enero de 2019, \u00faltima en que se anunci\u00f3 el \u00a0sentido de fallo absolutorio, cuya lectura tuvo lugar en audiencia \u00a0del 29 de mayo de 2019.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra la decisi\u00f3n anterior tanto la Fiscal\u00eda como la \u00a0apoderada de la v\u00edctima interpusieron recurso de apelaci\u00f3n9, \u00a0del cual conoci\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, en cuyo efecto revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n y, en \u00a0su lugar, conden\u00f3 al acusado por considerarlo penalmente \u00a0responsable del delito de violencia intrafamiliar, sin agravaci\u00f3n, \u00a0por decisi\u00f3n del 31 de octubre de 201910. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 183 del Estatuto \u00a0Adjetivo Penal, la defensa del condenado interpuso impugnaci\u00f3n \u00a0especial11, \u00a0que sustent\u00f3 en escrito de 10 de diciembre de 201912 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los no impugnantes, dentro del t\u00e9rmino que les fue corrido, no \u00a0realizaron intervenci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0SENTENCIAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0instancia. El \u00a0Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de San Antonio del Tequendama absolvi\u00f3 \u00a0al procesado \u00c1LVARO \u00a0RODR\u00cdGUEZ COTRINA, \u00a0por \u00a0considerar que la fiscal\u00eda no prob\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda razonable el v\u00ednculo familiar y de convivencia \u00a0entre la v\u00edctima y el acusado; contrario a ello, dio cr\u00e9dito \u00a0a los testigos de la defensa, quienes, se\u00f1ala la sentencia, \u00a0lograron crear incertidumbre frente al particular aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0id\u00e9ntica aconteci\u00f3 con la antijuridicidad de la \u00a0conducta, que de igual manera no fue demostrada, por cuanto, el \u00a0informe m\u00e9dico legal no estableci\u00f3 la intensidad de la \u00a0lesi\u00f3n causada a la v\u00edctima, como tampoco los \u00a0producidos a los hijos menores de la ofendida, por no haberse \u00a0aportado incapacidad de cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, por estimar subyacente la duda razonable expidi\u00f3 \u00a0sentencia absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0instancia13. \u00a0Contrario \u00a0a lo sostenido por el A quo, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca concluy\u00f3 que con el testimonio de la \u00a0v\u00edctima, Ingrid Esperanza Rodr\u00edguez Mora, se pudo \u00a0establecer que ella y sus hijos convivieron con el acusado entre los \u00a0meses de agosto de 2017 y 25 de febrero de 2018, lapso de ocurrencia \u00a0de los hechos por los cuales lo denunci\u00f3 penalmente, vistas \u00a0las agresiones inferidas a ella y sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia \u00a0temporal corroborada por el Intendente Carlos Eduardo Ball\u00e9n \u00a0Gonz\u00e1lez, quien en juicio declar\u00f3 que acudi\u00f3 al \u00a0lugar de los hechos por llamado que un tercero hiciera a la Estaci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda, en la cual denunci\u00f3 los actos de agresi\u00f3n; \u00a0al llegar al sitio encontr\u00f3 a un menor que desde el exterior \u00a0de la vivienda ped\u00eda auxilio por las agresiones de su \u00a0padrastro hacia \u00e9l, sus hermanos menores y su madre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0examen del bien jur\u00eddico de la armon\u00eda y unidad \u00a0familiar, indic\u00f3 el Ad quem, que no depende \u00e9ste de la \u00a0gravedad de las lesiones o los d\u00edas de incapacidad \u00a0dictaminados, como lo asever\u00f3 el A quo, \u00a0sino del maltrato \u00a0f\u00edsico, psicol\u00f3gico o econ\u00f3mico, que trae como \u00a0consecuencia sentimientos de desvalorizaci\u00f3n, inferioridad e \u00a0intimidaci\u00f3n, los cuales, en este caso, llevaron a que la \u00a0v\u00edctima, Ingrid Esperanza Rodr\u00edguez, diera por \u00a0terminada la vida en com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0aunque no existe duda frente a la tipicidad de la conducta, tanto en \u00a0su aspecto objetivo como en el subjetivo, la fiscal\u00eda no \u00a0demostr\u00f3 la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva \u00a0contemplada en el ordinal segundo del art\u00edculo 229 del C.P., \u00a0pues, era necesario constatar la existencia de un maltrato \u00a0sistem\u00e1tico, que haya sido delimitado dentro del escenario \u00a0propio de la discriminaci\u00f3n por el g\u00e9nero de la \u00a0v\u00edctima, referida al per\u00edodo de vida en pareja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de los testimonios entregados en juicio por Claudia Marcela Gonz\u00e1lez \u00a0y las hermanas del acusado, Johana, Elizabeth y Daisy Rodr\u00edguez \u00a0Cotrina, advierte el fallo del Ad quem, que no lograron desvirtuar el \u00a0relato de la v\u00edctima, pese a que pretendieron negar la \u00a0convivencia en pareja. Tilda de acomodadas e interesadas sus \u00a0revelaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N ESPECIAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que la sentencia del Tribunal se erige en primera condena, el \u00a0defensor p\u00fablico del acusado, mediante escrito presentado el \u00a031 de octubre de 2019, interpuso y sustent\u00f3 el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n especial14, \u00a0solicitando \u00a0la revocatoria del fallo para que, en su lugar, se \u00a0mantenga la absoluci\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, luego de hacer un recuento de los hechos, de las pruebas \u00a0practicadas en el juicio oral, de la actuaci\u00f3n procesal, y de \u00a0las decisiones de primera y segunda instancias, en sustento de sus \u00a0pretensiones invoca los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empieza \u00a0por se\u00f1alar que los fundamentos aqu\u00ed presentados para \u00a0sustentar el recurso de \u201capelaci\u00f3n \u00a0especial\u201d, son \u00a0los mismos que rigen la demanda de casaci\u00f3n, dado el \u00a0manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado la \u00a0sentencia (causal 3 art. 181 L.906\/04) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta suerte, considera que la segunda instancia contrari\u00f3 las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica al apreciar y valorar las pruebas, \u00a0lo cual condujo a desconocer de manera indirecta la ley sustancial, \u00a0por aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 379, 380, 381 \u00a0492 y 404 de la Ley 906 de 2004; a la par, dio un alcance indebido al \u00a0art\u00edculo 229 del Estatuto Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0duda, arguye, el fallo de condena fue el producto de errores de \u00a0hecho, al dar cr\u00e9dito a las declaraciones rendidas por la \u00a0v\u00edctima, el intendente Carlos Eduardo Ball\u00e9n Gonz\u00e1lez \u00a0y la perito Mar\u00eda Alejandra Prieto, al tanto que estas dos \u00a0\u00faltimas versiones se erigen en prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0de inconsistente asoma la sentencia de segundo grado cuando, sin \u00a0fundamento alguno, resta credibilidad a las declaraciones de Claudia \u00a0Marcela Gonz\u00e1lez y de las hermanas del acusado, Johana, \u00a0Elizabeth y Daisy Rodr\u00edguez Cotrina, quienes, a pesar de \u00a0reconocer que la afectada era la novia de su hermano, indicaron que \u00a0\u00e9sta y sus hijos lo visitaban espor\u00e1dicamente, \u00a0desvirtuando la conformaci\u00f3n de un mismo n\u00facleo \u00a0familiar y, por supuesto, la tipicidad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, de haber dado el Tribunal tratamiento distinto a \u00e9stos \u00a0testimonios, que desvirtuaban la credibilidad de los testigos de \u00a0cargo, la decisi\u00f3n habr\u00eda \u00a0confirmado la sentencia \u00a0absolutoria, como solicita a la Corte se declare. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan \u00a0otro sujeto procesal o interviniente especial hizo pronunciamiento \u00a0frente al recurso de impugnaci\u00f3n especial propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 3\u00ba \u00a0numeral 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2018, corresponde a esta \u00a0Sala resolver la impugnaci\u00f3n especial presentada contra la \u00a0sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, que conden\u00f3 por primera vez a \u00c1LVARO \u00a0RODR\u00cdGUEZ COTRINA, \u00a0por el delito de violencia intrafamiliar, al desatar el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n instado por la fiscal\u00eda y la apoderada de la \u00a0v\u00edctima contra la decisi\u00f3n absolutoria emitida por el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La \u00a0Corte proceder\u00e1 a resolver la impugnaci\u00f3n especial, al \u00a0verificar que fue presentada y sustentada por el defensor conforme a \u00a0los par\u00e1metros se\u00f1alados por esta Sala en AP1263-2019 \u00a0de 3 de abril de 2019, para hacer efectiva la garant\u00eda de la \u00a0doble conformidad introducida mediante el Acto Legislativo 01 de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, decidir\u00e1 la impugnaci\u00f3n respetando el \u00a0principio de limitaci\u00f3n y con apego a lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 20 de la Ley 906 de 2004, en relaci\u00f3n con la \u00a0prohibici\u00f3n de la \u00abreformatio \u00a0un peius\u00bb, \u00a0por tratarse de \u00fanico recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Consideraciones jurisprudenciales sobre el delito de violencia \u00a0intrafamiliar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delito de violencia intrafamiliar se encuentra tipificado en el \u00a0art\u00edculo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 33 \u00a0de la Ley 1142 de 2007, el cual dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0que \u00a0maltrate \u00a0f\u00edsica \u00a0o \u00a0sicol\u00f3gicamente \u00a0a \u00a0cualquier \u00a0miembro \u00a0de \u00a0su \u00a0n\u00facleo familiar, incurrir\u00e1, siempre que la conducta no \u00a0constituya delito sancionado con pena mayor, en prisi\u00f3n de \u00a0cuatro (4) a \u00a0ocho \u00a0(8) \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena se aumentar\u00e1 de la mitad a las tres cuartas partes cuando \u00a0la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona \u00a0mayor \u00a0de \u00a0sesenta \u00a0y \u00a0cinco \u00a0(65) \u00a0a\u00f1os \u00a0o \u00a0que \u00a0se \u00a0encuentre \u00a0en \u00a0incapacidad o disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial y \u00a0psicol\u00f3gica o quien se encuentre en estado de \u00a0indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0A la misma pena quedar\u00e1 sometido quien, no siendo miembro del \u00a0n\u00facleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios \u00a0miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice \u00a0alguna de las conductas descritas en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corte ha establecido \u00a0 (Cfr. CSJ SP16544\u20132014, 3 dic. 2014, rad. 41315, reiterada en \u00a0CSJ SP9111\u20132016, \u00a06 \u00a0jul. \u00a02016, rad. 46454) como principales \u00a0caracter\u00edsticas de la conducta punible, las \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0bien jur\u00eddico protegido es la unidad \u00a0familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto, uno y otro deben \u00a0ser miembros de un mismo n\u00facleo \u00a0familiar, \u00a0entendiendo este concepto en su sentido amplio, esto es, que, \u00a0incluso, puede ser sujeto activo quien, no teniendo ese car\u00e1cter, \u00a0est\u00e9 encargado del cuidado de uno o varios miembros de la \u00a0familia en su domicilio o \u00a0residencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0verbo rector remite a maltratar f\u00edsica o sicol\u00f3gicamente, \u00a0que incluye, tal como lo destac\u00f3 la Corte Constitucional en \u00a0CC \u00a0C\u2013368\u20132014, \u00a0agresiones verbales, \u00a0actos de intimidaci\u00f3n \u00a0o degradaci\u00f3n y todo trato que menoscabe la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es querellable, por ende, no es conciliable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0subsidiario, en cuanto, solo ser\u00e1 reprimido con la \u00a0consecuencia punitiva fijada para \u00e9l en la ley, siempre que la \u00a0conducta \u00a0no \u00a0constituya \u00a0delito \u00a0sancionado \u00a0con \u00a0pena \u00a0mayor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0CSJ \u00a0SP14151\u20132016, \u00a05 \u00a0oct. \u00a02016, \u00a0rad. \u00a045647, \u00a0se agreg\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[n]o \u00a0se precisa de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo \u00a0del agresor sobre su v\u00edctima, pues bien puede ocurrir que se \u00a0trate de un suceso \u00fanico, siempre que tenga suficiente \u00a0trascendencia como para lesionar de manera cierta y efectiva el bien \u00a0jur\u00eddico de la unidad y armon\u00eda familiar, circunstancia \u00a0que debe ser ponderada en cada asunto15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, se admite que el delito es de consumaci\u00f3n instant\u00e1nea, \u00a0por lo que se puede ejecutar con un acto que tenga lugar en un solo \u00a0momento, aunque, obviamente, siempre se deber\u00e1 \u00a0constatar \u00a0si \u00a0tiene la \u00a0\u00absuficiente \u00a0entidad \u00a0para \u00a0lesionar de manera efectiva el \u00a0bien \u00a0jur\u00eddico de la \u00a0unidad \u00a0familiar \u00a0(antijuridicidad \u00a0material), \u00a0pues \u00a0en \u00a0no \u00a0pocas \u00a0ocasiones, \u00a0situaciones \u00a0incidentales \u00a0no \u00a0son \u00a0aptas \u00a0para \u00a0dar \u00a0al \u00a0traste \u00a0con \u00a0la \u00a0armon\u00eda de la familia[\u2026]\u00bb (CSJ \u00a0SP14151\u20132016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en la sentencia CSJ SP8064\u20132017, 7 jun. 2017, \u00a0rad. 48047, se estableci\u00f3 que los c\u00f3nyuges y los \u00a0compa\u00f1eros permanentes s\u00f3lo pueden ser sujetos activos \u00a0y pasivos del delito, entre s\u00ed, cuando integran el mismo \u00a0n\u00facleo familiar, situaci\u00f3n que no es predicable de las \u00a0parejas separadas. Tambi\u00e9n record\u00f3 que la Corte \u00a0Constitucional, en la providencia C-029-2009, declar\u00f3 la \u00a0exequibilidad condicionada del precepto 229 sustantivo \u00aben \u00a0el entendido de \u00a0que \u00a0este tipo penal comprende tambi\u00e9n a los integrantes de \u00a0las \u00a0parejas del mismo \u00a0sexo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda endilg\u00f3 a \u00c1LVARO RODR\u00cdGUEZ \u00a0COTRINA, \u00a0el \u00a0delito de violencia intrafamiliar del que fue v\u00edctima Ingrid \u00a0Esperanza Rodr\u00edguez Mora, \u00a0seg\u00fan \u00a0hechos acaecidos en la madrugada del 25 de febrero de 2018 en la \u00a0finca \u201cCasa blanca\u201d, vereda \u201cLa Rambla\u201d de la \u00a0inspecci\u00f3n de Santandercito, del municipio de San Antonio del \u00a0Tequendama, cuando el primero, compa\u00f1ero permanente de la \u00a0segunda desde diez meses atr\u00e1s, la golpe\u00f3, agredi\u00f3 \u00a0verbalmente y amenaz\u00f3 con arma blanca, lo que motiv\u00f3 la \u00a0intervenci\u00f3n de los hijos de la v\u00edctima, J.S.M.R. \u2013 \u00a08 a\u00f1os-, y E.A.M.R. -3 a\u00f1os-, a quienes el acusado \u00a0tambi\u00e9n agredi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el debate propuesto ante esta sede por el impugnante, se \u00a0verifica eminentemente probatorio, en tanto, considera que la condena \u00a0se soport\u00f3 \u00a0en el cr\u00e9dito otorgado a los testigos de \u00a0cargo Ingrid \u00a0Esperanza Rodr\u00edguez Mora \u2013victima-, \u00a0Mar\u00eda Alejandra Prieto \u2013m\u00e9dico que valor\u00f3 \u00a0a la v\u00edctima- y Carlos Eduardo Ball\u00e9n Gonz\u00e1lez \u00a0\u2013intendente de la polic\u00eda-, \u00e9stos \u00faltimos \u00a0de referencia, dejando de estimar lo expuesto por los testigos de \u00a0descargo, que desvirt\u00faa \u00a0la materialidad del delito imputado \u00a0o, cuando menos, generan incertidumbre acerca de ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0en el examen que la Corte realiza de uno y otro grupo de declarantes, \u00a0de cargo y descargo, advierte que, en efecto, el Tribunal acert\u00f3 \u00a0en su labor de decantaci\u00f3n de credibilidad y, por ello, \u00a0ninguna incertidumbre o duda aflora respecto de la efectiva \u00a0materialidad del delito y la consecuente responsabilidad atribuible \u00a0en el mismo al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, para la Sala se verifica evidente y demostrado, que el \u00a0hecho violento s\u00ed se materializ\u00f3 al interior de un \u00a0n\u00facleo familiar, para ese momento formado por el procesado, la \u00a0v\u00edctima y los hijos de esta, en tanto, resid\u00edan, los \u00a0dos primeros, como pareja, en el mismo \u00e1mbito espacial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0a la que se llega una vez examinado bajo el tamiz de la sana cr\u00edtica \u00a0el testimonio rendido por la afectada, Ingrid \u00a0Esperanza Rodr\u00edguez Mora, quien de manera pormenorizada, clara \u00a0y espont\u00e1nea, relat\u00f3 en juicio, que luego de varios \u00a0meses de noviazgo con el acusado \u00c1LVARO \u00a0RODRIGUEZ COTRINA, decidieron convivir bajo el mismo techo a partir \u00a0del mes de agosto de 2017, fecha en la cual, acompa\u00f1ada de sus \u00a0tres hijos menores -E.A.M.R. \u00a0de 3 a\u00f1os, \u00a0J.S.M.R \u00a0de 8 \u00a0y A.F.M., de 11 a\u00f1os- \u00a0se traslad\u00f3 a la finca \u201cCasa \u00a0Blanca\u201d, vereda \u201cLa Rambla\u201d de la inspecci\u00f3n \u00a0de Santandercito, del municipio de San Antonio del Tequendama, lugar \u00a0donde el acusado ten\u00eda su residencia y en el cual permaneci\u00f3 \u00a0hasta el 25 de febrero de 2018, fecha de ocurrencia de los hechos15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rememor\u00f3 \u00a0la v\u00edctima, que en la tarde anterior al d\u00eda de los \u00a0hechos, junto con sus tres hijos y el acusado concurrieron a una \u00a0reuni\u00f3n pol\u00edtica en el municipio de Pueblo Nuevo. All\u00ed, \u00a0el acusado ingiri\u00f3 licor y realiz\u00f3 comentarios \u00a0 negativos en contra de sus hijos; dada su inconformidad, el procesado \u00a0comenz\u00f3 el maltrato verbal y f\u00edsico, por lo que decidi\u00f3 \u00a0irse para su casa, acompa\u00f1ada de los menores. Al amanecer de \u00a0ese 25 de febrero, agreg\u00f3, cuando ella y sus hijos dorm\u00edan, \u00a0lleg\u00f3 el acusado RODR\u00cdGUEZ COTRINA, y de nuevo los \u00a0someti\u00f3 agresiones f\u00edsicas y verbales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0siti\u00f3, indic\u00f3, llegaron varios uniformados, por llamado \u00a0que un vecino hiciera a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda, quienes \u00a0dieron captura de RODRIGUEZ COTRINA, en cuyo poder fue hallada el \u00a0arma blanca utilizada para amenazarla a ella y a sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0relato, como bien lo ilustr\u00f3 el Tribunal, es digno de cr\u00e9dito, \u00a0pues, a m\u00e1s de no advertirse \u201cfantasioso \u00a0o motivado por mezquino inter\u00e9s\u201d, encuentra \u00a0corroboraci\u00f3n con otros medios de prueba, directos e \u00a0indirectos, que de consuno verifican real lo referido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al sitio de los hechos, como lo precisara la v\u00edctima, \u00a0concurri\u00f3 el intendente \u00a0Carlos \u00a0Eduardo Ball\u00e9n Gonz\u00e1lez, el cual, pese no haber \u00a0presenciado la ejecuci\u00f3n de los actos violentos, pudo \u00a0constatar c\u00f3mo a la salida de la vivienda un menor ped\u00eda \u00a0auxilio, indic\u00e1ndole que tanto \u00e9l como su madre y \u00a0hermanos estaban siendo agredidos por su padrastro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ingresar a la vivienda, adver\u00f3, encontr\u00f3 al acusado en \u00a0estado de exaltaci\u00f3n y con aliento alcoh\u00f3lico, dejando \u00a0caer el arma blanca que portaba. En el interior del inmueble se \u00a0encontraban, \u00a0junto con el acusado, otro menor y una mujer, que \u00a0presentaba equimosis y escoriaciones en sus brazos, cuello y cara. En \u00a0suma, percibi\u00f3 el testigo una escena de p\u00e1nico \u00a0evidente \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0La mirada de los ni\u00f1os dec\u00eda el estado de zozobra en el \u00a0que se encontraban y procedimos a escucharle la narrativa a la se\u00f1ora \u00a0(\u2026) acerca de las agresiones sufridas por parte de su pareja\u201d, \u00a0en \u00a0contra de quien se procedi\u00f3 \u00a0a \u00a0la captura \u00a0e \u00a0incautaci\u00f3n del arma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0percepci\u00f3n obtenida por el miembro de la Polic\u00eda \u00a0Nacional Ball\u00e9n Gonz\u00e1lez, respecto de la presencia del \u00a0acusado al interior del inmueble portando arma blanca; las lesiones \u00a0observadas en el cuerpo de la v\u00edctima; el evidente estado \u00a0emocional, tanto de \u00e9sta como de sus hijos; no se pueden \u00a0delimitar prueba de referencia, sino percepci\u00f3n directa de \u00a0hechos que por s\u00ed mismos se erigen en indicio grave de \u00a0responsabilidad y, a su turno, verifican cre\u00edble lo sostenido \u00a0sobre el particular por la v\u00edctima, por \u00a0lo que ning\u00fan cuestionamiento es factible levantar contra la \u00a0materialidad objetiva del maltrato y sus consecuencias inmediatas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impera \u00a0precisar que, acerca del da\u00f1o concreto producido por el \u00a0acusado en la humanidad de la v\u00edctima, a ello se lleg\u00f3, \u00a0en aplicaci\u00f3n estricta del principio de libertad probatoria, \u00a0no solo a partir del relato que hicieran la v\u00edctima y el \u00a0policial, sino por ocasi\u00f3n de lo revelado en juicio por Mar\u00eda \u00a0Alejandra Jim\u00e9nez Prieto, m\u00e9dica del hospital de San \u00a0Antonio del Tequendama, quien valor\u00f3 a Ingrid \u00a0Esperanza Rodr\u00edguez Mora, \u00a0en cuyo cuerpo encontr\u00f3 \u201cescoriaciones \u00a0en brazos, hematomas en cuello, dos laceraciones en la espalda \u00a0superficiales, equimosis en cuello y en brazos (\u2026)16, \u00a0lesiones \u00a0que, seg\u00fan la profesional, son consideradas heridas sugestivas \u00a0de maltrato, producidas, seg\u00fan la anamnesis, por la pareja de \u00a0la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0lo dicho por la profesional en medicina, la defensa arguye que no \u00a0puede ser considerado prueba de los hechos, por no tener ella la \u00a0calidad de perito, conclusi\u00f3n a la cual arriba, destaca la \u00a0Corte, a partir de razonamientos equivocados, en cuanto, los \u00a0registros verifican que la condici\u00f3n de perito de la Doctora \u00a0Jim\u00e9nez Prieto, s\u00ed fue acreditada en el juicio oral y \u00a0ello no deriv\u00f3 en ning\u00fan tipo de objeci\u00f3n por \u00a0parte de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0all\u00e1 de que la profesional no fuera legista adscrita al \u00a0Instituto de Medicina Legal, \u00a0s\u00ed estaba facultada para prestar \u00a0el servicio encomendado, acorde con la regla 406 procesal, seg\u00fan \u00a0la cual \u201cel \u00a0servicio de perito se prestar\u00e1 por los expertos de la polic\u00eda \u00a0judicial, del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, \u00a0entidades \u00a0p\u00fablicas o privadas, \u00a0y particulares especializados en la materia de que se trate\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, el reproche no tiene prosperidad, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando la galena Mar\u00eda Alejandra Jim\u00e9nez Prieto indic\u00f3 \u00a0haber tenido formaci\u00f3n, a cargo de dicho instituto, en la \u00a0materia objeto de diligencia, y se tiene claro que lo referido no \u00a0reclama de conocimientos profundos o ex\u00e1menes especializados, \u00a0en tanto, apenas verific\u00f3, de manera cl\u00ednica, lo que \u00a0para cualquier persona era observable en el cuerpo de la afectada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Parte \u00a0la defensa, adem\u00e1s, de una premisa falsa, cuando cataloga el \u00a0relato de la profesional de la medicina como de referencia, \u00a0desconociendo que lo testificado, en armon\u00eda con el informe \u00a0por ella suscrito, con lo que se demuestra la existencia reciente de \u00a0lesiones y sus efectos en la salud de la v\u00edctima, se reputa \u00a0prueba directa que, para el caso, ratifica el relato de la v\u00edctima \u00a0y del uniformado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0atin\u00f3 el Ad quem al desestimar los testimonios de Claudia \u00a0Marcela Gonz\u00e1lez17, \u00a0Johana18, \u00a0Elizabeth19 \u00a0y Daisy20 \u00a0Rodr\u00edguez Cotrina -\u00e9stas \u00faltimas hermanas del \u00a0acusado-, porque en su marcado inter\u00e9s de favorecer al \u00a0procesado, incurrieron en imprecisiones y contradicciones que \u00a0evidencian acomodados sus relatos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, Johana y Elizabeth Rodr\u00edguez Cotrina, hermanas del \u00a0acusado, aceptaron en declaraciones vertidas en juicio, que \u00a0conocieron a Ingrid Esperanza Rodr\u00edguez Mora, como la esposa \u00a0de un ornamentador, padre de sus hijos. Que dada la situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica de la pareja, su consangu\u00edneo \u2013acusado- \u00a0les ofreci\u00f3 quedarse a vivir un tiempo en su residencia, \u00a0ubicada en una finca de la inspecci\u00f3n de Santandersito, de \u00a0propiedad de la familia, la que desde hace m\u00e1s de tres a\u00f1os \u00a0cuidaba \u00c1lvaro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la relaci\u00f3n sentimental existente entre el procesado e \u00a0Ingrid Esperanza, s\u00f3lo Johana reconoci\u00f3 su existencia, \u00a0no en cambio Elizabeth, quien acept\u00f3 que hab\u00edan salido \u00a0juntos, pero neg\u00f3 que fueran novios o pareja. En un aspecto \u00a0coincidieron las hermanas, al recordar que espor\u00e1dicamente \u00a0ve\u00edan a la denunciante concurrir a la finca donde permanec\u00eda \u00a0su hermano, en especial los fines de semana, con el prop\u00f3sito \u00a0de que los ni\u00f1os utilizaran la piscina, agreg\u00f3 esta \u00a0\u00faltima. De la situaci\u00f3n se percataron porque bajaban \u00a0con frecuencia al lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo afirmado por sus consangu\u00edneas, Daisy \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0Cotrina y Claudia Marcela Gonz\u00e1lez21, \u00a0amiga de la familia, negaron enf\u00e1ticamente alg\u00fan tipo \u00a0de relaci\u00f3n sentimental entre el acusado y la denunciante, \u00a0menos que, hubieren vivido juntos en la finca, sin que ninguna \u00a0lograra explicar la permanencia de la dama en la casa de su agresor \u00a0para el momento de ocurrencia de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0juego la credibilidad de lo sostenido de manera antag\u00f3nica por \u00a0la v\u00edctima y los declarantes de descargo, para la Corte, en la \u00a0necesaria labor de decantaci\u00f3n, la verdad, sin duda, radica en \u00a0lo dicho por la afectada, dado que, como lo sostuvo el Ad quem, su \u00a0relato se ofrece detallado, claro, espont\u00e1neo y desprovisto de \u00a0prop\u00f3sito diferente al natural de dar a conocer lo por ello \u00a0padecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0ofreci\u00f3 fechas concretas y detall\u00f3 el periodo \u00a0espec\u00edfico en que vivi\u00f3 bajo el mismo techo con el \u00a0acusado, a m\u00e1s \u00e9ste, incluso, \u201c(\u2026) \u00a0me \u00a0acompa\u00f1\u00f3\u00a0a matricular a mis hijos al pueblo (\u2026)\u201d, \u00a0 \u00a0atestaci\u00f3n \u00e9sta que reviste gran relevancia porque se \u00a0corresponde con lo manifestado por Johana Rodr\u00edguez Cotrina, \u00a0al reconocer que los hijos de Ingrid Esperanza, ser\u00edan \u00a0matriculados en el lugar. Por lo que se concluye que, de no ser por \u00a0la convivencia en comunidad, ning\u00fan sentido tendr\u00eda que \u00a0los menores hijos de la afectada estudiaran en el lugar donde viv\u00eda \u00a0el procesado. Esto, adem\u00e1s, descarta que la estad\u00eda en \u00a0dicha residencia fuese apenas espor\u00e1dica o coyuntural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, que se verifique cierto e incontrovertible que, en \u00a0efecto, la madrugada de los hechos se hallaba ella y sus hijos \u00a0habitando la residencia del acusado, es hecho trascendente que con \u00a0mucho se compagina con la tesis de convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, se insiste, lo referido por los testigos de descargos se \u00a0ofrece no solo matizado por la evidente intenci\u00f3n de favorecer \u00a0su hermano y amigo, sino ostensiblemente acomodado al momento de \u00a0explicar por qu\u00e9, cuando sucedi\u00f3 la agresi\u00f3n, se \u00a0hallaban bajo el mismo techo v\u00edctima y victimario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se olvide, as\u00ed mismo, que en todas las intervenciones de la \u00a0afectada, incluso al momento mismo de la llegada de los uniformados \u00a0al lugar de los hechos \u2013tambi\u00e9n lo reiter\u00f3 ante \u00a0la m\u00e9dica legista-, advirti\u00f3 que el agresor era su \u00a0compa\u00f1ero permanente \u2013no apenas novio- o que conviv\u00eda \u00a0con este, manifestaciones espont\u00e1neas que solo se explican a \u00a0partir de la efectiva convivencia com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Similar \u00a0acotaci\u00f3n cabe respecto de lo manifestado por uno de los \u00a0menores hijos de la afectada al momento en que recibi\u00f3 a los \u00a0uniformados, indic\u00e1ndoles que su \u201cpadrastro\u201d \u00a0los agred\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0si lo anotado fuese poco, rep\u00e1rese c\u00f3mo en el acta de \u00a0derechos del capturado, aportada como prueba al juicio, firmada por \u00a0el acusado al momento de validarse su aprehensi\u00f3n, refiri\u00f3 \u00a0este que viv\u00eda \u201cen uni\u00f3n libre\u201d, condici\u00f3n \u00a0que con mucho se aparta del simple noviazgo aducido por los testigos \u00a0de descargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, la verificaci\u00f3n de credibilidad intr\u00ednseca y \u00a0extr\u00ednseca de lo referido por la v\u00edctima, opera a favor \u00a0de su absoluta veracidad, sin que sea posible sostener, como de \u00a0alguna forma lo pregona la defensa en el recurso, que la auscultaci\u00f3n \u00a0probatoria se rige por criterios simplemente cuantitativos, a partir \u00a0de lo cual sostener que, entonces, como existen declarantes que \u00a0informan lo contrario, ello genera alg\u00fan tipo de duda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0reitera, ninguna duda emerge en torno de la materialidad del delito y \u00a0subsecuente responsabilidad penal del procesado, pues, se ha dado \u00a0pleno cr\u00e9dito a la afectada, no solo respecto a las agresiones \u00a0de que fue v\u00edctima por parte del acusado, sino a la relaci\u00f3n \u00a0de convivencia que para el d\u00eda de los hechos entre ellos \u00a0exist\u00eda, a la par que se determinan interesadas y mendaces las \u00a0declaraciones que en contrario rindieron los testigos de descargos, \u00a0quienes no lograron explicar que a pesar de negar la convivencia de \u00a0su hermana con la v\u00edctima, no pudieron explicar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera \u00a0que se han respondido las inquietudes que en el \u00e1mbito \u00a0estrictamente probatorio postul\u00f3 el impugnante y como quiera \u00a0que la Corte no advierte, del examen de la providencia atacada o lo \u00a0ocurrido en el tr\u00e1mite procesal, alg\u00fan tipo de \u00a0violaci\u00f3n de garant\u00e1is trascendente que obligue de su \u00a0intervenci\u00f3n oficiosa, se confirmar\u00e1 en su integridad \u00a0lo resuelto por el Ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0la sentencia de condena objeto de impugnaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fl. 6 c.o. garant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fl. 30 c.o. 2 instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fl. 25 c.o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fl. 35 id \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fl. 45 id \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fl. 82 c.o. juicio \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fl. 161 id \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fl. 166 \u00a0y 169 id \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fls. 20 y 33 c.o. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fl. 38 id. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 57. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fl. 20 c.o. 2\u00aa Inst. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fl. \u00a038 c.o. y 57 \u00a02\u00aa \u00a0inst. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 11:26 ss de la sesi\u00f3n de audiencia de juicio de 19 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Testimonio rendido el 19 de septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 2:13:17 sesi\u00f3n audiencia de 19 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 2:33:43 id \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 2:56:35 id \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 3:23:24 id \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 2:20 id. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP1275-2021 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 57022. \u00a0 Acta \u00a084. \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Corte se pronuncia respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0especial incoada \u00a0por el defensor de ALVARO \u00a0RODRIGUEZ COTRINA, 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