{"id":55576,"date":"2023-12-21T21:29:28","date_gmt":"2023-12-21T21:29:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/sp1273-202155298\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:28","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:28","slug":"sp1273-202155298","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/sp1273-202155298\/","title":{"rendered":"SP1273-2021(55298)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SP1273-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 55298 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No. \u00a0084) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los apoderados \u00a0de DARWIN ANTONIO MEDINA ROJAS, contra la sentencia de 16 de \u00a0noviembre de 2018 de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena, mediante la cual confirma la proferida el 22 de noviembre \u00a0de 2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Simit\u00ed, que \u00a0lo conden\u00f3 a quinientos diez (510) meses de prisi\u00f3n por \u00a0los delitos de homicidio agravado, fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones \u00a0agravado y lesiones personales, en concurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la tarde del 18 de junio de 2011, Armando Guerrero Ortega, Didier \u00a0Herney Vaca y V\u00edctor Alfonso Hern\u00e1ndez Lozano se \u00a0encontraban ingiriendo licor en un taller de mec\u00e1nica de \u00a0propiedad del primero, ubicado en el barrio San Isidro del municipio \u00a0de Santa Rosa del Sur (Bol\u00edvar). Al lugar arrib\u00f3 DARWIN \u00a0ANTONIO MEDINA ROJAS cerca de las nueve de la noche. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0medianoche, acordaron hacer un aporte para la compra de licor y \u00a0comida. DARWIN ANTONIO MEDINA ROJAS entreg\u00f3 un billete de diez \u00a0mil pesos ($10.000.oo) a Armando Guerrero Ortega, quien por halarlo, \u00a0lo rompi\u00f3. Por lo sucedido, prometi\u00f3 reintegrar el \u00a0billete por otro de igual denominaci\u00f3n y asumi\u00f3 por \u00a0completo los gastos. Sin embargo, DARWIN ANTONIO MEDINA ROJAS, \u00a0ofendido, manifest\u00f3 que no tolerar\u00eda esa clase de \u00a0humillaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de una corta discusi\u00f3n que, en apariencia, hab\u00eda \u00a0culminado en buenos t\u00e9rminos, MEDINA ROJAS abandon\u00f3 el \u00a0lugar. Diez minutos despu\u00e9s regres\u00f3 en una motocicleta \u00a0y con revolver en mano, dispar\u00f3 contra Armando Guerrero Ortega \u00a0en la regi\u00f3n infraclavicular. Al percatarse de lo sucedido, \u00a0V\u00edctor Alfonso Hern\u00e1ndez Lozano se abalanza contra el \u00a0agresor y forcejean hasta que recibe de aquel un disparo en la mano \u00a0derecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de julio de 2014, en audiencia preliminar ante el Juzgado 73 Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, la fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n a \u00a0MEDINA ROJAS por los delitos de homicidio agravado (arts. 103 y104 \u00a0n\u00fam. 7 del C.P.), fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o \u00a0tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado \u00a0(art. 365 n\u00fam. 1 C.P.) y lesiones personales (arts. 111 y 112 \u00a0del C.P.), en concurso. De igual manera, le fue impuesta medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia del 11 de noviembre de 2014, el Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0Municipal de Simit\u00ed (Bol\u00edvar) sustituy\u00f3 la \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario por su lugar de residencia1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a019 de septiembre de ese a\u00f1o, la fiscal\u00eda radic\u00f3 \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n, en iguales t\u00e9rminos que la \u00a0imputaci\u00f3n2; \u00a0y, en audiencia del 8 de julio de 2015, ante el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Simit\u00ed, lo verbaliz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de agosto de 2015 se llev\u00f3 a cabo la audiencia preparatoria \u00a0y la de juicio oral, en sesiones del 10 de septiembre, 20 de octubre, \u00a024 de noviembre de 2015, 13 y 19 de julio de 2017, en esta \u00faltima \u00a0se anunci\u00f3 el sentido condenatorio del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de noviembre de 2017, el juez conden\u00f3 a DARWIN ANTONIO \u00a0MEDINA ROJAS a quinientos diez (510) meses de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por veinte (20) a\u00f1os. Le neg\u00f3 el \u00a0mecanismo sustitutivo de la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apelado \u00a0el fallo por la defensa t\u00e9cnica del sentenciado, el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cartagena lo confirm\u00f3 en \u00a0sentencia del 16 de noviembre de 20184. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0defensores del condenado interpusieron el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n y presentaron la respectiva demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto del 6 de febrero de 2020 se admiti\u00f3 la demanda de \u00a0casaci\u00f3n y el 19 de junio siguiente, conforme lo dispuesto en \u00a0el Acuerdo 020 del 29 de abril de 2020, se corri\u00f3 traslado a \u00a0los demandantes y a los no recurrentes para que presentaran sus \u00a0alegatos de sustentaci\u00f3n y refutaci\u00f3n por escrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal, el Fiscal \u00a0Once Delegado ante la Corte, la representante de la v\u00edctima y \u00a0el defensor allegaron los escritos respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El libelista \u00a0formula dos cargos, uno principal y otro subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo primero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en la causal 2\u00aa del art\u00edculo 181 de la Ley 906 \u00a0de 2004, el recurrente aduce como cargo principal que se vulner\u00f3 \u00a0el debido proceso, en punto de la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reprocha \u00a0a su predecesor la pasividad en la etapa de indagaci\u00f3n. \u00a0Considera que debi\u00f3 inquirir en la prueba del ente acusador o \u00a0manifestar que su representado ten\u00eda intenci\u00f3n de \u00a0presentarse al proceso para evitar la imposici\u00f3n de la medida \u00a0de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que en la audiencia preparatoria el juez no interrog\u00f3 al \u00a0defensor sobre si ten\u00eda elementos probatorios por descubrir, \u00a0al paso que este tampoco enunci\u00f3 ni solicit\u00f3 prueba \u00a0alguna que pretendiera hacer valer en el proceso, en su lugar, \u00a0manifest\u00f3 que controvertir\u00eda la prueba del fiscal en la \u00a0vista p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acota \u00a0que la defensa jam\u00e1s fij\u00f3 una estrategia defensiva. A \u00a0su juicio, el profesional del derecho debi\u00f3 preferir los \u00a0mecanismos de terminaci\u00f3n anticipada del proceso \u201cm\u00e1s \u00a0cuando era consciente que no ten\u00eda c\u00f3mo defender los \u00a0intereses de su defendido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que su predecesor desconoci\u00f3 por completo las reglas del \u00a0interrogatorio. Adem\u00e1s, la fiscal\u00eda solicit\u00f3 la \u00a0incorporaci\u00f3n de la entrevista de uno de los testigos, pero la \u00a0defensa no se opuso. Tal fue su falta de experticia que, sumado a lo \u00a0anterior, al resolver la apelaci\u00f3n, el Tribunal le reproch\u00f3 \u00a0haber expuesto argumentos carentes de los m\u00e1s m\u00ednimos \u00a0fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, pide que se declare la nulidad desde la audiencia \u00a0preparatoria para que se rehaga la actuaci\u00f3n, esta vez, \u00a0prevalido de un defensor id\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0segundo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal 1\u00aa del art\u00edculo 181 de la Ley 906 \u00a0de 2004, a t\u00edtulo subsidiario, el demandante considera que en \u00a0el caso concreto no era aplicable la circunstancia agravante descrita \u00a0en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 365 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que el uso de la moto no potenci\u00f3 el riesgo del bien jur\u00eddico \u00a0de la seguridad p\u00fablica, dado que no fue utilizado como medida \u00a0para asegurar el accionar del arma de fuego. Dicha circunstancia \u00a0agravante, resalta, est\u00e1 prevista para los casos de fleteo o \u00a0sicariato que, de acuerdo con los supuestos f\u00e1cticos \u00a0expuestos, no es el que concita la atenci\u00f3n de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, solicita se redosifique la pena sin la aludida \u00a0agravante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUSTENTACI\u00d3N \u00a0ESCRITA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Apoderado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radica \u00a0su disentimiento, en primer lugar, en que la \u201cabsurda\u201d \u00a0pasividad \u00a0del entonces apoderado de MEDINA ROJAS, en particular, desde la \u00a0audiencia preparatoria, afect\u00f3 el debido proceso en punto al \u00a0derecho de defensa t\u00e9cnica del sentenciado, a causa de una \u00a0indebida comprensi\u00f3n del tipo penal, la teor\u00eda del caso \u00a0y las t\u00e9cnicas del contrainterrogatorio en juicio por parte \u00a0del profesional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que el deficiente desempe\u00f1o de su predecesor impidi\u00f3 \u00a0que se obtuviera un mejor resultado, por medio de una terminaci\u00f3n \u00a0negociada del proceso, en condiciones favorables al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el libelista \u201cel \u00a0sentido com\u00fan ense\u00f1a que se debe propender por un \u00a0preacuerdo con el ente acusador\u201d y \u00a0que \u201csi \u00a0bien es cierto es una decisi\u00f3n aut\u00f3noma del acusado, \u00a0aqu\u00ed no ocurri\u00f3 por una ausencia total de la defensa \u00a0t\u00e9cnica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que la trascendencia de la afectaci\u00f3n en las garant\u00edas \u00a0fundamentales del procesado radica en que no tuvo \u201coportunidades \u00a0reales de comparecer en igualdad de armas ante los Jueces\u201d \u00a0ni pudo \u201coptar \u00a0por un camino distinto menos lesivo\u201d. Aunado \u00a0a que el juzgador de primer grado, ante tal situaci\u00f3n, se \u00a0abstuvo de garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de \u00a0quienes intervienen en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0que, ante el abrumador arsenal probatorio de la Fiscal\u00eda, el \u00a0defensor prefiri\u00f3 no solicitar pruebas para, en su lugar, \u00a0manifestar que contrainterrogar\u00eda a los testigos de cargo con \u00a0el prop\u00f3sito de demostrar la no responsabilidad de su \u00a0defendido. Sin embargo, en juicio oral, el abogado dirigi\u00f3 a \u00a0los testigos preguntas directas para explicar o ratificar lo \u00a0expuesto, en lugar de acudir a las sugestivas, cerradas o dirigidas, \u00a0siendo \u00e9stas propias del interrogatorio cruzado para refutar \u00a0en todo o en parte lo que contest\u00f3 el testigo, seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 393 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0del abogado que haya permitido la incorporaci\u00f3n de entrevistas \u00a0previas as\u00ed como de los informes de polic\u00eda judicial, \u00a0sin aducir ning\u00fan reparo y pese a que los declarantes \u00a0acudieron personalmente a deponer en estrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, solicita se reconozca la afectaci\u00f3n \u00a0al derecho de defensa t\u00e9cnica y, como consecuencia de ello, se \u00a0declare la nulidad del proceso desde el inicio de la audiencia \u00a0preparatoria, inclusive. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, asevera el demandante que los falladores de instancia \u00a0incurrieron en error in \u00a0iudicando al \u00a0tener por demostrada la circunstancia agravante de que trata el \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 365 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que la descripci\u00f3n f\u00e1ctica es insuficiente para imponer \u00a0la agravante en comento. El que DARWIN ANTONIO MEDINA ROJAS se haya \u00a0transportado en una motocicleta, llevando consigo un arma de fuego no \u00a0potencializ\u00f3 el ataque al bien jur\u00eddico de la seguridad \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acusado no tuvo \u201cencaletada\u201d \u00a0el arma ni el rodante fue utilizado como medio para asegurar el uso \u00a0de aquella. Considera que esta circunstancia se aplica cuando la \u00a0motocicleta est\u00e1 asociada a determinada actividad delictiva, \u00a0como el fleteo, sicariato o paseo millonario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, insiste en su solicitud subsidiaria de que se case \u00a0parcialmente la sentencia y se dicte fallo de reemplazo, esta vez, \u00a0sin la circunstancia agravante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto al cargo principal, el Fiscal Tercero Delegado considera que \u00a0el recurrente no cumpli\u00f3 con la exigencia de acreditar la \u00a0irregularidad sustancial de la supuesta ausencia de defensa t\u00e9cnica. \u00a0Se abstuvo de acreditar c\u00f3mo un proceder distinto habr\u00eda \u00a0garantizado los derechos fundamentales del sentenciado, en particular \u00a0cuando nunca estuvo inclinado a aceptar cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, resalta que el procesado manifest\u00f3 expresamente que \u00a0no deseaba asistir a las audiencias, es decir que fue su voluntad no \u00a0comparecer y descansar su defensa en el apoderado de confianza. Como \u00a0el uso de los mecanismos de terminaci\u00f3n anticipada es \u00a0facultativo, que el interesado no haya querido acogerse a ellos y \u00a0prefiri\u00f3 no acudir a las diligencias, lo que se observa es un \u00a0desd\u00e9n por la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que las audiencias preliminares cumplieron su finalidad, cual era \u00a0informar al procesado de los cargos y la posterior imposici\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento, conforme al principio de \u00a0instrumentalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que, atendiendo las caracter\u00edsticas del caso, no exist\u00edan \u00a0mayores elementos probatorios para aducir. Sumado a que el demandante \u00a0no manifest\u00f3 cu\u00e1les fueron las pruebas que se dejaron \u00a0de solicitar ni cu\u00e1l hubiese podido ser una adecuada \u00a0estrategia defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la fiscal\u00eda considera que la sentencia \u00a0atacada no vulner\u00f3 el debido proceso ni la defensa t\u00e9cnica \u00a0del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, coincide con el planteamiento del cargo subsidiario. \u00a0Refiere que seg\u00fan providencia de radicado 45266, proferida por \u00a0esta Corporaci\u00f3n, debe demostrarse que el automotor fue \u00a0utilizado con conocimiento y voluntad de que facilitar\u00eda la \u00a0consumaci\u00f3n del verbo rector, como nexo causal. En este caso, \u00a0considera que el uso del automotor fue circunstancial, dado que no \u00a0aument\u00f3 la efectiva lesi\u00f3n del bien jur\u00eddico ni \u00a0ayud\u00f3 a asegurar la consumaci\u00f3n del il\u00edcito o de \u00a0la huida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos t\u00e9rminos solicita casar la sentencia, pero por el cargo \u00a0subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal comparte el \u00a0cargo principal, en los t\u00e9rminos como fue planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que el entonces defensor del sentenciado no hizo descubrimiento \u00a0probatorio ni solicit\u00f3 pruebas. Tampoco fue claro en sus \u00a0pretensiones, en el contrainterrogatorio ni hizo preguntas \u00a0encaminadas a demostrar la inocencia del procesado. Solo hasta los \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n aclar\u00f3 cu\u00e1l ser\u00eda \u00a0su estrategia defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coincide \u00a0en que el defensor tambi\u00e9n debi\u00f3 procurar una rebaja de \u00a0pena en favor del imputado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no apoya el cargo subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que el agravante en comento no fue dispuesta \u00fanicamente para \u00a0grupos organizados, por el contrario, este busca que las personas \u00a0transiten y convivan tranquilamente en el espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, el procesado \u00a0debe tener el conocimiento y voluntad de portar el arma sin papeles y \u00a0aun as\u00ed, transitar en la moto, aunque decida, finalmente, no \u00a0accionar el arma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, solicita casar el fallo refutado, pero por \u00a0el cargo principal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Representante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto al primer reparo afirm\u00f3 que no existi\u00f3 \u00a0violaci\u00f3n del derecho de defensa ni del debido proceso, dado \u00a0que el sentenciado contrat\u00f3 su propio abogado y si este limit\u00f3 \u00a0el ejercicio defensivo a contrainterrogar a los testigos de cargo, es \u00a0porque no contaba con elementos probatorios para controvertir los \u00a0aducidos por el ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que el procesado, en el ejercicio de sus derechos, prefiri\u00f3 no \u00a0asistir a las audiencias y guardar silencio, mientras que estuvo en \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria, desde la audiencia de acusaci\u00f3n \u00a0y durante toda la etapa del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto al segundo cargo, refiri\u00f3 que el arma utilizada por \u00a0el sentenciado fue transportada en la motocicleta, de manera que \u00a0existi\u00f3 una relaci\u00f3n de causalidad entre ambas \u00a0conductas y, por ello, debe conservarse la circunstancia agravante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aclaraci\u00f3n \u00a0previa. Prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal de los delitos \u00a0de lesiones \u00a0personales y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de \u00a0armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0acusaci\u00f3n, los hechos jur\u00eddicamente relevantes por los \u00a0cuales es juzgado DARWIN ANTONIO MEDINA ROJAS tuvieron lugar el 18 de \u00a0junio de 2011. Con ocasi\u00f3n de los sucesos ocurridos ese d\u00eda \u00a0se le enrostr\u00f3 al procesado la comisi\u00f3n de los delitos \u00a0de homicidio agravado (arts. 103 y 104 n\u00fam. 7 del C.P.), \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones agravado (art. 365 n\u00fam. \u00a01 del C.P.) y lesiones personales (arts. 111 y 112 del C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que interesa \u00a0en este ac\u00e1pite, atinente \u00a0al delito de lesiones personales, DARWIN ANTONIO MEDINA ROJAS fue \u00a0acusado y condenado a partir de lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0111 y 112, inciso 1\u00ba del C.P., que se\u00f1ala pena de \u00a0diecis\u00e9is (16) a treinta y seis (36) meses de prisi\u00f3n, \u00a0cuando la incapacidad para trabajar o enfermedad no supera los 30 \u00a0d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones agravado, descrito en el \u00a0art\u00edculo 365 del C\u00f3digo Penal, numeral 1\u00ba, es del \u00a0caso precisar, que el art\u00edculo en comento fue modificado por \u00a0la Ley 1142 de 2007, para disponer pena prisi\u00f3n de cuatro (4) \u00a0a ocho (8) a\u00f1os. Asimismo, en su inciso segundo se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en el evento de que la conducta se hubiere cometido utilizando \u00a0medios motorizados, la pena m\u00ednima se duplicar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, \u00a0la Ley 1453 de 2011 modific\u00f3 el art\u00edculo 365 en \u00a0comento, en el sentido de incrementar la pena en nueve (9) y doce \u00a0(12) a\u00f1os, y en precisar que las circunstancias agravantes \u00a0enumeradas en el ahora inciso 3\u00ba duplicar\u00edan la pena -sin \u00a0limitar el aumento a la pena m\u00ednima-. Esta ley, seg\u00fan \u00a0su art\u00edculo 111, entr\u00f3 a regir al momento de su \u00a0promulgaci\u00f3n, es decir, el 24 de junio de 2011 con la \u00a0inserci\u00f3n en el Diario Oficial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo \u00a0anterior que los falladores de instancia no debieron tener en \u00a0consideraci\u00f3n la modificaci\u00f3n introducida por la Ley \u00a01453 de 2011 para el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o \u00a0porte de armas agravado, dado que no estaba vigente para el 18 de \u00a0junio de 2011, d\u00eda de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0aplicando el art\u00edculo 365 del C.P., modificado por la Ley 1142 \u00a0de 2007, tendr\u00edamos que el delito en comento, agravado, \u00a0prescribir\u00eda en 8 a\u00f1os, siendo este el m\u00e1ximo de \u00a0la pena imponible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Formulada la \u00a0imputaci\u00f3n el 27 de julio de 2014, se interrumpe el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo, seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 292 de la Ley 906 de 2004, el cual comienza a correr \u00a0de nuevo por un lapso igual a la mitad del previsto en el art\u00edculo \u00a083 del C\u00f3digo Penal, sin que en ning\u00fan caso pueda ser \u00a0inferior a tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aplicadas las \u00a0anteriores reglas y teniendo en cuenta las penas m\u00e1ximas \u00a0se\u00f1aladas, en este asunto la acci\u00f3n penal prescrib\u00eda \u00a0en tres (3) a\u00f1os para las lesiones personales, y en cuatro (4) \u00a0a\u00f1os para el punible agravado descrito en el art\u00edculo \u00a0365 del C\u00f3digo Penal, modificado \u00a0por la Ley 1142 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, el fen\u00f3meno \u00a0extintivo de la acci\u00f3n penal oper\u00f3 el 27 de julio de \u00a02017 para las lesiones personales, fecha para la cual no se hab\u00eda \u00a0proferido la sentencia de primera instancia, que tuvo lugar el 22 de \u00a0noviembre de 2017. Mientras que para el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones agravado sucedi\u00f3 el \u00a027 de julio de 2018, antes de emitirse el fallo de segunda instancia \u00a0el 16 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0circunstancias, las sentencias cuestionadas son emitidas cuando el \u00a0Estado, por el transcurso del tiempo, hab\u00eda perdido el \u00a0ejercicio de la potestad punitiva, lo cual impone casar de oficio \u00a0parcialmente la sentencia para declarar la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal seguida contra MEDINA ROJAS, por los delitos de \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones agravado y lesiones personales, cesar el \u00a0procedimiento con respecto a esos punibles y proceder a redosificar \u00a0la pena5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cargo \u00a0primero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el \u00a0presente asunto el recurrente formula como cargo principal la \u00a0violaci\u00f3n del derecho a la defensa t\u00e9cnica, dada la \u00a0inactividad del abogado que asisti\u00f3 a DARWIN ANTONIO MEDINA \u00a0ROJAS durante el proceso penal, en especial, en la audiencia \u00a0preparatoria del 10 de agosto de 2015 y en las sesiones de juicio \u00a0oral subsiguientes, en tanto que su proceder estuvo demarcado por una \u00a0excesiva pasividad, incompatible con el sistema penal adversarial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra \u00a0el derecho del sindicado a la defensa, a estar asistido por un \u00a0profesional del derecho, escogido por \u00e9l o de oficio, letrado \u00a0y cualificado que propenda por el respeto de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales y de la concreci\u00f3n de sus intereses, durante la \u00a0investigaci\u00f3n y juzgamiento. A su vez, la letra e) del \u00a0art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 906 de 2004, hace eco de esta \u00a0prerrogativa fundamental, al se\u00f1alar que, una vez adquirida la \u00a0condici\u00f3n de imputado, le asiste el derecho a ser representado \u00a0por un abogado, de confianza o nombrado por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Garant\u00eda \u00a0fundamental que se exalta en instrumentos internacionales como el \u00a0Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, en el \u00a0literal d), numeral 3\u00ba del art\u00edculo 146, \u00a0as\u00ed como en los literales d) y e) del numeral 2\u00ba de la \u00a0cl\u00e1usula 8\u00aa de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0Humanos7, \u00a0incorporados al ordenamiento interno en las leyes 74 de 1968 y 16 de \u00a01972, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la defensa t\u00e9cnica, la Corte Constitucional ha precisado que \u00a0\u201c\u2026la \u00a0posibilidad de defenderse en cualquiera de los escenarios mencionados \u00a0no se satisface con una participaci\u00f3n formal en el proceso de \u00a0decisi\u00f3n que le afecta al individuo. Por el contrario, \u00a0presupone disponer de una asistencia t\u00e9cnica que permita a los \u00a0sujetos comprender la naturaleza del tr\u00e1mite que est\u00e1n \u00a0adelantando y hacer valer de manera oportuna y eficaz sus argumentos \u00a0y elementos de prueba. Es en este \u00e1mbito donde entra a jugar \u00a0un papel esencial el abogado, ya sea aquel designado por confianza o \u00a0asignado por el Estado, por cuanto, ser\u00e1 quien, desde su \u00a0formaci\u00f3n jur\u00eddica, asuma la defensa t\u00e9cnica de \u00a0los intereses de su prohijado y, en efecto, le garantice el acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia.\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha sostenido, de anta\u00f1o, que el derecho de defensa t\u00e9cnica, \u00a0como garant\u00eda m\u00ednima fundamental, es intangible por su \u00a0car\u00e1cter irrenunciable, \u00a0pues si el procesado no designa un abogado, el Estado debe designarle \u00a0uno de oficio; real \u00a0o material, \u00a0porque se requieren actos positivos de gesti\u00f3n defensiva, que \u00a0van m\u00e1s all\u00e1 de la mera presencia del profesional, al \u00a0punto que se desconoce por el absoluto estado de abandono del abogado \u00a0a la encomiable tarea de asistir al procesado con sus conocimientos \u00a0y, permanente, \u00a0porque debe garantizarse durante todo el tr\u00e1mite, sin ninguna \u00a0limitaci\u00f3n.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el rol del \u00a0defensor en el sistema penal acusatorio, en comparaci\u00f3n con la \u00a0Ley 600 de 2000, la Sala ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero, en \u00a0un sistema con tendencia acusatoria, adversarial, en el que la verdad \u00a0acerca de los hechos no es monopolio del Estado, sino que debe \u00a0construirse entre las partes, a las que se garantiza la igualdad de \u00a0armas, y quienes llegan con visiones distintas de lo sucedido a \u00a0debatirlas en un juicio regido por los principios de oralidad, \u00a0publicidad, inmediaci\u00f3n, contradicci\u00f3n, concentraci\u00f3n \u00a0y el respeto a las garant\u00edas fundamentales, con el fin de \u00a0convencer al juez, tercero imparcial, de su posici\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0no es siempre acertado sostener que la defensa t\u00e9cnica se \u00a0desarrolla en forma v\u00e1lida, efectiva y eficaz con una actitud \u00a0de inercia, de simple complacencia o indiferencia ante la acusaci\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda.\u00bb. \u00a0(CSJ, \u00a0SP 11 jul 2007, Rad. 26827). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de la estrategia o t\u00e1ctica adoptada por \u00a0el abogado, si esta es silente o propositiva, en el sistema penal de \u00a0tendencia acusatoria es importante que \u00e9ste procure ejercer \u00a0una labor defensora de los intereses y garant\u00edas fundamentales \u00a0del procesado, a la vez que contendora de la postura del ente \u00a0acusador, para convencer al juez, tercero imparcial, de su posici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para desempe\u00f1ar \u00a0de manera id\u00f3nea tan encomiable rol, sin duda, se requiere que \u00a0el profesional est\u00e9 dotado de la capacidad, la experiencia y \u00a0los conocimientos necesarios del sistema con tendencia acusatoria \u00a0adversarial, para controvertir la acusaci\u00f3n, en igualdad de \u00a0armas, con respecto a la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo este el \u00a0punto de divergencia principal aducido por el recurrente, para la \u00a0Sala resulta imperativo constatar, \u00a0en lo pertinente, la actuaci\u00f3n \u00a0del abogado predecesor, en orden a establecer la alegada transgresi\u00f3n \u00a0del derecho de defensa t\u00e9cnica y, si en realidad, su \u00a0vulneraci\u00f3n, por trascendente, conduce a la nulidad de lo \u00a0actuado desde la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En audiencia \u00a0preparatoria, luego de identificadas las partes, el juez concedi\u00f3 \u00a0la palabra a la fiscal\u00eda para que hiciera el descubrimiento \u00a0probatorio, realizado \u00e9ste, el apoderado de confianza del \u00a0procesado de ese momento, manifest\u00f3 que no objetar\u00eda la \u00a0exhibici\u00f3n del ente acusador10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido el \u00a0juez precis\u00f3 que no interrogar\u00eda al acusado sobre la \u00a0posible aceptaci\u00f3n de los cargos, dado que manifest\u00f3 \u00a0por escrito su deseo de no asistir a ninguna de las audiencias11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0convenida como \u00fanica estipulaci\u00f3n probatoria la plena \u00a0identidad del procesado, la fiscal\u00eda solicit\u00f3 pruebas, \u00a0mientras que la defensa, llegado su turno, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u201ccontrainterrogar\u00e1 \u00a0y controvertir\u00e1 los testimonios y los testigos del fiscal, con \u00a0el prop\u00f3sito de demostrar la no responsabilidad de mi \u00a0defendido\u201d12, \u00a0al paso que manifest\u00f3 no tener reparos con la admisi\u00f3n \u00a0de las peticiones probatorias elevadas por el ente acusador13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 10 de \u00a0septiembre de 2015, en sesi\u00f3n inaugural de juicio oral, el \u00a0abogado del procesado no present\u00f3 teor\u00eda del caso14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Culminado el \u00a0interrogatorio por parte de la fiscal\u00eda a Didier Herney Vaca, \u00a0testigo directo de los hechos, intervino el defensor quien encauz\u00f3 \u00a0el contrainterrogatorio a precisar cu\u00e1l era la relaci\u00f3n \u00a0o v\u00ednculo que existi\u00f3 entre el procesado y el causante, \u00a0as\u00ed como las circunstancias en las que sucedieron los hechos, \u00a0en particular, la distancia en la que se encontraba uno respecto del \u00a0otro, la cantidad de disparos producidos y las condiciones en las que \u00a0ocurri\u00f3 el forcejeo entre su compa\u00f1ero, V\u00edctor \u00a0Alfonso Hern\u00e1ndez Lozano y el acusado.15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al cabo de las \u00a0declaraciones, por petici\u00f3n del ente acusador, fueron \u00a0incorporadas las entrevistas rendidas por los testigos ante polic\u00eda \u00a0judicial. El defensor no hizo manifestaci\u00f3n alguna al \u00a0respecto17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En audiencia de \u00a0juicio oral del 20 de octubre de 2015, rindi\u00f3 declaraci\u00f3n \u00a0Edison Alexander Jaramillo Cubillos, funcionario de polic\u00eda \u00a0judicial que suscribi\u00f3 el informe ejecutivo FPJ-3 sobre la \u00a0inspecci\u00f3n t\u00e9cnica a cad\u00e1ver del 19 de junio de \u00a02011. Llegado el momento de contrainterrogar, el abogado defensor le \u00a0pregunt\u00f3 si logr\u00f3 establecer con qu\u00e9 arma se \u00a0produjo el homicidio. El declarante manifest\u00f3 que esas \u00a0diligencias hab\u00edan sido realizadas por los \u00a0otros compa\u00f1eros de la UBIC de Santa Rosa Sur de Bol\u00edvar, \u00a0de manera que no ten\u00eda conocimiento al respecto.18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Culminada su \u00a0intervenci\u00f3n, el juez accedi\u00f3 a la incorporaci\u00f3n \u00a0de los informes ejecutivos suscritos por el funcionario en menci\u00f3n, \u00a0previa solicitud de la fiscal\u00eda19. \u00a0Acto seguido, el defensor solicit\u00f3 al juez que, por su \u00a0intermedio, se procurara la conducci\u00f3n de los testigos de \u00a0cargo que no hab\u00edan concurrido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0continuaci\u00f3n de juicio oral del 24 de noviembre de 2015, \u00a0rindi\u00f3 declaraci\u00f3n el perito m\u00e9dico, doctor \u00a0Teodocio Segundo Garc\u00eda Mozo, quien acudi\u00f3 para dar \u00a0cuenta de la necropsia m\u00e9dico legal practicada al cuerpo de la \u00a0v\u00edctima mortal, Armando Guerrero Ortega. En su declaraci\u00f3n \u00a0precis\u00f3 que el cad\u00e1ver presentaba una sola herida por \u00a0arma de fuego, que perfor\u00f3 el pulm\u00f3n y dificult\u00f3 \u00a0la respiraci\u00f3n, lo que pudo ser la causa de muerte. El \u00a0defensor lo contrainterrog\u00f3 para precisar si fue posible \u00a0establecer la distancia en la que fue accionada el arma de fuego, la \u00a0causa del deceso, en qu\u00e9 consiste la asfixia pulmonar y en qu\u00e9 \u00a0parte del cuerpo impactaron los proyectiles.20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, el m\u00e9dico general Oscar Jos\u00e9 \u00a0Camacho Tarazona, quien atendi\u00f3 por urgencias a V\u00edctor \u00a0Alfonso Hern\u00e1ndez Lozano, precis\u00f3 en su declaraci\u00f3n \u00a0que el paciente arrib\u00f3 a causa de una herida por arma de fuego \u00a0en mano derecha y que \u00e9l le coment\u00f3 que recibi\u00f3 \u00a0el impacto intentando detener a \u201cun \u00a0se\u00f1or Darwin\u201d \u00a0de seguir disparando. \u00a0El defensor pregunt\u00f3 cu\u00e1ndo \u00a0hab\u00eda realizado la valoraci\u00f3n m\u00e9dica, frente a \u00a0lo cual, el galeno contest\u00f3 que el 19 de junio de 2011. \u00a0Tambi\u00e9n fueron escuchados en juicio Lucy Esther Mendoza Ortiz, \u00a0funcionaria de polic\u00eda judicial y Diego Andr\u00e9s Mora \u00a0Parra, patrullero, a quienes el abogado defensor no contrainterrog\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Culminado \u00a0el debate probatorio, en sesi\u00f3n de audiencia del 17 de julio \u00a0de 2017 fueron escuchadas las alegaciones de conclusi\u00f3n. El \u00a0defensor intervino en el sentido de solicitar la aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de in \u00a0dubio pro reo en \u00a0favor de su representado, dado que, en su sentir, el ente acusador no \u00a0logr\u00f3 demostrar que DARWIN ANTONIO MEDINA ROJAS fue el autor \u00a0material del homicidio de Armando Guerrera Ortega. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su pretensi\u00f3n, afirm\u00f3 que la fiscal\u00eda \u00a0no abord\u00f3 otras hip\u00f3tesis investigativas m\u00e1s \u00a0aproximadas a la realidad y que hubieran resultado favorables para el \u00a0acusado. En ese sentido se\u00f1al\u00f3 que otra explicaci\u00f3n \u00a0probable de los hechos consist\u00eda en que los disparos se \u00a0presentaron durante el forcejeo suscitado entre \u00e9l y V\u00edctor \u00a0Alfonso Hern\u00e1ndez, dado que este \u00faltimo, militar \u00a0activo, se encontraba de permiso el d\u00eda en cuesti\u00f3n, de \u00a0manera que pudo llevar consigo el arma de dotaci\u00f3n y accionar \u00a0el artefacto b\u00e9lico durante la reyerta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0prop\u00f3sito de lo anterior y para reforzar la supuesta duda \u00a0sobre la responsabilidad del procesado, el defensor cuestionado \u00a0resalt\u00f3 que el arma no fue sometida a los protocolos de cadena \u00a0de custodia ni sobre ella se tomaron huellas dactilares para \u00a0establecer qui\u00e9nes la manipularon y si, entre ellos, se \u00a0encontraba V\u00edctor Alfonso Hern\u00e1ndez.21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ente acusador replic\u00f3 los alegatos y dijo que las afirmaciones \u00a0de la defensa carec\u00edan de respaldo probatorio, pues la \u00a0hip\u00f3tesis que plante\u00f3 no fue demostrada en juicio, por \u00a0ello consider\u00f3 que la teor\u00eda del caso propuesta por la \u00a0fiscal\u00eda deb\u00eda predominar sobre las invenciones del \u00a0abogado. Aclar\u00f3 que no es obligaci\u00f3n de la fiscal\u00eda \u00a0investigar lo favorable para el procesado, aunque puede solicitar la \u00a0absoluci\u00f3n o la preclusi\u00f3n en su favor. El abogado \u00a0defensor insisti\u00f3 en sus manifestaciones iniciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo demostrado por la fiscal\u00eda, el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Simit\u00ed conden\u00f3 \u00a0a DARWIN ANTONIO MEDINA ROJAS a quinientos diez (510) meses de \u00a0prisi\u00f3n y a inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por veinte (20) a\u00f1os, al \u00a0paso que, le neg\u00f3 el mecanismo sustitutivo de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con lo \u00a0decidido, el abogado defensor del momento interpuso apelaci\u00f3n. \u00a0Radic\u00f3 sus reparos en los siguientes aspectos: i) V\u00edctor \u00a0Alfonso Hern\u00e1ndez Lozano era quien portaba el arma, dada su \u00a0condici\u00f3n de militar activo, en permiso; ii) no se registr\u00f3 \u00a0fotogr\u00e1ficamente el arma; iii) la fiscal\u00eda ten\u00eda \u00a0el deber de investigar lo favorable y lo desfavorable para el \u00a0acusado, pero no lo hizo; iv) no se tomaron las huellas dactilares \u00a0del arma y, por ello, v) no se puede afirmar que MEDINA ROJAS la \u00a0accion\u00f3, dado que vi) hubo un forcejeo con V\u00edctor \u00a0Alfonso Hern\u00e1ndez Lozano, en curso del cual se produjeron los \u00a0disparos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena resolvi\u00f3 confirmar \u00a0la condena, tras considerar que la fiscal\u00eda es aut\u00f3noma \u00a0para direccionar la investigaci\u00f3n, con el fin de acreditar la \u00a0autor\u00eda y la responsabilidad del procesado, por cualquier \u00a0medio probatorio. Asimismo, descart\u00f3 la hip\u00f3tesis \u00a0propuesta por el recurrente con fundamento en las pruebas practicadas \u00a0en juicio, a partir de las cuales tuvo por contundente la \u00a0responsabilidad de DARWIN ANTONIO MEDINA ROJAS en los delitos \u00a0imputados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0el expuesto devenir procesal, considera la Sala que en manera alguna \u00a0hubo ausencia absoluta de defensor ni este obr\u00f3 con desidia en \u00a0la gesti\u00f3n en ninguna etapa del proceso. Por el contrario, \u00a0DARWIN ANTONIO MEDINA ROJAS estuvo asistido de su apoderado de \u00a0confianza, quien desempe\u00f1\u00f3 la labor objeto del mandato \u00a0judicial conferido, desplegando las actuaciones suficientes para \u00a0concluir que hubo una adecuada defensa t\u00e9cnica, en tanto \u00a0particip\u00f3 activa y propositivamente en el contrainterrogatorio \u00a0a los testigos de cargo, present\u00f3 de manera razonable y \u00a0adecuada alegatos de clausura e impugn\u00f3 con argumentos \u00a0admisibles el fallo condenatorio de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, con \u00a0respecto a los reparos del libelista relativos a que su predecesor no \u00a0atendi\u00f3 con rigidez determinados conceptos t\u00e9cnicos en \u00a0el ejercicio del contrainterrogatorio para \u00a0refutar en todo o en parte el dicho de los testigos, es del caso \u00a0acotar que \u00a0en reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0que las reglas que rigen los interrogatorios y contrainterrogatorios \u00a0apenas \u00a0constituyen una t\u00e9cnica encaminada a modular en mejor manera \u00a0el ejercicio probatorio, por tanto, no deben seguirse de manera \u00a0rigurosa ni apartarse de las mismas reviste irregularidad sustancial \u00a0o grave.22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, \u00a0para concluir que las falencias en la ejecuci\u00f3n del \u00a0contrainterrogatorio trascienden al punto de afectar el derecho de \u00a0defensa, es menester que el demandante exponga, de manera objetiva, \u00a0c\u00f3mo un adecuado contrainterrogatorio habr\u00eda permitido \u00a0que los testigos hicieran manifestaciones relevantes para modificar \u00a0el panorama probatorio que fue valorado por las instancias como \u00a0fundamento de la condena. En otras palabras, no basta con que el \u00a0libelista exponga cu\u00e1l debi\u00f3 ser, a su parecer, el \u00a0desarrollo del interrogatorio cruzado, sino cu\u00e1l habr\u00eda \u00a0sido el resultado del mismo, de haberse abordado la labor en otro \u00a0sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exigencia que no \u00a0se cumpli\u00f3 en el caso concreto, pues el recurrente en casaci\u00f3n \u00a0resalt\u00f3 los errores en los que incurri\u00f3 su predecesor \u00a0al confrontar a los testigos, pero omiti\u00f3 exponer c\u00f3mo \u00a0la intervenci\u00f3n del profesional sin las anotadas falencias \u00a0habr\u00eda derruido la contundencia de los deponentes en juicio \u00a0sobre la ocurrencia de los hechos y la autor\u00eda del procesado \u00a0en ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed \u00a0como, contrario a lo aseverado por el recurrente, considera la Sala \u00a0que el interrogatorio cruzado del abogado predecesor a los testigos \u00a0de cargo estuvo dirigido a precisar las circunstancias en las que \u00a0ocurri\u00f3 el hecho, en aspectos tan puntuales como las horas en \u00a0las que se reunieron, si existi\u00f3 discusi\u00f3n entre los \u00a0intervinientes, el momento en el que regres\u00f3 el procesado \u00a0luego de salir airado del lugar, la ubicaci\u00f3n del arma antes y \u00a0despu\u00e9s de los disparos, el desarrollo de la reyerta entre \u00e9l \u00a0y V\u00edctor Hern\u00e1ndez, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Faena que, sin \u00a0duda, realiz\u00f3 con el fin de advertir alguna brecha de \u00a0contradicci\u00f3n o incoherencia entre los deponentes, que forjara \u00a0un atisbo de duda en la responsabilidad del procesado. Sin embargo, \u00a0tal fue la solidez de las versiones y la contundencia en las \u00a0declaraciones de los testigos de cargo que su labor result\u00f3 \u00a0infructuosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea \u00a0es preciso destacar que los falladores sustentaron la condena, \u00a0principalmente, en lo narrado por Didier Herney Vaca y V\u00edctor \u00a0Alfonso Hern\u00e1ndez Lozano, quienes dieron cuenta, bajo el \u00a0interrogatorio directo, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar \u00a0en que ocurrieron los hechos, por haber presenciado la acometida \u00a0mortal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0juzgado de primera instancia, resalt\u00f3 que las exposiciones \u00a0hechas por los testigos en menci\u00f3n dan cuenta del ataque \u00a0repentino e injusto, por parte del acusado en contra de Armando \u00a0Guerrera Ortega, que produjo su fallecimiento. Suceso que fue \u00a0confirmado por la prueba pericial seg\u00fan la cual, el deceso de \u00a0la v\u00edctima fue causado por herida de proyectil de arma de \u00a0fuego que gener\u00f3 una lesi\u00f3n pulmonar y hemot\u00f3rax \u00a0masivo, que devino en asfixia pulmonar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn un \u00a0hecho indiscutible la presencia del acusado en la escena del crimen, \u00a0pues seg\u00fan viene demostrado en la actuaci\u00f3n, arrib\u00f3 \u00a0al lugar de los hechos como a las 9:00, donde departi\u00f3 con el \u00a0\u00f3bito y amigos de \u00e9ste, present\u00e1ndose como a eso \u00a0de la medianoche, la situaci\u00f3n que desencaden\u00f3 en el \u00a0hecho luctuoso; d\u00e1ndose igualmente que fue quien accion\u00f3 \u00a0el arma en varias oportunidades, impactando en el cuerpo del \u00a0fallecido y en la mano derecha de la otra v\u00edctima, ello, seg\u00fan \u00a0lo acreditan los testimonios de cargos y las dem\u00e1s probanzas \u00a0incorporadas al debate probatorio por la Fiscal\u00eda Delegada\u201d.23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena \u00a0ratific\u00f3 la condena, tras descartar los reparos expuestos por \u00a0el entonces defensor al concluir que los testigos de cargo fueron \u00a0contundentes y coherentes en relatar que DARWIN ANTONIO MEDINA ROJAS, \u00a0de manera inopinada y sin ninguna explicaci\u00f3n razonable, seg\u00f3 \u00a0la vida de Armando Guerrero Ortega y lesion\u00f3 a V\u00edctor \u00a0Hern\u00e1ndez cuando este pretendi\u00f3 detener el ataque: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTocante \u00a0a la supuesta falta de demostraci\u00f3n de la existencia del arma \u00a0homicida d\u00edgase que no pasa de ser una afirmaci\u00f3n \u00a0carente de los m\u00e1s m\u00ednimos fundamentos en la medida en \u00a0que tal hecho fue informado con lujos de detalles por los testigos \u00a0presenciales de los sucesos, se\u00f1ores Didier Herney Vaca y \u00a0V\u00edctor Hern\u00e1ndez, quienes coincidieron en se\u00f1alar \u00a0que el arma disparada contra el par de v\u00edctimas qued\u00f3 \u00a0en la escena, de donde fue recogida por la polic\u00eda. Al \u00a0respecto, dijo Didier Herney Vacca que: \u00abDarwin a lo que lo \u00a0forzaron se bot\u00f3 al suelo, \u00e9l sali\u00f3 corriendo, \u00a0dej\u00f3 la moto y el revolver tirado. (\u2026) El arma qued\u00f3 \u00a0donde ocasion\u00f3 los tiros, qued\u00f3 ah\u00ed tirada y \u00a0nadie la toc\u00f3. Igual que la motocicleta DT, quedaron ambas \u00a0cosas ah\u00ed\u201d. Por su parte, el testigo V\u00edctor \u00a0Hern\u00e1ndez declar\u00f3 que: \u201cFue un disparo, me peg\u00f3 \u00a0sobre la mano derecha, pues no fue, solamente, no me da\u00f1\u00f3 \u00a0la mano, pero s\u00ed fue una herida en la mano con el cartucho y \u00a0as\u00ed en s\u00ed mismo cogi\u00f3, dej\u00f3 la moto \u00a0prendida frente al taller, dej\u00f3 el arma tirada en el piso y \u00a0sali\u00f3 huyendo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, ambos testigos reconocieron el arma al momento en que \u00a0le fue puesto a su vista el \u00e1lbum fotogr\u00e1fico elaborado \u00a0por la polic\u00eda judicial, donde qued\u00f3 fijada la imagen \u00a0del artefacto al momento de su recolecci\u00f3n y aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0defensa pretende introducir la idea de que para establecer qui\u00e9n \u00a0accion\u00f3 el arma era absolutamente necesario cotejar las \u00a0huellas dejadas en esta con la de las personas que se encontraban en \u00a0el lugar de los hechos, pues a falta de tal probanza se anima a \u00a0postular una duda en ese sentido. Sin embargo, por ese sendero, \u00a0pierde de vista que la Fiscal\u00eda es aut\u00f3noma en definir \u00a0con qu\u00e9 tipo de medios de conocimiento prueba los distintos \u00a0t\u00f3picos que interesan a su teor\u00eda del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda \u00a0que la prueba echada de menos, por su car\u00e1cter cient\u00edfico, \u00a0ofrec\u00eda datos de gran val\u00eda en punto a determinar quien \u00a0hab\u00eda manipulado el arma, pero de all\u00ed no se sigue que \u00a0su ausencia impida determinar qui\u00e9n la dispar\u00f3, pues el \u00a0tema relacionado con la autor\u00eda se puede acreditar con \u00a0cualquier medio probatorio que resulte id\u00f3neo. En este caso, \u00a0el ente acusador estim\u00f3 satisfecha esa arista del delito, cosa \u00a0que comparte esta sala, con el par de versiones recogidas en \u00a0entrevistas que m\u00e1s tarde se materializaron en testimonios en \u00a0la etapa del juicio, elecci\u00f3n esta que no conduce a ning\u00fan \u00a0d\u00e9ficit en el plano demostrativo dado que la contundencia de \u00a0los datos ofrecidos por los testigos presenciales lleva a la \u00a0conclusi\u00f3n que el arma fue disparada por Darwin.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es \u00a0evidente que tanto el juez como los sujetos procesales, entre ellos, \u00a0el abogado que para ese entonces representaba los intereses del \u00a0procesado, dieron un tratamiento inadecuado a las entrevistas \u00a0rendidas por los testigos de cargo, al incorporarlas como prueba \u00a0documental en el juicio oral. Ello porque el art\u00edculo 374 del \u00a0C.P.P. expresamente consagra la posibilidad de utilizar las \u00a0declaraciones anteriores al juicio, pero para refrescar la memoria \u00a0del testigo o para impugnar su credibilidad, en manera alguna como \u00a0pruebas aut\u00f3nomas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque existen \u00a0eventos en los que las declaraciones anteriores al juicio oral pueden \u00a0ser incorporadas como medios prueba, estos son, i) cuando el testigo \u00a0no se encuentra disponible, en los supuestos del art\u00edculo 438 \u00a0del C.P.P. adicionado por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1652 \u00a0de 2013 que habilita la prueba de referencia y ii) como testimonio \u00a0adjunto, cuando el testigo comparece a juicio para cambiar su versi\u00f3n \u00a0anterior o retractarse de la misma. (CSJ SP, 25 ene 2017, rad. 44950, \u00a0reiterado en CSJ SP, 12 feb 2020, Rad, 55957), se advierte que tales \u00a0supuestos no fueron analizados por el juez ni aducidos por las partes \u00a0para incorporar las entrevistas como pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, \u00a0como del contenido de los fallos rese\u00f1ados surge que dichas \u00a0declaraciones previas no fueron valoradas por las instancias ni \u00a0constituyeron el sustento de la condena, siendo este, como se \u00a0resalt\u00f3, las declaraciones vertidas en juicio por los testigos \u00a0directos, resulta intrascendente la falencia acotada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El libelista \u00a0tambi\u00e9n resalt\u00f3 como falencia de su antecesor que haya \u00a0afirmado en las alegaciones de conclusi\u00f3n y en el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que era deber de la fiscal\u00eda investigar lo \u00a0favorable y desfavorable al procesado, como si el principio de \u00a0investigaci\u00f3n integral que reg\u00eda para la Ley 600 de \u00a02000, perviviera en la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vale aclarar, \u00a0sobre el punto, que la intervenci\u00f3n del profesional del \u00a0derecho en los dos escenarios procesales en comento, no se limit\u00f3 \u00a0a la incorrecci\u00f3n denunciada. Tambi\u00e9n defendi\u00f3 \u00a0el abogado su hip\u00f3tesis consistente en que los disparos \u00a0ocurridos la noche del 18 de junio de 2011 y que causaron el deceso \u00a0de Armando Guerrero Ortega, fueron producto del forcejeo que existi\u00f3 \u00a0entre el procesado y V\u00edctor Alfonso Hern\u00e1ndez Lozano, \u00a0quien portaba el arma, dada su condici\u00f3n de militar activo en \u00a0permiso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, postul\u00f3 \u00a0una duda sobre la responsabilidad de su representado en los delitos \u00a0imputados, al referir que no hubo registro fotogr\u00e1fico del \u00a0arma, sumado a que tampoco se tomaron huellas dactilares sobre esta \u00a0para establecer si MEDINA ROJAS la port\u00f3 o utiliz\u00f3 en \u00a0alg\u00fan momento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0demuestra que el alegato sobre la ausencia de investigaci\u00f3n \u00a0integral por parte de la Fiscal\u00eda, no fue el \u00fanico \u00a0argumento que sustent\u00f3 la apelaci\u00f3n del defensor y, por \u00a0ende, por inadecuada que resulte su postulaci\u00f3n en el marco \u00a0del sistema penal acusatorio, no conlleva a pregonar una ausencia de \u00a0defensa t\u00e9cnica, ya que la alzada abord\u00f3 otros cargos \u00a0razonablemente admisibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido que si la deficiencia consiste en la \u00a0falta de dominio del sistema procesal penal, como afirma el \u00a0recurrente, es necesario demostrar que el descuidado y negligente \u00a0proceder del defensor tuvo injerencia cierta y efectiva en la \u00a0sentencia que se reprocha, al punto que solo la invalidaci\u00f3n \u00a0de lo actuado permitir\u00eda restablecer la garant\u00eda \u00a0afectada25. \u00a0Labor que no hizo el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, al \u00a0resaltar la trascendencia, esto es, la incidencia de los yerros \u00a0denunciados en las decisiones cuestionadas, el libelista se\u00f1al\u00f3 \u00a0que ante el abrumador arsenal probatorio de la fiscal\u00eda, \u201cel \u00a0sentido com\u00fan ense\u00f1a que se debe propender por un \u00a0preacuerdo con el ente acusador\u201d y \u00a0que \u201csi \u00a0bien es cierto es una decisi\u00f3n aut\u00f3noma del acusado, \u00a0aqu\u00ed no ocurri\u00f3 por una ausencia total de la defensa \u00a0t\u00e9cnica\u201d. \u00a0Resalt\u00f3 que ese debi\u00f3 ser el camino por seguir \u201cm\u00e1s \u00a0cuando (el \u00a0abogado) era \u00a0consciente que no ten\u00eda c\u00f3mo defender los intereses de \u00a0su defendido\u201d. \u00a0Postura que acompa\u00f1\u00f3 el agente del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir lo anterior que el fundamento de la postulaci\u00f3n de \u00a0nulidad radica, seg\u00fan el demandante, en que el procesado no \u00a0pudo convenir un preacuerdo con la fiscal\u00eda, pese a la \u00a0contundencia de las pruebas de cargo, a causa del deficiente \u00a0desempe\u00f1o de su predecesor. Argumentaci\u00f3n que se \u00a0advierte insuficiente, por dem\u00e1s, err\u00f3nea, para \u00a0sustentar la trascendencia de la pretensi\u00f3n invalidante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, a voces del art\u00edculo 348, inciso 1\u00ba del C.P.P., \u00a0la fiscal\u00eda y el procesado podr\u00e1n \u00a0llegar a preacuerdos que impliquen la terminaci\u00f3n anticipada \u00a0del proceso, es decir, que aun si en gracia a discusi\u00f3n, \u00a0DARWIN ANTONIO MEDINA ROJAS hubiese manifestado su voluntad de llegar \u00a0a un acuerdo, ello en manera alguna obligaba al ente acusador a obrar \u00a0de conformidad. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el fiscal recae el deber de ejercer la acci\u00f3n penal (art. 250 \u00a0inc. 1\u00ba de la Constituci\u00f3n). La posibilidad \u00a0de \u00a0negociar con el procesado -siempre con presencia de su defensor- los \u00a0t\u00e9rminos de \u00a0una eventual alegaci\u00f3n de culpabilidad preacordada frente al \u00a0juez de conocimiento implica, entonces, una potestad \u00a0para \u00a0que, a cambio de la aceptaci\u00f3n de responsabilidad, el fiscal \u00a0presente ante el juez -como contraprestaci\u00f3n- una acusaci\u00f3n \u00a0que conduzca jur\u00eddicamente a la asignaci\u00f3n de una \u00a0consecuencia punitiva aminorada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, ning\u00fan derecho le asiste al procesado a que el fiscal \u00a0negocie \u00a0con \u00a0\u00e9l los t\u00e9rminos en que ha de ser acusado. No. En tanto \u00a0due\u00f1a de la acusaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda est\u00e1 \u00a0facultada para convocar a juicio a quien investig\u00f3 en los \u00a0t\u00e9rminos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que ella estime \u00a0apropiados -siempre y cuando se den los presupuestos normativos para \u00a0ello, desde luego-. Si es de su inter\u00e9s, podr\u00e1 \u00a0optar \u00a0por una acusaci\u00f3n preacordada, al margen de que la iniciativa \u00a0sea motu \u00a0proprio o \u00a0que provenga del imputado. Mas las propuestas \u00a0de \u00a0\u00e9ste podr\u00e1n entenderse, apenas, como ofertas \u00a0que el fiscal puede atender para buscar una negociaci\u00f3n o \u00a0simplemente desechar, sin que en manera alguna sean vinculantes ni \u00a0obliguen al due\u00f1o de la acusaci\u00f3n a justificar o \u00a0motivar su rechazo o admisi\u00f3n.\u201d (CSJ AP, 29 ago. 2018, \u00a0Rad. 48.414) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese a \u00a0lo expuesto que es \u00a0el procesado en quien recae la facultad exclusiva de renunciar a sus \u00a0derechos de no autoincriminarse, y a ser vencido en juicio para, en \u00a0su lugar, aceptar su responsabilidad. Sin embargo, en el caso \u00a0concreto, DARWIN ANTONIO MEDINA ROJAS decidi\u00f3 no asistir a \u00a0ninguna de las audiencias, se abstuvo de manifestar inter\u00e9s \u00a0alguno en aceptar los cargos imputados y prefiri\u00f3 confiar, por \u00a0completo, su representaci\u00f3n y defensa al abogado defensor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales \u00a0premisas, los reproches enunciados por el censor de ninguna manera \u00a0configuran vicios de garant\u00eda que conlleven a la nulidad de lo \u00a0actuado y carecen de trascendencia para acceder a la invalidaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite desde la audiencia preparatoria, por lo que la \u00a0pretensi\u00f3n principal ser\u00e1 desestimada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Ser\u00eda \u00a0del caso pronunciarse sobre el cargo subsidiario, de no ser porque, \u00a0como se aclar\u00f3 de manera preliminar, el delito sobre el cual \u00a0versa el reparo, este es, fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o \u00a0tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado \u00a0prescribi\u00f3 antes de la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Redosificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal por los delitos de lesiones personales y \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones agravado, \u00a0impone excluir de la decisi\u00f3n de condena los incrementos \u00a0punitivos realizados a la dosificaci\u00f3n del homicidio agravado, \u00a0considerado por las instancias como el punible m\u00e1s grave. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisados los \u00a0fallos de instancia, se establece que los juzgadores, por los delitos \u00a0que se declaran prescritos, realizaron un incremento de 60 meses \u00a0sobre la pena dosificada para el delito de homicidio agravado, que \u00a0serv\u00eda de base. Por tanto, disminuido este monto de la pena \u00a0impuesta (510 meses), se obtiene un total de 450 meses (37 a\u00f1os \u00a0y 6 meses), que ser\u00e1 la pena de prisi\u00f3n que debe pagar \u00a0DARWIN ANTONIO MEDINA ROJAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, administrando Justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No casar la sentencia por raz\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Casar parcialmente, de oficio, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Declarar prescrita la acci\u00f3n penal por los delitos de lesiones \u00a0personales y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones agravado, \u00a0y disponer la cesaci\u00f3n de todo procedimiento en contra de \u00a0DARWIN ANTONIO MEDINA ROJAS, \u00a0por los referidos punibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En lo dem\u00e1s, la sentencia impugnada permanece inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 19 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno principal del Juzgado Promiscuo del Circuito de Simit\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 a 5 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0196 a 206 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 a 27 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 ago. 2013, Rad. 40587; CSJ SP. 13 nov. 2013, Rad. 40009; CSJ SP. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 mar. 2016, Rad. 46632 y CSJ AP. 8 jun. 2017, Rad. 48090, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt. 14. (\u2026) 3. Durante el proceso, toda persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusada de un delito tendr\u00e1 derecho, en plena igualdad, a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes garant\u00edas m\u00ednimas: (\u2026) d) A hallarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente en el proceso y a defenderse personalmente o a ser asistido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por un defensor de su elecci\u00f3n; a ser informada, si no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tuviera defensor, del derecho que le asiste de tenerlo, y, siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el inter\u00e9s de la justicia lo exija, a que se le nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suficientes para pagarlo; (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt. 8. Garant\u00edas judiciales. (\u2026) 2. Toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas: (\u2026) d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por un defensor de su elecci\u00f3n y de comunicarse libre y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no seg\u00fan la legislaci\u00f3n interna, si el inculpado no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defendiere por s\u00ed mismo ni nombrare defensor dentro del plazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido por la ley; (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. Sentencia C-542 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP 18 ene 2017, Rad. 48128, CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP 11 jul 2007, Rad. 26827, CSJ. SP 19 oct 2006. Rad. 22432, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cd. 5. Audiencia preparatoria del 10 de agosto de 2015. Minuto: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000:19:52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 00:20:02 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. Minuto: 00:20:03 a 00:20:57 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. Minuto: 00:32:27 a 00:32:53. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. 00:43:02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 00:43:04. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cd 6. Audiencia de juicio oral del 6 de septiembre de 2015. Minuto: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000:14:00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 00:14:08 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. Minuto: 00:44:42 a 00:47:42 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. Minuto: 01:08:10 a 01:16:05 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. Minuto 00:47:47 a 00:50:01 y minuto 01:16:29 a 01:17:28 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cd 3. Audiencia de juicio oral del 20 de octubre de 2015. Minuto: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000:29:17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 00:30:18 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. Minuto: 00:30:40 a 00:36:16 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cd 1. Sesi\u00f3n de audiencia de juicio oral del 24 de noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015. Minuto: 00:18:08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 00:21:15 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cd 8. Sesi\u00f3n de audiencia de juicio oral del 17 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017. Minuto: 00:22:45 a 00:25:03. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 20 feb. de 2013, Rad. 40672; CSJ AP, 29 ago. 2018, Rad. 49350; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 8 may. 2019, Rad. 54685, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 199 del cuaderno del Juzgado Promiscuo del Circuito de Simit\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 23 a 25 del cuaderno del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 4 feb. 2009, Rad. 30363; CSJ AP, 23 may. 2012, Rad. 38810; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 16 ago. 2017, Rad. 46388, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 16 may. 2002, Rad. 12.892; CSJ AP, 16 oct. 2003, Rad. 19.743; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 17 sep. 2019, Rad. 55929. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 SP1273-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 55298 \u00a0 (Aprobado Acta No. \u00a0084) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55576","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55576","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55576"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55576\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55576"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55576"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55576"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}