{"id":55575,"date":"2023-12-21T21:29:28","date_gmt":"2023-12-21T21:29:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/sp1272-202153525\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:28","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:28","slug":"sp1272-202153525","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/sp1272-202153525\/","title":{"rendered":"SP1272-2021(53525)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SP1272-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado N\u00ba \u00a053525 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 84 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte resuelve \u00a0los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por \u00a0la \u00a0fiscal\u00eda y el \u00a0representante de la \u00a0Unidad de Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP- \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 9 de mayo de 2018 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual \u00a0absolvi\u00f3 a Gloria \u00a0Patricia D\u00edaz Rodr\u00edguez \u00a0del punible de peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros \u00a0agravado en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se desprende de \u00a0las diligencias que \u00a0Gloria \u00a0Patricia D\u00edaz Rodr\u00edguez, \u00a0cuando era Juez Segunda Laboral del Circuito de Buenaventura, dentro \u00a0de tres procesos ordinarios profiri\u00f3 las siguientes \u00a0determinaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Fallo \u00a0del 11 de octubre de 1995, por cuya virtud se estableci\u00f3 \u00a0cancelar a Uladislao \u00a0Mosquera Alegr\u00eda \u00a0la suma de $66.200.000, a trav\u00e9s de t\u00edtulos de \u00a0Tesorer\u00eda TES clase B, seg\u00fan resoluci\u00f3n n.\u00b0 \u00a00333 del 6 de abril de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Decisi\u00f3n del 27 de noviembre de 1995 que orden\u00f3 el pago \u00a0a Manuel \u00a0Dolores Sayust S\u00e1nchez \u00a0de $66.500.000, mediante t\u00edtulos TES clase B, acorde con el \u00a0acto administrativo n.\u00b0 0334 del 6 de abril de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los Tribunales \u00a0Superiores de Bogot\u00e11 \u00a0 y Cundinamarca2, \u00a0al resolver el grado jurisdiccional de consulta, revocaron las \u00a0sentencias y absolvieron al Fondo de Pasivo Social de la Empresa \u00a0Puertos de Colombia \u2013Foncolpuertos-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores costos fueron asumidos por el erario, en acatamiento de \u00a0las \u00f3rdenes all\u00ed consignadas por la implicada, sin \u00a0embargo, el Grupo del Fondo Pasivo Social de la Empresa de Puertos de \u00a0Colombia, al cumplir las sentencias de segundo grado, ajust\u00f3 \u00a0la pensi\u00f3n de los demandantes y orden\u00f3 el reintegro de \u00a0lo indebidamente pagado y la remisi\u00f3n de las actuaciones para \u00a0iniciar las acciones judiciales y administrativas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Con \u00a0fundamento en los hechos mencionados la Fiscal\u00eda 38 Delegada \u00a0ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 inici\u00f3 indagaci\u00f3n \u00a0previa el 17 de septiembre de 2007 en contra de Gloria \u00a0Patricia D\u00edaz Rodr\u00edguez, \u00a0y orden\u00f3, entre otras pruebas, allegar los procesos laborales \u00a0se\u00f1alados3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 8 de julio \u00a0de 2011, la Fiscal\u00eda abri\u00f3 instrucci\u00f3n por el \u00a0delito de peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros, en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo, al tiempo, que precluy\u00f3 \u00a0la investigaci\u00f3n por el delito de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0en vista de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 20 de \u00a0febrero de 2013, el instructor vincul\u00f3 mediante indagatoria a \u00a0la exfuncionaria judicial5; \u00a0diligencia ampliada el 31 de julio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. El \u00a024 de abril de la misma anualidad se resolvi\u00f3 \u00a0la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la sindicada, en la que \u00a0dispuso abstenerse de imponer medida de aseguramiento, y practicar \u00a0las pruebas pedidas6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. En \u00a0auto del 19 \u00a0de marzo de 2014, \u00a0el ente acusador orden\u00f3 el cierre de la investigaci\u00f3n \u00a0de acuerdo con las previsiones del art\u00edculo 393 de la Ley 600 \u00a0de 20007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0El 1\u00b0 de julio de ese mismo a\u00f1o, se calific\u00f3 el \u00a0m\u00e9rito del sumario con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0en contra de Gloria \u00a0Patricia D\u00edaz Rodr\u00edguez, \u00a0como presunta autora responsable del delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n en favor de terceros en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo8, \u00a0decisi\u00f3n \u00a0apelada por la defensa, y confirmada por la Fiscal Delegada ante esta \u00a0Corporaci\u00f3n, el 25 de enero de 20159. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0El \u00a08 \u00a0de abril del citado a\u00f1o, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga \u00a0avoc\u00f3 conocimiento del asunto y surtido el traslado del \u00a0art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 200010, \u00a0llev\u00f3 a cabo la audiencia preparatoria el 30 \u00a0de julio de 201511. \u00a0Los d\u00edas 24 \u00a0de febrero12, \u00a029 de marzo13, \u00a027 de abril14 \u00a0y 29 de septiembre15 \u00a0de 2016, y 15 de febrero de 201716 \u00a0tuvo lugar el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0El 9 de mayo de 2018, esa \u00a0Sala \u00a0absolvi\u00f3 \u00a0a la incriminada17, \u00a0decisi\u00f3n \u00a0respecto de la cual salv\u00f3 voto el Magistrado Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero. \u00a0La Fiscal\u00eda18 \u00a0y el \u00a0apoderado de la Unidad de Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social19 \u00a0apelaron \u00a0la determinaci\u00f3n. \u00a0A su vez, el abogado defensor se manifest\u00f3, en calidad de no \u00a0recurrente20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de \u00a0primera instancia dio por probada la calidad de servidora p\u00fablica \u00a0de la procesada y adujo que, si bien, la acusada acept\u00f3 haber \u00a0adoptado esas decisiones, a regl\u00f3n seguido asegur\u00f3 no \u00a0estar incurriendo en la descripci\u00f3n t\u00edpica de la \u00a0conducta de prevaricato, ya prescrita, ni en la de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n al haber fallado a favor de los trabajadores \u00a0\u00abporque \u00a0lo hizo siguiendo la jurisprudencia de sus superiores funcionales y \u00a0la ley bajo la interpretaci\u00f3n que aun hoy sigue defendiendo \u00a0como leg\u00edtima y correcta en materia laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0los descargos de la procesada y las pruebas allegadas en la etapa del \u00a0juicio, el Tribunal consider\u00f3 demostrada la causal legal de \u00a0exclusi\u00f3n de responsabilidad, como es el error de tipo \u00a0-numeral 10\u00ba del art\u00edculo 32 del C\u00f3digo Penal-, \u00a0por reunirse los presupuestos, tales como: i) \u00a0la verosimilitud de la tesis y ii) \u00a0la inexistencia de prueba contraria que ense\u00f1e el conocimiento \u00a0y la voluntad de transgredir la ley, con fundamento en los siguientes \u00a0argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los casos de \u00a0Uladislao Mosquera Alegr\u00eda y \u00a0C\u00e9sar \u00a0Emilio Bedoya Mart\u00ednez \u00a0no fue posible efectuar el respectivo juicio de responsabilidad, toda \u00a0vez que no se allegaron los procesos laborales en su integridad. \u00a0Frente al primero, \u00fanicamente, se aport\u00f3 copia simple \u00a0de la sentencia proferida por la acusada y, en cuanto al segundo, la \u00a0fiscal\u00eda solo anex\u00f3 las decisiones de primera y segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo \u00a0anterior, conforme a lo debatido en la audiencia de juzgamiento, se \u00a0colige que, en criterio de la procesada, FONCOLPUERTOS no estaba \u00a0autorizado para descontarle d\u00edas de salario a esos accionantes \u00a0por concepto de paro, huelga o ausencias laborales -71 d\u00edas a \u00a0Mosquera \u00a0Alegr\u00eda \u00a0y 34 a Bedoya \u00a0Mart\u00ednez-, \u00a0dado que el documento aportado por la demandada era declarativo y \u00a0favorable a sus intereses, raz\u00f3n por la cual deb\u00eda \u00a0probar que la deducci\u00f3n hab\u00eda sido autorizada por el \u00a0trabajador o una autoridad judicial y, por contera, se desconoce si \u00a0la empresa justific\u00f3 el descuento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal intelecci\u00f3n \u00a0fue corroborada con las declaraciones de los exmagistrados de las \u00a0Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Buga y Cali, Luis \u00a0Felipe Salcedo Wagner \u00a0y Fabi\u00e1n \u00a0Vallejo Cabrera, \u00a0respectivamente, la exjuez laboral Leticia \u00a0Hurtado Torres, \u00a0y, Edgar \u00a0Rond\u00f3n Londo\u00f1o -juez \u00a0laboral- y Claudia \u00a0Cecilia Toro Ram\u00edrez -Magistrada \u00a0de la Sala Laboral de Tribunal de Pasto-, quienes afirmaron que, en \u00a0ese tipo de eventos, la carga de prueba se invierte, puesto que los \u00a0descuentos no son de procedencia unilateral, acorde a lo previsto en \u00a0los preceptos 27 del Decreto 2127 de 1945 y 59 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo -CST-, correspondi\u00e9ndole a la demandada \u00a0probar la existencia del cese de actividades a trav\u00e9s de la \u00a0visita del inspector de trabajo, declaratoria de ilegalidad expedida \u00a0por el Ministerio de Trabajo o testimonios donde se se\u00f1ale que \u00a0el demandante particip\u00f3 en el paro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con los precedentes de la Sala de Casaci\u00f3n Civil y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali, el funcionario judicial tiene \u00a0la facultad de interpretar ampliamente las demandas oscuras o \u00a0confusas con el prop\u00f3sito de \u00abevitar \u00a0fallos inhibitorios o posibles nulidades\u00bb. \u00a0En ese orden, no puede sostenerse que la determinaci\u00f3n que \u00a0adopt\u00f3 Gloria \u00a0Patricia D\u00edaz Rodr\u00edguez \u00a0en el sentido de realizar una hermen\u00e9utica flexible del libelo \u00a0sea ilegal, pues busc\u00f3 \u00abno \u00a0sacrificar el derecho sustancial\u00bb \u00a0decidiendo los asuntos bajo la comprensi\u00f3n amplia del concepto \u00a0de prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se constata que la ex juez, apoyada en la jurisprudencia de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali para esa \u00e9poca, \u00a0reliquid\u00f3 las cesant\u00edas con las sumas que constituyen \u00a0salario, y teniendo en cuenta que la bonificaci\u00f3n por \u00a0cumplimiento integraba el salario por ser retribuci\u00f3n mensual, \u00a0\u00e9sta consider\u00f3 que era procedente su inclusi\u00f3n, \u00a0al tenor de la norma que regula el pago de cesant\u00edas, de ah\u00ed \u00a0que su determinaci\u00f3n no sea considerada como un fallo ultra \u00a0o extra \u00a0petita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a Manuel \u00a0Dolores Sayust S\u00e1nchez \u00a0la fiscal\u00eda no adujo el motivo por el cual estimaba que la \u00a0implicada quebrant\u00f3 el art\u00edculo 25 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo, en tanto la normativa es clara en se\u00f1alar \u00a0que la estimaci\u00f3n de la cuant\u00eda solo es necesaria para \u00a0fijar la competencia, por consiguiente, era irrelevante que el \u00a0demandante indicara el valor de lo adeudado o las diferencias en lo \u00a0cancelado a efecto de analizar de fondo la demanda, m\u00e1xime \u00a0cuando en el l\u00edbelo se taz\u00f3 la suma solicitada en \u00abm\u00e1s \u00a0de un mill\u00f3n de pesos y por lo tanto es de mayor cuant\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que ata\u00f1e a la bonificaci\u00f3n por cumplimiento, se \u00a0tiene que para la fecha de los hechos las Salas Laborales de los \u00a0Tribunales de Cali y Buga mantuvieron la postura seg\u00fan la cual \u00a0aqu\u00e9lla constitu\u00eda factor salarial y deb\u00eda, por \u00a0consiguiente, ser incluida en la liquidaci\u00f3n del auxilio de \u00a0cesant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0criterio se fundamenta tanto en el art\u00edculo 64 de la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo como en el canon 127 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el 14 de la Ley \u00a050 de 1990, por lo cual coligi\u00f3 que la versi\u00f3n de la \u00a0acusada \u00abes \u00a0veros\u00edmil y debe reconoc\u00e9rsele para desvirtuar el \u00a0dolo\u00bb, \u00a0en especial, cuando se acredit\u00f3 que en las liquidaciones \u00a0realizadas por FONCOLPUERTOS no se incluy\u00f3 dicho concepto, \u00a0pese a que dicha bonificaci\u00f3n le fue cancelada mensualmente al \u00a0actor durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0para esa data la Sala Laboral del Tribunal de Cali hab\u00eda \u00a0proferido decisiones en las que concluy\u00f3 que si la prima del \u00a08% de antig\u00fcedad era incluida en la liquidaci\u00f3n de la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n tambi\u00e9n deb\u00eda ser \u00a0incluida en la liquidaci\u00f3n del auxilio de cesant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0se observa que Manuel \u00a0Dolores Sayust S\u00e1nchez \u00a0ingres\u00f3 \u00a0a laborar a la empresa de puertos de Colombia el 11 de abril de 1972, \u00a0por tanto ten\u00eda derecho a ese incremento salarial de \u00a0antig\u00fcedad. Aqu\u00ed, la incriminada determin\u00f3 que en \u00a0la liquidaci\u00f3n definitiva de prestaciones sociales no le fue \u00a0reconocida al demandante la diferencia de la prima de antig\u00fcedad, \u00a0sino que, por el contrario, le fue descontada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo hasta aqu\u00ed esbozado, se concluye que no se encuentran \u00a0satisfechos los requisitos para proferir condena, puesto que no se \u00a0observa dolo en el actuar D\u00edaz \u00a0Rodr\u00edguez, \u00a0en tanto la procesada ten\u00eda \u00a0la convicci\u00f3n de estar obrando conforme a derecho y la \u00a0jurisprudencia aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Unidad de Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP-: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que se \u00a0encuentran plenamente demostrados los elementos estructurales del \u00a0delito de peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros, ya que \u00a0la conducta desplegada por la incriminada permiti\u00f3 que \u00a0terceros se apropiaran de bienes del Estado, por medio de tres \u00a0decisiones que fueron revocadas al agotar el grado jurisdiccional de \u00a0consulta, por carecer de sustento probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima que el dolo \u00a0de la enjuiciada emerge del hecho de que no consult\u00f3 la \u00a0realidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica de cada uno de los procesos \u00a0laborales al momento de emitir las respectivas sentencias, \u00a0propiciando con ello la apropiaci\u00f3n de recursos estatales por \u00a0parte de quienes no ten\u00edan derecho a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0asevera, la incriminada; (i) \u00a0accedi\u00f3 \u00a0a las pretensiones de los demandantes, pese a que no se configuraban \u00a0los presupuestos de procedencia; (ii) \u00a0habilit\u00f3 \u00a0como elementos probatorios documentos que no reun\u00edan las \u00a0exigencias legales y, (iii) \u00a0aplic\u00f3 la convenci\u00f3n colectiva de trabajo sin tener \u00a0certeza de que fuera la normatividad llamada a regular el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arguye que, en las \u00a0demandas contra FONCOLPUERTOS, se dej\u00f3 al arbitrio del juez \u00a0respectivo la escogencia de los factores salariales aparentemente \u00a0dejados de cancelar, as\u00ed como su monto y los fundamentos para \u00a0decidir de fondo, cuando conforme a los precedentes \u00a0jurisprudenciales, si bien, el funcionario judicial goza de \u00a0facultades de interpretaci\u00f3n, le est\u00e1 vedado apartarse \u00a0del contenido de la demanda, tal y como sucedi\u00f3 en el presente \u00a0caso, en donde la procesada supli\u00f3 las falencias de los \u00a0solicitantes y decidi\u00f3 sobre pretensiones inexistentes sin \u00a0justificar ninguna de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que los \u00a0jueces est\u00e1n obligados legamente a agotar el grado \u00a0jurisdiccional de consulta cuando profieran sentencias adversas a la \u00a0naci\u00f3n, lo cual pas\u00f3 por alto la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a Manuel \u00a0Dolores Sayust S\u00e1nchez, \u00a0afirma que no se demostr\u00f3 que el empleador hubiera dejado de \u00a0incluir todos los factores salariales devengados por el actor en el \u00a0\u00faltimo a\u00f1o de servicios, lo cual fue soslayado por la \u00a0juez al otorgarle la bonificaci\u00f3n por cumplimiento e incluir \u00a0dentro de la cesant\u00eda definitiva el 8% de la prima de \u00a0antig\u00fcedad, desconociendo que ese concepto no hace parte del \u00a0factor salarial a la luz de los art\u00edculos 64 y 119 de la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo y, s\u00f3lo debe ser tenido \u00a0en cuenta para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n, en concordancia con el art\u00edculo 60 \u00a0par\u00e1grafo 4 de la normatividad citada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de Cesar \u00a0Emilio Bedoya Mart\u00ednez \u00a0y Uladislao \u00a0Mosquera Alegr\u00eda \u00a0se\u00f1ala que la sindicada orden\u00f3 cancelar las \u00a0prestaciones a los prenombrados y les concedi\u00f3 la bonificaci\u00f3n \u00a0por cumplimiento sin apreciar que estos no asistieron al trabajo \u00a0durante 34 y 71 d\u00edas, respectivamente, contradiciendo el \u00a0precepto establecido en el art\u00edculo 64 de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo, donde se indica cu\u00e1les son los factores \u00a0a tener en cuenta para la respectiva liquidaci\u00f3n, en los \u00a0cuales no se encuentra la bonificaci\u00f3n de cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0asevera que la exjuez desconoci\u00f3 de manera flagrante los \u00a0requisitos exigidos por la Ley para ser acreedor de lo acordado en la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo; situaci\u00f3n de la cual \u00a0no se percat\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0al manifestar que no se aportaron pruebas que evidenciaran el actuar \u00a0doloso y que su actuar fue con error invencible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en los argumentos esgrimidos, solicita la revocatoria del fallo \u00a0absolutorio y, en su lugar, se condene a la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que no comparte los argumentos del a \u00a0quo, por \u00a0cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Se pronunci\u00f3 de fondo frente a pretensiones gen\u00e9ricas, \u00a0concedi\u00f3 prestaciones que no se mencionaron y realiz\u00f3 \u00a0reliquidaciones de cesant\u00edas, aunque los demandantes \u00a0expresaron en forma gen\u00e9rica los conceptos incorrectamente \u00a0liquidados, circunstancia reveladora del \u00e1nimo de favorecer \u00a0los intereses de estas personas, al punto, que incluy\u00f3 \u00a0incentivos que no estaban contemplados en la Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0No tuvo en cuenta los descuentos por conceptos de paro y huelga de \u00a0los demandantes Cesar \u00a0Emilio Bedoya Mart\u00ednez \u00a0y Uladislao \u00a0Mosquera Alegr\u00eda, \u00a0de 34 d\u00edas para el primero y 71 para el segundo, pese a que \u00a0los art\u00edculos 109 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo \u00a0y 44 del Decreto 2127 de 1945, la facultaba para excluir los d\u00edas \u00a0que no trabajaron por cuenta de una huelga, declarada posteriormente \u00a0il\u00edcita, de manera que la funcionaria incurri\u00f3 en una \u00a0decisi\u00f3n manifiestamente contraria a derecho, porque de forma \u00a0caprichosa reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de valores que no \u00a0ten\u00edan soporte legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Contrariando el inciso 3 del art\u00edculo 64 de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo, reconoci\u00f3 la bonificaci\u00f3n por \u00a0cumplimiento en los tres asuntos, efecto para el cual reliquid\u00f3 \u00a0el auxilio de cesant\u00edas a partir de la inclusi\u00f3n de la \u00a0bonificaci\u00f3n, desconociendo tajantemente que dicho beneficio \u00a0es utilizado para liquidar la pensi\u00f3n, mas no las cesant\u00edas, \u00a0ya que no se contempla en la normativa precitada como factor para \u00a0ello, pues ese concepto est\u00e1 destinado a premiar al trabajador \u00a0que no hubiera faltado injustamente a su trabajo, recibido sanciones, \u00a0utilizado licencias por un tiempo mayor a un mes e incurrido en \u00a0multas por retardo, de donde puede afirmarse que no es una \u00a0contraprestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Incluy\u00f3 en la liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas de \u00a0Manuel \u00a0Dolores Sayust S\u00e1nchez \u00a0el 8% de la prima de antig\u00fcedad, prestaci\u00f3n regulada en \u00a0el art\u00edculo 70 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, \u00a0pese a que el demandante no la solicit\u00f3, aspecto desconocido \u00a0por la acusada, quien contrariando la regulaci\u00f3n laboral \u00a0decidi\u00f3 fallar injustificadamente extra \u00a0petita \u00a0con conocimiento y voluntad, afectando el presupuesto de la entidad \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, asegura que la argumentaci\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0carece de fundamento, toda vez que el ente acusador alleg\u00f3 \u00a0pruebas suficientes para acreditar la ocurrencia de los hechos, la \u00a0autor\u00eda de la procesada y el conocimiento y la voluntad de \u00a0\u00e9sta de vulnerar la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que, no es cierto que la funcionaria obrara bajo un error invencible \u00a0como lo argument\u00f3 el Tribunal, dado que bastaba acudir a las \u00a0normas tanto legales como convencionales aplicables a ese tipo de \u00a0casos, para entender de manera sencilla que su actuar estaba alejado \u00a0de los mismos, por lo que considera probado, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda, el actuar doloso de la acusada, quien favoreci\u00f3 \u00a0intereses personales con las conductas realizadas al permitir que \u00a0terceros se apropiaran de dineros pertenecientes al erario p\u00fablico, \u00a0materializ\u00e1ndose el delito de peculado a favor de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0en consecuencia, se revoque el fallo absolutorio proferido y se \u00a0condene a la encartada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO RECURRENTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que la impugnaci\u00f3n del apoderado de la UGPP carece de sustento \u00a0argumentativo, toda vez que realiz\u00f3 afirmaciones que no son \u00a0acordes a la realidad procesal, y con motivos infundados resta \u00a0veracidad a las pruebas de la defensa, en concreto, a las \u00a0declaraciones de los Magistrados catalogados por el a \u00a0quo como \u00a0expertos en la materia, los cuales fueron fundamentales para la \u00a0absoluci\u00f3n de su prohijada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arguye \u00a0que ni la UGPP ni el ente acusador pudieron desvirtuar la presunci\u00f3n \u00a0constitucional de inocencia, y mucho menos, que las tres decisiones \u00a0enrostradas a la acusada transgredieran la Constituci\u00f3n, la \u00a0Ley o la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que, la sustentaci\u00f3n del recurso al parecer \u00abse \u00a0mont\u00f3 o redact\u00f3 sobre otro recurso preelaborado pero \u00a0para otro asunto y teniendo como gu\u00eda el mismo\u00bb, \u00a0en vista de que, en algunos apartes, se refiri\u00f3 a la conducta \u00a0de otro juez al que encontraron responsable penalmente, luego de \u00a0aceptar cargos, lo cual no es acorde con el transcurso de este \u00a0asunto. Tampoco puede afirmarse, tal y como lo hizo el representante \u00a0de la UGPP, que su patrocinada actu\u00f3 consciente y de manera \u00a0arbitraria o ilegal, pues en la etapa probatoria pertinente no se \u00a0alleg\u00f3 prueba alguna que respaldara esas aseveraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que lo afirmado por el recurrente en torno a que las demandas \u00a0presentadas por los extrabajadores de FONCOLPUERTOS ten\u00edan \u00a0caracter\u00edsticas de formato o generalidades y que la sentencias \u00a0proferidas por su prohijada correspondieran a una minuta preelaborada \u00a0en la cual se dejaron espacios en blanco a efectos de ordenar pagos \u00a0en serie espec\u00edficas, no tiene soporte probatorio, puesto que \u00a0s\u00f3lo se aport\u00f3 el expediente de uno de los demandantes, \u00a0por cuanto no fue posible establecer la ubicaci\u00f3n de los \u00a0procesos de \u00a0Uladislao Mosquera Alegr\u00eda y \u00a0C\u00e9sar \u00a0Emilio Bedoya Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los requisitos de la demanda, considera que los testimonios \u00a0tra\u00eddos por la defensa, ilustraron a la Sala Penal sobre las \u00a0exigencias contempladas por la legislaci\u00f3n laboral vigente \u00a0para el a\u00f1o en que ocurrieron los hechos; adem\u00e1s, en el \u00a0proceso de Sayust \u00a0S\u00e1nchez \u00a0\u2013\u00fanico aportado en su totalidad- y otros aportados como \u00a0prueba, se pudo apreciar que dichas demandas cumpl\u00edan con los \u00a0requisitos de admisi\u00f3n para la \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que, en ning\u00fan momento, la procesada acudi\u00f3 a las \u00a0facultades ultra \u00a0y extrapetita \u00a0para reconocer prestaciones sociales a los demandantes, situaci\u00f3n \u00a0corroborada por los testigos de descargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que, para la fecha en que ocurrieron los hechos no era obligatorio \u00a0agotar el grado de jurisdicci\u00f3n de consulta, pues fue hasta \u00a01998 que la Corte Constitucional, por medio de la sentencia SU-962, \u00a0declar\u00f3 dicho deber. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la sustentaci\u00f3n del recurso interpuesto por el ente \u00a0acusador, destaca lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Respecto de los d\u00edas descontados a los extrabajadores, si el \u00a0empleador al momento de terminarse el contrato realiza alg\u00fan \u00a0descuento, debe probar por mandato de la Ley, a qu\u00e9 obedeci\u00f3 \u00a0el mismo, por lo que era obligaci\u00f3n de la parte demandada \u00a0probar que los tres demandantes se encontraban en huelga o paro, \u00a0motivo por el cual no asistieron a su jornada normal de trabajo, pero \u00a0no se acreditaron esos t\u00f3picos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Resulta inentendible c\u00f3mo el ente acusador tilda a las \u00a0demandas y pretensiones de Uladislao \u00a0Mosquera Alegr\u00eda y \u00a0C\u00e9sar \u00a0Emilio Bedoya Mart\u00ednez \u00a0como \u00a0gen\u00e9ricas y ambiguas, cuando ni siquiera alleg\u00f3 los \u00a0procesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0La Fiscal\u00eda cometi\u00f3 un yerro al referirse a los \u00a0requisitos de la demanda exigidos para la \u00e9poca de los \u00a0sucesos, con expresa referencia al art\u00edculo 25 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Laboral, modificado por el canon 12 de la Ley 712 de \u00a02001, dado que para el a\u00f1o 1995 no exist\u00eda esta \u00faltima \u00a0normatividad, ni ten\u00eda efectos retroactivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Es incongruente la argumentaci\u00f3n realizada respecto al tema de \u00a0la prima de antig\u00fcedad en el caso de Sayust \u00a0S\u00e1nchez, pues \u00a0el Tribunal aclar\u00f3 que deb\u00eda contener el 8% de esa \u00a0prima, por cuanto era necesario incluir todo concepto salarial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar, asegura que las pruebas de cargo no conllevan a tipificar \u00a0el delito atribuido, ya que el contenido de las providencias emitidas \u00a0por su defendida contra FONCOLPUERTOS no van en contrav\u00eda de \u00a0la Ley, la jurisprudencia y la Convenci\u00f3n Colectiva de \u00a0Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo expuesto, solicita que se confirme el fallo absolutorio \u00a0en favor de su prohijada por estar acreditado que la conducta por la \u00a0que fue vinculada al proceso, fue at\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 75 de la Ley \u00a0600 de 2000, esta Corporaci\u00f3n es competente para resolver la \u00a0apelaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia proferida en primera \u00a0instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, \u00a0dentro de los l\u00edmites impuestos por la naturaleza del recurso \u00a0y los temas de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0indispensable establecer si en realidad, acorde con lo reclamado por \u00a0las impugnantes, el an\u00e1lisis probatorio en relaci\u00f3n con \u00a0cada proceso laboral, permite arribar a la existencia de los \u00a0peculados por apropiaci\u00f3n enrostrados y a la responsabilidad \u00a0de la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuestiones previas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El delito de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conducta punible aludida est\u00e1 definida en el art\u00edculo \u00a0133 del Decreto Ley 100 de 1980, aplicable al presente asunto, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0servidor p\u00fablico que se apropie en provecho suyo o de un \u00a0tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que \u00a0\u00e9ste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de \u00a0bienes de particulares cuya administraci\u00f3n, tenencia o \u00a0custodia se le haya confiado por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de \u00a0sus funciones, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) a \u00a0quince (15) a\u00f1os\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que son \u00a0elementos estructurales de ese tipo penal \u00a0a) \u00a0la \u00a0calidad de servidor p\u00fablico del sujeto activo; \u00a0b) \u00a0la \u00a0potestad, en cabeza de aqu\u00e9l, de la administraci\u00f3n, \u00a0tenencia o custodia de los bienes del Estado o de empresas o \u00a0instituciones en que \u00e9ste tenga parte o de bienes o fondos \u00a0parafiscales, o de particulares, por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n \u00a0de sus funciones; y \u00a0c) \u00a0el \u00a0acto de apropiaci\u00f3n en favor propio o de un tercero en \u00a0perjuicio del patrimonio del Estado. \u00a0(CSJ \u00a0SP, 4 feb. 2015, rad. 39.417, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0respecto a la consumaci\u00f3n del delito, ha afirmado que \u00abse \u00a0hace necesario distinguir aquellos eventos en que la apropiaci\u00f3n \u00a0de los recursos p\u00fablicos se da por v\u00eda de la \u00a0disponibilidad material que el agente tiene de estos, de las \u00a0situaciones en que ello ocurre por raz\u00f3n de la disponibilidad \u00a0jur\u00eddica que sobre los bienes detenta el funcionario\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0SP9094, 15 jul. 2015, rad. 43839). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el primero, la conducta se configura al momento en que los recursos \u00a0son tomados f\u00edsicamente por el servidor; el segundo consiste \u00a0en la relaci\u00f3n jur\u00eddica del agente con los recursos \u00a0p\u00fablicos, como cuando los administra o puede, en raz\u00f3n \u00a0de su cargo, darles una destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, cuando la apropiaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos se \u00a0impulsa por conducto de un pronunciamiento jurisdiccional que \u00a0reconoce y ordena el pago de prestaciones inexistentes, en criterio \u00a0de la Corte, se consuma con la expedici\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En \u00a0diversas \u00a0providencias esta Sala ha estudiado el proceder de jueces en relaci\u00f3n \u00a0con la aplicaci\u00f3n de derechos laborales derivados de las \u00a0Convenciones Colectivas suscritas entre la Empresa de Puertos de \u00a0Colombia y sus diferentes sindicatos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0por ejemplo, entre otros muchos temas, principalmente se ha \u00a0cuestionado la competencia de las Salas de descongesti\u00f3n que \u00a0revocaron las decisiones proferidas en casos de FONCOLPUERTOS o la \u00a0extralimitaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de los principios \u00a0extra \u00a0y ultra \u00a0petita \u00a0en procesos laborales, la concesi\u00f3n irregular de valor \u00a0probatorio a Convenciones Colectivas que no reun\u00edan los \u00a0requisitos procesales, el reconocimiento de m\u00e9rito ejecutivo a \u00a0actas de conciliaci\u00f3n irregulares, y en general, la concesi\u00f3n \u00a0indebida de acreencias laborales a trabajadores que no ten\u00edan \u00a0derecho a ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera preliminar, conviene precisar que, en el sub \u00a0examine, \u00a0no se debaten los mismos problemas atr\u00e1s se\u00f1alados, \u00a0pues aqu\u00ed se cuestiona de manera directa la reliquidaci\u00f3n \u00a0del auxilio de cesant\u00edas, as\u00ed como la condena al pago \u00a0de la indemnizaci\u00f3n moratoria, derivada de los derechos que le \u00a0asist\u00edan a los afiliados y beneficiarios del sindicato \u00a0\u00abSINTEMAR\u00bb dentro de la Convenci\u00f3n Colectiva \u00a0suscrita el 10 de mayo de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0resaltar que, si bien, el representante judicial de la UGPP cuestiona \u00a0la validez en la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Colectiva, \u00a0as\u00ed como la acreditaci\u00f3n por parte de los demandantes \u00a0de la condici\u00f3n de beneficiarios de dicho acuerdo, la Sala \u00a0constata que el pliego de cargos elevado por la fiscal\u00eda en \u00a0contra de \u00a0Gloria Patricia D\u00edaz Rodr\u00edguez \u00a0no consagra como hecho jur\u00eddicamente relevante el an\u00e1lisis \u00a0que sobre esos puntos efectu\u00f3 la incriminada en las sentencias \u00a0censuradas. Por consiguiente, \u00a0en aras de no vulnerar el principio de congruencia, \u00a0la \u00a0Corte no estudiar\u00e1 de fondo ese reproche, pues los \u00a0cuestionamientos aludidos no pueden conformar el fundamento de una \u00a0sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, el cargo expuesto por el apoderado de la parte civil, \u00a0relacionado con la exigencia de enviar las sentencias laborales ante \u00a0el superior jer\u00e1rquico, para surtir la instancia del grado \u00a0jurisdiccional de consulta, se torna intrascendente al no ser un \u00a0argumento vinculado al reproche de responsabilidad penal, sin \u00a0utilidad en la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0manifestaci\u00f3n del apoderado judicial de la UGPP, donde \u00a0cuestiona que la procesada no hubiese remitido el expediente laboral \u00a0a consulta, observa la Sala que el grado jurisdiccional de consulta \u00a0se surti\u00f3 en virtud de la orden que emiti\u00f3 la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y no por \u00a0liberalidad de la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En torno de esta \u00a0figura procesal, la Sala en procesos similares ha manifestado \u00a0(SP15516-2014, radicado n.\u00b0 4471, 12 nov. 2014): \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPrecisamente \u00a0por reconocer esa realidad, la Sala Penal de la Corte ha se\u00f1alado \u00a0reiterada y pac\u00edficamente que con anterioridad a la Sentencia \u00a0SU-962 de 1999, era perfectamente posible, sin que siquiera se \u00a0entendiera error judicial, omitir el grado jurisdiccional de consulta \u00a0en los casos en los cuales era condenada la Empresa Puertos de \u00a0Colombia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0no se observa irregularidad alguna que revista reproche penal, pues \u00a0teniendo en cuenta que la sentencia cuestionada fue emitida antes de \u00a0que la Corte Constitucional hubiese precisado la procedencia de la \u00a0consulta en relaci\u00f3n con sentencias adversas a la Empresa \u00a0Puertos de Colombia, se infiere que para la \u00e9poca de los \u00a0hechos dicho tema no era pac\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo \u00a0anterior, de aceptarse hipot\u00e9ticamente que dicha omisi\u00f3n \u00a0de la incriminada puede constituir un hecho indicador de un actuar \u00a0doloso, en cualquier caso el mismo resulta insuficiente pues, como se \u00a0ver\u00e1 m\u00e1s adelante, en el presente asunto no se acredit\u00f3 \u00a0la ilicitud de la sentencias laborales emitidas por aquella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Hechos probados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0efectos de abordar el examen concreto de los cargos elevados contra \u00a0Gloria \u00a0Patricia D\u00edaz Rodr\u00edguez, \u00a0la Sala inicia por precisar que en la actuaci\u00f3n fueron \u00a0demostrados varios hechos relevantes que no son objeto de discusi\u00f3n \u00a0entre las partes, sobre los cuales, en consecuencia, resulta \u00a0innecesario profundizar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0La \u00a0acusada se desempe\u00f1\u00f3 como Juez Segunda Laboral del \u00a0Circuito de Buenaventura entre el 10 de julio de 1995 y el 10 de \u00a0enero de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0Las \u00a0sentencias que la fiscal\u00eda califica como contradictorias con \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico y que a su vez sirvieron de apoyo \u00a0para el detrimento patrimonial de Estado fueron proferidas por Gloria \u00a0Patricia D\u00edaz Rodr\u00edguez \u00a0en ejercicio de ese cargo, conclusi\u00f3n evidente al advertirse \u00a0que tales providencias aparecen suscritas por ella y as\u00ed, por \u00a0dem\u00e1s, lo admiti\u00f3 la exfuncionaria en el curso de la \u00a0diligencia de indagatoria respecto de cada uno de los tres casos \u00a0objeto de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0circunstancias reci\u00e9n mencionadas descartan cualquier \u00a0controversia sobre la cualificaci\u00f3n especial exigida por el \u00a0tipo penal de peculado para su consumaci\u00f3n, o bien, sobre la \u00a0intervenci\u00f3n de la procesada en los hechos investigados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. \u00a0Las \u00a0tres sentencias de primera instancia proferidas por la procesada \u00a0fueron revisadas en sede jurisdiccional de consulta por las Salas \u00a0Laborales de los Tribunales \u00a0Superiores de Bogot\u00e121 \u00a0y Cundinamarca22, \u00a0mediante \u00a0providencias emitidas entre los a\u00f1os 2002 y 2003, en las que \u00a0esas Corporaciones consideraron improcedentes las pretensiones de los \u00a0actores, en t\u00e9rminos generales, por carecer las mismas de \u00a0respaldo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Es \u00a0preciso aclarar que, verificado el expediente, la Corte advierte que, \u00a0respecto de los tres procesos laborales la fiscal\u00eda alleg\u00f3, \u00a0exclusivamente, las siguientes piezas procesales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. \u00a0 \u00a0Prove\u00eddo del 28 de septiembre de 1995 emitido en favor de \u00a0C\u00e9sar \u00a0Emilio Bedoya Mart\u00ednez, as\u00ed \u00a0como la sentencia del 13 de noviembre de 2003, por cuyo medio la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, en sede de consulta, \u00a0revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n de primer nivel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. \u00a0Fallo \u00a0del 11 de octubre de 1995 dentro del proceso laboral promovido por \u00a0Uladislao \u00a0Mosquera Alegr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n del 27 de noviembre de 1995 proferida en virtud de la \u00a0demanda presentada por Manuel \u00a0Dolores Sayust S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. \u00a0 \u00a0Proceso ordinario original de Manuel \u00a0Dolores Sayust S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 Conforme \u00a0a las anteriores precisiones, la Sala procede a examinar las \u00a0impugnaciones presentadas contra la sentencia de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. \u00a0Sentencia \u00a0de 11 de octubre de 1995, proferida en el proceso laboral ordinario \u00a0promovido por Uladislao \u00a0Mosquera Alegr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la providencia objeto de acusaci\u00f3n, la encausada resolvi\u00f3 \u00a0acceder a las pretensiones del actor y condenar a FONCOLPUERTOS a \u00a0pagarle $109.950,16 por concepto de reajuste de cesant\u00eda y a \u00a0cancelarle $17.722,95 diarios desde el 27 de septiembre de 1991, a \u00a0modo de indemnizaci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la entidad demandada, al liquidar la cesant\u00eda de Uladislao \u00a0Mosquera Alegr\u00eda \u00a0descont\u00f3 de la cesant\u00eda definitiva liquidada un total \u00a0de $109.950,16 equivalente a 71 d\u00edas de trabajo sin que \u00a0hubiese soporte alguno para ello. Asimismo, no consider\u00f3 un \u00a0monto de $5.355 que \u00e9ste recibi\u00f3 por concepto de \u00a0bonificaci\u00f3n de cumplimiento durante el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0de servicios, y que por virtud, de lo previsto en la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo, debi\u00f3 tenerse en cuenta para ese efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la indemnizaci\u00f3n moratoria, entendi\u00f3 que la \u00a0misma es procedente, porque la demandada le descont\u00f3 al \u00a0trabajador $109.950,16 injustificadamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisada \u00a0la actuaci\u00f3n, la Sala constata que no obra la totalidad del \u00a0expediente laboral promovido por Uladislao \u00a0Mosquera Alegr\u00eda, \u00a0por lo cual no es posible \u00a0establecer el \u00a0presunto car\u00e1cter antijur\u00eddico y culpable de la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por \u00a0D\u00edaz \u00a0Rodr\u00edguez, \u00a0circunstancia indispensable para \u00a0verificar la materialidad de la conducta de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0de \u00a0modo que se confirmar\u00e1 en este punto la providencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que, de conformidad con lo estipulado en el precepto 232 de la Ley \u00a0600 de 2000, \u00abtoda \u00a0providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente \u00a0allegadas a la actuaci\u00f3n\u00bb. \u00a0Por \u00a0consiguiente, solo a partir de la apreciaci\u00f3n conjunta de los \u00a0medios de convicci\u00f3n incorporados legalmente a la actuaci\u00f3n, \u00a0el fallador puede adoptar la decisi\u00f3n que en derecho \u00a0corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte reconoce que, en las diligencias, reposa copia de la sentencia \u00a0emitida por la acusada, sin embargo, esta no es suficiente para \u00a0determinar la actualizaci\u00f3n de su presunto actuar irregular, \u00a0porque las imputaciones f\u00e1cticas concretas elevadas en su \u00a0contra est\u00e1n inescindiblemente vinculadas a la valoraci\u00f3n \u00a0de la prueba, de manera que no es posible abordar su estudio desde la \u00a0simple contrastaci\u00f3n entre el contenido del fallo \u00a0supuestamente ilegal y el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, a Gloria \u00a0Patricia D\u00edaz Rodr\u00edguez \u00a0se le reproch\u00f3 que ordenara la reliquidaci\u00f3n del \u00a0auxilio de cesant\u00eda a favor Uladislao \u00a0Mosquera Alegr\u00eda \u00a0incluyendo los d\u00edas en los que el empleado no labor\u00f3, \u00a0as\u00ed como la bonificaci\u00f3n por cumplimiento sin tener en \u00a0cuenta la ambig\u00fcedad de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, al estar asociada la supuesta ilegalidad de la decisi\u00f3n \u00a0a la valoraci\u00f3n del contenido material y objetivo de las \u00a0pruebas que fueron apreciadas por la funcionaria enjuiciada, las \u00a0cuales no fueron allegadas al proceso, la Sala no puede acoger lo \u00a0argumentado por los recurrentes, pues ni siquiera, por ejemplo, se \u00a0puede confrontar si los 71 d\u00edas considerados para liquidar las \u00a0cesant\u00edas de Mosquera \u00a0Alegr\u00eda \u00a0no los trabaj\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, aunque la sindicada en su indagatoria reconoci\u00f3 la \u00a0existencia del proceso ordinario laboral adelantado por Uladislao \u00a0Mosquera Alegr\u00eda, \u00a0tal circunstancia per \u00a0se \u00a0no conlleva inferir la materialidad del delito y su compromiso penal, \u00a0m\u00e1xime cuando durante el desarrollo de dicha diligencia \u00a0asegur\u00f3 que la sentencia confutada fue emitida conforme a \u00a0derecho y la jurisprudencia vigente, en tanto consider\u00f3 que la \u00a0demanda era clara y precisa, siendo al juez a quien le correspond\u00eda \u00a0analizar, de acuerdo a las pruebas si se hab\u00edan pagado \u00a0correctamente las prestaciones sociales al demandante, teniendo como \u00a0base el tiempo laborado y el salario promedio devengado en el \u00faltimo \u00a0a\u00f1o, como lo expresa la norma convencional, encontrando que la \u00a0empresa demandada err\u00f3 al liquidar las prestaciones sociales a \u00a0las cuales ten\u00eda derecho el trabajador, pues dej\u00f3 por \u00a0fuera algunos rubros que seg\u00fan el mencionado acuerdo \u00a0convencional y la ley deb\u00edan reconocerle. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, ante la ausencia de elementos materiales probatorios \u00a0que sustenten la teor\u00eda acusatoria de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, \u00a0la Sala no tiene otro camino diferente al de confirmar la absoluci\u00f3n \u00a0de la acusada por este asunto, pues no se acredit\u00f3 que la \u00a0encartada actu\u00f3 en contrav\u00eda de los deberes legales con \u00a0plena conciencia y voluntad de las consecuencias de su acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. \u00a0Providencia \u00a0del 28 de septiembre de 1995, emitida en el proceso laboral ordinario \u00a0promovido por C\u00e9sar \u00a0Emilio Bedoya Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, la acusada orden\u00f3 reliquidar a favor del \u00a0demandante el auxilio de cesant\u00eda en cuant\u00eda de \u00a0$54.225.78. Adem\u00e1s, conden\u00f3 a FONCOLPUERTOS a pagarle \u00a0$15.843,71 diarios, por concepto de indemnizaci\u00f3n moratoria, \u00a0desde el 31 de diciembre de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0funcionaria judicial asumi\u00f3 que, en virtud del art\u00edculo \u00a064 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, la estimaci\u00f3n \u00a0de esa prestaci\u00f3n social deb\u00eda comprender lo que Bedoya \u00a0Mart\u00ednez \u00a0percibi\u00f3 durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios a \u00a0t\u00edtulo de bonificaci\u00f3n de cumplimiento, es decir, \u00a0$6.300. Adem\u00e1s, la demandada no contabiliz\u00f3 el total de \u00a0tiempo laborado por el actor, esto es, 6433 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0orden\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria debido a \u00a0que FONCOLPUERTOS, infundadamente, le descont\u00f3 al empleado \u00a0$54.225.78. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto igualmente ser\u00e1 confirmada la sentencia recurrida, \u00a0porque, como acertadamente lo entendi\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0al expediente no fue aportado el proceso laboral promovido por C\u00e9sar \u00a0Emilio \u00a0Bedoya Mart\u00ednez \u00a0y, \u00a0en esas circunstancias, resulta imposible comprobar la ilegalidad de \u00a0esa decisi\u00f3n y la posible responsabilidad de \u00a0D\u00edaz Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, la Sala no desconoce que en la actuaci\u00f3n obra copia de \u00a0la sentencia proferida por Gloria \u00a0Patricia D\u00edaz Rodr\u00edguez \u00a0en el caso de Bedoya \u00a0Mart\u00ednez, \u00a0como tambi\u00e9n del fallo del 13 de noviembre de 2003, mediante \u00a0el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, en \u00a0sede jurisdiccional de consulta, la revoc\u00f323. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, esa \u00faltima providencia no basta para examinar de \u00a0fondo los cargos atribuidos a la acusada, puesto que, como ya se \u00a0dijo, la responsabilidad penal s\u00f3lo puede establecerse desde \u00a0la apreciaci\u00f3n que el juzgador realice de las pruebas \u00a0aportadas oportuna y legalmente al expediente, sin que resulte \u00a0procedente \u00a0sustentar la condena en las consideraciones expuestas por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal de Cundinamarca en sede de consulta, pues ello \u00a0significar\u00eda que la inocencia o culpabilidad de la encartada \u00a0ser\u00eda decidida por esa Corporaci\u00f3n y no por el \u00a0funcionario de la especialidad penal, al que legal y \u00a0constitucionalmente le fue atribuida tal competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0las imputaciones f\u00e1cticas concretas elevadas contra la aforada \u00a0en este caso est\u00e1n inescindiblemente vinculadas a la \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba, de modo que no es posible abordar su \u00a0estudio desde la simple contrastaci\u00f3n entre el contenido del \u00a0fallo supuestamente ilegal y el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la Sala no puede acoger lo argumentado por los recurrentes en \u00a0el sentido de que debe revocarse la sentencia de primera instancia, \u00a0aunque no se haya incorporado el expediente, pues \u00e9ste era \u00a0indispensable para comprobar los cargos de la fiscal\u00eda, de ah\u00ed \u00a0que surja a su favor la duda probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. \u00a0 \u00a0Prove\u00eddo del 27 de noviembre de 1995, proferido dentro \u00a0del proceso laboral ordinario promovido por \u00a0Manuel \u00a0Dolores Sayust S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed, \u00a0la procesada resolvi\u00f3 condenar a FONCOLPUERTOS al pago de \u00a0$160.672,74 por concepto de reajuste de auxilio de cesant\u00eda, \u00a0as\u00ed como a cancelarle $25.493,93 diarios, desde el 31 de enero \u00a0de 1993, por indemnizaci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entendi\u00f3 \u00a0que el actor recibi\u00f3, durante el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0servicios, un total de $5.775 por concepto de bonificaci\u00f3n de \u00a0cumplimiento, y $473.646,30 por \u00ab8% \u00a0prima proporcional de antig\u00fcedad art. 70 de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo\u00bb, \u00a0rubros estos que no fueron considerados por la empresa demandada \u00a0cuando liquid\u00f3 el auxilio de cesant\u00eda de Manuel \u00a0Dolores Sayust S\u00e1nchez, \u00a0y cuya omisi\u00f3n comporta, a su vez, la obligaci\u00f3n de \u00a0pagar la indemnizaci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0recurrentes estiman que la exjuez err\u00f3 al incluir la \u00a0bonificaci\u00f3n por cumplimiento y la prima proporcional del 8% \u00a0en la reliquidaci\u00f3n de cesant\u00edas, puesto que los \u00a0art\u00edculos 64 y 119 de la Convenci\u00f3n Colectiva de \u00a0Trabajo no las contemplaban. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0el precepto 64 en comento enumera los factores que deben tenerse en \u00a0cuenta para la liquidaci\u00f3n de la cesant\u00eda de los \u00a0trabajadores, con sueldo fijo y a destajo, dentro de los cuales no \u00a0est\u00e1 incluida la bonificaci\u00f3n de cumplimiento24. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, esa circunstancia no traduce la decisi\u00f3n emitida por \u00a0D\u00edaz \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0en il\u00edcita, pues como bien lo refiri\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0el criterio jurisprudencial de la \u00e9poca comprend\u00eda que \u00a0la bonificaci\u00f3n por cumplimiento constitu\u00eda factor \u00a0salarial, seg\u00fan el canon 100 de la mencionada convenci\u00f3n, \u00a0por cuanto la misma era cancelada de manera constante para retribuir \u00a0el trabajo, por tanto, deb\u00eda ser considerada para liquidar \u00a0todas las prestaciones sociales a las cuales ten\u00eda derecho el \u00a0trabajador, entre ellas, las cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en \u00a0sentencia de 24 de febrero de 1995, dentro del proceso promovido por \u00a0M.C.R. en contra de Puertos de Colombia, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abY \u00a0en verdad, esos factores que en forma general menciona el impugnante \u00a0s\u00ed existen parcialmente, porque de la confrontaci\u00f3n que \u00a0se hizo, de los elementos salariales apreciados por la demandada para \u00a0determinar el salario promedio del actor con los que figuran en los \u00a0documentos verificados por el a-quo en la diligencia de inspecci\u00f3n \u00a0judicial, visibles a folios\u2026resulta que no fueron incluidos \u00a0rubros por el trabajador por concepto de bonificaci\u00f3n por \u00a0cumplimiento\u2026 y 8% de prima de antig\u00fcedad\u2026en la \u00a0determinaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n del \u00a0auxilio de cesant\u00eda, aunque s\u00ed lo fueron para la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, que permita tenerlos como \u00a0salario, para la liquidaci\u00f3n de un derecho y desconocerle tal \u00a0naturaleza, en otros eventos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0salario base que se debe apreciar como factor base de la liquidaci\u00f3n \u00a0del auxilio de cesant\u00eda es la suma de \u2026, que fue \u00a0precisamente la apreciada para liquidar la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resultando \u00a0entonces incorrecta la base salarial tenida en cuenta por la empresa \u00a0para la cesant\u00eda m\u00e1s no lo de la mesada pensional que \u00a0si fue integrada con todos los elementos de naturaleza salarial \u00a0recibidos por el trabajador, la reliquidaci\u00f3n de los derechos \u00a0prestacionales solicitada carecer de soporte f\u00e1ctico y \u00a0jur\u00eddico, respecto de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00a0por lo que estuvo bien denegada, pero si procede para el auxilio de \u00a0cesant\u00eda, el que se reajustar\u00e1\u2026\u00bb25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0esa Corporaci\u00f3n en providencia del 10 de marzo de 1995, \u00a0-proceso adelantado por R.S.R. contra Puertos de Colombia-, \u00a0consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abAUXILIO \u00a0DE CESANT\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los elementos salariales determinantes (sic) \u00a0salario con el que se liquid\u00f3 este derecho, se omiti\u00f3 \u00a0incluir la bonificaci\u00f3n por cumplimiento en cuant\u00eda de \u00a0\u2026, la que s\u00ed fue apreciada en la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n. No encontr\u00e1ndose raz\u00f3n alguna para \u00a0tal diferencia, colige la Sala que dicha bonificaci\u00f3n es de \u00a0naturaleza salarial y por tanto debe integrar la base salarial con la \u00a0que se ha de liquidar al actor la cesant\u00eda\u00bb26. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0criterio fue reiterado por ese mismo Tribunal en decisiones del 27 de \u00a0septiembre de 1995, 29 de agosto de 1996, entre otros, y, tambi\u00e9n \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, donde en un caso similar27 \u00a0consider\u00f3 que la bonificaci\u00f3n de cumplimiento \u00a0constitu\u00eda salario, por lo que deb\u00eda tenerse en cuenta \u00a0para liquidar todas las prestaciones a las que tiene derecho el \u00a0trabajador, entre ellas, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y las \u00a0cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la sentencia censurada no puede ser considerada arbitraria \u00a0o il\u00edcita, pues aunque el art\u00edculo 64 de la precitada \u00a0Convenci\u00f3n no se\u00f1alaba expresamente que la bonificaci\u00f3n \u00a0de cumplimiento cancelada a los ex trabajadores de la empresa Puertos \u00a0de Colombia deb\u00eda tenerse como base para la liquidaci\u00f3n \u00a0de las cesant\u00edas, el asunto fue resuelto por la juez \u00a0incriminada con base en criterios jurisprudenciales de la \u00e9poca \u00a0que admit\u00edan incluir dicho rubro como factor salarial para \u00a0liquidar las prestaciones sociales a las que ten\u00edan derecho \u00a0los trabajadores, en tanto que, como bien lo se\u00f1ala el \u00a0art\u00edculo 100 ib\u00eddem, la misma era pagada de manera \u00a0constante y como contribuci\u00f3n directa del servicio prestado, \u00a0por ello, correspond\u00eda considerarla al momento de liquidar las \u00a0prestaciones sociales, entre las cuales estaba las cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la providencia escrutada se extrae que D\u00edaz \u00a0Rodr\u00edguez, \u00a0dada la cancelaci\u00f3n habitual de la bonificaci\u00f3n por \u00a0cumplimiento al demandante, dedujo que dicho concepto merec\u00eda \u00a0el tratamiento de salario y conforme a ello deb\u00eda incluirse en \u00a0la liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la cr\u00edtica tendiente a desvirtuar la regularidad y \u00a0periodicidad en la cual el demandante Manuel \u00a0Dolores Sayust S\u00e1nchez \u00a0recib\u00eda tal prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, y seg\u00fan \u00a0ello no pod\u00eda establecerse su condici\u00f3n de factor \u00a0salarial, la Sala debe precisar que, de los folios 202 y 203 se \u00a0observa que, durante el \u00faltimo a\u00f1o laboral, es decir la \u00a0\u00fanica anualidad a tener en cuenta para efectuar la pretendida \u00a0reliquidaci\u00f3n de cesant\u00edas, el trabajador recibi\u00f3 \u00a0tal bonificaci\u00f3n todos y cada uno de estos meses -diciembre de \u00a01991 hasta noviembre de 1992-, por un valor de $525,oo mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que, \u00a0opuesto a lo afirmado por los recurrentes, en el expediente se \u00a0encontraba debidamente acreditada la periodicidad con la que se \u00a0cancelaba la bonificaci\u00f3n por cumplimiento que, a juicio de la \u00a0procesada, constitu\u00eda factor salarial y, en consecuencia, \u00a0serv\u00eda de base para la liquidaci\u00f3n de las prestaciones \u00a0sociales, en este caso, las cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0revisadas las actas de liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales \u00a0realizadas por el empleador a folios 207 y 208 del cuaderno de \u00a0anexos, se observa que la bonificaci\u00f3n no fue tenida en cuenta \u00a0para determinar el valor a pagar por concepto de cesant\u00edas, \u00a0como, en efecto, lo estableci\u00f3 la acusada en la providencia \u00a0sometida a escrutinio, motivo por el cual no es de recibo el referido \u00a0cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, frente a la inclusi\u00f3n del 8% de la prima de antig\u00fcedad \u00a0en la liquidaci\u00f3n de la cesant\u00eda, es oportuno recordar \u00a0que la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo en su art\u00edculo \u00a064, contempla: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a064. AUXILIO DE CESANT\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0empresa liquidar\u00e1 y pagar\u00e1 a los trabajadores del \u00a0Terminal Mar\u00edtimo de Buenaventura, como auxilio de cesant\u00eda \u00a0un (1) mes de salario por cada a\u00f1o de servicio o \u00a0proporcionalmente para las fracciones de a\u00f1o, con base en lo \u00a0devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios por los \u00a0siguientes conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARA \u00a0EL PERSONAL DE SUELDO FIJO: \u00a0<\/p>\n<p>Sueldo \u00a0b\u00e1sico, gastos de representaci\u00f3n, horas extras, \u00a0vi\u00e1ticos por comisi\u00f3n, refrigerio (cena y comida), o \u00a0subsidio de alimentaci\u00f3n, primas semestrales, prima \u00a0de antig\u00fcedad, \u00a0recargo nocturno o desgate f\u00edsico, prima de vacaciones, \u00a0vacaciones e incapacidades valor d\u00eda compensatorio, prima \u00a0de antig\u00fcedad proporcional y \u00a0todo aquello que constituya salario de acuerdo con las disposiciones \u00a0legales y la presente convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARA \u00a0EL PERSONAL A DESTAJO: \u00a0<\/p>\n<p>Ordinario \u00a0laborado, ordinario sin laborar, descanso remunerado, horas festivas \u00a0y dominicales, vi\u00e1ticos por comisi\u00f3n, refrigerios, \u00a0primas semestrales, prima de antig\u00fcedad, recargo nocturno o \u00a0desgaste f\u00edsico, valor por concepto de vacaciones, \u00a0incapacidades, ayuda mutua, horas de espera, horas de servicio \u00a0especial, \u00a0prima \u00a0de antig\u00fcedad y \u00a0todo aquello que constituya salario de acuerdo con las disposiciones \u00a0legales y la presente convenci\u00f3n. \u00a0Subrayas de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0rep\u00e1rese en que la l\u00ednea jurisprudencial para el a\u00f1o \u00a01995 aceptaba que la prima proporcional, seg\u00fan el par\u00e1grafo \u00a02\u00ba del precepto 70 de la Convenci\u00f3n Colectiva y el canon \u00a064 ib\u00eddem, constitu\u00eda factor salarial para efecto de \u00a0liquidar el auxilio de cesant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, basta recordar que la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Cali, en decisi\u00f3n del 24 de febrero de 1995, destac\u00f3 \u00a0que si la prima de antig\u00fcedad proporcional del 8% era \u00a0contemplada para determinar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00a0tambi\u00e9n deb\u00eda ser considerada para liquidar los otros \u00a0factores, entre estos, las cesant\u00edas.28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, a pesar de que en la demanda instaurada -como indicaron los \u00a0impugnantes-, no se solicit\u00f3 expresamente la inclusi\u00f3n \u00a0de la bonificaci\u00f3n por cumplimiento y la prima del 8% de \u00a0antig\u00fcedad en la liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas, \u00a0dicha incidencia no es suficiente para colegir que la implicada \u00a0orden\u00f3 pagos no solicitados o en su defecto que se extralimit\u00f3 \u00a0en sus funciones concediendo derechos no pedidos, dado que dentro de \u00a0las pretensiones del demandante se encontraban: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abb.-) \u00a0El excedente de la reliquidaci\u00f3n de todas las prestaciones \u00a0sociales, tales como cesant\u00eda definitiva, mesada pensional, \u00a0vacaciones, primas semestrales de junio y diciembre, de antig\u00fcedad, \u00a0etc, teniendo en cuenta para ello todos los factores del Terminal \u00a0Mar\u00edtimo de Buenaventura aplicable a la Ley, y que la empresa \u00a0inexplicablemente no incluy\u00f3\u2026f.-) Al reconocimiento y \u00a0pago de cualquier otro salario, prestaciones sociales o \u00a0indemnizaciones que en fallo ultra o extra petita le correspondan a \u00a0mi representado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0dentro de los hechos narrados en la demanda, textualmente indic\u00f3 \u00a0en el numeral tercero: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al liquidar la empresa demandada las prestaciones sociales de mi \u00a0poderdante \u00e9stas no se hicieron correctamente, ya que dejaron \u00a0de incluir valores que constituyen factores de liquidaci\u00f3n de \u00a0conformidad con lo establecido en la Convenci\u00f3n Colectiva de \u00a0Trabajo y la Ley gen\u00e9rica de los trabajadores oficiales \u00a0(Decreto 1045\/78) tales como: prima de vacaciones, prima de servicio \u00a0proporcionales pagadas al retiro, el valor del refrigerio, \u00a0incapacidades, desgaste f\u00edsico, etc, entre otros factores y \u00a0adem\u00e1s se le hicieron descuentos sin su autorizaci\u00f3n ni \u00a0de autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0con el prop\u00f3sito de acreditar que la liquidaci\u00f3n de sus \u00a0prestaciones era incorrecta, deprec\u00f3 como prueba la inspecci\u00f3n \u00a0judicial a su hoja de vida y la verificaci\u00f3n de los \u00a0\u00abextremos laborales del demandante, total de d\u00edas que se \u00a0tuvo en cuenta para la liquidaci\u00f3n de la cesant\u00eda \u00a0definitiva\u2026el acumulado de valores devengados por el actor en \u00a0su \u00faltimo a\u00f1o de servicio, los factores y valores que \u00a0se tomaron en cuenta para la liquidaci\u00f3n de la cesant\u00eda \u00a0definitiva y la fecha real de su pago, los factores y valores que se \u00a0tomaron en cuenta para la liquidaci\u00f3n y pago de la prima de \u00a0antig\u00fcedad correspondiente al \u00faltimo a\u00f1o del \u00a0servicio del actor \u2026\u00bb29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0prueba fue decretada mediante auto del 16 de noviembre de 199330 \u00a0y se ejecut\u00f3 el 24 de agosto de 199531 \u00a0en las instalaciones del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos \u00a0de Colombia, incorpor\u00e1ndose a la actuaci\u00f3n \u00ab(i) \u00a0resoluci\u00f3n no. 0000253 del 22 de enero de 1993 (3 folios), por \u00a0medio del (sic) cual se reconoce una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; \u00a0(ii) valores recibidos y devengados el \u00faltimo a\u00f1o del \u00a0servicio; (iii) liquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; \u00a0(iv) certificado de liquidaci\u00f3n de valores acumulados por \u00a0concepto de liquidaci\u00f3n definitiva de prestaciones (3 folios); \u00a0(v) certificado de tiempo de servicios (vi) orden de pago; (vii) \u00a0relaciones de descuentos efectuadas a prestaciones sociales; (viii) \u00a0resoluci\u00f3n 015184 del 31 de diciembre de 1992 por medio del \u00a0(sic) cual se reconocen prestaciones sociales\u2026\u00bb, entre \u00a0otros documentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, desde un inicio, el trabajador peticion\u00f3 la \u00a0reliquidaci\u00f3n de diversos rubros, entre ellos, las \u00a0prestaciones sociales, que conforme a lo descrito en el art\u00edculo \u00a054 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo precitada, comprenden \u00a0las cesant\u00edas. En efecto, la norma en comento dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a054. PRESTACIONES DE QUE GOZAN LOS TRABAJADORES: El terminal Mar\u00edtimo \u00a0reconocer\u00e1 a sus trabajadores las siguientes prestaciones \u00a0sociales de oficio: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0PRESTACIONES ECON\u00d3MICAS: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Auxilio de cesant\u00edas, en caso de retiro del servicio. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la presunta ilegalidad de la sentencia pierde contundencia, cuando en \u00a0la demanda se puede advertir que, contrario a lo se\u00f1alado en \u00a0la acusaci\u00f3n, Manuel \u00a0Dolores Sayust S\u00e1nchez \u00a0solicit\u00f3 \u00a0la reliquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales, entre las que \u00a0se encuentran las cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto, deja en evidencia que la demanda presentada por Sayust \u00a0S\u00e1nchez \u00a0estaba encaminada a que sus cesant\u00edas fueran correctamente \u00a0liquidadas, conforme a los factores legales y convencionales, de ah\u00ed \u00a0que no es admisible se\u00f1alar que dicho tema no fue discutido al \u00a0interior del proceso laboral, pues incluso se dispuso allegar los \u00a0documentos que, en criterio del demandante, corroborar\u00edan sus \u00a0afirmaciones, esto es, que sus prestaciones sociales, entre ellas, \u00a0las cesant\u00edas hab\u00edan sido mal liquidadas. En ese \u00a0sentido, la concepci\u00f3n sobre la cual bas\u00f3 su fallo la \u00a0acusada no fue caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, para la Sala, contrario a lo manifestado por los \u00a0recurrentes, la sentencia se emiti\u00f3 acogiendo las precisiones \u00a0del art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0esto es, en consonancia con los hechos y pretensiones aducidas en la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0visto en precedencia, la acusada contaba con elementos normativos y \u00a0f\u00e1cticos para estructurar la providencia judicial cuestionada, \u00a0de esta manera, en su rol de juez de la Rep\u00fablica atendi\u00f3 \u00a0los reclamos de justicia, al efectivizar derechos convencionalmente \u00a0reconocidos, sin que se evidencie conducta delictiva alguna o \u00a0maniobra fraudulenta o siquiera inferir la existencia de una empresa \u00a0dedicada a la defraudaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos, como en \u00a0reiteradas ocasiones se ha reflejado en asuntos ligados a \u00a0FONCOLPUERTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0tal y como qued\u00f3 establecido, los reconocimientos \u00a0prestacionales no evidencian una conducta irregular tendiente a \u00a0apropiarse de dineros p\u00fablicos, motivo por el cual se \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirmar \u00a0la sentencia \u00a0proferida el 9 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual absolvi\u00f3 \u00a0a Gloria \u00a0Patricia D\u00edaz Rodr\u00edguez \u00a0del punible de peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros \u00a0agravado en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e9sar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Emilio Bedoya Mart\u00ednez. Prove\u00eddo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 13 de noviembre de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Uladislao \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mosquera Alegr\u00eda. Providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 26 de noviembre de 2001. c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manuel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dolores Sayust S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 8 de marzo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 4-5 cuaderno original Fiscal\u00eda 38 delegada. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 55-62 Fiscal\u00eda 38 delegada. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 162-177 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 178-190 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. 226 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 268-287 cuaderno original n.\u00b0 2 Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 323-339 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 358 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 480-436 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls 534-555 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 6-15 cuaderno original n.\u00b0 3 Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 22 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls 75-110 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 238-242 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls 2-104 cuaderno original n.\u00b0 4 Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 135-153 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 118-128 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 155-179 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Uladislao Mosquera Alegr\u00eda. Providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 26 de noviembre de 2001. b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manuel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dolores Sayust S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 8 de marzo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e9sar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Emilio Bedoya Mart\u00ednez. Prove\u00eddo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 13 de noviembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl 73, c. 16023. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La empresa liquidar\u00e1 y pagar\u00e1 a los trabajadores el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Terminal Mar\u00edtimo de Buenaventura, como auxilio de cesant\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un (1) mes de salario por cada a\u00f1o de servicio o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionalmente para las fracciones de a\u00f1o, con base en lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes conceptos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARA EL PERSONAL DE SUELDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FIJO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sueldo b\u00e1sico, gastos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de representaci\u00f3n, horas extras, vi\u00e1ticos por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comisi\u00f3n, refrigerio (cena y comida), o subsidio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alimentaci\u00f3n, primas semestrales, prima de antig\u00fcedad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recargo nocturno o desgate f\u00edsico, prima de vacaciones, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vacaciones e incapacidades valor d\u00eda compensatorio, prima de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antig\u00fcedad proporcional y todo aquello que constituya salario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acuerdo con las disposiciones legales y la presente convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARA EL PERSONAL A DESTAJO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordinario laborado, ordinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin laborar, descanso remunerado, horas festivas y dominicales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vi\u00e1ticos por comisi\u00f3n, refrigerios, primas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semestrales, prima de antig\u00fcedad, recargo nocturno o desgaste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00edsico, valor por concepto de vacaciones, incapacidades, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ayuda mutua, horas de espera, horas de servicio especial, prima de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antig\u00fcedad y todo aquello que constituya salario de acuerdo con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las disposiciones legales y la presente convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 44 cuaderno n.\u00b0 5 anexo de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 21 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SL 16 de julio de 2003, rad. 20437. Sentencia emitida en una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso de una ex trabajadora de la Empresa Puertos de Colombia donde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0algunos rubros recibidos, entre ellos, la bonificaci\u00f3n por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento no hab\u00eda sido considerada como factor salarial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones por las que se solicitaba su reliquidaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaciones sociales. Textualmente se dijo en dicha decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente al particular: \u00ab \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con la bonificaci\u00f3n de cumplimiento, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es evidente que se equivoc\u00f3 el Tribunal al afirmar que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empresa comput\u00f3 la cantidad de $129.234.oo por ese concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, puesto que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0repar\u00f3 que esa cantidad correspond\u00eda al rubro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201crefrigerios\u201d; e igualmente cometi\u00f3 el error de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no dar por demostrado que en la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de jubilaci\u00f3n no se incluy\u00f3 la suma de $35.000.oo por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto de bonificaci\u00f3n de cumplimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se discute \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que este beneficio debe computarse para liquidar la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de jubilaci\u00f3n ya que as\u00ed lo dej\u00f3 entrever el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal y lo precept\u00faa adem\u00e1s el art\u00edculo 100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo. La controversia radica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la cantidad que debi\u00f3 tenerse en cuenta para ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prop\u00f3sito.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abY \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en verdad, esos factores que en forma general menciona el impugnante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00ed existen parcialmente, porque de la confrontaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se hizo, de los elementos salariales apreciados por la demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para determinar el salario promedio del actor con los que figuran en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los documentos verificados por el a-quo en la diligencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inspecci\u00f3n judicial, visibles a folios\u2026resulta que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron incluidos rubros por el trabajador por concepto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bonificaci\u00f3n por cumplimiento\u2026 y 8% de prima de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antig\u00fcedad\u2026en la determinaci\u00f3n del salario base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de liquidaci\u00f3n del auxilio de cesant\u00eda, aunque s\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo fueron para la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, que permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenerlos como salario, para la liquidaci\u00f3n de un derecho y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocerle tal naturaleza, en otros eventos\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 5 cuaderno anexo n.\u00b0 6 Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 30 reverso ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 195 a 218 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 SP1272-2021 \u00a0 Radicado N\u00ba \u00a053525 \u00a0 Acta \u00a0No. 84 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 La Corte resuelve \u00a0los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55575","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55575","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55575"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55575\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55575"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55575"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55575"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}