{"id":55570,"date":"2023-12-21T21:29:27","date_gmt":"2023-12-21T21:29:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/cp063-202157034\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:27","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:27","slug":"cp063-202157034","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/cp063-202157034\/","title":{"rendered":"CP063-2021(57034)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CP063-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00ba 57034. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a091. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala procede a rendir concepto que en derecho corresponda en relaci\u00f3n \u00a0con el pedido de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Cristian \u00a0Orlando Castillo Qui\u00f1ones, \u00a0efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, la \u00a0cual se tramit\u00f3 de forma simplificada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Nota Verbal No 1914 del \u00a020 de noviembre 20191, \u00a0el Gobierno \u00a0de los Estados de Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de su \u00a0Embajada en Colombia, solicit\u00f3 la detenci\u00f3n provisional \u00a0con fines de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Cristian \u00a0Orlando Castillo Qui\u00f1ones, \u00a0quien se identifica con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a097.948.770 expedida en Tumaco, para comparecer a juicio por el \u00a0delito de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos relacionado con \u00a0concierto para delinquir, \u00a0en raz\u00f3n de la acusaci\u00f3n No. \u00a08:19-cr-00053-T-36AAS2, \u00a0dictada \u00a0el 12 de febrero de 2019, por el Tribunal \u00a0Distrital de Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, por \u00a0hechos ocurridos desde \u00a0septiembre de 2016 hasta la fecha del indictment. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n, mediante resoluci\u00f3n de 29 \u00a0de noviembre de 20193, \u00a0orden\u00f3 la captura con fines de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano mencionado, la cual se materializ\u00f3 el 3 de diciembre \u00a0siguiente, por miembros de la Polic\u00eda Judicial, en \u00a0cumplimiento del citado mandato de aprehensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante Nota Verbal No. 0170 \u00a0del 31 de enero de 20204, \u00a0la \u00a0Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica formaliz\u00f3 la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Cristian \u00a0Orlando Castillo Qui\u00f1ones. \u00a0Aport\u00f3 para \u00a0el efecto los siguientes documentos autenticados y con la \u00a0correspondiente traducci\u00f3n al espa\u00f1ol: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Copia \u00a0de la \u00a0orden \u00a0de aprehensi\u00f3n expedida el 12 de febrero de 2019, contra \u00a0el requerido \u00a0por el Tribunal \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Acusaci\u00f3n \u00a0No. \u00a08:19-cr-00053-T-36AAS6, \u00a0dictada \u00a0el 12 de febrero de 2019, por el Tribunal \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Declaraciones \u00a0en apoyo de la solicitud, del 10 de enero de 2020, rendidas bajo \u00a0juramento por Elizabeth A. Jenkins Jueza Magistrada de los EEUU para \u00a0el Distrito Central de Florida \u00a0y por Daniel M. Baeza, Fiscal Auxiliar de los EE.UU Distrito Central \u00a0de Florida y Allan G. Gurfinchel, Agente Especial Bur\u00f3 Federal \u00a0de Investigaciones, quienes suministran informaci\u00f3n acerca de \u00a0la investigaci\u00f3n, las actividades, la forma de operar del \u00a0requerido, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la \u00a0identidad de Cristian \u00a0Orlando Castillo Qui\u00f1ones7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0Certificaci\u00f3n de Frances Chang, Directora Asociada de la \u00a0Oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n de lo Penal, \u00a0Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Am\u00e9rica8, \u00a0en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de la antes \u00a0mencionada Magistrada, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n formal que present\u00f3 Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica \u00a0a Colombia, de Cristian \u00a0Orlando Castillo Qui\u00f1ones, \u00a0y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales \u00a0de dicha oficina en Washington D.C.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0Informe \u00a0de vista detallada de consulta de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0expedida por \u00a0la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de Colombia a \u00a0nombre \u00a0del solicitado9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6 \u00a0Certificaci\u00f3n expedida por la C\u00f3nsul General de \u00a0Colombia en Washington, Erika Eliana Salamanca Due\u00f1as10, \u00a0donde indica que es aut\u00e9ntica la firma de Patrick O. Hatchett, \u00a0quien para el 17 de enero de 2020 se desempe\u00f1aba como \u00a0funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.7 \u00a0Documentos \u00a0con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente \u00a0suscritos por el Secretario \u00a0de Estado: Michael R. Pompeo11 \u00a0y el Procurador de los Estados Unidos: William P. Barr12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Canciller\u00eda, en oficio DIAJI 0310 de 3 de febrero de 202013, \u00a0remiti\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n a la Directora \u00a0de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, \u00a0donde se\u00f1al\u00f3 que entre los pa\u00edses se encuentran \u00a0vigentes las siguientes convenciones multilaterales: la Convenci\u00f3n \u00a0de Viena y la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0Delincuencia Organizada Transnacional. \u00a0Tambi\u00e9n indic\u00f3 que, seg\u00fan los art\u00edculos \u00a0491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los asuntos no reguladas por los \u00a0anteriores, la extradici\u00f3n estar\u00e1 gobernada por lo \u00a0previsto en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho consider\u00f3 completo el \u00a0expediente y lo remiti\u00f3 a esta Sala, a trav\u00e9s de oficio \u00a0MJD\u2013 OFI20-0002693-DAI-1100 de 4 de febrero de 2020; y \u00a0transcribi\u00f3 el concepto emitido por su hom\u00f3logo de \u00a0Relaciones Exteriores del 3 de id\u00e9nticos mes y a\u00f1o14. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Reconocida la \u00a0personer\u00eda para actuar al apoderado de Cristian \u00a0Orlando Castillo Qui\u00f1ones, \u00a0en auto de 24 de febrero de 2020 se orden\u00f3 \u00a0correr el traslado com\u00fan de que trata el art\u00edculo 500 \u00a0de la Ley 906 de 2004, para la solicitud de pruebas15. \u00a0En esa etapa el requerido solicit\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0simplificado, lo cual fue coadyuvado por su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante \u00a0auto de 6 de octubre de 2020, se corri\u00f3 traslado al Ministerio \u00a0P\u00fablico acerca de la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0simplificada efectuada por el implicado. Al paso, se solicit\u00f3 \u00a0a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de \u00a0la Polic\u00eda Nacional informaran si en contra de \u00a0Cristian \u00a0Orlando Castillo Qui\u00f1ones, \u00a0se \u00a0adelanta o adelant\u00f3 investigaci\u00f3n en el pa\u00eds y \u00a0el estado actual de la misma, requerimiento que tambi\u00e9n se \u00a0formul\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Respecto \u00a0de las pruebas solicitadas, a trav\u00e9s de oficio de 12 de \u00a0noviembre de 202016, \u00a0el administrador de sistemas de informaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n \u00a0de investigaciones Criminal e Interpool indic\u00f3 que s\u00f3lo \u00a0aparec\u00eda como anotaci\u00f3n la extradici\u00f3n en contra \u00a0del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Mediante correo electr\u00f3nico, el Grupo Jur\u00eddico de \u00a0Delegada para la Seguridad Ciudadana de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n inform\u00f3 que al solicitado no le aparece \u00a0anotaci\u00f3n alguna en calidad de sindicado o indiciado17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El \u00a0Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal, con oficio \u00a0PSDCP-CON No. 024 adiado 22 de enero de 2021, remiti\u00f3 el acta \u00a0de verificaci\u00f3n del cumplimiento de garant\u00edas \u00a0fundamentales del ciudadano solicitado, para constatar que su \u00a0manifestaci\u00f3n de acogerse al tr\u00e1mite especial de la \u00a0extradici\u00f3n simplificada fue realizada de manera libre, \u00a0consciente y voluntaria18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no existe duda en cuanto a la plena identificaci\u00f3n del \u00a0implicado, ni motivo de impedimento para no adelantar el tr\u00e1mite \u00a0simplificado, menos cuando no se aprecia la vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales del requerido. Por \u00a0las anteriores razones, coadyuv\u00f3 la petici\u00f3n de tr\u00e1mite \u00a0simplificado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el expediente ingres\u00f3 a la Sala para emitir \u00a0concepto, sin surtirse los t\u00e9rminos relativos a los alegatos \u00a0finales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aspectos \u00a0generales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de septiembre de 1979, la Rep\u00fablica de Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica suscribieron un tratado de \u00a0extradici\u00f3n que en la actualidad se encuentra vigente, \u00a0comoquiera que ninguno de los pa\u00edses firmantes lo ha dado por \u00a0terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha \u00a0aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, las cl\u00e1usulas del aludido instrumento internacional \u00a0no son aplicables en el orden interno, pues las Leyes 27 de 1980 y 68 \u00a0de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron \u00a0declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0circunstancia que impone aplicar las \u00a0normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al momento de \u00a0ocurrencia de los hechos \u2013Ley \u00a0600 de 2000 o 906 de 2004-, \u00a0toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan cumplir \u00a0con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por \u00a0Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, el \u00a0concepto que se debe dictar al interior del tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n entre los pa\u00edses de Colombia y Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, se contrae a verificar \u00a0los \u00a0requisitos contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 493 y 502 de la Ley \u00a0906 de 2004 (disposici\u00f3n \u00a0vigente para la fecha en que se formul\u00f3 acusaci\u00f3n \u00a0contra el reclamado). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0son: (i) \u00a0las \u00a0condiciones constitucionales de improcedencia de la extradici\u00f3n; \u00a0(ii) \u00a0la prohibici\u00f3n de doble juzgamiento, (iii) \u00a0la \u00a0validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, (iv) \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado, (v) \u00a0la doble incriminaci\u00f3n de la conducta en las dos naciones, y \u00a0(vi) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Verificaci\u00f3n de las condiciones constitucionales impedientes \u00a0de la extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica19 \u00a0establece que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, \u00a0conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y en \u00a0su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de \u00a0la legislaci\u00f3n penal interna, que no ostenten el car\u00e1cter \u00a0de pol\u00edticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 \u00a0de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado Cristian \u00a0Orlando Castillo Qui\u00f1ones, \u00a0seg\u00fan los numerales 1 y 10 del art\u00edculo 3\u00ba de la \u00a0Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico de \u00a0Estupefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas, no son de car\u00e1cter \u00a0pol\u00edtico20, \u00a0lo cual impide que se configure la prohibici\u00f3n constitucional \u00a0referida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0con \u00a0base en los documentos aportados por el pa\u00eds requirente, los \u00a0hechos materia de juzgamiento se cometieron -por \u00a0lo menos- desde el inicio de la investigaci\u00f3n en septiembre \u00a0del a\u00f1o 2016, hasta la fecha de la acusaci\u00f3n el 12 de \u00a0febrero de 2019, es \u00a0decir, despu\u00e9s de 17 de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, no se evidencia alg\u00fan motivo constitucional de \u00a0los previstos en el art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0que derive en la improcedencia de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La \u00a0prohibici\u00f3n de doble juzgamiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pac\u00edficamente \u00a0ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para \u00a0que opere la extradici\u00f3n de nacionales colombianos es \u00a0necesario establecer que nuestro pa\u00eds no haya ejercido su \u00a0jurisdicci\u00f3n respecto \u00a0del \u00a0mismo hecho \u00a0que fundamenta el pedido. Esa precisi\u00f3n significa que, el \u00a0principio de la cosa juzgada, como faceta de la garant\u00eda \u00a0constitucional del debido proceso (art. \u00a029 de la Constituci\u00f3n) \u00a0es causal de improcedencia de la extradici\u00f3n (CSJ \u00a0CP 165 \u2013 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al punto en estudio no se advierte motivo que impida conceptuar \u00a0favorablemente a la solicitud. La Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n y la Polic\u00eda Nacional &#8211; DIJIN dej\u00f3 en \u00a0manifiesto que \u00a0el implicado no registra investigaciones ni anotaciones relacionadas \u00a0con estos mismos hechos, por lo que no \u00a0se ve afectada la garant\u00eda constitucional del non \u00a0bis in \u00eddem que \u00a0le asiste al reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Los \u00a0hechos materia de extradici\u00f3n no son objeto del Sistema \u00a0Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n \u00a0y, en particular, de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, \u00a0pues no tienen relaci\u00f3n ni tuvieron ocurrencia en el marco del \u00a0conflicto interno armado y tampoco \u00a0opera la prohibici\u00f3n de conceder la extradici\u00f3n de \u00a0integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en \u00a0el art\u00edculo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en \u00a0raz\u00f3n a que no obra en el expediente indicio alguno de que el \u00a0requerido tenga tal condici\u00f3n. Adem\u00e1s, el interesado no \u00a0mencion\u00f3 algo al respecto (CP117-2020, 29 jul. 2020, \u00a0Radicaci\u00f3n N\u00b0 56612). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen, se observa que el pedido de extradici\u00f3n no \u00a0contraviene las limitaciones constitucionales previamente se\u00f1aladas \u00a0y, por ese motivo, la Sala proceder\u00e1 a evaluar el cumplimiento \u00a0de los requisitos convencionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por la v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno, adjuntando copia aut\u00e9ntica del fallo o de \u00a0la acusaci\u00f3n proferida en el extranjero, con indicaci\u00f3n \u00a0de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed como del \u00a0lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan \u00a0establecer la plena identidad del reclamado y la copia aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben \u00a0ser expedidos en la forma prevista en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso establece que los documentos p\u00fablicos otorgados en \u00a0pa\u00eds extranjero por sus funcionarios, o con su intervenci\u00f3n, \u00a0deben presentarse debidamente autenticados por el c\u00f3nsul o \u00a0agente diplom\u00e1tico de la Rep\u00fablica, o en su defecto por \u00a0el de una naci\u00f3n amiga, y que su firma debe ser abonada por el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de \u00a0agentes consulares de un pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1n \u00a0previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por \u00a0el c\u00f3nsul colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso particular, la Corporaci\u00f3n observa que el Gobierno de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de su \u00a0representaci\u00f3n diplom\u00e1tica, solicit\u00f3 la \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Cristian \u00a0Orlando Castillo Qui\u00f1ones. \u00a0Al efecto, anex\u00f3 copia de la acusaci\u00f3n \u00a0No. \u00a08:19-cr-00053-T-36AAS21, \u00a0dictada \u00a0el 12 de febrero de 2019, por el Tribunal \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida \u00a0y \u00a0de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad \u00a0judicial extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0alleg\u00f3 la declaraci\u00f3n jurada de Daniel \u00a0M. Baeza, Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos de la Fiscal\u00eda del Distrito \u00a0Central de Florida, en la que se refiere el procedimiento cumplido \u00a0por el Gran \u00a0Jurado \u00a0para dictar la acusaci\u00f3n, descarta la configuraci\u00f3n de \u00a0la prescripci\u00f3n, concreta los cargos formulados en contra de \u00a0Cristian \u00a0Orlando Castillo Qui\u00f1ones, \u00a0indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores \u00a0detalles de los hechos, la declaraci\u00f3n de apoyo del agente \u00a0especial Alian G. Gurfinchel del Bur\u00f3 Federal de \u00a0Investigaciones de EE.UU. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se observa que en los documentos aportados por el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusaci\u00f3n se \u00a0especifican los actos imputados y los lugares y \u00e9pocas de su \u00a0ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el \u00a0art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicar\u00e1 \u00a0m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, dichos documentos est\u00e1n traducidos al castellano, \u00a0certificados y autenticados de conformidad con la legislaci\u00f3n \u00a0propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados \u00a0por Frances \u00a0Chang, \u00a0Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la \u00a0Divisi\u00f3n de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo \u00a0pa\u00eds, reconocido como tal por su Procurador William \u00a0P. Barr. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se aportaron certificaciones sobre la referida documentaci\u00f3n \u00a0suscritas por Michael \u00a0R. Pompeo, \u00a0Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica y por Patrick \u00a0O. Hatchett, \u00a0funcionario auxiliar de autenticaciones de la misma dependencia, cuya \u00a0firma, a su turno, fue refrendada por la C\u00f3nsul General de \u00a0Colombia en Washington, D.C., \u00c9rika Salamanca, cuyo cargo \u00a0avala el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Por lo \u00a0tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Plena identidad del requerido en extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada \u00a0o condenada) en \u00a0el pa\u00eds extranjero, es la misma sometida al tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n, lo cual implica conocer su verdadera identidad. \u00a0Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia \u00a0entre el individuo solicitado y aqu\u00e9l cuya entrega se \u00a0encuentra en curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las Notas \u00a0Verbales No 1914 del \u00a020 de noviembre 2019 y No. \u00a00170 del 31 de enero de 2020, \u00a0la \u00a0Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 la \u00a0detenci\u00f3n provisional y formaliz\u00f3 el pedido de \u00a0extradici\u00f3n de Cristian \u00a0Orlando Castillo Qui\u00f1ones, \u00a0respectivamente, \u00a0donde inform\u00f3 al \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido es nacido el \u00a017 de mayo de 1985 en Colombia, y portador de la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda No. 87.948.770, persona a \u00a0la que \u00a0se refiere la acusaci\u00f3n No. 8:19-cr-00053-T-36AAS, dictada el \u00a012 de febrero de 2019, por el Tribunal Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Central de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los documentos reunidos en Colombia, se infiere que se trata de la \u00a0misma persona a que alude aquella petici\u00f3n, sin que haya lugar \u00a0a cuestionar los dem\u00e1s datos exigidos para dar por acreditada \u00a0la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia de identidad, \u00a0se constata con los datos registrados en el acta de los derechos del \u00a0capturado de fecha 5 de diciembre de 201922, \u00a0cuya aprehensi\u00f3n fue realizada con fines de extradici\u00f3n \u00a0y en la fotocopia de la tarjeta decadactilar, con base en la cual se \u00a0expidi\u00f3 la c\u00e9dula al requerido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0un perito en dactiloscopia constat\u00f3 la plena identidad de \u00a0Cristian \u00a0Orlando Castillo Qui\u00f1ones, \u00a0a trav\u00e9s de confrontaci\u00f3n dactilosc\u00f3pica hecha \u00a0entre las huellas tomadas al capturado y las obrantes en el informe \u00a0de consulta web expedido por la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil23 \u00a0y concluy\u00f3 que se trata de la misma persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la \u00a0persona pedida en extradici\u00f3n, y su correspondencia con quien \u00a0se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddico administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a0493 de la Ley 906 de 2004, la decisi\u00f3n contentiva de los \u00a0cargos elevados contra la persona reclamada en extradici\u00f3n \u00a0debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusaci\u00f3n. Es \u00a0decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a trav\u00e9s \u00a0del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley \u00a0penal, a partir del se\u00f1alamiento de los delitos, as\u00ed \u00a0como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice \u00a0ocurri\u00f3 la ejecuci\u00f3n de los mismos, con el prop\u00f3sito \u00a0de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, el Indictment \u00a0No. \u00a08:19-cr-00053-T-36AAS, dictada el 12 de febrero de 2019, por el \u00a0Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de \u00a0Florida \u00a0contra el requerido, para comparecer a juicio por delitos \u00a0relacionados con el concierto para distribuir sustancia controlada \u00a0(coca\u00edna). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con \u00a0la acusaci\u00f3n prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: \u00a0a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para \u00a0que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se \u00a0inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de m\u00e9rito; \u00a0y c) en \u00e9l se se\u00f1alan de forma sucinta los hechos y la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de las conductas, con indicaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones sustanciales aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, este presupuesto tambi\u00e9n se cumple a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Principio de doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo estipulado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradici\u00f3n es \u00a0indispensable que el hecho que la motiva est\u00e9 previsto en \u00a0Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una \u00a0sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea \u00a0inferior a cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le \u00a0imputa al requerido en el pa\u00eds solicitante es considerada como \u00a0delito en Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre las \u00a0normas que all\u00ed sustentan la sindicaci\u00f3n, con las de \u00a0orden interno para establecer si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen \u00a0los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia impone verificar -entonces- que el acto desarrollado por el \u00a0ciudadano cuya extradici\u00f3n se demanda sea igualmente \u00a0considerado como delictuoso en el territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, \u00a0se verifica que el ciudadano colombiano de Cristian \u00a0Orlando Castillo Qui\u00f1ones, \u00a0es requerido para que comparezca a juicio ante el Tribunal \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, \u00a0donde \u00a0es sujeto del Indictment \u00a0No. \u00a08:19-cr-00053-T-36AAS, dictado el 12 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0UNO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de una fecha desconocida y de manera continua hasta la fecha \u00a0de la presente acusaci\u00f3n formal, o alrededor de dicha fecha, \u00a0los acusados, \u00a0<\/p>\n<p>CRISTI\u00c1N \u00a0ORLANDO CASTILLO QUI\u00d1ONES, alias &#8220;Pantaloneta\u201d \u00a0DEIBY FERNEY TORRES VALLECILLA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>NIXON \u00a0MART\u00cdN PARRA ROSERO, alias \u201cMec\u00e1nico\u201d, \u00a0\u201cMatatan\u201d JUAN CARLOS RODR\u00cdGUEZ NAZARENO y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>ROBINSON \u00a0VIVEROS ANGULO, alias \u201cCale\u00f1o\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>efectivamente \u00a0a sabiendas y voluntariamente coordinaron, concertaron y acordaron \u00a0con otras personas, tanto conocidas como desconocidas para el gran \u00a0jurado, incluidas personas que estaban a bordo de una nave sujeta a \u00a0la jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos y quienes ingresaron \u00a0primero a los Estados Unidos en un lugar situado en el Distrito \u00a0Central de Florida, a fin de distribuir y poseer con la intenci\u00f3n \u00a0de distribuir cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y \u00a0sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, \u00a0una sustancia controlada de categor\u00eda II, en violaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones de la Secci\u00f3n 70503(a)(l) del T\u00edtulo \u00a046 del C\u00f3digo de los E\u00c9. UU. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0ello en contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 70506(a) y (b) del \u00a0T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los EE. UU., y la Secci\u00f3n \u00a0960(b )(1 )(B)(ii) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los EE. \u00a0UU. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0DOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de una fecha desconocida y de manera continua hasta la fecha \u00a0de la presente acusaci\u00f3n formal, o alrededor de dicha fecha, \u00a0los acusados, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTIAN \u00a0ORLANDO CASTILLO QUI\u00d1ONES, alias \u201cPantaloneta\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>DEIBY \u00a0FERNEY TORRES VALLECILLA, \u00a0<\/p>\n<p>NIXON \u00a0MART\u00cdN PARRA ROSERO, alias \u201cMec\u00e1nico\u201d, \u00a0\u201cMatatan\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0CARLOS RODR\u00cdGUEZ NAZARENO y ROBINSON VIVEROS ANGULO, alias \u00a0\u201cCale\u00f1o\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>quienes \u00a0ser\u00e1n trasladados primero a los Estados Unidos en alg\u00fan \u00a0punto del Distrito Central de Florida, efectivamente a sabiendas y \u00a0voluntariamente coordinaron, concertaron y acordaron con terceros, \u00a0tanto conocidos como desconocidos por parte del Gran jurado, a fin de \u00a0distribuir cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y \u00a0sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, \u00a0sustancia controlada Categor\u00eda II, a sabiendas, con la \u00a0intenci\u00f3n o con razonable causa para creer que dicha sustancia \u00a0ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos, en \u00a0violaci\u00f3n de las disposiciones de la Secci\u00f3n 959 del \u00a0T\u00edtulo 21 del \u00a0C\u00f3digo de los EE.UU. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0ello en contravenci\u00f3n de las Secciones 963 y 960(b)(l)(B)(ii) \u00a0del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los EE.UU.; y de la Secci\u00f3n \u00a03238 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los EE. UU. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0Nota Verbal No. 0170 \u00a0del 31 de enero de 202024, \u00a0a trav\u00e9s de la cual se formaliz\u00f3 la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, se deduce la presunta existencia de una \u00a0organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos, que \u00a0operaba desde Colombia con destino final los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica y en la que participaba el implicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en aquel pedido formal se precisaron las pesquisas de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0septiembre del a\u00f1o 2016 aproximadamente, autoridades de las \u00a0fuerzas del orden identificaron a una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos (DTO) que opera en Colombia, la cual fue \u00a0responsable de cargamentos de m\u00faltiples toneladas de coca\u00edna \u00a0desde Colombia que ten\u00edan como destino los Estados Unidos, \u00a0M\u00e9xico, Guatemala, Costa Rica y Panam\u00e1. Autoridades de \u00a0las fuerzas del orden interceptaron legalmente seis cargamentos de \u00a0coca\u00edna coordinados por la DTO, incautando 744 kilogramos de \u00a0coca\u00edna el 2 de noviembre de 2016; 564 kilogramos de coca\u00edna \u00a0el 27 de enero de 2017; 1.326 kilogramos de coca\u00edna el 5 de \u00a0marzo de 2017; 438 kilogramos de coca\u00edna el 13 de octubre de \u00a02017 y 1.250 kilogramos de coca\u00edna el 11 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agentes \u00a0de las fuerzas del orden quienes participaron en esta investigaci\u00f3n \u00a0al realizar vigilancia f\u00edsica de Cristi\u00e1n Orlando \u00a0Castillo Qui\u00f1ones y sus co-asociados y\/o escucharon las \u00a0comunicaciones interceptadas legalmente, determinaron la naturaleza \u00a0de las responsabilidades de Castillo Qui\u00f1ones en la DTO. \u00a0Co-asociados que cooperan en el caso confirmaron las conclusiones \u00a0obtenidas por los agentes de las fuerzas del orden con respecto a las \u00a0responsabilidades de Castillo Qui\u00f1ones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0Declaraci\u00f3n en apoyo de la solicitud, del 10 de febrero de \u00a0202025, \u00a0rendida bajo juramento por Elizabeth A. Jenkins Jueza Magistrada de \u00a0los EEUU para el Distrito Central de Florida y por Allan G. \u00a0Gurfinchel, Agente Especial Bur\u00f3 Federal de Investigaciones, \u00a0se inform\u00f3 \u00a0que la investigaci\u00f3n dej\u00f3 entrever que el aqu\u00ed \u00a0requerido era sujeto activo de la organizaci\u00f3n antes \u00a0mencionada en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0investigaci\u00f3n efectuada por las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0que comenz\u00f3 aproximadamente en septiembre de 2016, identific\u00f3 \u00a0a una organizaci\u00f3n narcotraf\u00edcante (ONT) con sede en \u00a0Colombia que era responsable de enviar cargamentos de m\u00faltiples \u00a0toneladas de coca\u00edna por v\u00eda mar\u00edtima desde \u00a0Colombia con destino a los Estados Unidos, M\u00e9xico, Guatemala, \u00a0Costa Rica y Panam\u00e1. La investigaci\u00f3n result\u00f3 en \u00a0la interceptaci\u00f3n legal de varias naves y la incautaci\u00f3n \u00a0de m\u00e1s de 23,000 kilogramos de coca\u00edna, incluidos 744 \u00a0kilogramos el 2 de noviembre de 2016; 564 kilogramos el 27 de enero \u00a0de 2017; 1,326 kilogramos el 5 de marzo de 2017; 950 kilogramos el 15 \u00a0de abril de 2017; 438 kilogramos el 13 de octubre de 2017; y 1,250 \u00a0kilogramos el 11 de julio de 2018, Mediante el uso de comunicaciones \u00a0legalmente interceptadas y vigilancia f\u00edsica, la investigaci\u00f3n \u00a0identifico a CASTILLO QUI\u00d1ONES como cabecilla de la ONT; su \u00a0socio, RODR\u00cdGUEZ NAZARENO, como el subjefe de la ONT; y sus \u00a0socios TORRES VALLECILLA, PARRA ROSERO y VIVEROS ANGULO, como \u00a0coordinadores y organizadores de naves cargadas de coca\u00edna que \u00a0zarpaban de Colombia. La evidencia en este caso incluye \u00a0comunicaciones legalmente interceptadas en las cuales los acusados se \u00a0identifican a s\u00ed mismos; vigilancia f\u00edsica de los \u00a0acusados por parte de las autoridades del orden p\u00fablico; las \u00a0interceptaciones legales de naves en aguas internacionales y las \u00a0declaraciones de acusados cooperadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0textualmente las disposiciones del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, por las cuales es solicitado en extradici\u00f3n \u00a0el ciudadano colombiano, conforme la documentaci\u00f3n adjunta, \u00a0describen lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a03238 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00edas \u00a0de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existen \u00a0cinco categor\u00edas establecidas de sustancias controladas, \u00a0conocidas como categor\u00edas I, II, III, IV y V. Dichas \u00a0categor\u00edas constar\u00e1n inicialmente de las sustancias \u00a0se\u00f1aladas en esta secci\u00f3n&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Categor\u00edas iniciales de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0A menos que se except\u00fae espec\u00edficamente o a menos que \u00a0se incluya en otra categor\u00eda, cualquiera de las sustancias \u00a0siguientes ya sea producida directa o indirectamente por extracci\u00f3n \u00a0de sustancias de origen vegetal o independientemente por medio de \u00a0s\u00edntesis qu\u00edmica, o mediante una combinaci\u00f3n de \u00a0extracci\u00f3n y s\u00edntesis qu\u00edmica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(4)\u2026coca\u00edna, \u00a0sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos y \u00a0sales de is\u00f3meros &#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de Posesi\u00f3n, \u00a0fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de una sustancia controlada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n a fin de importar \u00a0il\u00edcitamente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0il\u00edcito que una persona fabrique o distribuya una sustancia \u00a0controlada en las categor\u00edas I o II con la intenci\u00f3n, a \u00a0sabiendas, o con causa razonable para creer que dicha sustancia o \u00a0agente qu\u00edmico ser\u00e1 importado il\u00edcitamente a los \u00a0Estados Unidos o aguas dentro de una distancia de 12 millas de la \u00a0costa de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0Actos cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de los \u00a0Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070502 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Definiciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Nave sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En general. &#8211; En este cap\u00edtulo, el t\u00e9rmino \u201cnave \u00a0sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos\u201d incluye\u2014 \u00a0<\/p>\n<p>(A) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una \u00a0nave sin nacionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un \u00a0individuo no puede, a sabiendas o intencionalmente, fabricar o \u00a0distribuir, fabricar o distribuir, o poseer con la intenci\u00f3n \u00a0de fabricar o distribuir, una sustancia controlada a bordo de \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0una nave de los Estados Unidos o una nave sujeta a la jurisdicci\u00f3n \u00a0de los Estados Unidos&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0inciso (a) es aplicable aun cuando el acto sea cometido fuera de la \u00a0jurisdicci\u00f3n territorial de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Contravenciones.- Una persona que contravenga la secci\u00f3n 70503 \u00a0de este t\u00edtulo ser\u00e1 castigada seg\u00fan se estipula \u00a0en la secci\u00f3n 1010 de la Ley Integral de Prevenci\u00f3n y \u00a0Control del Abuso de Drogas de 1970 (Secci\u00f3n 960 del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los EE. UU.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Intentos de concertar y conciertos para delinquir &#8211; Una persona que \u00a0intente concertar o realice concierto para contravenir la secci\u00f3n \u00a070503 de este t\u00edtulo queda sujeta a las mismas penas \u00a0estipuladas por contravenir la secci\u00f3n 70503. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intento \u00a0de concertar y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que concierte o intente concertar para cometer alg\u00fan \u00a0delito definido en este t\u00edtulo quedar\u00e1 sujeta a las \u00a0mismas penas que aquellas establecidas para el delito cometido que \u00a0fue objeto del intento de concertar o del concierto para delinquir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0contrariamente a la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, \u00a0fabrique, posea con la intenci\u00f3n de distribuir, o distribuya \u00a0una sustancia controlada, ser\u00e1 castigada conforme a lo \u00a0estipulado en el inciso (b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Penas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso de una contravenci\u00f3n del inciso (a) de esta secci\u00f3n \u00a0que implique \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0500 \u00a0gramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de (ii) coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00a0\u00f3pticos y geom\u00e9tricos y sales o is\u00f3meros; la \u00a0persona que cometa dicha contravenci\u00f3n ser\u00e1 condenada a \u00a0reclusi\u00f3n por no menos de 5 a\u00f1os ni m\u00e1s de 40 \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, los comportamientos por los cuales se acus\u00f3 a \u00a0Cristian \u00a0Orlando Castillo Qui\u00f1ones, \u00a0en los Estados Unidos de Am\u00e9rica, tambi\u00e9n \u00a0son punibles en nuestro pa\u00eds, toda vez que est\u00e1n \u00a0tipificados como delitos en el C\u00f3digo Penal, concretamente en \u00a0los preceptos 340 \u00a0(modificado \u00a0por los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley \u00a0890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5\u00ba de la Ley 1908 de \u00a02018), y \u00a0376 (reformado \u00a0por los c\u00e1nones 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 \u00a0de 2011), con \u00a0la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el numeral 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 384 ib\u00eddem, \u00a0normas que establecen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten \u00a0con el fin de cometer delitos, cada una de ellas ser\u00e1 penada, \u00a0por esa sola conducta, con prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a \u00a0ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0384. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. El m\u00ednimo \u00a0de las penas prevista[s] en [el] art\u00edculo[s] anterior [es] se \u00a0duplicar\u00e1 en los siguientes casos (\u2026): \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se \u00a0trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o \u00a0metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerido \u00a0Cristian \u00a0Orlando Castillo Qui\u00f1ones, \u00a0contenidos en el Indictment \u00a0No. 8:19-cr-00053-T-36AAS , dictada el 12 de febrero de 2019, por el \u00a0Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de \u00a0Florida, cumplen el requisito establecido en los art\u00edculos 493 \u00a0y 502 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, relativo a la doble \u00a0incriminaci\u00f3n, por cuanto describe conductas que son \u00a0delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no es inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os, \u00a0por lo que aqu\u00ed se verifica \u00a0cumplida la \u00a0exigencia de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Sobre la notificaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio contenida en la acusaci\u00f3n formal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la referida acusaci\u00f3n \u00a0incluye la \u00a0alegaci\u00f3n de decomiso de los bienes objeto de las conductas \u00a0reprochadas, es preciso se\u00f1alar que tal afirmaci\u00f3n no \u00a0puede ser entendida como un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como lo ha sostenido \u00a0esta Corporaci\u00f3n en situaciones semejantes (CSJ \u00a0CP032-2015), el \u00a0se\u00f1alamiento de tal figura no comporta imputaci\u00f3n \u00a0alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que \u00a0la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes \u00a0involucrados en el delito, de cuya comisi\u00f3n se acusa al \u00a0requerido, tema ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por \u00a0analizar en el concepto a emitir por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala es del criterio que la solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano Cristian \u00a0Orlando Castillo Qui\u00f1ones, \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, es \u00a0conforme a derecho y, en consecuencia, se proceder\u00e1 a \u00a0conceptuar favorablemente a dicho pedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Sobre los condicionamientos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la \u00a0entrega a que el reclamado en extradici\u00f3n no vaya a ser \u00a0condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que \u00a0motivaron la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, esto es, por los \u00a0cargos contenidos en la acusaci\u00f3n No. 8:19-cr-00053-T-36AAS, \u00a0dictada el 12 de febrero de 2019, por el Tribunal Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, cuyo marco \u00a0temporal se limita a hechos ocurridos desde septiembre de 2016 hasta \u00a0la fecha del indictment \u00a0antes mencionada; ni sometido a desaparici\u00f3n forzada, \u00a0torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como \u00a0tampoco a la sanci\u00f3n de destierro, cadena perpetua o \u00a0confiscaci\u00f3n, conforme lo establecen los art\u00edculos 11, \u00a012 y 34 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se deben salvaguardar las garant\u00edas en raz\u00f3n de su \u00a0calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso \u00a0p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su \u00a0inocencia, a estar asistido por un int\u00e9rprete, a contar con un \u00a0defensor designado por \u00e9l o por el Estado, a que se le conceda \u00a0el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a \u00a0presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a \u00a0que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se \u00a0desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la \u00a0libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptaci\u00f3n \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 9, \u00a010 y 11 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y 9, \u00a010, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte estima oportuno se\u00f1alar al Gobierno Nacional, con el \u00a0objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, \u00a0que proceda a imponer al Estado requirente la obligaci\u00f3n de \u00a0facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriaci\u00f3n \u00a0en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de \u00a0llegar a ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable, o su \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica resuelta definitivamente de manera \u00a0semejante en el pa\u00eds solicitante, incluso, con posterioridad a \u00a0su liberaci\u00f3n una vez cumpla la pena all\u00ed impuesta por \u00a0sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la \u00a0entrega a que el pa\u00eds reclamante, de acuerdo con sus pol\u00edticas \u00a0internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales \u00a0para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares \u00a0m\u00e1s cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce a la familia \u00a0como n\u00facleo esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n \u00a0y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la \u00a0protecci\u00f3n que a ese n\u00facleo tambi\u00e9n prodigan la \u00a0Declaraci\u00f3n Universal de DDHH y el Pacto Internacional de \u00a0Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral \u00a02 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0le compete al Gobierno en cabeza del se\u00f1or Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica como supremo director de la pol\u00edtica exterior \u00a0y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo \u00a0seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la \u00a0extradici\u00f3n, quien a su vez es el encargado de determinar las \u00a0consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento. Por lo dem\u00e1s, \u00a0es resorte del Gobierno Nacional exigir al pa\u00eds reclamante \u00a0que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad soportado por el requerido con \u00a0ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO \u00a0FAVORABLE \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0Cristian \u00a0Orlando Castillo Qui\u00f1ones, \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0por los cargos contenidos en la acusaci\u00f3n \u00a0No. \u00a08:19-cr-00053-T-36AAS, dictada el 12 de febrero de 2019, por el \u00a0Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de \u00a0Florida, por hechos ocurridos desde septiembre de 2016 hasta la fecha \u00a0del indictment, \u00a0relacionados con el tr\u00e1fico de drogas y asociaci\u00f3n para \u00a0delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala, comun\u00edquese esta \u00a0determinaci\u00f3n al requerido, a su abogado, al representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico y al Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0para lo de su cargo. Devu\u00e9lvase el expediente al Ministerio de \u00a0Justicia para los tr\u00e1mites subsiguientes se\u00f1alados en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver folios 5 a 20, carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 parte 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 103 a 108, carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 parte 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 23 a 27, carpeta 2 parte 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110, carpeta 2 parte 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 103 a 108, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a082 a 76 y 120 a 134, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0137, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0143 a 145, cuaderno 2 parte 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 a 2, cuaderno 2 parte 2. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0123 a 124, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno 2 parte 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 a 4, cuaderno corte. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corte. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1 a 2, oficio respuesta polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento digital Anexo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficio fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0digital coadyuvancia y garant\u00edas 57.034. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo no. 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues fue llamado a juicio por \u00abdelitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acuerdo con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nota verbal de formalizaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 103 a 108, carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 parte 2. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a075, carpeta 2 parte 1. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0103 a 105, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver folios 135 a 141, carpeta 2 parte 1. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0120 a 134, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 CP063-2021 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00ba 57034. \u00a0 Acta \u00a091. \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Sala procede a rendir concepto que en derecho corresponda en relaci\u00f3n \u00a0con el pedido de 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