{"id":55569,"date":"2023-12-21T21:29:27","date_gmt":"2023-12-21T21:29:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/cp062-202156969\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:27","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:27","slug":"cp062-202156969","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/cp062-202156969\/","title":{"rendered":"CP062-2021(56969)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CP062-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 56969 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 091) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n elevada por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica respecto del ciudadano colombiano \u00a0Carlos Alberto Arias emite la Sala concepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 29 de noviembre de 2019, el Gobierno de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de su Embajada en nuestro pa\u00eds, \u00a0mediante Nota Verbal No. 1968, solicit\u00f3 al de Colombia la \u00a0detenci\u00f3n, con fines de extradici\u00f3n, del ciudadano \u00a0colombiano Carlos Alberto Arias, requerido para comparecer a juicio \u00a0por delitos de narcotr\u00e1fico, de conformidad con la \u00a0acusaci\u00f3n No. 8:19-cr-348-T-02AAS, dictada el 13 de agosto de \u00a02019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0Medio de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con sustento en dicho requerimiento, el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores remiti\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0la susodicha Nota Verbal, disponi\u00e9ndose mediante Resoluci\u00f3n \u00a0del 29 de noviembre de 2019 la captura del citado ciudadano, misma \u00a0que se hab\u00eda producido mediando Circular Roja el d\u00eda 24 \u00a0de esa calenda en la ciudad de Santiago de Cali por la Direcci\u00f3n \u00a0de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, si\u00e9ndole notificada la referida determinaci\u00f3n \u00a0con los fines destacados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Nota Verbal 1968 del 29 de noviembre de 2019, a trav\u00e9s de la \u00a0cual la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 \u00a0la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de \u00a0Carlos Alberto Arias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Nota verbal 0092 del 22 de enero de 2020, por la cual se protocoliza \u00a0la petici\u00f3n de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Copia de la acusaci\u00f3n \u00a0No. 8:19-cr-348-T-02AAS, dictada el 13 de agosto de 2019 en la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Traducci\u00f3n de las disposiciones aplicables al caso, esto es, \u00a0T\u00edtulo 18 Secci\u00f3n 3282 (a), T\u00edtulo 21 Secciones \u00a0812 (a) (c), 853 (a) (p), 881, 959 (a) (b) (c), 970, 960 (a) (b) y \u00a0963 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Orden de arresto emitida por \u00a0el Tribunal \u00a0de Distrito de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para el Distrito \u00a0Medio de Florida el 13 de agosto de 2019, en contra de Carlos Alberto \u00a0Arias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Declaraci\u00f3n jurada de Joseph K. Ruddy, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para el \u00a0Distrito Central de Florida, en la cual relaciona el procedimiento \u00a0adelantado por el Gran \u00a0Jurado \u00a0en orden a dictar la acusaci\u00f3n; descarta adem\u00e1s la \u00a0configuraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n y concreta los cargos \u00a0formulados en contra del requerido, indicando los elementos \u00a0integrantes del delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Declaraci\u00f3n jurada de Armando M. Guerrero, Agente Especial \u00a0Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA) en Tampa, donde \u00a0informa los pormenores de la investigaci\u00f3n adelantada y en \u00a0virtud de la cual se solicita la extradici\u00f3n, entre otros, de \u00a0Carlos Alberto Arias, \u201calias Paisa\u201d, aportando a su vez \u00a0los datos relacionados con la identidad del ciudadano requerido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Informe de consulta de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 87.949.447 expedida a \u00a0nombre de Carlos Alberto Arias en \u00a0Tumaco (Nari\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n \u00a0de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales, mediante oficio \u00a0DIAJI-No.0208 del 23 de enero de 2020 indic\u00f3 como normativa \u00a0aplicable la \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico \u00a0il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d \u00a0y \u00a0la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada \u00a0Transnacional\u201d, \u00a0agregando que \u00a0los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales \u00a0referidos, el tr\u00e1mite debe regirse por lo previsto en los \u00a0art\u00edculos 491 y 496 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Remitido el expediente a la Corte, el ciudadano reclamado procedi\u00f3 \u00a0a nombrar una defensora de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corrido \u00a0traslado en orden a las solicitudes probatorias por auto del 5 de \u00a0junio de 2020, una vez reanudados los t\u00e9rminos judiciales, \u00a0ninguno de los sujetos intervinientes elev\u00f3 petici\u00f3n en \u00a0dicho sentido, aport\u00e1ndose de oficio por la Corte las \u00a0constancias sobre existencia de investigaciones o condenas en contra \u00a0del ciudadano requerido, as\u00ed como constancias a cerca de su \u00a0eventual vinculaci\u00f3n ante la Jurisdicci\u00f3n Especial para \u00a0la Paz (JEP). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez culminada la fase probatoria, se corri\u00f3 nuevo traslado con \u00a0miras a que los intervinientes presentaran alegatos, lo que en efecto \u00a0fue as\u00ed cumplido la defensora del ciudadano Carlos Alberto \u00a0Arias y por el Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Quien apodera a Carlos Alberto Arias no present\u00f3, en estricto \u00a0sentido, alegato alguno relacionado con el objetivo de este tr\u00e1mite \u00a0ni con los supuestos exigibles en orden al concepto que corresponde \u00a0emitir a la Corte. Solamente observ\u00f3 que no existe en contra \u00a0de dicho ciudadano ning\u00fan antecedente y que la \u00fanica \u00a0orden de captura reportada da cuenta de aquella ciertamente expedida \u00a0con miras a la extradici\u00f3n, asunto que le inquieta cuando \u00a0eventualmente se supere el procedimiento inherente a la misma y sobre \u00a0su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, observ\u00f3 que se encuentran plenamente satisfechos \u00a0los presupuestos relacionados con el hecho de haberse realizado la \u00a0conducta que motiva la extradici\u00f3n con posterioridad al Acto \u00a0Legislativo 01 de 1997, pues de ellos se da cuenta haber tenido \u00a0ocurrencia en el mes de \u201cabril \u00a0de 2017\u201d, \u00a0as\u00ed como haberse realizado en el extranjero y con afectaci\u00f3n \u00a0del inter\u00e9s del Estado requirente, conforme sucede en este \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, para el Procurador, est\u00e1 acreditada la \u00a0validez de la documentaci\u00f3n aportada, la plena identidad del \u00a0ciudadano solicitado, el principio de la doble incriminaci\u00f3n \u00a0que en su criterio comprende el delito de tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes (art. 376 del C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma encuentra equivalente la providencia dictada en el pa\u00eds \u00a0requirente con aquella que en nuestro sistema configura los cargos \u00a0que se hacen a una persona, razones todas suficientes para previa \u00a0acotaci\u00f3n de los condicionamientos referidos a los delitos por \u00a0los que se concede y a la protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y \u00a0los Arts. 11, 12 y 34 de la Carta Pol\u00edtica, a no ser sometido \u00a0a pena de muerte, desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o \u00a0penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro, \u00a0prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n, solicitar a la Corte \u00a0que el concepto sea favorable al pedido del Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aclaraci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pertinente \u00a0en primer t\u00e9rmino es precisar, que la Sala en decisi\u00f3n \u00a0del 11 de julio de 2017, frente a las extradiciones solicitadas por \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos tuvo a bien se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el \u00a014 de septiembre de 1979 se suscribi\u00f3 entre Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica un \u00abTratado de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un \u00a0tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos \u00a0en la \u00abConvenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los \u00a0Tratados de 1969\u00bb para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo \u00a0incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos \u00a0150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00a0aunque en el pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes \u00a027 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se \u00a0trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a \u00a0una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se \u00a0circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas \u00a0en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al \u00a0momento de ocurrencia de los hechos \u2013Ley 600 de 2000 o 906 de \u00a02004-, toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan \u00a0cumplir con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos \u00a0por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0debe estudiarse de cara a los art\u00edculos 490, 493, 495 y 502 de \u00a0la Ley 906 de 2004. Los requisitos all\u00ed contenidos se \u00a0concretan en verificar la validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0allegada por el pa\u00eds requirente; la demostraci\u00f3n plena \u00a0de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio \u00a0de la doble incriminaci\u00f3n, y la equivalencia de la providencia \u00a0proferida en el extranjero con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0de nuestro sistema procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, conforme al cual la \u00a0entrega de colombianos s\u00f3lo opera frente a hechos punibles \u00a0cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia \u00a0del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a trav\u00e9s \u00a0del cual se reactiv\u00f3 la posibilidad de extraditar a los \u00a0nacionales, salvo que sean requeridos por delitos pol\u00edticos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aspectos Generales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esta base y sabido que en t\u00e9rminos del art\u00edculo 35 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de \u00a0acuerdo con los tratados p\u00fablicos, y en su defecto por la ley, \u00a0por delitos cometidos en el exterior, considerados as\u00ed en la \u00a0legislaci\u00f3n penal colombiana que no sean de naturaleza \u00a0pol\u00edtica, ni hayan sido cometidos con anterioridad a la \u00a0promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo No. 1 de 1997; emerge \u00a0incuestionable que este mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional \u00a0se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos \u00a0supuestos de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Imperativo \u00a0sobre esta base y en dicho orden estudiar lo que lo hemos dado en \u00a0denominar la verificaci\u00f3n de las condiciones constitucionales \u00a0impedientes de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, se\u00f1alar que los hechos subyacentes al pedido de \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano Carlos Alberto Arias, \u00a0se reputan en sus or\u00edgenes como lo precisa con claridad la \u00a0Nota Verbal No.0092 \u201cComenzando \u00a0en o alrededor de junio de 2015\u201d \u00a0y se materializaron en perjuicio directo del pa\u00eds requirente y \u00a0comprenden la imputaci\u00f3n de delitos de concierto para \u00a0delinquir con fines de tr\u00e1fico de estupefacientes y tr\u00e1fico \u00a0de dichas sustancias, teniendo como lugar de destino y afectaci\u00f3n \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, dadas las circunstancias temporales en que se ejecutaron las \u00a0conductas imputadas al requerido por las autoridades extranjeras, \u00a0ellas ocurrieron seg\u00fan se advierte en las Notas Verbales y la \u00a0propia atribuci\u00f3n de cargos, a partir de mediados del a\u00f1o \u00a02015 y continuaron hasta la fecha de la acusaci\u00f3n formal (13 \u00a0de agosto de 2019); esto hace evidente por tanto que acaecieron con \u00a0posterioridad al Acto \u00a0Legislativo No. 1 de 1997 \u00a0y que, en principio, estando relacionados con los punibles de \u00a0concierto para delinquir y tr\u00e1fico de estupefacientes seg\u00fan \u00a0fue observado, los mismos carecen \u00a0de connotaci\u00f3n pol\u00edtica, \u00a0acorde con \u00a0los numerales 1 y 10 del art\u00edculo 3\u00ba de la Convenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico de Estupefacientes y \u00a0Sustancias Sicotr\u00f3picas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte y de acuerdo con la informaci\u00f3n obtenida a trav\u00e9s \u00a0de los reportes remitidos por la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n \u00a0Criminal e Interpol del Ministerio de Defensa, la Delegada para la \u00a0Seguridad Ciudadana y para la Criminalidad Organizada de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n sobre la inexistencia de procesos \u00a0adelantados en nuestro pa\u00eds en contra del ciudadano Arias, \u00a0ninguna circunstancia enervante de la extradici\u00f3n por eventual \u00a0quebrantamiento del principio non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0o de la cosa juzgada concurre en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0opera la prohibici\u00f3n \u00a0de conceder la extradici\u00f3n de integrantes de la desmovilizada \u00a0guerrilla de las FARC-EP contenida en el art\u00edculo 19 \u00a0transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en raz\u00f3n a que no \u00a0obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal \u00a0condici\u00f3n, o que los hechos tuvieran atinencia alguna o se \u00a0hubieren desarrollado dentro del marco del conflicto interno, as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n la JEP \u00a0ha \u00a0informado que revisado el sistema de gesti\u00f3n documental de la \u00a0entidad, Carlos Alberto Arias no ha suscrito Acta de compromiso ante \u00a0dicha Jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Documentaci\u00f3n Aportada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por la v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno, adjuntando copia aut\u00e9ntica del fallo o de \u00a0la acusaci\u00f3n proferida en el extranjero, con indicaci\u00f3n \u00a0de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed como del \u00a0lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan \u00a0establecer la plena identidad del reclamado y la copia aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben \u00a0ser expedidos en la forma prevista en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso establece que los documentos p\u00fablicos otorgados en \u00a0pa\u00eds extranjero por sus funcionarios, o con su intervenci\u00f3n, \u00a0deben presentarse debidamente autenticados por el c\u00f3nsul o \u00a0agente diplom\u00e1tico de la Rep\u00fablica, o en su defecto por \u00a0el de una naci\u00f3n amiga, y que su firma debe ser abonada por el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de \u00a0agentes consulares de un pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1n \u00a0previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por \u00a0el c\u00f3nsul colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular se tiene que la C\u00f3nsul de Colombia en \u00a0Washington autentic\u00f3 los documentos aportados en apoyo de la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0Carlos Alberto Arias, \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0certific\u00f3 la firma de Patrick O. Hatchett, Auxiliar de \u00a0Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, quien aval\u00f3 la del Secretario de Estado, \u00a0Michael R. Pompeo y \u00e9ste la r\u00fabrica de William P. Barr, \u00a0Fiscal General, quien acredit\u00f3 la de Frances Chang, Directora \u00a0Asociada de la Divisi\u00f3n Criminal de la Oficina de Asuntos \u00a0Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta \u00a0de la autenticidad de la declaraci\u00f3n de Joseph K. Ruddy, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de La \u00a0Florida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0documento anexo y debidamente traducido, aparece la \u00a0acusaci\u00f3n No. 8:19-cr-348-T-02AAS, dictada el 13 de agosto de \u00a02019 en la Corte del Distrito Central de Florida contra Carlos \u00a0Alberto Arias, \u00a0as\u00ed como la orden de arresto librada por esa Corte \u00a0en la misma fecha en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se alleg\u00f3 copia traducida de las disposiciones penales del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos aplicables al caso y la cartilla \u00a0decadactilar del requerido, expedida como fuera por la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la documentaci\u00f3n presentada en respaldo del pedido \u00a0de extradici\u00f3n de Carlos Alberto Arias es formalmente v\u00e1lida, \u00a0por lo que se cumple con este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Identificaci\u00f3n \u00a0plena del solicitado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las notas diplom\u00e1ticas n\u00fameros 1968 y 0092 \u00a0del 29 de noviembre de 2019 y 22 de enero de 2020, Carlos Alberto \u00a0Arias, tambi\u00e9n conocido como \u201cPaisa\u201d, es nacional \u00a0de Colombia, nacido el 24 de diciembre de 1980 y es portador de la \u00a0c\u00e9dula colombiana No.87.949.447. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ser enterado de la orden de captura con fines de extradici\u00f3n, \u00a0el \u00a0reclamado se \u00a0identific\u00f3 con dicho documento, al igual que lo plasm\u00f3 \u00a0en el acta de derechos del capturado, siendo por lo dem\u00e1s su \u00a0identidad corroborada \u00a0mediante \u00a0informaci\u00f3n pericial \u00a0en rese\u00f1a decadactilar y consulta del documento en preparaci\u00f3n \u00a0de la Registradur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no \u00a0hay duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en \u00a0extradici\u00f3n y que corresponde a la persona capturada con dicha \u00a0finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observa \u00a0la Sala que no existe dificultad alguna para constatar el \u00a0cumplimiento del presupuesto de equivalencia contemplado en el \u00a0numeral 2 del art\u00edculo 493 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal de 2004, el cual exige \u201cque \u00a0por lo menos se haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, conforme lo ha precisado la Sala, si bien el indictment \u00a0no \u00a0es id\u00e9ntico a la acusaci\u00f3n prevista en el ordenamiento \u00a0nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente, toda vez que \u00a0contiene una narraci\u00f3n sucinta de las conductas investigadas \u00a0con especificaci\u00f3n de las circunstancias de tiempo, modo y \u00a0lugar de su realizaci\u00f3n; tiene como fundamento las pruebas \u00a0practicadas en la investigaci\u00f3n; califica jur\u00eddicamente \u00a0el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal \u00a0cual sucede con la emisi\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n en \u00a0nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el \u00a0procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los \u00a0cargos dictados en su contra, raz\u00f3n suficiente para entender \u00a0cumplido a cabalidad con este presupuesto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 493 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, la doble incriminaci\u00f3n se presenta \u00a0cuando el hecho que es motivo de la extradici\u00f3n est\u00e1 \u00a0\u00abprevisto como delito en Colombia y [es] \u00a0reprimido \u00a0con una sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no \u00a0sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en \u00a0extradici\u00f3n en el pa\u00eds solicitante se considera delito \u00a0en Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre las normas que \u00a0sustentan la acusaci\u00f3n for\u00e1nea con las de orden \u00a0interno, en aras de verificar si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen \u00a0los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en id\u00e9ntico \u00a0sentido, CSJ CP081 \u2013 2016 y CSJ CP068 \u2013 2016, entre \u00a0muchos otros). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCARGO \u00a0UNO \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de una fecha desconocida, continuando hasta la fecha inclusive \u00a0de esta acusaci\u00f3n formal, en el Distrito Central de Florida y \u00a0en otros lugares, los demandados, \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ALBERTO ARIAS, alias &#8220;Paisa\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>efectivamente \u00a0a sabiendas y voluntariamente coordinaron, conspiraron y acordaron \u00a0con otras personas, tanto conocidos como desconocidos del jurado \u00a0indagatorio, distribuir cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una \u00a0mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de coca\u00edna, \u00a0una sustancia controlada Categor\u00eda II, a sabiendas, con la \u00a0intenci\u00f3n y teniendo razonable causa para creer que dicha \u00a0sustancia ser\u00eda importada ilegalmente a los Estados Unidos, \u00a0contraviniendo la disposici\u00f3n de la Secci\u00f3n 959 del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los EE. UU. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0ello en contravenci\u00f3n de las Secciones 963 y 960(b)(I)(3)(ii) \u00a0del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los EE. UU. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0DOS \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de una fecha desconocida, continuando hasta la fecha inclusive \u00a0de esta acusaci\u00f3n formal, en el Distrito Central de Florida y \u00a0en otros lugares, los demandados, \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ALBERTO ARIAS, alias &#8220;Paisa\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>efectivamente \u00a0a sabiendas, voluntaria e intencionalmente conspiraron entre s\u00ed \u00a0y con otras personas, conocidas y desconocidas para el jurado \u00a0indagatorio, pasa poseer con la intenci\u00f3n de distribuir cinco \u00a0(5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contiene \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada \u00a0Categor\u00eda II, estando en alta mar a bordo de una nave sujeta a \u00a0las jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos, en contravenci\u00f3n \u00a0de las Secciones 70503(a) y 70506(a) y (b) del T\u00edtulo 46 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos, y las Secciones 960(b)(1)(B)(ii) \u00a0del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0declaraci\u00f3n jurada en apoyo a la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0que rindi\u00f3 el agente \u00a0especial de la DEA, Armando \u00a0M. Guerrero, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. \u00a0Una investigaci\u00f3n iniciada por las autoridades del orden \u00a0p\u00fablico aproximadamente en junio de 2015, identific\u00f3 a \u00a0la TCO con sede en Colombia que era responsable de enviar m\u00faltiples \u00a0toneladas de coca\u00edna desde Colombia con destino a pa\u00edses \u00a0en Am\u00e9rica Central y a los Estados Unidos. La investigaci\u00f3n \u00a0determin\u00f3 adem\u00e1s que los demandados estaban \u00a0involucrados en organizar numerosas operaciones mar\u00edtimas de \u00a0contrabando, incluso env\u00edos legalmente interceptados por las \u00a0autoridades del orden p\u00fablico: como se detalla a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La evidencia incluye comunicaciones legalmente interceptadas de \u00a0testigos cooperadores, y la incautaci\u00f3n legalmente efectuada \u00a0de m\u00faltiples toneladas de coca\u00edna y ganancias de la \u00a0droga que transportaba la TCO. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0EVIDENCIA \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0de junio de 2015. Interceptaci\u00f3n de una nave semisumergible \u00a0autopropulsada (SPSS) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de marzo de 2015, los agentes del orden p\u00fablico en el punto \u00a0de control de la Patrulla Fronteriza de los Estados Unidos en Pine \u00a0Valley, California, incautaron legalmente diez kilogramos de coca\u00edna \u00a0con marcas estampadas &#8220;Taxi&#8221; junto con 3.2 kilogramos de \u00a0metanfetamina. El 16 de junio de 2015, una nave semisumergible \u00a0autopropulsada sin nacionalidad que transportaba 2,482 kilogramos de \u00a0coca\u00edna, fue interceptada legalmente por los Guardacostas de \u00a0los Estados Unidos (USCG) en aguas internacionales de la zona Este \u00a0del Oc\u00e9ano Pac\u00edfico. Los cuatro tripulantes a bordo \u00a0fueron aprehendidos y procesados en el Distrito Central de Florida. \u00a0Varios demandados cooperadores de esta interceptaci\u00f3n (DC1, \u00a0DC2 y DC3), identificaron a TORRES ALZATE como el encargado de \u00a0reclutar a los tripulantes de la SPSS y a TORRES ESTUPI\u00d1AN \u00a0como el constructor de la SPSS. Los paquetes de coca\u00edna \u00a0legalmente incautados de la SPSS mostraban marcas estampadas con \u00a0&#8220;Taxi&#8221;, Testa&#8221; o un potro. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a07 de abril de 2017, las comunicaciones legalmente interceptadas \u00a0revelaron que ARIAS y CASTILLO CAICEDO hablaron sobre el dinero \u00a0recibido y se\u00f1alaron que se usar\u00eda el dinero para pagar \u00a0a CASTILLO QUI\u00d1ONES, CASTILLO CAICEDO, ARIAS y TORRES \u00a0ESTUPI\u00d1AN a fin de prepararse para la operaci\u00f3n de \u00a0contrabando. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de abril de 2017, una lancha de los USCG intercept\u00f3 \u00a0legalmente a la panga con cuatro tripulantes e incaut\u00f3 \u00a0legalmente 711 kilogramos de coca\u00edna en aguas internacionales \u00a0de la regi\u00f3n Este del Oc\u00e9ano Pac\u00edfico. Los \u00a0cuatro tripulantes fueron procesados en el Distrito Central de \u00a0Florida. Tres de los tripulantes (DC4, DC5 Y DC6) identificaron a \u00a0TORRES ALZATE como el organizador de la operaci\u00f3n de \u00a0contrabando mar\u00edtimo. Adem\u00e1s, el DC4 se\u00f1al\u00f3 \u00a0que estuvo en el astillero de la nave SPSS en mayo o junio de 2015, \u00a0durante la construcci\u00f3n de la SPSS )indicada anteriormente), e \u00a0identific\u00f3 a TORRES ESTUPI\u00d1AN como el constructor de la \u00a0SPSS. El DS5 identific\u00f3 a DEL R\u00cdO JIM\u00c9NEZ como \u00a0el jefe de TORRES ALZATE. El DS5 tambi\u00e9n identific\u00f3 a \u00a0ARIAS,.. como trabajadores de la droga de TORRES ALZATE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a07 de mayo de 2017, ARIAS dijo a CASTILLO CAICEDO que \u00e9l \u00a0(ARIAS) llev\u00f3 a TORRES ALZATE a una reuni\u00f3n con el \u00a0due\u00f1o de la coca\u00edna en Medell\u00edn, Colombia.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0cargos que se atribuyen Arias se reputan adecuados a la normativa de \u00a0los Estados Unidos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSecci\u00f3n \u00a03282 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Delitos \u00a0no sancionados con la pena de muerte \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0En \u00a0general. \u00a0\u2013 A \u00a0menos que la ley estipule expl\u00edcitamente lo contrario, no se \u00a0enjuiciar\u00e1, juzgar\u00e1 ni castigar\u00e1 a una persona \u00a0por un delito, que no sea punible con la pena de muerte, a menos que \u00a0se presente la acusaci\u00f3n formal o se instituya la querella \u00a0dentro de los cinco a\u00f1os siguientes a la fecha en que se \u00a0cometi\u00f3 el delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00edas \u00a0de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>Hay \u00a0cinco categor\u00edas establecidas de sustancias controladas, que \u00a0se conocen como las categor\u00edas I, II, III, IV y V. Dichas \u00a0categor\u00edas consisten inicialmente en las sustancias que \u00a0figuran en esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Categor\u00edas iniciales de Sustancias Controladas \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Salvo \u00a0que se excluyan espec\u00edficamente, o que se incluyan en otra \u00a0categor\u00eda, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que \u00a0se hayan producido directa o indirectamente por la extracci\u00f3n \u00a0de sustancias de origen vegetal, o de manera independiente por medio \u00a0de s\u00edntesis qu\u00edmica, o por una combinaci\u00f3n de \u00a0extracci\u00f3n y s\u00edntesis qu\u00edmica: \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0\u2026 \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos y sales de is\u00f3meros\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0952 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Sustancias \u00a0controladas de categor\u00eda\u2026 II\u2026: \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal\u2026 importar a los Estados unidos, desde cualquier lugar \u00a0fuera de este [sic] cualquier sustancia controlada de la categor\u00eda \u00a0II\u2026 del subcap\u00edtulo I de este cap\u00edtulo&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Elaboraci\u00f3n \u00a0o distribuci\u00f3n para fines de importaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0considera il\u00edcito el que una persona elabore o distribuya una \u00a0sustancia controlada de categor\u00eda I o II o flunitrazepam u \u00a0otro producto qu\u00edmico indicado, con la intenci\u00f3n, el \u00a0conocimiento o causa probable para creer que dicha sustancia o \u00a0producto qu\u00edmico se importar\u00e1 ilegalmente a los Estados \u00a0Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que-\u2026: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0en \u00a0contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, \u00a0elabore, posea con la intenci\u00f3n de distribuir o distribuya una \u00a0sustancia controlada, \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0castigada seg\u00fan lo establece la subsecci\u00f3n (b) de esta \u00a0secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sanciones \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En \u00a0el caso de una infracci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de esta \u00a0secci\u00f3n, que implique-\u2026; (B) \u00a05 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de\u2026; (ii) \u00a0coca\u00edna, \u00a0sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos, y \u00a0sales de is\u00f3meros\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0persona que cometa dicha infracci\u00f3n ser\u00e1 condenada a un \u00a0per\u00edodo de encarcelamiento que no ser\u00e1 menor que \u2026 \u00a0ni mayor que cadena perpetua\u2026 una multa que no supere la multa \u00a0m\u00e1xima autorizada de conformidad con las disposiciones del \u00a0T\u00edtulo 18, toda condena en virtud de este subp\u00e1rrafo \u00a0impondr\u00e1, \u2026 un t\u00e9rmino de libertad supervisada \u00a0de por lo menos 5 a\u00f1os, adem\u00e1s, de dicho t\u00e9rmino \u00a0de encarcelamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa \u00a0de concierto y concierto para delinquir \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente cometer o se una en un concierto para cometer un \u00a0delito definido en este subcap\u00edtulo, estar\u00e1 sujeta a \u00a0las mismas sanciones que las que se indiquen para el delito cuya \u00a0comisi\u00f3n fue el prop\u00f3sito de la tentativa del concierto \u00a0o del concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(e) \u00a0Nave \u00a0sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos.\u2014 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(1) En general.\u2014 En \u00a0este cap\u00edtulo, el t\u00e9rmino &#8220;nave sujeta a la \u00a0jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos&#8221; incluye\u2014 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(A) una nave sin \u00a0nacionalidad;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070503 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Prohibiciones\u2014Estando \u00a0a bordo de una nave cubierta, una persona no puede a sabiendas o \u00a0intencionalmente- \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0fabricar o distribuir, o poseer con la intenci\u00f3n de fabricar o \u00a0distribuir, una sustancia controlada;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0El \u00a0inciso (a) es aplicable aun cuando el acto sea cometido fuera de la \u00a0jurisdicci\u00f3n territorial de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070506 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Contravenciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona que contravenga la secci\u00f3n 70503 de este t\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser castigada seg\u00fan se estipula en la secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01010 de la Ley Integral de Prevenci\u00f3n y Control del Abuso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Drogas de 1970 (Secci\u00f3n 960 del Titulo 21 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los Estados Unidos)&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Intentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de concertar y conciertos para delinquir &#8211; Una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona que intente concertar o realice concierto para contravenir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la secci\u00f3n 70503 de este t\u00edtulo queda sujeta a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismas penas estipuladas por contravenir la secci\u00f3n 70503. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070507 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0general\u2014 Los bienes descritos en la secci\u00f3n 511(a) de la \u00a0Ley Integral de Prevenci\u00f3n y Control del Abuso de Drogas de \u00a01970 (Secci\u00f3n 881(a)) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los EE.UU. que se utilicen o se destinen a utilizarse para \u00a0cometer, o facilitar que se cometa, un delito seg\u00fan la secci\u00f3n \u00a070503 de este t\u00edtulo pueden ser incautados y decomisados del \u00a0mismo modo que los bienes similares pueden ser incautados y \u00a0decomisados conforme a la secci\u00f3n 511 de dicha Ley (Secci\u00f3n \u00a0881 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los E. UU.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070508 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0En general\u2014 \u00a0<\/p>\n<p>Una persona no puede operar \u00a0de ning\u00fan modo ni embarcarse en ninguna nave sumergible o \u00a0semisumergible que no tenga nacionalidad y que navegue o haya \u00a0navegado hacia o a trav\u00e9s de aguas m\u00e1s all\u00e1 del \u00a0l\u00edmite exterior del mar territorial de un solo pa\u00eds o \u00a0un l\u00edmite lateral del mar territorial de ese pa\u00eds con \u00a0un pa\u00eds adyacente, con la intenci\u00f3n de evadir la \u00a0detecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0est\u00e1 visto, las conductas que se atribuyen a Arias, \u00a0consistentes en haberse asociado con otras personas para distribuir y \u00a0en efecto hacerlo, mediante el uso de una nave semisumergible, \u00a0sustancias que conten\u00edan coca\u00edna y sus derivados, las \u00a0cuales tendr\u00edan como destino final los Estados Unidos, \u00a0comportan adecuaci\u00f3n con los delitos tipificados en nuestra \u00a0legislaci\u00f3n penal en los Art\u00edculos 340 y 376 del C.P., \u00a0(modificados \u00a0por los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley \u00a0890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5\u00ba de la Ley 1908 de \u00a02018 y por los c\u00e1nones 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley \u00a01453 de 2011, respectivamente) \u00a0con \u00a0la circunstancia de agravaci\u00f3n previstas en los arts. 377 A y \u00a0377B, as\u00ed como en el numeral 3\u00ba del art. 384 id. En \u00a0efecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n de cuatro (4) a nueve (9) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de (\u2026) tr\u00e1fico de \u00a0drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas \u00a0(\u2026) la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) \u00a0hasta treinta mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para \u00a0quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, \u00a0constituyan o financien el concierto o la asociaci\u00f3n para \u00a0delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0376. TR\u00c1FICO, FABRICACI\u00d3N O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. \u00a0El \u00a0que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0377A. USO, CONSTRUCCI\u00d3N, COMERCIALIZACI\u00d3N Y\/O TENENCIA \u00a0DE SEMISUMERGIBLES O SUMERGIBLES. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0que sin permiso de la autoridad competente financie, construya, \u00a0almacene, comercialice, transporte, adquiera o utilice semisumergible \u00a0o sumergible, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) a doce \u00a0(12) a\u00f1os y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0Para la aplicaci\u00f3n de la presente ley, se entender\u00e1 por \u00a0semisumergible o sumergible, la nave susceptible de moverse en el \u00a0agua con o sin propulsi\u00f3n propia, inclusive las plataformas, \u00a0cuyas caracter\u00edsticas permiten la inmersi\u00f3n total o \u00a0parcial. Se except\u00faan los elementos y herramientas destinados \u00a0a la pesca artesanal. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0377B. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACI\u00d3N PUNITIVA. \u00a0Si la nave semisumergible o sumergible es utilizada para almacenar, \u00a0transportar o vender, sustancia estupefaciente, insumos necesarios \u00a0para su fabricaci\u00f3n o es usado como medio para la comisi\u00f3n \u00a0de actos delictivos la pena ser\u00e1 de quince (15) a treinta (30) \u00a0a\u00f1os y multa de setenta mil (70.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a03. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si \u00a0se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o \u00a0metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Emerge \u00a0concluyente, que los comportamientos desplegados por Carlos Alberto \u00a0Arias configuran \u00a0delitos tanto \u00a0en Colombia como en el pa\u00eds requirente y, adem\u00e1s, en \u00a0ambos sistemas normativos el legislador dispuso una pena m\u00ednima \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad en monto superior a los cuatro \u00a0a\u00f1os. Se cumple as\u00ed este presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de acuerdo con \u00a0la declaraci\u00f3n jurada en apoyo a la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0que rindi\u00f3 el agente \u00a0especial de la DEA, Armando \u00a0M. Guerrero, se \u00a0puede delimitar el marco temporal en el que se tienen referencias \u00a0concretas de la actuaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n a la que \u00a0se dice perteneci\u00f3 CARLOS ALBERTO ARIAS, \u00a0espec\u00edficamente, \u00a0los \u00a0hechos que podr\u00e1n ser objeto de juzgamiento estar\u00e1n \u00a0enmarcados entre marzo de 2015 hasta el 13 de agosto de 2019, fecha \u00a0de emisi\u00f3n de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, impera precisar, que si bien la acusaci\u00f3n \u00a0incluye el decomiso \u00a0de los bienes objeto de las conductas reprochadas, al igual que \u00a0respecto de la cl\u00e1usula de extinci\u00f3n del derecho de \u00a0dominio, como quiera que no comportan un concreto cargo, pues se \u00a0trata de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de \u00a0responsabilidad podr\u00eda acarrear respecto de los bienes \u00a0involucrados en el delito, tampoco amerita pronunciamiento por la \u00a0Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expresado en precedencia, permiten tener por acreditadas las \u00a0exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n formalizada por el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de su Embajada en nuestro \u00a0pa\u00eds contra Carlos Alberto Arias por los cargos que se le \u00a0atribuyen en la \u00a0acusaci\u00f3n No. 8:19-cr-348-T-02AAS, dictada el 13 de agosto de \u00a02019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0Medio de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Condicionamientos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0las anteriores bases, encuentra la Corte necesario observar al \u00a0Gobierno Nacional, que con el objetivo de salvaguardar los derechos \u00a0fundamentales del requerido, proceda a imponer al Estado requirente \u00a0la obligaci\u00f3n de facilitar los medios necesarios para \u00a0garantizar su repatriaci\u00f3n en condiciones de dignidad y \u00a0respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobrese\u00eddo, \u00a0absuelto, declarado no culpable, o su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0resuelta definitivamente de manera semejante en el pa\u00eds \u00a0solicitante, incluso, con posterioridad a su liberaci\u00f3n una \u00a0vez cumpla la pena all\u00ed impuesta por sentencia condenatoria \u00a0originada en las imputaciones que motivan la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la \u00a0entrega a que el pa\u00eds reclamante, de acuerdo con sus pol\u00edticas \u00a0internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales \u00a0para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991 reconoce a la familia como n\u00facleo \u00a0esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su \u00a0honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protecci\u00f3n \u00a0que a ese n\u00facleo tambi\u00e9n infiere el Pacto Internacional \u00a0de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se permite recordar \u00a0que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le compete al Gobierno \u00a0en cabeza del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica como \u00a0supremo director de la pol\u00edtica exterior y de las relaciones \u00a0internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los \u00a0condicionamientos impuestos al conceder la extradici\u00f3n, quien \u00a0a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de \u00a0su eventual incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, tambi\u00e9n compete al Gobierno Nacional exigir \u00a0al pa\u00eds reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga \u00a0en cuenta el tiempo de privaci\u00f3n de la libertad soportado por \u00a0el requerido con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite, al igual que \u00a0condicionar \u00a0la entrega del ciudadano reclamado en extradici\u00f3n a que no \u00a0vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos \u00a0a los que motivaron la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, ni \u00a0sometido a desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas \u00a0crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanci\u00f3n de \u00a0destierro, cadena perpetua o confiscaci\u00f3n, conforme lo \u00a0establecen los \u00a0art\u00edculos 11, 12 y 34 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0debe condicionar la entrega de la persona solicitada en extradici\u00f3n, \u00a0a que se respete, como a cualquier otro nacional en las mismas \u00a0condiciones, de todas las garant\u00edas debidas en raz\u00f3n de \u00a0su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso \u00a0p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su \u00a0inocencia, a estar asistido por un int\u00e9rprete, a contar con un \u00a0defensor designado por \u00e9l o por el Estado, a que se le conceda \u00a0el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a \u00a0presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a \u00a0que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se \u00a0desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la \u00a0libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptaci\u00f3n \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 9, \u00a010 y 11 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y 9, \u00a010, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite \u00a0concepto \u00a0favorable a \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Carlos \u00a0Alberto Arias, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, \u00a0por los cargos contenidos en la acusaci\u00f3n \u00a0formal \u00a0No. 8:19-cr-348-T-02AAS, dictada el 13 de agosto de 2019 en la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, \u00a0con \u00a0la precisi\u00f3n que los hechos objeto de juzgamiento deben \u00a0circunscribirse al per\u00edodo comprendido entre marzo de 2015 y \u00a0el 13 de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala, comun\u00edquese esta \u00a0determinaci\u00f3n al requerido, a su defensor, al representante \u00a0del Ministerio P\u00fablico y al Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia para los tr\u00e1mites \u00a0subsiguientes se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 CP062-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 56969 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 091) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Sobre \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n elevada por el Gobierno de 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