{"id":55567,"date":"2023-12-21T21:29:27","date_gmt":"2023-12-21T21:29:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/cp060-202156738\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:27","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:27","slug":"cp060-202156738","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/cp060-202156738\/","title":{"rendered":"CP060-2021(56738)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CP060-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 56738 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 84) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte procede a \u00a0emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n de la \u00a0ciudadana colombiana Marta \u00a0Elizabeth Orozco Acevedo, \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica a \u00a0trav\u00e9s de su Embajada en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Mediante Nota Verbal No. 1892 del 15 de noviembre de 20191, \u00a0la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica del pa\u00eds \u00a0requirente, solicit\u00f3 la extradici\u00f3n de Marta \u00a0Elizabeth Orozco Acevedo para \u00a0que comparezca a juicio \u201cpor \u00a0delitos de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos\u201d ante \u00a0la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Central de \u00a0California, donde el 30 de mayo de 2019 se le dict\u00f3 la \u00a0acusaci\u00f3n No. 19CR00328-GW2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0orden a formalizar el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, se \u00a0aportaron los siguientes documentos con su correspondiente \u00a0autenticaci\u00f3n por el Gobierno reclamante, la traducci\u00f3n \u00a0necesaria y su legalizaci\u00f3n ante el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Las \u00a0Notas Verbales n\u00fameros 1462 del 12 de septiembre de 20193 \u00a0y 1892 del 15 de noviembre 20194, \u00a0a trav\u00e9s de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica solicit\u00f3 su captura y formaliz\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Copia de la acusaci\u00f3n No. 19CR00328-GW5 \u00a0proferida el 30 de mayo de 2019, en la Corte de los Estados Unidos \u00a0para el Distrito Central de California. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Reproducci\u00f3n de las normas penales relevantes para el presente \u00a0caso6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Declaraciones juradas de Chelsea \u00a0Norell7, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de \u00a0California y de Kevin \u00a0Novick8, \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0(DEA). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Duplicado de la orden de arresto9 \u00a0proferida en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Central \u00a0de California contra Marta \u00a0Elizabeth Orozco Acevedo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Informe sobre consulta Web de la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Identificaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil del documento No. 51.824.965 a nombre de Marta \u00a0Elizabeth Orozco Acevedo10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En Colombia se realiz\u00f3 el siguiente tr\u00e1mite: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Mediante oficio DIAJI No. 2404 del 13 de septiembre de 201911, \u00a0el Ministerio de Relaciones Exteriores remiti\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n la Nota Diplom\u00e1tica No. 1462 del \u00a012 de septiembre de 2019 procedente de la Embajada de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, mediante la cual se solicit\u00f3 la \u00a0detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de Marta \u00a0Elizabeth Orozco Acevedo y \u00a0el Fiscal General de la Naci\u00f3n, con Resoluci\u00f3n del 17 \u00a0de septiembre siguiente, profiri\u00f3 la respectiva orden de \u00a0captura con fines de extradici\u00f3n12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El 19 de septiembre de ese mismo a\u00f1o, con fundamento en dicha \u00a0orden, la requerida fue aprehendida por miembros de la Polic\u00eda \u00a0Nacional en la ciudad de Barranquilla13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Mediante oficio DIAJI No. 3032 del 19 de noviembre de 201914 \u00a0la Canciller\u00eda envi\u00f3 las diligencias y la Nota Verbal \u00a0No. 1892 del 15 de noviembre15 \u00a0a su hom\u00f3logo de Justicia y del Derecho, a trav\u00e9s de la \u00a0cual el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica formaliz\u00f3 \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n de Marta \u00a0Elizabeth Orozco Acevedo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicha \u00a0comunicaci\u00f3n la Canciller\u00eda conceptu\u00f3 que los \u00a0tratados aplicables al presente caso son \u201cla \u00a0Convenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito \u00a0de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas, suscrita en \u00a0Viena el 20 de diciembre de 1988\u201d y, \u00a0\u201cla Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas Contra la \u00a0Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de \u00a0noviembre de 2000\u201d. Indic\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que \u00a0de \u00a0conformidad con lo preceptuado en los art\u00edculos 491 y 496 de \u00a0la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos \u00a0instrumentos internacionales, \u201cel \u00a0tr\u00e1mite se regir\u00e1 por lo previsto en \u00a0el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determin\u00f3 que se \u00a0encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la \u00a0normatividad procesal penal aplicable \u00a0y, \u00a0por \u00a0ende, el 28 de noviembre de 2019, remiti\u00f3 a la Corte la \u00a0documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Recibido el expediente en esta Corporaci\u00f3n, con auto del 22 \u00a0de enero de 2020, se reconoci\u00f3 personer\u00eda al abogado \u00a0designado por el reclamado y se dispuso correr \u00a0el \u00a0traslado contemplado en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004 \u00a0a los intervinientes, a efectos de que presentaran peticiones \u00a0probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0En uso del traslado, el representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0manifest\u00f3 que no era necesario el decreto de pruebas al tiempo \u00a0que el apoderado del reclamado solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de \u00a0varios medios de convicci\u00f3n, con el objetivo de demostrar: (i) \u00a0el cumplimiento del principio del non \u00a0bis in \u00eddem; \u00a0(ii) la plena identidad de la requerida y (iii) la legalidad de los \u00a0procedimientos adelantados al interior de la investigaci\u00f3n \u00a0criminal que deriv\u00f3 en la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Mediante \u00a0prove\u00eddo del 29 de julio de 2020 la Sala \u00a0decret\u00f3 \u00a0todas las pruebas relacionadas con la verificaci\u00f3n del \u00a0cumplimiento del principio de non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0y neg\u00f3 \u00a0todas las dem\u00e1s que fueron solicitadas por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Una vez recibidas las pruebas decretadas, el 9 de febrero de 2021 se \u00a0corri\u00f3 \u00a0traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTERIO \u00a0P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de \u00a0hacer un breve recuento del procedimiento de extradici\u00f3n que \u00a0se ha surtido, el Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal concluy\u00f3 lo siguiente: (i) que la conducta por la cual \u00a0se acusa a Marta \u00a0Elizabeth Orozco Acevedo \u00a0en Estados Unidos fue realizada con posterioridad a la vigencia del \u00a0Acto Legislativo 01 de 1997; (ii) que dicho comportamiento es \u00a0considerado un delito, de acuerdo con la legislaci\u00f3n del \u00a0Estado requirente y (iii) que, en este caso, el tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n debe ajustarse a lo preceptuado en el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De cara al \u00a0cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para \u00a0autorizar el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, el Delegado del \u00a0Ministerio P\u00fablico manifest\u00f3 lo siguiente: (i) la \u00a0documentaci\u00f3n aportada con la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0goza de validez \u00a0formal; \u00a0(ii) est\u00e1 demostrada la plena \u00a0identidad \u00a0de la requerida; (iii) que las conductas por la cuales fue acusada \u00a0Marta \u00a0Elizabeth Orozco Acevedo \u00a0corresponden al delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte de estupefacientes \u00a0y (iv) que la acusaci\u00f3n proferida en contra de la requerida \u00a0ante la Corte de Estados Unidos para el Distrito Central de \u00a0California es equivalente a la figura de la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, \u00a0que prev\u00e9 nuestra legislaci\u00f3n penal adjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, en el evento de que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia concept\u00fae de manera favorable sobre la \u00a0extradici\u00f3n de Marta \u00a0Elizabeth Orozco Acevedo, \u00a0deber\u00e1 condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al \u00a0pa\u00eds requirente que la entrega de la reclamada lo limita a \u00a0juzgarla \u00fanicamente por la conducta que origina la extradici\u00f3n \u00a0y de acuerdo con los instrumentos internacional que protegen los \u00a0Derechos Humanos, que no podr\u00e1 someterla a pena de muerte, \u00a0desaparici\u00f3n forzada, tortura, tratos o penas crueles, \u00a0inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisi\u00f3n \u00a0perpetua o confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0anterior, la Procuradur\u00eda Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal solicit\u00f3 que esta Sala concept\u00fae de manera \u00a0favorable \u00a0sobre la extradici\u00f3n de Marta \u00a0Elizabeth Orozco Acevedo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA DEFENSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en \u00a0extenso y confuso escrito, la defensa de la requerida se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no es posible declarar la validez \u00a0formal \u00a0de la documentaci\u00f3n presentada por la Embajada del Gobierno de \u00a0los Estados Unidos para sustentar la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0de Marta \u00a0Elizabeth Orozco Acevedo, \u00a0por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer \u00a0lugar, resalt\u00f3 que es posible observar que esta persona fue \u00a0acusada en el pa\u00eds requirente en \u00a0ausencia, \u00a0lo que implica que se le vulner\u00f3 su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo \u00a0lugar, porque en el texto de la acusaci\u00f3n no se demuestra \u00a0cu\u00e1les son los actos il\u00edcitos que realiz\u00f3 la \u00a0requerida, lo que implica que los cargos contenidos en ella son \u00a0abstractos, y no puede equipararse dicha providencia con la figura de \u00a0la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n \u00a0que prev\u00e9 la legislaci\u00f3n procesal colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) En tercer \u00a0lugar, porque en la acusaci\u00f3n extranjera no se indica cu\u00e1l \u00a0es el respaldo probatorio de la misma, ni de ella se puede construir \u00a0una inferencia razonable de autor\u00eda o participaci\u00f3n que \u00a0justifique su privaci\u00f3n de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Acto seguido, \u00a0prosigui\u00f3 a construir una serie de argumentos tendientes a \u00a0demostrar que Marta \u00a0Elizabeth Orozco Acevedo \u00a0no pudo haber cometido los delitos que se le endilgan en el \u00a0extranjero y que, de todas formas, el segundo cargo contenido en la \u00a0acusaci\u00f3n no se puede equiparar a ning\u00fan delito \u00a0previsto en la legislaci\u00f3n colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Por \u00faltimo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en dicha acusaci\u00f3n tampoco se \u00a0demuestra que la droga cuyo transporte presuntamente facilitaba la \u00a0requerida, estaba dirigida a Estados Unidos, por cuanto en las \u00a0declaraciones que se adjuntan como soporte de esta, se indica que la \u00a0misma iba a ser transportada a M\u00e9xico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0identificaci\u00f3n \u00a0plena \u00a0de la requerida, la defensa de Marta \u00a0Elizabeth Orozco Acevedo \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no se sigui\u00f3 la cadena de custodia \u00a0frente a los elementos que permiten su identificaci\u00f3n, ni se \u00a0observa en qu\u00e9 momento se realiz\u00f3 la legalizaci\u00f3n \u00a0de las interceptaciones telef\u00f3nicas que dieron con su nombre, \u00a0lo que implica que la investigaci\u00f3n en s\u00ed misma es \u00a0vulneratoria de los Derechos Humanos de la afectada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por \u00a0considerar que Marta \u00a0Elizabeth Orozco Acevedo \u00a0es inocente de los cargos que le endilgan en el exterior, y por \u00a0advertir la vulneraci\u00f3n de m\u00faltiples garant\u00edas \u00a0procesales, fundamentales y de sus Derechos Humanos, su defensa \u00a0solicit\u00f3 que se concept\u00fae de manera desfavorable \u00a0sobre su extradici\u00f3n y que, en su lugar, se ordene su libertad \u00a0inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE LA \u00a0CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Requisitos generales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, modificado por el \u00a0Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradici\u00f3n se podr\u00e1 \u00a0solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados \u00a0p\u00fablicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la \u00a0normatividad interna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, se debe partir por se\u00f1alar que entre la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0se suscribi\u00f3, el 14 de septiembre de 1979, un \u201cTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u201d \u00a0que \u00a0en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los \u00a0pa\u00edses lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha \u00a0celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos \u00a0previstos en la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los \u00a0Tratados para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, las cl\u00e1usulas del aludido instrumento internacional \u00a0no son aplicables en el orden interno, toda vez que las Leyes 27 de \u00a01980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, \u00a0fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0circunstancia que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha \u00a0se\u00f1alado la Corte de manera pac\u00edfica y reiterada, las \u00a0normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al momento de \u00a0ocurrencia de los hechos \u2013Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, por \u00a0cuanto \u00e9stas regulan la materia y posibilitan cumplir con los \u00a0compromisos de cooperaci\u00f3n internacional adquiridos por \u00a0Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, en el caso examinado, el \u00a0requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0deba estudiarse confrontando los requisitos previstos en los \u00a0art\u00edculos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposici\u00f3n \u00a0vigente para la fecha en que se formul\u00f3 acusaci\u00f3n \u00a0contra el reclamado). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0exigencias all\u00ed previstas se contraen a verificar: (i) que el \u00a0hecho que motiva la extradici\u00f3n tambi\u00e9n est\u00e9 \u00a0previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a 4 \u00a0a\u00f1os16; \u00a0(ii) que en el extranjero se haya dictado resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente17; \u00a0(iii) \u00a0la \u00a0validez formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0requirente, y (iv) \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo corresponde atender el mandato consagrado en el art\u00edculo \u00a035 de la Carta Pol\u00edtica, conforme al cual la entrega de \u00a0colombianos por nacimiento solo opera frente a hechos punibles \u00a0cometidos en el exterior y con posterioridad a la entrada en vigencia \u00a0del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a trav\u00e9s \u00a0del cual se reactiv\u00f3 la posibilidad de extraditar a los \u00a0nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos \u00a0pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido \u00a0jurisdicci\u00f3n respecto del mismo hecho que fundamenta la \u00a0petici\u00f3n de entrega, como de manera pac\u00edfica lo ha \u00a0establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, \u00a0determinar si el reclamado es beneficiario de la prohibici\u00f3n \u00a0de no extradici\u00f3n establecida en el art\u00edculo \u00a0transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en raz\u00f3n de la \u00a0suscripci\u00f3n de los Acuerdos de Paz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto \u00a0bajo examen concurre alg\u00fan impedimento constitucional que \u00a0conlleve a negar la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Sobre el requisito relativo a que la extradici\u00f3n no proceder\u00e1 \u00a0por hechos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n del Acto \u00a0Legislativo 01 de 199718 \u00a0-es decir, 17 de diciembre de 1997-, debe indicarse que, de acuerdo \u00a0con la acusaci\u00f3n que le fue formulada al requerido en Estos \u00a0Unidos19, \u00a0los comportamientos atribuidos a Marta \u00a0Elizabeth Orozco Acevedo habr\u00edan \u00a0ocurrido en el segundo semestre de 2017 \u201c(\u2026) \u00a0y de manera continua hasta el 30 de mayo de 2019\u201d20 \u00a0y [e]l \u00a05 de noviembre de 2017, o alrededor de esa fecha (\u2026)\u201d21. \u00a0Igualmente, \u00a0tanto en la acusaci\u00f3n como en la declaraci\u00f3n del Agente \u00a0Especial Kevin \u00a0Novick22, \u00a0se hizo referencia a sucesos acaecidos en los meses de octubre y \u00a0noviembre del a\u00f1o 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es claro que las conductas por cuya presunta ejecuci\u00f3n \u00a0se acusa a la solicitada fueron realizadas con posterioridad a la \u00a0vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del \u00a0art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por \u00a0lo tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en \u00a0el exterior23, \u00a0se tiene que, en los cargos que se le atribuyen la reclamada en la \u00a0acusaci\u00f3n en cita, se indica que la infracci\u00f3n habr\u00eda \u00a0ocurrido en [cargo 1] \u201clos \u00a0pa\u00edses de Colombia y M\u00e9xico, y en otros lugares, los \u00a0acusados (\u2026) \u00a0Marta \u00a0Elizabeth Orozco Acevedo \u00a0alias \u201cMartha\u201d (\u2026) concertaron y acordaron entre \u00a0ellos distribuir con conocimiento e intencionalmente, por lo menos \u00a0cinco kilogramos de una mezcla y sustancia, que conten\u00eda una \u00a0cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada de \u00a0drogas narc\u00f3ticas de Categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, \u00a0el conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia \u00a0ser\u00eda importada ilegalmente a los Estados Unidos (\u2026)\u201d24 \u00a0y \u00a0[cargo \u00a02] \u00a0\u201cen \u00a0los pa\u00edses de Colombia y M\u00e9xico, y en otros lugares, \u00a0los acusados (\u2026) Marta \u00a0Elizabeth Orozco Acevedo, \u00a0alias \u201cMartha\u201d (\u2026) con conocimiento e \u00a0intencionalmente intentaron distribuir por lo menos cinco kilogramos, \u00a0a saber, 515 kilogramos, de una mezcla y sustancia que conten\u00eda \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada \u00a0de Categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, el conocimiento y \u00a0causa razonable para creer que dicha sustancia ser\u00eda importada \u00a0a los Estados Unidos.\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en la \u00a0declaraci\u00f3n jurada del Agente Especial Kevin \u00a0Novick \u00a0se se\u00f1al\u00f3 que tales il\u00edcitos se cometieron en \u00a0\u201cuna \u00a0pista a\u00e9rea clandestina en Magdalena, Colombia\u201d \u00a0y en \u201cen \u00a0el espacio a\u00e9reo colombiano\u201d26. \u00a0Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]as \u00a0pruebas revelan que los miembros del concierto ten\u00edan causa \u00a0razonable para creer que la coca\u00edna que estaban tratando de \u00a0traficar iba dirigida, por lo menos en parte, a los Estados Unidos.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de \u00a0acuerdo con la teor\u00eda \u00a0mixta \u00a0o de la ubicuidad28, \u00a0el hecho punible se considera cometido (i) en donde se desarroll\u00f3 \u00a0total o parcialmente la acci\u00f3n; (ii) en el lugar donde debi\u00f3 \u00a0realizarse la acci\u00f3n omitida o (iii) en el sitio donde se \u00a0produjo o debi\u00f3 materializarse el resultado. En el presente \u00a0caso se tiene que los delitos acusados estaban dirigidos a producir \u00a0efectos en Estados Unidos. Por ello, es posible concluir que los \u00a0hechos punibles que se le endilgan a Marta \u00a0Elizabeth Orozco Acevedo \u00a0se cometieron tanto en Colombia como en el extranjero, de manera que \u00a0se satisface el requisito antedicho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de \u00a0fundamento a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n no tengan el \u00a0car\u00e1cter de pol\u00edticos29, \u00a0se tiene que, de acuerdo con los cargos endilgados a la reclamada, \u00a0\u00e9sta se habr\u00eda asociado con otras personas para \u201c(\u2026) \u00a0distribuir con conocimiento e intencionalmente, por lo menos cinco \u00a0kilogramos de una mezcla y sustancia, que conten\u00eda una \u00a0cantidad detectable de coca\u00edna (\u2026)\u201d30. \u00a0Es claro que tales comportamientos no envuelven la condici\u00f3n \u00a0de pol\u00edticos o de opini\u00f3n, pues atentan contra la salud \u00a0y la seguridad p\u00fablica; por ende, tambi\u00e9n se cumple la \u00a0exigencia precitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En relaci\u00f3n con el respeto del principio de cosa juzgada y el \u00a0non bis in \u00eddem, \u00a0debe decirse que \u00a0en \u00a0la actuaci\u00f3n no existe evidencia, ni se estableci\u00f3, que \u00a0la persona reclamada est\u00e9 siendo procesada, haya sido juzgada \u00a0o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que \u00a0sustentan la petici\u00f3n de entrega. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con las \u00a0pruebas ordenadas por la Sala en punto a verificar la existencia de \u00a0sentencias con car\u00e1cter de cosa juzgada en contra de la \u00a0requerida por los mismos hechos que sustentan la petici\u00f3n de \u00a0entrega, se constat\u00f3 que en Colombia no se adelant\u00f3 ni \u00a0cursa proceso por esa causa que involucre a la reclamada Orozco \u00a0Acevedo, como \u00a0lo corrobor\u00f3 la Polic\u00eda Nacional y la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0certific\u00f3 la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal \u00a0e Interpol de la Polic\u00eda Nacional dando cuenta que Orozco \u00a0Acevedo no \u00a0figura en ninguna circular a nivel internacional, aparte de la \u00a0expedida en raz\u00f3n de la presente solicitud de extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la \u00a0delegada para la Seguridad Ciudadana de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n inform\u00f3 que no se adelanta ninguna \u00a0investigaci\u00f3n activa en contra de la reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0cosas, no se puede concluir la afectaci\u00f3n de tales axiomas, en \u00a0tanto se estableci\u00f3 en el tr\u00e1mite que contra la \u00a0reclamada no se ha dictado sentencia por los mismos hechos por los \u00a0que se reclama su entrega y tampoco se le adelanta proceso alguno en \u00a0Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no se advierte vulneraci\u00f3n alguna de estos principios, \u00a0de manera que se impida la entrega de la requerida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0otra parte, en el tr\u00e1mite \u00a0no \u00a0obra informaci\u00f3n, reporte ni evidencia que d\u00e9 cuenta \u00a0que la reclamada sea desmovilizada de las FARC, como para que la \u00a0cobije la \u00a0garant\u00eda de no extradici\u00f3n establecida en el art\u00edculo \u00a0transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0<\/p>\n<p>II. Cuesti\u00f3n \u00a0 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fondo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la validez formal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la documentaci\u00f3n presentada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0dispone el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n debe efectuarse por la v\u00eda diplom\u00e1tica \u00a0y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, \u00a0adjuntando copia aut\u00e9ntica de los siguientes documentos: (i) \u00a0copia o transcripci\u00f3n aut\u00e9ntica de la sentencia, de la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente; (ii) \u00a0indicaci\u00f3n exacta de los actos que determinaron la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n y del lugar y la fecha en que fueron \u00a0ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para \u00a0establecer la plena identidad de la persona reclamada y (iv) copia \u00a0aut\u00e9ntica de las disposiciones penales aplicables para el \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0la revisi\u00f3n sobre la validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado \u00a0reclamante solicita la entrega de una persona en extradici\u00f3n, \u00a0se sujeten a las referidas exigencias formales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno \u00a0de los Estados Unidos al demandar la extradici\u00f3n de Marta \u00a0Elizabeth Orozco Acevedo \u00a0por conducto de su Embajada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0solicitud se hizo por la v\u00eda diplom\u00e1tica y a \u00a0ella se acompa\u00f1\u00f3 copia de la \u00a0acusaci\u00f3n No. 19CR00328-GW, proferida el 30 de mayo de 201931; \u00a0decisi\u00f3n en la que se indican los hechos que sustentan la \u00a0petici\u00f3n de entrega, el lugar y las fechas de su ejecuci\u00f3n \u00a0y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos \u00a0aportados son precisados tales datos y se ofrece la informaci\u00f3n \u00a0necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto se corrobora \u00a0al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Chelsea \u00a0Norell32, \u00a0Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de \u00a0California, y de Kevin \u00a0Novick33, \u00a0Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA), \u00a0quienes \u00a0rese\u00f1an los pormenores de la investigaci\u00f3n y posterior \u00a0acusaci\u00f3n, la imputaci\u00f3n y la normatividad aplicable al \u00a0caso, la cual est\u00e1 contenida en el C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0documentos est\u00e1n certificados y autenticados por las \u00a0autoridades del pa\u00eds requirente y traducidos al castellano. \u00a0Adem\u00e1s, aparece la refrendaci\u00f3n efectuada por la C\u00f3nsul \u00a0de Colombia en Washington D.C.34, \u00a0cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores35 \u00a0lo que, de conformidad con el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con \u00a0las leyes de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0la validez de la documentaci\u00f3n aportada por el Gobierno \u00a0requirente se encuentra debidamente acreditada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre la plena identidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la reclamada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia, \u00a0hace relaci\u00f3n a la coincidencia que debe existir entre la \u00a0persona acusada o condenada en el pa\u00eds reclamante y la \u00a0sometida al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. Es en ese preciso \u00a0contexto, \u00a0y con esa precisi\u00f3n, que le corresponde a la Corte analizar la \u00a0\u201cidentificaci\u00f3n\u201d de la ciudadana reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto se tiene que mediante la Nota Diplom\u00e1tica No. 1462 del \u00a012 de septiembre de 201936, \u00a0la Embajada de los Estados Unidos solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de Marta \u00a0Elizabeth Orozco Acevedo, \u00a0nacional colombiana, nacida el 12 de octubre de 1965 y portadora de \u00a0la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 51.824.965. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de la documentaci\u00f3n reunida en Colombia se concluye que se \u00a0trata de la misma persona a que alude aquella petici\u00f3n, pues \u00a0el 19 de septiembre de 2019, d\u00eda en que la solicitada fue \u00a0capturada, con ese nombre y c\u00e9dula se identific\u00f337, \u00a0lo cual coincide con el \u00a0acta de los derechos de la capturada y constancia de buen trato38, \u00a0como \u00a0con diversas actuaciones surtidas en el curso del tr\u00e1mite ante \u00a0la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la \u00a0confrontaci\u00f3n dactilosc\u00f3pica realizada ese mismo d\u00eda, \u00a0se constat\u00f3 que a quien corresponden las impresiones \u00a0dactilares que obran en la tarjeta decadactilar de la capturada es \u00a0Marta \u00a0Elizabeth Orozco Acevedo, identificada \u00a0con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 51.824.965, tal y como \u00a0figura \u00a0en \u00a0la base de datos de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, se \u00a0satisface el segundo de los presupuestos del art\u00edculo 502 de \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre el principio de doble \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0estipulado en el art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, para \u00a0conceder la extradici\u00f3n es indispensable que los hechos que la \u00a0motivan est\u00e9n previstos en Colombia como delito y que los \u00a0mismos se encuentren reprimidos con una sanci\u00f3n privativa de \u00a0la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a 4 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0se tiene que Marta \u00a0Elizabeth Orozco Acevedo es \u00a0requerida para que comparezca a juicio ante la Corte de Estados \u00a0Unidos para el Distrito Central de California, en raz\u00f3n de la \u00a0acusaci\u00f3n No. 19CR00328-GW dictada el 30 de mayo de 201940, \u00a0mediante la cual se la acusa de los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gran Jurado expide la siguiente acusaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[S. \u00a0963, T. 21 del C. EEUU] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. OBJETIVO \u00a0DEL CONCIERTO PARA DELINQUIR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde una fecha \u00a0desconocida y de manera continua hasta el 30 de mayo de 2019, o \u00a0alrededor de esa fecha,, en los pa\u00edses de Colombia y M\u00e9xico, \u00a0y en otros lugares, los acusados (\u2026) MARTA ELIZABETH OROZCO \u00a0ACEVEDO, alias \u201cMartha\u201d (\u201cOROZCO\u201d) (\u2026), \u00a0en conjunto con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, \u00a0concertaron y acordaron entre ellos distribuir con conocimiento e \u00a0intencionalmente, por lo menos cinco kilogramos de una mezcla y \u00a0sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, \u00a0una sustancia controlada de drogas narc\u00f3ticas de Categor\u00eda \u00a0II, con la intenci\u00f3n, el conocimiento y causa razonable para \u00a0creer que dicha sustancia ser\u00eda importada ilegalmente a los \u00a0Estados Unidos, en contravenci\u00f3n de las Secciones 959 (a) y \u00a0960 (a)(3) y (b)(1)(B)(ii) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. MEDIOS \u00a0POR LOS CUALES SE OBTENDR\u00cdAN LOS OBJETIVOS DEL CONCIERTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los objetivos \u00a0del concierto para delinquir se obtendr\u00edan de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La acusada \u00a0OROZCO usaba su cargo como controladora de tr\u00e1fico a\u00e9reo \u00a0para permitir que aviones involucrados en el tr\u00e1fico de \u00a0coca\u00edna entraran y salieran del espacio a\u00e9reo de \u00a0Colombia y para sobornar a otros controladores de tr\u00e1fico \u00a0a\u00e9reo para que ayuden con eso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. ACTOS \u00a0MANIFIESTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para fomentar \u00a0el concierto para delinquir, y lograr sus objetivos, los acusados (\u2026) \u00a0OROZCO, (\u2026) en conjunto con otros conocidos y desconocidos por \u00a0el Gran Jurado, en las fechas siguientes, o alrededor de las mismas, \u00a0cometieron y causaron que se cometieran varios actos manifiestos, en \u00a0los pa\u00edses de Colombia y M\u00e9xico y en otros lugares, \u00a0tales como, entre otros, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. El 23 de \u00a0octubre de 2017, en una comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica, la \u00a0acusada OROZCO instruy\u00f3 a un compa\u00f1ero controlador \u00a0a\u00e9reo para que le cambiara su turno de trabajo para que los \u00a0controladores de tr\u00e1fico a\u00e9reo corruptos pudieran estar \u00a0en servicio a fin de permitir la entrada sin problemas del avi\u00f3n \u00a0de la organizaci\u00f3n al espacio a\u00e9reo colombiano cuando \u00a0llegara. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. El 24 de \u00a0octubre de 2017, usando un lenguaje clave en comunicaci\u00f3n \u00a0telef\u00f3nica, los acusados (\u2026) y OROZCO hablaron del pago \u00a0que la acusada OROZCO recibir\u00eda por su participaci\u00f3n en \u00a0el concierto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. El 27 de \u00a0octubre de 2017, usando un lenguaje en clave en una comunicaci\u00f3n \u00a0telef\u00f3nica, la acusada OROZCO inform\u00f3 a un controlador \u00a0de tr\u00e1fico a\u00e9reo que cambiar\u00eda su turno, y \u00a0prometi\u00f3 pagarle un soborno. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. El 27 de \u00a0octubre de 2017, usando un lenguaje en clave en una comunicaci\u00f3n \u00a0telef\u00f3nica, los acusados (\u2026) y OROZCO hablaron de las \u00a0posibles fechas para el embarque de coca\u00edna, con base en la \u00a0capacidad que tuviera la acusada OROZCO para coordinar los turnos del \u00a0aeropuerto y permitir as\u00ed el paso seguro del avi\u00f3n que \u00a0portar\u00eda el embarque de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO 2 \u00a0<\/p>\n<p>[S. 959 (a), \u00a0960 (a)(3), (b)(1)(B)(ii), 963, T. 21 del C. EEUU] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 5 de \u00a0noviembre de 2017, o alrededor de esa fecha, en los pa\u00edses de \u00a0Colombia y M\u00e9xico, y en otros lugares, los acusados (\u2026) \u00a0MARTA ELIZABETH OROZCO ACEVEDO, alias \u201cMartha\u201d, (\u2026) \u00a0en conjunto con otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, \u00a0con conocimiento e intencionalmente intentaron distribuir por lo \u00a0menos cinco kilogramos, a saber, aproximadamente 515 kilogramos, de \u00a0una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de \u00a0coca\u00edna, una sustancia controlada de Categor\u00eda II, con \u00a0la intenci\u00f3n, el conocimiento y causa razonable para creer que \u00a0dicha sustancia se importar\u00eda ilegalmente a los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, a la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n se anex\u00f3 copia de las normas \u00a0penales extranjeras con fundamento en las cuales se pretende juzgar \u00a0al requerido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Elaboraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o distribuci\u00f3n con fines de importaci\u00f3n ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se considera \u00a0il\u00edcito el que persona elabore o distribuya una sustancia \u00a0controlada de categor\u00eda I o II, o flunitrazepam u otro \u00a0producto qu\u00edmico indicado, con la intenci\u00f3n, el \u00a0conocimiento o causa probable para creer que dicha sustancia o \u00a0producto qu\u00edmico se importar\u00e1 ilegalmente a los Estados \u00a0Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) Actos \u00a0il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Toda persona \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(3) en \u00a0contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, \u00a0elabore, posea con la intenci\u00f3n de distribuir o distribuya \u00a0sustancia controlada (\u2026) ser\u00e1 castigada seg\u00fan lo \u00a0establece la subsecci\u00f3n (b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(b) Sanciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(1) En el caso \u00a0de una infracci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de esta secci\u00f3n \u00a0que implique: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(B) 5 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla que contenga una cantidad \u00a0detectable de: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) coca\u00edna, \u00a0sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos, y \u00a0sales de is\u00f3meros (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21l C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Toda persona \u00a0que intente cometer o se una en un concierto para cometer un delito \u00a0definido en este subcap\u00edtulo, estar\u00e1 sujeta a las \u00a0mismas sanciones que las que se indiquen para el delito cuya comisi\u00f3n \u00a0fue el prop\u00f3sito de la tentativa del concierto o del concierto \u00a0para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisada la \u00a0imputaci\u00f3n de que es objeto la solicitada Marta \u00a0Elizabeth Orozco Acevedo, \u00a0se tiene que la conducta de haberse asociado con otras personas para \u00a0distribuir o poseer con la intenci\u00f3n de distribuir cinco (5) \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna, \u00a0guarda \u00a0identidad con lo descrito en los art\u00edculos 340, 376 y 384 del \u00a0C\u00f3digo Penal, \u00a0por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. Concierto para delinquir. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0384. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. El \u00a0m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la \u00a0cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de \u00a0marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hach\u00eds; \u00a0y a cinco \u00a0(5) kilos si se trata de coca\u00edna \u00a0o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0queda demostrado que los hechos imputados en los cargos se\u00f1alados \u00a0en la \u00a0acusaci\u00f3n ya referida, \u00a0cumplen el requisito establecido en los art\u00edculos 493 y 502 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, relativo a la doble \u00a0incriminaci\u00f3n, por cuanto se trata de conductas que son \u00a0consideradas delictivas en Colombia y tienen una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no es inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden, \u00a0este presupuesto, como los analizados en l\u00edneas anteriores, \u00a0tambi\u00e9n se satisface. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n del sistema procesal colombiano \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia \u00a0igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Gran Jurado ante la Corte de Estados Unidos para el \u00a0Distrito Central de California es equivalente, en su contenido \u00a0material, a la acusaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 337 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0revisada el acta de la \u00a0acusaci\u00f3n No. 19CR00328-GW dictada el 30 de mayo de 201941, \u00a0se observa que all\u00ed se concreta la formulaci\u00f3n de los \u00a0cargos, los hechos con su fecha de ocurrencia -desde por lo menos el \u00a023 de octubre de 2017 y hasta el 30 de mayo de 2019- y las \u00a0disposiciones transgredidas -conforme qued\u00f3 rese\u00f1ado en \u00a0precedencia-, as\u00ed como el nombre de la acusada y las conductas \u00a0por ella desarrolladas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el acervo probatorio que soporta la \u00a0acusaci\u00f3n en menci\u00f3n, \u00a0Chelsea \u00a0Norell, Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de \u00a0California, al \u00a0rendir declaraci\u00f3n en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0manifest\u00f3 que la Fiscal\u00eda comprobar\u00e1 su caso \u00a0contra Marta \u00a0Elizabeth Orozco Acevedo \u201cpor \u00a0medio de varios tipos de pruebas, que incluyen conversaciones \u00a0interceptadas legalmente, pruebas f\u00edsicas y el testimonio de \u00a0testigos (\u2026)\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no surge cuestionamiento v\u00e1lido alguno que impida \u00a0predicar la equivalencia entre la acusaci\u00f3n ofrecida por el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos y la contemplada en el art\u00edculo \u00a0337 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Frente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los argumentos de la defensa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, visto todo lo anterior, corresponde hacer una serie de breves \u00a0comentarios en relaci\u00f3n con los argumentos que fueron \u00a0presentados por la defensa de Marta \u00a0Elizabeth Orozco Acevedo \u00a0como fundamento para la negaci\u00f3n de la extradici\u00f3n \u00a0solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es necesario recordarle al apoderado que, en los procesos \u00a0de extradici\u00f3n, la funci\u00f3n de la Corte consiste en \u00a0verificar si se encuentran reunidos los requisitos que establece la \u00a0legislaci\u00f3n colombiana para que el Gobierno Nacional pueda \u00a0conceder -o negar- la extradici\u00f3n. En este sentido, no le \u00a0corresponde verificar si en el extranjero se surti\u00f3 un debido \u00a0proceso, o si el respaldo probatorio de la acusaci\u00f3n es \u00a0s\u00f3lido, o si existe una inferencia razonable de autor\u00eda \u00a0o participaci\u00f3n de la requerida de cara a los hechos por los \u00a0cuales ella es acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0validez \u00a0formal \u00a0de la documentaci\u00f3n presentada implica la revisi\u00f3n de \u00a0la forma \u00a0en que fueron presentados los documentos que soportan la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, pero no pasa por la revisi\u00f3n del contenido \u00a0material \u00a0de estos. Por ello, en la revisi\u00f3n de este requisito no es \u00a0posible, se reitera, discutir si a la requerida se le vulner\u00f3 \u00a0o no el derecho de defensa, si la acusaci\u00f3n cuenta con un \u00a0s\u00f3lido respaldo probatorio o, siquiera, si la reclamada es \u00a0inocente o no del delito que se le imputa. Los \u00fanicos aspectos \u00a0de \u00a0fondo \u00a0que se revisan en el marco del presente tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0es la plena \u00a0identidad \u00a0de la requerida, el cumplimiento del principio de doble \u00a0incriminaci\u00f3n \u00a0y la equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero con respecto a la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n que prev\u00e9 la legislaci\u00f3n \u00a0nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0discusi\u00f3n que plantea el apoderado de Marta \u00a0Elizabeth Orozco Acevedo, \u00a0de cara a la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales como consecuencia del proceso penal extranjero, \u00a0corresponde darla en el marco del juicio criminal al que \u00a0eventualmente ella pueda ser sometida en el pa\u00eds requirente, \u00a0en tanto el material probatorio que sustenta la acusaci\u00f3n -y \u00a0con el cual se puede determinar el grado de responsabilidad que le \u00a0cabe a la acusada-, reposa en el expediente de la Corte de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Central de California, y ser\u00e1 \u00a0descubierto en la oportunidad procesal correspondiente, de acuerdo \u00a0con la normatividad procesal penal de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, como ya qued\u00f3 visto, la plena \u00a0identidad \u00a0de Marta \u00a0Elizabeth Orozco Acevedo \u00a0est\u00e1 amplia y suficientemente demostrada en el presente \u00a0proceso de extradici\u00f3n, en particular, porque en el expediente \u00a0obra un informe \u00a0de investigador de laboratorio de dactiloscopia forense \u00a0en el que se concluye que las impresiones decadactilares de la \u00a0persona que fue capturada corresponden a las de Orozco \u00a0Acevedo; \u00a0persona identificada con la C.C. 51.824.965 y que es requerida en \u00a0extradici\u00f3n por el Gobierno de los Estados Unidos. Como se \u00a0puede observar, la cadena \u00a0de custodia \u00a0nada tiene que ver con este procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones, y en vista de que en los alegatos conclusivos \u00a0elevados por la defensa no se advierte raz\u00f3n alguna que le \u00a0impida a esta Corte emitir un concepto favorable \u00a0frente a la extradici\u00f3n de Marta \u00a0Elizabeth Orozco Acevedo, \u00a0esta Sala despachar\u00e1 negativamente sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. Condicionamientos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como la reclamada es colombiana, el Gobierno Nacional est\u00e1 en \u00a0la obligaci\u00f3n de supeditar su entrega, en el evento de acceder \u00a0a ella, a lo siguiente: (i) que la requerida no pueda ser juzgado por \u00a0hechos diferentes a los que trata la acusaci\u00f3n rese\u00f1ada \u00a0en este concepto, siempre que sean anteriores a los que la motivan; \u00a0(ii) a que el tiempo que ha permanecido en detenci\u00f3n con \u00a0motivo del presente tr\u00e1mite, se tenga como parte de la pena \u00a0que pueda llegar a impon\u00e9rsele en el pa\u00eds requirente; \u00a0(iii) a que se le conmute la pena de muerte y (iv) a que no sea \u00a0sometida a desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas \u00a0crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisi\u00f3n perpetua \u00a0o confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega de la solicitada \u00a0a que se le respeten todas las garant\u00edas debidas en raz\u00f3n \u00a0de su condici\u00f3n de nacional colombiana43, \u00a0en concreto a lo siguiente: (i) tener acceso a un proceso p\u00fablico \u00a0sin dilaciones injustificadas; (ii) que se presuma su inocencia; \u00a0(iii) que est\u00e9 asistida por un int\u00e9rprete; (iv) que \u00a0cuente con un defensor designado por ella o por el Estado; (v) que se \u00a0le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa; \u00a0(vi) que pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen \u00a0en su contra; (vii) que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la \u00a0libertad se desarrolle en condiciones dignas; (viii) que la pena que \u00a0eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y (ix) que \u00a0dicha pena tenga la finalidad esencial de reforma y adaptaci\u00f3n \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Gobierno Nacional tambi\u00e9n deber\u00e1 imponer al Estado \u00a0requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales de la \u00a0reclamada, la obligaci\u00f3n de facilitar los medios necesarios \u00a0para garantizar su repatriaci\u00f3n en condiciones de dignidad y \u00a0respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobrese\u00edda, \u00a0absuelta, declarada no culpable o su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0resuelta definitivamente de manera semejante en el pa\u00eds \u00a0solicitante, incluso, con posterioridad a su liberaci\u00f3n, una \u00a0vez cumpla la pena all\u00ed impuesta por sentencia condenatoria \u00a0originada en los cargos por los cuales procede la presente \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 As\u00ed mismo, deber\u00e1 condicionar la entrega a que el pa\u00eds \u00a0requirente, de acuerdo con sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que la \u00a0solicitada pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos; considerando que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991 califica a la familia como n\u00facleo \u00a0esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su \u00a0honra, dignidad e intimidad, la cual tambi\u00e9n es protegida por \u00a0el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en su \u00a0art\u00edculo 23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adem\u00e1s, se advierte que en raz\u00f3n de lo dispuesto en el \u00a0numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, es del resorte del presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0en su condici\u00f3n de jefe de Estado y supremo director de la \u00a0pol\u00edtica exterior y de las relaciones internacionales, \u00a0realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se \u00a0impongan a la concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n, quien a su \u00a0vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual \u00a0incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. Cuesti\u00f3n \u00a0 final \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno \u00a0Nacional puede extraditar, bajo los condicionamientos advertidos, a \u00a0la ciudadana colombiana Marta \u00a0Elizabeth Orozco Acevedo \u00a0por raz\u00f3n de los cargos \u00a0imputados en la acusaci\u00f3n No. 19CR00328-GW \u00a0en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Central de \u00a0California. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMITE CONCEPTO \u00a0FAVORABLE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala se comunicar\u00e1 esta \u00a0determinaci\u00f3n a la requerida Marta \u00a0Elizabeth Orozco Acevedo, \u00a0a su defensor y al representante del Ministerio P\u00fablico, al \u00a0igual que al Fiscal General de la Naci\u00f3n para lo de su \u00a0competencia en relaci\u00f3n con el detenido preventivamente con \u00a0fines de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se devolver\u00e1 la actuaci\u00f3n al Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho para los tr\u00e1mites legales subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034-37 del cuaderno anexo. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023-26 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034-37 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a073-93 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064-71 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 53-59 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0135-155 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0104-105 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0163 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07-8 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09-10 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034-37 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo que se conoce como el principio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esto implica, entonces, estudiar \u201cla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equivalencia de la providencia proferida en el extranjero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inciso final del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: \u201cNo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceder\u00e1 la extradici\u00f3n cuando se trate de hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cometidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0norma.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0104-106 del cuaderno anexo. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 207 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 224 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 268-289 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inciso 2\u00ba del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cAdem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la extradici\u00f3n de los colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legislaci\u00f3n penal colombiana.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 207-208 del cuaderno anexo. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 224 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0272 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 278-279 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acogida en la legislaci\u00f3n colombiana mediante el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inciso 3\u00ba del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: \u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extradici\u00f3n no proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 208 del cuaderno anexo. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053-59 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0135-155 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023-26 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013-20 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a073-93 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a073-93 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 90 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el criterio de esta Corporaci\u00f3n, a pesar de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se produzca la entrega del ciudadano colombiano, \u00e9ste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los tratados sobre derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0humanos suscritos por el pa\u00eds (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025625). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 CP060-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 56738 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 84) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 La Corte procede a \u00a0emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55567","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55567","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55567"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55567\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55567"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55567"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55567"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}