{"id":55559,"date":"2023-12-21T21:29:26","date_gmt":"2023-12-21T21:29:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/atp701-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:26","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:26","slug":"atp701-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/atp701-2021\/","title":{"rendered":"ATP701-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATP701-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no. 115655 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.82) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., abril trece (13) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el tr\u00e1mite \u00a0de tutela promovido por el apoderado judicial de OYSTEND \u00a0ROGNERUD, contra la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0General \u00a0de \u00a0la \u00a0Naci\u00f3n, \u00a0 la Embajada \u00a0de Noruega, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la \u00a0Alcald\u00eda Mayor de Cartagena, el Departamento Administrativo \u00a0Distrital de \u00a0 \u00a0Salud \u2013DADIS-, la Polic\u00eda Metropolitana \u00a0de Cartagena y la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Chambac\u00fa, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Unidad de Servicios \u00a0Penitenciarios y Carcelarios \u201cUSPEC\u201d, el Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario \u201cINPEC\u201d, el Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y el Consorcio Fondo \u00a0de Atenci\u00f3n en Salud PPL-2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. OYSTEND \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ROGNERUD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue capturado el 14 de enero de 2021, en la ciudad de Cartagena, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0virtud de circular roja emitida por la INTERPOL publicada el 21 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2019, por solicitud del Reino de Noruega. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Refiere el actor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, como consecuencia de lo anterior, se encuentra privado de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Chambac\u00fa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mientras se surte el respectivo tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Sostiene el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gestor del amparo que presenta varias patolog\u00edas, pero, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sitio donde se encuentra recluido, no ha recibido la atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e9dica que requiere, pese a que el 10 de febrero de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anualidad el comandante de la estaci\u00f3n permiti\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ingreso de un galeno que le diagnostic\u00f3 EPOC exacerbado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gastroenteritis aguda, deshidrataci\u00f3n leve, ti\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corporal, escabiosis, s\u00edndrome an\u00e9mico a determinar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hipertensi\u00f3n arterial cr\u00f3nica no \u00a0controlada e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0insuficiencia \u00a0card\u00edaca \u00a0a \u00a0determinar, entre otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enfermedades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Manifiesta el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante que las condiciones de hacinamiento que aquejan al centro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de detenci\u00f3n son evidentes, as\u00ed como las deficientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medidas sanitarias que ponen en riesgo su vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, el promotor del resguardo acude ante el juez tutela \u00a0para que proteja \u00a0las garant\u00edas constitucionales invocadas y, como consecuencia \u00a0de ello, ordene \u00a0su traslado a un centro hospitalario donde le puedan ser practicados \u00a0los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que requiere, para poder seguir un \u00a0tratamiento que le ayude a restablecer su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 19 de febrero de 2021, la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente \u00a0para que los convocados al tr\u00e1mite ejercieran su derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Cartagena, mediante fallo del 1\u00ba de marzo \u00a0de 2021, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional \u00a0invocada. En virtud de ello, orden\u00f3 \u201ca \u00a0 la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0General \u00a0de \u00a0la \u00a0Naci\u00f3n que, en \u00a0coordinaci\u00f3n con el Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario -INPEC-; la Unidad de Servicios Penitenciarios y \u00a0Carcelarios -USPEC-; al Consorcio Fondo de \u00a0Atenci\u00f3n \u00a0en \u00a0 Salud \u00a0PPL \u00a02019, el \u00a0Instituto \u00a0Nacional \u00a0de \u00a0Medicina \u00a0Legal \u00a0y \u00a0Ciencias \u00a0Forenses y \u00a0la \u00a0Estaci\u00f3n \u00a0de \u00a0Polic\u00eda \u00a0de \u00a0 Chambac\u00fa, que \u00a0dentro \u00a0del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas \u00a0a la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, de acuerdo con el \u00a0\u00e1mbito \u00a0de \u00a0sus competencias, practiquen los \u00a0ex\u00e1menes \u00a0 y \u00a0valoraciones \u00a0ordenadas \u00a0por el tratante particular de la IPS NIBLES GARRIDO-luego de la \u00a0consulta del 10 de febrero del a\u00f1o en curso.\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, dispuso que \u201cla \u00a0 Fiscal\u00eda \u00a0General \u00a0de \u00a0la \u00a0Naci\u00f3n \u00a0que \u00a0en \u00a0coordinaci\u00f3n con el Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario \u2013INPEC; a la \u00a0Unidad de \u00a0Servicios \u00a0Penitenciarios \u00a0 y \u00a0Carcelarios \u00a0USPEC; \u00a0al \u00a0Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en \u00a0Salud PPL 2019 y la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Chambac\u00fa, \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0con \u00a0el \u00a0\u00e1mbito \u00a0de \u00a0sus competencias, \u00a0teniendo \u00a0 en \u00a0cuenta los par\u00e1metros \u00a0dispuestos \u00a0en \u00a0la \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0 0000843 \u00a0del 26 \u00a0de \u00a0mayo \u00a0de \u00a02020, emitida por el Ministerio de \u00a0Salud y la Protecci\u00f3n Social, garantice en favor del \u00a0accionante :i) Las medidas de distanciamiento f\u00edsico en \u00a0relaci\u00f3n con los dem\u00e1s reclusos; ii) \u00a0los \u00a0implementos \u00a0 de \u00a0aseo \u00a0para \u00a0el \u00a0lavado \u00a0permanente \u00a0de \u00a0manos \u00a0(jab\u00f3n, \u00a0alcohol, \u00a0etc.) \u00a0y; iii) los implementos de protecci\u00f3n \u00a0personal para reducir el riesgo de contraer COVID 19 (tapabocas)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez notificada la decisi\u00f3n de primera instancia, esta fue \u00a0impugnada por el apoderado de la parte actora, alegando que el \u00a0tribunal olvid\u00f3 en la sentencia confirmar la medida \u00a0provisional decretada al inicio del tr\u00e1mite constitucional, \u00a0con lo cual el fallo de tutela resulta inane. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u201cUSPEC\u201d \u00a0y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u201cINPEC\u201d \u00a0manifestaron al un\u00edsono su inconformidad, insistiendo en su \u00a0falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y se\u00f1alando \u00a0que al proceso constitucional debieron ser convocados los entes \u00a0territoriales responsables de brindar la atenci\u00f3n requerida \u00a0por el accionante, esto es, la Alcald\u00eda de Cartagena y la \u00a0Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar, de conformidad con lo se\u00f1alado \u00a0en la Ley 1955 de 2019 y los Decretos 804 y 858 de 2020, por tratarse \u00a0en este caso de una persona que no ostenta la calidad de condenado y \u00a0que se encuentra en un centro de detenci\u00f3n transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL-2019, adem\u00e1s \u00a0de respaldar los argumentos planteados por las otras entidades \u00a0recurrentes, refiri\u00f3 estar inconforme con la providencia \u00a0adoptada por el tribunal, en tanto fue notificado de su vinculaci\u00f3n \u00a0al tr\u00e1mite el mismo d\u00eda en que fue proferido el fallo y \u00a0no se tuvo en cuenta la respuesta ofrecida, la cual tambi\u00e9n \u00a0alleg\u00f3 inmediatamente en la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Sin \u00a0embargo, ello no es posible dado que durante \u00a0el presente tr\u00e1mite se incurri\u00f3 en irregularidad \u00a0sustancial que afecta de nulidad la actuaci\u00f3n surtida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0numeral \u00a08\u00ba del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma \u00a0la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda a personas \u00a0determinadas o el emplazamiento de otras, aunque sean indeterminadas. \u00a0Dicha \u00a0norma es aplicable por remisi\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba \u00a0del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0interesa recordar que para asegurar el ejercicio del derecho de \u00a0defensa y el debido proceso de las partes intervinientes reviste \u00a0vital importancia la debida integraci\u00f3n del contradictorio \u00a0tanto por activa como por pasiva, lo cual solo puede garantizarse \u00a0mediante la correcta y oportuna \u00a0vinculaci\u00f3n \u00a0de las partes; por manera que el acto de notificaci\u00f3n de las \u00a0decisiones judiciales para brindarle a los convocados la posibilidad \u00a0de defenderse, constituye un aspecto esencial de esa garant\u00eda \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el acto \u00a0procesal denominado \u201cnotificaci\u00f3n\u201d, \u00a0la Corte Constitucional en Sentencia C-670\/04, sostuvo que aqu\u00e9l: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en \u00a0cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de \u00a0comunicaci\u00f3n procesal de mayor efectividad, en cuanto \u00a0garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el \u00a0fin de dar aplicaci\u00f3n concreta al debido proceso mediante la \u00a0vinculaci\u00f3n de aquellos a quienes concierne la decisi\u00f3n \u00a0judicial notificada, as\u00ed como que es un medio id\u00f3neo \u00a0para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicci\u00f3n, \u00a0planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual \u00a0manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de seguridad \u00a0jur\u00eddica, pues de \u00e9l se deriva la certeza del \u00a0conocimiento de las decisiones Judiciales\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026asuntos \u00a0como la ausencia de ciertas notificaciones o \u00a0las innumerables y graves irregularidades en que se pueda incurrir al \u00a0momento de efectuarlas, \u00a0no pueden quedar sin posibilidad alguna de alegaci\u00f3n por la \u00a0persona afecta, pues un impedimento de tal naturaleza violar\u00eda \u00a0su derecho fundamental al debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0conviene precisar que, sobre el contenido del fallo en materia de \u00a0tutela para que sea aplicable, el Decreto 2591 de 1991 en su art\u00edculo \u00a029 se\u00f1ala expresamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0identificaci\u00f3n del solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0identificaci\u00f3n del sujeto o sujetos de quien provenga la \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0determinaci\u00f3n del derecho tutelado. \u00a0<\/p>\n<p>4. La orden y \u00a0la definici\u00f3n precisa de la conducta a cumplir con el fin de \u00a0hacer efectiva la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. El plazo \u00a0perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que en ning\u00fan \u00a0caso podr\u00e1 exceder de 48 horas. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando la \u00a0violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n derive de la \u00a0aplicaci\u00f3n de una norme incompatible con los derechos \u00a0fundamentales, la providencia judicial que resuelva la acci\u00f3n \u00a0interpuesta deber\u00e1 adem\u00e1s ordenar la inaplicaci\u00f3n \u00a0de la norma impugnada en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. El \u00a0contenido del fallo no podr\u00e1 ser inhibitorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con lo anterior, tenemos, entonces, que la debida fundamentaci\u00f3n \u00a0se erige en presupuesto justificador de una sentencia, permitiendo a \u00a0las partes en controversia saber cu\u00e1les fueron los motivos que \u00a0le permitieron al Juzgador de instancia llegar a su conclusi\u00f3n \u00a0final, y, con base en ello, poder ejercer su derecho de contradicci\u00f3n \u00a0y defensa. Esta exigencia se encuentra recogida en el art\u00edculo \u00a055 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de \u00a0Justicia, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cELABORACION \u00a0DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES. \u00a0Las sentencias judiciales deber\u00e1n referirse a todos los hechos \u00a0y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trasladando los \u00a0anteriores postulados al caso concreto, \u00a0observa la Corte que, aunque el Tribunal de Cartagena dispuso la \u00a0notificaci\u00f3n al Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud \u00a0PPL-2019 del \u00a0inicio del tr\u00e1mite constitucional, \u00a0a trav\u00e9s de auto del 26 de febrero de 2021, el enteramiento \u00a0respectivo solo se llev\u00f3 a cabo el 1\u00ba de marzo siguiente \u00a0v\u00eda e-mail, circunstancia que no fue constatada por dicha \u00a0Corporaci\u00f3n y que llev\u00f3 a que se consignara en la \u00a0sentencia dictada en la misma data que la entidad hab\u00eda \u00a0guardado silencio. Por manera que la notificaci\u00f3n del auto \u00a0admisorio result\u00f3 tard\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0de esa deficiencia sustancial, por descuido, el Tribunal de Cartagena \u00a0ignor\u00f3, al momento de adoptar la respectiva determinaci\u00f3n, \u00a0la respuesta ofrecida por el consorcio \u00a0v\u00eda \u00a0correo electr\u00f3nico de ese 1\u00ba de marzo de 2021, seg\u00fan \u00a0se advierte del escrito de impugnaci\u00f3n allegado por ese \u00a0organismo y los documentos anexos al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera errada \u00a0la Sala Penal del Tribunal a \u00a0quo \u00a0afirm\u00f3 en la providencia que la instituci\u00f3n vinculada, \u00a0pese a hab\u00e9rsele solicitado informaci\u00f3n sobre los \u00a0hechos expuestos en el escrito de tutela, no hab\u00eda emitido \u00a0pronunciamiento alguno, lo cual no se ajusta a la realidad y \u00a0constituye una clara violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, \u00a0defensa y contradicci\u00f3n que le asiste a la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0conforme con las normas en cita, es claro que el fallo no se ajusta a \u00a0los par\u00e1metros previstos en la ley, pues se desconoci\u00f3 \u00a0de tajo la respuesta brindada por la mencionada entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo \u00a0se\u00f1alado en precedencia, del contenido de la petici\u00f3n \u00a0de amparo y de las respuestas ofrecidas por las autoridades \u00a0convocadas al tr\u00e1mite, se extrae que era necesario vincular a \u00a0este diligenciamiento a la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar, \u00a0respecto de quien habr\u00e1 de determinarse por la primera \u00a0instancia su responsabilidad en el caso que concita la atenci\u00f3n \u00a0de la Sala, siguiendo las directrices contenidas en la Ley 1955 de \u00a02019 y los Decretos 804 y 858 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuaci\u00f3n \u00a0que nos ocupa, no solo en detrimento de las entidades accionadas, \u00a0sino de la propia parte actora, en tanto la anomal\u00eda existente \u00a0frente a la notificaci\u00f3n del inicio del tr\u00e1mite \u00a0constitucional, as\u00ed como la indebida integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio, representan una irregularidad insubsanable que tan \u00a0solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese hilo conductor, el vicio detectado constituye causal de nulidad \u00a0desde el fallo del \u00a01\u00ba \u00a0de marzo de 2021, inclusive, \u00a0y as\u00ed lo decretar\u00e1 la Sala, \u00a0para \u00a0que se rehaga la actuaci\u00f3n, notificando oportuna y debidamente \u00a0al Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL-2019 sobre el \u00a0inicio de esta acci\u00f3n y llamando al tr\u00e1mite a la \u00a0autoridad que debe comparecer, esto es, la Gobernaci\u00f3n de \u00a0Bol\u00edvar. Se \u00a0aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a0N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECRETAR \u00a0la \u00a0NULIDAD \u00a0de la presente actuaci\u00f3n a \u00a0partir del \u00a0fallo del \u00a01\u00ba \u00a0de marzo de 2021, inclusive, emitido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de acuerdo con lo \u00a0se\u00f1alado en precedencia. \u00a0Las pruebas recaudadas conservan plena validez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEVOLVER \u00a0las \u00a0diligencias al tribunal mencionado, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 ATP701-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no. 115655 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.82) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., abril trece (13) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS: \u00a0 \u00a0\u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el tr\u00e1mite \u00a0de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55559","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55559","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55559"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55559\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55559"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55559"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55559"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}