{"id":55553,"date":"2023-12-21T21:29:26","date_gmt":"2023-12-21T21:29:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/atp598-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:26","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:26","slug":"atp598-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/atp598-2021\/","title":{"rendered":"ATP598-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATP598-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0115675 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.79) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso que la Sala se pronunciara sobre el escrito contentivo de la \u00a0demanda de tutela instaurada por\u00a0V\u00cdCTOR \u00a0EMILIO VALDEZ RODR\u00cdGUEZ, contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado 21 Penal del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados \u00a0las partes e intervinientes en la causa \u00a0penal 1100160000132017-06895, que dio origen a estas diligencias, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, \u00a0si no fuera porque se trata de una actuaci\u00f3n temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y de las pruebas aportadas al plenario, se \u00a0desprende que el 13 de septiembre de 2019, el juzgado accionado \u00a0conden\u00f3 a V\u00cdCTOR \u00a0EMILIO VALDEZ RODR\u00cdGUEZ \u00a0a la pena de 272 meses de prisi\u00f3n, por la comisi\u00f3n de \u00a0las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravado, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravado, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, siendo v\u00edctima \u00a0la joven A.J.V.O.; en concurso con actos sexuales con menor de 14 \u00a0a\u00f1os agravado, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, \u00a0comportamientos ejecutados sobre los menores M.C.V.O. y F.R.V.O. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0la decisi\u00f3n, la pena se\u00f1alada fue modificada en sede de \u00a0segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de esta Bogot\u00e1, Colegiatura que, mediante \u00a0prove\u00eddo del 12 de febrero de 2020, la redujo a 271 meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el actor que la acusaci\u00f3n y las posteriores decisiones \u00a0adoptadas por los falladores, se fundan en manifestaciones falaces \u00a0vertidas por las denunciantes, una de estas, la emanada de la madre \u00a0de quienes fungen como v\u00edctimas, la cual, anota, muri\u00f3 \u00a04 a\u00f1os atr\u00e1s, motivo por el que la misma \u00abno \u00a0ten\u00eda ninguna validez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el ordenamiento penal establece que nadie podr\u00e1 ser \u00a0sometido a una nueva actuaci\u00f3n por un comportamiento ya \u00a0juzgado, no obstante, agrega, se le sentenci\u00f3 por el delito de \u00a0acceso carnal, pese a que, por esa conducta, \u00absupuestamente\u00bb \u00a0ejecutada sobre el cuerpo de A.J.V.O., ya hab\u00eda sido absuelto, \u00a0transgredi\u00e9ndose con ello la \u00abprohibici\u00f3n \u00a0de doble incriminaci\u00f3n\u00bb, \u00a0lo cual \u00abes \u00a0causal de nulidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, presenta una serie de apreciaciones al respecto y hace \u00a0menci\u00f3n de otros argumentos que, seg\u00fan explica, fueron \u00a0ofrecidos por la Agente del Ministerio P\u00fablico al sustentar la \u00a0apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia, con los \u00a0que, desde su \u00f3ptica, deja entrever la inexistencia de las \u00a0transgresiones endilgadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo narrado, solicita que se ampare su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 15 de marzo de 2020, la Sala admiti\u00f3 la tutela y \u00a0corri\u00f3 el traslado correspondiente a las autoridades \u00a0accionadas y vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 21\u00b0 Penal del Circuito accionado expuso, entre otras \u00a0cosas, que V\u00cdCTOR \u00a0EMILIO VALDEZ RODR\u00cdGUEZ \u00abnuevamente \u00a0impetra acci\u00f3n constitucional ante la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0al debido proceso, cuando ya en varias oportunidades ha puesto en \u00a0marcha el aparato judicial sin que logre lo pretendido\u00bb. \u00a0Adujo que dict\u00f3 la correspondiente sentencia condenatoria, \u00a0siendo esta impugnada y confirmada en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apunt\u00f3 \u00a0que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues la decisi\u00f3n \u00a0de condena se estructur\u00f3 en cada uno de los elementos \u00a0materiales probatorios que fueron arrimados por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que conoci\u00f3 \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa del \u00a0accionante, contra la sentencia dictada por el despacho de primer \u00a0grado, modific\u00e1ndose, a trav\u00e9s de fallo del 12 de \u00a0febrero de 2020, el quantum \u00a0de la pena de prisi\u00f3n, la cual se redujo a 271 meses, as\u00ed \u00a0como la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas, la que estableci\u00f3 en 20 \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, \u00a0mediante auto del \u00a013 de julio de 2020, declar\u00f3 extempor\u00e1neo el recurso de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto por el procesado, tras no cumplir la \u00a0exigencia de presentarlo en el t\u00e9rmino legalmente establecido, \u00a0por lo que el fallo proferido cobr\u00f3 ejecutoria, de all\u00ed \u00a0que resulte improcedente la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otro aparte de \u00a0su pronunciamiento, destac\u00f3 que el accionante \u00abinterpuso \u00a0otra acci\u00f3n de tutela en similares t\u00e9rminos a los \u00a0consignados en el libelo, la cual fue resuelta por esa Corporaci\u00f3n \u00a0en sentencia proferida el 24 de septiembre de 2020, radicado 112696, \u00a0M.P. Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier, mediante la cual se declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo promovido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a014 Seccional de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que esta \u00a0no es la primera vez que responde a este mecanismo constitucional \u00a0promovido por el mismo demandante, quien, incluso, ha presentado \u00a0denuncias en contra de los funcionarios que en su momento llevaron el \u00a0caso, actuaciones todas que\u00a0han sido denegadas y archivadas por \u00a0los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0Procuradora 371 Judicial I Penal dijo que lo que se advierte del \u00a0confuso argumento del accionante es que no realiza una correcta \u00a0lectura de la parte considerativa y resolutiva de la sentencia de \u00a0primera instancia, pasando por alto que no solamente se le conden\u00f3 \u00a0por las conductas de acceso carnal abusivo en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo con actos sexuales abusivos en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo de los que fue v\u00edctima A.J. V.O., sino, adem\u00e1s, \u00a0por los actos sexuales abusivos cometidos en contra de los menores \u00a0K.M.V.O y F.R.V.O, siendo, precisamente, respecto del delito de \u00a0acceso carnal violento en contra de los dos menores K.M.V.O y F.R.V.O \u00a0por el que se le absolvi\u00f3, situaci\u00f3n por la que se \u00a0presenta equivocada la manifestaci\u00f3n del sentenciado, dando a \u00a0entender que de manera contradictoria en primera instancia se le \u00a0conden\u00f3 y absolvi\u00f3 por el mismo delito del que fue \u00a0v\u00edctima A.J.V.O., dejando de lado que en este caso exist\u00edan \u00a0otras dos v\u00edctimas menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el \u00a0numeral 8 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta \u00a0Sala es competente para resolver la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Corte que el reclamo del accionante no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, por cuanto para el caso se advierte una actuaci\u00f3n \u00a0temeraria de su parte, ya que, \u00a0de \u00a0acuerdo con la informaci\u00f3n aportada por las demandadas y la \u00a0que reposa en el sistema de consulta de procesos y relator\u00eda \u00a0de la Sala, se pudo establecer que los hechos son los mismos \u00a0rese\u00f1ados en acci\u00f3n de tutela decidida a trav\u00e9s \u00a0de la sentencia\u00a0CSJ STP7866-2020, dentro del radicado No. \u00a0112696, remitida ante esta Corporaci\u00f3n para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la \u00a0conducta del actor se verifica cuando \u00a0se presenta identidad procesal entre dos o m\u00e1s solicitudes de \u00a0tutela, es decir, equivalencia en (i) las partes (accionante y \u00a0accionada), (ii) la causa\u00a0petendi\u00a0(los \u00a0hechos que motivan el amparo) y (iii) el objeto (la pretensi\u00f3n \u00a0a la que se encamina)\u00a0(Cfr.\u00a0CC \u00a0T \u2013 919 de 2013 y T- 001 de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con el art\u00edculo 38 inciso 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0cuando sin motivo justificado id\u00e9ntica acci\u00f3n de tutela \u00a0es presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales, deber\u00e1 ser rechazada o, en su defecto, \u00a0resuelta de forma desfavorable, por tratarse de una actuaci\u00f3n \u00a0temeraria. Esta ha sido definida por la Corte Constitucional como \u00abel \u00a0abuso desmedido e irracional del recurso judicial\u00bb \u00a0(CC T &#8211; 010 de 1992 y T- 014 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0aplicaci\u00f3n de dichos criterios al caso objeto de estudio \u00a0arroja como conclusi\u00f3n que existe equivalencia entre la \u00a0presente solicitud de amparo y la formulada en pret\u00e9rita \u00a0oportunidad por \u00a0V\u00cdCTOR \u00a0EMILIO VALDEZ RODR\u00cdGUEZ, \u00a0resuelta mediante fallo del veinticuatro \u00a0(24) de septiembre de dos mil veinte (2020), \u00a0emitido \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de esta Corporaci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en esta y en aquella oportunidad, el reproche se dirigi\u00f3 \u00a0por el mismo accionante en contra de\u00a0las \u00a0aqu\u00ed demandadas, en donde la cr\u00edtica se sustenta en la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0su \u00a0derecho fundamental \u00a0al debido proceso, porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0Juzgado y Tribunal demandados vulneraron sus garant\u00edas \u00a0constitucionales en la citada actuaci\u00f3n al condenarlo dos \u00a0veces por el mismo delito. En consecuencia solicit\u00f3 decretar \u00a0la nulidad de todo lo actuado. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0VICTOR EMILIO VALDEZ RODR\u00cdGUEZ, \u00a0la \u00a0vulneraci\u00f3n del non bis in \u00eddem por parte los \u00a0juzgadores, recay\u00f3 en el hecho de haber sido condenado dos \u00a0veces por el mismo delito \u00abacceso carnal abusivo con menor de \u00a014 a\u00f1os\u00bb, cometido sobre la v\u00edctima A.J.V.O.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien en el nuevo escrito el demandante present\u00f3 algunos \u00a0argumentos adicionales, es decir, no contemplados en la inicial \u00a0tutela, lo cierto es que aquellos se dirigen en contra de las mismas \u00a0providencias y su fin es similar al pretendido otrora, esto es, \u00a0resquebrajar \u00a0la firmeza de la decisi\u00f3n de \u00a0condena impuesta en su contra, sobre la base de la presunta \u00a0transgresi\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0en este aparte que, en el fallo de tutela referido, la Corte anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub judice se observa que el demandante desconoci\u00f3 ese \u00a0presupuesto de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pues no acredit\u00f3 el agotamiento de los medios de defensa \u00a0judicial que ten\u00eda a su alcance como el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se tiene que aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n y presentar las correspondientes \u00a0censuras a trav\u00e9s de una demanda de casaci\u00f3n, el actor \u00a0asumi\u00f3 una actitud pasiva y permiti\u00f3 que las decisiones \u00a0de instancia cobraran firmeza, luego bajo ese entendido resulta \u00a0improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional, desconociendo su car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario, como se indic\u00f3 anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce \u00a0la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional frente a \u00a0providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, \u00a0recursos y procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n son el \u00a0primer escenario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las \u00a0garant\u00edas que conforman el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un \u00a0tr\u00e1mite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta \u00a0violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental, cuyo \u00a0restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los \u00a0mecanismos all\u00ed dispuestos, mas no a trav\u00e9s del \u00a0mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no \u00a0es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a \u00a0manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los \u00a0procedimientos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumidas cuentas, pese a que en el pasado esta Corporaci\u00f3n \u00a0instruy\u00f3 a VALDEZ \u00a0RODR\u00cdGUEZ \u00a0sobre la improcedencia de su pretensi\u00f3n, este hizo caso omiso \u00a0a tal direccionamiento y opt\u00f3 por radicar un nuevo pedido en \u00a0el que las partes, la causa \u00a0petendi \u00a0y el objeto son similares a los que originaron dicho pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se instar\u00e1 al \u00a0 demandante para que en el futuro se abstenga de incurrir en actitudes \u00a0temerarias que le pueden significar la imposici\u00f3n de sanciones \u00a0por el inicio de acciones constitucionales similares, si se demuestra \u00a0que estas\u00a0envuelven una actuaci\u00f3n torticera; denotan un \u00a0prop\u00f3sito desleal\u00a0de obtener la satisfacci\u00f3n del \u00a0inter\u00e9s individual a toda costa;\u00a0deje al descubierto un \u00a0abuso deliberado del derecho de acci\u00f3n; o asalte\u00a0la buena \u00a0fe de los administradores de justicia\u00a0(C.C. \u00a0Sentencia T- 721 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto,\u00a0LA SALA DE DECISI\u00d3N DE \u00a0TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. RECHAZAR\u00a0por \u00a0temeridad la tutela instaurada por V\u00cdCTOR \u00a0EMILIO VALDEZ RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EXHORTAR\u00a0a \u00a0la parte actora para que en el futuro se abstenga de \u00a0incurrir en actitudes temerarias que le pueden significar la \u00a0imposici\u00f3n de sanciones por el inicio de acciones \u00a0constitucionales similares, si se demuestra que estas\u00a0envuelven \u00a0una actuaci\u00f3n torticera; denotan un prop\u00f3sito \u00a0desleal\u00a0de obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0individual a toda costa;\u00a0deje al descubierto un abuso deliberado \u00a0del derecho de acci\u00f3n; o asalte\u00a0la buena fe de los \u00a0administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0COMUNICAR\u00a0esta \u00a0determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 16 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ponente Dr. Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se registra en el fallo referido. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 ATP598-2021 \u00a0 Radicado \u00a0115675 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.79) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Ser\u00eda \u00a0del caso que la Sala se pronunciara sobre el escrito contentivo de la \u00a0demanda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55553","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55553","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55553"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55553\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55553"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55553"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55553"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}