{"id":55518,"date":"2023-12-21T21:29:23","date_gmt":"2023-12-21T21:29:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/atp1597-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:23","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:23","slug":"atp1597-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/atp1597-2021\/","title":{"rendered":"ATP1597-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0MARIO MOLINA ARRUBLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>-Conjuez- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATP1597-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0115383 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 102 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0esta Sala de Conjueces, a resolver el impedimento conjunto formulado \u00a0por los nueve (9) magistrados que integran la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, contenido en la providencia de \u00a0Marzo 2 de 2.021, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a057 y 59 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2.004). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto fechado el d\u00eda dos (2) de Marzo de 2021, los Magistrados \u00a0integrantes de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en pleno, manifestaron su impedimento para conocer de la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de SORAYA \u00a0MU\u00d1OZ RODRIGUEZ, respecto de la Sentencia que se hab\u00eda \u00a0proferido con fecha veinte (20) de Enero de 2021 por parte de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta misma Corte, invocando lo \u00a0dispuesto en los numerales 1\u00b0 y 6\u00b0 del art\u00edculo 56 de \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a fundamentar el impedimento conjunto as\u00ed declarado, los \u00a0se\u00f1ores Magistrados destacaron los siguientes antecedentes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.) \u00a0Que en sentencia de Julio 8 de 2020, proferida dentro del radicado \u00a055.788 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte resolvi\u00f3 \u00a0una impugnaci\u00f3n especial que hab\u00eda sido promovida por \u00a0Soraya \u00a0Mu\u00f1oz Rodriguez \u00a0con motivo de una sentencia condenatoria que hab\u00eda sido \u00a0proferida en su contra en segunda instancia por el Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, Sala de Extinci\u00f3n de Dominio, modificando el \u00a0fallo de segundo grado y se\u00f1alando que en contra de esa \u00a0providencia no proced\u00edan recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.) \u00a0Que en contra de la sentencia que viene de rese\u00f1arse, Soraya \u00a0Mu\u00f1oz Rodriguez \u00a0propuso acci\u00f3n de tutela por considerar menoscabados derechos \u00a0fundamentales suyos, en actuaci\u00f3n que correspondi\u00f3 \u00a0tramitar a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte: dentro de \u00a0esas diligencias se dispuso la vinculaci\u00f3n de los Magistrados \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en tanto eventuales afectados -a \u00a0t\u00edtulo colegiado- con lo que habr\u00eda de resolverse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.) \u00a0Que dentro de esa acci\u00f3n de tutela, el d\u00eda 5 de \u00a0Noviembre de 2.020, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0emiti\u00f3 fallo de primera instancia dentro del referido tr\u00e1mite, \u00a0concediendo el amparo constitucional deprecado por la accionante, \u00a0disponiendo (i.) que la Sala de Casaci\u00f3n Penal deb\u00eda \u00a0dejar sin efecto el apartado de la Parte Resolutiva de la sentencia \u00a0de Julio 8 de 2.020, en la que hab\u00eda indicado que contra esa \u00a0determinaci\u00f3n no proced\u00edan recursos; y (ii.) que se \u00a0deb\u00eda autorizar, entonces, el tr\u00e1mite del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, debiendo integrar la Sala en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.) \u00a0Que en contra de esa providencia se interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0por el ponente del fallo de Julio 8 de 2.020, Dr FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N, el mismo que no fu\u00e9 concedido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, al considerar que el mismo hab\u00eda sido \u00a0propuesto de manera extempor\u00e1nea, seg\u00fan qued\u00f3 \u00a0ello consignado en auto de Noviembre 11 de 2.020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.) \u00a0Que por considerar lastimados derechos fundamentales, a su turno, el \u00a0Dr FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N, magistrado ponente del fallo emitido \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Penal en Julio 8 de 2.020, interpuso \u00a0acci\u00f3n de tutela, la misma que fuese resuelta por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte en sentencia de Enero 20 de \u00a02.021, en la que concedi\u00f3 el amparo constitucional solicitado, \u00a0disponiendo (i.) que dejaba sin efecto lo actuado por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte, a partir de la sentencia de \u00a0Noviembre 11 de 2.020, y (ii.) que se deb\u00eda conceder y \u00a0tramitar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el Dr FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N, en contra de la sentencia de Noviembre 11 de \u00a02.020, emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.) \u00a0Que en contra de esa providencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte, se interpuso recurso de apelaci\u00f3n por \u00a0parte del apoderado judicial de Soraya \u00a0Mu\u00f1oz Rodriguez, \u00a0que al ser concedido por la Sala Laboral, determin\u00f3 que el \u00a0asunto pasase, por competencia, a la propia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.) \u00a0Que, por tanto, considerando (i.) que se hab\u00eda vinculado a los \u00a0Magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Penal al tr\u00e1mite de \u00a0la tutela que en su momento hab\u00eda conocido y desatado la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil; y que (ii.) el ponente del fallo de base, \u00a0esto es, aquel que hab\u00eda dado pie a la controversia jur\u00eddica \u00a0en comento, hab\u00eda propuesto acci\u00f3n de tutela en \u00a0relaci\u00f3n con el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, no \u00a0solamente se hab\u00eda expresado ya una opini\u00f3n o parecer \u00a0sobre el asunto en debate sino que, adicionalmente, conjugaban \u00a0&#8220;inter\u00e9s en el proceso&#8221; que podr\u00edan \u00a0comprometer &#8220;&#8230;la \u00a0ponderaci\u00f3n o imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa \u00a0su separaci\u00f3n del conocimiento del proceso&#8221; (P\u00e1g \u00a0No 4 del auto de Marzo 2 de 2.021, emitido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>8.) \u00a0Que, por tanto, al estimar configurados los supuestos de hecho \u00a0prevenidos en los numerales 1 y 6 del art\u00edculo 56 de la Ley \u00a0906 de 2.004, se contemplaba como pertinente acceder a la \u00a0implementaci\u00f3n de las condignas consecuencias jur\u00eddicas, \u00a0que no eran otras que las atinentes a la conformaci\u00f3n de una \u00a0Sala de Conjueces para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.) \u00a0Que realizado el sorteo pertinente y de darse posesi\u00f3n a los \u00a0Conjueces, qued\u00f3 integrada esta Sala para los referidos \u00a0efectos, y con fecha 15 de Abril de 2.021, el asunto a Despacho del \u00a0suscrito ponente, de cara a la definici\u00f3n, inicialmente, de la \u00a0pertinencia o no de tal impedimento colectivo de la Sala, estando \u00a0dentro del t\u00e9rmino pertinente para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia C-496 de Septiembre 14 de 2.016, emitida con ponencia de la \u00a0Dra MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA, la Corte Constitucional sent\u00f3 \u00a0importantes criterios en punto de la tem\u00e1tica propia de los \u00a0impedimentos, al destacar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La jurisprudencia de esta Corte ha puntualizado que los atributos de \u00a0independencia e imparcialidad del funcionario judicial forman parte \u00a0del debido proceso y, por ende, el r\u00e9gimen de impedimentos y \u00a0recusaciones tiene fundamento constitucional en el art\u00edculo 29 \u00a0de la Constituci\u00f3n, en cuanto proveen a la salvaguarda de tal \u00a0garant\u00eda[. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0independencia y la imparcialidad judicial, como objetivos superiores, \u00a0deben ser valoradas desde la \u00f3ptica de los \u00f3rganos del \u00a0poder p\u00fablico \u2013incluyendo la propia administraci\u00f3n \u00a0de justicia\u2013, de los grupos privados y, fundamentalmente, de \u00a0quienes integran la\u00a0litis, pues solo as\u00ed se logra \u00a0garantizar que las actuaciones judiciales est\u00e9n ajustadas a \u00a0los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los \u00a0cuales descansa el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0(art. 209 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha explicado claramente la diferencia entre los atributos de \u00a0independencia e imparcialidad en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u201c[la] independencia, como su nombre lo indica, hace alusi\u00f3n \u00a0a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean \u00a0sometidos a presiones, [\u2026] a insinuaciones, recomendaciones, \u00a0exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros \u00f3rganos \u00a0del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del \u00a0ejercicio leg\u00edtimo por parte de otras autoridades judiciales \u00a0de sus competencias constitucionales y legales\u201d. Sobre la \u00a0imparcialidad, ha se\u00f1alado que esta \u201cse predica del \u00a0derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), \u00a0garant\u00eda de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a \u00a0quien administra justicia. Se trata de un asunto no s\u00f3lo de \u00a0\u00edndole moral y \u00e9tica, en el que la honestidad y la \u00a0honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la \u00a0sociedad conf\u00ede en los encargados de definir la \u00a0responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino \u00a0tambi\u00e9n de responsabilidad judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de este contexto, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido a \u00a0la\u00a0noci\u00f3n \u00a0de imparcialidad, una doble dimensi\u00f3n:\u00a0(i)\u00a0subjetiva, \u00a0esto es, relacionada\u00a0con \u201cla \u00a0probidad y la independencia del juez, de manera que \u00e9ste no se \u00a0incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los \u00a0sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo \u00a0declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de \u00a0cualquiera de las causales previstas al efecto\u201d; y\u00a0(ii)\u00a0una \u00a0dimensi\u00f3n\u00a0objetiva, \u201cesto es, sin contacto anterior \u00a0con el thema decidendi, \u201cde modo que se ofrezcan las garant\u00edas \u00a0suficientes, desde un punto de vista funcional y org\u00e1nico, \u00a0para excluir cualquier duda razonable al respecto\u2019\u201d.\u00a0No \u00a0se pone con ella en duda la \u201crectitud personal de los Jueces \u00a0que lleven a cabo la instrucci\u00f3n\u201d sino atender al hecho \u00a0natural y obvio de que la instrucci\u00f3n del proceso genera en el \u00a0funcionario que lo adelante, una afectaci\u00f3n de \u00e1nimo, \u00a0por lo cual no es garantista para el inculpado que sea \u00e9ste \u00a0mismo quien lo juzgue. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0m\u00e1s adelante, invocando determinaciones proferidas en \u00a0pret\u00e9rita oportunidad, la Corte Constitucional se\u00f1ala \u00a0en el fallo en cita: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00e1mbito continental, la Corte Interamericana de Derechos \u00a0Humanos ha dado contenido y alcance al concepto de imparcialidad como \u00a0atributo de la administraci\u00f3n de justicia. En el auto 169 de \u00a02009, la Corte Constitucional reprodujo algunos de los apartes m\u00e1s \u00a0relevantes en este sentido, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0imparcialidad del Tribunal implica que sus integrantes no tengan un \u00a0inter\u00e9s directo, una posici\u00f3n tomada, una preferencia \u00a0por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su \u00a0conocimiento cuando exista alg\u00fan motivo o duda que vaya en \u00a0desmedro de la integridad del Tribunal como un \u00f3rgano \u00a0imparcial. En aras de salvaguardar la administraci\u00f3n de \u00a0justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo \u00a0prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio \u00a0de las funciones jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establecido \u00a0que la imparcialidad del fallador es tema \u00edntimamente ligado \u00a0con el del debido proceso, y que esa imparcialidad se puede ver \u00a0afectada por la eventual p\u00e9rdida de la objetividad, se \u00a0comprende que ese fallador debe desvincularse de la atenci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite a su cargo, cuando medien situaciones que lo \u00a0vinculen, directa o indirectamente, o con el proceso en s\u00ed \u00a0mismo, o con las personas que intervienen, por activa o por pasiva, \u00a0en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0que el mismo funcionario declare o reconozca esas situaciones, como \u00a0sucede en los impedimentos, o sea que esas condiciones sean puestas \u00a0de presente por las partes o intervinientes, seg\u00fan acaece en \u00a0la recusaci\u00f3n, de lo que se trata es de mantener la \u00a0imparcialidad y, con ello, la objetividad del fallador que, se \u00a0repite, puede conjugar nexos -se itera, directos o indirectos- bien \u00a0con el proceso mismo o con las partes, en variables que pueden \u00a0obnubilar, cercenar o lastimar su buen juicio o, en otro sentido, \u00a0tornar cuestionable su imparcialidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0los v\u00ednculos del fallador con el proceso, que pueden afectar \u00a0su objetividad y, con ello, su imparcialidad, dicen referencia \u00a0causales varias de las previstas en el art. 56 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, como son las atinentes a que tenga inter\u00e9s \u00a0en la actuaci\u00f3n (art. 56.1); que haya dado consejo o haya \u00a0manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto &#8220;materia del \u00a0proceso&#8221;(art. 56.4, segunda parte); que haya dictado la \u00a0providencia que es materia de revisi\u00f3n (art. 57.6); que haya \u00a0dejado vencer los t\u00e9rminos procesales pertinentes, de manera \u00a0injustificada (art. 57.7 y 57.8); o, gen\u00e9ricamente hablando, \u00a0que haya intervenido previamente en el tr\u00e1mite (art. 57.12, \u00a057.13 y 57.14), etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0las relaciones del fallador con las partes o los que intervienen en \u00a0el tr\u00e1mite, y que pueden lastimar su objetividad, aluden \u00a0eventualidades tales como que el fallador sea acreedor o deudor de \u00a0alguna de ellas (art. 56.2); o que sea socio de alguna de las partes \u00a0(art. 57.9); guarda relaciones como apoderado o defensor de una de \u00a0las partes (art. 56.4, primera parte) o es pariente del apoderado de \u00a0una de las partes (art. 56.3), o, en otro sentido, fue representado \u00a0judicialmente por alguna de las partes (art. 57.15); conjuga amistad \u00a0\u00edntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes (art. \u00a056.5); es heredero o legatario de alguna de las partes (art. 57.10); \u00a0que fue objeto de denuncia penal previa por alguna de las partes \u00a0(art. 57.11), etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0una cualquiera de esas hip\u00f3tesis, en tanto se encuentren \u00a0debidamente soportados los condignos supuestos de hecho, que reporten \u00a0como consecuencia la mengua, menoscabo o, de manera absoluta, la \u00a0p\u00e9rdida de la objetividad del fallador, sea ello de manera \u00a0efectiva o potencial, lo conducente y pertinente es dar aplicaci\u00f3n \u00a0a las condignas consecuencias jur\u00eddicas que, en estas \u00a0hip\u00f3tesis, reportan la separaci\u00f3n de ese fallador del \u00a0tr\u00e1mite y, por ende, de la adopci\u00f3n de las decisiones \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0majestad de la Justicia no puede verse mancillada por la mediaci\u00f3n \u00a0(o interposici\u00f3n, mejor ser\u00eda decir) de eventos o \u00a0circunstancias en las que la objetividad y, por tanto, la \u00a0imparcialidad del fallador pueda verse afectada y, por esa v\u00eda, \u00a0que se ponga (o pueda poner) en entredicho la credibilidad de la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia: si el mismo fallador lo reconoce, \u00a0o si es objeto de se\u00f1alamiento por los interesados o \u00a0afectados, habr\u00e1 de estudiarse con atenci\u00f3n la \u00a0correspondiente propuesta, a fin de determinar si la misma es o no \u00a0procedente, puesto que tampoco se puede dar p\u00e1bulo o al \u00a0desprendimiento de los casos a su cargo por los servidores, ni a la \u00a0elecci\u00f3n del funcionario que les interese o convenga, por las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0eso se trata aqu\u00ed. De establecer si, real y efectivamente, la \u00a0objetividad y, con ello la imparcialidad de los magistrados de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal que se han declarados impedidos para \u00a0conocer del presente asunto, se encuentra o no comprometida y, por \u00a0tanto, si pueden o deben ellos separarse del conocimiento de este \u00a0asunto, estimado que no solamente es un deber de su parte desligarse \u00a0de este tr\u00e1mite, de ser v\u00e1lida su apreciaci\u00f3n, \u00a0contenida en el prove\u00eddo de Marzo 2 de 2.021, sino que es un \u00a0derecho para las partes involucradas y para la comunidad en general, \u00a0el que quien haya de pronunciarse de fondo en el presente asunto lo \u00a0haga de manera objetiva a imparcial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a la sustentaci\u00f3n del impedimento colectivo que ha sido \u00a0declarado, los titulares de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte han se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0que no solamente han intervenido ellos en el tr\u00e1mite \u00a0constitucional, al haber sido vinculados como parte en el desarrollo \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida por la ciudadana SORAYA MU\u00d1OZ \u00a0RODRIGUEZ ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte, respecto \u00a0de la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal en \u00a0Julio 8 de 2.020, en la que se resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00a0especial que hab\u00eda sido propuesta por aquella en contra de la \u00a0sentencia de condena que le fuese impuesta en segunda instancia, \u00a0se\u00f1alando que no proced\u00edan recursos con respecto a esa \u00a0sentencia; sino que, adicionalmente, el ponente de dicha sentencia \u00a0(Dr FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N) promovi\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela en contra de la sentencia de Noviembre 5 de 2.020 proferida \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte, que al ser resuelta \u00a0en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corporaci\u00f3n, es la que debe ser resuelta en segunda instancia, \u00a0al haber sido objeto de impugnaci\u00f3n por el apoderado de la \u00a0ciudadana MU\u00d1OZ RODRIGUEZ. Por ello, como fundamento de tal \u00a0apreciaci\u00f3n, se invoca el contenido normativo del ordinal 6\u00b0 \u00a0del art. 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, a saber, por \u00a0haber participado dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, a esa primera apreciaci\u00f3n se agrega otra, con fundamento \u00a0en lo dispuesto en el numeral 1\u00b0 del precitado art. 56 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, estimada la conjugaci\u00f3n de &#8220;inter\u00e9s \u00a0en el proceso&#8221;, por estimar que &#8220;..el \u00a0resultado de (sic) \u00a0la \u00a0 actual \u00a0amparo nos genera inter\u00e9s, en tanto, se discute la posibilidad \u00a0de impugnar la decisi\u00f3n que determin\u00f3 que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, lesion\u00f3 los derechos fundamentales de \u00a0SORAYA MU\u00d1OZ RODRIGUEZ, precisamente por ello, fue impulsada \u00a0por un funcionario de esta Sala&#8221; (P\u00e1g \u00a0No 4 del auto de Marzo 2 de 2.021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SOLUCI\u00d3N \u00a0DEL PROBLEMA JURIDICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico aqu\u00ed planteado, seg\u00fan viene de \u00a0verse, se contrae a resolver si los se\u00f1ores Magistrados de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte, se encuentran o no \u00a0impedidos para conocer del asunto de la referencia, estimada (i.) su \u00a0previa participaci\u00f3n en el proceso y (ii.) el inter\u00e9s \u00a0que conjugan en la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0tales efectos, y sobre la base de las reflexiones sustanciales que \u00a0anteceden, lo primero ser\u00e1 precisar que aqu\u00ed, por \u00a0&#8220;proceso&#8221; o por &#8220;actuaci\u00f3n procesal&#8221; no \u00a0puede tomarse, \u00fanicamente, lo relativo al tr\u00e1mite de la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, esto es, la promovida por el Dr \u00a0FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte, en contra de la sentencia emitida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corporaci\u00f3n en Noviembre 6 de \u00a02.020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0asumirse una concepci\u00f3n literal o estricta de &#8220;proceso&#8221; \u00a0o de &#8220;actuaci\u00f3n procesal&#8221;, ciertamente tendr\u00eda \u00a0que arribarse a la conclusi\u00f3n que ninguna injerencia o \u00a0actividad se habr\u00eda cumplido por parte de los integrantes de \u00a0la Sala, salvo en el caso del Magistrado mismo que formul\u00f3 la \u00a0tutela, quien para tales efectos obr\u00f3 no solo como magistrado \u00a0de la Sala sino como ponente del fallo de Julio 8 de 2.020: sin \u00a0embargo, en lo que ata\u00f1e a los dem\u00e1s integrantes de la \u00a0Sala, se tendr\u00eda que ninguna vinculaci\u00f3n o actuaci\u00f3n \u00a0habr\u00eda cumplido, desarrollado u observado dentro de este \u00a0espec\u00edfico tr\u00e1mite, por alusi\u00f3n a la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela, que a\u00fan est\u00e1 pendiente de \u00a0decisi\u00f3n en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, la presente acci\u00f3n de tutela no puede considerarse o \u00a0evaluarse de manera insular, esto es, de manera aislada o \u00a0independiente frente o en relaci\u00f3n con la controversia \u00a0subyacente. Dicho de otra manera, el punto de discusi\u00f3n aqu\u00ed \u00a0no es solo, y no es tanto lo relativo a la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, sino las consecuencias y efectos que se desprender\u00e1n \u00a0de la misma, pues que seg\u00fan sea que se acepte o no el amparo \u00a0solicitado (lo que habr\u00e1 de resolverse en la sentencia de \u00a0fondo, que desate el pronunciamiento emitido en primera instancia), \u00a0depender\u00e1 el que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0deba ocuparse, o no, de conocer del Recurso de Casaci\u00f3n que \u00a0propone y reclama la accionante primigenia, SORAYA MU\u00d1OZ \u00a0RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se puede soslayar que se trata aqu\u00ed de una misma y \u00fanica \u00a0discusi\u00f3n jur\u00eddica, as\u00ed se haya adelantado, \u00a0gestionado o tramitado en espacios y ante autoridades diversas, a \u00a0 nivel de las diferentes Salas de Casaci\u00f3n de la Corte: la \u00a0ciudadana MU\u00d1OZ RODRIGUEZ reclama la posibilidad de que se \u00a0tramite el Recurso de Casaci\u00f3n por ella interpuesto de manera \u00a0subsidiaria en relaci\u00f3n con la condena que se le impuso por \u00a0primera vez, en el fallo de segunda instancia proferido por el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por conducto de su Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio; y cuando la Sala Penal, en providencia \u00a0de Julio 8 de 2.020, desata la apelaci\u00f3n pero niega la \u00a0posibilidad de impugnaci\u00f3n adicional alguna en contra de esa \u00a0condena, la afectada instaura acci\u00f3n de tutela en contra de la \u00a0Sala Penal, ante la Sala Civil, la que -previa vinculaci\u00f3n al \u00a0tr\u00e1mite de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte, como \u00a0eventualmente afectada con el pronunciamiento que habr\u00eda de \u00a0emitirse- no solamente le concede inicialmente el amparo solicitado \u00a0por la accionante sino que, posteriormente, descarta por extempor\u00e1neo \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el ponente de la \u00a0sentencia cuestionada, a saber, la de Julio 8 de 2.020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese antecedente, el ponente de la sentencia de Julio 8 de 2020 \u00a0emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, propone nueva acci\u00f3n \u00a0de tutela, encaminada a que le sea concedido el mencionado recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, por estimar que el mismo no fue extempor\u00e1neo, \u00a0la misma que conoce y resuelve la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corporaci\u00f3n, en sentencia que al reconocer el amparo \u00a0constitucional deprecado por el accionante (que no solamente obra a \u00a0t\u00edtulo personal, sino como Magistrado de la Sala y ponente del \u00a0plurimentado pronunciamiento de Julio 8 de 2.020), es objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n por el apoderado de MU\u00d1OZ RODRIGUEZ, raz\u00f3n \u00a0por la cual el debate regresa a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte, para que esta \u00faltima c\u00e9lula de la \u00a0Corporaci\u00f3n, defina dicho recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0esta Sala de Conjueces, los Magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal no solamente han intervenido, y de manera activa, en el \u00a0tr\u00e1mite, sino que, para decirlo de una vez, han comprometido \u00a0claramente su criterio, como que han expresado sus pareceres en torno \u00a0a la controversia jur\u00eddica planteada: si ya desde la sentencia \u00a0de condena contenida en el prove\u00eddo de Julio 8 de 2.020 hab\u00edan \u00a0indicado que no proced\u00eda recurso alguno en contra de tal \u00a0providencia, y por lo tanto exclu\u00edan toda y cualquier \u00a0posibilidad de recurso de casaci\u00f3n; si fueron vinculados al \u00a0tr\u00e1mite de esa primera acci\u00f3n de tutela y dentro de la \u00a0misma, por conducto del ponente de ese prove\u00eddo, expresaron su \u00a0parecer al respecto; y si al negarse el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0propuesto por el ponente de dicho fallo, en contra de la sentencia de \u00a0tutela de Noviembre 5 de 2.020 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0por conducto de ese mismo Magistrado interpusieron una segunda acci\u00f3n \u00a0de tutela, encaminada a la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0denegado por extempor\u00e1neo, di\u00e1fanamente deviene el que \u00a0han intervenido amplia y activamente en la actuaci\u00f3n, con lo \u00a0cual se establece y certifica que se ha actualizado el supuesto de \u00a0hecho contenido en el numeral 6\u00b0 del art. 56 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0como si lo anterior no fuera suficiente, debe considerarse, \u00a0igualmente, la declaraci\u00f3n que se consigna en la p\u00e1gina \u00a0No 4 del auto de Marzo 2 de 2.020, en el que se sustenta una \u00a0circunstancia configurante de un impedimento adicional, cuando se \u00a0rese\u00f1a que la Sala, como tal, conjuga &#8220;inter\u00e9s&#8221; \u00a0en la actuaci\u00f3n procesal, en tanto el fondo del debate se \u00a0orienta a determinar la procedencia o improcedencia del Recurso de \u00a0Casaci\u00f3n, frente a lo cual se han pronunciado ya de manera \u00a0negativa, tanto en la sentencia de Julio 8 de 2.020, como en el \u00a0pronunciamiento emitido en el curso de la primera tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dos \u00a0precisiones al respecto: La primera, una vez m\u00e1s, es que aqu\u00ed \u00a0se entiende el concepto &#8220;actuaci\u00f3n procesal&#8221; en \u00a0sentido gen\u00e9rico, amplio, y no en sentido estricto o \u00a0restringido, pues que no se trata de un inter\u00e9s \u00fanica o \u00a0exclusivamente referido a los resultados de esta segunda acci\u00f3n \u00a0de tutela, que debe definir si procede o no el recurso interpuesto \u00a0por el ponente del fallo de Julio 8 de 2.020, en contra de la \u00a0sentencia de (primera) tutela de Noviembre 5 de 2.020, sino de un \u00a0inter\u00e9s mucho m\u00e1s amplio, como lo es el referido a si, \u00a0finalmente, procede o no el recurso de casaci\u00f3n propuesto por \u00a0la ciudadana SORAYA MU\u00d1OZ RODRIGUEZ. Pero la segunda, \u00a0\u00edntimamente vinculada con la anterior, es que cuando se alude \u00a0al &#8220;inter\u00e9s&#8221; que pueda tener o conjugar el fallador \u00a0frente a los resultados de la actuaci\u00f3n, no solamente se debe \u00a0entender un inter\u00e9s inmediato sino, tambi\u00e9n, uno \u00a0mediato: a lo primero, dir\u00eda alusi\u00f3n lo que se resuelva \u00a0en relaci\u00f3n con esta segunda acci\u00f3n de tutela, que se \u00a0contrae a definir si fue extempor\u00e1neo o no el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n propuesto por el ponente de la sentencia de Julio 8 \u00a0de 2.020, en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela de Noviembre \u00a05 de 2.020, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil; pero a lo \u00a0segundo, dice referencia el hecho de que, por tal v\u00eda, lo que \u00a0habr\u00eda de determinarse, finalmente, es si procede o no el \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto de manera subsidiaria por la \u00a0ciudadana MU\u00d1OZ RODRIGUEZ, en contra de la sentencia de \u00a0segunda condena emitida por la misma Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte, en Julio 8 de 2.020, lo que pone en evidencia el inter\u00e9s \u00a0que, finalmente, le asiste a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte, como y en cuanto tal, en lo que hace con los resultados de \u00a0este tr\u00e1mite y, por tanto, destaca la configuraci\u00f3n de \u00a0los supuestos de hecho propios del ordinal 1\u00b0 del art. 56 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Satisfechos \u00a0los supuestos de hecho del dispositivo legal en rese\u00f1a, \u00a0procede dar aplicaci\u00f3n a las consecuencias jur\u00eddicas \u00a0all\u00ed mismo previstas, aceptando el impedimento colectivo \u00a0declarado y, por tanto, disponiendo la asunci\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n subsiguiente, referida a la adopci\u00f3n de la \u00a0determinaci\u00f3n de fondo por esta Sala de Conjueces, dentro del \u00a0tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto respecto \u00a0de la sentencia de primera instancia proferido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte, de fecha Enero 20 de 2.021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO \u00a0&#8211; \u00a0Aceptar el impedimento conjunto declarado por los Magistrados de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0auto de Marzo 2 de 2.021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO \u00a0&#8211; \u00a0De conformidad con lo anterior, asumir el conocimiento del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado judicial de la \u00a0ciudadana Soraya \u00a0Mu\u00f1oz Rodriguez, \u00a0respecto de la sentencia de tutela proferida en primera instancia por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte, de fecha Enero 20 de \u00a02021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO \u00a0&#8211; \u00a0En t\u00e9rminos de lo previsto en el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, disponer el levantamiento de la suspensi\u00f3n \u00a0de t\u00e9rminos dentro de la actuaci\u00f3n, que oper\u00f3 \u00a0desde el d\u00eda 2 de Marzo de 2.021, fecha en la cual se declar\u00f3 \u00a0el impedimento conjunto por parte de los se\u00f1ores Magistrados \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO \u00a0&#8211; \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art. 65 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, contra esta determinaci\u00f3n no proceden \u00a0recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO \u00a0&#8211; \u00a0Una vez implementada la notificaci\u00f3n a las partes de este \u00a0prove\u00eddo, para su condigno conocimiento, regrese el expediente \u00a0a despacho para la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n de fondo \u00a0dentro del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFONSO \u00a0CADAVID QUINTERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICARDO \u00a0POSADA MAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0MARIO MOLINA ARRUBLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0MARIO MOLINA ARRUBLA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 -Conjuez- \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ATP1597-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0115383 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 102 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Procede \u00a0esta Sala de Conjueces, a resolver el impedimento conjunto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55518","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55518","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55518"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55518\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55518"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55518"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55518"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}