{"id":55515,"date":"2023-12-21T21:29:22","date_gmt":"2023-12-21T21:29:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1877-202155721\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:22","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:22","slug":"ap1877-202155721","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1877-202155721\/","title":{"rendered":"AP1877-2021(55721)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP1877-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0No. 55721 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 98 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) \u00a0de abril de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de IV\u00c1N DAR\u00cdO D\u00cdAZ \u00a0CRUZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de marzo de 2015, hacia las 3:25 p.m., en la Calle 32 con Carrera \u00a02 de Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n de un disparo que le hizo \u00a0alias \u201cTENANE\u201d \u00a0a IV\u00c1N DAR\u00cdO \u00a0D\u00cdAZ \u00a0CRUZ, este \u00faltimo tambi\u00e9n \u00a0dispar\u00f3 \u00a0su arma de fuego, con el que impact\u00f3 a \u00a0CLAUDIA RODR\u00cdGUEZ \u00a0GARC\u00cdA en la pelvis, a quien se le salv\u00f3 la vida por la \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0prestada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de diciembre de 2017, se llevaron a cabo audiencias preliminares \u00a0ante el Juzgado 34 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1, en las cuales se legaliz\u00f3 \u00a0la captura de IV\u00c1N DAR\u00cdO D\u00cdAZ CRUZ, la Fiscal\u00eda \u00a0le imput\u00f3 el delito de homicidio en la modalidad de tentativa, \u00a0el procesado acept\u00f3 cargos y se dej\u00f3 en libertad porque \u00a0no fue solicitada medida de aseguramiento1. \u00a0Por esa raz\u00f3n, el 2 de marzo de 2018, la Fiscal\u00eda \u00a0radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n con allanamiento a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de julio de 2018, ante el Juzgado 27 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, se llev\u00f3 a cabo \u00a0audiencia de adici\u00f3n a la imputaci\u00f3n atr\u00e1s \u00a0se\u00f1alada, en donde la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 a IV\u00c1N \u00a0DAR\u00cdO D\u00cdAZ CRUZ la comisi\u00f3n del delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones2, \u00a0por \u00a0 el cual el procesado acept\u00f3 cargos. Por ello, el 19 de \u00a0julio de 2018, la Fiscal\u00eda present\u00f3 adici\u00f3n al \u00a0escrito de acusaci\u00f3n con allanamiento a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de octubre de 2018, el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0inici\u00f3 audiencia de individualizaci\u00f3n de la pena y \u00a0sentencia, en la que, luego de verificar que el allanamiento a cargos \u00a0se hizo con observancia de todas las garant\u00edas \u00a0constitucionales y legales, se imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n y se \u00a0corri\u00f3 traslado a las partes del art\u00edculo 447 de la Ley \u00a0906 de 2004, las cuales terminaron sus intervenciones el 21 de \u00a0noviembre del 20183. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo de primera instancia fue emitido el 21 de noviembre de 2018, \u00a0oportunidad en la que se conden\u00f3 a IV\u00c1N DAR\u00cdO \u00a0D\u00cdAZ CRUZ como autor de los delitos de homicidio en grado de \u00a0tentativa y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte o tenencia de \u00a0armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en concurso, y se le \u00a0impuso la pena de 66 meses de prisi\u00f3n y la inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas y la \u00a0prohibici\u00f3n para la tenencia o porte de armas de fuego, \u00a0accesorios o municiones por el mismo t\u00e9rmino de la pena \u00a0privativa de la libertad. El juzgado neg\u00f3 el subrogado de la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0se extrae del libelo, los cargos y sus fundamentos son los siguientes \u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0demandante, sin se\u00f1alar \u00a0la causal, indic\u00f3 que las sentencias de primera y segunda \u00a0instancia incurrieron en la \u201c[f]alta \u00a0de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, o \u00a0aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica\u201d, \u00a0al negar la prisi\u00f3n domiciliaria a IV\u00c1N DAR\u00cdO \u00a0D\u00cdAZ CRUZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que no se dio ning\u00fan motivo para negar la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, porque el Tribunal se limit\u00f3 a decir que con lo \u00a0considerado en la providencia y teniendo en cuenta que D\u00cdAZ \u00a0CRUZ no es la \u00fanica persona con la que pueden contar econ\u00f3mica \u00a0y afectivamente sus hijos, lo cual deja de lado los derechos \u00a0fundamentales de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su opini\u00f3n, en ninguna de las instancias se dieron motivos \u00a0para negar la prisi\u00f3n domiciliaria, raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar que se vulner\u00f3 el debido proceso y el derecho de \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0base en la causal segunda de casaci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor manifest\u00f3 \u00a0que en la decisi\u00f3n atacada hay un defecto sustantivo, porque \u00a0\u201cla \u00a0autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso, \u00a0deja de aplicar la que evidentemente lo es y opta por una \u00a0interpretaci\u00f3n que contrar\u00eda los postulados m\u00ednimos \u00a0de la razonabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que ese defecto lo configuran los siguientes supuestos: (i) el \u00a0fundamento de la decisi\u00f3n judicial es la Ley 750 de 2002, la \u00a0cual se interpret\u00f3 de \u00a0manera err\u00f3nea \u00a0y por ende desconociendo el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n; \u00a0(ii) la interpretaci\u00f3n de la norma no es razonable y, por lo \u00a0tanto, se quebrantan \u00a0garant\u00edas \u00a0constitucionales y legales; (iii) la disposici\u00f3n aplicada es \u00a0contraria al art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Nacional; \u00a0(iv) los poderes que le otorga el ordenamiento al juez fueron \u00a0utilizados para fines diferentes a los previstos y, por ello, no se \u00a0concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria al procesado; y, (v) \u00a0la interpretaci\u00f3n que se hace de la norma no es sistem\u00e1tica \u00a0y la sustentaci\u00f3n de la decisi\u00f3n es insuficiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casacionista concluy\u00f3 que el fallo atacado no se motiv\u00f3 \u00a0frente a la negativa de otorgar la prisi\u00f3n domiciliaria al \u00a0enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicit\u00f3 a la Sala, casar la sentencia recurrida y otorgar la \u00a0prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0es un medio de control constitucional y de legalidad al fallo de \u00a0segunda instancia. Al ser dicha sentencia el objeto de examen, su \u00a0an\u00e1lisis en esta sede s\u00f3lo procede por las causales \u00a0establecidas \u00a0en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004 y en el marco de los \u00a0principios y finalidades que rigen la estructura del recurso \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0a continuaci\u00f3n se expondr\u00e1, salta a la vista la \u00a0insuficiencia formal y material de los cargos. Los reproches \u00a0formulados por el defensor, tendientes a que se otorgue la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, incumplen con los principios aplicables a las causales \u00a0invocadas, al tiempo que se ofrecen insustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0punto de la causal primera de procedencia de la casaci\u00f3n, \u00a0prevista en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, la Corte4 \u00a0tiene precisado que la falta de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea o aplicaci\u00f3n indebida de una norma \u00a0constitucional, del bloque de constitucionalidad o legal, llamada a \u00a0regular el caso, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo \u00a0largo de la doctrina de esta Corporaci\u00f3n como violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0falta de aplicaci\u00f3n ocurre cuando el juez no emplea la norma \u00a0que regula el caso concreto, porque ignora, desconoce o desatiende el \u00a0texto jur\u00eddico que la contiene. En la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida el fallador se equivoca en la proposici\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0por raz\u00f3n de que selecciona alg\u00fan texto normativo que \u00a0no estaba llamado a gobernar el asunto. La interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea se configura si, escogido correctamente el enunciado \u00a0de la Ley, el juzgador le asigna alg\u00fan sentido o significado \u00a0que no le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0censor en el primer cargo no invoca textualmente una causal. \u00a0Podr\u00eda entenderse que se refiere a la primera, por cuanto \u00a0aduce la \u201c[f]alta \u00a0de aplicaci\u00f3n, \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o aplicaci\u00f3n indebida del \u00a0art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0Pero, \u00a0as\u00ed mismo, como reclama que no se motiv\u00f3 con \u00a0suficiencia la negativa de la prisi\u00f3n domiciliaria, podr\u00eda \u00a0encajar en la causal segunda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0alega que la decisi\u00f3n \u00a0deja de lado los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, sin \u00a0embargo, no concreta cu\u00e1les fueron los actos, las deficiencias \u00a0o las omisiones jur\u00eddicas que violaron la ley, o por qu\u00e9 \u00a0vulneran la estructura por transgresi\u00f3n al derecho fundamental \u00a0al debido proceso o la garant\u00eda por la incidencia en el \u00a0derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0f\u00e1cil advertir la confusi\u00f3n del censor sobre la \u00a0precisi\u00f3n y alcance de las causales primera y segunda del \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004. Transgrede el principio de \u00a0autonom\u00eda de las causales, porque en un mismo cargo refiere la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley, referente a la causal primera, y, \u00a0luego, la vulneraci\u00f3n del debido proceso y a la defensa por \u00a0falta de motivaci\u00f3n, raz\u00f3n propia de la causal segunda \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0defecto pone de manifiesto que el censor entremezcl\u00f3 las \u00a0causales del recurso extraordinario, cuando es claro para la Corte \u00a0que la t\u00e9cnica propia de la casaci\u00f3n impone al \u00a0demandante mantenerse dentro de una l\u00ednea argumentativa que le \u00a0impide pretender el reconocimiento de una causal a partir de los \u00a0fundamentos de otra, porque cada causal es aut\u00f3noma y con \u00a0estructura l\u00f3gica y jur\u00eddica propia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0forma de plantear el ataque conspira, tambi\u00e9n, contra los \u00a0principios de claridad, concreci\u00f3n y debida fundamentaci\u00f3n \u00a0que deben acompa\u00f1ar la censura en esta sede, pues incluye \u00a0enunciados que involucran las diferentes causales, haciendo que su \u00a0raz\u00f3n de ser y la pretensi\u00f3n se tornen inentendibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, para que se configure la causal primera la violaci\u00f3n \u00a0alegada debe ser de una norma de car\u00e1cter sustancial, es \u00a0decir, la demanda debe ir dirigida en contra de un precepto del \u00a0bloque de constitucionalidad, constitucional o legal que describa un \u00a0comportamiento como conducta punible o una disposici\u00f3n que \u00a0haga referencia a condiciones de punibilidad. Sobre el particular, la \u00a0Corte ha diferenciado entre normas (i) sustanciales propiamente \u00a0dichas, que son las contenidas en un estatuto sustantivo; (ii) \u00a0procesales de efectos sustanciales, en las que sus caracter\u00edsticas \u00a0son sustanciales, pero est\u00e1n recogidas en un c\u00f3digo \u00a0procesal; e (iii) instrumentales, que son neutras, porque solamente \u00a0regulan normas sin contenido sustancial5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo expuesto, el censor comete otro error que a todas luces hace \u00a0imposible la admisi\u00f3n de la demanda, pues al pretender \u00a0configurar la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por falta \u00a0de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o \u00a0aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, \u00a0referente a los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, omite \u00a0asumir la demostraci\u00f3n de cu\u00e1l es el car\u00e1cter \u00a0sustancial de la norma constitucional que fue supuestamente objeto de \u00a0vulneraci\u00f3n directa por parte de los juzgadores en alguna de \u00a0las modalidades enunciadas. Era su deber demostrar cu\u00e1l era la \u00a0relaci\u00f3n de la norma constitucional presuntamente infringida \u00a0con la conducta punible estudiada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, a\u00fan pasando por alto lo anterior tampoco es viable la \u00a0admisi\u00f3n de la demanda, pues contiene vicios en su forma, como \u00a0la precaria fundamentaci\u00f3n de la causal, en tanto para su \u00a0configuraci\u00f3n requer\u00eda de la elaboraci\u00f3n de un \u00a0discurso dirigido a denunciar un error de juicio en la norma, la \u00a0atribuci\u00f3n de un sentido jur\u00eddico que no tiene o la \u00a0extensi\u00f3n de consecuencias contrarias a su naturaleza, de lo \u00a0cual carece sustancialmente el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0por cuanto el demandante apela a la falta de aplicaci\u00f3n, \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o aplicaci\u00f3n indebida del \u00a0art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, sin explicar en qu\u00e9 \u00a0err\u00f3 el juzgador y, en concreto, sin siquiera considerar (i) \u00a0cu\u00e1l fue el error de existencia de la norma, (ii) cu\u00e1l \u00a0fue el sentido equ\u00edvoco o el efecto diverso que se le atribuy\u00f3 \u00a0a la norma o (iii) cu\u00e1l fue la indebida adecuaci\u00f3n de \u00a0los hechos probados a los supuestos del precepto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, es evidente la falta de idoneidad formal de la demanda \u00a0cuando el escrito ni siquiera concreta en que consisti\u00f3 la \u00a0violaci\u00f3n directa a la ley, sino que propone todos los errores \u00a0de juicio posibles -exclusi\u00f3n evidente, aplicaci\u00f3n \u00a0indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea-, como se observ\u00f3, \u00a0sin sustentar ninguno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0otro lado, en las decisiones objeto de cuestionamiento los juzgadores \u00a0analizaron las normas aplicables para la concesi\u00f3n de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, sin que se observe alg\u00fan yerro \u00a0atribuible a las decisiones de primer y segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia de primera instancia el Juzgado Cuarenta Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, sobre la concesi\u00f3n del mecanismo \u00a0sustitutivo de prisi\u00f3n domiciliaria, consider\u00f3 que no \u00a0se cumpl\u00eda con el requisito objetivo establecido por el \u00a0art\u00edculo 38B del C\u00f3digo Penal, adicionado por el \u00a0art\u00edculo 23 de la Ley 1709 de 2014, referente a \u201cque \u00a0la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena m\u00ednima \u00a0prevista en la ley sea de 8 a\u00f1os o menos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0destac\u00f3 que la Ley 750 de 2002 dispuso la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria para la mujer u hombre cabeza de familia, pero exceptu\u00f3 \u00a0de ese beneficio los casos donde se haya cometido el delito de \u00a0homicidio, como sucede en el asunto bajo examen, por lo que no es \u00a0posible acceder a la petici\u00f3n del enjuiciado, al no cumplirse \u00a0con ese requisito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esas premisas, el juzgador de primera instancia concluy\u00f3 que \u00a0\u201cno \u00a0se podr\u00e1 acceder por expresa prohibici\u00f3n legal frente \u00a0al delito en el cual existe la prohibici\u00f3n para conceder la \u00a0sustitutiva de la prisi\u00f3n, como es precisamente el homicidio, \u00a0dado que en este caso el delito por el cual se sanciona es de \u00a0homicidio con el dispositivo amplificador de tipo de la tentativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0aclar\u00f3 que de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo \u00a0461 de la Ley 906 de 2004, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0medidas de seguridad es quien puede sustituir la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena, en los mismos casos autorizados para la detenci\u00f3n \u00a0preventiva, de acuerdo con el art\u00edculo 314 de la norma \u00a0procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que para dar aplicaci\u00f3n a tal disposici\u00f3n \u00a0es necesario que la sentencia se encuentre ejecutoriada, por lo que \u00a0el Tribunal no tiene competencia para pronunciarse sobre la solicitud \u00a0de prisi\u00f3n domiciliaria en esa instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0asegur\u00f3 que, conforme al precedente de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, esta Corporaci\u00f3n es la \u00fanica que puede \u00a0pronunciarse sobre la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria, por \u00a0cuanto sus fallos son los \u00fanicos de car\u00e1cter \u00a0definitivo. De acuerdo con la jurisprudencia, se\u00f1al\u00f3, \u00a0los juzgadores de instancia solo pueden pronunciarse sobre la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, afirm\u00f3 que, pese a que el procesado es \u00a0padre de dos menores de edad y que la madre de estos est\u00e1 \u00a0privada de libertad, no es procedente la sustituci\u00f3n de la \u00a0medida de aseguramiento ya que en el presente asunto no se impuso tal \u00a0medida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0frente a lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 44 Superior, sobre \u00a0los derechos del ni\u00f1o a tener una familia y no ser separados \u00a0de ella, el ad \u00a0quem \u00a0destac\u00f3 que la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o \u00a0admite la privaci\u00f3n de esa prerrogativa cuando se produce la \u00a0detenci\u00f3n de los padres, evento en el cual surge para el \u00a0Estado la obligaci\u00f3n de informarle acerca de su paradero y no \u00a0la de dejarlo en libertad o imponerle prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo relatado, advierte la Sala que el demandante le \u00a0atribuye un error a los juzgadores en el cual no incurrieron, pues lo \u00a0cierto es que no se evidencia ning\u00fan yerro que implique la \u00a0aplicaci\u00f3n indebida, la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o \u00a0la exclusi\u00f3n evidente del art\u00edculo 44 Constitucional, \u00a0por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El juzgador de primer grado no emple\u00f3 dicho precepto Superior \u00a0para resolver la solicitud del mecanismo sustitutivo de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, lo cual no quiere decir que haya incurrido en un error, \u00a0porque esa disposici\u00f3n no regula la procedencia del mecanismo. \u00a0No se concedi\u00f3 el sustituto de la pena de prisi\u00f3n, \u00a0porque, al tratarse de una condena por el tipo penal de homicidio en \u00a0la modalidad de tentativa, de acuerdo con la ley 750 de 2002, ese \u00a0delito esta exceptuado de la concesi\u00f3n del subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La segunda instancia adicion\u00f3 el an\u00e1lisis normativo \u00a0realizado por el juez inferior, indicando (a) que no ten\u00eda \u00a0competencia para resolver sobre el particular, porque no se trata de \u00a0la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva, en tanto el \u00a0enjuiciado no tiene medida de aseguramiento, y la sustituci\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena solo la puede decretar el juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y, excepcionalmente, la Corte Suprema de \u00a0Justicia; y, (b) que el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n \u00a0no suprime la obligaci\u00f3n del Estado de privar de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consonancia con lo anterior, la Sala ha sostenido que la sustituci\u00f3n \u00a0de la prisi\u00f3n por domiciliaria se puede otorgar por el juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, mientras que los jueces de instancia solo pueden otorgar la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento6, \u00a0lo cual quiere decir que la interpretaci\u00f3n del ad \u00a0quem \u00a0frente a las normas que desarrollan la sustituci\u00f3n de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria se adec\u00faa a su finalidad y al \u00a0precedente vertical. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala considera que el ataque del demandante sobre la \u00a0violaci\u00f3n directa a la ley deb\u00eda demostrar que los \u00a0argumentos plasmados en los fallos de instancia erraron en el juicio \u00a0del precepto renombrado; no obstante, lo que se logra concluir es que \u00a0las providencias aplicaron las normas que regulan la materia, \u00a0realizando una intensa labor argumentativa, teniendo en cuenta las \u00a0normas y la jurisprudencia vigentes para resolver la solicitud de \u00a0concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria, sin perjuicio de \u00a0que la decisi\u00f3n no haya sido favorable para el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que busca el censor es reabrir el debate en sede de casaci\u00f3n \u00a0sobre la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria que le \u00a0fue negada, lo cual es contrario con los objetivos del recurso \u00a0extraordinario, pues este no es un mecanismo de libre configuraci\u00f3n \u00a0desprovisto de rigor t\u00e9cnico y argumentativo, ni tiene como \u00a0objeto abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para \u00a0extender la discusi\u00f3n respecto de puntos que han sido materia \u00a0de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el demandante elabor\u00f3 un discurso con total \u00a0abstracci\u00f3n de lo expresado en la sentencia que impugna, raz\u00f3n \u00a0por la cual el cargo se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0segundo cargo, en el cual el censor anuncia la causal segunda de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0se \u00a0resume en la inconformidad del casacionista sobre la err\u00e1tica \u00a0interpretaci\u00f3n que le dieron las instancias a la Ley 750 de \u00a02002, lo contraria que resulta esa norma frente al art\u00edculo 44 \u00a0de la Constituci\u00f3n Nacional y la insuficiente fundamentaci\u00f3n \u00a0de las decisiones para resolver la solicitud de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se alega este defecto, la \u00a0Sala ha se\u00f1alado que el \u00a0impugnante debe acudir a los principios que orientan la declaraci\u00f3n \u00a0de las nulidades, enfatizar la entidad del vicio, precisar las normas \u00a0que se estiman conculcadas, especificar el momento de la actuaci\u00f3n \u00a0en que se produjo el agravio y demostrar que las irregularidades \u00a0cometidas en el desarrollo del proceso e inadvertidas en el fallo, lo \u00a0afectaban al punto que para remediar el efecto nocivo no existe \u00a0alternativa diferente que invalidar las diligencias7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, le corresponde al recurrente demostrar que no contribuy\u00f3 \u00a0a la producci\u00f3n del acto tachado de irregular, salvo que se \u00a0trate de la ausencia de defensa t\u00e9cnica -principio de \u00a0protecci\u00f3n\u2013, ni que por una actuaci\u00f3n posterior \u00a0de su parte hubiese dado lugar a la ratificaci\u00f3n de dicha \u00a0irregularidad \u2013principio de convalidaci\u00f3n\u20138. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0primer lugar, es claro para la Sala que el censor quebranta el \u00a0principio de prioridad, porque aduce, primero, el desconocimiento o \u00a0err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 44 de la \u00a0Constituci\u00f3n -causal primera- y, luego, advierte una violaci\u00f3n \u00a0al debido proceso \u2013causal segunda-, errando en la prioridad de \u00a0los cargos, toda vez que la irregularidad estructura un motivo de \u00a0nulidad por la lesi\u00f3n a esa garant\u00eda superior, que \u00a0impone su restablecimiento previo a proferir un fallo de fondo, pues \u00a0las presunciones de legalidad y acierto, no son una frase vac\u00eda \u00a0sino que se explicita, entre otras cosas, en entender que no puede \u00a0discutirse simult\u00e1neamente lo uno y lo otro, sino que lo \u00a0primero es presupuesto de lo segundo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante, nuevamente, confunde diferentes causales de casaci\u00f3n \u00a0cuando argumenta la segunda, a partir de acusar a los sentenciadores \u00a0de interpretar de manera err\u00f3nea la Ley 750 de 2002, supuesto \u00a0que a todas luces corresponde a un reproche aplicable a la causal \u00a0primera, demostrando as\u00ed desconocimiento del principio de \u00a0autonom\u00eda de las causales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo expuesto, cualquiera de las causales que invoque el censor \u00a0implica la exposici\u00f3n de razones suficientemente claras sobre \u00a0el yerro que se cometi\u00f3; no obstante, el cargo propuesto \u00a0carece en su integridad de fundamentaci\u00f3n, porque se limita a \u00a0enunciar los errores y no a sustentar los mismos. De hecho, ninguno \u00a0de los supuestos yerros que se\u00f1ala el demandante se refieren a \u00a0la estructura del proceso o a las garant\u00edas de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0otro lado, el argumento del censor atinente a que la Ley 750 de 2002 \u00a0es contraria al art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, es una \u00a0consideraci\u00f3n subjetiva del demandante sobre los preceptos, en \u00a0tanto est\u00e1 atacando la constitucionalidad de una norma que ya \u00a0fue declarada exequible por la Corte Constitucional (Sentencia C-184 \u00a0de 2003), de donde se hace evidente que pretende imponer su criterio \u00a0frente a lo resuelto por la autoridad competente para definir si una \u00a0norma se ajusta o no a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y no \u00a0dilucidar una verdadera anomal\u00eda procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0no es admisible el ataque del demandante frente a la insuficiente \u00a0fundamentaci\u00f3n de las decisiones para resolver la solicitud de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, en primer lugar, porque carece de \u00a0razones que explique con claridad el menoscabo frente a las garant\u00edas \u00a0procesales que impliquen una nulidad y, en segundo lugar, porque las \u00a0decisi\u00f3n de negar la prisi\u00f3n domiciliaria en primera y \u00a0segunda instancia comprenden en su conjunto \u2013principio de \u00a0unidad inescindible de los fallos- una determinaci\u00f3n motivada, \u00a0que brinda seguridad y certeza, a partir de argumentos claros y \u00a0expresos y con soporte en las normas aplicables, con respecto a la \u00a0garant\u00eda de motivaci\u00f3n de las decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se evidenci\u00f3 en la sentencia de primera instancia, el estudio \u00a0de la negativa de la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria se centr\u00f3 en que no se cumplieron los requisitos \u00a0objetivos establecidos en el art\u00edculo 38B de la Ley 599 de \u00a02000 y en Ley 750 de 2002 y, en consecuencia, se excluy\u00f3 la \u00a0posibilidad de que el cuidado de los menores quedara en cabeza del \u00a0enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Tribunal al confirmar la decisi\u00f3n, conforme a lo \u00a0dispuesto por el art\u00edculo 461 de la Ley 906 de 2004 y la \u00a0jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, adicion\u00f3 que \u00a0no ten\u00eda competencia para resolver sobre el mecanismo \u00a0sustitutivo de prisi\u00f3n domiciliaria, porque, de acuerdo con \u00a0las normas y la jurisprudencia aplicables, la sustituci\u00f3n de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena solo puede decretarla el juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y, excepcionalmente, la Corte Suprema de \u00a0Justicia, lo cual, en efecto, corresponde a los postulados del \u00a0precedente de esta Sala9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0definitiva, para la prosperidad de esta causal, diferente a lo que \u00a0hizo el demandante, se deb\u00edan denunciar defectos sustanciales \u00a0de estructura o de garant\u00eda con entidad suficiente para \u00a0determinar la invalidaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u2013principio \u00a0de trascendencia-, siempre y cuando la afectaci\u00f3n sea esencial \u00a0y suficiente para socavar alg\u00fan derecho fundamental de los \u00a0sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, del estudio del proceso se advierte un posible vicio \u00a0en la determinaci\u00f3n de la pena accesoria de privaci\u00f3n \u00a0del derecho a la tenencia o porte de armas de fuego, motivo por el \u00a0que, una vez se agote el tr\u00e1mite de insistencia, el proceso \u00a0deber\u00e1 regresar al despacho del ponente para estudiar la \u00a0posibilidad de emitir fallo de casaci\u00f3n de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contra \u00a0la presente determinaci\u00f3n \u00a0procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido \u00a0en la norma acabada de mencionar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de IV\u00c1N \u00a0DAR\u00cdO D\u00cdAZ CRUZ. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el \u00a0mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Una vez surtido el tr\u00e1mite anterior, regrese el proceso al \u00a0despacho del ponente, para los fines se\u00f1alados en el numeral \u00a04\u00b0 de la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 36-37, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 62-63, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 188-199, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, 4 de mayo de 2006, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 25250. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, 9 de agosto de 2011, rad. 36504. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, sentencia del 26 de junio de 2008, rad. 22453. \u00a0<\/p>\n<p>7(CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP4952-2014, rad. 43216). \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP662-2019, 27 de febrero de 2019, Rad. 53952. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, sentencia del 26 de junio de 2008, rad. 22453. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AP1877-2021 \u00a0 Radicado \u00a0No. 55721 \u00a0 Acta \u00a0No. 98 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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