{"id":55514,"date":"2023-12-21T21:29:22","date_gmt":"2023-12-21T21:29:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1619-202155792\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:22","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:22","slug":"ap1619-202155792","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1619-202155792\/","title":{"rendered":"AP1619-2021(55792)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP1619-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado 55792 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho \u00a0(28) de abril de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estudia la Sala \u00a0los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de \u00a0ALBA LUCERO TORRES ROA \u00a0en contra del fallo proferido el 10 de mayo de 2019 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Villavicencio, que confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0de Villavicencio, por medio de la cual conden\u00f3 a la procesada \u00a0por las conductas punibles de homicidio agravado y hurto calificado y \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 11 de mayo de \u00a02009, el se\u00f1or \u00c1lvaro Leal Garz\u00f3n fue seducido e \u00a0invitado por parte de ALBA LUCERO TORRES ROA para ingresar a su casa \u00a0ubicada en la calle 39C Nro. 6-24, barrio Manantial de Villavicencio. \u00a0Una vez ingresa, es atacado con una varilla por DAVID P\u00c9REZ \u00a0SAN MART\u00cdN, compa\u00f1ero permanente de TORRES ROA, \u00a0ocasion\u00e1ndole fracturas en el cr\u00e1neo que le causaron la \u00a0muerte. Posteriormente, arrojaron el cad\u00e1ver dentro de un \u00a0aljibe ubicado en el patio de la vivienda. El homicidio se cometi\u00f3 \u00a0para apropiarse de los bienes que Leal Garz\u00f3n ten\u00eda, \u00a0tales como un veh\u00edculo automotor, utensilios de cocina y \u00a0similares que vend\u00eda puerta a puerta y un arma de fuego, entre \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 El d\u00eda 14 de mayo de 2009 se llevaron a cabo las audiencias \u00a0preliminares de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento ante \u00a0el Juzgado Segundo Penal Municipal Con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Villavicencio1. \u00a0Se le imputaron cargos a ALBA LUCERO TORRES ROA como coautora del \u00a0delito de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y \u00a0agravado (art\u00edculos 104.2.7; 240 inciso 4 y 241.10 C\u00f3digo \u00a0Penal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El 10 de junio de 2009 la fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n2 \u00a0y el 14 de julio siguiente ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0de Villavicencio, se le formul\u00f3 acusaci\u00f3n3 \u00a0por los mismos punibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0La audiencia preparatoria se celebr\u00f3 el 11 de agosto de 20104, \u00a0 y el juicio oral tuvo lugar los d\u00edas 20 de octubre de 20105, \u00a025 de enero6, \u00a09 de junio7, \u00a014 de octubre de 20118, \u00a015 de febrero9 \u00a0y 25 de septiembre de 201210, \u00a0ultima calenda en la cual se anunci\u00f3 el sentido del fallo de \u00a0car\u00e1cter condenatorio y se corri\u00f3 el traslado del \u00a0art\u00edculo 447. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 El 30 de noviembre de 2012 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0Villavicencio11 \u00a0conden\u00f3 a ALBA LUCERO TORRES ROA en calidad de coautora del \u00a0delito de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y \u00a0agravado a la pena de 45 a\u00f1os y 5 meses de prisi\u00f3n, \u00a0inhabilidad para el ejercicio de derecho y funciones p\u00fablicas \u00a0por el t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os y se abstuvo de concederle \u00a0subrogados penales. La defensa inconforme con la decisi\u00f3n \u00a0present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio mediante \u00a0prove\u00eddo del 10 de mayo de 201912 \u00a0confirm\u00f3 la sentencia impugnada. La defensa interpuso el \u00a0recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0memorialista formul\u00f3 dos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que en el presente caso era procedente la casaci\u00f3n porque el \u00a0delito de homicidio ten\u00eda consagrada pena m\u00e1xima mayor \u00a0a ocho (8) a\u00f1os, par\u00e1metro establecido en la Ley 553 de \u00a02000, previsi\u00f3n incorporada en el art\u00edculo 205 de la \u00a0Ley 600 de 2000. Ante la declaratoria de inexequibilidad de la \u00a0primera se dej\u00f3 vigente la segunda, aspecto recogido por la \u00a0Ley 906 de 2004, concluyendo la procedencia del recurso \u00a0extraordinario por ser una sentencia proferida en segunda instancia \u00a0por un Tribunal y con pena m\u00e1xima que sea o exceda de ocho (8) \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el primer cargo, a la luz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la causal segunda de casaci\u00f3n (art\u00edculo 181 C.P.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2004) consider\u00f3 que se afect\u00f3 el debido proceso, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, inclusive, conforme el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 457 ibidem, por vulneraci\u00f3n a los art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el 56 numerales 4 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 del C.P.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso que el juez \u00a0de primera instancia estaba impedido para adelantar el juicio, porque \u00a0hab\u00eda perdido la competencia, afectando la imparcialidad al \u00a0proferir fallo de condena el 1\u00b0 de octubre de 2009 en contra de \u00a0David P\u00e9rez San Mart\u00edn, compa\u00f1ero permanente de \u00a0la hoy procesada, por lo que desde esa fecha el juez estaba \u00a0convencido de la responsabilidad de ALBA LUCERO TORRES ROA. Asegur\u00f3 \u00a0que en dicha decisi\u00f3n se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis \u00a0jur\u00eddico de los hechos materia de la presente investigaci\u00f3n, \u00a0se tomaron las mismas pruebas y se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n \u00a0de condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n debi\u00f3 ser la de decretar la nulidad de \u00a0lo actuado a partir de la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. El segundo \u00a0cargo lo formul\u00f3 al amparo de la causal primera del art\u00edculo \u00a0181 C.P.P. por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial \u201c\u2026al \u00a0incurrir en error de derecho, por aplicaci\u00f3n indebida del \u00a0art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Penal, dej\u00e1ndose de \u00a0aplicar el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3: \u00a0\u201cEl Tribunal yerra cuando sostiene que en el presente evento si \u00a0se da la figura de la coautor\u00eda impropia\u2026\u201d y \u00a0desconociendo la realidad de los acontecimientos y bas\u00e1ndose \u00a0en apreciaciones subjetivas, dando por sentado un acuerdo sin \u00a0referirse de d\u00f3nde se extrajo, si fue previo o concomitante, \u00a0t\u00e1cito o expreso. Contrario a lo plasmado en las \u00a0consideraciones del fallo \u201c\u2026 el haz probatorio no \u00a0permite arribar a esa conclusi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso que las \u00a0afirmaciones dadas por el Tribunal frente a la testigo Diana Paola \u00a0Orrego Arango son equivocadas, pues en su versi\u00f3n nada narr\u00f3 \u00a0acerca de que en el momento posterior a la llegada de la v\u00edctima \u00a0en su veh\u00edculo automotor, se hubieran sustra\u00eddo o \u00a0sacado algunos elementos para dejarlos en la vivienda donde se \u00a0produjo el deceso. Por lo que se pregunta si realmente existi\u00f3 \u00a0un acuerdo, pues nunca se demostr\u00f3 y tampoco se puede deducir \u00a0distribuci\u00f3n de trabajo para la obtenci\u00f3n del resultado \u00a0final. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0presencia de la v\u00edctima en el lugar de los hechos afirm\u00f3 \u00a0que se hicieron suposiciones sin concretarse nada real, y el Tribunal \u00a0debi\u00f3 indicar claramente de d\u00f3nde extrajo la convicci\u00f3n \u00a0del acuerdo para permitir que se condenara como coautora impropia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el fallo de condena fue exagerado y no se adecu\u00f3 a lo \u00a0exigido por la ley en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 24 del \u00a0C\u00f3digo Penal que trata la complicidad para los part\u00edcipes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, ha \u00a0permitido que la procesada permanezca privada de la libertad durante \u00a0mucho tiempo, sin la dosificaci\u00f3n punitiva acorde a lo \u00a0demostrado. Errores que ri\u00f1en con los postulados de los \u00a0Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que en la decisi\u00f3n de Tribunal debi\u00f3 revocar la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, ya que hubo aplicaci\u00f3n \u00a0indebida del art\u00edculo 23 del C.P, al dejar inmersa la conducta \u00a0de su defendida en una coautor\u00eda impropia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0que se casara la sentencia impugnada y se dictara una imponiendo la \u00a0pena correspondiente al art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para \u00a0pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Villavicencio, conforme los art\u00edculos \u00a032.1, 181 y 184 del C.P.P. de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Estudio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. \u00a0La casaci\u00f3n es un medio extraordinario de impugnaci\u00f3n y \u00a0por tanto no constituye sede adicional para prolongar el debate \u00a0probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el \u00a0fallo de segundo grado. Por el contrario, exige el cumplimiento de \u00a0espec\u00edficos requisitos formales orientados a demostrar a \u00a0trav\u00e9s de un juicio t\u00e9cnico jur\u00eddico que en la \u00a0declaraci\u00f3n de justicia all\u00ed contenida \u2013la cual \u00a0llega a esta sede amparada de la dual presunci\u00f3n de legalidad \u00a0y acierto\u2013, se incurri\u00f3 en errores de hecho o de derecho \u00a0ostensibles y relevantes o, se profiri\u00f3 en un juicio viciado, \u00a0ocurrencias, una y otra, que reclaman para s\u00ed el necesario \u00a0correctivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la elaboraci\u00f3n del libelo han de tenerse en cuenta las reglas \u00a0establecidas en la ley procesal penal que haya regido la actuaci\u00f3n, \u00a0las cuales son de ineludible cumplimiento, por tanto, cuando se \u00a0soslayan aqu\u00e9llas relacionadas con la adecuada formulaci\u00f3n \u00a0de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisi\u00f3n \u00a0debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede \u00a0ser otra que su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que el \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 184 del C.P.P., establece, entre \u00a0otras, que no ser\u00e1 seleccionada la demanda si el demandante no \u00a0desarrolla correctamente los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir alguna de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El recurso de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto por el defensor carece \u00a0de las exigencias formales y materiales, as\u00ed como del rigor \u00a0argumentativo que debe regir su sustentaci\u00f3n y justificaci\u00f3n, \u00a0tanto en su pedimento de nulidad (primer cargo) como en la petici\u00f3n \u00a0de ajustar la condena (segundo cargo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a que es \u00a0evidente que la demanda carece de idoneidad sustancial, ya que no \u00a0tiene aptitud para propiciar una invalidaci\u00f3n de la sentencia, \u00a0en \u00a0el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habr\u00eda \u00a0sido la decisi\u00f3n. Precisando anticipadamente la Corte que no \u00a0se precisa del fallo para cumplir las finalidades del recurso de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se debe advertir \u00a0inicialmente que el censor en partes de su escrito sustenta la \u00a0procedencia de la casaci\u00f3n de conformidad con la ley 600 del \u00a02000, desconociendo que los hechos acaecieron el 11 de mayo de 2009, \u00a0siendo la Ley 906 de 2004 la que rigi\u00f3 el proceso dentro del \u00a0que act\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. \u00a0El \u00a0primer cargo propuesto se formul\u00f3 por v\u00eda de la causal \u00a0prevista \u00a0en el numeral 2 del art\u00edculo 181 del C.P.P., por el \u00a0\u00abDesconocimiento \u00a0de la estructura del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial \u00a0de su estructura o de la garant\u00eda debida a cualquiera de las \u00a0partes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0demandante busca nulitar la actuaci\u00f3n en sede de casaci\u00f3n, \u00a0debe identificar el motivo sobre el cual plantea la irregularidad \u00a0denunciada, as\u00ed como la causal de nulidad que se configura, \u00a0las normas que se vulneraron y el momento procesal a partir del cual \u00a0se debe invalidar la actuaci\u00f3n. Claro, tambi\u00e9n se le \u00a0exige atender todos los principios que gobiernan el instituto y \u00a0demostrar (i) que efectivamente hubo afectaci\u00f3n sustancial al \u00a0derecho de defensa o a la estructura del procedimiento, y (ii) que no \u00a0hay otra forma de superar el da\u00f1o o perjuicio causado. \u00a0La demanda no \u00a0puede sustentarse en especulaciones, afirmaciones carentes de \u00a0demostraci\u00f3n o en situaciones ausentes de vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha sido del criterio que si bien, trat\u00e1ndose de las \u00a0causales de nulidad, el cargo resulta de m\u00e1s sencilla \u00a0postulaci\u00f3n y desarrollo, no significa que el recurrente pueda \u00a0abandonar por completo el rigor t\u00e9cnico, tanto en la correcta \u00a0y precisa selecci\u00f3n de la causal, como en el desarrollo y \u00a0sustentaci\u00f3n metodol\u00f3gica, consistente y suficiente del \u00a0reparo.13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, el censor en su demanda no logra demostrar que se presente una \u00a0afectaci\u00f3n \u00a0sustancial al derecho de defensa o a la estructura del procedimiento, \u00a0como quiera que sus argumentos son errados frente a la incompetencia \u00a0del juez para conocer del proceso por haber proferido una sentencia \u00a0con anterioridad contra uno de los coautores del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que invoc\u00f3 la nulidad por violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales al considerar que el juez de primera instancia estaba \u00a0impedido para adelantar el juicio en raz\u00f3n \u00a0a que el 1\u00b0 de \u00a0octubre de 2009 hab\u00eda condenado a David P\u00e9rez San \u00a0Mart\u00edn, compa\u00f1ero permanente de ALBA LUCERO TORRES ROA, \u00a0estando desde esa fecha convencido de la responsabilidad de \u00e9sta, \u00a0dado que previamente hab\u00eda realiz\u00f3 un an\u00e1lisis \u00a0jur\u00eddico de los mismos hechos y circunstancias, \u201c\u2026se \u00a0tomaron las mismas pruebas\u2026\u201d y se lleg\u00f3 a la \u00a0conclusi\u00f3n de condena, afectando as\u00ed su imparcialidad, \u00a0por incurrir en las causales de impedimento consagradas en los \u00a0numerales 4\u00b0 y 6\u00b0 del art\u00edculo 56 de la Ley 9006 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El impedimento \u00a0sobre las causales lo entender\u00e1 la Sala sobre los resaltados \u00a0que realiz\u00f3 en cada numeral, dado que no explic\u00f3 en qu\u00e9 \u00a0se basaba cada afrenta sobre los distintos supuestos que contiene las \u00a0causales. Es por ello que resalt\u00f3 en el numeral 4\u00ba las \u00a0palabras \u201c\u2026manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto \u00a0materia del proceso\u201d, y en el numeral 6\u00b0 por haber \u00a0\u201c\u2026participado dentro del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizados \u00a0los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en el presente caso, \u00a0llega la Corte a la imperiosa conclusi\u00f3n de que los argumentos \u00a0por los cuales el recurrente solicita la nulidad son errados, y que \u00a0ninguna incorrecci\u00f3n se present\u00f3 en esta oportunidad, \u00a0dado que el Juez Tercero \u00a0Penal del Circuito de Villavicencio no se encontraba impedido para \u00a0conocer del asunto por haber proferido fallo en un tr\u00e1mite de \u00a0terminaci\u00f3n anticipada en contra de David P\u00e9rez San \u00a0Mart\u00edn como coautor de los mismos hechos. Verificaci\u00f3n \u00a0que permite desechar el primer cargo en virtud al principio de \u00a0ausencia de idoneidad formal e idoneidad sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00edrese que \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio al \u00a0desatar el recurso consider\u00f3 que la nulidad planteada no ten\u00eda \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, toda vez que no observ\u00f3 de qu\u00e9 \u00a0manera, tras haberse emitido sentencia anticipada respecto del se\u00f1or \u00a0David P\u00e9rez San Mart\u00edn operaba autom\u00e1ticamente \u00a0en el Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio alguna de las \u00a0causales de impedimento previstas en el art\u00edculo 56 del C\u00f3digo \u00a0Penal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0respecto el recurrente debi\u00f3 asumir la carga argumentativa, \u00a0consistente en exponer con claridad los motivos por los que \u00a0consideraba que dictar sentencia anticipada en contra de P\u00e9rez \u00a0San Mart\u00edn incidi\u00f3 de manera trascendente en la emisi\u00f3n \u00a0de la sentencia condenatoria respecto de Torres Roa y conllev\u00f3 \u00a0la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales y \u00a0derechos, m\u00e1xime que las partes practicaron e incorporaron las \u00a0pruebas en el juicio oral en el \u00e1mbito de los principios de \u00a0inmediaci\u00f3n, contradicci\u00f3n y concentraci\u00f3n\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>El error del \u00a0libelista, que hace inid\u00f3nea formalmente la causal, se aprecia \u00a0cuando plantea que por el mero hecho de que el Juez Tercero Penal del \u00a0Circuito de Villavicencio profiri\u00f3 sentencia anticipada en el \u00a0caso de P\u00e9rez San Mart\u00edn, autom\u00e1ticamente \u00a0incurri\u00f3 en dos causales distintas de impedimento. Lo anterior \u00a0no puede ser admitido porque la ley no estableci\u00f3 los mismos \u00a0supuestos de hecho en las diversas causales. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La causal 4\u00aa \u00a0del art\u00edculo 56 del C.P.P. refiere: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el \u00a0funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las \u00a0partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya \u00a0dado consejo o manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto materia \u00a0del proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La causal 6\u00aa \u00a0de la misma norma expone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue \u00a0el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisi\u00f3n se \u00a0trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea c\u00f3nyuge \u00a0o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o pariente dentro \u00a0del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del \u00a0funcionario que dict\u00f3 la providencia a revisar\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor en su demanda no solo no expone de manera perfecta, \u00a0coherente y organizada la causal, sino que pasa por alto que la misma \u00a0causal de nulidad la propuso ante el Tribunal, sin que asuma la \u00a0demostraci\u00f3n de errores en el razonamiento del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 \u00a0de ello, simplemente se limit\u00f3 a decir que la actuaci\u00f3n \u00a0del juzgador vulner\u00f3 los numerales 4\u00ba y 6\u00ba del \u00a0art\u00edculo 56 del C.P.P., porque el juez hab\u00eda \u00a0comprometido su imparcialidad y debi\u00f3 declararse impedido. De \u00a0esa manera incurre en contradicciones insalvables porque omite \u00a0demostrar en cu\u00e1l de los varios supuestos de hecho de las \u00a0causales de impedimento que cita habr\u00eda incurrido el juez. A \u00a0manera de ejemplo no es igual que el juez con la sentencia contra \u00a0P\u00e9rez San Mart\u00edn, haya manifestado su opini\u00f3n \u00a0sobre el asunto materia del proceso, o que haya participado dentro \u00a0del proceso. \u00a0Al no ser espec\u00edfico sobre cu\u00e1l fue el \u00a0supuesto de hecho realizado y cu\u00e1l la norma vulnerada, ni \u00a0explicar en qu\u00e9 consisti\u00f3, omiti\u00f3 desarrollar \u00a0los cargos de sustentaci\u00f3n conforme las t\u00e9cnicas \u00a0propias del recurso de casaci\u00f3n, quebrantando el principio de \u00a0no contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La casaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 dotada de una t\u00e9cnica rigurosa y especial, por lo \u00a0que se exige que sea presentada por un abogado titulado y no por el \u00a0procesado, es por ello que el demandante debe ser cuidadoso en la \u00a0elaboraci\u00f3n del cargo, y no se puede permitir en esta sede que \u00a0ponga en la tarea a la Sala de adivinar cu\u00e1l fue la intenci\u00f3n \u00a0del recurrente y escoger entre las distintas normas la que m\u00e1s \u00a0se acomode al caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establecido \u00a0lo anterior, deber\u00e1 decirse que la causal 6\u00aa establecida \u00a0en el art\u00edculo 56 del C.P.P., hace \u00a0referencia a varios supuestos de hecho y que el referido a que se \u00a0hubiere participado dentro del proceso, no incluye al rol del juez \u00a0como participante del propio proceso que dirige sino a que \u00a0previamente a ser juez de ese caso haya cumplido dentro del mismo \u00a0proceso el rol de fiscal, defensor, apoderado de v\u00edctima o \u00a0agente del Ministerio P\u00fablico, nada de lo cual se vislumbra en \u00a0la presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la causal \u00a0de impedimento establecida en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo \u00a056 del C.P.P, tampoco le asiste raz\u00f3n al demandante, toda vez \u00a0que de anta\u00f1o la Corte ha considerado, que \u00a0no toda opini\u00f3n ajena al proceso origina una circunstancia \u00a0impeditiva, y ha establecido que aquellas manifestaciones expresadas \u00a0por el juez en ejercicio de sus funciones, \u00a0tampoco \u00a0la configura, pues \u00ab\u2026ello \u00a0entra\u00f1ar\u00eda el absurdo de que la facultad que la ley \u00a0otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo \u00a0inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, \u00a0procedimiento \u00a0que ni la ley autoriza ni la l\u00f3gica justifica&#8230;&#8221; \u00a0(CSJ. \u00a0SP. \u00a0Autos \u00a0del 21 de Feb. de 2012, Rad. 38375; y del 27 de Abr. de 2011, Rad. \u00a035855 entre otras).\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solo la opini\u00f3n sustancial y vinculante sobre el \u00a0objeto del debate, referida de forma concreta a circunstancias \u00a0f\u00e1cticas que hacen parte de la imputaci\u00f3n, habilitan al \u00a0funcionario a apartarse del conocimiento del asunto. (CSJ AP, 8 May \u00a02013, Rad. 41224, reiterado en CSJ AP, 2 Abr 2014, Rad. 43472). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en reciente pronunciamiento esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que \u00a0era preciso concluir que no toda \u00a0actuaci\u00f3n previa da lugar a que el funcionario se separe del \u00a0proceso, puesto que la \u00a0causal invocada se materializa, tan s\u00f3lo cuando la opini\u00f3n \u00a0anterior configura en s\u00ed misma un juicio adelantado sobre la \u00a0nueva decisi\u00f3n que debe ser adoptada16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0los anteriores par\u00e1metros jurisprudenciales es claro que la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal de negar la anulaci\u00f3n del proceso \u00a0se muestra correcta y en un todo ajustada a la doctrina probable de \u00a0la Corte en esa materia. Y, de otra parte, no solo el censor no \u00a0precis\u00f3 los cargos con el detalle y la t\u00e9cnica que \u00a0exige la naturaleza del recurso extraordinario, sino que omitiendo \u00a0las presunciones de legalidad y acierto, ignor\u00f3 \u00a0deliberadamente que similar pretensi\u00f3n le hab\u00eda sido \u00a0negada por el ad quem, sin que haya ni siquiera intentado discutir \u00a0los asertos del tribunal que declararon la legalidad de la actuaci\u00f3n \u00a0del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0los anteriores argumentos se establece que la causal carece de una \u00a0debida sustentaci\u00f3n, por cuanto desconoce los principios de no \u00a0contradicci\u00f3n, coherencia y raz\u00f3n suficiente, al no \u00a0evidenciarse di\u00e1fanamente el alcance de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la Sala corrobor\u00f3 la carencia de idoneidad sustancial, pues no \u00a0se demostr\u00f3 que los cargos son fundados y tienen la capacidad \u00a0para derrocar la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto, por \u00a0encontrar una violaci\u00f3n a una garant\u00eda procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0al desconocerse los principios de no contradicci\u00f3n y \u00a0observarse que la causal carece de la idoneidad formal y sustancial \u00a0que el \u00a0art\u00edculo 184 de la ley 906 de 2004 exige para cumplir alguna \u00a0de las finalidades del recurso, \u00a0se deber\u00e1 inadmitir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3: \u00a0\u201cEl Tribunal yerra cuando sostiene que en el presente evento si \u00a0se da la figura de la coautor\u00eda impropia\u2026\u201d, \u00a0desconociendo la realidad de los acontecimientos, por lo que se bas\u00f3 \u00a0en apreciaciones subjetivas dando por sentado un acuerdo sin \u00a0referirse de donde se extrajo, si fue previo o concomitante, t\u00e1cito \u00a0o expreso, contrario a lo que result\u00f3 probado. Afirm\u00f3 \u00a0que no se demostr\u00f3 en el presente caso el acuerdo y la \u00a0divisi\u00f3n de trabajo, aseverando la errada valoraci\u00f3n \u00a0probatoria en el testimonio de Diana Paola Orrego Arango. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tres son los \u00a0errores del recurrente en el desarrollo del cargo. El primero, no \u00a0formular el cargo como subsidiario. El segundo, sustentarlo de manera \u00a0errada frente a las proposiciones jur\u00eddicas. Y el tercero, m\u00e1s \u00a0grave a\u00fan, alegar controversias probatorias en la causal 1\u00aa \u00a0del art\u00edculo 181 del C.P.P. de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el primer yerro quebranta el principio de autonom\u00eda e \u00a0independencia, pues el casacionista debe siempre abordar el estudio \u00a0de su censura de manera ordenada y le es permitido formular varios \u00a0cargos, siempre y cuando distinga entre principales y subsidiarios y \u00a0estos no sean contradictorios. Este principio, ven\u00eda siendo \u00a0reconocido por la Corte de anta\u00f1o y tuvo consagraci\u00f3n \u00a0legal en la Ley 600 de 2000, que en su art\u00edculo 212, \u00a0estableci\u00f3 \u201cSi \u00a0fueren varios los cargos, se sustentar\u00e1n en cap\u00edtulos \u00a0separados. Es permitido formular cargos excluyentes de manera \u00a0subsidiaria\u201d. \u00a0La ley 906 de 2004 no reprodujo tal disposici\u00f3n, pero impone \u00a0en el art\u00edculo 184 desarrollar debidamente los cargos de \u00a0sustentaci\u00f3n. Si bien respet\u00f3 el principio de \u00a0prioridad, alegando primero la nulidad, era su obligaci\u00f3n \u00a0poner de presente que el segundo ataque se formulaba de manera \u00a0subsidiaria e independiente del primero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo error, consistente en demandar la aplicaci\u00f3n de normas \u00a0derogadas y no aplicables al caso, vulnera el principio de \u00a0proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, que impone al censor \u00a0establecer de manera l\u00f3gica y coherente las normas \u00a0sustanciales o procesales infringidas, no solo citarlas en su \u00a0integridad, sino escoger las que resulten vigentes y aplicables al \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la presente \u00a0causal se advierte la falta de conocimiento del recurrente tanto de \u00a0las normas sustantivas que regulan el caso como las adjetivas \u00a0(recu\u00e9rdese que en la anterior causal argument\u00f3 la \u00a0procedencia de la casaci\u00f3n con base en el quantum punitivo de \u00a0ocho a\u00f1os contenidos en las leyes 553 y 600 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala \u00a0que cuando el defensor hizo referencia a la \u201c\u2026aplicaci\u00f3n \u00a0indebida del art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Penal, dej\u00e1ndose \u00a0de aplicar el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Penal\u201d, para \u00a0posteriormente indicar en el cuerpo de la causal que el Tribunal err\u00f3 \u00a0en la valoraci\u00f3n probatoria pues no se encontraba demostrada \u00a0la coautor\u00eda impropia y que deb\u00eda sancionarse a su \u00a0defendida como c\u00f3mplice conforme el art\u00edculo 24 del \u00a0C\u00f3digo Penal, se refiere a los art\u00edculo 23 y 24 del \u00a0Decreto Ley 100 de 1980, C\u00f3digo Penal que estuvo vigente en \u00a0Colombia hasta el 23 de julio del a\u00f1o 2001. Recordemos que en \u00a0este caso los hechos acaecieron el 11 de mayo de 2009 (8 a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de derogada la ley que solicita se aplique), raz\u00f3n \u00a0suficiente para desechar el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tercer error, nace de la indebida formulaci\u00f3n del cargo, \u00a0frente a la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial. De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 181,1 del C.P.P., la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial procede por falta de aplicaci\u00f3n, \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, o aplicaci\u00f3n indebida de \u00a0una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, \u00a0llamada a regular el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0causal mencionada impone la obligaci\u00f3n de precisar si se est\u00e1 \u00a0censurando la exclusi\u00f3n \u00a0evidente, la cual se presenta cuando no se aplica la norma que debe \u00a0regular el caso concreto; o la \u00a0aplicaci\u00f3n indebida, que se configura cuando se incurre en un \u00a0error al momento de elegir la norma que aplica; \u00a0o si por el \u00a0contrario, se plantea la \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, que se da cuando el funcionario \u00a0judicial acierta en la selecci\u00f3n de la norma, pero le da un \u00a0alcance que no tiene, equivoc\u00e1ndose en su interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de que el demandante invoca la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, el \u00a0reclamo no se fundamenta en aspectos de inconformidad entre la \u00a0sentencia y las leyes aplicables. \u00a0La sustentaci\u00f3n se desv\u00eda \u00a0de la modalidad de error planteada y, en lugar de argumentar por qu\u00e9 \u00a0el ejercicio de selecci\u00f3n normativa aplicado por los \u00a0falladores es equivocado, se refiere al tema probatorio, al \u00a0considerar que no se prob\u00f3 la existencia de un acuerdo previo, \u00a0concomitante, t\u00e1cito o expreso para condenar a ALBA LUCERO \u00a0TORRES ROA como coautora impropia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor incurre en un grave dislate al desarrollar la causal y la \u00a0modalidad de la violaci\u00f3n que escogi\u00f3, pues al decidir \u00a0que la vulneraci\u00f3n de la norma sustancial ocurri\u00f3 por \u00a0v\u00eda directa, se autolimit\u00f3 l\u00f3gica y \u00a0jur\u00eddicamente en el desarrollo de la misma, que exige como \u00a0regla ineludible que acepte los hechos tal como fueron reconstruidos \u00a0por los juzgadores y la valoraci\u00f3n probatoria en la forma y \u00a0t\u00e9rminos que lo hicieron las instancias. Y esto es as\u00ed \u00a0por mera definici\u00f3n l\u00f3gica. Si la violaci\u00f3n es \u00a0directa, el censor lo que afirma es que entre el juzgador que incurre \u00a0en semejante infracci\u00f3n y la norma violentada no hay \u00a0intermediaci\u00f3n ninguna. No es un tema que pase por las \u00a0pruebas, sino que es un tema de puro derecho. En eso consiste que sea \u00a0directa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0los cargos desconocen los est\u00e1ndares m\u00ednimos para su \u00a0estudio de fondo y no tienen vocaci\u00f3n para desvirtuar la doble \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto que revisten a los fallos de \u00a0primera y segunda instancia, por tanto, se impone la inadmisi\u00f3n \u00a0de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n \u00a0del expediente no se advierte la vulneraci\u00f3n de alguna \u00a0garant\u00eda fundamental que amerite el ejercicio de las \u00a0facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en aras de \u00a0su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de ALBA \u00a0LUCERO TORRES ROA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Conforme a lo preceptuado en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de \u00a02004, contra la decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia \u00a0de reunirse los requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 C. de conocimiento \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 26 y ss. \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 140 y ss \u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0151 y ss \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0226 y ss \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0253 y ss \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0267 y ss \u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 y ss C. No. 2 de conocimiento \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a090 y ss C. Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 182 y ss. \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP2238-2020 del 9 de septiembre de 2020, Rad. 51121 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 198, C. Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP4977 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 2014 del 27 de agosto de 2014, Radicado 44329 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 22 de julio de 2020 en Radicado 1434 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AP1619-2021 \u00a0 Radicado 55792 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho \u00a0(28) de abril de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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