{"id":55513,"date":"2023-12-21T21:29:22","date_gmt":"2023-12-21T21:29:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1618-202158749\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:22","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:22","slug":"ap1618-202158749","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1618-202158749\/","title":{"rendered":"AP1618-2021(58749)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP1618-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado 58749 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta \u00a0Nro.98) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estudia la Sala si \u00a0admite la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensora de \u00a0LULIO \u00a0JIM\u00c9NEZ ROMERO, contra \u00a0la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Villavicencio, que confirm\u00f3 la condena emitida por el \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto L\u00f3pez por el \u00a0delito de violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0establecidos en el fallo recurrido as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cse \u00a0sintetizan en que el 23 de abril de 2014, LULIO JIM\u00c9NEZ ROMERO \u00a0camino a su casa ubicada en el barrio Juan Sof\u00eda del municipio \u00a0de Puerto L\u00f3pez, golpe\u00f3 con una piedra en la cabeza y \u00a0le propin\u00f3 varios pu\u00f1os a su compa\u00f1era \u00a0sentimental Luz Dary Ramos Ramos, con quien tiene dos hijos de 14 y 8 \u00a0a\u00f1os, comportamiento que repet\u00eda cada vez que el citado \u00a0se embriagaba, como sucedi\u00f3 adem\u00e1s en el mes de agosto \u00a0de ese a\u00f1o (sic.)1, \u00a0cuando amenaz\u00f3 a la nombrada con un cuchillo, lo que hizo en \u00a0presencia de la menor de sus descendientes\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El 8 de \u00a0septiembre de 2015 ante el Juzgado 1\u00b0 Promiscuo Municipal de \u00a0Puerto L\u00f3pez (Meta), se formul\u00f3 imputaci\u00f3n a \u00a0LULIO JIM\u00c9NEZ ROMERO como presunto autor del delito de \u00a0violencia intrafamiliar agravada en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo (art\u00edculo 229-2 C\u00f3digo Penal), cargos que \u00a0acept\u00f3. Se le impusieron medidas de aseguramiento no \u00a0privativas de la libertad (art\u00edculo 307-2.2.4.6.9 C.P.P. de \u00a02004)2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. El 25 de \u00a0noviembre de 2015 se llev\u00f3 a cabo audiencia de verificaci\u00f3n \u00a0de allanamiento en el Juzgado 2\u00b0 Promiscuo Municipal de Puerto \u00a0L\u00f3pez3, \u00a0y se profiri\u00f3 sentencia el 28 de enero de 2016 condenando al \u00a0procesado a la pena de cuarenta y tres (43) meses de prisi\u00f3n \u00a0por el delito que fuera aceptado. Se le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El defensor del procesado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apel\u00f3 la decisi\u00f3n solicitando que la pena a imponer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera de 37 meses de prisi\u00f3n, que se concediera la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidiariamente la prisi\u00f3n domiciliaria con mecanismo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigilancia electr\u00f3nica.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 9 de septiembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La defensa recurri\u00f3 en casaci\u00f3n.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensora propuso un cargo \u00fanico al amparo de la causal \u00a0primera del art\u00edculo 181 C.P.P. de 2004, acusando la sentencia \u00a0de segunda instancia de violar directamente la ley sustancial por \u00a0aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 68A del C\u00f3digo \u00a0Penal con las modificaciones de la Ley 1709 de 2014, por cuanto no se \u00a0concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena ni la prisi\u00f3n domiciliaria debido a que el delito \u00a0por el que se conden\u00f3 fue el de violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena era procedente porque el art\u00edculo 68A tiene una excepci\u00f3n \u00a0dada en el inciso tercero seg\u00fan la cual \u201cLo \u00a0dispuesto en el presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1 \u00a0respecto de la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva y \u00a0de la sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena en los \u00a0eventos contemplados en los numerales \u00a02, 3, 4 y 5 del art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004\u201d, \u00a0y el numeral 2 del citado art\u00edculo incluye a los mayores de 65 \u00a0a\u00f1os, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad \u00a0del delito hagan aconsejable su reclusi\u00f3n en el lugar de \u00a0residencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso su defendido fue condenado a 43 meses de prisi\u00f3n \u00a0(cumpliendo el requisito objetivo previsto en el art\u00edculo 63 \u00a0del C\u00f3digo Penal), cuenta con 78 a\u00f1os y no tiene \u00a0antecedentes penales por lo que la exclusi\u00f3n del subrogado \u00a0penal no debi\u00f3 ser aplicada por estar en las excepciones \u00a0previstas en el numeral 2 del art\u00edculo 314 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena est\u00e1 establecida para cumplir con la funci\u00f3n \u00a0resocializadora de las sanciones punitivas y que la Ley 1709 de 2014 \u00a0fue promulgada para aliviar el hacinamiento carcelario, e indic\u00f3 \u00a0que \u201cel \u00a0Juez en primera instancia concedi\u00f3 al procesado la medida de \u00a0libertad vigilada, ordenando la obligaci\u00f3n de residir en el \u00a0municipio de Puerto L\u00f3pez (meta), la prohibici\u00f3n de \u00a0residir en el mismo sitio con la v\u00edctima y no acercarse a \u00a0ella, las cuales han sido cumplidas demostrando que en caso de \u00a0conceder la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena las obligaciones impuestas seguir\u00e1n cumpli\u00e9ndose\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera subsidiaria expuso que el mecanismo de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria deb\u00eda concederse por cuanto se cumpl\u00eda el \u00a0requisito objetivo del art\u00edculo 38B del C\u00f3digo Penal \u00a0\u201cal \u00a0existir una condena inferior a los ocho (8) a\u00f1os\u201d, \u00a0y porque, aunque se hubiera cometido el delito de Violencia \u00a0intrafamiliar, su procesado se encuentra en la excepci\u00f3n \u00a0se\u00f1alada en el art\u00edculo 68A en raz\u00f3n de tener \u00a0m\u00e1s de 65 a\u00f1os y contar con arraigo en el municipio de \u00a0Puerto L\u00f3pez (Meta) cumpliendo a cabalidad lo ordenado \u201cdentro \u00a0del fallo de primera instancia como es el de no acercarse a la \u00a0excompa\u00f1era sentimental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0abogada recurrente indic\u00f3 que la negativa del fallador de \u00a0segunda instancia para hacer producir los verdaderos efectos de la \u00a0excepci\u00f3n del inciso tercero del art\u00edculo 68A del \u00a0C\u00f3digo Penal encierra un car\u00e1cter injusto, desfavorable \u00a0e inequitativo para el procesado separ\u00e1ndolo de los principios \u00a0b\u00e1sicos de la parte general del C\u00f3digo Penal, lo que \u00a0\u201ccondujo \u00a0al sentenciador a inaplicar en su integridad o totalidad el art\u00edculo \u00a068A\u201d, \u00a0por lo que para evitar injusticias y para unificar la jurisprudencia \u00a0era forzoso para la Corte \u201caplicar \u00a0la excepci\u00f3n contenida en el inciso tercero del art\u00edculo \u00a068A del C\u00f3digo Penal\u201d \u00a0y revocar el fallo recurrido concediendo la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y subsidiariamente la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. La \u00a0casaci\u00f3n es un medio extraordinario de impugnaci\u00f3n y, \u00a0por tanto, no constituye sede adicional para prolongar los debates \u00a0jur\u00eddicos o probatorios cumplidos en las instancias ordinarias \u00a0y concluidos con el fallo de segundo grado. Por el contrario, exige \u00a0el cumplimiento de espec\u00edficos requisitos formales orientados \u00a0a demostrar a trav\u00e9s de un juicio t\u00e9cnico jur\u00eddico \u00a0que en la declaraci\u00f3n de justicia all\u00ed contenida \u2013la \u00a0cual llega a esta sede amparada de la dual presunci\u00f3n de \u00a0legalidad y acierto\u2013, se incurri\u00f3 en errores de hecho o \u00a0de derecho ostensibles y relevantes o, se profiri\u00f3 en un \u00a0juicio viciado, ocurrencias, una y otra, que reclaman para s\u00ed \u00a0el necesario correctivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la elaboraci\u00f3n del libelo han de tenerse en cuenta las reglas \u00a0establecidas en la ley procesal penal que haya regido la actuaci\u00f3n, \u00a0las cuales son de ineludible cumplimiento; por tanto, cuando se \u00a0soslayan aqu\u00e9llas relacionadas con la adecuada formulaci\u00f3n \u00a0de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisi\u00f3n \u00a0debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede \u00a0ser otra que su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que el \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 184 del C.P.P., establece que no \u00a0ser\u00e1 seleccionada la demanda que, entre otras, no desarrolle \u00a0los cargos de sustentaci\u00f3n correctamente, o cuando de su \u00a0contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para \u00a0cumplir alguna de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. La causal \u00a0que invoc\u00f3 la demandante fue la violaci\u00f3n directa de la \u00a0ley por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 68A del C\u00f3digo \u00a0Penal, por cuanto no se concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena ni la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria debido a que el delito por el que se conden\u00f3 fue \u00a0el de violencia intrafamiliar, olvidando que el \u00a0inciso tercero de la precitada norma contiene excepciones frente a \u00a0los casos descritos en los numerales 2 al 5 del art\u00edculo 314 \u00a0del C.P.P., donde se encuentra su defendido por ser mayor de 65 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se recurre \u00a0en casaci\u00f3n por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, \u00a0debe demostrar el censor errores por (i) \u00a0falta de aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n evidente, (ii) \u00a0aplicaci\u00f3n indebida o (iii) interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0de una norma constitucional o legal que estaba llamada a regular el \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la falta de \u00a0aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n evidente el fallador omite \u00a0aplicar la ley porque no la cree existente o v\u00e1lida, es decir, \u00a0se equivoca frente a la existencia de la norma jur\u00eddica \u00a0pertinente al supuesto f\u00e1ctico puesto a su consideraci\u00f3n. \u00a0En este caso, el juzgador erradamente considera que la norma nunca \u00a0existi\u00f3 o la asume derogada o declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0funcionario judicial aplica indebidamente la ley sustancial lo que \u00a0hace es equivocarse en la selecci\u00f3n del precepto jur\u00eddico \u00a0y decide aplicar uno que no regula la materia. En consecuencia, el \u00a0hecho no se adec\u00faa al supuesto de la norma elegida para \u00a0resolver la controversia. Como cuando se aplica la norma del \u00a0homicidio culposo (art\u00edculo 109 C\u00f3digo Penal) a un caso \u00a0donde los supuestos f\u00e1cticos coinciden con el homicidio \u00a0preterintencional (art\u00edculo 105 ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los casos de la \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, el sentenciador selecciona de \u00a0manera correcta la norma jur\u00eddica llamada a regular la \u00a0materia, sin embargo, le asigna un sentido o un alcance que no tiene. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el sub examine, \u00a0la defensa confunde los conceptos de aplicaci\u00f3n indebida en la \u00a0que sustent\u00f3 la demanda, con la falta de aplicaci\u00f3n o \u00a0exclusi\u00f3n evidente cuando expuso que la negativa a conceder la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria \u201ccondujo \u00a0al sentenciador a inaplicar en su integridad o totalidad el art\u00edculo \u00a068A\u201d. \u00a0Esta \u00faltima apreciaci\u00f3n quebranta el principio de \u00a0correcci\u00f3n material puesto que tanto la primera como la \u00a0segunda instancia si aplicaron al caso el art\u00edculo 68A para \u00a0negar la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena y la prisi\u00f3n domiciliaria a LULIO JIM\u00c9NEZ ROMERO \u00a0como quiera que se le conden\u00f3 por el delito de violencia \u00a0intrafamiliar, el cual se encuentra en el listado de conductas \u00a0punibles incluidas en la prohibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0lo anterior, el reparo que propone no se ajusta a las reglas \u00a0previstas para cuando se recurre en casaci\u00f3n por violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial por aplicaci\u00f3n indebida, esto por \u00a0cuanto el art\u00edculo 68A si era la norma correcta llamada a \u00a0regular el caso para el otorgamiento o negativa de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que \u00a0el art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal, con las \u00a0modificaciones realizadas por la Ley 1709 de 2014, vigente para la \u00a0\u00e9poca de los hechos (las leyes 1773 de 2016 y 1944 de 2018 lo \u00a0que hicieron fue ampliar el marco de delitos), dispon\u00eda lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0quienes hayan sido condenados por delitos dolosos \u00a0contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica; delitos contra las \u00a0personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional \u00a0Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0sexual; estafa y abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del \u00a0Estado; captaci\u00f3n masiva y habitual de dineros; utilizaci\u00f3n \u00a0indebida de informaci\u00f3n privilegiada; concierto para delinquir \u00a0agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia \u00a0intrafamiliar \u00a0{\u2026}. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en \u00a0el presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1 respecto de la \u00a0sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva y de la \u00a0sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena en los eventos \u00a0contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del art\u00edculo\u00a0314\u00a0de \u00a0la Ley 906 de 2004.\u201d (resaltado \u00a0fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al tratarse de un \u00a0delito de violencia intrafamiliar, la primera y segunda instancia \u00a0aplicaron el inciso segundo del art\u00edculo 68A para negar la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, sin \u00a0equivocarse en tal selecci\u00f3n. Como ya se mencion\u00f3, \u00a0cuando se recurre por aplicaci\u00f3n indebida se debe demostrar \u00a0que el funcionario se equivoca en la selecci\u00f3n del precepto \u00a0jur\u00eddico y decide aplicar uno que no regula la materia, lo que \u00a0no acaeci\u00f3 en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La recurrente \u00a0indic\u00f3 \u00a0que el error del fallador de segunda instancia se concret\u00f3 en \u00a0negarle los verdaderos efectos jur\u00eddicos a la excepci\u00f3n \u00a0contenida en el inciso tercero del art\u00edculo 68A del C\u00f3digo \u00a0Penal. A partir de ese enunciado, entonces ha debido soportar la \u00a0demanda por v\u00eda de la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, que, como se \u00a0sabe, se presenta cuando el fallador acierta en la selecci\u00f3n \u00a0de la norma llamada a regular el caso, pero le \u00a0asigna un sentido o un alcance que aqu\u00e9lla no tiene. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa confusi\u00f3n \u00a0en los conceptos de la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial \u00a0conlleva la inadmisi\u00f3n de la demanda, porque hace insalvables \u00a0las contradicciones intr\u00ednsecas de un escrito en el que se \u00a0alega un error y se sostiene otro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, \u00a0la demanda carece de idoneidad para ser admitida pues el vicio que \u00a0alega la recurrente contradice la hermen\u00e9utica que en \u00a0reiteradas ocasiones ha sostenido esta Colegiatura, especialmente lo \u00a0relacionado con la Ley 1709 de 2014, la cual en principio ten\u00eda \u00a0como finalidad que se utilizaran las penas intramurales como \u00faltimo \u00a0recurso. Sin embargo, el objetivo del inciso segundo del art\u00edculo \u00a068A fue fortalecer la lucha contra determinados comportamientos \u00a0delincuenciales, entre ellos la violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En auto AP669-2019 \u00a0en radicado 53599, se realiz\u00f3 un estudio jurisprudencial al \u00a0respecto, para determinar que en los casos de los delitos de \u00a0violencia intrafamiliar no procede la suspensi\u00f3n de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. En aquella oportunidad se estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo \u00a0caso, el criterio expuesto por la demandante contrar\u00eda el que \u00a0esta Corte, en su condici\u00f3n de m\u00e1ximo \u00f3rgano de \u00a0la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria y de tribunal de casaci\u00f3n, \u00a0ha fijado. En efecto, desde el auto AP3358-2015, jun. 17, rad. 46031, \u00a0en posici\u00f3n que ha sido reiterada, entre otras, en las \u00a0sentencias de casaci\u00f3n SP11235-2015, ago. 26, rad. 45927, y \u00a0SP4498-2016, abr. 13, rad. 44718; se advirti\u00f3 que es \u00a0indiscutible la existencia de la prohibici\u00f3n seg\u00fan la \u00a0cual la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena no es procedente, para quienes sean condenados por uno de los \u00a0delitos relacionados en el segundo inciso del art\u00edculo 68A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las razones \u00a0expuestas desde el AP3358-2015 para sostener esa postura, que \u00a0mantiene su vigencia, son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Dicho \u00a0precepto excluye, de manera general, la concesi\u00f3n de \u00a0beneficios y de subrogados penales, en relaci\u00f3n a una serie de \u00a0conductas punibles, entre las cuales se encuentra la de violencia \u00a0intrafamiliar. De esa manera, emerge di\u00e1fana la restricci\u00f3n \u00a0legal a partir de su tenor literal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Esa \u00a0prohibici\u00f3n se refiere a los delitos objeto de la sentencia \u00a0condenatoria en el proceso actual y no a los que constituyan \u00a0antecedentes penales, pues en relaci\u00f3n a \u00e9stos \u00faltimos \u00a0la exclusi\u00f3n ya se encuentra contemplada en el inciso primero \u00a0del art\u00edculo 68A sustantivo, cuando se refiere a condenas por \u00a0delitos dolosos dentro de los 5 a\u00f1os anteriores. Una \u00a0interpretaci\u00f3n diferente tornar\u00eda en repetitivo y, por \u00a0ende, in\u00fatil el segundo p\u00e1rrafo de la norma en cita, \u00a0por lo que ser\u00eda el entendimiento menos racional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. El art\u00edculo \u00a068A original sobre \u00abexclusi\u00f3n de beneficios y \u00a0subrogados\u00bb fue introducido por la Ley 1142 de 2007 y su \u00a0presupuesto exclusivo era la reincidencia, tal y como lo declar\u00f3 \u00a0la Corte Constitucional en la sentencia C-425 de 2008. Luego, la Ley \u00a01474 de 2011 incluy\u00f3 un criterio restrictor adicional al de la \u00a0existencia de antecedentes penales: la naturaleza del delito objeto \u00a0de sanci\u00f3n8. \u00a0De esa manera, una serie de conductas il\u00edcitas especialmente \u00a0desvaloradas fueron definidas por dicho estatuto como excluidas de \u00a0sustitutos de la pena de prisi\u00f3n y la misma senda siguieron, \u00a0ampliando el cat\u00e1logo, las leyes 1453\/11 y la 1709\/14 \u2013tambi\u00e9n \u00a0lo hizo despu\u00e9s la 1773\/16-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Si bien uno \u00a0de los objetivos de la Ley 1709 de 2014 fue el de que se utilizaran \u00a0las \u00abpenas intramurales como \u00faltimo recurso\u00bb; ha \u00a0de recordarse que el segundo inciso del art\u00edculo 68A que \u00a0excluye esa posibilidad frente a determinados delitos, fue adoptado y \u00a0desarrollado por estatutos legales que respond\u00edan, por el \u00a0contrario, a la necesidad de fortalecer, entre otros, los mecanismos \u00a0judiciales de lucha contra determinadas formas de comportamientos \u00a0criminales (la corrupci\u00f3n en la Ley 1474 y la delincuencia \u00a0com\u00fan en la Ley 1453, ambas de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, siendo que el delito por el cual se conden\u00f3 a L.E.T.R. \u00a0fue el de violencia intrafamiliar \u2013agravada- y \u00e9ste se \u00a0encuentra excluido de la posibilidad de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la \u00a0libertad, conforme al inciso 2 del art\u00edculo 68A, sin que \u00a0existan razones suficientes para entender que este \u00faltimo debe \u00a0inaplicarse por virtud de lo establecido en el subsiguiente inciso 3; \u00a0es evidente que ning\u00fan error de interpretaci\u00f3n cometi\u00f3 \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al confirmar la sentencia de \u00a0primera instancia que resolvi\u00f3 negar la suspensi\u00f3n \u00a0solicitada, con base en la raz\u00f3n anotada. Por el contrario, \u00a0esa corporaci\u00f3n se ajust\u00f3 plenamente al sentido y \u00a0alcance correctos de los art\u00edculos 63 y 68A del C.P.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0consideraci\u00f3n se predica de la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0pues el inciso primero del art\u00edculo 68A del C\u00f3digo \u00a0Penal es bastante claro en consagrar expresamente la prohibici\u00f3n \u00a0de conceder tal mecanismo a quienes hayan sido condenados por el \u00a0delito de violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo los \u00a0anteriores par\u00e1metros queda claro que la demanda adem\u00e1s \u00a0de resultar inid\u00f3nea formalmente por cuanto err\u00f3 en el \u00a0desarrollo del cargo escogido, tambi\u00e9n es inid\u00f3nea \u00a0materialmente, por cuanto, trat\u00e1ndose de delitos de violencia \u00a0intrafamiliar ning\u00fan error de interpretaci\u00f3n se \u00a0presenta cuando se niegan la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se inadmite la demanda presentada por la defensora de LULIO JIM\u00c9NEZ \u00a0ROMERO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra la presente \u00a0decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia en caso de \u00a0cumplirse los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de LULIO \u00a0JIM\u00c9NEZ ROMERO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia de cumplirse los \u00a0presupuestos legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agosto correspondiente al a\u00f1o 2013 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 9 ss. C.1 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 21 ss. C.1 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 26 ss. C.1 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 35 ss c.1 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 21 ss. C. Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 37 ss. C. Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la exposici\u00f3n de motivos en el Senado se anot\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se consagra la exclusi\u00f3n de beneficios y subrogados penales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relacionados con corrupci\u00f3n\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin que tal medida se condicionara a la concurrencia de antecedentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penales, lo cual es explicable si se tiene en cuenta que ya la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01142 de 2007 hab\u00eda regulado el efecto de la reincidencia en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los subrogados penales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AP1618-2021 \u00a0 Radicado 58749 \u00a0 (Aprobado Acta \u00a0Nro.98) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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