{"id":55510,"date":"2023-12-21T21:29:22","date_gmt":"2023-12-21T21:29:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1614-202155259\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:22","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:22","slug":"ap1614-202155259","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1614-202155259\/","title":{"rendered":"AP1614-2021(55259)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP1614-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado 55259 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta \u00a0Nro.98) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estudia la Sala \u00a0los presupuestos de la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de CONSTANTINO \u00a0BARAJAS ARIAS \u00a0en contra del fallo proferido el 13 de febrero de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que modific\u00f3 la \u00a0sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la \u00a0Palma, para condenarlo como autor de los delitos de homicidio simple \u00a0doloso en concurso con lesiones personales dolosas y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de \u00a0segunda instancia se establecieron de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl 29 de \u00a0noviembre de 2017, siendo aproximadamente las 5:30 p.m., en la vereda \u00a0Palenque, sector rural de \u201cRio Pata\u201d en el municipio de \u00a0Caparrap\u00ed, se produjo una discusi\u00f3n entre CONSTANTINO \u00a0BARAJAS ARIAS y Luis Carlos Pillimu\u00e9 Villaquir\u00e1, en la \u00a0que el primero esgrimi\u00f3 un arma de fuego y le dispar\u00f3 \u00a0en la cabeza al segundo, ocasion\u00e1ndole la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo el procesado lesion\u00f3 a Mauricio Dur\u00e1n Pillimu\u00e9 \u00a0Campo tambi\u00e9n en la cabeza, con la cacha del arma de fuego que \u00a0portaba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego BARAJAS \u00a0\u00c1RIAS escap\u00f3 en su veh\u00edculo, siendo interceptado \u00a0por las autoridades debido a un plan candado que permiti\u00f3 su \u00a0ubicaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 El d\u00eda 30 de noviembre de 2017 se llevaron a cabo las \u00a0audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Palma, \u00a0Cundinamarca1, \u00a0la fiscal\u00eda le imput\u00f3 cargos a CONSTANTINO BARAJAS \u00a0ARIAS como autor de los delitos de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0o porte de armas de fuego en concurso con homicidio en grado de \u00a0tentativa y lesiones personales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El 26 de enero de 2018 la Fiscal\u00eda \u00danica Seccional de \u00a0La Palma, Cundinamarca present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n2 \u00a0modificando la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00fanicamente \u00a0en cuanto al delito de homicidio para atribuirlo como consumado; \u00a0posteriormente el d\u00eda 7 de marzo de 2018 ante el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de la Palma se llev\u00f3 cabo audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, en donde se acus\u00f3 a \u00a0CONSTANTINO BARAJAS ARIAS como autor del delito de homicidio (art. \u00a0103 C.P) en concurso con lesiones personales (art. 112 \u00eddem) y \u00a0fabricaci\u00f3n, trafico, porte o tenencia de armas de fuego (art. \u00a0365 \u00eddem)3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El 17 de abril de 2018 se celebr\u00f3 la audiencia preparatoria4, \u00a0 y el juicio oral tuvo lugar durante los d\u00edas 16 y 17 de \u00a0mayo5, \u00a020 de junio6, \u00a010 y 31 de julio 20187, \u00a0\u00faltima calenda en la cual se anunci\u00f3 el sentido del \u00a0fallo de car\u00e1cter condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 El 27 de septiembre de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la \u00a0Palma, Cundinamarca, profiri\u00f3 sentencia condenando al \u00a0procesado a la pena principal de 10 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0por hallarlo responsable en calidad de autor del concurso heterog\u00e9neo \u00a0y simultaneo de los delitos de fabricaci\u00f3n, trafico, porte o \u00a0tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; \u00a0homicidio culposo y lesiones personales dolosas8. \u00a0La Fiscal\u00eda, el representante de v\u00edctimas y la defensa \u00a0inconformes con la decisi\u00f3n presentaron recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 El 13 de febrero de 2019, el Tribunal Superior de Distrito Judicial \u00a0de Cundinamarca modific\u00f3 el numeral primero de la sentencia \u00a0apelada, en el sentido de condenar a CONSTANTINO BARAJAS ARIAS como \u00a0autor de los delitos de homicidio simple doloso, en concurso con \u00a0lesiones personales y porte ilegal de armas, imponi\u00e9ndole una \u00a0pena de 216 meses de prisi\u00f3n9. \u00a0Decisi\u00f3n que fue objeto del recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0memorialista present\u00f3 un cargo al amparo de la causal de \u00a0casaci\u00f3n prevista en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Falso raciocinio en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homicidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que la sentencia viol\u00f3 de manera indirecta la ley sustancial \u00a0por haber incurrido en error de hecho por falso raciocinio, aplicando \u00a0indebidamente los art\u00edculos 103 y 112 del C\u00f3digo Penal, \u00a0dejando de aplicar el art\u00edculo 32 numeral 6 del mismo \u00a0ordenamiento, as\u00ed como el 381 de la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0el Tribunal, al confirmar la sentencia de primera instancia y negar \u00a0la leg\u00edtima defensa, se apoy\u00f3 en los testimonios de \u00a0Martin Guillermo Melo Virg\u00fcez, Mar\u00eda Julia Mendoza Le\u00f3n, \u00a0Gloria Edelmira Castro Layos, Mauricio Dur\u00e1n Pillimu\u00e9 y \u00a0del procesado, \u201cnegando \u00a0totalmente el an\u00e1lisis desarrollado por la defensa\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el error \u00a0recae sobre las reglas de la experiencia, al entenderse erradamente \u00a0los hechos y la realidad que se present\u00f3 a trav\u00e9s de \u00a0las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el censor el \u00a0falso raciocinio se concret\u00f3 en errores de inferencia, pues el \u00a0Tribunal entendi\u00f3 que la leg\u00edtima defensa se fund\u00f3 \u00a0en el hecho de que su prohijado se hubiera defendido del numeroso \u00a0grupo de personas que lo rodeaban, mientras respond\u00eda el \u00a0ataque de la v\u00edctima. Inferencia equivocada ya que la leg\u00edtima \u00a0defensa no se origin\u00f3 en ese momento, sino en \u201cotro \u00a0momento\u201d, cuando Luis Carlos Pillimu\u00e9 se abalanz\u00f3 \u00a0sobre CONSTANTINO BARAJAS y alcanz\u00f3 el revolver que \u00e9ste \u00a0llevaba y que hab\u00eda disparado contra aqu\u00e9l, \u00a0desencadenando una lucha por obtener el dominio del arma, instante en \u00a0el que se encontraban en igualdad de condiciones y donde cualquiera \u00a0de los dos hubiera podido fallecer. En consecuencia, estim\u00f3 \u00a0l\u00f3gico que su prohijado defendiera su vida ya que Luis Carlos \u00a0Pillimu\u00e9 a pesar de los disparos de advertencia que se \u00a0hicieran en su contra no se detuvo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que se configuraba la legitima defensa dado que las circunstancias \u00a0anteriores y concomitantes al disparo fatal muestran las actitudes \u00a0evasivas de CONSTANTINO BARAJAS ARIAS para evitar la pelea; los \u00a0disparos al piso evidencian la intenci\u00f3n de no lesionar a sus \u00a0atacantes, quienes lo amenazaban con palos y machetes; la salida de \u00a0la tienda demuestra su deseo de evadir y terminar la pelea; el \u00a0forcejeo y lucha por el arma se traducen en que no quer\u00eda \u00a0lesionar a su atacante pese al peligro que implicaba dejarlo acercar; \u00a0el ataque de la v\u00edctima al acusado por encima de uno de los \u00a0testigos se colige de su actitud de no lesionar a nadie; el golpe al \u00a0joven que tambi\u00e9n lo atac\u00f3 indica que estaba vulnerable \u00a0ante los dem\u00e1s; y que el impacto de la bala en el cuerpo del \u00a0occiso se\u00f1alaba un recorrido ascendente de abajo hacia arriba, \u00a0\u00e1ngulo transverso, lo que indica que el arma estaba abajo y \u00a0que el disparo no fue directo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso que en el \u00a0presente caso, constituye una regla de la experiencia que cada vez \u00a0que suena una detonaci\u00f3n de arma de fuego, la reacci\u00f3n \u00a0normal es de sobresalto o estupor. Tambi\u00e9n siendo una regla de \u00a0la experiencia que si una persona dispara un arma al piso o al aire \u00a0es porque no tiene la intenci\u00f3n de impactar a su atacante, \u00a0solo quiere asustar o intimidar. Por eso, al poner a una persona \u00a0diferente en las mismas circunstancias del procesado, con un arma de \u00a0fuego en su poder y siendo atacado con un machete, muy seguramente \u00a0impacta a su agresor a esa distancia y sin dejarlo acercar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la \u00a0reacci\u00f3n del procesado fue leg\u00edtima y natural, ya que \u00a0de lo contrario la v\u00edctima habr\u00eda sido \u00e9l, pues \u00a0la injusta agresi\u00f3n inici\u00f3 cuando Luis Carlos Pillimu\u00e9 \u00a0se abalanz\u00f3 sobre su prohijado armado con un machete y le tom\u00f3 \u00a0el rev\u00f3lver, seguido de los golpes del hijo de la fatal \u00a0v\u00edctima y otras personas, que concluyeron en 7 heridas en la \u00a0humanidad de CONSTANTINO BARAJAS ARIAS, seg\u00fan el informe de \u00a0medicina legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que si el Tribunal hubiera valorado conforme a la sana cr\u00edtica \u00a0y la l\u00f3gica, el protocolo de necropsia habr\u00eda concluido \u00a0que el impacto no fue directo o de frente, sino de abajo hacia \u00a0arriba, producto de un forcejeo (como lo denot\u00f3 la primera \u00a0instancia) en el que cualquiera hubiera resultado herido, \u201csin \u00a0saber quien (sic.) accion\u00f3 el arma en ese \u00faltimo \u00a0disparo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u00a0tambi\u00e9n se equivoc\u00f3 el Tribunal al valorar el \u00a0testimonio del acusado, ya que infiri\u00f3 que los disparos al \u00a0piso fueron para excusar su comportamiento y salir hacia su veh\u00edculo \u00a0para continuar la pelea, cuando lo l\u00f3gico es inferir que los \u00a0disparos se hicieron para intimidar a Luis Carlos y hacer que se \u00a0detuviera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Falso raciocinio en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lesiones personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso que el \u00a0falso raciocinio se present\u00f3 cuando el Tribunal asegur\u00f3 \u00a0que se trat\u00f3 de una pelea en la que el procesado acept\u00f3 \u00a0participar voluntariamente, lo cual no es cierto porque la ri\u00f1a \u00a0no era con Mauricio Dur\u00e1n, quien agredi\u00f3 sin raz\u00f3n \u00a0alguna al procesado y su reacci\u00f3n fue defenderse. Bajo las \u00a0reglas de la experiencia no se le puede exigir a un hombre que se \u00a0deje pegar en m\u00e9rito de la ley. Tambi\u00e9n err\u00f3 el \u00a0Tribunal al inferir que lo sucedido fue una confrontaci\u00f3n en \u00a0la que las partes participaron voluntariamente y al se\u00f1alar \u00a0como responsable de las lesiones a su prohijado, cuando \u00e9l fue \u00a0la v\u00edctima en ellas, pues sufri\u00f3 un golpe en la \u00a0espalda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El censor asegur\u00f3 \u00a0que el Tribunal \u201cdesatendi\u00f3\u201d \u00a0el dictamen pericial Nro. 860020283-00222-2017, que lo incapacit\u00f3 \u00a0por 9 d\u00edas y como eran dos atacantes en contra de uno, existe \u00a0desventaja, por lo tanto, se configura la legitima defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0la trascendencia \u201cdel cargo\u201d estaba dado en que les dio a \u00a0los testimonios un sentido y alcance equivocado a lo realmente \u00a0contenido en ellos transgrediendo la sana cr\u00edtica en punto de \u00a0las leyes de la l\u00f3gica y las reglas de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el recurrente \u00a0la conclusi\u00f3n y la valoraci\u00f3n integral de las pruebas \u00a0demostraron que su defendido actu\u00f3 en leg\u00edtima defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 a \u00a0la Corte, \u201csuperar \u00a0los posibles errores de t\u00e9cnica\u201d, \u00a0reconocer la leg\u00edtima defensa, casar el fallo y absolver a \u00a0CONSTANTINO BARAJAS ARIAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para \u00a0pronunciarse sobre la demanda que sustenta el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia proferida por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca conforme los \u00a0art\u00edculos 32.1, 181 y 184 del C.P.P. de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Estudio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. \u00a0La \u00a0casaci\u00f3n es un medio extraordinario de impugnaci\u00f3n y \u00a0por tanto, no constituye sede adicional para prolongar el debate \u00a0probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el \u00a0fallo de segundo grado. Por el contrario, exige el cumplimiento de \u00a0espec\u00edficos requisitos formales orientados a demostrar a \u00a0trav\u00e9s de un juicio t\u00e9cnico jur\u00eddico que en la \u00a0declaraci\u00f3n de justicia all\u00ed contenida \u2013la cual \u00a0llega a esta sede amparada de la dual presunci\u00f3n de legalidad \u00a0y acierto\u2013, se incurri\u00f3 en errores de hecho o de derecho \u00a0ostensibles y relevantes o, se profiri\u00f3 en un juicio viciado, \u00a0ocurrencias, una y otra, que reclaman para s\u00ed el necesario \u00a0correctivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la elaboraci\u00f3n del libelo han de tenerse en cuenta las reglas \u00a0establecidas en la ley procesal penal que haya regido la actuaci\u00f3n, \u00a0las cuales son de ineludible cumplimiento, por tanto, cuando se \u00a0soslayan aqu\u00e9llas relacionadas con la adecuada formulaci\u00f3n \u00a0de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisi\u00f3n \u00a0debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede \u00a0ser otra que su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que el \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 184 del C.P.P., establece que no \u00a0ser\u00e1 seleccionada la demanda si el demandante carece de \u00a0inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar la causal, no desarrolla \u00a0los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando de su contexto se advierta \u00a0fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las \u00a0finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho yerro se \u00a0presenta cuando al momento de realizar el proceso de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria el juzgador desconoce las reglas de la sana critica, \u00a0vulnerando los principios de la l\u00f3gica, las m\u00e1ximas de \u00a0la experiencia, o los postulados cient\u00edficos que deben \u00a0gobernar el discurso demostrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el falso \u00a0raciocinio el recurrente est\u00e1 obligado a demostrar, de manera \u00a0independiente, (i) cu\u00e1les \u00a0fueron los principios de la l\u00f3gica que se dejaron de aplicar y \u00a0cu\u00e1l era el llamado a regular el caso (identidad, no \u00a0contradicci\u00f3n, tercero excluido, raz\u00f3n suficiente); \u00a0(ii) en d\u00f3nde estuvo el error al valorar la prueba \u00a0t\u00e9cnico-cient\u00edfica que llevaron a vulnerar los \u00a0postulados de la ciencia (no \u00a0desconocer el medio probatorio en su integridad para dejarlo de \u00a0valorar por cuanto ello implicar\u00eda un error de hecho por falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n), \u00a0y (iii) determinar qu\u00e9 m\u00e1xima de la experiencia aplic\u00f3 \u00a0la segunda instancia para demostrar que no es regla de la experiencia \u00a0o que no era la llamada a regular el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se \u00a0debe demostrar (no \u00a0mencionar) \u00a0la trascendencia del error, lo que implica hacer ver de manera \u00a0concreta que la conclusi\u00f3n a la que se arrib\u00f3 el \u00a0sentenciador por medio de la inferencia habr\u00eda sido otra de no \u00a0haberse presentado el yerro, o que valorado en conjunto y en debida \u00a0forma el acervo probatorio las conclusiones del fallo ser\u00edan \u00a0completamente diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. \u00a0El libelista adujo en la misma causal de falso raciocinio, que el \u00a0juez vulner\u00f3 las \u201cleyes \u00a0de la l\u00f3gica y las reglas de la experiencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no \u00a0mencion\u00f3 cu\u00e1l fue el principio de la l\u00f3gica \u00a0incumplido por el Tribunal, si el de (i) identidad, \u00a0(ii) el de no contradicci\u00f3n, (iii) el tercero excluido, o (iv) \u00a0la raz\u00f3n suficiente. \u00a0Simplemente se dedic\u00f3 a mencionar que se vulneraron las \u201cleyes \u00a0de la l\u00f3gica\u201d \u00a0por cuanto resultaba \u201cl\u00f3gico \u00a0que su prohijado defendiera su vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Menciones que no \u00a0cumplen con las exigencias propias del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0falso raciocinio que hizo recaer sobre las reglas de la experiencia, \u00a0el libelista \u00a0refiri\u00f3 que \u00a0constituyen tales el hecho de que cada vez que suena una detonaci\u00f3n \u00a0de un arma de fuego, la reacci\u00f3n normal es de sobresalto o \u00a0estupor. Asegur\u00f3 que corresponde a una regla de la experiencia \u00a0que si una persona dispara un arma al piso o al aire es porque no \u00a0tiene la intenci\u00f3n de impactar a su atacante, ya que solo \u00a0quiere asustar o intimidar. Refiere que la m\u00e1xima de la \u00a0experiencia indica que, al poner a una persona diferente en las \u00a0mismas circunstancias del procesado, con un arma de fuego en su poder \u00a0y siendo atacado con un machete, muy seguramente impacta a su agresor \u00a0a esa distancia y sin dejarlo acercar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se atacan \u00a0las reglas o m\u00e1ximas de la experiencia, debe el recurrente \u00a0acreditar que la sentencia recurrida tuvo como fundamento de condena \u00a0(o absoluci\u00f3n) una regla de la experiencia que no es tal, y \u00a0demostrar que las reglas de la experiencia que ha debido aplicar eran \u00a0otras y est\u00e1 obligado a concretarlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, el defensor solo se limit\u00f3 a exponer que son reglas de \u00a0la experiencia que (i) la detonaci\u00f3n de un arma genera \u00a0estupor, (ii) que disparar al piso o al aire significa que no se \u00a0asustar, y (iii) que una persona diferente en las mismas \u00a0circunstancias \u201cseguramente\u201d impacta a su agresor. Sin \u00a0embargo, el censor no expuso de manera concreta c\u00f3mo esas tres \u00a0(3) circunstancias tiene la capacidad de derruir el fundamento de la \u00a0sentencia, es decir, no demuestra c\u00f3mo tales situaciones \u00a0sirven para derrocar el argumento que sirvi\u00f3 a la segunda \u00a0instancia para negar el reconocimiento de la leg\u00edtima defensa \u00a0que solicit\u00f3 siempre el defensor a lo largo del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda se \u00a0torna confusa, m\u00e1s cuando el defensor incurre en la \u00a0imprecisi\u00f3n de atacar la sentencia bajo los errores en la \u00a0aplicaci\u00f3n de las m\u00e1ximas de la experiencia, pero \u00a0fundamenta su inconformidad en aspectos que solamente demuestran su \u00a0inconformidad con la negativa al reconocimiento de la eximente de \u00a0responsabilidad de la leg\u00edtima defensa consagrada en el \u00a0art\u00edculo 32.6 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aspectos se\u00f1alados \u00a0en la demanda para justificar la leg\u00edtima defensa, tales como \u00a0los disparos al piso, la salida de la tienda, el forcejeo del arma, \u00a0el ataque de la v\u00edctima, el golpe al menor que tambi\u00e9n \u00a0lo atac\u00f3 y el trayecto del disparo de forma ascendente no \u00a0siendo un disparo directo, no ponen de presente de manera objetiva \u00a0los errores del sentenciador, sino la intenci\u00f3n del recurrente \u00a0de imponer su criterio, sobre los argumentos jur\u00eddicos \u00a0plantados en la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que el Tribunal para negar la justificante, expuso que en el presente \u00a0caso se present\u00f3 una ri\u00f1a, y basado en decisiones de \u00a0esta Corporaci\u00f3n10, \u00a0argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho de \u00a0otra manera, en una ri\u00f1a las partes involucradas se agreden \u00a0mutuamente con el \u00e1nimo de lesionar al otro, siendo un factor \u00a0determinante que la misma sea iniciada conscientemente por los \u00a0actores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, se avizora que tanto CONSTANTINO BARAJAS ARIAS como Luis \u00a0Carlos Pillamu\u00e9 Villaquir\u00e1 incitaron y aceptaron entrar \u00a0en confrontaci\u00f3n con el otro, con el \u00e1nimo de da\u00f1arse \u00a0entre s\u00ed, por lo que ambos se armaron con tal fin, y por lo \u00a0tanto, el procesado debe asumir las consecuencias de su \u00a0determinaci\u00f3n, pues claramente utilizar el arma de fuego en \u00a0medio de la pelea, implicaba el peligro exponencial de herir \u00a0gravemente a su contendor, tal como ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo sucede \u00a0en cuanto a las lesiones menores que sufri\u00f3 Mauricio Dur\u00e1n \u00a0Pillamu\u00e9 Campo, quien ya cuando estaban peleando, tambi\u00e9n \u00a0decidi\u00f3 involucrarse, y a quien el acusado golpe\u00f3 con \u00a0la cacha del arma de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra \u00a0manera, no se configura la leg\u00edtima defensa a favor del \u00a0procesado, puesto que hubo provocaci\u00f3n y disposici\u00f3n \u00a0para participar activamente en la ri\u00f1a, y como resultado de \u00a0ello lesion\u00f3 y produjo la muerte de su contrincante principal \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0la conducta analizada no se enmarca en una situaci\u00f3n de \u00a0leg\u00edtima defensa, puesto que hubo un escenario de agresi\u00f3n \u00a0dolosa por parte del procesado, es decir, su comportamiento no tuvo \u00a0la intenci\u00f3n de repeler un ataque, sino la de participar en \u00a0una contienda, incitando y provocando el da\u00f1o mutuo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como puede \u00a0observarse en la demanda, el ataque del recurrente est\u00e1 \u00a0encaminado a que se reconozca la justificante de la leg\u00edtima \u00a0defensa, pero olvida que en sede de casaci\u00f3n lo que debe \u00a0demostrar es que el Tribunal err\u00f3 al llegar a la conclusi\u00f3n \u00a0de que se present\u00f3 una ri\u00f1a, situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0en la que bas\u00f3 la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0refleja que \u00a0los \u00a0errores de hecho relacionados con el falso raciocinio est\u00e1n \u00a0fundados en especulaciones personales y subjetivas, producto de la \u00a0inconformidad que al censor le genera la apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria plasmada en la sentencia recurrida, desconociendo \u00a0que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no tiene el alcance \u00a0de una instancia adicional y que no es viable impugnar el fallo de \u00a0segunda instancia por medio de argumentos que no tiene otro fin que \u00a0imponer su particular punto de vista sobre el del sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0lo anterior, tampoco es viable admitir la demanda cuando la misma \u00a0incurre en vulneraciones evidentes al principio de autonom\u00eda, \u00a0dado que, por medio del error por falso raciocinio frente a las \u00a0m\u00e1ximas de la experiencia, critica la valoraci\u00f3n dada \u00a0por el Tribunal al protocolo de necropsia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00edrese que \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que si el Tribunal \u201chubiese \u00a0valorado en atenci\u00f3n a los postulados de la sana cr\u00edtica, \u00a0y la l\u00f3gica, el protocolo de necropsia en su diagrama, donde \u00a0se dibuja la trayectoria del impacto, habr\u00eda concluido que; no \u00a0fue un impacto directo o de frente sino de abajo hacia arriba, y que \u00a0tal como lo dijo la primera instancia fue producto de un forcejeo en \u00a0el que cualquiera de los dos hubiese resultado herido sin saber quien \u00a0accion\u00f3 el arma en ese \u00faltimo disparo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El error en esa \u00a0apreciaci\u00f3n est\u00e1 dado en que un ataque sobre la \u00a0interpretaci\u00f3n del informe de necropsia (el cual s\u00ed \u00a0valor\u00f3 el Tribunal para establecer que la causa de la muerte \u00a0fue un trauma craneoencef\u00e1lico y facial por proyectil de arma \u00a0de fuego11), \u00a0debi\u00f3 hacerse por vulneraci\u00f3n a los postulados de la \u00a0ciencia, para establecer que el Ad \u00a0Quem \u00a0no consign\u00f3 en la sentencia las conclusiones exactas que \u00a0arroj\u00f3 el dictamen y se fue en contrav\u00eda de fen\u00f3menos \u00a0comprobados, irrefutables o universales. Lo que es permitido en \u00a0casaci\u00f3n, pues en un mismo cargo se pueden formular varios \u00a0reparos, siempre que no sean contradictorios y adem\u00e1s que sea \u00a0puedan explicar de manera aut\u00f3noma, es decir, que tengan \u00a0capacidad de prosperar por s\u00ed solos. \u00a0<\/p>\n<p>Si lo pretendido \u00a0era argumentar que el sentenciador desconoci\u00f3 parte del \u00a0informe forense en cuanto a la trayectoria del disparo que impact\u00f3 \u00a0el cr\u00e1neo de Luis Carlos Pillimu\u00e9 Villaquir\u00e1, el \u00a0ataque debi\u00f3 formularse por la v\u00eda del error de hecho \u00a0por falso juicio de identidad por cercenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, tambi\u00e9n el censor vulnera el principio de no \u00a0contradicci\u00f3n al alegar que CONSTANTINO BARAJAS ARIAS actu\u00f3 \u00a0en leg\u00edtima defensa, sin embrago, al mismo indica que la \u00a0muerte \u201cfue \u00a0producto de un forcejeo en el que cualquiera de los dos hubiese \u00a0resultado herido sin saber quien accion\u00f3 el arma en ese \u00faltimo \u00a0disparo\u201d. \u00a0As\u00ed entonces, la demanda \u00a0termina convertida en un escrito il\u00f3gico que quebranta la \u00a0estructura y coherencia exigidas en casaci\u00f3n, ya que no puede \u00a0predicar la existencia de una causal de ausencia de responsabilidad \u00a0como la leg\u00edtima defensa, y a la misma vez indicar que existe \u00a0duda en que su prohijado haya realizado el disparo. Este \u00faltimo \u00a0evento nos sit\u00faa en otras hip\u00f3tesis, como la posible \u00a0atipicidad por falta de acci\u00f3n en la conducta, o una duda \u00a0razonable frente al elemento objetivo de la acci\u00f3n o del dolo, \u00a0pero no ante una leg\u00edtima defensa donde la conducta es \u00a0totalmente t\u00edpica objetiva y subjetivamente, pero antijur\u00eddica \u00a0por estar justificada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. En \u00a0iguales errores incurri\u00f3 cuando formul\u00f3 un falso \u00a0raciocinio en las lesiones personales por las que result\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n condenado su prohijado. Pues tampoco atac\u00f3 los \u00a0argumentos expuestos por el Ad \u00a0Quem \u00a0en relaci\u00f3n con la configuraci\u00f3n f\u00e1ctica de una \u00a0ri\u00f1a, sino que se limit\u00f3 a dar sus apreciaciones \u00a0subjetivas para tratar de demostrar una leg\u00edtima defensa \u00a0frente a una agresi\u00f3n injusta del menor Mauricio Dur\u00e1n \u00a0Pillimu\u00e9 Campo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y tambi\u00e9n \u00a0incurri\u00f3 en la pifia de sustentar el cargo por la v\u00eda \u00a0del falso raciocinio, cuando asegur\u00f3 que el Tribunal \u00a0\u201cdesatendi\u00f3\u201d \u00a0el dictamen pericial Nro. 860020283-00222-2017, que incapacit\u00f3 \u00a0a CONSTANTINO BARAJAS ARIAS por 9 d\u00edas. Esa clase de ataques \u00a0debe formularse por la v\u00eda del error de hecho por falso juicio \u00a0de existencia por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha quedado visto, las m\u00faltiples censuras promovidas en el \u00a0cargo \u00fanico formulado en contra de la sentencia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca no satisfacen las \u00a0exigencias propias de una demanda de casaci\u00f3n se inadmitir\u00e1 \u00a0la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, de la \u00a0revisi\u00f3n del expediente no se advierte la vulneraci\u00f3n \u00a0de alguna garant\u00eda fundamental que amerite el ejercicio de las \u00a0facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en aras de \u00a0su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme el \u00a0art\u00edculo 184 del C.P.P. de 2004, contra el presente auto \u00a0procede el mecanismo \u00a0de insistencia, \u00a0de darse los presupuestos de ley y desarrollados por la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de \u00a0CONSTANTINO BARAJAS ARIAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra la \u00a0decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, \u00a0NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 7-11 C. Juzgado Control de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 8 y ss C. Juzgado de conocimiento \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 42 \u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 60 y ss \u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 76, 78 y ss \u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 87 y ss \u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 96, 104 y ss \u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 143 y ss \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 19 y ss C. Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del 7 de marzo de 2007 (radicado 26268) \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 7 sentencia del 22 de febrero de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AP1614-2021 \u00a0 Radicado 55259 \u00a0 (Aprobado Acta \u00a0Nro.98) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Estudia la Sala \u00a0los presupuestos de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55510","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55510","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55510"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55510\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55510"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55510"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55510"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}