{"id":55509,"date":"2023-12-21T21:29:22","date_gmt":"2023-12-21T21:29:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1612-202154445\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:22","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:22","slug":"ap1612-202154445","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1612-202154445\/","title":{"rendered":"AP1612-2021(54445)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP1612-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 54445 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0No.98) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensa de ALCIDES \u00a0DE \u00a0JES\u00daS \u00a0PINZ\u00d3N \u00a0PINTO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con los fallos de primera y segunda instancia, el 26 de \u00a0noviembre de 2014, a eso de las 13:35\u00a0horas, a la altura de la \u00a0calle 4\u00aa con carrera 3\u00aa del municipio de Mogotes \u00a0(Santander), la menor L.L.G.H., de 13 a\u00f1os de edad, quien se \u00a0desplazaba en su bicicleta, fue arrollada por la volqueta de placas \u00a0OSA-009, conducida por ALCIDES \u00a0DE \u00a0JES\u00daS \u00a0PINZ\u00d3N \u00a0PINTO, \u00a0cuando al sobrepasar a la ciclista y girar a la derecha, la result\u00f3 \u00a0golpeando con la parte trasera del veh\u00edculo, ocasionando su \u00a0ca\u00edda y posterior aplastamiento y fractura de la regi\u00f3n \u00a0fronto-temporo-parietal izquierda de la menor, que le produjeron la \u00a0muerte inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por los anteriores hechos, el 30 de diciembre de 2015 ante el Juzgado \u00a02\u00ba Promiscuo Municipal de San Gil, se llev\u00f3 a cabo la \u00a0audiencia preliminar, en la que la Fiscal\u00eda imput\u00f3 al \u00a0ciudadano ALCIDES \u00a0DE \u00a0JES\u00daS \u00a0PINZ\u00d3N \u00a0PINTO \u00a0el \u00a0delito \u00a0de homicidio \u00a0culposo, tipificado \u00a0en el art\u00edculo 109 del C\u00f3digo Penal. El procesado \u00a0manifest\u00f3 no allanarse al cargo por el punible atribuido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la etapa de juicio conoci\u00f3 el Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de San Gil, autoridad que \u00a0luego de adelantar el tr\u00e1mite procesal ordinario, mediante \u00a0sentencia de 06 de febrero de 2018, declar\u00f3 al se\u00f1or \u00a0ALCIDES \u00a0DE \u00a0JES\u00daS \u00a0PINZ\u00d3N \u00a0PINTO \u00a0autor penalmente responsable del delito de homicidio \u00a0culposo descrito en el art\u00edculo 109 del C\u00f3digo Penal, \u00a0por el que hab\u00eda sido acusado. \u00a0En consecuencia, lo conden\u00f3 a la pena principal de 35 \u00a0meses de prisi\u00f3n y multa de 28 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes para \u00a0la \u00e9poca de los hechos. \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, le impuso las penas accesorias de inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un lapso \u00a0igual al de la pena privativa de la libertad, adem\u00e1s de la \u00a0prohibici\u00f3n de conducir veh\u00edculos por un periodo de 50 \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0defensa, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de San Gil, a trav\u00e9s de fallo de 18 de \u00a0octubre de 2018, modific\u00f3 \u00a0la sentencia impugnada, redosificando las penas impuestas, las cuales \u00a0fij\u00f3 as\u00ed: 32 \u00a0meses de prisi\u00f3n, \u00a0inhabilitaci\u00f3n \u00a0en el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por igual \u00a0periodo al de la pena privativa de la libertad, multa de 26.66 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0y prohibici\u00f3n \u00a0de conducir veh\u00edculos por 48 meses. \u00a0En lo dem\u00e1s, la providencia de primera instancia fue \u00a0confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n, el apoderado judicial del condenado, present\u00f3 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor invoc\u00f3 la \u201c[f]alta \u00a0de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de una norma del bloque de \u00a0constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el \u00a0caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que, tal como lo argument\u00f3 en el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia de primer grado, dicho fallo fue \u00a0edificado con base en normas del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito \u00a0inaplicables \u00a0e inexistentes \u00a0al momento de los hechos, vulnerando el derecho de su representado a \u00a0ser juzgado y condenado conforme a las leyes preexistentes al acto \u00a0imputado, lo que en \u00faltimas, condujo a proferir una sentencia \u00a0en contra de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, solicit\u00f3 casar la sentencia proferida por el \u00a0Tribunal, para en su lugar absolver al \u00a0se\u00f1or ALCIDES \u00a0DE \u00a0JES\u00daS \u00a0PINZ\u00d3N \u00a0PINTO, \u00a0del cargo por el que fuera llamado a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Presupuestos \u00a0de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n y los requisitos \u00a0que debe cumplir la demanda, si bien la Ley 906 de 2004 no enumera de \u00a0manera rigurosa unas exigencias que la misma debe contener, del \u00a0contenido de sus art\u00edculos 180 a 184 se extrae el deber del \u00a0recurrente de cumplir con los siguientes presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Inter\u00e9s para impugnar o legitimaci\u00f3n por parte del \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se\u00f1alamiento preciso de la causal invocada, desarrollando el \u00a0cargo de tal manera que se expresen sus fundamentos y\/o se ofrezca \u00a0una sustentaci\u00f3n m\u00ednima, acredit\u00e1ndose la \u00a0afectaci\u00f3n de derechos o garant\u00edas fundamentales. Y por \u00a0\u00faltimo, \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La demostraci\u00f3n a que haya lugar, de la necesidad de un fallo \u00a0en esta instancia que cumpla con alguna de las finalidades del \u00a0recurso, ya sea la efectividad del derecho material, el respeto de \u00a0las garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de \u00a0los agravios sufridos por \u00e9stos o la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed, el escrito que contenga el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0no puede ser de libre elaboraci\u00f3n, pues mediante su \u00a0postulaci\u00f3n, el recurrente convoca a la Corte a la revisi\u00f3n \u00a0del fallo de segunda instancia, en orden a verificar si fue proferido \u00a0o no, conforme al bloque de constitucionalidad, la Carta Pol\u00edtica \u00a0y la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta todo lo anterior, si el actor carece de inter\u00e9s, \u00a0prescinde de se\u00f1alar la causal, no desarrolla los cargos de \u00a0sustentaci\u00f3n o cuando del contexto se advierta que no se \u00a0precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del \u00a0recurso, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de \u00a02004 autoriza a la Corte para no seleccionar o inadmitir la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este contexto\u00a0\u2013\u00a0sin \u00a0perjuicio de la facultad oficiosa de la Sala Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia para prescindir de los defectos formales de una \u00a0demanda cuando advierta la violaci\u00f3n de garant\u00edas de \u00a0los sujetos procesales o de los intervinientes\u00a0\u2013\u00a0y \u00a0para asegurar el \u00e9xito cuando se acude al recurso de casaci\u00f3n, \u00a0al impugnante le corresponde igualmente, tomar como gu\u00eda los \u00a0principios \u00a0que lo gobiernan. Entre otros: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Principio \u00a0de sustentaci\u00f3n suficiente, \u00a0de acuerdo con el cual, el cargo o cargos propuestos en la demanda \u00a0deben bastar por s\u00ed mismos para lograr la desaprobaci\u00f3n \u00a0total o parcial de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Principio \u00a0de objetividad o correcci\u00f3n material, \u00a0seg\u00fan el cual, cualquier alegaci\u00f3n debe ajustarse \u00a0rigurosamente a la actuaci\u00f3n surtida. As\u00ed, se le exige \u00a0al impugnante fundar su libelo en una referencia fiel o leal de las \u00a0motivaciones vertidas en las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Principio \u00a0de \u00a0autonom\u00eda, \u00a0el cual exige una espec\u00edfica forma de formulaci\u00f3n y \u00a0demostraci\u00f3n del cargo o cargos, en consonancia con la causal \u00a0aducida y el motivo que le da sustento y, finalmente, el \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Principio \u00a0de \u00a0trascendencia, \u00a0conforme al cual, la censura debe tener la capacidad de fracturar la \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto de la sentencia, debiendo \u00a0representar las incorrecciones denunciadas verdaderas afectaciones a \u00a0garant\u00edas fundamentales de los sujetos o a la estructura del \u00a0proceso y no meras falencias sin repercusiones sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado \u00a0lo anterior, corresponde a la Sala verificar si la demanda presentada \u00a0a nombre de ALCIDES \u00a0DE \u00a0JES\u00daS \u00a0PINZ\u00d3N \u00a0PINTO, \u00a0cumple o no, con los presupuestos que hacen posible su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sobre el l\u00edbelo en particular \u00a0<\/p>\n<p>Examinado \u00a0el escrito presentado por el apoderado del se\u00f1or PINZ\u00d3N \u00a0PINTO, \u00a0concluye la Corte que el mismo no alcanza a configurar cargo alguno, \u00a0pues carece de toda precisi\u00f3n sobre la violaci\u00f3n \u00a0directa a la ley sustancial, que se deduce, predica en su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de la causal de casaci\u00f3n descrita en el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, la misma hace exclusiva \u00a0referencia al yerro en que incurre el juez al aplicar la normatividad \u00a0llamada a regular el caso concreto, pudi\u00e9ndose manifestar a \u00a0trav\u00e9s de tres modalidades: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda, consiste en una desatinada selecci\u00f3n del precepto. El \u00a0error se manifiesta por la falsa adecuaci\u00f3n de los hechos \u00a0probados en relaci\u00f3n con los supuestos condicionantes de \u00e9ste, \u00a0es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la \u00a0respetiva hip\u00f3tesis normativa (aplicaci\u00f3n \u00a0indebida). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0la \u00faltima, cuando pese a haberse seleccionado y adecuado \u00a0correctamente la norma a aplicar, al interpretar dicho precepto el \u00a0juez le atribuye un sentido jur\u00eddico que no tiene, asign\u00e1ndole \u00a0efectos distintos o contrarios a su contenido (interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, corresponde al demandante en primer lugar, se\u00f1alar \u00a0en cu\u00e1l de estas tres modalidades encaja su alegaci\u00f3n o \u00a0disidencia con el fallo atacado. Seleccionada la modalidad de la \u00a0violaci\u00f3n, igualmente le asiste la carga, en segundo lugar, de \u00a0identificar la norma excluida, aplicada indebidamente o interpretada \u00a0de manera err\u00f3nea. Identificaci\u00f3n, que si bien no \u00a0requiere de arandelas, debe tener la claridad y especificaci\u00f3n \u00a0suficiente, que permita reconocer y\/o distinguir el precepto \u00a0normativo objeto de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido \u00a0lo anterior, adicionalmente compete al censor explicar, a partir de \u00a0otras normas de igual o superior jerarqu\u00eda, por qu\u00e9 \u00a0aquella identificada no fue aplicada, se aplic\u00f3 indebidamente \u00a0o fue interpretada de manera err\u00f3nea, para seguidamente probar \u00a0la incidencia del error denunciado en el sentido del fallo, \u00a0especificando adem\u00e1s, de qu\u00e9 manera la aplicaci\u00f3n \u00a0correcta de la norma beneficia a la parte representada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, no basta con que el recurrente manifieste su particular \u00a0interpretaci\u00f3n del alcance de una norma, sobre su aplicaci\u00f3n \u00a0o su interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio el casacionista incurri\u00f3 en diversas \u00a0falencias en la formulaci\u00f3n del cargo, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Falt\u00f3 a la claridad debida, al no ser posible dilucidar si el \u00a0cargo elevado lo era por falta de aplicaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n \u00a0indebida. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0No identific\u00f3 de manera debida, la norma excluida o aplicada \u00a0indebidamente. El libelista se limit\u00f3 a indicar el \u201cC\u00f3digo \u00a0Nacional de Tr\u00e1nsito\u201d, sin especificar en cu\u00e1l o \u00a0cu\u00e1les de sus preceptos se asentaba su inconformidad. Y \u00a0finalmente, \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Mucho menos indic\u00f3 la incidencia del yerro denunciado, \u00a0faltando s\u00ed a los principios de correcci\u00f3n material y \u00a0de unidad de los fallos. En este sentido, guard\u00f3 silencio \u00a0respecto a las consideraciones expuestas por el Tribunal, en cuanto a \u00a0la invocaci\u00f3n errada por parte del a-quo \u00a0del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo \u00a0Nacional de Tr\u00e1nsito, modificado por el art\u00edculo 17 de \u00a0la Ley 1811 de 2016, olvidando adicionalmente, que las sentencias de \u00a0primer y segundo grado integran una sola providencia, lo cual exige \u00a0al censor ocuparse de las consideraciones expuestas en ambas \u00a0decisiones de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este \u00faltimo punto huelga recordar las estimaciones que \u00a0respecto a la aplicaci\u00f3n del citado C\u00f3digo Nacional de \u00a0Tr\u00e1nsito, realizaron los jueces de segundo grado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Ahora, es cierto como lo afirma el recurrente que para la \u00e9poca \u00a0de los hechos no se hallaba vigente la ley 1011 de 2006, que el \u00a0juzgador estima violada por el acusado, y por esto no es posible \u00a0imputarle normativamente infracci\u00f3n al precepto relacionado \u00a0con la distancia que debe observar el conductor de un veh\u00edculo \u00a0cuando va a adelantar bicicletas1; \u00a0no obstante lo anterior y como se vio antes, si hay preceptos \u00a0generales que obligan a una conducci\u00f3n respetuosa que no ponga \u00a0en riesgo a los dem\u00e1s y que en este evento fue inobservada por \u00a0el procesado, por negligencia, por falta de precauci\u00f3n por no \u00a0prever lo que era previsible. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se necesitaba la existencia de la norma que invoc\u00f3 el juzgador \u00a0contemplada en la ley 1811 de 2016, para colegir que el procesado \u00a0infringi\u00f3 el deber objetivo de cuidado, porque est\u00e1 \u00a0claro que no observ\u00f3 los deberes que le impon\u00eda como \u00a0conductor el art\u00edculo 55 de la ley 796 de 2002 (C\u00f3digo \u00a0Nacional de Tr\u00e1nsito), arriba transcritos, soslayando adem\u00e1s \u00a0elementales deberes de prudencia, que le indicaban que deb\u00eda \u00a0estar atento a la conducci\u00f3n del pesado veh\u00edculo, dada \u00a0la actividad peligrosa que desarrollaba, y no abocarse a hacer una \u00a0maniobra de giro cerrado, sin prever que podr\u00eda arrollar o \u00a0causar da\u00f1os a personas o cosas. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, la demanda no muestra nada distinto a una discrepancia \u00a0formulada de manera deficiente y con un precario sustento, lo que la \u00a0hace del todo inid\u00f3nea para cualquier prop\u00f3sito, por \u00a0violaci\u00f3n ostensible de los deberes de claridad, precisi\u00f3n \u00a0y fundamentaci\u00f3n suficiente, adem\u00e1s de inobservancia de \u00a0los principios que rigen la casaci\u00f3n ya citados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo expuesto, las falencias en las que incurri\u00f3 el \u00a0recurrente conducen a inadmitir el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para terminar, debe precisar la Sala que del estudio del proceso, no \u00a0se vislumbra violaci\u00f3n de derechos fundamentales o garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, que ameriten ser protegidas oficiosamente y \u00a0que conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se \u00a0impone su inadmisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto por el \u00a0art\u00edculo\u00a0184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n procede \u00fanicamente el mecanismo de \u00a0insistencia establecido en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 \u00a0citado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de ALCIDES \u00a0DE \u00a0JES\u00daS \u00a0PINZ\u00d3N \u00a0PINTO. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0ADVERTIR que \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el \u00a0mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0\u00a0Art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017. Modif\u00edquese el art\u00edculo 60 de la Ley 769 de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito el cual quedar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed: PAR\u00c1GRAFO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03\u00ba. Todo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conductor de veh\u00edculo automotor deber\u00e1 realizar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantamiento de un ciclista a una distancia no menor de un metro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con cincuenta cent\u00edmetros (1.50 metros) del mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AP1612-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 54445 \u00a0 (Acta \u00a0No.98) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55509","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55509","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55509"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55509\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55509"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55509"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55509"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}