{"id":55508,"date":"2023-12-21T21:29:22","date_gmt":"2023-12-21T21:29:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1611-202154392\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:22","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:22","slug":"ap1611-202154392","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1611-202154392\/","title":{"rendered":"AP1611-2021(54392)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP1611-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado 54392 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta \u00a0No.98) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, \u00a0veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte expone \u00a0los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de DANIEL \u00a0ARTURO MORENO QUINTERO, \u00a0contra el fallo dictado por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 el \u00a027 de septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fueron resumidos \u00a0en la sentencia de segunda instancia de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTuvieron \u00a0ocurrencia el 25 de enero de 2009, aproximadamente entre las 2:00 y \u00a03:30 de la tarde, en el inmueble ubicado en la manzana 25, casa 8, \u00a0segunda etapa, de la Ciudadela Sim\u00f3n Bol\u00edvar de Ibagu\u00e9, \u00a0cuando DANIEL ARTURO MORENO QUINTERO, quien sosten\u00eda una \u00a0relaci\u00f3n sentimental con la se\u00f1ora Martha Cecilia \u00a0Gamboa Lesmes, madre de la adolescente M.J.G.G. de 16 a\u00f1os de \u00a0edad, aprovechando el estado de inconciencia e incapacidad para \u00a0resistir de \u00e9sta, por encontrarse bajo el influjo del alcohol, \u00a0la accedi\u00f3 carnalmente v\u00eda vaginal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Con fundamento en estos hechos el d\u00eda 4 de febrero de 2009, \u00a0ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas de Ibagu\u00e91, \u00a0la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 a DANIEL \u00a0ARTURO MORENO QUINTERO el \u00a0delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado, de \u00a0conformidad con los art\u00edculos 210 y 211-2 del C\u00f3digo \u00a0Penal. En dicha audiencia se le impuso medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El 5 de marzo de 2009 la Fiscal\u00eda present\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n2, \u00a0posteriormente ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagu\u00e93, \u00a0fue acusado por id\u00e9nticos delitos. La audiencia preparatoria \u00a0se llev\u00f3 a cabo el 23 de julio de 20094. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 11 de \u00a0septiembre de 20095 \u00a0el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Ibagu\u00e9 le concedi\u00f3 la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos a DANIEL ARTURO MORENO QUINTERO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El 1 de marzo de 2017 el Juzgado Quinto Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9 dict\u00f3 sentencia9, \u00a0mediante la cual conden\u00f3 al procesado como autor del delito de \u00a0acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado, a la pena de \u00a016 a\u00f1os de prisi\u00f3n y a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por igual \u00a0t\u00e9rmino. Se le negaron subrogados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0apoderado del sentenciado, el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado en sentencia del \u00a027 de septiembre de 201810. \u00a0La defensa, inconforme con la decisi\u00f3n interpuso el recurso de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Casacionista \u00a0invoc\u00f3 un \u00fanico cargo al amparo de la causal tercera \u00a0del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004. Censur\u00f3 la \u00a0\u201cviolaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial a trav\u00e9s de errores de hecho en \u00a0la apreciaci\u00f3n de las pruebas, por falso raciocinio que \u00a0condujo a la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 381 de la \u00a0Ley 906 de 2004 y de los art\u00edculos 210 y 211 numeral 2 del \u00a0C\u00f3digo Penal, as\u00ed como a la falta de aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 7 relacionado con la figura del in dubio pro \u00a0reo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que la \u00a0adolescente M.J.G.G. sostuvo una relaci\u00f3n sexual consentida y \u00a0que nunca estuvo en estado de inconciencia o incapacidad para \u00a0resistir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura que en la \u00a0entrevista psicol\u00f3gica rendida el 25 de enero de 2009 la menor \u00a0indic\u00f3 como transcurrieron los momentos previos al hecho, \u00a0indicando que se encontraba muy mareada pero que no estaba borracha, \u00a0por lo que de haberse valorado con sentido com\u00fan y de acuerdo \u00a0a las reglas de la sana critica, se colegir\u00eda f\u00e1cilmente \u00a0que la v\u00edctima se enter\u00f3 de todo y que no se encontraba \u00a0en estado de incapacidad para resistir o inconciencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que no se \u00a0puede afirmar que por el hecho de haber ingerido licor durante casi \u00a011 horas de forma continua y sentirse mareada, la menor estaba en un \u00a0estado de sue\u00f1o profundo, sin que pudiera recordar lo \u00a0sucedido; cuando no existe prueba que demuestre el estado de \u00a0alicoramiento en el que se encontraba. Por lo que la sentencia debe \u00a0ser absolutoria por atipicidad objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone que, al no \u00a0existir prueba con la suficiente certeza para se\u00f1alar la \u00a0responsabilidad de su prohijado, se debe proceder a dar aplicaci\u00f3n \u00a0al contenido del art\u00edculo 7 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura que se \u00a0desconocieron las reglas de la sana critica, pues en eventos como el \u00a0analizado, lo razonable es que la v\u00edctima se resista a las \u00a0agresiones, y no que consienta d\u00f3cilmente las exigencias del \u00a0supuesto agresor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que como \u00a0a la menor no se le practic\u00f3 prueba para determinar el grado \u00a0de embriaguez, respuesta motora y el grado de reacci\u00f3n, la \u00a0sentencia debe ser absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u00a0como en la vivienda se encontraban m\u00e1s personas, era de \u00a0esperarse que la v\u00edctima hubiera provocado un esc\u00e1ndalo, \u00a0gritado o pedido auxilio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte la \u00a0importancia de la valoraci\u00f3n de los testimonios de Heidy \u00a0Viviana Herran, Diana Lucia, Luis Miguel y Claribel. Cuestiona que \u00a0s\u00f3lo se valor\u00f3 la prueba obtenida en relaci\u00f3n \u00a0con el testimonio de la menor, la prueba sexol\u00f3gica, la \u00a0psicol\u00f3gica forense y el informe T\u00e9cnico Legal \u00a0Psiquiatra; ya que la Fiscal\u00eda no us\u00f3 los medios \u00a0coercitivos para obtener la comparecencia de los testigos que \u00a0tuvieron conocimiento previo y posterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Funda el falso \u00a0raciocinio en que se dejaron de practicar y valorar pruebas, ya que \u00a0de haberse tenido en cuenta las pruebas mencionadas, incorpor\u00e1ndolas \u00a0al juicio, se advertir\u00eda que se apartaron de la sana critica \u00a0\u201cespec\u00edficamente \u00a0de las reglas de la experiencia, de lo que suele suceder, o lo que \u00a0suele ocurrir en casos como este donde se advierten situaciones \u00a0previas y posteriores que no permiten inferir certeza en la comisi\u00f3n \u00a0de la conducta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicita se case la sentencia y se absuelva a DANIEL ARTURO MORENO \u00a0QUINTERO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0La Corte inadmitir\u00e1 la demanda estudiada por no satisfacer los \u00a0presupuestos b\u00e1sicos de orden formal ni sustancial para su \u00a0admisi\u00f3n. Por las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. El \u00a0\u00fanico cargo propuesto por el libelista se funda en la \u00a0violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, \u00a0causal prevista en el art. 181\u20133 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, por considerar que se present\u00f3 un falso \u00a0raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho yerro se \u00a0presenta cuando al momento de realizar el proceso de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, el juzgador desconoce las reglas de la sana critica, es \u00a0decir, vulnera los principios de la l\u00f3gica, las m\u00e1ximas \u00a0de la experiencia, o los postulados cient\u00edficos que deben \u00a0gobernar el discurso demostrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo no se \u00a0tiene como debidamente sustentado con la menci\u00f3n gen\u00e9rica \u00a0de haber incurrido en un falso raciocinio. El recurrente debe \u00a0construir sobre bases s\u00f3lidas y no meras especulaciones unos \u00a0argumentos que tengan la capacidad de derrotar la doble presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad con que viene fincado el fallo. Est\u00e1 \u00a0obligado a demostrar (i) cu\u00e1l \u00a0fue el principio de la l\u00f3gica que se dej\u00f3 de aplicar, \u00a0que se aplic\u00f3 err\u00f3neamente o cu\u00e1l era el llamado \u00a0a regular el caso (identidad, no contradicci\u00f3n, tercero \u00a0excluido, raz\u00f3n suficiente); (ii) cu\u00e1l fue el postulado \u00a0t\u00e9cnico-cient\u00edfico desconocido; o (iii) determinar qu\u00e9 \u00a0m\u00e1xima de la experiencia aplic\u00f3 la segunda instancia \u00a0para demostrar que no es regla de la experiencia, o que si\u00e9ndolo \u00a0no era la llamada a aplicarse en el caso concreto y exponer \u00a0objetivamente cu\u00e1l deb\u00eda regular el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicional a ello, \u00a0debe acreditar la trascendencia del error, que \u00a0impone al censor hacer \u00a0un ejercicio pedag\u00f3gico y argumentativo para demostrar que la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria efectuada por el Tribunal fue tan \u00a0falible que las conclusiones a las que se lleg\u00f3 y el sentido \u00a0del fallo debe ser totalmente opuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0Frente a las censuras que el demandante realiza a la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria efectuada por el Tribunal, \u00a0no \u00a0encuentra la Sala cumplida la metodolog\u00eda de acreditaci\u00f3n \u00a0del cargo, en la forma como se ha dejado se\u00f1alado, en el \u00a0entendido de alg\u00fan menoscabo de los postulados de la sana \u00a0cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que el \u00a0libelista mencion\u00f3 de forma somera un supuesto desconocimiento \u00a0de las reglas de la experiencia. \u00a0Al respecto, valga recordar que, por \u00a0esa v\u00eda, el punto de partida formal para analizar la incursi\u00f3n \u00a0en falso raciocinio \u00a0debe \u00a0ser la formulaci\u00f3n de una proposici\u00f3n con estructura de \u00a0regla, que sea apta para ser aplicada en t\u00e9rminos generales y \u00a0abstractos y tenga pretensi\u00f3n de universalidad. \u00a0S\u00f3lo a \u00a0partir de tal referente de valoraci\u00f3n es dable verificar si al \u00a0analizar el m\u00e9rito de las pruebas, el razonamiento del \u00a0juzgador deviene falso (CSJ AP1620 \u2013 2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0anterior afirmaci\u00f3n, lo que ha debido realizar el libelista es \u00a0haber determinado cu\u00e1l fue la m\u00e1xima de la experiencia \u00a0aplicada por el Tribunal y demostrar por qu\u00e9 no es una m\u00e1xima, \u00a0o que si\u00e9ndolo, dicha regla no era pertinente para el caso \u00a0concreto, luego de lo cual deber\u00eda haber demostrado la \u00a0trascendencia del yerro. Sin embargo, su argumento se limit\u00f3 a \u00a0indicar que el Tribunal incurri\u00f3 en un falso raciocinio, \u00a0qued\u00e1ndose as\u00ed en el mero enunciado de su proposici\u00f3n \u00a0sin asumir, como era su deber, el debido desarrollo de su censura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es evidente para \u00a0la Sala que \u00a0el demandante \u00a0manifest\u00f3 \u00a0su criterio personal al no compartir el m\u00e9rito que el Tribunal \u00a0le confiri\u00f3 a la entrevista rendida por la menor el 25 de \u00a0enero de 2009, en la cual manifest\u00f3 que no se encontraba \u00a0borracha al momento de la ocurrencia de los hechos, por lo que \u00a0considera que la relaci\u00f3n sexual fue consentida; as\u00ed \u00a0mismo estima err\u00f3neo que se determinara su supuesto estado de \u00a0inconciencia o incapacidad para resistir, ya que nunca se le realiz\u00f3 \u00a0una prueba para \u00a0establecer el grado de embriaguez, respuesta motora y el grado de \u00a0reacci\u00f3n que presentaba. Estimando adem\u00e1s que se \u00a0desconocieron las reglas de la sana critica porque lo razonable es \u00a0que la v\u00edctima se resistiera a las agresiones o que pidiera \u00a0auxilio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con ese proceder \u00a0olvida que la \u00fanica manera de estructurar la censura por falso \u00a0raciocinio es demostrar que, en virtud del desconocimiento de los \u00a0principios de la l\u00f3gica, los postulados de la ciencia o las \u00a0reglas de la experiencia (aspecto que mencion\u00f3 \u00a0superficialmente), se produjo una decisi\u00f3n absurda o \u00a0arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Respecto al estado de inconciencia o incapacidad de resistir de la \u00a0v\u00edctima el A quo concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0narraci\u00f3n de la v\u00edctima M.J.G.G. de encontrarse en un \u00a0estado de sue\u00f1o profundo \u00a0producto de las escasas horas de \u00a0descanso que hab\u00eda tenido, aunado a las casi 11 horas \u00a0ininterrumpidas que dedic\u00f3 a consumir alcohol de las \u00faltimas \u00a019 horas antes de ser accedida carnalmente, fue lo que le impidi\u00f3 \u00a0comprender la relaci\u00f3n sexual il\u00edcita -complemento \u00a0descriptivo del tipo penal que se le imputa al acusado-, y explica \u00a0satisfactoriamente la raz\u00f3n por la cual no despert\u00f3 su \u00a0esfera psicomotriz para ejecutar las maniobras defensivas ante un \u00a0est\u00edmulo de tan alto impacto como es la intromisi\u00f3n del \u00a0miembro viril en su cavidad vaginal, ya que el alcohol es una \u00a0sustancia depresora del funcionamiento del sistema nervioso central, \u00a0que disminuye o retarda la capacidad de respuesta ps\u00edquica y \u00a0corporal del organismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Independientemente \u00a0de que con las pruebas practicadas en juicio se desconoce el grado de \u00a0resistencia f\u00edsica al alcohol que ten\u00eda la victima para \u00a0producir modificaciones org\u00e1nicas que le impidieran comprender \u00a0una relaci\u00f3n sexual, la ciencia m\u00e9dica, como postulado \u00a0de la sana critica, si ense\u00f1a que la tolerancia de un \u00a0organismo para que pueda admitir cada vez mayor cantidad de licor, se \u00a0origina es con su consumo habitual y con el paso de los a\u00f1os, \u00a0por lo que los menores de edad presentan menos aguante; asimismo, el \u00a0hecho de no haberse demostrado cual fue la cantidad de alcohol que \u00a0ingiri\u00f3 M.J.G.G. -a pesar de haberse tomado muestras de \u00a0alcoholemia- (fol. 135 vto), lo dem\u00e1s testimonios si indican \u00a0inequ\u00edvocamente la ingesta excesiva de bebidas embriagantes de \u00a0la v\u00edctima, dada la amnesia que present\u00f3 en el momento \u00a0consumativo del injusto, el aliento alcoh\u00f3lico positivo que \u00a0percibi\u00f3 el galeno que le realiz\u00f3 el examen sexol\u00f3gico \u00a0a eso de las 7:43 PM (fol. 135), es decir, despu\u00e9s de haber \u00a0transcurrido m\u00e1s de 4 horas 30 minutos de materializarse el \u00a0il\u00edcito, sumado a las n\u00e1useas que le evidenci\u00f3 \u00a0la psic\u00f3loga del CAIVAS (fol. 182); s\u00edntomas comunes en \u00a0los cuadros de embriaguez seg\u00fan la citada Resoluci\u00f3n \u00a01183 de 2005\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0que fueron confirmadas por el Tribunal, al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cObs\u00e9rvese, \u00a0que en el evento en concreto, adem\u00e1s de que a la v\u00edctima \u00a0se le transgredi\u00f3 la posibilidad de aceptar o rechazar la \u00a0propuesta sexual del acusado, al entrar en un sue\u00f1o profundo \u00a0como consecuencia de la ingesta de alcohol, tambi\u00e9n por ello, \u00a0se le priv\u00f3 de la oportunidad de comprenderlo, porque \u00a0contrario a lo deprecado por la defensa, si bien la ofendida acot\u00f3 \u00a0que \u201c\u2026yo me sent\u00ed mareada como a las 3:00 de la \u00a0tarde y me fui a dormir\u2026\u201d, no significa que haya \u00a0comprendido la relaci\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todo lo \u00a0contrario, pues al encontrarse la victima bajo la influencia del \u00a0alcohol, al ingerirlo como lo afirm\u00f3 el juez a quo, durante \u00a0casi 11 horas aproximadas de forma continua, ocasion\u00f3 que pese \u00a0a sentirse mareada y no borracha, entrara en un estado de sue\u00f1o \u00a0profundo, sin que recordara qu\u00e9 ocurri\u00f3, toda vez que \u00a0cuando se despert\u00f3 se percat\u00f3 que estaba desnuda y a su \u00a0lado el acusado tambi\u00e9n desnudo y acarici\u00e1ndola, \u00a0circunstancias que permiten deducir que \u00e9sta no se encontraba \u00a0en condiciones normales, para ser consciente y mucho menos de asentir \u00a0la relaci\u00f3n sexual que seg\u00fan la defensa le propuso el \u00a0acusado, vulnerando as\u00ed el derecho de la victima de elegir \u00a0libremente cu\u00e1ndo y con qui\u00e9n sostener una relaci\u00f3n \u00a0sexual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 Conforme \u00a0a lo anterior, con relativa facilidad, la Sala encuentra, que como lo \u00a0argument\u00f3 el juez a quo, si bien no existe prueba alguna que \u00a0demuestre el nivel de embriaguez que presentaba la victima para el \u00a0momento en que ocurrieron los hechos, al igual que su nivel de \u00a0tolerancia ante el licor, lo cierto es que bajo la egida de la ley \u00a0906 de 2004, no existe tarifa legal probatoria positiva para \u00a0acreditar la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad \u00a0del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 En \u00a0conclusi\u00f3n, contrario a lo afirmado por el apelante, la \u00a0valoraci\u00f3n conjunta de las pruebas lleva a inferir, que no se \u00a0trat\u00f3 de una relaci\u00f3n sexual consentida, sino que la \u00a0adolescente M.J.G.G. de 16 a\u00f1os de edad se encontraba en \u00a0estado de inconciencia e incapacidad para resistir, el d\u00eda 25 \u00a0de enero de 2009, circunstancias que fueron aprovechadas por el \u00a0acusado para accederla carnalmente v\u00eda vaginal\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que \u00a0el demandante \u00a0no \u00a0demostr\u00f3 que, en atenci\u00f3n al principio de unidad de los \u00a0fallos, el A quo y el Tribunal incurrieron en un error demandable en \u00a0sede de casaci\u00f3n al apreciar las pruebas recaudadas, cuyo \u00a0resultado los llev\u00f3 de manera razonada a condenar al \u00a0procesado; conclusiones que, una vez revisada la actuaci\u00f3n, no \u00a0se ofrecen absurdas, irracionales o infundadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F\u00edjese \u00a0que ning\u00fan estudio ponderado y serio realiz\u00f3 el \u00a0recurrente para demostrar que, con base en los principios de la \u00a0l\u00f3gica (identidad, \u00a0no contradicci\u00f3n, tercero excluido, raz\u00f3n suficiente) o \u00a0en las reglas de la experiencia, el Tribunal err\u00f3 frente al \u00a0calificativo dado a las pruebas practicadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a ello se advierte una manifiesta vulneraci\u00f3n a los principios \u00a0de autonom\u00eda de las causales y de no contradicci\u00f3n, ya \u00a0que la censura por falso raciocinio la finc\u00f3 en que no se \u00a0practicaron ni se valoraron los testimonios de Heidy Viviana Herr\u00e1n, \u00a0Diana Lucia, Luis Manuel y Claribel. Censura que debi\u00f3 \u00a0encaminarse por la senda del \u00a0falso juicio de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con ese proceder \u00a0olvid\u00f3 que la \u00fanica manera de estructurar la censura \u00a0por falso raciocinio es demostrar que, en virtud del desconocimiento \u00a0de las pautas de la l\u00f3gica, la ciencia o la experiencia, se \u00a0produjo una decisi\u00f3n absurda o arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0frente a las cr\u00edticas que el defensor plantea contra la \u00a0sentencia condenatoria, ante la falta de idoneidad formal y \u00a0sustancial del cargo propuesto, y al no advertirse necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n de la Corte, la demanda se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente \u00a0auto procede el mecanismo \u00a0especial de insistencia, \u00a0dentro de los t\u00e9rminos y par\u00e1metros desarrollados por \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (CSJ AP, 5 Sep. 2012, \u00a0Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; \u00a0INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de DANIEL \u00a0ARTURO MORENO QUINTERO, \u00a0contra del fallo proferido el 27 de septiembre de 2018 por el \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. &#8211; \u00a0Conforme \u00a0a lo preceptuado en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, \u00a0contra la decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 12 y ss. C. 1 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 y ss. \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 39 y ss \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070 y ss C.1 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls 121 y ss. C. 1 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 223 C. 2 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 230 C. 2 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0250 y ss \u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 302 y ss, C. 2 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0242, 243 C. 2. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0289 y ss C.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AP1611-2021 \u00a0 Radicado 54392 \u00a0 (Aprobado Acta \u00a0No.98) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 D.C, \u00a0veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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