{"id":55507,"date":"2023-12-21T21:29:22","date_gmt":"2023-12-21T21:29:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1610-202151998\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:22","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:22","slug":"ap1610-202151998","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1610-202151998\/","title":{"rendered":"AP1610-2021(51998)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP1610\u20132021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado: \u00a051998 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No.98 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de Casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de JES\u00daS DAVID GUACHET\u00c1 MEDINA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0narrados por el Tribunal de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el escrito de acusaci\u00f3n, aproximadamente a las \u00a004:00 de la ma\u00f1ana del 9 de junio de 2013, en el per\u00edmetro \u00a0urbano de L\u00edbano, se produjo un enfrentamiento entre los \u00a0hermanos Germ\u00e1n Augusto y Miguel \u00c1ngel Botero Morales \u00a0con Edwin Andr\u00e9s Rodr\u00edguez Ospina, quien lesion\u00f3 \u00a0al segundo con un arma corto punzante, siendo perseguido por varias \u00a0personas, entre ellos, Germ\u00e1n Augusto Botero Morales y Jes\u00fas \u00a0David Guachet\u00e1 Medina, quienes lo alcanzaron en la calle 2\u00aa \u00a0con carrera 7\u00aa del citado municipio, donde el \u00faltimo de \u00a0los citados le asest\u00f3 varias cuchilladas caus\u00e1ndole la \u00a0muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los anteriores hechos, el 5 de julio de 2013, ante el Juzgado Primero \u00a0Promiscuo Municipal del L\u00edbano (Tolima), se llevaron a cabo \u00a0las audiencias preliminares concentradas. A petici\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda se legaliz\u00f3 captura ordenada en contra de \u00a0Jes\u00fas \u00a0David Guachet\u00e1 Medina. El \u00a0representante del ente acusador le imput\u00f3 el cargo de \u00a0homicidio agravado, seg\u00fan lo preceptuado en los art\u00edculos \u00a0103 y 104 numerales 6 y 7 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma diligencia, el Juez no accedi\u00f3 a la petici\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda de privar de la libertad preventivamente al \u00a0imputado y, en su lugar, impuso las medidas contenidas en los \u00a0art\u00edculos 307, literal b, numerales 3, 5, 6 y 9 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de agosto de 2013 la Fiscal\u00eda present\u00f3 el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n en contra de Jes\u00fas \u00a0David Guachet\u00e1 Medina \u00a0como presunto autor responsable de delito de homicidio, al tenor de \u00a0lo preceptuado en el art\u00edculo 103, bajo las circunstancias de \u00a0agravaci\u00f3n punitiva, previstas en el art\u00edculo 104, \u00a0numerales 6 y 7 del C\u00f3digo Penal. La correspondiente audiencia \u00a0se celebr\u00f3 ante el Juzgado Penal del Circuito del L\u00edbano \u00a0(Tolima), el 2 de octubre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo el 7 de noviembre de \u00a02013 y el juicio oral en varias sesiones que culminaron el 15 de \u00a0agosto de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de septiembre de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de L\u00edbano \u00a0(Tolima) conden\u00f3 a Jes\u00fas \u00a0David Guachet\u00e1 Medina a \u00a0la pena principal de 238 meses de prisi\u00f3n y la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino, al hallarlo penalmente \u00a0responsable del delito de homicidio simple. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia de primera instancia fue apelada por la defensa t\u00e9cnica \u00a0y el 12 de octubre de 2017, el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 la \u00a0confirm\u00f3, lo que motivo que el defensor interpusiera el \u00a0recurso de casaci\u00f3n y presentara la respetiva demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa t\u00e9cnica invoca dos casuales, la primera como \u00a0principal, por la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial y la \u00a0segunda como subsidiaria, por el manifiesto desconocimiento de las \u00a0reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba sobre \u00a0la cual se ha fundado la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo: El \u00a0censor indica que los art\u00edculos 1, 2, 3, 5 y 93 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional reconocen la prioridad de los tratados \u00a0internacionales ratificados por Colombia y su fuerza vinculante. Bajo \u00a0esa egida el legislador no puede crear una ley que desconozcan las \u00a0normas de car\u00e1cter internacional adoptadas y, a su vez, el \u00a0juez no puede aplicar la ley apart\u00e1ndose de la interpretaci\u00f3n \u00a0internacional, porque con ello genera, lo que se ha denominado, \u00a0barreras internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que el principio de legalidad, sustento de los derechos a la libertad \u00a0e igualdad, se encuentra regulado, entre otros, en el Pacto \u00a0Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos, en la \u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre derechos humanos, Pacto de San \u00a0Jos\u00e9, en la Constituci\u00f3n y en la Ley 599 de 2000, \u00a0imperativos que fueron transgredidos por la Segunda Instancia al \u00a0estimar \u00abcomo \u00a0probado el deceso del se\u00f1or edwin \u00a0andr\u00e9s rodr\u00edguez ospina\u00bb, \u00a0con los testimonios de Carlos \u00a0Humberto Gonz\u00e1lez Montoya y Germ\u00e1n Augusto Botero \u00a0Morales, \u00a0los que carecen de total credibilidad y dejan en duda la \u00a0coparticipaci\u00f3n de su defendido en la comisi\u00f3n del \u00a0delito, v\u00eda por la que, adem\u00e1s se dejaron de aplicar \u00a0los art\u00edculos 7, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Extra\u00f1a \u00a0una rigurosa investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda y por ello \u00a0hace, entre otras, las siguientes preguntas: (i) \u00bfen qu\u00e9 \u00a0momento se relaciona el procesado con las personas que salieron en \u00a0persecuci\u00f3n del agresor o de uno de los hermanos Botero?, \u00a0(ii) \u00bfqu\u00e9 inter\u00e9s ten\u00eda su representado \u00a0de lesionar a Edwin \u00a0Andr\u00e9s Rodr\u00edguez Ospina \u00a0de quien no era enemigo? iii) \u00bfNo es el consangu\u00edneo de \u00a0la persona lastimada, la que tiene una especie de venganza en contra \u00a0del agresor? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0esta l\u00ednea argumentativa aduce que no se prob\u00f3 que el \u00a0acusado tuviera amistad profunda con los hermanos Botero \u00a0Morales, \u00a0para que tomara represalias contra el hoy fallecido, por ende, \u00a0afloran dudas, de una parte, sobre el alcance visual del testigo de \u00a0cargo, Carlos \u00a0Humberto Gonz\u00e1les Montoya, y \u00a0de otra, en torno a los resultados de los fluidos de sangre que no \u00a0eran de la v\u00edctima. Nuevamente pregunta \u00bfpor qu\u00e9 \u00a0no se llevaron a efecto los protocolos de biolog\u00eda forense \u00a0para determinar a qui\u00e9n le pertenec\u00eda? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cobijado \u00a0por estos interrogantes y de la alegada ausencia de pruebas que de \u00a0manera contundente se\u00f1alan como responsable al procesado, \u00a0depreca se case la sentencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0Cargo: \u00a0 El defensor ubica el error en que el sentenciador aplic\u00f3 \u00a0indebidamente el art\u00edculo 103 del C\u00f3digo Penal, que \u00a0consagra el delito de homicidio y dej\u00f3 de aplicar los \u00a0art\u00edculos 7, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004, como \u00a0consecuencia del error de hecho por falso raciocinio en la \u00a0apreciaci\u00f3n de los testimonios rendidos por Carlos \u00a0Humberto Gonz\u00e1lez Montoya y Germ\u00e1n Augusto Botero \u00a0Morales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Critica \u00a0la construcci\u00f3n del silogismo con el que el juzgador plural \u00a0consider\u00f3 a Carlos \u00a0Humberto Gonz\u00e1lez Montoya como \u00a0testigo imparcial y objetivo para condenar al acusado, cuando las \u00a0reglas de la l\u00f3gica y del principio causa y efecto, indican la \u00a0imposibilidad que este pudiera, con luz artificial a 57 metros, \u00a0observar a la persona que atac\u00f3 a Edwin \u00a0Andr\u00e9s, \u00a0acorralado por 5 individuos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rebate \u00a0la valoraci\u00f3n de las exposiciones rendidas por Germ\u00e1n \u00a0Augusto Botero Morales \u00a0y Carlos \u00a0Humberto Gonz\u00e1lez Montoya, \u00a0el 27 de enero y 04 de agosto de 2014 respectivamente, porque son \u00a0simplemente criterios orientadores de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Denuncia \u00a0la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 103 del C\u00f3digo Penal \u00a0como un error iundicando, \u00a0por la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 7, 380 y 381 de la \u00a0Ley 906 de 2004, debido a que el comportamiento que se le endilga a \u00a0su defendido fue enmarcado dentro de unos contenidos normativos cuya \u00a0deducci\u00f3n adolece de respaldo probatorio, puesto que, ni \u00a0durante la investigaci\u00f3n ni en el juicio Germ\u00e1n \u00a0Augusto Botero y Carlos Humberto Gonz\u00e1lez Montoya demostraron \u00a0la relaci\u00f3n directa del procesado con los hechos criminales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0manera de llamado de atenci\u00f3n, pregunta \u00bfpor qu\u00e9 \u00a0Germ\u00e1n \u00a0Augusto Botero Morales, \u00a0no ha sido investigado por el il\u00edcito de homicidio, cuando las \u00a0pruebas que obran en el expediente y las testimoniales practicadas en \u00a0el juicio oral dan cuenta de los actos vindicativos de las personas \u00a0que, adem\u00e1s de estar alicoradas, ten\u00edan un estrecho \u00a0v\u00ednculo con los hechos antecedentes? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto pretende que se case la sentencia de segundo grado y se \u00a0proceda a absolver a Guachet\u00e1 \u00a0Medina del \u00a0delito de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0petici\u00f3n accesoria, solicita que se redosifique la pena, por \u00a0la escasa motivaci\u00f3n para dejar de aplicar la sanci\u00f3n \u00a0m\u00ednima, en abierta desobediencia de los imperativos \u00a0consagrados en los art\u00edculos 59 y 61 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0inadmitir\u00e1\u0301 la demanda, por no reunir los requisitos \u00a0m\u00ednimos de orden formal y sustancial necesarios para su \u00a0an\u00e1lisis de fondo, que, adem\u00e1s, incumple con los \u00a0presupuestos necesarios para la realizaci\u00f3n de alguno de los \u00a0fines de la casaci\u00f3n. Por las siguientes razones \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo: El \u00a0demandante, en forma precaria, se limit\u00f3\u0301 a enunciar el \u00a0motivo de casaci\u00f3n, al amparo de la causal primera del \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, sin motivar, el por qu\u00e9\u0301 \u00a0el juzgador dejo de aplicar la disposici\u00f3n sustancial que \u00a0regulaba el caso, o porque erro\u0301 al aplicar la norma ajena a la \u00a0controversia, o bien acertando en su escogencia, se equivoc\u00f3\u0301 \u00a0en la interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n desnaturalizando \u00a0su sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor denuncia la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, \u00a0infracci\u00f3n que supone aceptar los hechos decretados por las \u00a0instancias. Esto implica no discutir su contenido ni la valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas efectuada por los juzgadores y abordar la censura \u00a0desde un plano estrictamente jur\u00eddico. Pautas no tenidas en \u00a0cuenta pues su argumentaci\u00f3n est\u00e1 dirigida a cuestionar \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria de los falladores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso estudiado, la defensa pregona \u00a0que el Tribunal dej\u00f3 de aplicar el \u00a0canon constitucional recogido en el art\u00edculo 29, los art\u00edculos \u00a07 y 381 del C\u00f3digo de la Ley 906 de 2004 y los Tratados y \u00a0Convenios Internacionales que contemplan el principio de legalidad, \u00a0por darle credibilidad a dos testigos que, seg\u00fan el censor, no \u00a0resolvieron los interrogantes que surg\u00edan sobre las \u00a0circunstancias que rodearon el homicidio de Edwin \u00a0Andr\u00e9s Rodr\u00edguez Ospina y \u00a0el autor de ese acontecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia ha dejado en claro, que es contrario a la t\u00e9cnica \u00a0de la casaci\u00f3n alegar la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, denunciando irregularidades del \u00a0debido proceso o el derecho de defensa, pues en tal caso, se debe \u00a0plantear nulidad al amparo de la causal segunda y acreditar su \u00a0procedencia. Si \u00a0buscaba plantear violaci\u00f3n directa de la ley, debi\u00f3\u0301 \u00a0desarrollar el cargo en el \u00e1mbito de raciocinio puramente \u00a0jur\u00eddico, pues de lo contrario se quebranta el principio de \u00a0autonom\u00eda de las causales y el de no contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0confusi\u00f3n argumentativa va en contrav\u00eda de los \u00a0postulados de claridad, precisi\u00f3n y debida fundamentaci\u00f3n \u00a0que deben acompa\u00f1ar la demanda. En cuanto a la inaplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional, es un \u00a0t\u00edpico alegato de instancia, donde adicionalmente el ataque se \u00a0queda en el simple enunciado, por cuanto no cita el motivo de nulidad \u00a0que se habr\u00eda presentado, ni demuestra la procedencia de su \u00a0declaraci\u00f3n frente a los criterios que deben presidirla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el cargo no cumple la carga argumentativa para \u00a0prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo: violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por la errada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, se aprecia que el casacionista discute que el \u00a0Tribunal desconoci\u00f3 las reglas de la l\u00f3gica, en raz\u00f3n \u00a0de tener como verdad que, Carlos \u00a0Humberto Gonz\u00e1lez \u00a0pudo observar, a 57 metros, al hoy acusado, asest\u00e1ndole las \u00a0pu\u00f1adas a Edwin \u00a0Andr\u00e9s Rodr\u00edguez Ospina, \u00a0sin importar las circunstancias referidas a la distancia, la escasa \u00a0luz y al bloqueo que hac\u00edan las personas que lo acorralaban. \u00a0Como colof\u00f3n de ese se\u00f1alamiento, deja abiertos varios \u00a0interrogantes y cr\u00edticas sobre lo que considera deficiente \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0particular forma de argumentar, hace necesario recordar que cuando el \u00a0censor discute la valoraci\u00f3n probatoria, por la violaci\u00f3n \u00a0de los postulados de la l\u00f3gica, debe acreditar que el juzgador \u00a0quebrant\u00f3 el proceso de acatamiento de la realidad probatoria \u00a0y que su respuesta a la percepci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n \u00a0no se ajusta a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a ello, la Corte ha sido reiterativa al indicar que los \u00a0criterios l\u00f3gicos: \u00a0\u00abson \u00a0proposiciones que responden al principio de conocimiento y que, por \u00a0lo tanto, representan adecuadamente la realidad y la verdad a partir \u00a0de la verificaci\u00f3n de las alternativas posibles de inferencia \u00a0racional\u00bb1. \u00a0Lo que indica que su vulneraci\u00f3n se ampara en cualquiera de \u00a0las alternativas que ostenta, como son: fallas en los principios de \u00a0identidad, no contradicci\u00f3n, tercero excluido y raz\u00f3n \u00a0suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la demanda adolece del se\u00f1alamiento, por ejemplo, \u00a0qu\u00e9 proposici\u00f3n y su negaci\u00f3n pasaron al mismo \u00a0tiempo como verdaderas para el Tribunal; qu\u00e9 situaci\u00f3n \u00a0se plante\u00f3 como sucedida y luego como no ocurrida, o cu\u00e1l \u00a0fue la proposici\u00f3n en la que neg\u00f3 y afirm\u00f3 un \u00a0mismo hecho con incidencia en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, si no se advierte una falla en los motivos que \u00a0habilitan considerar un falso raciocinio, los argumentos expuestos \u00a0por el demandante no pasan de ser una versi\u00f3n personal de los \u00a0hechos y de la valoraci\u00f3n probatoria, cuyas preguntas no \u00a0demuestran la existencia de razonamientos il\u00f3gicos. En ese \u00a0punto, resulta insuficiente mencionar que el \u00a0testigo de cargo no pod\u00eda verificar las caracter\u00edsticas \u00a0de las personas que atacaba al hoy obitado, sin acreditar la \u00a0ant\u00edtesis a las razones expuestas por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia refleja que el ad-quem \u00a0hizo \u00a0una valoraci\u00f3n conjunta de los medios de persuasi\u00f3n, \u00a0luego de explicar el valor suasorio de cada medio criticado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0luego de analizar la coherencia interna del testimonio de \u00a0Carlos Humberto Gonz\u00e1lez Montoya lo \u00a0confront\u00f3 con los testimonios del patrullero Yefferson \u00a0Andr\u00e9s M\u00e9ndez2, \u00a0dempcy delgado mu\u00f1oz3, \u00a0Germ\u00e1n \u00a0Augusto Botero Morales y Carlos Humberto Montoya4`. \u00a0 Luego \u00a0expuso porque los testigos Yeimy \u00a0Johana Montero, Jhon Fredy Cardona Montes e \u00a0Ingrid \u00a0Julieth Larrarte Le\u00f3n \u00a0convocados por la Fiscal\u00eda, Alexandra \u00a0Parra Ibagu\u00e9, Miguel \u00c1ngel C\u00e1rdenas G\u00f3mez \u00a0y \u00a0Ricardo \u00a0Andr\u00e9s Mora Pineda \u00a0declarantes citados por la defensa, no ofrec\u00edan la \u00a0credibilidad exigida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el alegato \u00a0de la defensa mediante el cual endilga al fallador haber tenido en \u00a0cuenta las declaraciones que fuera del juicio hizo el testigo Carlos \u00a0Humberto Gonz\u00e1lez Montoya, \u00a0falta al principio de correcci\u00f3n material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0folio 22 del Cuaderno del Tribunal se observa que las manifestaciones \u00a0anteriores al juicio no fueron apreciadas como pruebas aut\u00f3nomas \u00a0o de referencia sino como parte del testimonio rendido por Carlos \u00a0Humberto Gonz\u00e1lez Montoya. \u00a0As\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0la defensa que en el testimonio el se\u00f1or CARLOS HUMBERTO \u00a0GONZ\u00c1LEZ MONTOYA narr\u00f3 aspectos diferentes a lo \u00a0expuesto en una declaraci\u00f3n jurada rendida ante la Fiscal\u00eda \u00a0cuatro d\u00edas despu\u00e9s de ocurridos los hechos, en la que \u00a0afirm\u00f3 que fueron varias personas las que acuchillaron a Edwin \u00a0Andr\u00e9s, no obstante, el deponente reiter\u00f3 que eran \u00a0varias personas las que persegu\u00edan a la v\u00edctima, pero \u00a0explic\u00f3 con claridad la intervenci\u00f3n que tuvo uno de \u00a0los hermanos Botero y la del acusado, de quien reiter\u00f3 fue el \u00a0que le asest\u00f3 las pu\u00f1aladas5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confunde \u00a0entonces, el abogado la pr\u00e1ctica de una declaraci\u00f3n \u00a0surtida fuera del juicio, como criterio orientador, con la \u00a0apreciaci\u00f3n conjunta del testimonio rendido en juicio y los \u00a0dichos anteriores del declarante, lo cual es v\u00e1lido, en la \u00a0medida en que con ello se patentiza el derecho a la impugnaci\u00f3n \u00a0de credibilidad del testigo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se muestra acertado que el demandante, para explicar la trascendencia \u00a0del error, proclame la exclusi\u00f3n del estudio probatorio \u00a0realizado por el Tribunal y a partir de ello edifique un nuevo \u00a0enfoque, en el que solo propone preguntas, porque aparte de \u00a0distorsionar la realidad procesal refleja su postura personal y el \u00a0equivocado ejercicio valorativo, en el entendido de que, la \u00a0apreciaci\u00f3n no es un acto de exclusi\u00f3n sino de \u00a0confrontaci\u00f3n y confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0considera, entonces, que el cargo no cumpli\u00f3 con los \u00a0principios que rigen el recurso, cuando se alegan errores de hecho de \u00a0esa naturaleza. En consecuencia, ser\u00e1 inadmitida la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0predicamento se atribuye a su aspiraci\u00f3n de que se proceda a \u00a0dosificar la pena por falta de sustentaci\u00f3n, por no apegarse \u00a0al principio de correcci\u00f3n material, pues \u00a0aunque la primera \u00a0instancia no rotul\u00f3 con t\u00edtulos las \u00a0consideraciones \u00a0acerca de la naturaleza y gravedad del comportamiento, la intensidad \u00a0del agravio y del dolo, lo cierto es que, del contenido de la \u00a0motivaci\u00f3n de la sanci\u00f3n se extracta, que dichos \u00a0factores los estudi\u00f3 cuidadosamente, \u00a0tanto que, excluy\u00f3 \u00a0las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva imputadas. Lo que \u00a0favoreci\u00f3 en gran magnitud la pena impuesta al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0mencionar qu\u00e9 contra la decisi\u00f3n de inadmitir las \u00a0demandas de casaci\u00f3n, \u00fanicamente procede el mecanismo \u00a0de insistencia previsto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0PRIMERO: INADMITIR la \u00a0demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentadas por el abogado defensor de jes\u00fas \u00a0david guachet\u00e1 medina, contra \u00a0la sentencia proferida, \u00a0el 12 de octubre de 2017, por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0que confirm\u00f3 el fallo condenatorio dictado por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de L\u00edbano (Tolima). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 ADVERTIR \u00a0que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la \u00a0Ley 906 de 2004, es viable la interposici\u00f3n del mecanismo de \u00a0insistencia en los t\u00e9rminos precisados por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 5 jun.2013, Rad.34134 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 17, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno del Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 16 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08-10, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Cuaderno del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AP1610\u20132021 \u00a0 Radicado: \u00a051998 \u00a0 Acta \u00a0No.98 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de Casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de JES\u00daS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55507","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55507","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55507"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55507\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55507"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55507"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55507"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}