{"id":55501,"date":"2023-12-21T21:29:21","date_gmt":"2023-12-21T21:29:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1604-202154897\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:21","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:21","slug":"ap1604-202154897","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1604-202154897\/","title":{"rendered":"AP1604-2021(54897)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP1604-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a054.897 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a098 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte expone \u00a0los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de DAMARIS GARC\u00cdA y DORIS MESA \u00a0GARC\u00cdA contra la sentencia del 7 de diciembre de 2018, \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Guadalajara de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0intermedio de apoderada judicial, el 17 de junio de 2009 DORIS MESA \u00a0GARC\u00cdA y DAMARIS GARC\u00cdA presentaron demanda de \u00a0pertenencia ante el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Palmira \u00a0(Valle). \u00a0En el libelo se manifest\u00f3, bajo la gravedad de juramento, que \u00a0las demandantes desconoc\u00edan la existencia de personas con \u00a0igual o mejor derecho sobre el predio La Samaria, ubicado en el \u00a0corregimiento de Santa Elena, jurisdicci\u00f3n de El Cerrito \u00a0(Valle), sobre el que se pretend\u00eda la prescripci\u00f3n \u00a0adquisitiva extraordinaria de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia del 13 de agosto de 2010, tras constatar los presupuestos \u00a0sustanciales para reclamar la usucapi\u00f3n por las demandantes, \u00a0el juez asign\u00f3 el dominio pleno y absoluto del bien a \u00a0aqu\u00e9llas. Sin embargo, en el tr\u00e1mite del proceso, las \u00a0se\u00f1oras GARC\u00cdA y MESA GARC\u00cdA, pese a tener \u00a0conocimiento de ello, omitieron, por una parte, que Baldomero Garc\u00eda, \u00a0su primo, ejerc\u00eda la posesi\u00f3n sobre una parte (5.400 \u00a0metros cuadrados \u00a0del terreno) \u00a0-que \u00a0finalmente les fue adjudicado- \u00a0y se presentaron como \u00fanicas \u00a0poseedoras de la totalidad \u00a0del \u00a0bien; por otra, que el se\u00f1or Garc\u00eda estaba adelantando \u00a0un proceso administrativo de titulaci\u00f3n de bald\u00edos \u00a0productivos sobre el terreno ante el INCODER, situaci\u00f3n que, \u00a0incluso, motiv\u00f3 que entre DORIS MESA, DAMARIS GARC\u00cdA y \u00a0Baldomero Garc\u00eda se llegara a un acuerdo conciliatorio en el \u00a0que repartieron entre ellos el terreno. Este convenio fue ocultado \u00a0para iniciar la pertenencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL PERTINENTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esos hechos, en audiencia del 18 de diciembre de 2012, celebrada ante \u00a0el Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Palmira (Valle), \u00a0la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 a DAMARIS GARC\u00cdA y DORIS \u00a0MESA GARC\u00cdA, en calidad de coautoras, la posible comisi\u00f3n \u00a0del delito de fraude procesal (arts. \u00a0453 y 58-10 del C.P.), \u00a0cargo que no fue aceptado por las imputadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia del 8 de agosto de 2013, ante el Juzgado 2\u00b0 Penal del \u00a0Circuito de dicho municipio, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 \u00a0acusaci\u00f3n a las se\u00f1oras GARC\u00cdA y MESA GARC\u00cdA \u00a0como probables coautoras de la mencionada conducta punible \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0acusadas optaron por ejercer su derecho a ser juzgadas p\u00fablicamente. \u00a0Concluido el debate y emitido sentido de fallo, el juez dict\u00f3 \u00a0la correspondiente sentencia el 11 de octubre de 2018. Declar\u00f3 \u00a0penalmente responsables a las acusadas por el delito de fraude \u00a0procesal. En consecuencia, las conden\u00f3 a 72 meses de prisi\u00f3n \u00a0y 5 a\u00f1os de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas. Por otra parte, concedi\u00f3 \u00a0a las sentenciadas la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor \u00a0contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Buga, mediante la sentencia anteriormente referida, lo confirm\u00f3 \u00a0en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n y alleg\u00f3 la \u00a0respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la \u00a0Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 (en \u00a0adelante C.P.P.), \u00a0el libelista denuncia, como \u201ccargo \u00a0\u00fanico\u201d \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de \u00a0la ley sustancial, por error de hecho derivado de falso \u00a0raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, \u201cla \u00a0valoraci\u00f3n del haber probatorio\u201d fue \u00a0\u201cerr\u00e1tica\u201d, \u00a0pues las observaciones efectuadas por la defensa en el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra el fallo de primer grado fueron \u201cinadvertidas \u00a0y descalificadas por el ad quem sin mayores explicaciones\u201d. \u00a0En suma, resalta, la condena se basa en \u201causencia \u00a0de an\u00e1lisis integral del recaudo probatorio y desconocimiento \u00a0del debido proceso, por interpretaci\u00f3n indebida de la \u00a0sentencia C-454 de 2006\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este \u00faltimo particular, destaca, se confundieron los conceptos \u00a0de solicitud probatoria y descubrimiento probatorio, lo cual permiti\u00f3 \u00a0que pruebas solicitadas por la representaci\u00f3n de v\u00edctimas \u00a0fueran descubiertas en la audiencia preparatoria, no en la de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0enfatiza, las conclusiones probatorias adoptadas por los juzgadores \u00a0de instancia son especulativas y carentes de fundamento, lo que llev\u00f3 \u00a0a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n contraria a \u201cla \u00a0realidad acreditada en el plenario\u201d. \u00a0En ese sentido, asevera, \u201cpara \u00a0apartarse de la valoraci\u00f3n cabalmente apegada a la realidad \u00a0evidente que acreditaba el acervo probatorio\u201d, \u00a0e impulsado por una \u201cpersonal\u00edsima \u00a0ideaci\u00f3n de lo ocurrido\u201d, \u00a0el tribunal descalific\u00f3 sin fundamento alguno la credibilidad \u00a0de los testimonios de descargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enseguida \u00a0rese\u00f1a lo que, seg\u00fan su \u00a0apreciaci\u00f3n, declararon los testigos de cargo y de descargo. \u00a0De ello \u201cconcluye\u201d \u00a0que entender la pretensi\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva \u00a0de dominio, formulada en el proceso de pertenencia como un medio \u00a0enga\u00f1oso a trav\u00e9s del cual las acusadas indujeron en \u00a0error al juez civil, \u201cpara \u00a0nada se ajusta a un an\u00e1lisis conjunto de las pruebas \u00a0recaudadas en el juicio\u201d. \u00a0Esto, puntualiza, por cuanto no se tuvo en cuenta lo dicho por los \u00a0testigos convocados a iniciativa de la defensa, quienes coinciden en \u00a0que, por una parte, las acusadas s\u00ed exhibieron \u00e1nimo de \u00a0se\u00f1oras y due\u00f1as sobre el predio concernido; por otra, \u00a0Baldomero Garc\u00eda era un mero cultivador del terreno, quien \u00a0ejerc\u00eda esa labor autorizada por los propietarios del bien. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, a\u00f1ade, Fl\u00f3ver Hern\u00e1n Garc\u00eda \u00a0declar\u00f3 \u2013\u201csin \u00a0que se hubiera impugnado su credibilidad\u201d- \u00a0que Baldomero cultivaba la tierra en la finca La Samaria, pero dej\u00f3 \u00a0de vivir en el terreno tras casarse con Mari Cleves, para fijar su \u00a0residencia en el corregimiento de Santa Elena, jurisdicci\u00f3n de \u00a0El Cerrito. Esto, enfatiza, contradice lo expuesto por el hijo de \u00a0Baldomero Garc\u00eda, m\u00e1xime que \u201cno \u00a0se acredit\u00f3 en juicio\u201d \u00a0que los predios La Samaria y El Para\u00edso fuesen uno solo. \u00a0Simplemente, alega, se afirm\u00f3 la existencia de la inducci\u00f3n \u00a0en error con base en documentos descubiertos extempor\u00e1neamente, \u00a0como el acta de la audiencia de conciliaci\u00f3n del 11 de junio \u00a0de 2008, en la que las acusadas habr\u00edan reconocido la posesi\u00f3n \u00a0ejercida por Baldomero Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0sostiene, se pas\u00f3 por alto lo declarado por la abogada Mar\u00eda \u00a0Elena Echeverry S\u00e1nchez, quien \u201cpresent\u00f3 \u00a0y llev\u00f3 a feliz t\u00e9rmino\u201d \u00a0la demanda de pertenencia formulada en nombre de las acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese trasfondo, enfatiza, el falso raciocinio se configur\u00f3 \u00a0debido a que, a la luz de los arts. 375 del C.G.P. y 1930 del C.C., \u00a0es cierto que el demandante en usucapi\u00f3n debe manifestar bajo \u00a0la gravedad de juramento si conoce o no a personas con igual o mejor \u00a0derecho. Empero, los falladores pasaron por alto que, \u201cacorde \u00a0con los testigos de la defensa\u201d, \u00a0las procesadas trataban a Baldomero Garc\u00eda como un cultivador \u00a0que, ubicado en el terreno con permiso de sus propietarios, apenas \u00a0ejerc\u00eda una tenencia con reconocimiento de propiedad ajena. De \u00a0ah\u00ed que, a su modo de ver, no se indujo en error al juez al \u00a0manifestar bajo juramento que se desconoc\u00eda la existencia de \u00a0personas con igual o mejor derecho. El proceso civil, resalta, no se \u00a0adelant\u00f3 a espaldas de nadie; antes bien, sobre el predio se \u00a0practic\u00f3 una inspecci\u00f3n ocular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, llama la atenci\u00f3n, lo rese\u00f1ado demuestra que \u00a0en el proceso confluyen varias versiones, unas indicativas de que \u00a0Baldomero Garc\u00eda siempre expres\u00f3 \u00e1nimo de se\u00f1or \u00a0y due\u00f1o, as\u00ed como otras que asignaron tal actitud a las \u00a0acusadas. Mas los juzgadores acogieron la primera hip\u00f3tesis \u00a0con base en un acta de conciliaci\u00f3n ilegalmente aportada, cuya \u00a0autenticidad y originalidad tampoco se demostr\u00f3 en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia y dictar \u00a0sentencia absolutoria en aplicaci\u00f3n del principio in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0invoca la \u201csegunda \u00a0causal de casaci\u00f3n\u201d, \u00a0a fin de denunciar la violaci\u00f3n \u201cdirecta\u201d \u00a0de la ley sustancial, por \u201cexclusi\u00f3n \u00a0evidente\u201d \u00a0de los arts. 455 y 457 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, insiste en que la condena se soporta en pruebas \u00a0documentales ilegalmente incorporadas a la actuaci\u00f3n, a saber, \u00a0la solicitud \u00a0de conciliaci\u00f3n radicada el 12 de mayo de 2008 ante el Notario \u00a0\u00danico de El Cerrito, as\u00ed como las facturas de servicios \u00a0p\u00fablicos y el recibo de impuesto predial pagados por Baldomero \u00a0Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien la jurisprudencia constitucional (sent. \u00a0C-454 de 2006) \u00a0habilita a las v\u00edctimas para que soliciten pruebas para ser \u00a0practicadas por medio del fiscal en el juicio, tal facultad ha de \u00a0subordinarse a los t\u00e9rminos procesales previstos en la ley. En \u00a0ese entendido, resalta, la sent. C-209 de 2007 indica que la \u00a0oportunidad para descubrir pruebas para la Fiscal\u00eda y las \u00a0v\u00edctimas es la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0no la preparatoria, seg\u00fan los arts. 339 y 344 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0en el presente caso, sostiene, se permiti\u00f3 el decreto de \u00a0pruebas no descubiertas en la acusaci\u00f3n por dichos sujetos \u00a0procesales, pese a que no se present\u00f3 ninguna circunstancia \u00a0excepcional que as\u00ed lo permitiera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, asevera, la defensa fue sorprendida con las solicitudes \u00a0probatorias efectuadas a instancia de la v\u00edctima, por cuanto \u00a0el tard\u00edo descubrimiento le impidi\u00f3 elaborar una \u00a0estrategia defensiva adecuada para \u201csu \u00a0descalificaci\u00f3n\u201d, \u00a0lesion\u00e1ndose la posibilidad de controversia. No obstante, \u00a0alega, el tribunal neg\u00f3 la nulidad solicitada en la apelaci\u00f3n \u00a0de la sentencia de primera instancia, pasando por alto que la teor\u00eda \u00a0del caso y la estrategia defensiva se confecciona a partir de pruebas \u00a0descubiertas por la contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la luz de dichos argumentos demanda la nulidad de la actuaci\u00f3n \u00a0a partir del auto del 29 de septiembre de 2015, a trav\u00e9s del \u00a0cual el tribunal revoc\u00f3 lo decidido por el a \u00a0quo \u00a0en la audiencia preparatoria y decret\u00f3 las pruebas solicitadas \u00a0por el apoderado de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La Sala inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n, por cuanto \u00a0incumple las exigencias previstas en los arts. 183 y 184 inc. 2\u00b0 \u00a0del C.P.P. Como se ver\u00e1, adem\u00e1s de que, en lo formal, \u00a0los cargos est\u00e1n indebidamente planteados y sustentados, en lo \u00a0sustancial los reproches carecen de fundamento, de donde se sigue la \u00a0irrelevancia de un fallo de casaci\u00f3n para cumplir con alguno \u00a0de los prop\u00f3sitos del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En primer lugar, la censura no aborda ni desarrolla ning\u00fan \u00a0criterio apropiado para configurar un falso \u00a0raciocinio. \u00a0Esta modalidad de error de \u00a0hecho \u00a0tiene ocurrencia cuando el juzgador aprecia (u \u00a0observa) \u00a0la prueba en su integridad, pero al \u00a0valorarla \u00a0desconoce los postulados de la sana cr\u00edtica, es decir, una \u00a0concreta ley cient\u00edfica, un principio l\u00f3gico o una \u00a0m\u00e1xima de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0En tanto referente de valoraci\u00f3n probatoria, la \u00a0l\u00f3gica \u00a0concierne a la correcci\u00f3n del proceso completo del pensamiento \u00a0(CSJ \u00a0AP1504-2015, rad. 45.235). \u00a0Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de los m\u00e9todos \u00a0y principios que se usan para distinguir el razonamiento correcto del \u00a0incorrecto. Los errores de razonamiento, en t\u00e9rminos de l\u00f3gica \u00a0formal, se denominan falacias o silogismos aparentes, los cuales no \u00a0implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino \u00a0errores t\u00edpicos en las relaciones l\u00f3gicas entre las \u00a0premisas y la conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, como componente de la sana cr\u00edtica, la \u00a0ciencia \u00a0corresponde a un \u201cconjunto \u00a0de conocimientos obtenidos mediante la observaci\u00f3n y el \u00a0razonamiento, sistem\u00e1ticamente estructurados, de los que se \u00a0deducen principios y leyes generales\u201d \u00a0(CSJ \u00a0SP 15 sep. 2010, rad. 32.488). \u00a0Para que el sistema de conocimientos en un \u00e1rea de la ciencia \u00a0deduzca una ley o un principio con car\u00e1cter universal, los \u00a0m\u00e9todos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar \u00a0fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y \u00a0demostrable mediante m\u00e9todos aceptados y estandarizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la identificaci\u00f3n de las reglas \u00a0de la experiencia \u00a0-a \u00a0fin de denunciar su infracci\u00f3n- \u00a0no puede hacerse de cualquier manera, pues la construcci\u00f3n de \u00a0una m\u00e1xima fundada en el ordinario devenir de los \u00a0acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una estructura \u00a0general y abstracta, definida por la Corte (CSJ \u00a0SP 7 dic. 2011, rad. 37.667) \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa \u00a0experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en \u00e9sta \u00a0conllevan a la generalizaci\u00f3n, lo cual debe ser expresado en \u00a0t\u00e9rminos racionales para fijar ciertas reglas con pretensi\u00f3n \u00a0de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y \u00a0facticidad, en un contexto socio hist\u00f3rico espec\u00edfico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, el punto de partida formal para analizar la incursi\u00f3n \u00a0en falso raciocinio, por desconocimiento de las m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia, es la formulaci\u00f3n de una proposici\u00f3n con \u00a0estructura de regla, apta para ser aplicada en t\u00e9rminos \u00a0generales y abstractos, con pretensi\u00f3n de universalidad. S\u00f3lo \u00a0a partir de tal referente de valoraci\u00f3n es dable verificar si, \u00a0al analizar el m\u00e9rito de las pruebas, el razonamiento del \u00a0juzgador deviene falso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0Pues bien, contrastados los argumentos constitutivos del reproche con \u00a0las anteriores premisas, es claro que la sustentaci\u00f3n del \u00a0libelo no pone de presente la configuraci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0supuesto constitutivo de falso raciocinio en el escrutinio probatorio \u00a0aplicado por los juzgadores de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada, se echa de menos que en la valoraci\u00f3n de alguna \u00a0prueba en concreto se hubieran infringido determinadas \u00a0m\u00e1ximas \u00a0de la experiencia, principios l\u00f3gicos o criterios cient\u00edficos. \u00a0Sin ello, no es dable plantear la comisi\u00f3n del error de \u00a0hecho \u00a0denunciado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censura, partiendo de una indebida comprensi\u00f3n del car\u00e1cter \u00a0extraordinario del recurso de casaci\u00f3n, pasa por alto que la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria consignada en las sentencias de \u00a0instancia est\u00e1 revestida de una doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad. Esto quiere decir que, en l\u00ednea de \u00a0principio, el an\u00e1lisis de las pruebas ha de reputarse correcto \u00a0y, salvo que se acredite -con \u00a0cumplimiento de los requerimientos argumentativos de rigor- \u00a0la configuraci\u00f3n de alguna modalidad de error de hecho o de \u00a0derecho, la Corte no ha de examinar la correcci\u00f3n de la \u00a0construcci\u00f3n de las premisas f\u00e1cticas de la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0rese\u00f1ar en extenso su \u00a0propia apreciaci\u00f3n \u00a0del contenido de los testimonios practicados en el juicio y aludir a \u00a0supuestas incorrecciones, el censor simplemente presenta una \u00a0valoraci\u00f3n probatoria alternativa \u00a0a la aplicada por los juzgadores de instancia, pretendiendo que la \u00a0Corte la acoja, en preferencia a la estructura probatoria validada \u00a0por el tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mas \u00a0ello es inadmisible en sede de casaci\u00f3n, pues el censor olvida \u00a0que la aludida presunci\u00f3n solo puede quebrarse cuando se \u00a0detecte alg\u00fan yerro constitutivo de error de hecho o de \u00a0derecho -si \u00a0se alega violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desatendiendo \u00a0esa exigencia, la sustentaci\u00f3n del cargo no acredita ninguna \u00a0circunstancia apta para afirmar la infracci\u00f3n de las reglas de \u00a0la sana cr\u00edtica, cuyo supuesto desconocimiento se alega con \u00a0etiquetas vac\u00edas de contenido -y \u00a0tambi\u00e9n infundadas, seg\u00fan se ver\u00e1- \u00a0como que hubo \u201causencia \u00a0de an\u00e1lisis integral del recaudo probatorio\u201d, \u201cerr\u00e1tica \u00a0valoraci\u00f3n del haber probatorio\u201d, que \u00a0\u201clas \u00a0conclusiones probatorias adoptadas por los juzgadores de instancia \u00a0son especulativas y carentes de fundamento\u201d \u00a0o que la decisi\u00f3n se soporta en \u201cpersonal\u00edsimas \u00a0ideaciones de lo ocurrido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, no hay lugar a predicar la configuraci\u00f3n de \u00a0errores constitutivos de violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial cuando, bajo la errada convicci\u00f3n de que \u201cel \u00a0acervo probatorio\u201d acredita \u00a0\u201cen el plenario\u201d una \u00a0realidad diferente a la establecida por los falladores, simplemente \u00a0se presenta una apreciaci\u00f3n probatoria alternativa \u00a0a la fijada en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0mera disparidad de criterios en ese aspecto no habilita a acudir al \u00a0recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0AP 3 dic. 2009, rad. 27.264), pues \u00a0la simple oposici\u00f3n de apreciaciones subjetivas contra los \u00a0razonamientos probatorios efectuados por el juez o la postulaci\u00f3n \u00a0de cr\u00edticas a la actividad valorativa, formuladas con la \u00a0amplitud propia del ejercicio de contradicci\u00f3n de las \u00a0instancias, \u00a0conduce a la inadmisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0AP 16 jun. 2010, rad. 33.697). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este \u00faltimo particular, el reclamo del libelista est\u00e1 \u00a0llamado al fracaso de entrada. Aun haciendo abstracci\u00f3n de las \u00a0mencionadas cr\u00edticas subjetivas a la valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas y entendiendo que lo cuestionado, en verdad, son aspectos de \u00a0legalidad, \u00a0concernientes al debido proceso en la aducci\u00f3n \u00a0y pr\u00e1ctica \u00a0probatoria, \u00a0la premisa de refutaci\u00f3n planteada por el censor es \u00a0incorrecta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es cierto que la \u00fanica \u00a0oportunidad para que la representaci\u00f3n de v\u00edctimas \u00a0descubra las pruebas a ser practicadas en juicio -por \u00a0intermedio del fiscal- \u00a0es la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. La \u00a0jurisprudencia constitucional, ciertamente, concedi\u00f3 a las \u00a0v\u00edctimas la posibilidad de solicitar pruebas, mas la \u00a0concreci\u00f3n de los t\u00e9rminos y formalidades a los que ha \u00a0de subordinarse su descubrimiento y pr\u00e1ctica, en tanto aspecto \u00a0perteneciente a la estructura del proceso y la garant\u00eda del \u00a0derecho de defensa -en \u00a0su faceta de contradicci\u00f3n-, \u00a0se rige por el criterio de flexibilidad, establecido por la \u00a0jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0tono con dicha concepci\u00f3n flexible del descubrimiento \u00a0probatorio, si bien por regla general la oportunidad legalmente \u00a0establecida para que el fiscal descubra los elementos de conocimiento \u00a0que pretende convertir en pruebas es la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n (art. \u00a0344 del C.P.P.), \u00a0tambi\u00e9n es verdad que esta norma se refiere al inicio \u00a0de dicho procedimiento, el cual puede continuarse y perfeccionarse en \u00a0posteriores oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, mediante CSJ SP757-2020, rad. 50.540, ratificando lo \u00a0expuesto en CSJ SP 21 feb. 2007, rad. 25.920 y SP179-2017, rad. \u00a048.216, sobre los momentos en que los sujetos procesales pueden \u00a0descubrir material probatorio la Corte puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0entonces, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, \u2018se \u00a0colige sin dificultad que no existe un \u00fanico momento para \u00a0realizar en forma correcta el descubrimiento, ni existe una sola \u00a0manera de suministrar a la contraparte las evidencias, elementos y \u00a0medios probatorios. Por el contrario, el procedimiento penal \u00a0colombiano es relativamente flexible en esa tem\u00e1tica, siempre \u00a0que se garantice la indemnidad del principio de contradicci\u00f3n, \u00a0que las partes se desempe\u00f1en con lealtad y que las decisiones \u00a0que al respecto adopte el juez, se dirijan a la efectividad del \u00a0derecho sustancial y al logro de los fines constitucionales del \u00a0proceso penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, pese a que la ley asigna a las partes un momento \u00a0procesal determinado para descubrir pruebas -en \u00a0la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n o en la audiencia \u00a0preparatoria, respectivamente-, \u00a0el car\u00e1cter progresivo del proceso comporta que, \u00a0excepcionalmente, haya circunstancias en que se conozcan nuevos \u00a0elementos de conocimiento, cuya aducci\u00f3n al proceso est\u00e1 \u00a0condicionada a que a la contraparte se le permita conocerlos para \u00a0que, en un espacio razonable, pueda ajustar sus actividades de \u00a0controversia probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0incluso en el juicio es factible realizar descubrimiento de pruebas \u00a0sobrevinientes, con mayor raz\u00f3n, en el interregno \u00a0acusaci\u00f3n-preparatoria, siempre \u00a0y cuando no se afecte el derecho de defensa, \u00a0es dable que se den a conocer elementos de conocimiento previo a \u00a0solicitar su decreto como pruebas. En esa direcci\u00f3n, en \u00a0sentencia (CSJ \u00a0SP757-2020), \u00a0tras referirse a \u00a0las distintas oportunidades en que tiene lugar el descubrimiento \u00a0probatorio, la Sala expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0el inciso final del art\u00edculo 344 prev\u00e9 que, de manera \u00a0excepcional, tambi\u00e9n en el juicio oral es posible realizar el \u00a0descubrimiento probatorio. \u00a0Ello ser\u00e1 posible en el evento en \u00a0que alguna de las partes encuentre un elemento material probatorio y \u00a0evidencia f\u00edsica muy significativos [sic] que deber\u00eda \u00a0ser descubierto. De ocurrir lo anterior, agrega la norma, lo pondr\u00e1 \u00a0en conocimiento del juez, quien, \u00a0o\u00eddas las partes y considerado el perjuicio que podr\u00eda \u00a0producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidir\u00e1 \u00a0si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese rasero fue que el ad \u00a0quem \u00a0decret\u00f3 algunas pruebas documentales que, si bien fueron dadas \u00a0a conocer en la audiencia preparatoria, ello tuvo lugar porque fueron \u00a0solicitadas por el apoderado de las v\u00edctimas tras \u00a0corr\u00e9rsele traslado del escrito de acusaci\u00f3n en la \u00a0respectiva audiencia de formulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo sustancial, \u00a0el tribunal constat\u00f3 que el decreto de dichos medios de \u00a0conocimiento -a \u00a0saber, la solicitud \u00a0de \u00a0conciliaci\u00f3n del 12 de mayo de 2008 ante el Notario \u00danico \u00a0de El Cerrito, los recibos de pago de impuesto predial y las facturas \u00a0de servicios p\u00fablicos de agua y electricidad del predio \u00a0disputado, pagadas al parecer por Baldomero Garc\u00eda-, \u00a0no afectaba el derecho de defensa ni la integridad del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0por cuanto el desarrollo de la audiencia preparatoria -en \u00a0sesiones del 2 de julio y 4 de septiembre de 2015- \u00a0permiti\u00f3 que, con antelaci\u00f3n a las solicitudes \u00a0probatorias de la defensa, el defensor conociera el contenido de los \u00a0documentos aportados por el representante de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese aspecto, en el auto del 29 de septiembre de 2015, el tribunal \u00a0expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo que \u00a0se viene indicando, cabe concluir que, as\u00ed como la defensa \u00a0hace su descubrimiento de EMP y EF en la audiencia preparatoria, a la \u00a0v\u00edctima le cabe (sic) igual oportunidad, sin que resulte dable \u00a0exigir que lo haga desde la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, cuando la realidad indica que en \u00a0ese espacio la v\u00edctima, al igual que la defensa, tienen \u00a0conocimiento del escrito de acusaci\u00f3n, de la acusaci\u00f3n \u00a0misma y del consiguiente descubrimiento probatorio de la Fiscal\u00eda, \u00a0activ\u00e1ndose la oportunidad de descubrimiento probatorio en la \u00a0fase siguiente, es decir, en la audiencia preparatoria tanto para la \u00a0defensa como para la v\u00edctima, quien por virtud de la sentencia \u00a0C-454 de 2006 puede realizar solicitudes probatorias en dicho \u00e1mbito \u00a0\u201cen \u00a0igualdad de condiciones que la defensa y la Fiscal\u00eda\u201d, \u00a0siendo entendible que equiparaci\u00f3n con los derechos de la \u00a0defensa incluye el de la oportunidad para el descubrimiento \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sesi\u00f3n \u00a0inicial de la audiencia preparatoria, la v\u00edctima, por conducto \u00a0de la Fiscal\u00eda, descubri\u00f3 efectivamente a la defensa \u00a0los EMP que pretende aducir en el juicio oral y p\u00fablico, de \u00a0los que incluso corri\u00f3 traslado al defensor, cumpliendo de esa \u00a0manera con su deber de descubrimiento y, por contera, conjurando \u00a0cualquier sorpresa a la defensa, quien a partir de ese momento las \u00a0conoci\u00f3, adquiriendo as\u00ed cabal conocimiento de esos \u00a0otros medios probatorios en que se afianza la teor\u00eda del caso \u00a0de la Fiscal\u00eda y la pretensi\u00f3n de la v\u00edctima en \u00a0orden a consolidar sus derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese proceder de la \u00a0v\u00edctima, con respaldo de la Fiscal\u00eda, impide admitir \u00a0que se hubiera asaltado a la defensa, quien habiendo conocido a \u00a0tiempo las pretensiones probatorias de la v\u00edctima, cont\u00f3 \u00a0con tiempo suficiente para analizar el alcance de esos otros medios y \u00a0preparar su estrategia defensiva ante los mismos, lo que traduce \u00a0garant\u00eda de su derecho a la contradicci\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0porque el art. 358 del C.P.P. autoriza en la audiencia preparatoria \u00a0la exhibici\u00f3n de EMP \u201ca \u00a0fin de ser conocidos y estudiados\u201d, \u00a0finalidad que en el presente caso aparece cumplida conforme incluso \u00a0lo debati\u00f3 el defensor al reclamar, a la altura de las 3 horas \u00a030 minutos del registro que esas cuatro pruebas se le permita \u00a0conocerlas para poderlas debatir, porque son pruebas nuevas para la \u00a0defensa, aportadas por la v\u00edctima a la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en la sentencia de primera instancia se determin\u00f3 que los \u00a0recibos de pago de impuestos y servicios p\u00fablicos no \u00a0acreditaban la posesi\u00f3n ejercida por Baldomero Garc\u00eda, \u00a0pues no hay constancia de que \u00e9ste los hubiera pagado. De ah\u00ed \u00a0que sea intrascendente alegar un supuesto perjuicio en el derecho de \u00a0defensa, pues dichas pruebas no \u00a0soportan la declaratoria de responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0a la defensa no se le sorprendi\u00f3 deslealmente con la inclusi\u00f3n \u00a0-a \u00a0iniciativa de la v\u00edctima- \u00a0de la solicitud \u00a0de \u00a0conciliaci\u00f3n en la audiencia preparatoria, pues en el escrito \u00a0de acusaci\u00f3n (fl. \u00a06) \u00a0ya se hab\u00eda puesto de presente la existencia del tr\u00e1mite \u00a0conciliatorio. Muestra de ello es que se descubri\u00f3 el \u201cacta \u00a0de conciliaci\u00f3n \u00a0realizada \u00a0el 11 de junio de 2008 entre las imputadas y Baldomero Garc\u00eda, \u00a0respecto del predio La Samaria\u201d, \u00a0con menci\u00f3n de la testigo de acreditaci\u00f3n Bertha \u00a0Echavarr\u00eda P\u00e9rez, adscrita al CTI. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este \u00faltimo respecto cabe destacar, acorde con la \u00a0jurisprudencia de la Sala (CSJ \u00a0AP3317-2018, rad. 52.478 y AP5785-2015, rad. 46.153), que \u00a0en el curso de la audiencia preparatoria la Fiscal\u00eda puede \u00a0relacionar a cualquiera de los testigos incluidos en el \u00a0descubrimiento probatorio -como \u00a0sucedi\u00f3 con la investigadora Echavarr\u00eda P\u00e9rez-, \u00a0a efectos de utilizarlos en el juicio para autenticar determinada \u00a0evidencia f\u00edsica o documento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, en el transcurso de la sesi\u00f3n de audiencia \u00a0preparatoria del 2 de julio de 2015, el propio defensor solicit\u00f3 \u00a0como prueba el \u201cacta \u00a0de la audiencia de conciliaci\u00f3n entre las acusadas y Baldomero \u00a0Garc\u00eda\u201d, \u00a0as\u00ed como el testimonio de la abogada Mar\u00eda Elena \u00a0Echeverry S\u00e1nchez, ambas pruebas decretadas. Esta testigo, se \u00a0destaca en el fallo de primer grado, declar\u00f3, entre otros \u00a0aspectos, sobre la conciliaci\u00f3n llevada a cabo por conducto de \u00a0apoderada judicial distinta, en el a\u00f1o 2008, \u00a0donde \u00a0se acordaron los t\u00e9rminos para la titulaci\u00f3n del predio \u00a0a nombre de su representada y de Baldomero Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n impide admitir los reclamos por la v\u00eda de un \u00a0falso juicio de legalidad en la aducci\u00f3n probatoria, por \u00a0ofrecerse manifiestamente infundados, m\u00e1xime que, como se ver\u00e1 \u00a0(cfr. \u00a0num. 4.2.5.), \u00a0el reproche tampoco es apto sustancialmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0\u00faltimo debido a que, aun admitiendo hipot\u00e9ticamente \u00a0que la solicitud \u00a0de conciliaci\u00f3n debi\u00f3 rechazarse y no ser decretada \u00a0como prueba, la inducci\u00f3n en error al juez civil no se \u00a0acredit\u00f3 \u00a0con \u00a0dicho documento, sino con otros que el demandante no controvierte \u00a0adecuada ni suficientemente, lo cual torna intrascendente el \u00a0reproche. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. \u00a0Sintetizando, la declaratoria de responsabilidad penal se sustenta en \u00a0las siguientes premisas, extra\u00eddas de la estructura probatoria \u00a0consignada en la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo \u00a0destac\u00f3 que la inducci\u00f3n en error al juez civil estriba \u00a0en el fraudulento ocultamiento de una circunstancia f\u00e1ctica \u00a0determinante para decidir la pertenencia, a saber, que las procesadas \u00a0reconocieron, en el tr\u00e1mite conciliatorio, que su primo \u00a0Baldomero no solo era poseedor, sino que, en \u00a0esa condici\u00f3n, \u00a0le asist\u00edan derechos sobre una parte del inmueble. Por ese \u00a0motivo, precisamente, llegaron a un acuerdo con \u00e9l para \u00a0repartirse el terreno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, se extracta del fallo, la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda, omitiendo \u00a0la citaci\u00f3n del se\u00f1or Garc\u00eda, \u00a0conducir\u00eda a una ilegal declaratoria de prescripci\u00f3n \u00a0adquisitiva de dominio, por trabarse la litis \u00a0con personas inciertas e indeterminadas, excluyendo a un leg\u00edtimo \u00a0poseedor, conocido por las demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el juez de primera instancia expuso: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0sentencia resulta contraria a la ley, toda vez que en audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n celebrada el 11 de junio de 2008, ante el Notario \u00a0\u00danico de El Cerrito, Valle, las acusadas le reconocieron a \u00a0Baldomero Garc\u00eda posesi\u00f3n sobre una parte del predio \u00a0que pretend\u00edan prescribir (5.400 mts2); y bajo el conocimiento \u00a0de que exist\u00eda una persona con inter\u00e9s en el proceso, \u00a0en la demanda civil admitida el 24 de julio de 2009, manifestaron \u00a0bajo la gravedad del juramento que no reconoc\u00edan dominio ajeno \u00a0ni otros derechos a personas o entidades distintas y que ostentaban \u00a0el dominio pleno y absoluto del predio rural ubicado en el \u00a0Corregimiento de Santa Elena, Municipio de El Cerrito, conocido con \u00a0el nombre de &#8220;La Samaria&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de este conocimiento, tambi\u00e9n sab\u00edan que Baldomero \u00a0Garc\u00eda se encontraba realizando los respectivos tramites de \u00a0titulaci\u00f3n de bald\u00edos productivos ante el INCODER y, de \u00a0acuerdo a las pruebas de cargo, tanto ellas como su apoderada \u00a0judicial eran conocedoras de que no fue citado en el tr\u00e1mite \u00a0civil, al punto que uno de los testigos se extra\u00f1\u00f3 de \u00a0su ausencia al momento de la diligencia de inspecci\u00f3n \u00a0judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, de las pruebas de cargo tenemos que, al momento de \u00a0presentar la demanda que le correspondiera al Juez Primero Civil del \u00a0Circuito, las acusadas omitieron consignar informaci\u00f3n \u00a0respecto a terceros con alg\u00fan derecho sobre el predio objeto \u00a0de litigio, induciendo en error al Juez Civil del Circuito para \u00a0obtener la titulaci\u00f3n de todo el predio, a pesar de que \u00a0conoc\u00edan que Baldomero Garc\u00eda ejerc\u00eda la \u00a0posesi\u00f3n sobre un \u00e1rea de 5.400 mts2 del terreno que \u00a0les fue adjudicado, derecho que ellas mismas le hab\u00edan \u00a0reconocido en la \u00a0audiencia \u00a0de conciliaci\u00f3n convocada ante el Notario \u00danico del El \u00a0Cerrito, Valle, el 11 de junio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el juez de primera instancia, habi\u00e9ndose probado que entre \u00a0Baldomero Garc\u00eda y las procesadas se efectu\u00f3 una \u00a0conciliaci\u00f3n extrajudicial con acuerdo sobre la repartici\u00f3n \u00a0del terreno, es dable inferir, por una parte, que aqu\u00e9llas \u00a0reconoc\u00edan a su primo como poseedor con leg\u00edtimas \u00a0expectativas de reclamar el dominio de una fracci\u00f3n del bien; \u00a0por otra, que ten\u00edan conocimiento de su ubicaci\u00f3n, a \u00a0fin de notificarlo para que compareciera al proceso de pertenencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s: a juicio del a \u00a0quo, \u00a0por haberse conciliado el asunto, mediante un acuerdo que presta \u00a0m\u00e9rito ejecutivo y hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, las \u00a0acusadas debieron procurar su cumplimiento, pero optaron por iniciar \u00a0un proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia \u00a0con \u00a0ocultamiento de dicha circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0tales aspectos, seg\u00fan el fallo, los documentos integrantes del \u00a0tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n dan cuenta de que las acusadas \u00a0convocaron \u00a0a su primo a la conciliaci\u00f3n, cit\u00e1ndolo en su lugar de \u00a0residencia, de donde se sigue que lo consideraban como leg\u00edtimo \u00a0coposeedor y pod\u00edan ubicarlo. En concreto, tales asertos se \u00a0declararon probados con la plurimencionada acta \u00a0de conciliaci\u00f3n \u00a0(reit\u00e9rase, \u00a0descubierta oportunamente por la Fiscal\u00eda y tambi\u00e9n \u00a0solicitada como prueba de la defensa). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En palabras del juez de primer grado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se puede entender \u00a0que en este caso, de acuerdo con la documentaci\u00f3n allegada al \u00a0proceso, como copia fiel y aut\u00e9ntica de la Notar\u00eda \u00a0\u00danica del El Cerrito, en acta \u00a0de conciliaci\u00f3n N\u00b0 002 del 11 de junio de 2008, \u00a0se lleg\u00f3 a un acuerdo de conciliaci\u00f3n entre las aqu\u00ed \u00a0procesadas y el se\u00f1or Baldomero Garc\u00eda, sobre la \u00a0titulaci\u00f3n del predio La Samaria, que fue aceptado, acordado y \u00a0firmado por las \u00a0citantes, quienes hoy son las procesadas DAMARIS GARC\u00cdA y \u00a0DORIS MESA GARC\u00cdA, \u00a0acompa\u00f1adas de su abogada Paula Andrea Mart\u00ednez, el \u00a0citado Baldomero Garc\u00eda y su abogado Otoniel de Jes\u00fas \u00a0Arboleda, y el Notario \u00danico de El Cerrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el despacho revisten suma importancia estos elementos\u00a0materiales \u00a0probatorios, puesto que de su literalidad se deriva necesariamente el \u00a0inter\u00e9s de\u00a0Baldomero Garc\u00eda en el predio, del cual \u00a0las mismas acusadas lo convocaban para que se hiciera la titulaci\u00f3n \u00a0correspondiente. En otras palabras, con ello se le atribu\u00eda un \u00a0derecho al se\u00f1or Baldomero Garc\u00eda, al punto que lo \u00a0citaban a la conciliaci\u00f3n y obs\u00e9rvese como en las \u00a0pretensiones, \u00a0que \u00a0es otro aspecto que al despacho le \u00a0llama \u00a0poderosamente la atenci\u00f3n, primero que convoquen a Baldomero \u00a0Garc\u00eda, \u00a0es \u00a0decir que s\u00ed lo conocen, pues a la postre es su primo, y \u00a0ha \u00a0estado ah\u00ed durante mucho tiempo cultivando y recogiendo frutos \u00a0de una parte del predio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del fallador de primer grado, la manera en que se \u00a0desenvolvi\u00f3 la audiencia \u00a0de \u00a0conciliaci\u00f3n, seg\u00fan lo documentado en el acta, \u00a0revela una realidad contraria a la que pretendi\u00f3 probar la \u00a0defensa. Seg\u00fan los testigos de descargo, Baldomero Garc\u00eda \u00a0era apenas un \u201ccultivador\u201d \u00a0ajeno al predio, que ingresaba a \u00e9ste \u201cautorizado \u00a0por sus propietarios\u201d. \u00a0Empero, para el a \u00a0quo, lo \u00a0cierto es que, antes de presentar la demanda de pertenencia, las \u00a0acusadas reconoc\u00edan a su primo como titular de leg\u00edtimas \u00a0expectativas sobre el bien, tanto as\u00ed, que acogieron su \u00a0propuesta de repartici\u00f3n, en la que a Baldomero le \u00a0correspond\u00eda una extensi\u00f3n significativamente \u00a0mayor \u00a0sobre el terreno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, en la sentencia de primera instancia se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0le dan el uso de la palabra en \u00a0la audiencia \u00a0de conciliaci\u00f3n ante el notario al se\u00f1or Baldomero \u00a0Garc\u00eda, como \u00a0parte convocada \u00a0por las se\u00f1oras aqu\u00ed acusadas, el se\u00f1or \u00a0Baldomero Garc\u00eda hace una aclaraci\u00f3n importante. Dice: \u00a0&#8220;partiendo \u00a0del supuesto que el predio \u00a0tenga \u00a0un \u00e1rea global de 7.400 metros cuadrados&#8221; y los alindera, \u00a0hace una primera propuesta, del predio anterior el se\u00f1or \u00a0Baldomero propone que se titule a DAMARIS GARC\u00cdA\u00a0un \u00a0predio consistente en casa de habitaci\u00f3n con lote de terreno, \u00a0con \u00e1rea de 1.000 metros\u00a0y lo alindera, segunda \u00a0propuesta, que se le titule a DORIS MESA GARC\u00cdA un predio \u00a0consistente en casa de habitaci\u00f3n con su lote de terreno con \u00a0\u00e1rea de 1.000 metros cuadrados y tambi\u00e9n lo alindera, y \u00a0tercera propuesta, que a Baldomero Garc\u00eda, a \u00e9l mismo \u00a0como lo propone, &#8220;se \u00a0me titule un predio consistente en lote de terreno cultivado de \u00a0\u00e1rboles frutales con un \u00e1rea\u00a0de 5.400 metros \u00a0cuadrados, \u00a0con los siguientes linderos\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LAS \u00a0PROPUESTAS ANTERIORES FUERON ACORDADAS Y APROBADAS TANTO POR LA PARTE \u00a0CONVOCANTE COMO POR LA PARTE CONVOCADA, escuchadas las propuestas de \u00a0las partes y aprobadas por los interesados y el conciliador por \u00a0encontrarse ajustadas a la ley, se lleg\u00f3 al anterior acuerdo \u00a0de conciliaci\u00f3n,\u00a0es la voluntad y consentimiento libre de \u00a0todo vicio manifestado por las partes quienes firman el presente \u00a0documento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que al despacho le llama la atenci\u00f3n, toda vez que se advierte \u00a0la entidad del inter\u00e9s que ten\u00eda Baldomero Garc\u00eda \u00a0en ese predio, al punto que la propuesta que llevan las se\u00f1oras \u00a0aqu\u00ed procesadas a la conciliaci\u00f3n resulta modificada. \u00a0En principio, su propuesta era de 2.500 metros con casa incluida para \u00a0cada una, pero era tal el inter\u00e9s para no hablar de otro tipo \u00a0de derechos del se\u00f1or Baldomero Garc\u00eda, que les \u00a0modific\u00f3 sustancialmente la propuesta que hicieran las propias \u00a0convocantes, es decir que le redujo a cada una de 2.500 metros \u00a0cuadrados a solo 1.000 metros para cada una, conservando su casa de \u00a0habitaci\u00f3n. Ello supone, por lo menos, que tanto las se\u00f1oras \u00a0procesadas reconoc\u00edan un inter\u00e9s y un derecho en el \u00a0se\u00f1or Baldomero, como\u00a0que \u00e9ste tambi\u00e9n \u00a0reconoc\u00eda un derecho de las se\u00f1oras procesadas respecto \u00a0de las\u00a0casas de habitaci\u00f3n, y en eso coinciden todas las \u00a0declaraciones que se vertieron en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0no fue solo el \u00a0acta \u00a0de conciliaci\u00f3n el documento que permiti\u00f3 probar la \u00a0situaci\u00f3n ocultada por las procesadas al demandar la \u00a0pertenencia. Como lo estableci\u00f3 el juez, del acuerdo \u00a0conciliatorio tambi\u00e9n dieron cuenta el hijo de Baldomero \u00a0Garc\u00eda y la propia apoderada de las aqu\u00ed acusadas en el \u00a0proceso civil. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese particular, el fallo destaca que Edmundo Garc\u00eda Cleves \u00a0conoci\u00f3 los pormenores de la conciliaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como los tr\u00e1mites de titulaci\u00f3n que, derivados del \u00a0acuerdo, adelant\u00f3 su padre, precisando que la parte del predio \u00a0\u201cLa \u00a0Samaria\u201d, \u00a0que le correspondi\u00f3 en 5400 mts2, fue individualizada para \u00a0denominarla \u201cEl \u00a0Para\u00edso\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que su \u00a0padre inici\u00f3 el proceso de lo acordado en la conciliaci\u00f3n, \u00a0lo que era llevar documentos al INCODER, como el plano topogr\u00e1fico, \u00a0y que ya cuando tuvo los documentos, al ver que las se\u00f1oras \u00a0DAMARIS y DORIS no aportaron nada, \u00e9l decidi\u00f3 iniciar \u00a0el tr\u00e1mite ante INCODER solo sobre la parte que a su bien le \u00a0correspond\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en \u00a0una de las visitas oculares del INCODER se present\u00f3 una \u00a0oposici\u00f3n, que \u00e9l estuvo pendiente del proceso ante \u00a0INCODER y que siempre le manifestaban que el proceso estaba activo y \u00a0que todo iba bien. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0tr\u00e1mite adelantado ante el INCODER por Baldomero Garc\u00eda, \u00a0consider\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0igualmente era conocido por las acusadas. Ello, por cuanto la abogada \u00a0Mar\u00eda Elena Echeverry S\u00e1nchez, apoderada de aqu\u00e9llas \u00a0en el proceso de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, quien \u00a0las asesor\u00f3 con el prop\u00f3sito de obtener la titulaci\u00f3n \u00a0del predio bald\u00edo \u201cLa \u00a0Samaria\u201d, \u00a0declar\u00f3 que se inici\u00f3 el proceso declarativo a partir \u00a0de un concepto del INCODER, seg\u00fan el cual se recomendaba \u00a0adelantar el tr\u00e1mite civil. En ese sentido, el fallo \u00a0puntualiza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0indica que, cuando ella inici\u00f3 con el servicio de \u00a0asesoramiento, DAMARIS GARC\u00cdA y DORIS MESA GARC\u00cdA \u00a0estaban en el INCODER realizando una titulaci\u00f3n de predios, \u00a0mediante una conciliaci\u00f3n que se llev\u00f3 a cabo con otra \u00a0abogada, que se present\u00f3 en el a\u00f1o 2008, donde se \u00a0acord\u00f3 uno t\u00e9rmino de un mes para la titulaci\u00f3n \u00a0de ese predio a nombre de sus representadas y un se\u00f1or \u00a0Baldomero Garc\u00eda, pero que el plazo ya hab\u00eda finalizado \u00a0para hacer dicho tr\u00e1mite y que por parte del se\u00f1or \u00a0Baldomero no hubo ning\u00fan pronunciamiento, por lo cual \u00a0manifiesta que dicha conciliaci\u00f3n fue \u201cfallida\u201d, \u00a0y orientados por los jur\u00eddicos (sic) del INCODER, quienes le \u00a0manifestaron que deb\u00eda iniciar un proceso declarativo de \u00a0pertenencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mas \u00a0esa indicaci\u00f3n, puntualiz\u00f3 el juez, no implicaba que se \u00a0iniciara el proceso de pertenencia ocultando \u00a0fraudulentamente la situaci\u00f3n de Baldomero Garc\u00eda, \u00a0conocida por las procesadas. Pero lo cierto fue que, como lo \u00a0declararon el juez civil y el hijo del se\u00f1or Garc\u00eda, \u00a0aqu\u00e9l no fue citado, pues la demanda se dirigi\u00f3 en \u00a0contra de personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al referido funcionario judicial, el a \u00a0quo destac\u00f3 \u00a0que \u00e9ste \u201cno \u00a0recuerda a ning\u00fan Baldomero Garc\u00eda y que, cuando se \u00a0habla de alguna persona en la diligencia, esa persona debe ser \u00a0citada. Pero que en este caso se hace sobre personas \u00a0inciertas \u00a0e indeterminadas, se hace un emplazamiento, toda vez que se \u00a0desconoce\u00a0la \u00a0residencia y el domicilio, no conocer su paradero, su lugar de \u00a0trabajo y que \u00a0en \u00a0la demanda se declara bajo la gravedad de juramento desconocer estas \u00a0caracter\u00edsticas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0afirmaci\u00f3n, se enfatiza en la sentencia de primera instancia, \u00a0tambi\u00e9n se advierte falsa si, junto al acta \u00a0de conciliaci\u00f3n, se tiene en cuenta lo expuesto por Edmundo \u00a0Garc\u00eda Cleves: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que nunca fueron notificados de alg\u00fan proceso distinto al que \u00a0se llev\u00f3 a cabo\u00a0ante la Notaria de El Cerrito. Que se dio \u00a0cuenta del proceso de prescripci\u00f3n agraria cuando su padre ya \u00a0hab\u00eda fallecido y ya las se\u00f1oras ten\u00edan una \u00a0sentencia en mano. Seguidamente, el Corregidor de El Cerrito cit\u00f3 \u00a0a la madre y le dijo que no pod\u00eda volver a ingresar al predio \u00a0porque DAMARIS y DORIS eran las \u00fanicas poseedoras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0manifiesta que DAMARIS \u00a0y DORIS, al ser familia de su padre, conoc\u00edan muy bien su \u00a0ubicaci\u00f3n y domicilio, que su se\u00f1or padre y su se\u00f1ora \u00a0madre ten\u00edan y a\u00fan tienen una casa en el centro de \u00a0Santa Elena \u00a0y que, cuando su padre falleci\u00f3, su se\u00f1ora madre sigui\u00f3 \u00a0yendo a cultivar la tierra hasta que no pudo ingresar nuevamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien, resalta el juez, Jes\u00fas Cardona Gualtero, Miguel \u00a0Aguirre Rodr\u00edguez, Gladys Jord\u00e1n Gonz\u00e1lez, \u00a0Idalia L\u00f3pez y Sa\u00fal Mesa Garc\u00eda declararon en el \u00a0juicio oral que Baldomero Garc\u00eda no era poseedor, sino que \u00a0apenas cultivaba y sembraba parte del predio \u201cLa \u00a0Samaria\u201d, \u00a0esa versi\u00f3n carece de cr\u00e9dito probatorio. De un lado, \u00a0porque, como se advirti\u00f3 en precedencia, la citaci\u00f3n a \u00a0conciliaci\u00f3n y el acuerdo logrado, en los conocidos t\u00e9rminos, \u00a0denota que aqu\u00e9l realmente era un poseedor con expectativas de \u00a0adquisici\u00f3n de dominio; de otro, debido a que los prenombrados \u00a0testigos tambi\u00e9n declararon en el proceso civil en punto de la \u00a0explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio mediante cultivo, pero \u00a0omitieron cualquier referencia a Baldomero Garc\u00eda, lo cual es \u00a0indicativo de ocultamiento doloso de informaci\u00f3n pertinente, \u00a0con el prop\u00f3sito de obtener una sentencia favorable a las \u00a0acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, aludiendo al testimonio del Juez 1\u00b0 Civil del \u00a0Circuito de Palmira, la sentencia se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para este \u00a0despacho que el proceso de prescripci\u00f3n, al ser un proceso \u00a0declarativo, las pruebas sobre las cuales se toma una decisi\u00f3n \u00a0es sobre las\u00a0declaraciones hechas en dicho proceso, tal como se \u00a0hizo por parte de Jes\u00fas Alfonso Cardona Waltero, Miguel \u00a0Seraf\u00edn Aguirre, Gladys Jord\u00e1n Gonz\u00e1lez e Idalia \u00a0L\u00f3pez. Estas personas, que declararon en dicha oportunidad, \u00a0hicieron \u00e9nfasis en el tiempo de vivienda de las hoy \u00a0procesadas y de acuerdo a esos documentos aducidos al juicio, en \u00a0dichas declaraciones se habl\u00f3 sobre el cultivo del predio y \u00a0que, con el producido de esa finca, se pagaban los impuestos. \u00a0Se ratifican en que a las procesadas nadie les ha reclamado derecho \u00a0alguno, estas personas fueron llamadas a rendir interrogatorio en \u00a0juicio, y en su oportunidad cada uno indic\u00f3 que quien \u00a0cultivaba la finca era exclusivamente el se\u00f1or Baldomero \u00a0Garc\u00eda, lo que le \u00a0da al despacho un indicio de que en la diligencia llevada a cabo por \u00a0el Juez Primero Civil del Circuito se ocult\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0que pudiera haber resultado en un desenlace distinto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0si bien el objeto del proceso penal no es el de definir a qui\u00e9n \u00a0ha de adjudic\u00e1rsele el bien por prescripci\u00f3n \u00a0adquisitiva, en la sentencia de primera instancia se declar\u00f3 \u00a0probado, a la luz del reconstruido escrutinio probatorio, que \u00a0Baldomero Garc\u00eda era un poseedor cualificado. En ese sentido, \u00a0el juzgador trajo a colaci\u00f3n lo testificado por Fl\u00f3ver \u00a0Hern\u00e1n Garc\u00eda Garc\u00eda, quien indic\u00f3 que \u00a0\u201cdon \u00a0Baldomero era el \u00fanico que cultivaba esa tierra, que \u00e9l \u00a0se crio ah\u00ed, vivi\u00f3 ah\u00ed cuando se cas\u00f3, \u00a0vivi\u00f3 un par de a\u00f1os con la esposa la se\u00f1ora \u00a0Mari Cleves y, despu\u00e9s, hicieron una casa y se fueron a vivir \u00a0a la casa. Aun as\u00ed, segu\u00eda cultivando la tierra de la \u00a0finca, aunque no dorm\u00eda ya en esa finca se trasladaba todos \u00a0los d\u00edas a cultivar en esa finca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se concluye en el fallo, las procesadas optaron por \u00a0promover el proceso civil con ocultamiento de las referidas \u00a0situaciones, a saber, la innegable condici\u00f3n de poseedor de \u00a0Baldomero Garc\u00eda, el reconocimiento de aqu\u00e9llas a \u00e9ste \u00a0como interesado en las resultas del proceso por tener leg\u00edtimas \u00a0expectativas en el predio y el conocimiento sobre el lugar de \u00a0notificaci\u00f3n de su primo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0omisi\u00f3n condujo a que el Juez 1\u00b0 Civil del Circuito de \u00a0Palmira acogiera la pretensi\u00f3n de la demanda inducido en error \u00a0sobre el tr\u00e1mite que habr\u00eda de imprim\u00edrsele al \u00a0proceso, en punto de la conformaci\u00f3n del contradictorio. La \u00a0prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio se declar\u00f3 bajo la \u00a0supuesta -y \u00a0err\u00f3nea- \u00a0ausencia de una persona con evidente inter\u00e9s en el tr\u00e1mite \u00a0ordinario, lo que inobjetablemente condujo a la emisi\u00f3n de una \u00a0sentencia injusta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. \u00a0 Con \u00a0ese trasfondo, el fallador de primer grado, con ratificaci\u00f3n \u00a0del tribunal, estableci\u00f3 que se acredit\u00f3 en un grado de \u00a0conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda que las procesadas \u00a0son responsables por fraude procesal. Y esa estructura probatoria no \u00a0es adecuadamente refutada por la censura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, no es cierto que la declaratoria de responsabilidad \u00a0penal se hubiera declarado \u00a0exclusivamente \u00a0con fundamento en el contenido del acta de conciliaci\u00f3n. Como \u00a0se vio, el contenido objetivo de dicha prueba, as\u00ed como las \u00a0inferencias de all\u00ed extra\u00eddas encuentra concordancia \u00a0con pruebas testimoniales, no solo de cargo, sino incluso con lo \u00a0declarado por la apoderada de las acusadas en el proceso civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el cuestionamiento a la autenticidad y legalidad del acta es del todo \u00a0infundado. Este documento, reit\u00e9rase, fue descubierto tanto \u00a0por el ente acusador dentro del escrito de acusaci\u00f3n como por \u00a0el defensor en audiencia preparatoria y habi\u00e9ndose introducido \u00a0legalmente en el juicio, por ser un documento p\u00fablico, goza de \u00a0presunci\u00f3n de autenticidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo orden, es igualmente infundado sostener que \u201cno \u00a0se tuvieron en cuenta\u201d \u00a0los testimonios de descargo. Tal yerro no fue cometido por los \u00a0juzgadores de instancia. El a \u00a0quo, seg\u00fan \u00a0se expuso en precedencia, s\u00ed apreci\u00f3 lo expuesto por \u00a0los testigos interrogados por el defensor, pero, en punto de \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0-no \u00a0cuestionada apropiadamente por el censor-, \u00a0arrib\u00f3 a conclusiones probatorias diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, es tambi\u00e9n incorrecto sostener que los juzgadores \u00a0\u201cdescalificaron \u00a0sin fundamento alguno\u201d \u00a0la credibilidad de los testigos de la defensa. En ese aspecto el \u00a0libelista oculta que la hip\u00f3tesis defensiva, cifrada en \u00a0presentar a Baldomero Garc\u00eda como un simple cultivador, fue \u00a0descartada, esencialmente, a partir del reconocimiento que las \u00a0propias acusadas le otorgaron como poseedor con leg\u00edtimas \u00a0expectativas sobre el inmueble, supuesto inferido de que ellas lo \u00a0convocaron a conciliaci\u00f3n y, en la audiencia, aceptaron sus \u00a0t\u00e9rminos para arribar a un acuerdo sobre la repartici\u00f3n \u00a0del terreno. Adem\u00e1s, el censor pasa por alto que la apoderada \u00a0de las procesadas en el proceso civil reconoci\u00f3 la existencia \u00a0del acuerdo conciliatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conciliaci\u00f3n \u00a0exitosa que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y presta m\u00e9rito \u00a0ejecutivo, contrario a lo alegado por la defensa, cuyo ocultamiento \u00a0doloso constituy\u00f3 el medio fraudulento para inducir en error \u00a0al Juez 1\u00b0 Civil del Circuito de Palmira, tramitando la demanda \u00a0declarativa en contra de personas inciertas e indeterminadas, por \u00a0asegurarse bajo gravedad de juramento que se desconoc\u00eda la \u00a0existencia de cualquier interesado en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fuerza \u00a0concluir, entonces, la ineptitud sustancial de la demanda, pues la \u00a0refutaci\u00f3n lejos est\u00e1 de identificar los cimientos \u00a0argumentativos en que, efectivamente, \u00a0se soportan las conclusiones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante deb\u00eda desmontar los fundamentos probatorios de los \u00a0fallos, comprendiendo adecuadamente y rese\u00f1ando con fidelidad \u00a0tanto la estructura probatoria como la motivaci\u00f3n en ellos \u00a0expuesta, pues no se puede derrumbar una estructura argumentativa si \u00a0se atacan bases diferentes a las que la sustentan o si \u00e9stas \u00a0se cuestionan insuficientemente (CSJ \u00a0AP 24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 \u00a0mar. 2016, rad. 42.397). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. \u00a0Por \u00faltimo, los reclamos a partir de los cuales se demanda la \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n se aprecian inadmisibles de entrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0solo falta el censor al principio de autonom\u00eda al que ha de \u00a0ce\u00f1irse la sustentaci\u00f3n del cargo por error de \u00a0hecho \u00a0derivado de falso \u00a0raciocinio. \u00a0Los reproches deben ser autosuficientes \u00a0para demostrar la causal de casaci\u00f3n invocada, pero \u00a0concomitantemente \u00a0se \u00a0denuncian yerros de juicio (in \u00a0iudicando) \u00a0y de procedimiento (in \u00a0procedendo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de ello, en el fondo, la inadmisi\u00f3n de la reclamada \u00a0nulidad deriva del incumplimiento de varios principios que rigen la \u00a0declaratoria de nulidades en casaci\u00f3n. El \u00a0adecuado planteamiento de la censura por esta v\u00eda supone \u00a0cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes. \u00a0En esa direcci\u00f3n, la Corte ha clarificado que la alegaci\u00f3n \u00a0de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes \u00a0-no alternativos- \u00a0de taxatividad, acreditaci\u00f3n, protecci\u00f3n, \u00a0convalidaci\u00f3n, instrumentalidad, trascendencia \u00a0y residualidad \u00a0(cfr., \u00a0entre otros, CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32.370 y AP 30 nov. 2011, rad. \u00a037.298).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa \u00f3ptica, como primera medida, el reclamo desconoce el \u00a0principio de residualidad, acorde con el cual solo es posible \u00a0demandar el mecanismo extremo de la nulidad cuando no exista otra v\u00eda \u00a0procesal menos traum\u00e1tica para corregir el error procesal. En \u00a0ese sentido, si el supuesto yerro a partir del cual se pide la \u00a0anulaci\u00f3n del proceso recae sobre ilegalidades \u00a0probatorias, \u00a0la v\u00eda adecuada para sanear el asunto es la exclusi\u00f3n \u00a0de las pruebas por ilegalidad, derivada de violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley sustancial por errores de \u00a0derecho \u00a0(cfr. \u00a0CSJ SP 4 mar. 2020, rad. 50.540), no \u00a0la nulidad, pues no se denuncia ning\u00fan supuesto de ilicitud \u00a0por obtenci\u00f3n de pruebas mediante tortura, desaparici\u00f3n \u00a0forzada o ejecuci\u00f3n extrajudicial, imputable a agentes del \u00a0Estado1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo orden, tampoco se cumple el principio de trascendencia. Una \u00a0alegaci\u00f3n suficiente \u00a0por la v\u00eda del recurso extraordinario reclama poner de \u00a0manifiesto \u00a0la relevancia del yerro para \u00a0afectar la validez del fallo cuestionado; esto es, revelar con \u00a0plausibilidad y suficiencia c\u00f3mo \u00a0el sentido de la decisi\u00f3n habr\u00eda de ser sustancialmente \u00a0diverso si no se hubiera incurrido en la irregularidad procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0trascendencia, desde la perspectiva de la casaci\u00f3n, tiene que \u00a0ver con el \u00a0sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0Por ende, el censor est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de acreditar \u00a0de qu\u00e9 manera el yerro condujo a la adopci\u00f3n de una \u00a0decisi\u00f3n injusta que, inexorablemente, \u00a0habr\u00eda \u00a0tenido que ser distinta si no se hubieran presentado las cuestionadas \u00a0deficiencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, la reconstrucci\u00f3n de la estructura probatoria \u00a0tra\u00edda en las sentencias de instancia muestra, por una parte, \u00a0que los recibos de pago de impuestos y facturas de servicios p\u00fablicos \u00a0no \u00a0soportan \u00a0la declaratoria de responsabilidad penal; por otra, que no fue en \u00a0estricto sentido la solicitud \u00a0de conciliaci\u00f3n lo valorado por los falladores para inferir \u00a0responsabilidad, sino el acta \u00a0de conciliaci\u00f3n \u00a0y los t\u00e9rminos del acuerdo \u00a0all\u00ed consignados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales argumentos, la hipot\u00e9tica exclusi\u00f3n de las \u00a0pruebas que, para el demandante se incorporaron de manera ilegal, en \u00a0nada conducir\u00edan a desvirtuar los fundamentos probatorios de \u00a0la sentencia impugnada o a lograr un pronunciamiento m\u00e1s \u00a0favorable al procesado, lo cual torna intrascendente el reclamo por \u00a0nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0razones son suficientes para inadmitir el reclamo por nulidad, por \u00a0cuanto el cumplimiento de los requisitos que orientan su declaratoria \u00a0es concurrente, \u00a0no alternativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0En consecuencia, no habi\u00e9ndose presentado el cargo en casaci\u00f3n \u00a0con respeto de los requisitos m\u00ednimos para su estudio de \u00a0fondo, es innegable su indebida fundamentaci\u00f3n, lo cual obliga \u00a0a inadmitir la demanda. Adem\u00e1s, la Sala no advierte la \u00a0presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del \u00a0libelo, con el prop\u00f3sito de decidirlo de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada en nombre de DAMARIS GARC\u00cdA \u00a0y DORIS MESA GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ADVERTIR \u00a0que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2\u00ba de \u00a0la Ley 906 de 2004, contra la presente decisi\u00f3n procede el \u00a0mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c8LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC C-591, 9 jun. 2005. En el mismo sentido CSJ SP. 10 mar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010, Rad. 33621, SP 2 jun. 2014, Rad. 37361 y SP 5 agt. 2014, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043691. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AP1604-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a054.897 \u00a0 Acta \u00a098 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 La Corte expone \u00a0los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55501","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55501","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55501"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55501\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55501"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55501"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55501"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}