{"id":55500,"date":"2023-12-21T21:29:21","date_gmt":"2023-12-21T21:29:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1602-202154331\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:21","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:21","slug":"ap1602-202154331","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1602-202154331\/","title":{"rendered":"AP1602-2021(54331)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP1602-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a054331 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a098 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte \u00a0sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el apoderado de ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS, en contra del fallo de \u00a0segunda instancia proferido el 10 de septiembre de 20181 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, que \u00a0modific\u00f3 \u00a0la condena de pena de prisi\u00f3n y la multa impuesta en primera \u00a0instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de \u00a0la misma ciudad el 6 de marzo de 20162, \u00a0por los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n agravado, lavado \u00a0de activos, enriquecimiento il\u00edcito, inter\u00e9s indebido \u00a0en la celebraci\u00f3n de contratos, contratos sin cumplimiento de \u00a0los requisitos legales y concusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los a\u00f1os \u00a02013 y 2014 ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS, obrando como representante \u00a0legal de la Empresa asesor\u00edas y cobranzas integrales de \u00a0Colombia \u2018ACIS, SAS\u2019, celebr\u00f3 dos contratos con la \u00a0Secretar\u00eda de Hacienda Municipal de la ciudad de Ibagu\u00e9, \u00a0con el objeto de asesorar a la misma en la ejecuci\u00f3n de \u00a0funciones administrativas de las diferentes \u00e1reas de su \u00a0gesti\u00f3n, entre ellas, la estructuraci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de los procesos contractuales que adelante la administraci\u00f3n \u00a0para la realizaci\u00f3n de las obras p\u00fablicas que se \u00a0requieran para la construcci\u00f3n de los escenarios deportivos de \u00a0los XX Juegos Nacionales y los IV Juegos deportivos paranacionales, \u00a0que deb\u00edan llevarse a cabo para el a\u00f1o 2015. \u00a0Seg\u00fan \u00a0designaci\u00f3n efectuada por el alcalde de la \u00e9poca, \u00a0acompa\u00f1\u00f3 el proceso de contrataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre los meses de \u00a0agosto y octubre del a\u00f1o 2013, ARCINIEGAS LAGOS se reuni\u00f3 \u00a0constantemente con WILMER MANCHOLA CANO, particular, LUIS RODRIGO \u00a0URIBE ARBEL\u00c1EZ, representante legal de la empresa espa\u00f1ola \u00a0Sociedad T\u00e9cnica y Proyectos S. A. \u2018TYPSA S. A.\u2019, \u00a0y JORGE ORLANDO NAVARRETE LAVERDE, jefe de licitaciones de la misma \u00a0empresa, con el fin de concretar la ejecuci\u00f3n de todo lo \u00a0necesario ante el Instituto Municipal de Deporte y Recreaci\u00f3n \u00a0de Ibagu\u00e9 (IMDRI), para favorecer a TYPSA con la adjudicaci\u00f3n \u00a0del contrato del concurso de m\u00e9ritos 012 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acorde con ese \u00a0prop\u00f3sito, en dichas reuniones se concret\u00f3 el valor \u00a0total del proyecto; la defensa de la propuesta de TYPSA ante otras \u00a0presentadas por menor precio; ama\u00f1ar los prepliegos y pliegos \u00a0de condiciones. Tambi\u00e9n, acordaron la cantidad de dinero que \u00a0TYPSA deb\u00eda pagar por concepto de coimas, suma que en \u00a0principio establecieron en un valor de mil setecientos setenta y seis \u00a0millones de pesos ($1.776.000.000), que equival\u00edan al 15% del \u00a0contrato de consultor\u00eda, el cual ascendi\u00f3 a la suma de \u00a0once mil cuatrocientos noventa y nueve millones quinientos veinte mil \u00a0ochocientos pesos ($11.499.520.800). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 15 de octubre \u00a0de 2013, el IMDRI public\u00f3 en la p\u00e1gina web Colombia \u00a0compra eficiente, SECOP, los estudios previos del concurso de m\u00e9ritos \u00a0012 de 2013, que ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS, WILMER MANCHOLA CANO, y \u00a0JORGE ORLANDO NAVARRETE LAVERDE hab\u00edan elaborado con el \u00a0prop\u00f3sito de favorecer a TYPSA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 8 de noviembre \u00a0de 2013, fue presentada como \u00fanica la propuesta t\u00e9cnica \u00a0y financiera de la empresa TYPSA, lo cual realiz\u00f3 \u00a0personalmente WILMER MANCHOLA CANO, autorizado por el representante \u00a0legal de dicha empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 21 de noviembre \u00a0de 2013, ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS suscribi\u00f3, con otros \u00a0servidores p\u00fablicos, el acta de audiencia de evaluaci\u00f3n \u00a0de propuesta econ\u00f3mica del concurso de m\u00e9ritos n\u00famero \u00a0012 de 2013, en la que dejan sentado que, de conformidad con la \u00a0igualaci\u00f3n jur\u00eddica, financiera, t\u00e9cnica y \u00a0econ\u00f3mica, TYPSA es la empresa que cumple con los requisitos \u00a0del pliego de condiciones y, por tanto, recomendaban a CARLOS HEBERTO \u00a0\u00c1NGEL TORRES, representante legal del IMDRI, la adjudicaci\u00f3n \u00a0del contrato de consultor\u00eda a la se\u00f1alada organizaci\u00f3n \u00a0espa\u00f1ola. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 25 de noviembre \u00a0de 2013, el contrato de consultor\u00eda n\u00famero 0237 por \u00a0valor de once mil cuatrocientos noventa y nueve millones quinientos \u00a0veinte mil ochocientos pesos ($11.499.520.800) fue suscrito por \u00a0CARLOS HEBERTO \u00c1NGEL TORRES, como ordenador del gasto del \u00a0IMDRI y LUIS RODRIGO URIBE ARBEL\u00c1EZ, como representante legal \u00a0de TYPSA, entre otros, y aparecen las iniciales O.A.L., que \u00a0corresponden al nombre ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de noviembre \u00a0de 2013, la empresa TYPSA abri\u00f3 la cuenta corriente n\u00famero \u00a0582-704168-84, del Banco de Colombia, para el manejo del anticipo. En \u00a0tal cuenta, el 9 de diciembre de 2013, el IMDRI consign\u00f3 la \u00a0suma de tres mil cuatrocientos noventa y nueva millones ochocientos \u00a0cincuenta y seis mil doscientos cuarenta pesos ($3.499.856.240), \u00a0equivalente al 30% del valor del contrato de consultor\u00eda, por \u00a0concepto de anticipo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ejecutado el pago \u00a0del valor del anticipo y como ya lo hab\u00edan pactado, TYPSA \u00a0desembols\u00f3 a ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS mil cuatrocientos \u00a0cuarenta millones noventa y seis mil novecientos de pesos \u00a0($1.440.096.000.00) como recompensa ilegal por su gesti\u00f3n \u00a0previa a favor de la empresa espa\u00f1ola, lo cual fue un \u00a0incremento injustificado del patrimonio de ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entrega de los \u00a0dineros il\u00edcitos se hizo a trav\u00e9s de terceros por las \u00a0siguientes sumas, fechas y formas: \u00a0$325.728.000, mediante cheque de \u00a0gerencia n\u00famero 177829 del 12 de diciembre de 2013; \u00a0$36.000.000, entregados a ADMIAUTOS EU, seg\u00fan pago mediante \u00a0cheque de Bancolombia, n\u00famero \u00a0KA 004316 del 12 de diciembre \u00a0de 2013; $297.000.000, a favor de la empresa ADMIAUTOS EU, pagados \u00a0mediante cheque KA 004343 del 17 de enero de 2014; $32.217.433 a \u00a0favor de ADMIAUTOS CU, pagados mediante cheque KA004350 del 31 de \u00a0enero de 2014; $621.132.010 a favor de la empresa Asesores SPD, SAS, \u00a0pagados mediante cheque KA 004251 [KA 004351] del 31 de enero de \u00a02014; $128.018.058 a favor de la empresa DAN, SAS, pagados mediante \u00a0cheque KA 004318 del 12 de diciembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de junio \u00a0de 2012, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pupiales, Nari\u00f1o, \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, la Fiscal\u00eda \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n3 \u00a0a ORLANDO \u00a0ARCINIEGAS LAGOS, \u00a0en calidad de servidor p\u00fablico4 \u00a0y como posible coautor de los delitos de concusi\u00f3n5, \u00a0inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de contratos6, \u00a0contrato sin cumplimiento de requisitos legales7, \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n8, \u00a0lavado de activos9, \u00a0y autor del delito de enriquecimiento il\u00edcito de \u00a0particulares10. \u00a0Asimismo, la Fiscal\u00eda reconoce la circunstancia de menor \u00a0punibilidad establecida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 55 \u00a0del CP y se endilga la circunstancia de mayor punibilidad contemplada \u00a0en el numeral 10 del art\u00edculo 58 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El 30 de junio \u00a0de 2016, la Fiscal\u00eda 22 Seccional de Ibagu\u00e9 radic\u00f3 \u00a0un escrito de preacuerdo11 \u00a0celebrado con el acusado ORLANDO \u00a0ARCINIEGAS LAGOS, \u00a0el cual por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Ibagu\u00e9; sin embargo, el 1\u00ba de \u00a0agosto de 2016 la Fiscal\u00eda retira el mencionado preacuerdo, en \u00a0consideraci\u00f3n a que as\u00ed lo hab\u00eda solicitado el \u00a0imputado y su abogado defensor12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Previa la \u00a0radicaci\u00f3n del escrito respectivo, el 11 de octubre de 2016, \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9 \u00a0realiz\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0en contra de ORLANDO \u00a0ARCINIEGAS LAGOS13, \u00a0por \u00a0el delito de lavado de activos, y en calidad de coautor como servidor \u00a0p\u00fablico con funciones transitorias de conformidad a lo \u00a0establecido en los art\u00edculos 20 del CP y 56 de la ley 80 de \u00a0199314, \u00a0por los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n, concusi\u00f3n, \u00a0inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de contratos, \u00a0contrato sin cumplimiento de requisitos legales, y enriquecimiento \u00a0il\u00edcito de servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la acusaci\u00f3n \u00a0se reiter\u00f3 la presencia de la circunstancia de menor \u00a0punibilidad contenida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 55 \u00a0del CP, como tambi\u00e9n la de mayor punibilidad prevista en el \u00a0numeral 10\u00ba del art\u00edculo 58 \u00eddem15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El 21 de \u00a0diciembre de 2016 se inicia la audiencia preparatoria16, \u00a0en cuyo desarrollo el acusado ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS manifest\u00f3 \u00a0que era su prop\u00f3sito allanarse a los cargos que le fueron \u00a0formulados en la audiencia de acusaci\u00f3n, raz\u00f3n por la \u00a0cual el ad \u00a0quo, luego \u00a0de constatar que dicha aceptaci\u00f3n era consciente, voluntaria y \u00a0debidamente informada por el abogado defensor, imparti\u00f3 su \u00a0legalidad y anunci\u00f3 que la sentencia a proferir ser\u00eda \u00a0de car\u00e1cter condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la \u00a0defensa t\u00e9cnica indica que de manera oportuna se le dio \u00a0traslado de los elementos de prueba y conoce su contenido, las \u00a0evidencias y los delitos por el que se est\u00e1 acusando al se\u00f1or \u00a0ARCINIEGAS \u00a0LAGOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El 6 de marzo \u00a0de 2017, el Juez 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9 \u00a0profiri\u00f3 sentencia en la que conden\u00f3 al acusado ORLANDO \u00a0ARCINIEGAS LAGOS17 \u00a0a la pena de 473 meses de prisi\u00f3n, multa de 30.114,954 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 20 a\u00f1os \u00a0e inhabilidad de por vida para ser inscrito como candidato de \u00a0elecci\u00f3n popular, ser elegido o designado como servidor \u00a0p\u00fablico o celebrar contratos con el Estado, al haber sido \u00a0hallado coautor penalmente responsable de los delitos de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n agravado, lavado de activos, enriquecimiento \u00a0il\u00edcito, inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de \u00a0contratos, contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y \u00a0concusi\u00f3n. \u00a0As\u00ed mismo, le neg\u00f3 al sentenciado el \u00a0subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y el beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El mismo d\u00eda, \u00a06 de marzo de 2017, a las 8:42 de la ma\u00f1ana, seg\u00fan \u00a0recibido del Centro de servicios judiciales, se radica un memorial \u00a0suscrito por el acusado ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS, el cual es recibido \u00a0a las 5:30 de la tarde por un funcionario del Juzgado. En el \u00a0memorial, el acusado propon\u00eda una nulidad y sustent\u00f3 la \u00a0presencia de irregularidades por violaci\u00f3n a garant\u00edas \u00a0fundamentales por \u201cendilgar \u00a0conductas punibles de sujeto activo calificado\u201d; \u201cpor \u00a0inadecuada tipificaci\u00f3n de los hechos\u201d; \u00a0\u201cpor \u00a0vicios del consentimiento\u201d \u00a0al momento del allanamiento a cargos; \u201cpor \u00a0cuanto el juez de conocimiento omiti\u00f3 determinar e informar \u00a0las consecuencias punitivas al escrito al allanarse a cargos\u201d \u00a0y por la \u201cobligaci\u00f3n \u00a0del juez constitucional a aplicar el precedente jurisprudencial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El 13 de marzo \u00a0de 2017, el abogado defensor del acusado ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS \u00a0radic\u00f3 escrito de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia de primera instancia18. \u00a0En esta misma fecha un nuevo defensor t\u00e9cnico present\u00f3 \u00a0poder otorgado por el acusado19, \u00a0al tiempo que radic\u00f3 un segundo escrito de sustentaci\u00f3n20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9, en sentencia del 10 de septiembre de 2018, \u00a0tom\u00f3 la decisi\u00f3n de confirmar la condena, pero modific\u00f3 \u00a0el monto de la pena de prisi\u00f3n rebaj\u00e1ndola a 327 meses \u00a0y la multa a 21.875,41 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. La sentencia en menci\u00f3n fue objeto del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n por parte del defensor del \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS \u00a0DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo (principal) \u2013 Nulidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la \u00a0sentencia proferida el 6 de marzo 2017 por el Juez 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de Ibagu\u00e9 fue dictada en juicio viciado \u00a0de nulidad por violaci\u00f3n al debido proceso, al derecho de \u00a0defensa y al principio de lealtad procesal, por las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1 Violaci\u00f3n \u00a0del debido proceso por inadecuada tipificaci\u00f3n de los hechos, \u00a0por tratarse de conductas punibles de sujeto activo calificado: \u00a0considera \u00a0que el acusado ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS no ten\u00eda la calidad de \u00a0servidor p\u00fablico, lo que conlleva la violaci\u00f3n del \u00a0principio de legalidad, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a06\u00ba del CPP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo el mismo \u00a0argumento, plantea la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial \u00a0por aplicaci\u00f3n indebida, seg\u00fan las razones que se \u00a0sintetizar\u00e1n al asumir el an\u00e1lisis de las tem\u00e1ticas \u00a0relacionadas con la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2 Violaci\u00f3n \u00a0del debido proceso y el derecho de defensa por vicios del \u00a0consentimiento: afirma \u00a0que se desconoci\u00f3 el contenido del art\u00edculo 293 del \u00a0CPP, referido a la aceptaci\u00f3n de cargos por iniciativa propia \u00a0y los presupuestos de validez de la retractaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0sostiene que se vulner\u00f3 el derecho de controvertir las pruebas \u00a0seg\u00fan el literal J del art\u00edculo 8\u00ba del CPP, as\u00ed \u00a0como el derecho al debido proceso porque el juez de primera instancia \u00a0no se pronunci\u00f3 sobre el memorial que el acusado radic\u00f3 \u00a0el 6 de marzo de 2017, antes de que se profiriera la sentencia, en el \u00a0cual sustent\u00f3 inconformidades de car\u00e1cter procedimental \u00a0y sustancial, solicitando una nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3 Violaci\u00f3n \u00a0del principio de lealtad procesal: sostiene \u00a0que la Fiscal\u00eda viol\u00f3 el principio de lealtad procesal \u00a0y buena fe, cuando decidi\u00f3 retirar el preacuerdo celebrado con \u00a0el acusado, afirmando que lo hab\u00eda hecho por solicitud de la \u00a0defensa, situaci\u00f3n que el acusado ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS \u00a0niega, pues jam\u00e1s elev\u00f3 esa solicitud a la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la \u00a0Fiscal\u00eda tambi\u00e9n vulner\u00f3 este principio porque \u00a0incumpli\u00f3 el compromiso de aplicar el principio de oportunidad \u00a0que se le ofreci\u00f3 al imputado ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS a \u00a0cambi\u00f3 del cual \u00e9ste colabor\u00f3 para que se \u00a0lograra el \u00e9xito de la investigaci\u00f3n, permitiendo el \u00a0esclarecimiento de los hechos, la vinculaci\u00f3n de otras \u00a0personas, la imputaci\u00f3n y posterior condena de servidores \u00a0p\u00fablicos por conductas punibles relacionadas con el proceso \u00a0que se adelant\u00f3 en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4 Violaci\u00f3n \u00a0del derecho a la defensa: Sostiene \u00a0que su antecesor mantuvo una pasividad absoluta de la defensa t\u00e9cnica \u00a0durante la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, pues \u00a0al no contar con la presencia del acusado ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS, \u00a0debi\u00f3 pronunciarse sobre las circunstancias previstas en el \u00a0art\u00edculo 339 del CPP, en particular sobre la incompetencia del \u00a0juez, puesto que el proceso ha debido adelantarse ante un Juez Penal \u00a0del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, como sucedi\u00f3 con \u00a0otra de las procesadas por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0queja de que el defensor t\u00e9cnico haya guardado silencio sobre \u00a0el retiro por parte de la Fiscal\u00eda del preacuerdo celebrado \u00a0con el acusado previamente a la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, \u00a0lo cual no puede tenerse como una estrategia de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0impugnante considera que la defensa t\u00e9cnica, adem\u00e1s, \u00a0guard\u00f3 absoluto silencio en el curso de la audiencia de \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos y no se pronunci\u00f3, previo a la \u00a0lectura del fallo, sobre la nulidad presentada por el acusado ORLANDO \u00a0ARCINIEGAS LAGOS, desconociendo de esta manera la voluntad del \u00a0acusado, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 130 del CPP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Segundo \u00a0cargo (subsidiario) \u2013 violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial por aplicaci\u00f3n indebida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Denuncia la \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 397, 409, 410, 404 \u00a0y 412 del CP, y los art\u00edculos 1 \u2013 39 y 41 de la ley 80 \u00a0de 1993, por cuanto se acus\u00f3 a ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS por \u00a0delitos que requer\u00edan como sujeto activo calificado a un \u00a0servidor p\u00fablico. Afirma que como particular no fue investido \u00a0de funciones p\u00fablicas, porque de acuerdo con el contrato \u00a0n\u00famero 0327 del 17 de febrero 2013, celebrado entre el \u00a0Municipio de Ibagu\u00e9 y la empresa ACIS SAS, representada por el \u00a0acusado, su relaci\u00f3n contractual no estaba relacionada con la \u00a0prestaci\u00f3n de servicios en el IMDRI ni implic\u00f3 la \u00a0delegaci\u00f3n de funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Tercer cargo \u00a0(subsidiario) \u2013 violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0por falso juicio de existencia por suposici\u00f3n de prueba \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0sostiene que en los fallos de instancia se consign\u00f3 que el \u00a0acusado ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS fue \u201cdesignado \u00a0verbalmente por el alcalde de la \u00e9poca\u2026\u201d, \u00a0sin que exista prueba de ese hecho; por esta raz\u00f3n, se viola \u00a0lo preceptuado en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia y el contenido de los art\u00edculos 6, \u00a0372, 375, 380 y 381 del CPP, pues asimilar o considerar que una \u00a0designaci\u00f3n verbal es una prueba de la condici\u00f3n de \u00a0servidor p\u00fablico es suponer la existencia de un elemento \u00a0material probatorio que no aparece en la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Cuarto \u00a0cargo (subsidiario) \u2013 violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial por falso juicio de legalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n \u00a0del censor, los fallos de primera y segunda instancia desbordaron el \u00a0marco f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n, pues en ella los hechos \u00a0fueron enmarcados como \u00a0\u201cocasionados desde el mes de julio de 2013, hasta el 27 de \u00a0noviembre de 2013\u201d; \u00a0sin embargo, en la sentencia de segunda instancia se refirieron \u00a0contratos del a\u00f1o 2012, febrero de 2013, enero de 2014 y enero \u00a0y marzo de 2015, cuando solamente debi\u00f3 considerarse el \u00a0contrato 0327 celebrado el 19 de febrero de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0reiterado que de conformidad con el art\u00edculo 183 del CPP, la \u00a0admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n supone su debida \u00a0presentaci\u00f3n. De modo que el censor est\u00e1 obligado a \u00a0consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas \u00a0como sus fundamentos; es decir, est\u00e1 obligado a acreditar la \u00a0afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y justificar la necesidad \u00a0del fallo de casaci\u00f3n, de este modo cumplir con algunos de los \u00a0fines del recurso, a saber, la efectividad del derecho material, el \u00a0respeto de las garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n \u00a0de los agravios inferidos a \u00e9stos y\/o la unificaci\u00f3n de \u00a0la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0prop\u00f3sito no se consigue de cualquier manera, en la medida que \u00a0el art\u00edculo 184 inc. 2\u00b0 \u00eddem prev\u00e9 que la \u00a0demanda no ser\u00e1 admitida cuando el demandante carece de \u00a0inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar la causal, no desarrolla \u00a0los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando de su contexto se advierta \u00a0fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las \u00a0finalidades del recurso. Salvo que el cumplimiento de alguno de esos \u00a0fines permita superar los defectos t\u00e9cnicos que exhibe la \u00a0demanda y proceder a decidir de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo que se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n, la demanda bajo \u00a0estudio no acredita el cumplimiento de los requisitos necesarios para \u00a0su admisi\u00f3n, pues las censuras se presentan con ausencia de \u00a0precisi\u00f3n, matizada de incoherencias en la fundamentaci\u00f3n \u00a0de los cargos y es contradictoria en la exposici\u00f3n de las \u00a0causales, lo que le resta vocaci\u00f3n para admitir la demanda y \u00a0proceder con el tr\u00e1mite de casaci\u00f3n para provocar una \u00a0decisi\u00f3n sustancialmente diferente a la adoptada en la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo (principal) \u2013 Nulidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte reitera \u00a0que de conformidad con los art\u00edculos 181-2 y 457 inc. 1\u00ba \u00a0del CPP, en el \u00e1mbito de la casaci\u00f3n es causal de \u00a0nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectaci\u00f3n \u00a0sustancial de su estructura o la violaci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0fundamental a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme al \u00a0criterio de la Sala, si bien por estos motivos de nulidad la \u00a0postulaci\u00f3n y desarrollo del cargo puede ser sencilla, esto no \u00a0significa que el recurrente pueda abandonar por completo el rigor \u00a0t\u00e9cnico, tanto en la correcta y precisa selecci\u00f3n de la \u00a0causal, como en el desarrollo y sustentaci\u00f3n metodol\u00f3gica, \u00a0consistente y suficiente del reparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0la censura debe sujetarse a los principios que orientan la \u00a0invalidaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal por la que se \u00a0propende en la impugnaci\u00f3n. Para lo cual, ser\u00e1 \u00a0imprescindible evidenciar la necesidad de acudir a esa reparaci\u00f3n \u00a0extrema, en raz\u00f3n de la existencia de una irregularidad \u00a0manifiesta que se ajuste a alguna de las causales taxativas \u00a0indicadas \u00a0en la ley (art\u00edculos 455 a 458 de la ley 906 de 2004); \u00a0acreditar el dislate ocurrido con la sustentaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0y jur\u00eddica suficiente; mostrar que la parte afectada con el \u00a0vicio de procedimiento merece la protecci\u00f3n que se busca a \u00a0trav\u00e9s de la nulidad, en cuanto no haya coadyuvado con su \u00a0conducta a la formaci\u00f3n del acto irregular; asimismo, que no \u00a0lo convalid\u00f3 \u00a0o \u00a0no lo consinti\u00f3 expresa o t\u00e1citamente; comprobar que \u00a0el tr\u00e1mite irregular impidi\u00f3 alcanzar la finalidad a \u00a0la cual estaba destinado el acto procesal; que se afect\u00f3 de \u00a0manera trascendental \u00a0una garant\u00eda esencial o se desconocieron las bases \u00a0fundamentales del proceso; finalmente, que no puede acudirse a otro \u00a0mecanismo para corregir el yerro procedimental. CSJ. AP2590, 30 sep. \u00a02020. Rad 53996. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos \u00a0par\u00e1metros se revisar\u00e1n los argumentos que fundamentan \u00a0la demanda en punto de la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Violaci\u00f3n \u00a0del debido proceso por inadecuada tipificaci\u00f3n de los hechos, \u00a0por tratarse de conductas punibles de sujeto activo calificado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a este \u00a0primer reproche, donde se alega la vulneraci\u00f3n de derechos en \u00a0la condena impuesta a ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS, en raz\u00f3n a que \u00a0los delitos de la acusaci\u00f3n requieren la condici\u00f3n de \u00a0un sujeto activo calificado -servidor p\u00fablico-, calidad que, \u00a0dice el impugnante, nunca tuvo el acusado, de entrada se advierte que \u00a0el cargo no debi\u00f3 postularse por la v\u00eda de la nulidad, \u00a0pues la falta de acreditaci\u00f3n de alguno de los elementos \u00a0estructurales del delito o delitos imputados, no puede llevar a esa \u00a0soluci\u00f3n jur\u00eddica sino a la modificaci\u00f3n del \u00a0fallo, ya sea por atipicidad de la conducta o err\u00f3nea \u00a0calificaci\u00f3n de la misma, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el \u00a0demandante postula el mismo argumento bajo la casual primera prevista \u00a0en el art\u00edculo 181 del CPP., alegando la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, dejando de lado que el fallo recurrido \u00a0se profiri\u00f3 anticipadamente, como consecuencia de la \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos en la audiencia preparatoria, motivo por \u00a0el cual el inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir se restringe \u00a0a aspectos relacionados con el monto de la sanci\u00f3n, la \u00a0vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales \u00a0y los mecanismos sustitutivos de la pena intramural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese aspecto, la Sala tiene decantado que de acuerdo con el art\u00edculo \u00a0293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo 69 de la \u00a0Ley 1453 de 2011, en la aceptaci\u00f3n de cargos o la celebraci\u00f3n \u00a0de acuerdos con la Fiscal\u00eda, rige el principio de \u00a0irretractabilidad, \u00a0que proh\u00edbe a la parte vinculada desconocer lo pactado o el \u00a0convenio realizado, directa o indirectamente, bien porque de manera \u00a0expresa as\u00ed lo manifieste o porque pretenda con posterioridad \u00a0discutir sus t\u00e9rminos, salvo que ese proceso se haya efectuado \u00a0con transgresi\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, caso \u00a0en el cual corresponde al acusado la demostraci\u00f3n de alguna \u00a0irregularidad que haya viciado su consentimiento o, en general, \u00a0quebrantado sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00f3gica, \u00a0en principio el demandante no tiene inter\u00e9s para discutir en \u00a0esta sede los cargos que acept\u00f3 por la v\u00eda se\u00f1alada. \u00a0Sin embargo, por concretarse la alegaci\u00f3n a la presunta \u00a0violaci\u00f3n del principio de legalidad, que constituye una de \u00a0las garant\u00edas del juzgamiento penal, el reproche ser\u00e1 \u00a0analizado en su aspecto formal al contestar el cargo presentado al \u00a0amparo de la causal primera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2 Violaci\u00f3n \u00a0del debido proceso por vicios del consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1 En un primer \u00a0punto el \u00a0demandante sostiene que la aceptaci\u00f3n de los cargos \u00a0por parte de ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS obedeci\u00f3 a un vicio del \u00a0consentimiento generado por falta de informaci\u00f3n relacionada \u00a0con el descuento punitivo que se realizar\u00eda como consecuencia \u00a0del allanamiento a cargos, lo que forj\u00f3 una expectativa del \u00a0posible otorgamiento de un descuento mayor al consagrado \u00a0normativamente, pues el allanamiento obedeci\u00f3 a un acuerdo \u00a0celebrado con la Fiscal\u00eda en el que al acusado se le prometi\u00f3 \u00a0beneficios judiciales que no se cumplieron. Adem\u00e1s, reclama \u00a0que no se aplic\u00f3 la jurisprudencia de la Sala Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia relacionada con el control material del \u00a0allanamiento y los preacuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las situaciones \u00a0planteadas por el defensor carecen de correcci\u00f3n material y, \u00a0por tanto, no tienen vocaci\u00f3n para un estudio de fondo, pues \u00a0el contenido de la censura no enfrenta las circunstancias que \u00a0rodearon la audiencia en la cual el acusado manifest\u00f3 su \u00a0voluntad de aceptar los cargos y el consecuente control judicial que \u00a0efectu\u00f3 el juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0advierte la Sala que en su argumentaci\u00f3n el censor deja de \u00a0lado el contenido real de la audiencia preparatoria en lo relacionado \u00a0con la aceptaci\u00f3n de cargos efectuada por el acusado ORLANDO \u00a0ARCINIEGAS LAGOS, pues es claro que no fue el resultado de un \u00a0preacuerdo con la Fiscal\u00eda, el cual se intent\u00f3 y \u00a0fracas\u00f3 antes de la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n21, \u00a0sino que es consecuencia de una manifestaci\u00f3n consciente y \u00a0libre de su voluntad, que a su vez cont\u00f3 con las garant\u00edas \u00a0procesales para proteger sus derechos, gracias al control judicial \u00a0oportuno que ejerci\u00f3 el Juez de conocimiento, en cada uno de \u00a0los pasos de constataci\u00f3n y verificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es necesario \u00a0recordar, solo para verificar la correcci\u00f3n material del \u00a0cargo, que fue el defensor del acusado ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS quien \u00a0propuso \u201cel \u00a0cambio de naturaleza de esta audiencia [preparatoria] \u00a0por cuanto que su representado tiene inter\u00e9s de hacer uso del \u00a0allanamiento a cargos\u201d, agregando \u00a0que, por el traslado de los elementos de prueba, conoce su contenido \u00a0y los delitos por los cuales se acus\u00f3 a ORLANDO ARCINIEGAS \u00a0LAGOS; ante esa invitaci\u00f3n, el Juez procede a interrogar al \u00a0acusado22, \u00a0qui\u00e9n \u00a0reitera la postura de la defensa t\u00e9cnica y manifiesta \u00a0directamente que tiene clara la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed transcurri\u00f3 la audiencia una vez se conoci\u00f3 \u00a0la voluntad de la defensa, avalada por el imputado23: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00abBien. \u00a0En consecuencia, se\u00f1or ORLANDO \u00a0ARCINIEGAS, el \u00a0despacho si, en virtud de las manifestaciones anteriores, tiene que \u00a0hacer una intervenci\u00f3n, de cara a establecer si el \u00a0consentimiento que se va a expresar est\u00e1 exento de vicios. De \u00a0la misma forma, le voy a hacer una reiteraci\u00f3n sobre los \u00a0cargos para que expresamente quede consignado su deseo, en esta \u00a0audiencia preparatoria, de allanarse a los cargos, teniendo en cuenta \u00a0y en consideraci\u00f3n el descubrimiento preparatorio que se \u00a0hiciera en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0\u00bfQueda clara esa situaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acusado: \u00abS\u00ed \u00a0queda claro su se\u00f1or\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00abBien, \u00a0se\u00f1or ARCINIEGAS \u00a0LAGOS, \u00a0la Fiscal\u00eda lo ha acusado a usted por los siguientes delitos: \u00a0lavado de activos, enriquecimiento il\u00edcito, peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n \u00a0de contratos, contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y \u00a0concusi\u00f3n. Para llegar a esa imputaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0la se\u00f1ora fiscal hace una referencia f\u00e1ctica a hechos \u00a0que ocurrieron durante los a\u00f1os 2013 y 2014, en donde se lleg\u00f3 \u00a0a establecer un sinn\u00famero de actos que le ha imputado a usted, \u00a0y que de una u otra forma tienen que ver con los il\u00edcitos por \u00a0los cuales ha sido convocado a juicio criminal. El despacho le \u00a0pregunta, si \u00bfusted tiene clara la acusaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acusado: \u00abS\u00ed \u00a0tengo clara la acusaci\u00f3n su se\u00f1or\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00abEl \u00a0despacho le interroga, si \u00bfusted tiene claro los elementos \u00a0materiales probatorios con los cuales conoce la Fiscal\u00eda? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acusado: \u00abS\u00ed \u00a0los tengo claros su se\u00f1or\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00abSe\u00f1or \u00a0ARCINIEGAS \u00a0LAGOS, \u00bfusted \u00a0tiene claro que al aceptar su responsabilidad va a ser condenado por \u00a0los delitos de lavado de activos, enriquecimiento il\u00edcito, \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n, inter\u00e9s indebido en la \u00a0celebraci\u00f3n de contratos, contrato sin cumplimiento de los \u00a0requisitos legales y concusi\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acusado: \u00abS\u00ed \u00a0tengo claro su se\u00f1or\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00abSe\u00f1or \u00a0ARCINIEGAS \u00a0LAGOS, informe \u00a0a esta presidencia, si \u00bfsu deseo de allanarse a los cargos \u00a0formulados a la acusaci\u00f3n es una manifestaci\u00f3n \u00a0consciente, libre y voluntaria? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acusado: \u00abSi \u00a0se\u00f1or\u00eda es una manifestaci\u00f3n consciente, libre y \u00a0voluntaria, que adem\u00e1s est\u00e1 precedida por dos \u00a0situaciones qu\u00e9 quiero desde ya acotar; la primera, es pedir \u00a0perd\u00f3n y hacer p\u00fablicas mis excusas a la ciudadan\u00eda \u00a0de Ibagu\u00e9, por mi actuar en este campo cuando a m\u00ed se \u00a0me dio la posibilidad de haber asesorado un proceso contractual que \u00a0finalmente termin\u00f3 en la adjudicaci\u00f3n de un contrato a \u00a0terceras personas, que como en el caso concreto, dieron origen a este \u00a0proceso penal, de verdad que esa manifestaci\u00f3n la hago de \u00a0pleno coraz\u00f3n, dentro de mi \u00a0sentir y dentro de mi \u00a0conocimiento, diciendo que hab\u00eda defraudado la confianza que \u00a0se me hab\u00eda depositado y desde ya pido [ofrezco] esas \u00a0disculpas p\u00fablicas para que quede claro y consignado en esta \u00a0audiencia, y en segundo aspecto, es que es mi voluntad entregar \u00a0bienes para reparar a las v\u00edctimas, bienes que est\u00e1n \u00a0determinados en todos inmuebles y que hace referencia a un \u00a0apartamento en la ciudad de Ibagu\u00e9 y a mi oficina con sus \u00a0respectivas anexidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00abSe\u00f1or \u00a0ARCINIEGAS \u00a0LAGOS, \u00bfusted \u00a0tiene claro los derechos que le asisten como procesado? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acusado: \u00abS\u00ed. \u00a0Tengo claro cu\u00e1les son mis derechos, su se\u00f1or\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00ab\u00bfUsted \u00a0tiene claro que en esta actividad est\u00e1 renunciando a derechos, \u00a0como a guardar silencio, a no autoincriminarse y a no tener o a no \u00a0llevar a cabo la diligencia de juicio oral? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acusado: \u00abS\u00ed \u00a0se\u00f1or\u00eda tengo claro, es m\u00e1s, he venido y seguir\u00e9 \u00a0dentro de este acto de arrepentimiento colaborando y contribuyendo a \u00a0la Fiscal\u00eda, en lo que de mi se trata para que esta \u00a0investigaci\u00f3n y las investigaciones en las cuales est\u00e9 \u00a0involucrado tengan el \u00e9xito que deben tener. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00abSe\u00f1or \u00a0ARCINIEGAS \u00a0LAGOS, por \u00a0favor nos puede indicar, si \u00bftiene claro el principio de \u00a0irretractabilidad que comporta ese acto? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acusado: \u00abS\u00ed \u00a0lo tengo claro su se\u00f1or\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00ab\u00bfTiene \u00a0claro usted que, una vez concluido este acto procederemos a \u00a0individualizar la pena y usted va a terminar condenado por esos \u00a0delitos y la pena que se llegare a tasar? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acusado: S\u00ed. \u00a0Tengo claro eso se\u00f1or\u00eda y s\u00e9 que comet\u00ed \u00a0un error por eso lo manifiesto y he pedido [ofrecido] las disculpas \u00a0p\u00fablicas respectivas y s\u00e9 tambi\u00e9n cu\u00e1les \u00a0pueden ser las consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00abBien, \u00a0finalmente el despacho le indica que esta circunstancia de aceptar \u00a0los cargos o allanarse a los cargos formulados en la acusaci\u00f3n, \u00a0pues \u00a0la ley procesal establece una disminuci\u00f3n de pena que ser\u00e1 \u00a0objeto de an\u00e1lisis por parte de este funcionario judicial en \u00a0la respectiva sentencia y que en un momento determinado puede ser \u00a0objeto de los recursos o controles jurisdiccionales respectivos. \u00a0En consecuencia, se\u00f1or ARCINIEGAS \u00a0LAGOS, para \u00a0que quede absolutamente claro, \u00bfusted acepta los cargos \u00a0formulados por la Fiscal\u00eda en la acusaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acusado: \u00abS\u00ed \u00a0su se\u00f1or\u00eda los acepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00abEn \u00a0consecuencia, el despacho teniendo en consideraci\u00f3n lo \u00a0anterior, teniendo en cuenta la diligencia que se adelantar\u00e1 \u00a0el 12 de junio de 2016, teniendo en cuenta la formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, teniendo en cuenta el an\u00e1lisis que hace la \u00a0se\u00f1ora fiscal al momento de exponer el descubrimiento \u00a0probatorio, considera que se dan los presupuestos para avalar est\u00e1 \u00a0aceptaci\u00f3n a los cargos formulados en la acusaci\u00f3n. Y \u00a0lo precedente es, se\u00f1ora fiscal, para efectos de emitir la \u00a0sentencia, allegue copia de los mismos de cara a establecer la pena \u00a0que llegar\u00e9 a establecer por los delitos que va a ser \u00a0condenado el se\u00f1or ORLANDO \u00a0ARCINIEGAS LAGOS, de \u00a0lavado de activos, enriquecimiento il\u00edcito, peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n \u00a0de contratos, contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y \u00a0concusi\u00f3n, con la advertencia, pues, que ser\u00e1 esa la \u00a0base de la sentencia que no puede ser otro que la congruencia con los \u00a0cargos que han sido formulados y debidamente aceptados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abConsidera \u00a0este funcionario judicial, que, si bien es cierto, el procedimiento \u00a0ven\u00eda posterior, ya se hizo claridad, \u00e9nfasis en porque \u00a0se le corri\u00f3 traslado para que no determinaran que hubiese \u00a0alguna irregularidad frente al procedimiento que se est\u00e1 \u00a0estableciendo; en este caso, el allanamiento a la acusaci\u00f3n \u00a0que est\u00e1 haciendo el se\u00f1or ARCINIEGAS \u00a0LAGOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0consecuencia, se\u00f1or ORLANDO \u00a0ARCINIEGAS LAGOS, va \u00a0a ser usted condenado por esos delitos, lavado de activos \u00a0enriquecimiento il\u00edcito, peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de contratos, \u00a0contrato sin cumplimiento de requisitos legales y concusi\u00f3n. \u00a0Por lo tanto, usted conforme lo establece los art\u00edculos 450 y \u00a0451 de la ley 906 de 2004 continuar\u00e1 privado de su libertad \u00a0hasta tanto se d\u00e9 lectura a la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abY \u00a0procedemos en consideraci\u00f3n, de manera inmediata a lo antes \u00a0desarrollado, a que se proceda a individualizar la pena de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 447 de la ley \u00a0906 de 2004, esto es para que se establezcan las condiciones \u00a0personales, familiares y sociales y dem\u00e1s aspectos que incidan \u00a0en la punibilidad o reconocimiento de alg\u00fan mecanismo \u00a0alternativo a la pena privativa de la libertad. En consideraci\u00f3n \u00a0a lo anterior, se le da el uso de la palabra en su orden se\u00f1ora \u00a0fiscal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que \u00a0la constataci\u00f3n del discurrir de la audiencia, deja clara la \u00a0actuaci\u00f3n del Juez de conocimiento, quien procedi\u00f3 a \u00a0escuchar al acusado sobre su voluntad de aceptar los cargos \u00a0formulados en la acusaci\u00f3n; verific\u00f3 el cumplimiento de \u00a0los requisitos para garantizar el respeto al debido proceso y \u00a0constat\u00f3 que el acusado ORLANDO \u00a0ARCINIEGAS LAGOS, \u00a0al allanarse, lo hiciera de manera consciente, libre, voluntaria e \u00a0informado de que el descuento punitivo ser\u00eda el establecido en \u00a0la ley procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en lo \u00a0que a este \u00faltimo aspecto se refiere, en el fallo de segundo \u00a0grado se lee que24: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo hay \u00a0lugar a invalidar el allanamiento a cargos realizado por ARCINIEGAS \u00a0LAGOS, por el hecho de que el ad quo no le hubiese especificado a \u00a0cu\u00e1nto corresponder\u00eda el descuento punitivo\u2026, \u00a0dado que, dicha rebaja est\u00e1 expresamente consagrada en el \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo 352 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, a lo que se suma que el implicado fue \u00a0debidamente asesorado por su abogado defensor y manifest\u00f3 ser \u00a0conocedor de todas las consecuencias que se derivar\u00edan de su \u00a0decisi\u00f3n de aceptar su responsabilidad por la comisi\u00f3n \u00a0de las conductas punibles que le fueron imputadas en la acusaci\u00f3n, \u00a0por lo que la carencia de tal aclaraci\u00f3n no constituye \u00a0violaci\u00f3n alguna de las garant\u00edas fundamentales que le \u00a0asisten y ,en consecuencia ,no es procedente declarar la nulidad de \u00a0la actuaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abAdem\u00e1s, \u00a0declarar la nulidad para se\u00f1alarle que la sanci\u00f3n \u00a0tendr\u00e1 \u201cuna rebaja hasta de la tercera parte de la pena \u00a0a imponer\u201d, que el juez tasar\u00e1 conforme a los criterios \u00a0previstos en el art. 61, ning\u00fan beneficio traer\u00eda al \u00a0procesado, ni el libelista advierte cu\u00e1l ser\u00eda la \u00a0trascendencia, pues tal es el contenido del art\u00edculo 356 n\u00fam. \u00a05\u00ba. \u00a0de la ley 906, y ninguna oposici\u00f3n habr\u00edan \u00a0podido realizar el acusado o su defensor. Por otra parte, el fallo \u00a0fallado se movi\u00f3 dentro de los extremos abstractos admisibles \u00a0y realiz\u00f3 la rebaja de pena correspondiente al estadio en que \u00a0se produjo la aceptaci\u00f3n incondicional de los cargos conforme \u00a0al prenombrado art\u00edculo del CPP\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esas razones no \u00a0son controvertidas en la demanda, limit\u00e1ndose el defensor a \u00a0insistir en un planteamiento carente de contenido, pues no expone en \u00a0concreto de qu\u00e9 forma se vulneraron los derechos del \u00a0procesado, cuando asistido de un defensor de confianza decidi\u00f3 \u00a0aceptar unilateralmente, de manera consciente, libre y voluntaria los \u00a0cargos imputados, con conocimiento de que a cambio recibir\u00eda \u00a0el descuento punitivo se\u00f1alado en la ley procesal, como se lo \u00a0explic\u00f3 el juez y en efecto aconteci\u00f3, pues el Tribunal \u00a0le reconoci\u00f3 una rebaja de la tercera parte de la pena \u00a0imponible, m\u00e1ximo permitido para el momento procesal en que se \u00a0dio el allanamiento, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5\u00ba \u00a0del art\u00edculo 356 del CPP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0el cargo en este aspecto no puede ser admitido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El segundo \u00a0argumento presentado para sustentar la nulidad tiene que ver con la \u00a0omisi\u00f3n del juez de conocimiento de dar tr\u00e1mite al \u00a0memorial presentado por el acusado en el curso de la audiencia de \u00a0lectura del fallo condenatorio de primera instancia, en el cual, \u00a0dice, puso en conocimiento el vicio de consentimiento sobre la \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos, las razones de su retractaci\u00f3n y \u00a0la consecuente petici\u00f3n de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una segunda \u00a0precisi\u00f3n se refiere a la manifestaci\u00f3n que hizo el \u00a0defensor26 \u00a0al inicio de la diligencia, cuando indica que ten\u00eda el \u00a0prop\u00f3sito de presentar una nulidad sobre la actuaci\u00f3n, \u00a0a lo cual el Juez responde que no es la oportunidad procesal y que la \u00a0misma la puede presentar, si es del caso, a trav\u00e9s de la \u00a0impugnaci\u00f3n de la sentencia, pues claro hab\u00eda quedado \u00a0que en esa audiencia solo se proceder\u00eda a la lectura del \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna raz\u00f3n \u00a0jur\u00eddica presenta el impugnante para sustentar la pretendida \u00a0ilegalidad del tr\u00e1mite impartido, pues realmente la ley no \u00a0habilita espacio alguno para alegar nulidades en la audiencia de \u00a0lectura del fallo de primera instancia, distinto al recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que contempla para cuestionar no s\u00f3lo los \u00a0fundamentos del fallo respectivo, sino incluso el tr\u00e1mite \u00a0previo al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0advierte que las inquietudes expuestas por el acusado ORLANDO \u00a0ARCINIEGAS LAGOS \u00a0en el referido memorial, fueron presentadas por los defensores \u00a0recurrentes, como proced\u00eda, en la sustentaci\u00f3n de su \u00a0apelaci\u00f3n a la sentencia de primera instancia, donde alegaron \u00a0sobre la desatenci\u00f3n a la calidad de servidor p\u00fablico \u00a0del procesado27, \u00a0la inadecuada tipificaci\u00f3n de las conductas28, \u00a0el reclamo por vicios del consentimiento en tr\u00e1mite de \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos29, \u00a0la omisi\u00f3n de determinar e informar las consecuencias \u00a0punitivas al momento del allanamiento a cargos30, \u00a0y la obligaci\u00f3n del juez constitucional a aplicar los \u00a0precedentes jurisprudenciales31, \u00a0alegaciones todas que fueron valoradas y respondidas por el Tribunal \u00a0en el fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0ning\u00fan yerro se acredita en este punto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3 Nulidad por \u00a0violaci\u00f3n del principio de lealtad procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El censor alega \u00a0que se afectaron los derechos del procesado con el retiro que hizo la \u00a0Fiscal\u00eda del preacuerdo celebrado con el acusado ORLANDO \u00a0ARCINIEGAS LAGOS. \u00a0Sobre esta actuaci\u00f3n, se observa que en \u00a0efecto el 30 de junio de 2016 la Fiscal\u00eda radic\u00f3 \u00a0escrito de preacuerdo32 \u00a0y una vez el Juez asume el conocimiento, se\u00f1al\u00f3 el 12 \u00a0de julio de 2016 a las 4 p.m., como fecha y hora para efectuar la \u00a0audiencia de verificaci\u00f3n del mismo, la cual no se realiz\u00f3 \u00a0por solicitud de la defensa33, \u00a0y por no haberse podido realizar de forma virtual. Posteriormente y \u00a0antes de la nueva fecha fijada por el Juzgado, la Fiscal\u00eda \u00a0present\u00f3 escrito a trav\u00e9s del cual inform\u00f3 que \u00a0\u201ca \u00a0petici\u00f3n del imputado ORLANDO \u00a0ARCINIEGAS LAGOS \u00a0y su abogado defensor SAMUEL \u00a0DUARTE \u00a0se solicita el retiro del preacuerdo presentado dentro del radicado \u00a0de la referencia el pasado 30 de junio de 2016\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0censura a esta actuaci\u00f3n, en el fallo de segunda instancia se \u00a0afirma que el escrito de preacuerdo fue retirado por la Fiscal\u00eda, \u00a0sin que el Juez tuviera oportunidad de pronunciarse sobre el mismo y \u00a0sin que conste en el expediente la raz\u00f3n o motivo de los \u00a0sujetos procesales, indic\u00e1ndose que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe los \u00a0postulados del art\u00edculo 293 de la ley 906, se desprende que, \u00a0en primer lugar, los preacuerdos son fruto de la voluntad de los \u00a0sujetos procesales y \u00fanicamente de ellos, esto es la \u00a0iniciativa la tienen las partes acusadora y defensa t\u00e9cnica y \u00a0material, pues los intervinientes permanecen como espectadores con \u00a0unas facultades limitadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0segundo lugar, el juez permanece al margen mientras no les sean \u00a0sometidas a su verificaci\u00f3n las condiciones en que el \u00a0procesado asumi\u00f3 los compromisos que ser\u00edan del \u00a0preacuerdo, esto es, deber\u00e1 determinar si fue un voluntario, \u00a0libre y espont\u00e1neo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0tercer lugar antes de que eso ocurra, tanto la Fiscal\u00eda como \u00a0la defensa pueden retractarse del convenio sin que el juez tenga la \u00a0m\u00e1s m\u00ednima posibilidad de intervenir, pues lo que marca \u00a0la irretractibilidad es, precisamente, su examen, realizado en la \u00a0audiencia, con comparecencia de las partes\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esas razones no \u00a0son confrontadas en la demanda, y el censor no acredita de qu\u00e9 \u00a0manera la judicatura vulner\u00f3 los derechos que alega, pues \u00a0simplifica la sustentaci\u00f3n a relacionar una serie de \u00a0situaciones como la supuesta vulneraci\u00f3n de derechos por el \u00a0incumplimiento de la Fiscal\u00eda de imprimir el tr\u00e1mite \u00a0para adelantar el principio de oportunidad; la colaboraci\u00f3n \u00a0prestada por el acusado para aclarar los hechos y vincular a la \u00a0investigaci\u00f3n a terceras personas y el desconocimiento de las \u00a0razones por las cuales la Fiscal\u00eda retir\u00f3 el preacuerdo \u00a0presentado, sin que en la demanda se explique porque no fueron \u00a0sopesados al momento en que el procesado, asistido de su defensor, \u00a0expres\u00f3 su voluntad de aceptar, unilateralmente, los cargos en \u00a0la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras, \u00a0advierte la Sala que en la audiencia de aceptaci\u00f3n de cargos, \u00a0la Fiscal\u00eda aclar\u00f3 que la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de oportunidad, como bien lo sab\u00eda la defensa y el \u00a0acusado ORLANDO \u00a0ARCINIEGAS LAGOS, \u00a0se adelantaba dentro de otras investigaciones que cursan en contra de \u00a0este, sin tener efectos dentro de la aceptaci\u00f3n de cargos que \u00a0se realizaba; situaci\u00f3n que la defensa y el acusado asintieron \u00a0y no controvirtieron. Entre otras, porque la intenci\u00f3n de \u00a0allanarse a los cargos fue propuesta directamente por el acusado, sin \u00a0advertir condicionamientos o compromisos en curso con la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026se \u00a0analiz\u00f3 el contenido de las manifestaciones hechas por el \u00a0imputado Orlando con relaci\u00f3n a la finalidad del \u00a0interrogatorio por \u00e9l rendido, esto es, que se le aplique un \u00a0principio oportunidad total dentro de la presente investigaci\u00f3n, \u00a0y dado que esta solicitud ya fue objeto de valoraci\u00f3n en el \u00a0Comit\u00e9 T\u00e9cnico jur\u00eddico en donde un\u00e1nimemente \u00a0se decidi\u00f3 no aceptar la posibilidad de aplicar el principio \u00a0de oportunidad dentro de este radicado, de lo cual fue informado al \u00a0se\u00f1or abogado de la defensa y a la defensora suplente, no se \u00a0considera pertinente la suscripci\u00f3n de esta diligencia, esto \u00a0con la anuencia del abogado defensor Dr. Samuel Duarte quien adem\u00e1s \u00a0manifest\u00f3 que \u00e9l ya lo hab\u00edan enterado del \u00a0procedimiento, que su cliente sab\u00eda cu\u00e1les eran las \u00a0posibilidades jur\u00eddicas a las cuales pod\u00eda optar y de \u00a0manera espec\u00edfica que no proced\u00eda al principio \u00a0oportunidad en esa investigaci\u00f3n, adem\u00e1s dio a conocer \u00a0que no entend\u00eda por qu\u00e9 su cliente insist\u00eda en \u00a0la aplicaci\u00f3n de una propiedad jur\u00eddica y ya se le \u00a0hab\u00eda explicado que no proced\u00eda. Asimismo, estoy de \u00a0acuerdo en que se presentara el escrito de acusaci\u00f3n36\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, de ninguna manera se acredita en la demanda el alegado vicio \u00a0del consentimiento y, por el contrario, al contrastar la realidad \u00a0procesal, se advierte que fue el acusado quien, debidamente asistido \u00a0por su defensor, interrumpi\u00f3 el curso de la audiencia \u00a0preparatoria para manifestar que era su voluntad aceptar los cargos \u00a0de manera consciente, libre y voluntaria37, \u00a0contexto en el que el Juez de conocimiento ejerci\u00f3 el control \u00a0judicial al verificar el acuerdo y advertir al acusado \u00a0las \u00a0consecuencias de la aceptaci\u00f3n de los cargos, sobre los cuales \u00a0este manifest\u00f3 entender cabalmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, ante la falta de fundamento de la causal de nulidad alegada, \u00a0se inadmitir\u00e1 la postulaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4 Nulidad por \u00a0violaci\u00f3n del derecho a la defensa t\u00e9cnica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El casacionista \u00a0sostiene que el profesional que le antecedi\u00f3 no ejerci\u00f3 \u00a0una adecuada labor, en particular, porque mostr\u00f3 pasividad en \u00a0diversas etapas del proceso, as\u00ed, en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n al no plantear la \u00a0incompetencia del juez, cuando este debi\u00f3 ser adelantado por \u00a0un Juez Penal del Circuito de Bogot\u00e1; al momento en que la \u00a0Fiscal\u00eda decidi\u00f3 retirar el preacuerdo celebrado \u00a0previamente a la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n; durante \u00a0el tr\u00e1mite de la audiencia preparatoria cuando el acusado \u00a0decide aceptar los cargos; y en la lectura del fallo frente a la \u00a0retractaci\u00f3n de cargos que intent\u00f3 el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que pone de \u00a0manifiesto el recurrente en este cargo es su claro desacuerdo con la \u00a0actividad defensiva desplegada por quien le antecedi\u00f3 en la \u00a0defensa, en tanto no actu\u00f3 seg\u00fan su parecer, olvidando \u00a0con ello que, seg\u00fan lo tiene decantado la Corte, en sede de \u00a0casaci\u00f3n no resulta dable juzgar el acierto o desatino de la \u00a0gesti\u00f3n profesional de los defensores que precedieron a los \u00a0actores, pues cada letrado tiene su particular forma para afrontar la \u00a0labor encomendada, sin que sea factible determinar en forma \u00a0irrebatible cu\u00e1l pudo ser la mejor y m\u00e1s afortunada \u00a0estrategia defensiva, por lo que la t\u00e1ctica empleada en el \u00a0ejercicio de su actividad responde a sus propias percepciones \u00a0profesionales, sin que ello tenga la connotaci\u00f3n de socavar el \u00a0derecho de defensa t\u00e9cnica38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las \u00a0cr\u00edticas formuladas por el demandante a su antecesor en la \u00a0defensa no acreditan una particular condici\u00f3n de indefensi\u00f3n \u00a0del acusado ORLANDO \u00a0ARCINIEGAS LAGOS, pues \u00a0solo reflejan posiciones procesales, sin que se muestre c\u00f3mo \u00a0de haber sido distintas, otra habr\u00eda sido la suerte del \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0hecho de que el tr\u00e1mite procesal haya sido surtido ante un \u00a0juez de Ibagu\u00e9 y no de la ciudad de Bogot\u00e1, no tiene \u00a0incidencia alguna en la defensa del acusado, pues el tr\u00e1mite \u00a0procesal habr\u00eda sido el mismo. Adem\u00e1s, el silencio del \u00a0defensor no se enfrenta con la realidad procesal, la cual muestra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la mayor\u00eda de los delitos imputados a ORLANDO ARCINIEGAS \u00a0LAGOS se cometieron en la ciudad de Ibagu\u00e9, lugar donde se \u00a0adelant\u00f3 el eje central de la investigaci\u00f3n, motivos \u00a0suficientes para que all\u00ed se formulara la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el retiro \u00a0del escrito de preacuerdo por parte de la Fiscal\u00eda, no se \u00a0especifica en la demanda el motivo de esa determinaci\u00f3n ni \u00a0como ella pod\u00eda ser controlada o impedida por la defensa. \u00a0Adem\u00e1s, como lo puntualiz\u00f3 el Tribunal, en la actuaci\u00f3n \u00a0aparece constancia de que la Fiscal\u00eda inform\u00f3 que el \u00a0retiro del preacuerdo hab\u00eda sido concertado con la defensa y \u00a0el acusado, sin especificar los motivos de esa determinaci\u00f3n, \u00a0siendo claro tambi\u00e9n que, antes de que sea avalado por el juez \u00a0del proceso, tanto una parte como la otra, est\u00e1n en el derecho \u00a0de retractarse del convenio sin que el director del proceso tenga la \u00a0m\u00e1s m\u00ednima posibilidad de intervenir, y al ser la \u00a0Fiscal\u00eda la titular de la acci\u00f3n penal y responsable de \u00a0su ejercicio no est\u00e1 obligada a concertar o mantener el \u00a0preacuerdo cuando se incumplen los fines se\u00f1alados en el \u00a0art\u00edculo 348 del CPP, o se rompe la voluntad de las partes. \u00a0Ante tal situaci\u00f3n, la defensa queda sin posibilidad de \u00a0habilitar un control judicial para obligar a la Fiscal\u00eda a \u00a0mantener el preacuerdo y someterlo a la verificaci\u00f3n ante el \u00a0Juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Fiscal\u00eda es la titular de la acci\u00f3n penal y responsable \u00a0de su ejercicio, y que no est\u00e1 obligada a concertar la \u00a0terminaci\u00f3n a trav\u00e9s de los mecanismos de justicia \u00a0premial si por razones valederas estima que no se cumplen los fines \u00a0de que trata el art. 348 de la ley 906 o no se satisfacen los \u00a0requisitos que para cada delito de que se trata establece el r\u00e9gimen \u00a0procesal. Y en todo caso la acusadora no est\u00e1 obligada a hacer \u00a0exposici\u00f3n de sus razones ante el juez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201clos \u00a0impugnantes ninguna justificaci\u00f3n presentan para que ese \u00a0motivo d\u00e9 lugar a la nulidad del tr\u00e1mite, pues omiten \u00a0cualquier alusi\u00f3n a los principios que rigen las nulidades y \u00a0la Sala no advierte que ello sea necesario para restaurar valores \u00a0fundamentales\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, frente a \u00a0los cuestionamientos al silencio guardado por el abogado defensor \u00a0durante el tr\u00e1mite de la aceptaci\u00f3n de cargos durante \u00a0la audiencia preparatoria, cabe recordar, como se hizo en el fallo \u00a0impugnado, que \u201cel \u00a0implicado fue debidamente asesorado por su abogado defensor y \u00a0manifest\u00f3 ser conocedor de todas las consecuencias que se \u00a0derivar\u00edan de su decisi\u00f3n de aceptar su responsabilidad \u00a0por la comisi\u00f3n de las conductas punibles que le fueron \u00a0imputadas en la acusaci\u00f3n\u2026\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, lo \u00a0que muestra la actuaci\u00f3n es que el abogado defensor en el \u00a0curso de la audiencia de aceptaci\u00f3n de cargos vel\u00f3 por \u00a0los intereses del acusado, por ejemplo, al pedir suspender \u00a0moment\u00e1neamente la misma para mantener un di\u00e1logo con \u00a0su representado; al manifestar que conoc\u00eda los elementos de \u00a0prueba obrantes en el proceso, y que sab\u00eda de las \u00a0consecuencias propias de esta aceptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0relaci\u00f3n a la actividad desarrollada durante la lectura \u00a0del \u00a0fallo, el defensor, en su ejercicio leg\u00edtimo, plante\u00f3 \u00a0ante el Juez de conocimiento la pretensi\u00f3n de presentar y \u00a0sustentar una nulidad, la cual no fue atendida porque la solicitud se \u00a0present\u00f3 en un momento procesal inoportuno, al punto que el \u00a0Juez de conocimiento explic\u00f3, aclar\u00f3 e inform\u00f3 \u00a0que esa pretensi\u00f3n la pod\u00eda plantear en una futura \u00a0impugnaci\u00f3n de la sentencia, tal como en efecto ocurri\u00f3, \u00a0pues ese defensor present\u00f3 la correspondiente apelaci\u00f3n \u00a0contra el fallo de codena de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0las cr\u00edticas del demandante a la actuaci\u00f3n de su \u00a0antecesor en la defensa de ORLANDO \u00a0ARCINIEGAS LAGOS \u00a0son subjetivas y s\u00f3lo muestran disconformidades sobre el \u00a0actuar de su predecesor y no acredita la vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho a la defensa que alega, raz\u00f3n por la cual el cargo se \u00a0inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Segundo \u00a0cargo (subsidiario) \u2013 violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial por aplicaci\u00f3n indebida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El impugnante \u00a0insiste en que su defendido ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS no ten\u00eda \u00a0la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico que exige los delitos \u00a0de la acusaci\u00f3n (art\u00edculos 397, 409, 410, 404 y 412 del \u00a0CP), pues el contrato de prestaci\u00f3n de servicios No. 0327 del \u00a017 de febrero 2013, firmado entre ACIS SAS y la administraci\u00f3n \u00a0municipal, tuvo como \u00fanico objetivo \u201ccontratar \u00a0la prestaci\u00f3n de servicios profesionales de una firma \u00a0especializada (persona jur\u00eddica) para realizar el \u00a0acompa\u00f1amiento contable, tributario, financiero y jur\u00eddico \u00a0de los diferentes procesos que adelanta la Secretar\u00eda de \u00a0Hacienda municipal\u201d, \u00a0sin que por ello tuviera una relaci\u00f3n contractual con el \u00a0Instituto municipal de deporte y recreaci\u00f3n de Ibagu\u00e9 \u00a0(IMDRI), ni la delegaci\u00f3n de funciones p\u00fablica ante \u00a0este instituto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0cuestionamientos no consultan la realidad procesal, pues desde las \u00a0audiencias de imputaci\u00f3n de cargos y formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, as\u00ed como en los fallos de primera y segunda \u00a0instancia, fue clara la atribuci\u00f3n de la calidad de servidor \u00a0p\u00fablico del acusado ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS en el \u00a0cumplimiento de los contratos y consecuentes actividades a cargo \u00a0durante los a\u00f1os 2013 y 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la \u00a0sentencia de segunda instancia, el Tribunal cita el art\u00edculo \u00a020 del CP en cuanto se\u00f1ala que \u201cPara \u00a0todos los efectos de la ley penal\u2026 se consideran servidores \u00a0p\u00fablicos\u2026 los particulares que ejerzan funciones \u00a0p\u00fablicas en forma permanente o transitoria\u201d, \u00a0presupuesto normativo que coordina con el art\u00edculo 56 de la \u00a0ley 80 de 1983, en cuanto que al acusado no se le est\u00e1 \u00a0elevando a la categor\u00eda de servidor p\u00fablico como \u00a0tampoco se le desconoce su condici\u00f3n de particular. As\u00ed \u00a0se lee en el fallo del Tribunal41: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTanto la \u00a0Corte Constitucional42 \u00a0como la sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0tienen reiterada jurisprudencia que puede resumirse en la siguiente \u00a0afirmaci\u00f3n: \u2018lo que transfiere al particular la \u00a0condici\u00f3n de servidor p\u00fablico no es el v\u00ednculo \u00a0contractual, sino la naturaleza de la funci\u00f3n que le es \u00a0asignada, la cual tiene que ser p\u00fablica, entendida por tal la \u00a0que se inscribe en el ejercicio de la prestaci\u00f3n de un \u00a0servicio a cargo del Estado\u2019. CSJ, SP15530, 11 nov. 2015, Rad. \u00a044915. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0bien, de los elementos materiales probatorios allegados al expediente \u00a0se desprende, con claridad, que la calidad de servidor p\u00fablico \u00a0exigida por el tipo penal s\u00ed puede predicarse respecto de \u00a0ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS conforme a las ampliaciones que de tal \u00a0concepto hacen las normas atr\u00e1s indicadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso, \u00a0conforme lo destac\u00f3 el fallo de segunda instancia, el acusado \u00a0ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS, como representante legal de la persona \u00a0jur\u00eddica Asesor\u00edas y Cobranzas Integrales de Colombia \u00a0\u2018ACIC SAS\u2019, suscribi\u00f3 contratos de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios con la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9, en \u00a0virtud de los cuales particip\u00f3 de manera activa en el tr\u00e1mite \u00a0de preparaci\u00f3n, contrataci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los \u00a0contratos con miras al cumplimiento de la participaci\u00f3n de la \u00a0ciudad de Ibagu\u00e9 como sede de los XX Jugos nacionales y IV \u00a0paranacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha posici\u00f3n, \u00a0se destaca, es concordante con la postura jurisprudencial de la Sala, \u00a0seg\u00fan la cual el hecho de efectuarse la vinculaci\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, no \u00a0impide que el particular adquiera la calidad de servidor p\u00fablico, \u00a0ya que lo relevante es que en el contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios se le atribuyan funciones que son de una connotada \u00a0naturaleza p\u00fablica, como cuando se le contrata para que asuma \u00a0la responsabilidad de la preparaci\u00f3n de todos los asuntos de \u00a0orden t\u00e9cnico indispensables para las obras, incluido lo \u00a0relacionado con el pliego de condiciones. No se trata, en estos \u00a0casos, de un simple ejecutor material sino de un elemento clave para \u00a0planificar y concretar proyectos esenciales para los cometidos de la \u00a0instituci\u00f3n (CSJ, AP3505, 25 jun. 2014 \u00a0Rad. 42930). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el fallo de \u00a0segunda instancia se indican y valoraron los contratos suscritos por \u00a0el acusado con el municipio de Ibagu\u00e9 entre 2012 y 2015, y \u00a0junto con otros medios de prueba, relacionados con los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, se precis\u00f3 que el acusado \u00a0ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS es condenado por delitos cometidos entre los \u00a0a\u00f1os 2013 y 2014, lapso que comprende lo ocurrido durante la \u00a0estructuraci\u00f3n jur\u00eddica de los procesos contractuales \u00a0para la realizaci\u00f3n de las obras p\u00fablicas que se \u00a0requer\u00edan para la construcci\u00f3n de los escenarios \u00a0deportivos, la adjudicaci\u00f3n del contrato a \u00a0la empresa TYPSA y \u00a0el pago il\u00edcito del dinero acordado previamente para lograr la \u00a0adjudicaci\u00f3n del contrato a esa empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0se advierte en el fallo, el 19 de febrero de 2013 se celebr\u00f3 \u00a0el contrato 0327 entre el Municipio de Ibagu\u00e9 y la empresa \u00a0ACIC SAS, representada por el acusado ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS, con \u00a0duraci\u00f3n hasta el 31 de diciembre de 2013, cuyo objeto gir\u00f3 \u00a0en torno al asesoramiento en la ejecuci\u00f3n de funciones \u00a0administrativas, con miras a dar cumplimiento a las pol\u00edticas \u00a0del plan de desarrollo; adem\u00e1s, entre sus obligaciones estuvo \u00a0la de \u201crealizar \u00a0el acompa\u00f1amiento contable, tributario, financiero y jur\u00eddico \u00a0de los diferentes procesos que adelanta la Secretar\u00eda de \u00a0Hacienda municipal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0entre los mismos sujetos contractuales, el 23 de enero de 2014 se \u00a0celebr\u00f3 el contrato n\u00famero 0997 con duraci\u00f3n \u00a0hasta el 30 de diciembre de 2014 que inclu\u00eda la obligaci\u00f3n \u00a0de \u201casesorar \u00a0la estructuraci\u00f3n jur\u00eddica de los procesos \u00a0contractuales que adelante la administraci\u00f3n para la \u00a0realizaci\u00f3n de las obras p\u00fablicas que se requieran para \u00a0la construcci\u00f3n de los escenarios deportivos de los XX Juegos \u00a0Nacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y en sede de \u00a0precisar las funciones p\u00fablicas cumplidas por el acusado \u00a0ARCINIEGAS LAGOS, en el fallo de segunda instancia43, \u00a0con base en el an\u00e1lisis de actas y entrevistas, se indican \u00a0algunas de las actividades que con ese car\u00e1cter ejecut\u00f3 \u00a0en m\u00faltiples reuniones, con la participaci\u00f3n de otros \u00a0servidores p\u00fablicos que representaban a entidades del \u00a0municipio de Ibagu\u00e9; se destaca que esas actividades giraron \u00a0en torno de evaluar opciones para la construcciones de escenarios \u00a0deportivos, la presentaci\u00f3n de borradores de los prepliegos y \u00a0estudios previos, presentar propuestas, asesorar sobre el presupuesto \u00a0estimado de costos, o rendir conceptos -como aquel en el que indic\u00f3 \u00a0que no era necesaria la interventor\u00eda en el proceso \u00a0contractual de consultor\u00eda celebrado con la empresa TYPSA, \u00a0pues esta se supl\u00eda con un supervisor-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, seg\u00fan \u00a0el fallo, ARCINIEGAS LAGOS, en cumplimiento de los objetos \u00a0contractuales prest\u00f3 sus servicios de asesor\u00eda y \u00a0particip\u00f3 en la planeaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y \u00a0ejecuci\u00f3n de los contratos para los dise\u00f1os de los \u00a0escenarios deportivos de las obras destinadas a los XX juegos \u00a0nacionales y IV paranacionales a celebrarse en la ciudad de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0el fallo deja claro que ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS gozaba de la \u00a0condici\u00f3n de servidor p\u00fablico que se requiere como \u00a0sujeto activo calificado en los delitos de la acusaci\u00f3n, \u00a0aspecto que no es derruido por el demandante, quien simplemente se \u00a0limita a oponer su perspectiva sin demostrar yerro alguno en las \u00a0valoraciones del juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en \u00a0apoyo de las anteriores consideraciones se inadmitir\u00e1 el cargo \u00a0propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Tercer cargo \u00a0(subsidiario) \u2013 violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0por falso juicio de existencia por suposici\u00f3n de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por la v\u00eda \u00a0de la causal tercera, el demandante acusa al fallador de haber \u00a0incurrido en un error de hecho por falso juicio de existencia por \u00a0suposici\u00f3n, pues \u201clos \u00a0jueces de primera y segunda instancia, al asimilar y\/o considerar que \u00a0una designaci\u00f3n verbal efectuada por el alcalde de la \u00e9poca, \u00a0es una prueba de la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico, \u00a0est\u00e1n suponiendo la existencia de un elemento material \u00a0probatorio. Inexistencia de forma material, teniendo en cuenta que no \u00a0se aprecia en las foliaturas un elemento de juicio pertinente, e \u00a0igualmente inexistente a la vida jur\u00eddica por no reunir las \u00a0formalidades que exige un contrato estatal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El censor postula \u00a0la critica a partir de un presupuesto err\u00f3neo que no consulta \u00a0los fundamentos del fallo, pues como lo sostuvo el Tribunal existen \u00a0suficientes elementos materiales de prueba, entre documentos y \u00a0entrevistas, que dan cuenta de que la designaci\u00f3n verbal que \u00a0recibi\u00f3 el procesado por parte del Alcalde se encontraba \u00a0dentro del cumplimiento de las obligaciones que asumi\u00f3 el \u00a0procesado como contratista en representaci\u00f3n de la empresa \u00a0\u2018ACIS SAS\u2019, en particular en los contratos Nos. 0327 del \u00a019 de febrero de 2013 y 0997 del 23 de enero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0falta a la correcci\u00f3n material del cargo sostener que la \u00a0designaci\u00f3n verbal fue el \u00fanico fundamento sobre el \u00a0cual los fallos de instancia probaron la condici\u00f3n de servidor \u00a0p\u00fablico del procesado. Por el contrario, se evidencia del \u00a0material probatorio analizado que el acusado cumpli\u00f3 funciones \u00a0p\u00fablicas, de manera directa y personal, en cumplimiento de las \u00a0cl\u00e1usulas propias de los contratos que celebr\u00f3 con la \u00a0alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 en 2013 y 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 De otra \u00a0parte, el impugnante considera necesario unificar la jurisprudencia \u00a0para no dejar al arbitrio las interpretaciones que los jueces hacen \u00a0sobre la forma de contratar y los requisitos para el \u00a0perfeccionamiento de contratos estatales de las caracter\u00edsticas \u00a0de los indicados en la actuaci\u00f3n, pero no precisa cu\u00e1les \u00a0son los precedentes que se deben unificar, tampoco identifica las \u00a0posturas que apuntan en sentidos diversos, al tiempo que nada dice \u00a0sobre la repercusi\u00f3n que tendr\u00eda ello en la soluci\u00f3n \u00a0el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la \u00a0petici\u00f3n no satisface las exigencias de claridad y precisi\u00f3n \u00a0que se requieren en el desarrollo de un tr\u00e1mite extraordinario \u00a0que es de car\u00e1cter rogado, de suerte que le compete \u00a0exclusivamente al impugnante precisar su pedido y no a esta \u00a0Corporaci\u00f3n deducirlo (CSJ, AP1893, 22 mar. 2017, Rad. 49770). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Cuarto \u00a0cargo (subsidiario) \u2013 violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial por falso juicio de legalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la \u00a0causa tercera, el censor ataca la validez de los documentos \u00a0relacionados con los contratos que fueron celebrados por fuera de las \u00a0fechas de los hechos plasmados en la acusaci\u00f3n, pues el \u00a0respeto del marco temporal de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes obligaba a que el \u00fanico contrato objeto de \u00a0apreciaci\u00f3n fuera el n\u00famero 0327 del 19 de febrero de \u00a02013. Valorar los dem\u00e1s contratos, dice, implica el \u00a0rompimiento del principio de congruencia, por atender documentaci\u00f3n \u00a0cuya apreciaci\u00f3n es ilegal por no estar relacionada con los \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la cr\u00edtica \u00a0que aborda el impugnante es importante indicar, en primer lugar, que \u00a0si bien el Tribunal valor\u00f3 contratos celebrados por fuera del \u00a0marco temporal de los hechos jur\u00eddicamente relevantes, ninguna \u00a0raz\u00f3n le asiste al afirmar que solo se pod\u00eda apreciar \u00a0el contrato No. 0327 de 2013, en tanto que tambi\u00e9n, como lo \u00a0hizo fallador de segunda instancia, se debe considerar el No. 0997 \u00a0del 23 de enero de 2014, pues estos dos se corresponden con las \u00a0actividades cumplidas e indicadas en los hechos de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como lo \u00a0tiene decantado la Sala, el falso juicio de legalidad hace alusi\u00f3n \u00a0al proceso de formaci\u00f3n de la prueba, defecto que gira \u00a0alrededor de su validez jur\u00eddica y de las normas que regulan \u00a0la manera leg\u00edtima de producirla e incorporarla al proceso o, \u00a0lo que es lo mismo, en torno a sus presupuestos de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, para \u00a0precisar el contexto de los hechos juzgados, el Tribunal valor\u00f3 \u00a0contratos de fechas distintas a las concretadas en la acusaci\u00f3n, \u00a0pero s\u00f3lo con el objeto de advertir los antecedentes de lo que \u00a0ven\u00eda sucediendo con las actividades encomendadas al \u00a0procesado, sin que el censor acredite que tales elementos de juicio \u00a0est\u00e9n viciados de ilegalidad, pues nada dice en relaci\u00f3n \u00a0con el desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de esta prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, como \u00a0se advierte claramente en la sentencia, la condena al procesado \u00a0ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS se limita exclusivamente a las conductas \u00a0ejecutadas durante los contratos relacionados en la acusaci\u00f3n, \u00a0referidos a la planeaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n \u00a0de los contratos relacionados con los juegos nacionales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0ejecuci\u00f3n de los contratos antes descritos, ORLANDO ARCINIEGAS \u00a0LAGOS particip\u00f3 en los siguientes momentos que tuvieron \u00a0directa relaci\u00f3n con la planeaci\u00f3n, celebraci\u00f3n \u00a0y ejecuci\u00f3n de los contratos relacionados con los juegos \u00a0nacionales:\u201d \u201cReuni\u00f3n del 1\u00ba. de agosto \u00a02013\u2026\u201d, \u201cReuni\u00f3n del de septiembre 2013 \u00a0seg\u00fan acta o 2 en el despacho de la Secretar\u00eda de \u00a0Hacienda Municipal\u2026\u201d, \u201cReuni\u00f3n del 11 \u00a0octubre 2013, acta nro. 3 en el Despacho del Alcalde Municipal\u2026\u201d, \u00a0\u201cReuni\u00f3n del 9 de diciembre de 2013, acta Nro. 4 en el \u00a0Despacho del Alcalde Municipal\u2026\u201d, \u201cReuni\u00f3n \u00a0del 13 de diciembre de 2013, acta Nro. 5, \u00a0en el Despacho del Alcalde \u00a0Municipal\u2026\u201d, \u201cReuni\u00f3n del 10 de enero de \u00a02014; acta nro. 6, convocada por el Gerente de IMDRI\u2026\u201d, \u00a0y \u201cReuni\u00f3n del 30 de enero de 2014, con C\u00e9sar \u00a0Mart\u00ednez P\u00e9rez, Director del proyecto de TYPSA\u2026\u201d44. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la demanda no acredita el falso juicio de legalidad denunciado \u00a0ni tampoco muestra violaci\u00f3n al principio de congruencia. Por \u00a0estas razones, se inadmitir\u00e1 el cargo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0de todo lo expuesto, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor del acusado ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS, \u00a0decisi\u00f3n contra la cual procede el mecanismo de insistencia, \u00a0de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 184 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha \u00a0definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente \u00a0decisi\u00f3n (CSJ, AP 12 dic. 2005, Radicado 24322, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de ORLANDO \u00a0ARCINIEGAS LAGOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Contra esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia \u00a0en los t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Surtido el tr\u00e1mite \u00a0notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, devu\u00e9lvase el \u00a0expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c8LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta 2\u00aa instancia, folio 13. Aprobada en acta # 607 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 2 del Juzgado, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno y audio audiencia preliminar del 12 de junio de 2016 (folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016), audio 1 -imputaci\u00f3n f\u00e1ctica-y audio 2, minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000:05.00 a 00:22:58 -imputaci\u00f3n jur\u00eddica-, folio 18 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibid., audio 2, minuto 00:05:13 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibid., audio 2, minuto 00:06:22 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibid., audio 2, minuto 00:07:28 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibid., audio 2, minuto 00:09:00 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibid., audio 2, minuto 00:13:35 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibid., audio 2, minuto 00:16:20 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibid., audio 2, minuto 00:19:10 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 1 del Juzgado, folios 178 a 163. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 1 del Juzgado, folios 198 y 199. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 1 del Juzgado, folios 292 a 291. Audio audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n: minuto 00:25:52. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 1 del Juzgado, folio 245. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 1 del Juzgado, folios 250 a 219. Radicaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traslado del escrito de acusaci\u00f3n, 1 y 2 \u00a0de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016; y audio audiencia formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minuto 00:00:01 a 01:08.46. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 1 del Juzgado, folios 336, y audio audiencia preparatoria: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000:12:45 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 2 del Juzgado, folios 29 a 3, y audio audiencia de lectura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de fallo: Audios 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 2 del Juzgado, folios 86 a 55. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 2 del Juzgado, folio 87. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 2 del Juzgado, folios 99 a 88. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto existi\u00f3 una propuesta inicial de preacuerdo que fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retirada por la Fiscal\u00eda a solicitud del defensor y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa, seg\u00fan se afirma. Este punto se desarrollar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el cargo relacionado con la presunta violaci\u00f3n a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 2 del Juzgado, folios 338, audio audiencia preparatoria, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minuto: 00:16:40 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 2 del Juzgado, folios 338, audio audiencia preparatoria, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minuto: 00:12:50. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta 2\u00aa instancia, folio 21. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 2 del Juzgado, folios 53. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 2 del Juzgado, folio 2, audio lectura de fallo de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, minuto: 00:06:34. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 del Juzgado, folio 52. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 del Juzgado, folio 49. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 del Juzgado, folio 40. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 del Juzgado, folio 31. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 1 del Juzgado, folios 178 a 163. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 1 del Juzgado, folio 185. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 1 del Juzgado, folio 198. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00aa instancia, folio 22 vuelto. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta 2\u00aa instancia, folio 78. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 2 del Juzgado, folio 12. Al respecto en la sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia se indica que \u201cPor lo tanto, del estudio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los medios de prueba y de la aceptaci\u00f3n de los cargos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron imputados por la Fiscal\u00eda en la acusaci\u00f3n al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado, lo cual se determin\u00f3 que se hizo de forma libre, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consciente y voluntaria, con el ingrediente que se trata de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona avezada en conocimientos de \u00e1reas jur\u00eddicas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inclusive en el penal, y con pleno conocimiento de la acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y de los medios de prueba, se colige sin hesitaci\u00f3n alguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS incurri\u00f3 conscientemente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma dolosa en las conductas atribuidas, por lo que es procedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitir una condena\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 28 sep. 2006, rad. 25.247. En el mismo sentido, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP-3163-2015, 25 may. 2016, rad. 46.698. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00aa instancia, folio 21. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00aa instancia, folio 21 vuelto. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00aa instancia, folio 41 vuelto. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, Sentencia C-563-1998. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta 2\u00aa instancia, folios 39 a 36. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00aa instancia, folio 39. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AP1602-2021 \u00a0 Radicado \u00a054331 \u00a0 Acta \u00a098 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide la Corte \u00a0sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55500","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55500","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55500"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55500\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55500"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55500"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55500"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}