{"id":55499,"date":"2023-12-21T21:29:21","date_gmt":"2023-12-21T21:29:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1601-202154135\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:21","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:21","slug":"ap1601-202154135","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1601-202154135\/","title":{"rendered":"AP1601-2021(54135)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP1601-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 54135 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a098 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0la defensa del procesado HOLLMAN EDUARDO PUENTES CRESPO, contra la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 24 de agosto de 2018 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, confirmatoria de la sentencia \u00a0emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Melgar, que el \u00a020 de marzo de 2018 lo conden\u00f3, en virtud de allanamiento a \u00a0cargos, como responsable del delito de lesiones personales con \u00a0agentes qu\u00edmicos, \u00e1cido y\/o sustancias similares \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0F\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con los hechos declarados como probados en el fallo \u00a0recurrido, sobre el mediod\u00eda del 2 de agosto de 2017, Luz Dary \u00a0Hern\u00e1ndez se encontraba en una iglesia del municipio de Melgar \u00a0(Tolima) cuando fue abordada por su excompa\u00f1ero sentimental, \u00a0HOLLMAN EDUARDO PUENTES CRESPO, quien le arroj\u00f3 al cuerpo y \u00a0rostro una sustancia c\u00e1ustica que, seg\u00fan dictamen \u00a0m\u00e9dico legal, le gener\u00f3 a la afectada incapacidad \u00a0m\u00e9dico legal de 35 d\u00edas y secuelas consistentes en \u00a0deformidad f\u00edsica que afecta el cuerpo de car\u00e1cter \u00a0permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a03 de agosto de 2017, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0contra HOLLMAN EDUARDO PUENTES CRESPO por el delito de lesiones con \u00a0agentes qu\u00edmicos, \u00e1cido y\/o sustancias similares, \u00a0agravado1. \u00a0 En esa diligencia el encartado se allan\u00f3 a los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agotados \u00a0los tr\u00e1mites previstos en la Ley 906 de 2004, el Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo Municipal de Melgar lo conden\u00f3, en sentencia \u00a0del 20 de marzo de 2018, a las penas principales de 262 meses de \u00a0prisi\u00f3n y multa de 210 salarios. \u00a0Le impuso la inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0plazo de veinte (20) a\u00f1os y le neg\u00f3 tanto la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena como la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, en fallo del 24 \u00a0de agosto de 2018, confirm\u00f3 integralmente la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HOLLMAN \u00a0EDUARDO PUENTES CRESPO, por conducto de defensor, interpuso y \u00a0sustent\u00f3 oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dos cargos, el censor acusa la sentencia de (i) violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial por aplicaci\u00f3n indebida del art. \u00a0116A del C\u00f3digo Penal que tipifica el delito objeto de \u00a0condena; y (ii) violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por \u00a0error de hecho por falso raciocinio \u00aben la apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba\u00bb, por los que la Corte, dice, debe casar el fallo \u00a0impugnado para condenar a su prohijado por el delito previsto en el \u00a0art. 111 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0evitar repeticiones innecesarias, advierte la Sala que los reproches \u00a0ser\u00e1n expuestos con detalle en el an\u00e1lisis formal de \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la \u00a0casaci\u00f3n en cuanto medio de control constitucional y legal \u00a0habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda \u00a0instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener \u00a0la efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0o la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, en seguimiento de lo \u00a0consagrado por el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en aras de materializar el cumplimiento de tan espec\u00edficos \u00a0intereses, la Ley 906 de 2004 dot\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades \u00a0especiales, como aquella consagrada en el art\u00edculo 184, \u00a0referida a la potestad de \u00absuperar \u00a0los defectos de la demanda para decidir de fondo\u00bb \u00a0en las condiciones indicadas en \u00e9l, esto es, atendiendo a los \u00a0fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, \u00a0posici\u00f3n del censor dentro del proceso e \u00edndole de la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de estos criterios, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte que el \u00a0libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboraci\u00f3n \u00a0y que al menos debe cumplir con unas m\u00ednimas condiciones de \u00a0admisibilidad, tales como: i) \u00a0la acreditaci\u00f3n del agravio a los derechos o garant\u00edas \u00a0que se produjo con ocasi\u00f3n de la sentencia; ii) \u00a0el se\u00f1alamiento de la causal de casaci\u00f3n elegida, con \u00a0sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros l\u00f3gicos, argumentales \u00a0y de postulaci\u00f3n propios del motivo casacional invocado; y, \u00a0iii) \u00a0la determinaci\u00f3n de la necesidad del fallo de casaci\u00f3n \u00a0para alcanzar alguna de las finalidades se\u00f1aladas para el \u00a0recurso en el ya citado art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 20042. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si, \u00a0como postula el inciso segundo del art. 184 ejusdem, no se verifican \u00a0los supuestos arriba enlistados, se habr\u00e1 de inadmitir el \u00a0libelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En principio, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en \u00a0casaci\u00f3n conforme lo establece el art\u00edculo 182 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues es una de las partes del \u00a0proceso \u2013 la defensa \u2013, y la sentencia condenatoria que \u00a0impugna le produce consecuencias notoriamente adversas a quien \u00a0representa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la defensa carecer\u00eda de inter\u00e9s para recurrir \u00a0el fundamento probatorio de la sentencia condenatoria, como lo hace, \u00a0porque, se recuerda, esta se dict\u00f3 por virtud del allanamiento \u00a0que hiciera HOLLMAN EDUARDO PUENTES CRESPO a los cargos que se le \u00a0atribuyeron en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0renunciando, con tal manifestaci\u00f3n, al debate propio del \u00a0juicio oral y, en especial, a la contradicci\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, en \u00a0acatamiento del principio de no \u00a0retractaci\u00f3n, \u00a0el procesado y su defensor \u00fanicamente contaban con inter\u00e9s \u00a0para impugnar en sede del recurso de casaci\u00f3n el fallo \u00a0respecto de la pena impuesta, o, excepcionalmente, por un real e \u00a0indiscutible vicio del consentimiento en la admisi\u00f3n de \u00a0responsabilidad, pero ninguna de tales situaciones fue ventilada por \u00a0el abogado en el libelo, lo que, desde ya, anuncia la Sala, deriva en \u00a0su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras, \u00a0los cargos postulados tampoco satisfacen los requisitos de l\u00f3gica \u00a0y debida argumentaci\u00f3n necesarios para proceder a su estudio \u00a0de fondo, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El cargo primero, postulado bajo la senda de la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial por aplicaci\u00f3n indebida del \u00a0art\u00edculo 116A del C\u00f3digo Penal, lo fundamenta el censor \u00a0en que no se estableci\u00f3, a trav\u00e9s de dictamen m\u00e9dico \u00a0legal, \u00abel grado de quemadura\u00bb que sufri\u00f3 la \u00a0v\u00edctima, lo que dej\u00f3 un \u00abmanto de duda\u00bb \u00a0sobre ese hecho aun cuando resultaba necesario para determinar si la \u00a0lesi\u00f3n era o no grave. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0refiere al contenido de los cuatro dict\u00e1menes que el Instituto \u00a0de Medicina Legal le practic\u00f3 en distintos momentos a la \u00a0ofendida y destaca, que aun cuando en sus conclusiones se destac\u00f3 \u00a0la existencia de las lesiones, estas \u00abno fueron de la gravedad \u00a0que busca castigar\u00bb el delito por el que PUENTES CRESPO fue \u00a0condenado porque el da\u00f1o causado, en todo caso, no podr\u00eda \u00a0calificarse de un \u00abnivel de agresi\u00f3n alto\u00bb. \u00a0De \u00a0ah\u00ed que no existi\u00f3 antijuridicidad material en la \u00a0conducta ni se alcanz\u00f3 a violentar el bien jur\u00eddico \u00a0tutelado, en esencia, porque \u00abla sustancia utilizada por el \u00a0agente no tuvo la capacidad de destrucci\u00f3n requerida y \u00a0castigada por el punible\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0bajo esos argumentos y tras referirse a la exposici\u00f3n de \u00a0motivos de la Ley 1773 de 2016, que la norma escogida por el ente \u00a0acusador no corresponde al caso de su defendido, debiendo encuadrarse \u00a0la conducta en los art\u00edculos 111 y 113 inc. 2\u00ba del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0Por consiguiente, reclama que se case el fallo de segundo \u00a0grado para modificar la condena y, en consecuencia, la pena \u00a0imponible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo, en los t\u00e9rminos propuestos, adolece de falencias \u00a0argumentativas y de construcci\u00f3n l\u00f3gica que lo hacen \u00a0ajeno a los par\u00e1metros del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Falta, \u00a0en primer t\u00e9rmino, a los principios de autonom\u00eda, \u00a0claridad y precisi\u00f3n que gobiernan la casaci\u00f3n, pues, \u00a0aunque invoca la v\u00eda de violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, fundamenta la censura con argumentos propios de la causal \u00a0tercera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0tiene en cuenta el censor que, bajo la senda de la violaci\u00f3n \u00a0directa como causal de casaci\u00f3n, es imperioso aceptar como \u00a0ciertas las conclusiones f\u00e1cticas y probatorias del fallador. \u00a0 Ello, porque lo que se cuestiona bajo ese cauce es la normatividad \u00a0aplicada por los juzgadores en la sentencia. \u00a0El debate, entonces, \u00a0debe ser eminentemente jur\u00eddico exigiendo, adem\u00e1s, la \u00a0demostraci\u00f3n de una disconformidad entre el sentido y alcance \u00a0correctos de la norma sustantiva que invoca, y los que le fueron \u00a0asignados a esta en la sentencia al definir la premisa jur\u00eddica \u00a0aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0el reproche no ense\u00f1a cu\u00e1l fue esa hipot\u00e9tica \u00a0interpretaci\u00f3n equivocada de los preceptos normativos que \u00a0puede endilg\u00e1rsele a la decisi\u00f3n de segundo grado, ni \u00a0cual deber\u00eda ser el adecuado entendimiento de las \u00a0disposiciones citadas. \u00a0Por ende, el cargo no supera la llana \u00a0enunciaci\u00f3n del ataque en casaci\u00f3n y sus fundamentos no \u00a0le imparten vocaci\u00f3n alguna de admisibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0falencias argumentativas tambi\u00e9n se reflejan en la \u00a0justificaci\u00f3n del reproche, pues la censura cuestiona, \u00a0exclusivamente, la apreciaci\u00f3n que hicieron los falladores de \u00a0las pruebas acopiadas, pero no tiene en cuenta, primero, que su \u00a0defendido renunci\u00f3 al debate que sobre los medios de \u00a0convicci\u00f3n deb\u00eda abordarse en sede del juicio oral, y \u00a0segundo, que la cr\u00edtica de los medios probatorios, como se \u00a0dijo en p\u00e1ginas precedentes, no es la manera adecuada de \u00a0sustentar un cargo bajo la causal primera de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0como el cargo se funda en la supuesta materializaci\u00f3n de \u00a0errores de valoraci\u00f3n probatoria o de hecho su planteamiento \u00a0ha debido hacerse por la ruta de la causal tercera de casaci\u00f3n \u00a0\u2013 violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u2013 y \u00a0bajo la demostraci\u00f3n, motivada, de falsos juicios de \u00a0existencia por suposici\u00f3n o falsos juicios de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de que ninguna de las cargas expuestas cumpli\u00f3 el demandante \u00a0en la postulaci\u00f3n de la censura, alega, sin sustento, la \u00a0indebida aplicaci\u00f3n de preceptos sustanciales, reproduciendo \u00a0casi literalmente las inconformidades puestas de presente en el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y que se reducen a m\u00faltiples \u00a0cr\u00edticas al contenido de los dict\u00e1menes periciales y la \u00a0manera como sus conclusiones fueron abordadas en la decisi\u00f3n \u00a0de segundo grado, pero sin confrontar los razonamientos del fallo de \u00a0segundo grado al respecto, que, principalmente, no hall\u00f3 \u00a0alguna contradicci\u00f3n en los tres informes m\u00e9dico \u00a0legales, \u00abpues desde el primero se advierte que la v\u00edctima \u00a0sufri\u00f3 quemaduras en sus miembros superiores con una sustancia \u00a0c\u00e1ustica\u00bb, recordando el ad quem, que ese hecho fue \u00a0aceptado por el procesado en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0descart\u00f3 el Tribunal que la conducta fuese at\u00edpica, \u00a0porque si bien no se identific\u00f3 la sustancia que HOLLMAN \u00a0EDUARDO PUENTES CRESPO arroj\u00f3 sobre la v\u00edctima, no le \u00a0qued\u00f3 duda sobre su car\u00e1cter corrosivo, ni \u00abde \u00a0haber sido la causante de las lesiones que sufri\u00f3 la v\u00edctima \u00a0en su cuerpo y que le dejaron como secuela una deformidad de car\u00e1cter \u00a0permanente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cierto es que, adem\u00e1s de carecer de inter\u00e9s para \u00a0cuestionar el acervo probatorio, los argumentos en que se edifica el \u00a0cargo, de ninguna manera muestran de qu\u00e9 manera podr\u00edan \u00a0desvirtuarse las conclusiones probatorias adoptadas en las sentencias \u00a0de instancia que, sobra a\u00f1adir, est\u00e1n cobijadas por una \u00a0doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que, para ser \u00a0rebatida, impone acreditar, con solidez, alg\u00fan yerro \u00a0susceptible de ser demandable en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El cargo segundo fue edificado alegando la violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio en la \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0nuevo el demandante, en franco desconocimiento del principio de no \u00a0retractaci\u00f3n y los par\u00e1metros de la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria cuando se trata de sentencia anticipadamente \u00a0proferida, afirma, en sustento del reproche que \u00abse dio una \u00a0valoraci\u00f3n diferente al material probatorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alude \u00a0al contenido del dictamen m\u00e9dico legal definitivo del 26 de \u00a0septiembre de 2017 y sus conclusiones, para se\u00f1alar, a rengl\u00f3n \u00a0seguido, que la lesi\u00f3n que sufri\u00f3 la v\u00edctima \u00a0\u00abtiene varias connotaciones que no fueran (sic) avizoradas por \u00a0los falladores\u00bb y que delimita en que (i) la v\u00edctima no \u00a0sufri\u00f3 \u00abdestrucci\u00f3n\u00bb de la piel o p\u00e9rdida \u00a0de tejidos, ni se vio afectada en sus funciones, lo que demuestra \u00abde \u00a0manera cient\u00edfica\u00bb que la sustancia no era corrosiva y \u00a0se trat\u00f3 de una lesi\u00f3n simple; (ii) la ropa de la \u00a0afectada se encontraba en buen estado, lo que tambi\u00e9n verifica \u00a0la naturaleza del elemento arrojado sobre la v\u00edctima y (iii) \u00a0los jueces no evaluaron esos supuestos, con lo que desconocieron las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reclama \u00a0entonces que se case el fallo de segundo nivel por \u00aberror de \u00a0hecho \u2013 falso raciocinio \u2013 en la apreciaci\u00f3n de la \u00a0prueba\u00bb y que se emita condena contra su prohijado, pero bajo \u00a0los delitos tipificados en los art\u00edculos 111 y 113 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0correcta acreditaci\u00f3n de un error de hecho por falso \u00a0raciocinio, en el cual se ubica el desconocimiento de los postulados \u00a0de la sana cr\u00edtica, exige al censor no s\u00f3lo el \u00a0se\u00f1alamiento de la prueba o inferencia sobre la cual recae el \u00a0yerro, sino la identificaci\u00f3n del principio l\u00f3gico, la \u00a0m\u00e1xima de experiencia o el postulado cient\u00edfico que, en \u00a0concreto, el juzgador desconoci\u00f3 en el proceso de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, con indicaci\u00f3n clara y precisa de las razones por \u00a0las cuales su aplicaci\u00f3n resultaba necesaria para la \u00a0correcci\u00f3n de la conclusi\u00f3n cuestionada en el caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor no cumpli\u00f3 esa labor. Las inconformidades que presenta \u00a0en el libelo se reducen a m\u00faltiples cr\u00edticas al \u00a0escrutinio probatorio y, fundamentalmente, a los razonamientos \u00a0plasmados en la sentencia de segundo grado frente a los resultados de \u00a0los dict\u00e1menes m\u00e9dico legales practicados a la v\u00edctima, \u00a0reiterando para ello lo que aleg\u00f3, no solo en el cargo \u00a0antecedente, sino en el recurso de apelaci\u00f3n, pero sin \u00a0confrontar los argumentos de la sentencia confutada sobre el aspecto \u00a0que edifica el reproche. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, adem\u00e1s de que los fallos concluyeron que \u00abno \u00a0cabe duda alguna\u00bb que la sustancia que el agresor lanz\u00f3 \u00a0sobre la v\u00edctima \u00abfue la causante de las lesiones\u00bb \u00a0que derivaron en la deformidad de car\u00e1cter permanente que ella \u00a0ahora padece, tambi\u00e9n consideraron que la inexistencia de \u00a0restos de sustancia c\u00e1ustica o corrosiva alguna sobre la blusa \u00a0de la v\u00edctima \u00abno descarta la lesi\u00f3n que aquella \u00a0sufri\u00f3\u2026 cuando se conoce que vest\u00eda para el \u00a0momento de la agresi\u00f3n una blusa manga sisa, lo que significa \u00a0que sus brazos estaban descubiertos y por ende la probabilidad de \u00a0resultar lesionados, como en efecto ocurri\u00f3, era al extremo \u00a0alta. \u00a0Tampoco puede pasarse por alto, que en ning\u00fan momento \u00a0la v\u00edctima refiri\u00f3 haberle sido derramada la sustancia \u00a0sobre su blusa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0verdad, el demandante se limit\u00f3, en el libelo, a proponer una \u00a0serie de conclusiones que, para \u00e9l, resultan m\u00e1s \u00a0l\u00f3gicas que las aducidas por los sentenciadores de instancia, \u00a0pretendiendo edificar un falso raciocinio, pero sin especificar cu\u00e1l \u00a0fue el principio l\u00f3gico, ley de la ciencia o m\u00e1xima de \u00a0la experiencia que desconoci\u00f3 el Tribunal en sus \u00a0proposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que el censor pretende es cuestionar la condena desde una perspectiva \u00a0personal de valoraci\u00f3n, sin acreditar la existencia del \u00a0alegado \u00a0error \u00a0de hecho por la v\u00eda del desconocimiento de las reglas de la \u00a0sana cr\u00edtica, invitando a la Corte a que asuma un nuevo \u00a0an\u00e1lisis de instancia, para evaluar en esta sede \u00a0extraordinaria los mismos planteamientos que fueron objeto de la \u00a0apelaci\u00f3n, pero su postura va en contrav\u00eda de los fines \u00a0del recurso de casaci\u00f3n, en el que \u00abno es procedente \u00a0realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia \u00a0adicional a las ordinarias del tr\u00e1mite\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo, en los t\u00e9rminos planteados, tampoco tiene vocaci\u00f3n \u00a0de ser admitido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Debe a\u00f1adirse a lo anterior, que la disertaci\u00f3n del \u00a0defensor en punto de las dos censuras formuladas resulta agraviante \u00a0para la v\u00edctima, al punto de contradecir las actuales reglas \u00a0sobre perspectiva de g\u00e9nero, lo que resulta de gravedad si se \u00a0tiene en cuenta que en su discurso subyace la idea de que, aunque \u00a0existi\u00f3 una agresi\u00f3n contra una mujer \u2013 expareja \u00a0sentimental del procesado \u2013 esta carece de la gravedad \u00a0necesaria para emitir condena por el delito previsto en el art. 116 \u00a0del C\u00f3digo Penal porque, en t\u00e9rminos probatorios, para \u00a0el censor la lesi\u00f3n resultante \u00abno es m\u00e1s que una \u00a0mancha en los brazos\u00bb que no deriv\u00f3 en la p\u00e9rdida \u00a0de funcionalidad del brazo o en \u00absecuelas [que] a futuro \u00a0impidan el desarrollo de su personalidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0imaginario, el libelista no asume las consecuencias del \u00a0comportamiento desplegado por su defendido que, en \u00faltimas, \u00a0considera \u00ableve\u00bb, \u00a0al punto de soportar esa aseveraci\u00f3n en que, \u00a0en \u00a0el caso concreto, \u00abbrilla \u00a0por su ausencia\u00bb un \u00a0da\u00f1o que \u00abllegue \u00a0incluso a fundir la piel y dejar expuesto incluso los huesos, p\u00e9rdida \u00a0total o parcial del tejido, mutilaci\u00f3n de miembros del cuerpo\u2026 \u00a0lo que produce lesiones de por vida\u00bb, \u00a0fundamento edificado \u00a0a \u00a0la luz de una inaceptable perspectiva machista, pero que de ninguna \u00a0manera puede tenerse como sustentaci\u00f3n adecuada del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, pues los argumentos orientados a \u00a0demostrar los yerros de los juzgadores y su trascendencia (propios \u00a0de una defensa decorosa), \u00a0fueron reemplazados por posturas agraviantes e incluso \u00a0revictimizantes para la afectada3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las consideraciones expuestas, sumadas a la carencia de inter\u00e9s \u00a0del demandante para discutir el contenido probatorio del fallo de \u00a0segundo grado, imponen inadmitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0postulada por el defensor de HOLLMAN EDUARDO PUENTES CRESPO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0advierte la Sala que sea necesario superar los defectos del libelo \u00a0para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra la presente decisi\u00f3n procede el mecanismo de \u00a0insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de \u00a0mencionar y las reglas que ha definido la Sala de manera pac\u00edfica \u00a0en pronunciamientos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 INADMITIR la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor \u00a0del procesado HOLLMAN EDUARDO PUENTES CRESPO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, \u00a0en los t\u00e9rminos definidos pac\u00edficamente por la \u00a0jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c8LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la causal prevista en el inciso 2\u00ba del art. 119 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal: \u201cCuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las conductas se\u00f1aladas en los art\u00edculos anteriores se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cometan en ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de catorce (14) a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o en mujer por el hecho de ser mujer, las respectivas penas se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aumentar\u00e1n en el doble\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2007, Rad. 27.810. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justamente, en aras de garantizar la especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional de la ofendida, la Fiscal\u00eda le atribuy\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al procesado la circunstancia agravante prevista en el art. 119 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Penal, que incrementa la sanci\u00f3n base del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito en el doble \u201cCuando las conductas se\u00f1aladas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los art\u00edculos anteriores se cometan en ni\u00f1os y ni\u00f1as \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menores de catorce (14) a\u00f1os o en mujer por el hecho de ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mujer\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AP1601-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 54135 \u00a0 Acta \u00a098 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55499","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55499","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55499"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55499\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55499"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55499"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55499"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}