{"id":55497,"date":"2023-12-21T21:29:21","date_gmt":"2023-12-21T21:29:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1599-202153163\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:21","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:21","slug":"ap1599-202153163","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1599-202153163\/","title":{"rendered":"AP1599-2021(53163)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP1599-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 53163 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a098 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala, bajo el rito de la Ley 906 de 2004, si admite o no la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa del procesado \u00a0JORGE LEONARDO ARANDA PRIETO, contra la sentencia dictada por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 27 de abril de 2018 \u00a0que confirm\u00f3, con modificaciones1, \u00a0el fallo emitido el 31 de mayo de 2017 por el Juzgado Sexto Penal del \u00a0Circuito Especializado de esta ciudad que lo declar\u00f3 \u00a0penalmente responsable del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes en concurso heterog\u00e9neo con el de \u00a0concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0F\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0los hechos que se declararon probados en la sentencia, en el marco de \u00a0investigaciones adelantadas conjuntamente por la Direcci\u00f3n \u00a0Antinarc\u00f3ticos de la Polic\u00eda Nacional y la DEA, se \u00a0estableci\u00f3 la existencia de una organizaci\u00f3n criminal \u00a0conformada por varios individuos, trabajadores y extrabajadores del \u00a0aeropuerto El Dorado de la ciudad de Bogot\u00e1, que se dedicaban \u00a0a ocultar sustancias estupefacientes \u2013 coca\u00edna y hero\u00edna \u00a0\u2013 en cajas provenientes de cultivos de flores en el pa\u00eds \u00a0y que ten\u00edan como destino final los Estados Unidos de \u00a0Norteam\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0identific\u00f3 como integrante del grupo a JORGE LEONARDO ARANDA \u00a0PRIETO, trabajador de la empresa Girad Cargo que opera en el \u00a0aeropuerto y quien, seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por \u00a0agentes de la DEA a la Polic\u00eda Antinarc\u00f3ticos de \u00a0Colombia, se encarg\u00f3 de ocultar, en coordinaci\u00f3n con \u00a0otros involucrados, tres paquetes de sustancia estupefaciente en una \u00a0caja de flores que arrib\u00f3 a Miami \u2013 Florida, ciudad \u00a0donde fue incautada la droga el 4 de abril de 2014, estableci\u00e9ndose \u00a0inicialmente que se trataba de clorhidrato de coca\u00edna con un \u00a0peso bruto de 0.60 kg (1.32 lb). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a021 de junio de 2016, el Departamento de Justicia de los Estados \u00a0Unidos puso en conocimiento de la Fiscal\u00eda colombiana, que el \u00a0estupefaciente incautado fue en verdad hero\u00edna, con un peso \u00a0neto de 496.9 gramos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de mayo de 2016 la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0contra JORGE LEONARDO ARANDA PRIETO por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes (inc. 3\u00ba del art. \u00a0376 del C\u00f3digo Penal) en concurso heterog\u00e9neo con el de \u00a0concierto para delinquir agravado (por la incautaci\u00f3n de 0.60 \u00a0kg brutos de clorhidrato de coca\u00edna). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presentar el escrito de acusaci\u00f3n, aclar\u00f3 el ente \u00a0fiscal que, a ra\u00edz de la informaci\u00f3n allegada por el \u00a0Departamento de Justicia de los Estados Unidos despu\u00e9s de \u00a0formulada la imputaci\u00f3n, se le atribuir\u00eda a ARANDA \u00a0PRIETO el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y porte de \u00a0estupefacientes pero por la modalidad prevista en el inc. 1\u00ba del \u00a0art. 376 del C\u00f3digo Penal, en concurso heterog\u00e9neo con \u00a0el de concierto para delinquir agravado (por la incautaci\u00f3n de \u00a0496.9 gramos netos de hero\u00edna). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agotados \u00a0los tr\u00e1mites previstos en la Ley 906 de 2004, el Juzgado Sexto \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 lo conden\u00f3, \u00a0en sentencia del 31 de mayo de 2017, a las penas principales de 140 \u00a0meses de prisi\u00f3n y multa de 1.670 salarios tras hallar \u00a0probados los hechos objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0Le impuso la sanci\u00f3n \u00a0accesoria de \u00abinterdicci\u00f3n\u00bb en el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por un plazo de veinte a\u00f1os \u00a0y no le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena ni la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 decidi\u00f3, \u00a0el 27 de abril de 2018, modificar la sentencia, exclusivamente, para \u00a0fijar la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas en 140 meses y la confirm\u00f3 \u00a0en todo lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0LEONARDO ARANDA PRIETO, por conducto de defensor, interpuso y \u00a0sustent\u00f3 oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dos cargos, el censor acusa la sentencia de (i) nulidad, por \u00a0vulneraci\u00f3n del principio de congruencia entre imputaci\u00f3n, \u00a0acusaci\u00f3n y sentencia frente al delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes; y (ii) nulidad por \u00a0afectaci\u00f3n de la congruencia que debe imperar entre acusaci\u00f3n \u00a0y sentencia en torno a la conducta de concierto para delinquir \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0los cargos planteados, en su opini\u00f3n, la Corte debe casar el \u00a0fallo impugnado y decretar la invalidaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0para que se restablezcan las garant\u00edas procesales del \u00a0encartado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala que, en orden a evitar repeticiones innecesarias, los cargos \u00a0ser\u00e1n expuestos con detalle en el an\u00e1lisis formal de \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la \u00a0casaci\u00f3n en cuanto medio de control constitucional y legal \u00a0habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda \u00a0instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener \u00a0la efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0o la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, en seguimiento de lo \u00a0consagrado por el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en aras de materializar el cumplimiento de tan espec\u00edficos \u00a0intereses, la Ley 906 de 2004 dot\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades \u00a0especiales, como aquella consagrada en el art\u00edculo 184, \u00a0referida a la potestad de \u00absuperar \u00a0los defectos de la demanda para decidir de fondo\u00bb \u00a0en las condiciones indicadas en \u00e9l, esto es, atendiendo a los \u00a0fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, \u00a0posici\u00f3n del censor dentro del proceso e \u00edndole de la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de estos criterios, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte que el \u00a0libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboraci\u00f3n \u00a0y que al menos debe cumplir con unas m\u00ednimas condiciones de \u00a0admisibilidad, tales como: i) \u00a0la acreditaci\u00f3n del agravio a los derechos o garant\u00edas \u00a0que se produjo con ocasi\u00f3n de la sentencia; ii) \u00a0el se\u00f1alamiento de la causal de casaci\u00f3n elegida, con \u00a0sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros l\u00f3gicos, argumentales \u00a0y de postulaci\u00f3n propios del motivo casacional invocado; y, \u00a0iii) \u00a0la determinaci\u00f3n de la necesidad del fallo de casaci\u00f3n \u00a0para alcanzar alguna de las finalidades se\u00f1aladas para el \u00a0recurso en el ya citado art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 20042. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si, \u00a0como postula el inciso segundo del art. 184 ejusdem, no se verifican \u00a0los supuestos arriba enlistados, se habr\u00e1 de inadmitir el \u00a0libelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con estas precisiones la Sala abordar\u00e1 el estudio de las \u00a0censuras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El cargo principal se postula bajo la causal segunda de casaci\u00f3n. \u00a0 Pide el demandante la nulidad de la actuaci\u00f3n por no existir \u00a0consonancia entre los hechos por los cuales se formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes contra \u00a0JORGE LEONARDO ARANDA PRIETO y los que fueron objeto de la sentencia \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo fundamenta en \u00a0que, en el escrito de acusaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda introdujo \u00a0una \u00abmodificaci\u00f3n \u00a0en los hechos jur\u00eddicamente relevantes que quebr\u00f3 el \u00a0n\u00facleo f\u00e1ctico\u00bb del \u00a0injusto aludido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello, por cuanto \u00a0en la imputaci\u00f3n se le atribuy\u00f3 la comisi\u00f3n de \u00a0la conducta prevista en el art. 376 del C\u00f3digo Penal por \u00a0tr\u00e1fico de clorhidrato \u00a0de coca\u00edna, \u00a0pero en el pliego de cargos se plasm\u00f3 que se trataba, en \u00a0verdad, de hero\u00edna, \u00a0situaci\u00f3n que, dice, adem\u00e1s de implicar la variaci\u00f3n \u00a0de la base factual, acarrea una \u00abmayor \u00a0punibilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha debido entonces \u00a0el ente fiscal adelantar una nueva diligencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, en orden a garantizar el derecho de defensa de \u00a0su prohijado, sin que se pueda admitir, como lo hicieron las \u00a0instancias, \u00abque \u00a0la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica no hab\u00eda sido variada\u00bb, \u00a0porque en todo caso, reitera, la modificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica result\u00f3 relevante en punto de incrementar los \u00a0t\u00e9rminos punitivos del comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pide casar el \u00a0fallo de segundo grado y decretar la nulidad de lo actuado a partir \u00a0de la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0exclusivamente por el injusto en cita, para que se restablezca la \u00a0congruencia que debe imperar entre imputaci\u00f3n, acusaci\u00f3n \u00a0y sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, advierte la Sala, que los argumentos que edifican el cargo de \u00a0nulidad se limitan a reiterar \u00a0los exhibidos ante las instancias, pero que all\u00ed fueron \u00a0descartados estableciendo los falladores de primer y segundo grado \u00a0que ese motivo no hacia imperioso invalidar la actuaci\u00f3n, \u00a0primero, porque aunque en verdad se habl\u00f3 en la imputaci\u00f3n \u00a0de la incautaci\u00f3n de clorhidrato \u00a0de coca\u00edna y \u00a0en la acusaci\u00f3n se precis\u00f3 que el estupefaciente \u00a0decomisado era hero\u00edna, \u00a0no se alter\u00f3, seg\u00fan el Tribunal, \u00ablo \u00a0vertebral de la atribuci\u00f3n f\u00e1ctica\u00bb \u00a0cuyos aspectos medulares consistieron en que el procesado \u00abocult\u00f3 \u00a0sustancia estupefaciente en cajas de flores con destino a Miami, sin \u00a0que tuviere la autorizaci\u00f3n de autoridad competente para \u00a0ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha base \u00a0factual, se\u00f1al\u00f3 el ad \u00a0quem, \u00a0qued\u00f3 precisada en la acusaci\u00f3n y fue considerada en la \u00a0sentencia de primera instancia, respet\u00e1ndose as\u00ed el \u00a0n\u00facleo esencial de los hechos, pero debiendo considerar, en el \u00a0caso, la \u00abprogresividad \u00a0de la investigaci\u00f3n\u00bb que \u00a0fue la que, precisamente, llev\u00f3 a que el ente acusador \u00a0modificara uno de los aspectos f\u00e1cticos objeto de imputaci\u00f3n, \u00a0que \u00a0se fund\u00f3 en la informaci\u00f3n que despu\u00e9s de la \u00a0imputaci\u00f3n aport\u00f3 el Departamento de Justicia de los \u00a0Estados Unidos, precisando que la sustancia con la que JORGE LEONARDO \u00a0ARANDA PRIETO hab\u00eda contaminado \u00a0una \u00a0caja de flores enviada a la ciudad de Miami, no era clorhidrato de \u00a0coca\u00edna, sino hero\u00edna \u00a0en un peso neto de 496.9 gramos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La postura del \u00a0Tribunal al respecto es consonante con la posici\u00f3n que ha \u00a0sostenido al respecto la Sala de Casaci\u00f3n Penal que, \u00a0precisamente, ha resaltado el car\u00e1cter progresivo de la \u00a0actuaci\u00f3n penal, \u00ablo \u00a0que justifica\u2026 la posibilidad de introducir en la acusaci\u00f3n \u00a0algunas modificaciones a la premisa f\u00e1ctica delimitada en la \u00a0imputaci\u00f3n, as\u00ed como la viabilidad de modificar la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica durante el llamamiento a juicio\u00bb \u00a0(Regla \u00a0que, entre otras relacionadas con la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, fue planteada por la Sala a partir de los fallos \u00a0CSJSP, 8 mar 2017, Rad. 44599 y CSJSP, 23 nov 2017, Rad. 45899 y \u00a0luego compendiada en sentencia CSJ SP 2042 \u2013 2019, Rad 51007, \u00a0reiterada en CSJ SP2073 \u2013 2020 Rad. 52227 y CSJ SP3988 \u2013 \u00a02020, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0dijo la Corte en la decisi\u00f3n CSJ SP2042 \u2013 2019 que \u00absi \u00a0por el car\u00e1cter progresivo de la actuaci\u00f3n, luego de la \u00a0imputaci\u00f3n se establecen aspectos f\u00e1cticos que puedan \u00a0adecuarse a circunstancias gen\u00e9ricas o espec\u00edficas de \u00a0mayor punibilidad, o den lugar a un delito consumado en lugar de la \u00a0tentativa imputada inicialmente, ese cambio puede hacerse en la \u00a0acusaci\u00f3n\u00bb aunque \u00a0el procesado resulte perjudicado en unos casos y beneficiado en otros \u00a0(CSJ SP2073 \u2013 2020). \u00a0De igual manera, \u00abuna \u00a0vez fijados en la imputaci\u00f3n los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, algunas de las circunstancias de la premisa f\u00e1ctica \u00a0pueden ser modificadas en la audiencia de acusaci\u00f3n\u00bb, \u00a0de nuevo, atendiendo al car\u00e1cter progresivo de la actuaci\u00f3n \u00a0(CSJ SP3250 \u2013 2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo esencial, en \u00a0casos as\u00ed, es que el juez eval\u00fae \u00abel \u00a0tiempo que debe transcurrir entre la acusaci\u00f3n y la audiencia \u00a0preparatoria, seg\u00fan los rangos establecidos en la ley, en \u00a0orden a salvaguardar el derecho del procesado a contar con suficiente \u00a0tiempo para preparar su estrategia defensiva\u00bb (CSJ \u00a0SP 2042 \u2013 2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde la \u00a0perspectiva expuesta, el cargo no argumenta de qu\u00e9 manera pudo \u00a0quebrantarse el n\u00facleo f\u00e1ctico de la conducta cuando la \u00a0modificaci\u00f3n efectuada por la Fiscal\u00eda en la acusaci\u00f3n \u00a0tuvo incidencia, exclusivamente, en la punibilidad del comportamiento \u00a0y no alter\u00f3 los ejes centrales de la atribuci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, conforme lo dej\u00f3 sentado el Tribunal en el \u00a0fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco mostr\u00f3 \u00a0el censor que el alegado yerro afectara de alguna manera el derecho \u00a0de defensa o alguna otra de las garant\u00edas del procesado, \u00a0cuando \u00a0por el contrario, basta auscultar la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia para advertir que desde ah\u00ed se previno una potencial \u00a0lesi\u00f3n de esa garant\u00eda, primero, \u00a0en tanto la defensa t\u00e9cnica convalid\u00f3 \u00a0la \u00a0ahora alegada irregularidad al no discutir la modificaci\u00f3n de \u00a0ese punto en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y \u00a0segundo, \u00a0porque, dijo la instancia, \u00abla \u00a0audiencia preparatoria fue suspendida para que la defensa pudiera \u00a0realizar plenamente su investigaci\u00f3n y su estrategia defensiva \u00a0desde el punto de vista probatorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aunque la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n est\u00e1n \u00a0reguladas en el ordenamiento jur\u00eddico con el principal \u00a0prop\u00f3sito de garantizar su claridad y concreci\u00f3n, en \u00a0cada caso debe evaluarse si los eventuales yerros atribuidos a la \u00a0Fiscal\u00eda son realmente trascendentes de cara a los derechos \u00a0del procesado, \u00abal \u00a0punto que la invalidaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n solo procede \u00a0cuando se genera un estado de indefensi\u00f3n procesal, esto es, \u00a0cuando la situaci\u00f3n ha afectado realmente las posibilidades de \u00a0defensa\u00bb \u00a0(CSJSP, 5 \u00a0jun. 2019, Rad.51007, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en el caso concreto, la supuesta trasgresi\u00f3n de la citada \u00a0garant\u00eda qued\u00f3, en la demanda, en un plano meramente \u00a0enunciativo que de ninguna manera confront\u00f3 lo que al respecto \u00a0plasmaron las decisiones de instancia que, como se vio, no \u00a0encontraron alg\u00fan reparo frente a la modificaci\u00f3n del \u00a0referido aspecto de la base factual, ni que de \u00e9l se derivara \u00a0lesi\u00f3n del derecho de defensa del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el cargo no satisfaga, tampoco, los principios que \u00a0orientan las nulidades, principalmente los de trascendencia \u00a0y convalidaci\u00f3n \u00a0y, por consiguiente, deba ser inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El cargo subsidiario fue tambi\u00e9n propuesto al amparo de la \u00a0causal segunda de casaci\u00f3n \u2013 nulidad \u2013 porque, \u00a0dice el demandante, en punto del delito de concierto \u00a0para delinquir agravado se \u00a0afect\u00f3 la congruencia que debe imperar entre sentencia y \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0fundamentar la censura, afirma que la Fiscal\u00eda, en el escrito \u00a0de acusaci\u00f3n, omiti\u00f3 consignar los \u00abhechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes relacionados con el delito de \u00a0concierto para delinquir\u00bb, \u00a0porque no hizo \u00abla \u00a0m\u00e1s m\u00ednima referencia al contenido espec\u00edfico de \u00a0cada una de las llamadas que presuntamente vinculan al acusado Jorge \u00a0Aranda con la organizaci\u00f3n delictiva\u00bb, \u00a0con lo cual el pliego de cargos incumpli\u00f3 la exigencia \u00a0prevista en el art. 337 de la Ley 906 de 2004 sin que pudiera ser \u00a0subsanada dicha falencia por el juez en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0era carga de la defensa, dice, \u00abescudri\u00f1ar\u00bb \u00a0alrededor de 120.000 registros de llamadas telef\u00f3nicas \u00a0interceptadas para identificar los comportamientos del procesado que \u00a0constituyeron el delito enunciado confundiendo el ad \u00a0quem, en \u00a0su criterio, los conceptos de elementos materiales probatorios y \u00a0hechos indicadores, con el de hechos jur\u00eddicamente relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0que fue \u00ababsolutamente \u00a0sorpresivo\u00bb \u00a0para los intereses de la defensa que las interceptaciones telef\u00f3nicas \u00a0se descubrieran en la fase de juicio oral, \u00abcuando \u00a0realmente probatoriamente para la defensa ya no hab\u00eda \u00a0oportunidad de controvertirlas t\u00e9cnicamente\u00bb \u00a0porque, reitera, no se identificaron las comunicaciones que \u00a0involucraban a su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0casar la sentencia impugnada y que se decrete la nulidad de lo \u00a0actuado desde la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, para \u00a0resarcir la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y de \u00a0defensa de su prohijado para que, por esa senda, se presente en la \u00a0acusaci\u00f3n \u00abel \u00a0contenido concreto\u00bb de \u00a0las conversaciones que involucran a ARANDA PRIETO con la comisi\u00f3n \u00a0del delito de concierto \u00a0para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, basta auscultar la decisi\u00f3n de segundo grado, para ver \u00a0que el ad \u00a0quem abord\u00f3 \u00a0la discusi\u00f3n atinente a la supuesta afectaci\u00f3n del \u00a0principio de congruencia que ha de imperar entre acusaci\u00f3n y \u00a0sentencia por cuenta de la inclusi\u00f3n en el pliego de cargos, \u00a0como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, \u00a0de \u00a0las llamadas telef\u00f3nicas con las que se acreditaba la \u00a0participaci\u00f3n de JORGE LEONARDO ARANDA PRIETO en el delito de \u00a0concierto \u00a0para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0el Tribunal, contrario a lo expuesto en la demanda, que es la defensa \u00a0quien \u00abno \u00a0hace una distinci\u00f3n clara entre los conceptos de hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, hechos indicadores y medios de \u00a0prueba\u00bb, \u00a0al punto que aleg\u00f3 \u00abde \u00a0forma imprecisa el quebrantamiento del principio de congruencia\u00bb, \u00a0pidiendo la nulidad del tr\u00e1mite por echar de menos, en la \u00a0acusaci\u00f3n, las conversaciones telef\u00f3nicas que \u00a0involucraban en el delito a ARANDA PRIETO como si se tratara de \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes cuando en verdad son \u00abhechos \u00a0indicadores\u00bb \u00a0y fueron enlistados en la acusaci\u00f3n, \u00abpero \u00a0en el anexo de pruebas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0el juez colegiado, que es cierto que \u00abla \u00a0acusaci\u00f3n no puntualiz\u00f3 el d\u00eda y la hora de las \u00a0llamadas que al parecer involucran al procesado con una organizaci\u00f3n \u00a0delictual\u00bb \u00a0pero ello porque tales aspectos deb\u00edan ser zanjados \u00aben \u00a0el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n\u00bb, \u00a0en la fase de juicio oral, y sin que ello acarreara la invalidaci\u00f3n \u00a0de lo actuado porque \u00abel \u00a0escrito acusatorio si contiene argumentaci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0normativa suficiente; incluso, se precis\u00f3 lo pertinente a la \u00a0adecuaci\u00f3n t\u00edpica, con base en los elementos materiales \u00a0probatorios recopilados hasta ese momento procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0la Corte ha destacado \u00abla responsabilidad que tiene la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n de precisar cu\u00e1les son los hechos \u00a0que pueden subsumirse en el respectivo modelo normativo, lo que \u00a0implica definir las circunstancias de tiempo y lugar, la conducta \u00a0(acci\u00f3n u omisi\u00f3n) que se le endilga al procesado; los \u00a0elementos estructurales del tipo penal, etc\u00e9tera\u00bb pero \u00a0esa carga no significa que deban condensarse en uno solo \u00ablos \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes con la informaci\u00f3n que \u00a0sirve de sustento a la respectiva hip\u00f3tesis\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SP, 8 mar. 2017, Rad. 44599). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, que se entremezclen los contenidos probatorios con los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes objeto de acusaci\u00f3n, \u00a0\u00abno solo conspira contra la claridad y brevedad de que trata el \u00a0art\u00edculo 337 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, sino \u00a0que, adem\u00e1s, puede dar lugar a que el juez acceda \u00a0prematuramente a dicha informaci\u00f3n, sin que se agote el debido \u00a0proceso probatorio\u00bb (SP5660-2018 reiterada en CSJ SP3250 \u2013 \u00a02019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que la propuesta del censor al formular la pretensi\u00f3n \u00a0invalidatoria resulte equivocada. No pod\u00eda pretender que se \u00a0incorporara a la acusaci\u00f3n, como hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, el contenido de las interceptaciones telef\u00f3nicas \u00a0que involucraban a ARANDA PRIETO con la organizaci\u00f3n criminal \u00a0porque como se reconoci\u00f3 en el fallo de segundo grado, ello \u00a0implicaba entremezclar los hechos jur\u00eddicamente relevantes que \u00a0edificaron, para la Fiscal\u00eda, el delito de concierto para \u00a0delinquir agravado, con los hechos indicadores y los medios de prueba \u00a0a trav\u00e9s de los cuales el ente fiscal pretend\u00eda \u00a0acreditar en juicio el componente f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0seg\u00fan se plasm\u00f3 en el fallo de primera instancia, la \u00a0base factual de la acusaci\u00f3n hall\u00f3 respaldo \u00aben \u00a0los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica e \u00a0informaci\u00f3n legalmente adquirida producto de la investigaci\u00f3n\u00bb \u00a0que fue debidamente descubierta por el ente fiscal y dada a conocer a \u00a0la bancada defensiva en el momento procesal correspondiente, por \u00a0ello, mal hace el libelista al alegar ahora, \u00abque no conoc\u00eda \u00a0la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica amparada en los medios \u00a0probatorios descubiertos oportunamente\u00bb cuando en verdad, \u00a0reconocieron las instancias, aquella circunstancia tampoco afect\u00f3 \u00a0el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, seg\u00fan dijo el Tribunal, \u00abel defensor en el \u00a0escrito de apelaci\u00f3n no controvirti\u00f3 ninguna de las \u00a0consideraciones ofrecidas en primera instancia respecto a la \u00a0materialidad y responsabilidad de JORGE LEONARDO ARANDA PRIETO, en el \u00a0punible de concierto para delinquir agravado\u00bb hallando \u00a0acreditada la materialidad del punible de concierto para delinquir \u00a0agravado, porque, dijo la sentencia, la Fiscal\u00eda demostr\u00f3 \u00a0que ARANDA PRIETO hac\u00eda parte del grupo criminal, en tanto las \u00a0pruebas mostraron que sostuvo \u00abconversaciones con algunos de \u00a0los integrantes de la organizaci\u00f3n delictual, tambi\u00e9n\u2026 \u00a0se determin\u00f3 que se reuni\u00f3 con los mismos, como consta \u00a0en el informe de vigilancia y seguimiento de 8 de abril de 2015\u00bb \u00a0siendo el encargado dentro del grupo de recibir la sustancia \u00a0estupefaciente que le entregaba otro involucrado, ocultarla \u00aben \u00a0sus partes \u00edntimas\u00bb, ingresarla al Aeropuerto El Dorado \u00a0como empleado de la empresa de carga Girad Cargo y camuflarla en las \u00a0cajas de flores que se remit\u00edan a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0bien se ve, la defensa conoci\u00f3 el material probatorio que \u00a0acreditaba la configuraci\u00f3n del injusto, contrario a lo que \u00a0dice en el cargo, pero no controvirti\u00f3 la materialidad del \u00a0delito a partir de las pruebas acopiadas, seg\u00fan expuso el \u00a0Tribunal, que, sobra a\u00f1adir, ninguna incertidumbre hall\u00f3 \u00a0frente a la responsabilidad penal declarada en contra del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este cargo, el censor tampoco confront\u00f3 los contenidos de las \u00a0sentencias de primer y segundo grado, que para el caso constituyen \u00a0unidad, en orden a demostrar una verdadera trasgresi\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales que implicara acceder a la nulidad de \u00a0lo actuado. \u00a0El cargo, adem\u00e1s de no atender al principio de \u00a0trascendencia que rige las nulidades, se limita a reiterar un \u00a0planteamiento definido por las instancias. Ello, naturalmente, \u00a0desconoce las exigencias de t\u00e9cnica y fundamentaci\u00f3n \u00a0del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto, impone la inadmisi\u00f3n de la censura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En tanto no comprueba el censor ning\u00fan error de juicio en la \u00a0decisi\u00f3n atacada y en esa medida, como ninguno de los cargos \u00a0tiene vocaci\u00f3n de admisibilidad, se impone la inadmisi\u00f3n \u00a0de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0advierte la Sala que sea necesario superar los defectos del libelo \u00a0para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra la presente decisi\u00f3n procede el mecanismo de \u00a0insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de \u00a0mencionar y las reglas que ha definido la Sala de manera pac\u00edfica \u00a0en pronunciamientos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 INADMITIR la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor \u00a0del procesado JORGE LEONARDO ARANDA PRIETO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, \u00a0en los t\u00e9rminos definidos pac\u00edficamente por la \u00a0jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>impedido \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c8LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exclusivamente, para fijar la sanci\u00f3n accesoria de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicas en el mismo plazo de la pena de prisi\u00f3n (140 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses). \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AP1599-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 53163 \u00a0 Acta \u00a098 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve \u00a0la Sala, bajo el rito de la Ley 906 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55497","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55497","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55497"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55497\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55497"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55497"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55497"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}