{"id":55496,"date":"2023-12-21T21:29:21","date_gmt":"2023-12-21T21:29:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1594-202156724\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:21","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:21","slug":"ap1594-202156724","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1594-202156724\/","title":{"rendered":"AP1594-2021(56724)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP1594-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 56724 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 098 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia sobre la admisi\u00f3n de las demandas sustento del \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los apoderados de \u00c1NGELA \u00a0MAR\u00cdA ARBEL\u00c1EZ ROLD\u00c1N, contra el fallo del 9 de \u00a0agosto de 2019 del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual \u00a0confirma parcialmente el proferido el 14 de diciembre de 2018 por el \u00a0Juzgado 12 Penal del Circuito de esa misma ciudad, que la condena a \u00a0setenta y dos (72) meses de prisi\u00f3n por el delito de fraude \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido a su impago \u00a0y a la imposibilidad de ubicar a Toro Campo, al solicitar la persona \u00a0jur\u00eddica a la oficina de tr\u00e1nsito de Cali certificado \u00a0de tradici\u00f3n de la camioneta, se enter\u00f3 que el 21 de \u00a0junio de 2005 hab\u00eda sido traspasada a H\u00e9ctor Fabio \u00a0Ortega D\u00edaz y, el 13 de octubre siguiente trasladada su cuenta \u00a0al municipio de Circasia Quind\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La investigaci\u00f3n \u00a0determin\u00f3 que \u00c1NGELA MAR\u00cdA ARBEL\u00c1EZ \u00a0ROLD\u00c1N, hab\u00eda adulterado la firma de Carlos Javier \u00a0Hincapi\u00e9 Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de julio de \u00a02006 la Fiscal\u00eda 32 Seccional de Cali, dispuso la apertura de \u00a0instrucci\u00f3n contra H\u00e9ctor Fabio Ortega D\u00edaz y \u00a0Danilo Toro Campo, por los delitos de uso de documento falso y fraude \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 4 de mayo de \u00a02008, la Fiscal\u00eda dispuso la vinculaci\u00f3n al proceso de \u00a0\u00c1NGELA MAR\u00cdA ARBEL\u00c1EZ ROLD\u00c1N, por los \u00a0delitos de falsedad en documento p\u00fablico y fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 20 de mayo de \u00a02011, la Fiscal\u00eda dispuso la cancelaci\u00f3n del traspaso \u00a0irregular, la cual se efect\u00fao el 9 de enero de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 14 de noviembre \u00a0de 2014, la implicada fue o\u00edda en indagatoria, absteni\u00e9ndose \u00a0el 4 de mayo de 2015 la Fiscal\u00eda de imponerle medida de \u00a0aseguramiento, al igual que a Ortega D\u00edaz y Toro Campo. As\u00ed \u00a0mismo, declara la preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n por el \u00a0delito de falsedad material en documento p\u00fablico agravada por \u00a0el uso, por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 8 de marzo de \u00a02017 la Fiscal\u00eda clausur\u00f3 la instrucci\u00f3n y el 24 \u00a0de julio del mismo a\u00f1o, los acus\u00f3 como coautores del \u00a0delito de fraude procesal, decisi\u00f3n que el 29 de diciembre de \u00a02017 la Fiscal\u00eda 1\u00aa Delegada ante el Tribunal Superior de \u00a0Cali confirm\u00f3 integralmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 14 de diciembre \u00a0de 2018, la Juez los condena a setenta y dos meses de prisi\u00f3n \u00a0cada uno, concedi\u00e9ndoles la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0previo el pago de cauci\u00f3n prendaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 9 de agosto de \u00a02019, el Tribunal Superior confirma la de ARBEL\u00c1EZ ROLD\u00c1N \u00a0y revoca la de Ortega D\u00edaz y Toro Campo, al absolverlos del \u00a0delito por el cual fueron acusados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Invocando las \u00a0Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, el recurso de casaci\u00f3n es \u00a0sustentado mediante la presentaci\u00f3n de dos demandas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con sustento en \u00a0la causal 1 del art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000, aduce una \u00a0(1) censura1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El recurrente \u00a0acusa a los juzgadores de instancia de haber omitido la valoraci\u00f3n \u00a0integral de los testimonios de H\u00e9ctor Fabio Garc\u00eda y \u00a0Jhon Jairo Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Al amparo de la \u00a0Ley 906 de 2004, el demandante propone dos cargos2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Con sustento \u00a0en la causal segunda, aduce dos vicios: uno de estructura y otro de \u00a0garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el primero, el \u00a0recurrente advierte la inexistencia de prueba directa y la falencia \u00a0en el aporte de medios de prueba por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el segundo, \u00a0expresa que la base probatoria de atribuibilidad del hecho y la \u00a0conducta est\u00e1 representada en la construcci\u00f3n \u00a0indiciaria, a partir de la prueba obtenida en la investigaci\u00f3n \u00a0previa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Invoca la \u00a0causal 3\u00aa para denunciar la existencia de un error de derecho \u00a0por falso juicio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n \u00a0previa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, el \u00a015 de agosto de 2019 la procesada ARBEL\u00c1EZ ROLD\u00c1N \u00a0otorg\u00f3 poder especial al abogado Juan Bautista D\u00e1vila \u00a0Orjuela para interponer el recurso de casaci\u00f3n y presentar la \u00a0demanda de sustentaci\u00f3n, el cual fue reconocido en su \u00a0contenido y firma en la Notaria Novena de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente el \u00a028 de octubre siguiente la misma ARBEL\u00c1EZ ROLD\u00c1N, \u00a0tambi\u00e9n confiri\u00f3 poder especial al profesional del \u00a0derecho Julio C\u00e9sar P\u00e9rez Chic\u00fae, para la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda formal \u201cpor \u00a0la cual se ejercita y sustenta el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n\u201d, \u00a0el que fue presentado por ambos en la Oficina de Apoyo Judicial de la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial del \u00a0Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cada uno de los \u00a0abogados, radic\u00f3 en la secretar\u00eda del Tribunal Superior \u00a0de Cali la demanda de casaci\u00f3n, a nombre de la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, desde \u00a0ya advierte, que ambos libelos incumplen los presupuestos de t\u00e9cnica \u00a0que permitan disponer su tr\u00e1mite, en la medida que los reparos \u00a0postulados en cada uno de ellos contra el fallo del Tribunal son \u00a0desarrollados sin la observancia de los requisitos formales y \u00a0materiales previstos en el art\u00edculo 207 y 212 de la Ley 600 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sin precisar la \u00a0clase de violaci\u00f3n de la ley sustancial y del error propuesto, \u00a0el impugnante expresa que los jueces de instancia no apreciaron \u00a0integralmente los testimonios de H\u00e9ctor Fabio Garc\u00eda y \u00a0Jhon Jairo Restrepo, los cuales, a su juicio, presentan \u00a0contradicciones de fondo y de forma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0demanda es un escrito de instancia porque si bien en alguna parte de \u00a0\u00e9l acusa a los falladores de violar las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica \u201cen \u00a0lo que respeta a la l\u00f3gica\u201d, \u00a0que sugerir\u00eda la proposici\u00f3n de un error de hecho por \u00a0falso raciocinio, adem\u00e1s de no desarrollarlo con sujeci\u00f3n \u00a0a los requerimientos de la casaci\u00f3n, falta a la precisi\u00f3n \u00a0y claridad del vicio propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0manifestaci\u00f3n del recurrente de que la indagatoria no es un \u00a0medio de prueba, debido a lo cual los se\u00f1alamientos de Ortega \u00a0D\u00edaz no pueden ser tenidos en contra de la acusada, es una \u00a0alegaci\u00f3n que no se aviene con los error insinuado \u00a0inicialmente, como tampoco la afirmaci\u00f3n de no haber sido \u00a0juramentado aquel cuando la sindic\u00f3, evento \u00a0que mostrar\u00eda \u00a0que en su recepci\u00f3n no se cumplieron los requisitos legales, \u00a0en cuyo caso estar\u00eda hablando de un error de hecho por falso \u00a0juicio de legalidad que no enuncia ni desarrolla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, si \u00a0lo que pretend\u00eda era la proposici\u00f3n de un falso juicio \u00a0de identidad, recu\u00e9rdese que critica la falta de valoraci\u00f3n \u00a0integral de la prueba testimonial, el recurrente en la censura no \u00a0muestra de qu\u00e9 manera el tribunal tergiversa la prueba \u00a0relacionada en ella ni adelanta labor tendiente alguna a \u00a0desarrollarla conforme con las exigencias del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, son notorias las falencias de t\u00e9cnica del reparo, \u00a0en el que lo pretendido por el demandante es anteponer su visi\u00f3n \u00a0personal sobre la del tribunal acerca del valor probatorio que \u00a0merecen los medios de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El casacionista \u00a0con sustento en la Ley 906 de 2004 acude en casaci\u00f3n, \u00a0olvidando que este proceso fue tramitado por el procedimiento de la \u00a0600 de 2000. Sin embargo, este no es motivo suficiente para inadmitir \u00a0la demanda, dado que los cargos propuestos al amparo de aquella \u00a0igualmente se encuentran previstos en las causales de casaci\u00f3n \u00a0de este cuerpo normativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superado este \u00a0obst\u00e1culo, el desarrollo de la censura relativa a la nulidad \u00a0por violaci\u00f3n del derecho de defensa carece de rigor, \u00a0precisi\u00f3n y claridad requeridas en esta sede, mientras el \u00a0reparo por el supuesto error de derecho por falso juicio de legalidad \u00a0no es sustentado en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del derecho de defensa t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0recurrente, el encargado de la defensa de la acusada limit\u00f3 su \u00a0intervenci\u00f3n a impugnar la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0sin agotar la refutaci\u00f3n de las pruebas desde los hechos y el \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin cumplir con el \u00a0deber exigible que impone las reglas de las nulidades, no menciona \u00a0las pruebas que seg\u00fan \u00e9l han debido ser refutadas, ni \u00a0cuales los hechos y las disposiciones jur\u00eddicas que no tuvo en \u00a0cuenta y de haberlas tenido, habr\u00edan incidido favorablemente \u00a0en la defensa o ayudado a mejorarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el \u00a0profesional del derecho al que le hab\u00eda sido encomendada, no \u00a0siendo un especialista en materia penal debi\u00f3 separarse del \u00a0encargo y dejar a uno que lo fuera, pero como no lo hizo esto no lo \u00a0relevaba de adelantar \u201cun \u00a0estudio serio de las cuestiones eventualmente aptas para ser \u00a0canalizadas por las v\u00edas procesales pertinentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0manifestaciones del libelista corresponden a generalizaciones sin \u00a0ning\u00fan contenido, al omitir indicar las razones por las que \u00a0solo un especialista est\u00e1 capacitado para intervenir en el \u00a0proceso penal y cu\u00e1les las cuestiones que por ser \u201captas\u201d \u00a0servir\u00edan para estructurar la adecuada defensa de la \u00a0inculpada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La falta de rigor \u00a0en la proposici\u00f3n de la nulidad es patente, al se\u00f1alar \u00a0que su ejercicio como garant\u00eda impon\u00eda actos de \u00a0\u201cnecesariedad, \u00a0obligatoriedad, realizaci\u00f3n efectiva y con contenido fundado \u00a0en una cr\u00edtica oposici\u00f3n a la tesis acusatoria\u201d, \u00a0los que echa de menos, sin ser espec\u00edfico ni precisar o \u00a0aclarar en qu\u00e9 consist\u00edan los mismos y por qu\u00e9 \u00a0al no ejecutarlos afect\u00f3 el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega el \u00a0impugnante, que la defensa t\u00e9cnica requiere habilidad, m\u00ednimos \u00a0conocimientos jur\u00eddicos y diligencia para la utilizaci\u00f3n \u00a0de los instrumentos y recursos procesales, pero no se\u00f1ala, los \u00a0actos demostrativos de la falta de habilidad o de preparaci\u00f3n \u00a0del representante de los intereses de la acusada como tampoco de \u00a0aquellos que mostrar\u00edan su falta de diligencia durante el \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala rechaza \u00a0este tipo de apreciaciones sustentadas en opiniones del impugnante y \u00a0las considera inapropiadas para estructurar el cargo propuesto en la \u00a0demanda, en la medida que ellas no muestran la ausencia de la defensa \u00a0t\u00e9cnica y corresponden solo a la visi\u00f3n personal de \u00a0quien las alega. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eludiendo la \u00a0obligaci\u00f3n de sustentaci\u00f3n del reparo, a\u00f1ade que \u00a0el abogado vulner\u00f3 el derecho de defensa de ANGELA MAR\u00cdA \u00a0ARBEL\u00c1EZ \u201cal \u00a0no hacer uso o ejercer la facultad de solicitar pruebas y \u00a0controvertir las allegadas al proceso\u201d, \u00a0sin mencionar cu\u00e1les debi\u00f3 solicitar y controvertir, \u00a0c\u00f3mo era necesario hacerlo, en orden a establecer una \u00a0estrategia defensiva que ofreciera mayores posibilidades que la \u00a0ejercida dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El impugnante \u00a0insiste por esa senda especulativa, criticando \u201csu \u00a0t\u00e1ctica o estrategia concebida por el abogado, seg\u00fan su \u00a0fuero interno, capacitaci\u00f3n, estilo y actitud \u00e9tica\u201d, \u00a0actitud que frente al resultado considera no aconsejable, al advertir \u00a0que tal posici\u00f3n era admisible en el procedimiento de la Ley \u00a0600 m\u00e1s no en el sistema acusatorio, cuyo juicio se construye \u00a0entre las partes, trasluciendo la confusi\u00f3n en el \u00a0planteamiento, \u00a0 \u00a0al olvidar que precisamente este proceso se tramit\u00f3 por aqu\u00e9l \u00a0y no por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta premisa, \u00a0es inadmisible el reproche de haber omitido las previsiones del \u00a0art\u00edculo 267 de la Ley 906 de 2004, que obliga una defensa \u00a0proactiva antes de la investigaci\u00f3n cuya t\u00e1ctica y \u00a0estrategia enmarcada \u201cdentro \u00a0de la din\u00e1mica que implica el juicio en el nuevo esquema \u00a0procesal penal\u201d, \u00a0requiere un \u201cm\u00e9todo \u00a0o sistema para ejecutar o conseguir algo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confusi\u00f3n \u00a0en la cual persiste, al apoyarse en el art\u00edculo 118 de la Ley \u00a0906 de 2004, para manifestar que adicional a las reflexiones \u00a0anteriores que muestran la deficiente funci\u00f3n y desempe\u00f1o \u00a0del defensor, \u201cdesorientado \u00a0en la prestaci\u00f3n de la colaboraci\u00f3n precisa de \u00a0conseguir una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia\u201d, \u00a0y \u201cfalt\u00f3 \u00a0al deber de guiarse por los intereses\u201d \u00a0de la inculpada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal argumentaci\u00f3n \u00a0deshilvanada, realmente no muestra nada m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0simples comentarios que desarrolla sin apego a la actuaci\u00f3n, \u00a0pues a partir de \u00e9sta deb\u00eda acreditar las deficiencias \u00a0que atribuye a la defensa, la falta de orientaci\u00f3n y \u00a0compromiso con su representada. \u00a0<\/p>\n<p>Las generalidades \u00a0con las que pretende estructurar la ausencia de defensa t\u00e9cnica, \u00a0sin indicar cu\u00e1les fueron las omisiones, actos o pruebas que \u00a0de no haber omitido, desarrollado y solicitado, habr\u00edan \u00a0servido a la defensa o mejorado su tesis defensiva frente a la \u00a0acusaci\u00f3n, ponen de manifiesto la impropiedad en la \u00a0postulaci\u00f3n de la nulidad, con mayor raz\u00f3n cuando la \u00a0irregularidad pretende demostrarla con fundamento en el procedimiento \u00a0de la ley 906 y no con las normas del de la ley 600, cuyos sistemas \u00a0guardan diferencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, que \u00a0el reparo sea un cat\u00e1logo de aseveraciones del libelista, \u00a0algunas inconexas, apoyadas en preceptos de la Ley 906 de 2004 y \u00a0propios del sistema adversarial bajo el cual no se tramit\u00f3 \u00a0este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La menci\u00f3n \u00a0de los deberes y funciones de la defensa contemplados en el art\u00edculo \u00a0125 de la citada ley, la parcialidad que su ejercicio reviste en el \u00a0sistema acusatorio y todas las potestades y facultades surgidas de \u00a0los art\u00edculos 267, 268, 271, 274, 284, 290, 303, 344, 357, 371 \u00a0y 443 que cita en la demanda, hacen evidente el error en el discurso \u00a0del casacionista, que definitivamente olvid\u00f3 que este asunto \u00a0se rige por la Ley 600 de 2000, al cuestionar a la defensa por haber \u00a0dejado de hacer uso de instrumentos extra\u00f1os a este sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0carece de fundamento jur\u00eddico la cr\u00edtica a la defensa \u00a0porque la preparaci\u00f3n del juicio no se hubiera realizado \u00a0\u201cdentro \u00a0del contexto avalado y permitido por la ley, para las partes \u00a0enfrentadas, estaba garantizada la igual de oportunidad, el \u00a0descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia \u00a0f\u00edsica\u201d. \u00a0Su alegato desenfocado, sigue por v\u00eda equivocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El casacionista \u00a0menciona que el defensor \u00fanicamente estuvo presente en la \u00a0formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, acto que, por supuesto no \u00a0es equivalente a la indagatoria, mientras advierte que ten\u00eda \u00a0el deber obligaci\u00f3n de exigir a la fiscal\u00eda el \u00a0descubrimiento probatorio. Sustentado en disposiciones no aplicables \u00a0a este asunto, el cargo es inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0consideraci\u00f3n hace acerca de la ausencia de prueba directa, \u00a0enunciada como segundo vicio invalidante de la actuaci\u00f3n, por \u00a0lo cual es un tema enunciado respecto del cual no cabe \u00a0pronunciamiento alguno por su falta de desarrollo conforme con las \u00a0exigencias requeridas en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 Error de \u00a0derecho por falso juicio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco estudia \u00a0este cargo, el cual enuncia en el numeral 3 del escrito, bajo la \u00a0denominaci\u00f3n de las causales de casaci\u00f3n. En \u00e9l, \u00a0no ofrece fundamento alguno ni menciona la prueba sobre la cual \u00a0recae, incumpliendo la obligaci\u00f3n de ofrecer las razones \u00a0jur\u00eddicas demostrativas del supuesto vicio probatorio en que \u00a0habr\u00eda incurrido el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>En vez de hacerlo \u00a0como le correspond\u00eda, a la manera de un alegato de instancia \u00a0hace la \u201csolicitud \u00a0especial\u201d \u00a0para que en esta sede se declare la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal del delito de fraude procesal, desconociendo la naturaleza \u00a0rogada del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que le impon\u00eda \u00a0la obligaci\u00f3n de proponerla como un cargo m\u00e1s y \u00a0desarrollarla bajo los requerimientos se\u00f1alados por la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Olvida entonces \u00a0adelantar la argumentaci\u00f3n, tendiente a mostrar que los \u00a0efectos jur\u00eddicos de la conducta fraudulenta cesaron el 21 de \u00a0junio de 2005, fecha de inscripci\u00f3n en la oficina de tr\u00e1nsito \u00a0de Cali del traspaso del veh\u00edculo con el formulario espurio y \u00a0no se extendieron al 9 de enero de 2013, cuando las autoridades de \u00a0esa entidad oficial procedieron a su cancelaci\u00f3n por orden \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0circunstancias, era imperativo que mostrara contrario a lo ense\u00f1ado \u00a0por la doctrina y jurisprudencia, que tal punible en relaci\u00f3n \u00a0con su contenido es de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea y no \u00a0permanente, tema frente al cual guarda silencio, estableciendo a \u00a0partir de ella que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0inici\u00f3 a correr en 2005 y no en el a\u00f1o 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante los \u00a0ostensibles errores en la fundamentaci\u00f3n y falta de desarrollo \u00a0de los reparos propuestos, la Sala inadmitir\u00e1 \u00a0las demandas sin \u00a0disponer con sustento en el art\u00edculo 216 de la ley 600 de 2000 \u00a0la intervenci\u00f3n oficiosa en este asunto, por no vislumbrar la \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas de los \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir las \u00a0demandas de casaci\u00f3n presentadas por los apoderados de \u00c1NGELA \u00a0MAR\u00cdA ARBEL\u00c1EZ ROLD\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y en su oportunidad devu\u00e9lvase el expediente al tribunal de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda presentada por el abogado Juan Bautista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D\u00e1vila Orjuela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda presentada por el abogado Julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e9sar P\u00e9rez Chic\u00fae. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AP1594-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 56724 \u00a0 Acta No. 098 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia sobre la admisi\u00f3n de las demandas sustento 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