{"id":55493,"date":"2023-12-21T21:29:21","date_gmt":"2023-12-21T21:29:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1591-202157168\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:21","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:21","slug":"ap1591-202157168","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1591-202157168\/","title":{"rendered":"AP1591-2021(57168)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP1591 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n \u00a0No. 57168 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 98 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensa de Carlos \u00a0Fernando Jim\u00e9nez Mar\u00edn, \u00a0contra la sentencia emitida el 6 de agosto de \u00a02019 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que, con \u00a0modificaciones, confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n condenatoria proferida en su contra el 30 de abril de \u00a0igual anualidad por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, tr\u00e1mite \u00a0adelantado por el punible de lesiones personales dolosas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 6 de abril de \u00a02016, aproximadamente a las 14:20 horas, cuando Nuri \u00a0Margot Hern\u00e1ndez Alfonso arrib\u00f3 \u00a0al jard\u00edn infantil donde estudiaban sus dos menores hijos \u2013de \u00a0tres y cinco a\u00f1os para la \u00e9poca\u2013, ubicado en el \u00a0barrio La Alquer\u00eda de esta ciudad, advirti\u00f3 que Carlos \u00a0Fernando Jim\u00e9nez Mar\u00edn, \u00a0padre de los ni\u00f1os y con quien nunca convivi\u00f3, sin que \u00a0contara con autorizaci\u00f3n para el efecto, los hab\u00eda \u00a0recogido y los ten\u00eda dentro de su autom\u00f3vil, raz\u00f3n \u00a0por la que se suscit\u00f3 una discusi\u00f3n entre los adultos, \u00a0en la que Jim\u00e9nez \u00a0Mar\u00edn \u00a0forz\u00f3 a Nuri \u00a0Margot \u00a0a subir al automotor y en el trayecto hacia la casa de la mujer, la \u00a0agredi\u00f3 verbal y f\u00edsicamente a trav\u00e9s de golpes \u00a0y pu\u00f1os que ocasionaron una incapacidad m\u00e9dico legal \u00a0definitiva de tres d\u00edas sin secuelas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 Procesales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia preliminar celebrada el 11 de agosto siguiente bajo la \u00a0direcci\u00f3n del Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, la fiscal\u00eda \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n en contra de Jim\u00e9nez \u00a0Mar\u00edn \u00a0como autor del delito de violencia \u00a0intrafamiliar (art\u00edculo \u00a0229, inciso segundo del C\u00f3digo Penal). El imputado no acept\u00f3 \u00a0cargos. La fiscal\u00eda no solicit\u00f3 la imposici\u00f3n de \u00a0alguna medida de aseguramiento1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicado el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n2 \u00a0\u2013con \u00a0relaci\u00f3n al anunciado punible\u2013, \u00a0la actuaci\u00f3n la asumi\u00f3 el tambi\u00e9n Juzgado \u00a0Primero \u00a0Penal Municipal, esta vez con Funci\u00f3n de Conocimiento del \u00a0mismo Distrito Judicial, \u00a0despacho ante el cual tuvo lugar su verbalizaci\u00f3n el 25 de \u00a0abril de 20173. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La audiencia \u00a0preparatoria se cumpli\u00f3 el 11 de julio siguiente4, \u00a0al paso que el juicio oral se agot\u00f3 en sesiones del 28 de \u00a0agosto5, \u00a016 de octubre6 \u00a0y 4 de diciembre de 20187; \u00a0y 58 \u00a0y 26 de marzo9 \u00a0de 2019, \u00faltima fecha en la que el despacho cognoscente \u00a0anunci\u00f3 sentido de fallo condenatorio por la \u00a0ilicitud de lesiones personales dolosas agravadas (art\u00edculos \u00a0112 inciso primero, 119 inciso primero y 104 numeral primero del \u00a0estatuto \u00a0punitivo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de \u00a0rigor se profiri\u00f3 el 30 de abril posterior y, en ella10, \u00a0la judicatura conden\u00f3 a Carlos \u00a0Fernando Jim\u00e9nez Mar\u00edn \u00a0como \u00a0autor de la mencionada conducta e impuso \u00a0las penas de veinti\u00fan meses y nueve d\u00edas de prisi\u00f3n \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso que la corporal. Concedi\u00f3 \u00a0el subrogado de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apelada dicha \u00a0decisi\u00f3n por la defensa, el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 desat\u00f3 la alzada a trav\u00e9s \u00a0de fallo de fecha 6 de agosto de 201911, \u00a0que confirm\u00f3 la atribuci\u00f3n de responsabilidad en contra \u00a0del implicado, pero por el reato de lesiones personales dolosas \u00a0simples y, en consecuencia, modific\u00f3 las penas tas\u00e1ndolas \u00a0en diecis\u00e9is meses de \u00a0prisi\u00f3n y de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas, confirm\u00e1ndola en lo \u00a0dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0providencia es recurrida en casaci\u00f3n por el profesional del \u00a0derecho que representa los intereses del enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con menci\u00f3n \u00a0de las causales segunda y tercera de casaci\u00f3n, el recurrente \u00a0expresa que el tribunal \u00abviol\u00f3 \u00a0de manera indirecta la ley sustancia[l] por error de hecho al valorar \u00a0inadecuadamente la prueba documental y testimonial\u00bb y, \u00a0para ello, espec\u00edficamente expuso12: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la \u00a0argumentaci\u00f3n del se\u00f1or Magistrado de segunda \u00a0instancia, se aprecia clara y contundentemente que no fue valorada en \u00a0conjunto la prueba testimonial, pues a quien se le debi\u00f3 \u00a0exigir un comportamiento diferente al asumido, dicho reproche debi\u00f3 \u00a0ser pero para con NUR[I] MARGO[T] HERN[\u00c1]NDEZ ALFONSO. Ya que \u00a0las circunstancias de tiempo y de modo descritas por tanto como por \u00a0sujeto activo como pasivo, se determin\u00f3 que existi\u00f3 fue \u00a0un mal comportamiento por la lesionada quien estaba de mal genio bien \u00a0sea porque discuti\u00f3 con otra persona o porque CARLOS FERNANDO \u00a0sin autorizaci\u00f3n alguna pas\u00f3 por sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante tales \u00a0circunstancias, y al quedar claro que el Colegiado solamente tuvo en \u00a0cuenta parte del caudal probatorio (la declaraci\u00f3n de la \u00a0presunta v\u00edctima) para confirmar y ajustar la pena del fallo \u00a0condenatorio de primera instancia, se cometi\u00f3 efectivamente el \u00a0error de hecho por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, \u00a0esto, en raz\u00f3n a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De haber el \u00a0Colegiado apreciado en conjunto y adecuadamente el caudal probatorio, \u00a0se hubiese dado cuenta que no hay concordancia entre lo afirmado en \u00a0la denuncia penal, su ratificaci\u00f3n y la otra prueba \u00a0testimonial, tal y como lo he rese\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas al no haberse realizado por el Colegiado un estudio profundo y \u00a0cons[c]iente a todo el material probatorio, esto es, al documental y \u00a0especialmente al testimonial antes mencionado, fue que el Magistrado \u00a0de segunda instancia incurri\u00f3 en el cargo que se le hace a la \u00a0sentencia de segunda instancia, pues de haberse valorado toda la \u00a0prueba documental y testimonial ya mencionada, el fallo de segunda \u00a0instancia hubiese sido completamente diferente al atacado en \u00a0casaci\u00f3n, pues hubiese compartido los argumentos del fallo de \u00a0primera instancia confirmando dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0en consecuencia, casar la sentencia recurrida y absolver al \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 La \u00a0Sala inadmitir\u00e1 la demanda bajo examen, por no reunir los \u00a0requisitos m\u00ednimos de orden formal necesarios para su estudio \u00a0de fondo, ni satisfacer los presupuestos b\u00e1sicos de orden \u00a0sustancial para la realizaci\u00f3n de los fines del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 Ha \u00a0de recordarse que el libelo casacional debe ser elaborado con respeto \u00a0de las formalidades l\u00f3gico\u2013jur\u00eddicas previstas en \u00a0la ley, seg\u00fan se trate de cada una de las causales \u00a0establecidas en el precepto 181 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es \u00a0desvirtuar la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que \u00a0recae sobre el fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado el car\u00e1cter \u00a0extraordinario del recurso, la demanda de casaci\u00f3n no es un \u00a0escrito de libre elaboraci\u00f3n y tampoco \u00a0implica el abandono de los presupuestos argumentativos que le son \u00a0inherentes, pues, con el prop\u00f3sito de evitar su \u00a0desnaturalizaci\u00f3n, el legislador impuso la necesidad de \u00a0acreditar el cumplimiento de los fines previstos en el canon 180 \u00a0ejusdem, \u00a0es decir, \u00abla \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia\u00bb, \u00a0y satisfacer los postulados normativos descritos en el art\u00edculo \u00a0184. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed \u00a0como, adem\u00e1s de acreditar con suficiencia que alguna de las \u00a0finalidades se abre paso en el caso concreto, corresponde al \u00a0demandante demostrar que le asiste inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0para recurrir, elegir la causal adecuada, determinar el sentido del \u00a0error espec\u00edfico en los t\u00e9rminos desarrollados por la \u00a0jurisprudencia, y sustentarlo con estricto apego a los principios que \u00a0rigen el recurso, con especial \u00e9nfasis en los de prioridad, \u00a0limitaci\u00f3n, precisi\u00f3n, claridad, cr\u00edtica \u00a0vinculada, debida fundamentaci\u00f3n, no contradicci\u00f3n, \u00a0autonom\u00eda, correcci\u00f3n material y trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3 El \u00a0documento que se examina no satisface estos presupuestos \u00a0metodol\u00f3gicos, y \u00a0el recurrente tampoco expuso un solo argumento tendiente a demostrar \u00a0la necesidad de la casaci\u00f3n, a partir de uno de los taxativos \u00a0fines se\u00f1alados en el ya citado precepto 180, lo cual se \u00a0traduce en una insuficiente sustentaci\u00f3n del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas falencias, \u00a0aunado a que no se cumpli\u00f3 con el imperativo de justificar un \u00a0cargo atendible en la sede extraordinaria, no puede generar sino la \u00a0inadmisi\u00f3n del libelo, tal y como lo prev\u00e9 el segundo \u00a0inciso del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4 En \u00a0trat\u00e1ndose de la causal segunda o de nulidad por \u00a0desconocimiento de la estructura del debido proceso, o por afectaci\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes \u00a0con capacidad de invalidar la actuaci\u00f3n, es imperioso indicar \u00a0el motivo de nulidad que se estructura (incompetencia, violaci\u00f3n \u00a0del debido proceso o violaci\u00f3n del derecho de defensa)13, \u00a0la irregularidad procesal que lo actualiza y la procedencia de su \u00a0declaraci\u00f3n frente a los principios de taxatividad, \u00a0trascendencia, instrumentalidad de las formas, protecci\u00f3n, \u00a0convalidaci\u00f3n y residualidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, no es dable invocar libremente, a manera de raz\u00f3n \u00a0invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las \u00a0instancias, o que habiendo sido objeto de pronunciamiento por la \u00a0autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada, porque el \u00a0motivo que se invoca debe corresponder, en virtud del principio de \u00a0taxatividad, a los supuestos f\u00e1cticos que la normatividad \u00a0legal expresamente contempla como factores de anulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0simple enunciaci\u00f3n de supuestos errores de procedimiento o de \u00a0garant\u00eda tampoco resulta suficiente para quebrar la presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad que ampara la sentencia. Es menester indicar \u00a0en qu\u00e9 consisti\u00f3 en concreto la irregularidad y \u00a0demostrar que frente a los principios ya indicados y las \u00a0particularidades del caso no existe alternativa distinta de soluci\u00f3n \u00a0que la invalidaci\u00f3n de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se alega trasgresi\u00f3n del debido proceso, debe demostrarse la \u00a0configuraci\u00f3n de una irregularidad trascendente \u00a0en su estructura formal b\u00e1sica, que afecte el desarrollo de \u00a0las fases esenciales que lo componen. O una irregularidad en su \u00a0estructura conceptual, que haya comprometido el principio de \u00a0congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0violaci\u00f3n del derecho de defensa impone, por su parte, \u00a0determinar cu\u00e1les fueron las actividades u omisiones \u00a0contrarias al deber de diligencia del profesional que comprometieron \u00a0o limitaron el ejercicio del derecho de defensa, y la entidad de su \u00a0afectaci\u00f3n, en orden a probar la trascendencia y cobertura del \u00a0vicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0Ahora, \u00a0si se denuncia desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n o \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba en la que se fundamenta la sentencia, \u00a0el reclamo debe plantearse con asiento en la causal tercera \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n, por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, \u00a0escenario en el que el impugnante debe precisar y demostrar que el \u00a0juzgador incurri\u00f3 en errores de \u00a0hecho o \u00a0de \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.1 \u00a0Los \u00a0primeros, propios de las fases de contemplaci\u00f3n material y \u00a0apreciaci\u00f3n del m\u00e9rito de la prueba, se presentan \u00a0cuando el sentenciador: (i) \u00a0omite \u00a0apreciar una prueba que obra en el proceso (falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n), \u00a0o la supone existente sin estarlo (falso \u00a0juicio de existencia por suposici\u00f3n); \u00a0(ii) \u00a0distorsiona \u00a0su contenido, porque le adiciona o cercena contenidos, o trasmuta su \u00a0literalidad, haci\u00e9ndole decir lo que materialmente no dice \u00a0(falso \u00a0juicio de identidad); \u00a0o, (iii) \u00a0transgrede \u00a0los postulados de la l\u00f3gica, las leyes de la ciencia o \u00a0las reglas de experiencia, vale decir, los principios de la sana \u00a0cr\u00edtica, en la apreciaci\u00f3n de su m\u00e9rito o en la \u00a0construcci\u00f3n de inferencias l\u00f3gicas (falso \u00a0raciocinio). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la censura plantea falso juicio de existencia por \u00a0suposici\u00f3n de \u00a0prueba, compete al impugnante indicar cu\u00e1l prueba en concreto \u00a0se supuso, o qu\u00e9 hechos espec\u00edficos se dieron por \u00a0probados sin existir prueba que los acredite. Y si plantea error de \u00a0existencia por \u00a0omisi\u00f3n, \u00a0es deber identificar la prueba ignorada, precisar los hechos que \u00a0prueba y acreditar su trascendencia en las conclusiones probatorias \u00a0del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0lo pretendido es denunciar un falso juicio de identidad, el \u00a0casacionista debe indicar qu\u00e9 dice la prueba indebidamente \u00a0apreciada y en qu\u00e9 consisti\u00f3 la adici\u00f3n, el \u00a0cercenamiento o la distorsi\u00f3n de su texto, y precisar de qu\u00e9 \u00a0manera el error incidi\u00f3 en el sentido del fallo o en la \u00a0aplicaci\u00f3n de sus consecuencias jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, si lo censurado es la configuraci\u00f3n de un falso \u00a0raciocinio, debe se\u00f1alar cu\u00e1l postulado de la l\u00f3gica, \u00a0ley de la ciencia o m\u00e1xima de experiencia fue desconocido por \u00a0el juzgador, y de qu\u00e9 manera debi\u00f3 valorarse la prueba \u00a0frente a las reglas de la sana cr\u00edtica. Complementariamente, \u00a0ha de acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.2 \u00a0Por su parte, los errores de derecho pueden ser de legalidad \u00a0o de convicci\u00f3n. Los \u00a0primeros se presentan cuando \u00a0el juzgador valora la prueba porque considera que cumple los \u00a0requerimientos formales exigidos para su validez jur\u00eddica, no \u00a0obstante incumplirlos, o cuando no la valora porque considera que no \u00a0los cumple, a pesar de reunirlos. Los de convicci\u00f3n implican \u00a0que el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o \u00a0la eficacia que esta le asigna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ambos casos, corresponde al actor se\u00f1alar las normas \u00a0procesales que regulan el proceso de aducci\u00f3n de los medios de \u00a0prueba respecto de las cuales se ha presentado el yerro, o las que \u00a0tasan su valor o eficacia probatoria, y acreditar c\u00f3mo se \u00a0produjo su transgresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 En \u00a0el asunto de la especie, con apartamiento de las anteriores \u00a0directrices, el libelo objeto de estudio incurre en la falencia de no \u00a0anunciar, siquiera, un concreto error atribuible a los falladores de \u00a0instancia. A lo sumo, el recurrente se duele de una presunta falta de \u00a0apreciaci\u00f3n en conjunto del recaudo probatorio y de reprochar \u00a0que los falladores de instancia dieran credibilidad al dicho de la \u00a0v\u00edctima en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0exiguo discurso, lejos de postular un cargo atendible en casaci\u00f3n, \u00a0da cuenta de su inconformidad frente a la apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria de las instancias \u2013que en este caso forman unidad \u00a0jur\u00eddica inescindible\u2013, toda vez que se circunscribe a \u00a0cuestionar la valoraci\u00f3n efectuada por los jueces unitario y \u00a0colegiado, quienes, hallaron acreditada la materialidad de la \u00a0conducta punible acusada y la responsabilidad en ella de Jim\u00e9nez \u00a0Mar\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la censura simplemente apunta a evidenciar su descontento frente a la \u00a0determinaci\u00f3n judicial, demandando que la Corte asuma un \u00a0indiscriminado ejercicio de apreciaci\u00f3n probatoria, prop\u00f3sito \u00a0que dista de la naturaleza del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0habida cuenta que este no tiene el car\u00e1cter de tercera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pretensi\u00f3n del impugnante debe ceder ante la doble presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad que gobierna el fallo condenatorio de las \u00a0instancias, mismo que se fund\u00f3 en el ponderado an\u00e1lisis \u00a0del conjunto probatorio \u2013tanto de cargo, como de descargo\u2013, \u00a0para de \u00e9l establecer el conocimiento m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda, que se resolvi\u00f3 en adversidad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto el tribunal, luego de realizar una s\u00edntesis de la \u00a0totalidad de la prueba incorporada al paginario (v. gr. el informe \u00a0pericial de cl\u00ednica forense y los testimonios de la v\u00edctima, \u00a0de la m\u00e9dico legista que la valor\u00f3, de la c\u00f3nyuge \u00a0del acusado y de \u00e9ste en su propio juicio), al un\u00edsono \u00a0con el juez de primer nivel, expres\u00f314: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0lugar a duda, encuentra esta Sala que, con las pruebas antes \u00a0rese\u00f1adas, apreciadas en conjunto, se verifican los \u00a0presupuestos para condenar a Carlos \u00a0Fernando Jim\u00e9nez Mar\u00edn por \u00a0lesiones personales dolosas, porque Nuri Margot Hern\u00e1ndez \u00a0Alfonso hizo un muy coherente se\u00f1alamiento en su contra, con \u00a0indiscutible soporte en el informe medicolegal incorporado y porque \u00a0la versi\u00f3n ofrecida por los testigos de descargo no ofrece las \u00a0razones suficientes para descartar tal aserto, en la medida en que \u00a0Ariane Montero Mancera [compa\u00f1era \u00a0sentimental del procesado] ni \u00a0siquiera fue testigo presencial y, en su narraci\u00f3n, incurri\u00f3 \u00a0en m\u00faltiples contradicciones con el propio encausado, quien lo \u00a0\u00fanico que ofreci\u00f3 fue su muy interesada versi\u00f3n, \u00a0carente por completo de respaldo. Si bien es cierto que a la doctora \u00a0Diana Maritza Trujillo G\u00f3ngora no le consta la veracidad del \u00a0dicho de la lesionada, que no le correspond\u00eda revisar en su \u00a0examen, s\u00ed pudo constatar la afectaci\u00f3n que ella ten\u00eda \u00a0y la naturaleza de su mecanismo causal, coincidente con el que le fue \u00a0relatado, sin que haya motivo para considerar que \u00e9sta pudo \u00a0autoinflig\u00edrsela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal condici\u00f3n, \u00a0como quiera que, a la manera de un simple alegato de instancia, la \u00a0inconformidad del censor radica en la consecuencia valorativa dada a \u00a0las pruebas allegadas al juicio, sin que precise, ni demuestre, la \u00a0existencia de un vicio en el acto de apreciaci\u00f3n, menos, \u00a0causal alguna que imponga decretar la anulaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0procesal, deviene ineluctable la inadmisi\u00f3n del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7 Por \u00a0las razones expuestas, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda estudiada \u00a0y ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n del proceso al tribunal de \u00a0origen, no advirtiendo violaciones a garant\u00edas fundamentales \u00a0que est\u00e9 en el deber de proteger de manera oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.8 Resta \u00a0se\u00f1alar que, al amparo del \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, \u00a0cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casaci\u00f3n, \u00a0es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de \u00a0disposici\u00f3n legal, fueron definidas por la Sala desde el auto \u00a0CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481\u20132014, \u00a025 jun. 2014, rad. 42597. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de Carlos \u00a0Fernando Jim\u00e9nez Mar\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO\u00a0EUGENIO\u00a0CORREDOR\u00a0BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08, C.P. n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 a 12, ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032, ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034, ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a048, ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053, ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056, ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a063, ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068, ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070 a 73, ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Le\u00eddo el 29 de agosto del mismo a\u00f1o. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 a 21, C.P. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031, ib. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019, C.P. del Tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AP1591 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Casaci\u00f3n \u00a0No. 57168 \u00a0 Acta \u00a0No. 98 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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